INE/CG656/2020
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS DERIVADO DE LA AUDITORIA ESPECIAL REALIZADA A LOS RUBROS DE ACTIVO FIJO E IMPUESTOS POR PAGAR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ORDENADO EN EL ACUERDO CF/23/2019
Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de los resultados finales derivado de las auditorias especiales realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar, que se llevaron a cabo al Partido Acción Nacional, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo CF/23/2019.
A N T E C E D E N T E S
I. El diez de febrero de dos mil catorce, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone en su Base V, apartado B, penúltimo párrafo, que corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos.
II. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la Unidad Técnica de Fiscalización, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebrada el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, aprobó el Acuerdo INE/CG409/2017 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aprobado mediante Acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los Acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017.
IV. El cinco de enero de dos mil dieciocho, se aprobó el Acuerdo INE/CG04/20181,
por el cual se modificó el diverso INE/CG409/2017, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados.
V. En sesión extraordinaria celebrada el seis de junio de dos mil catorce, mediante Acuerdo INE/CG45/2014, se aprobó el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificado mediante Acuerdos INE/CG90/2015 e INE/CG479/2016.
VI. El seis de noviembre de dos mil diecinueve el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG462/2019, mediante el cual se ordena la realización de auditorías especiales a los rubros de Activos Fijos e Impuestos por Pagar.
VI. Bis. El diecinueve de febrero de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización de este Instituto aprobó el Acuerdo CF/004/2020, por el que se determinan los alcances de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2019.
VII. El once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia el brote de Coronavirus COVID-19, por la cantidad de casos de contagio y de países involucrados.
VIII. El diecisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/JGE34/2020, por el que se determinan medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del COVID-19.
IX. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, en su Primera Sesión Ordinaria, la Comisión de Fiscalización de este Instituto aprobó el Acuerdo CF/010/2020, por el que se aprueban medidas para garantizar el cumplimiento de las actividades
1Se destaca que el 30 de julio de 2020, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó reformar y adicionar el
Reglamento de Fiscalización, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, no obstante dichas disposiciones no son aplicables a la revisión de Informes de ingresos y gastos del ejercicio 2019, en virtud de la irretroactividad de la norma.
sustantivas de la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la pandemia del SARS-CoV2(COVID-19).
X. El veintitrés de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2(COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establece en las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia.
XI. El veintisiete de marzo de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG82/2020, por el que se determina como medida extraordinaria la suspensión de plazos inherentes a las actividades de la función electoral, con motivo de la contingencia sanitaria derivada de la pandemia del Coronavirus, COVID-19, entre ellas, la constitución de nuevos Partidos Políticos Nacionales.
XII. El treinta de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2(COVID-19) y establece que la Secretaría de Salud determinará todas las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia.
XIII. El treinta y uno de marzo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2 en los sectores público, social y privado y ordenó la suspensión inmediata, del treinta de marzo al treinta de abril de dos mil veinte, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.
XIV. El dieciséis de abril de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/JGE45/2020, por el que se modifica el diverso INE/JGE34/2020, por el que se determinaron medidas preventivas y de actuación, con motivo de la pandemia del covid-19, a efecto de ampliar la suspensión de plazos, hasta que dicho órgano colegiado acuerde su reanudación, con base en la información sobre las condiciones sanitarias relacionadas con la pandemia.
XV. El diecisiete de abril de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG87/2020 por el que se aprueba de manera temporal y extraordinaria, la Presidencia e integración de Comisiones Permanente, Temporales y otros Órganos, así como se crea la Comisión Temporal de presupuesto. En dicho Acuerdo se determinó que la Comisión de Fiscalización estaría integrada por los Consejeros Electorales Dr. José Roberto Ruiz Saldaña y Dr. Ciro Murayama Rendón, presidida por la Consejera Electoral Dra. Adriana Margarita Favela Herrera.
XVI. El veintiuno de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud modifica el similar por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veinte que, entre otras determinaciones, estableció la suspensión inmediata, del treinta de marzo al treinta de mayo de dos mil veinte, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV2 en la comunidad, para disminuir la carga de enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional.
XVII. El catorce de mayo de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Salud establece una estrategia para la reapertura de actividades sociales, educativas y económicas, así como un sistema de semáforo por regiones para evaluar semanalmente el riesgo epidemiológico relacionado con la reapertura de actividades en cada entidad federativa, así como se establecen acciones extraordinarias.
XVIII. El veinticuatro de junio de dos mil veinte, la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo INE/JGE69/2020 por el que se aprueba la estrategia y la metodología para el levantamiento de plazos relacionados con actividades administrativas, así como para el regreso paulatino a las actividades presenciales por parte del personal de este Instituto.
XIX. El veintitrés de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se tomó protesta a las Consejeras y los Consejeros Electorales electos por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, Maestra Norma Irene de la Cruz Magaña, Doctor UucKib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora y Doctora Carla Astrid Humphrey Jordán.
XX. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General de este Instituto aprobó el Acuerdo INE/CG172/2020, por el que se aprueba la integración y presidencias de las comisiones permanentes, temporales y otros órganos de este Instituto, en cuyo Punto de Acuerdo Primero, inciso g), se determinó que la Comisión de Fiscalización estará integrada por la Consejera Electoral Dra. Carla Astrid Humphrey Jordán, así como por los Consejeros Electorales, Dr. Ciro Murayama Rendón, Mtro. Jaime Rivera Velázquez y Dr. Uuc-kib Espadas Ancona, presidida por la Consejera Electoral Dra. Adriana Margarita Favela Herrera.
XXI. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG183/2020, por el que se dan a conocer los plazos de ley para la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales, Partidos Políticos Nacionales con Acreditación Local y Partidos Políticos Locales, así como Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, así como de las auditorías especiales y regularización de saldos ordenadas mediante los acuerdos CF/23/2019 y CF/24/2019 .
XXII. El nueve de enero de dos mil veinte se iniciaron los trabajos de revisión correspondientes a las auditorias especiales a los rubros de Activo fijo e Impuestos por Pagar, conforme al artículo 77, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
XXIII. Conforme a lo establecido en el Punto PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG183/2020, la Unidad Técnica de Fiscalización procedió a realizar las auditorias especiales, notificó a los Partidos Políticos Nacionales y locales los errores y omisiones técnicos que advirtió durante la revisión, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, así como atendieran los requerimientos sobre la entrega de documentación que la propia Unidad les solicitó. XXIV. Toda vez que en el Informe de Resultados se determinó que se encontraron diversas irregularidades derivados de las Auditorias Especiales realizadas a los rubros de Activo Fijo e Impuestos por Pagar, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve y que, a juicio de dicha Comisión, constituyen violaciones a las disposiciones en la materia, con fundamento en el artículo 191, numeral 1, incisos c) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la presente Resolución.
XXV. El tres de diciembre de dos mil veinte, en la Tercera Sesión Ordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, celebrada de manera remota se aprobaron los Proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización de Dictamen Consolidado respecto de las irregularidades encontradas de la Auditoría Especial realizada a los rubros de activo fijo e impuestos por pagar de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Nacionales con acreditación local y Partidos Políticos Locales y las respectivas Resoluciones, en lo general, ordenándose un engrose en los términos siguientes:
En virtud del contexto sanitario actual, en relación con el rubro de activo fijo se prorroga la revisión correspondiente para el ejercicio 2020.
Lo anterior, fue aprobado en lo general por unanimidad de votos de las y los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización, Dra. Carla Astrid Humphrey Jordán, Dr. Ciro Murayama Rendón, Mtro. Jaime Rivera Velázquez, Dr. Uuc-kib Espadas Ancona, y la Dra. Adriana Margarita Favela Herrera, Consejera Electoral y Presidenta de dicho órgano colegiado, respecto a la revisión de informes en comento.
C O N S I D E R A N D O
1. Que en términos del artículo 41, Base V, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, para lo cual no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
2. Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
3. Que el artículo 42, numerales 2 y 6 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la creación de la Comisión de Fiscalización, la cual funcionará permanentemente y se integrará exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General, y contará con un Secretario Técnico que será el Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización.
4. Que el artículo 192, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, quien revisará las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización.
5. Que con fundamento en el artículo 77, numeral 2 de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
6. Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley General de Partidos Políticos regula el procedimiento (directrices) para la presentación de los informes de gastos ordinarios que los partidos políticos deben entregar a la autoridad.
7. Que de conformidad con las facultades de la Comisión de Fiscalización contempladas en los incisos h) y l) del numeral 1, del artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ésta deberá modificar, aprobar o rechazar los proyectos de Dictamen Consolidado y las Resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
8. Que de conformidad con el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los entes fiscalizables.
9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la atribución de recibir y revisar los informes anuales de los partidos políticos.
10. Que en términos del Punto PRIMERO del Acuerdo INE/CG66/2020, la Unidad Técnica de Fiscalización sometió a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de Dictamen y resolución, de conformidad con los plazos para la elaboración y aprobación del Dictamen Consolidado y Resolución, respecto de la revisión de los Informes Anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos con registro Nacional y Local, así como las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio 2019, como a continuación se muestra:
Fecha límite de entrega de sujetos obligados Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones Improrroga ble Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalizació n Aprobación de la Comisión de Fiscalizació n Presentació n al Consejo General Aprobación del Consejo General PA R T ID O S PO L ÍT IC O S N A C IO N A L ES Y L O C A L ES 2 0 1
9 60 días 60 días 10 días 15 días 5 días 21 días 12 días 3 días 10 días
Viernes, 3 de abril de 2020 Jueves, 2 de julio de 2020 Jueves, 16 de julio de 2020 Jueves, 20 de agosto de 2020 Jueves, 27 de agosto de 2020 Lunes, 28 de septiembre de 2020 Miércoles, 14 de octubre de 2020 Lunes, 19 de octubre de 2020 Martes, 3 de noviembre de 2020 A G R U PA C IO N ES PO L ÍT IC A S 2 0 1
9 90 días 60 días 10 días 10 días 12 días 3 días 10 días Jueves, 21 de mayo de 2020 Jueves, 27 de agosto de 2020 Viernes, 11 de septiembre de 2020 Lunes, 28 de septiembre de 2020 Lunes, 14 de octubre de 2020 Jueves, 19 de octubre de 2020 Martes, 3 de noviembre de 2020
Por lo tanto, de conformidad con el Punto PRIMERO del referido Acuerdo INE/CG66/2020, una vez aprobados los proyectos de Dictamen Consolidado y Resolución por la Comisión de Fiscalización, fueran presentados ante el Consejo General para su discusión y aprobación.
No obstante, lo referido, mediante Acuerdo INE/CG183/2020, este Consejo General aprobó instruir a la Comisión de Fiscalización ajustar los plazos de presentación y en su caso aprobación de Dictámenes Consolidados expresados en el Acuerdo INE/CG66/2020, para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, así como de las auditorías especiales y regularización de saldos ordenadas mediante los acuerdos CF/23/2019 y CF/24/2019.
Auditorías especiales Inicio de los trabajos de revisión Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Mesas de trabajo para la aclaración de dudas relativas a las observacio nes notificadas en oficios de E y O Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones Elaboración de Informe de Resultados para incorporaci ón al oficio de Errores y Omisiones primera vuelta Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalizació n Aprobación de la Comisión de Fiscalizació n Presentació n al Consejo General Aprobación del Consejo General Jueves 9 de enero de 2020 Viernes 13 de marzo de 2020 Del 31 de julio al 7 de agosto de 2020 Lunes 10de agosto de 2020 Lunes 21 de septiembre de 2020 Jueves, 26 de noviembre de 2020 Jueves, 3 de diciembre de 2020 Martes, 8 de diciembre de 2020 Martes 15 de diciembre de 2020
11. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, numeral 1; 6, numeral 2; 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 3; 191, numeral 1, incisos c) y g); 192, numerales 1 y 2; 199, numeral 1, incisos c), d), e), f) y g); y 200, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, incisos a) y n) de la Ley General de Partidos Políticos; así como 255 y 256 del Reglamento de Fiscalización, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de las Auditorías Especiales realizadas al rubro de Activo Fijo e Impuestos por Pagar del Partido Acción Nacional, correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, según lo que al efecto haya dictaminado la Unidad Técnica de Fiscalización.
12. Capacidad económica. Que debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que en su caso se le impongan, toda vez que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2020.
Ahora bien, con motivo de la Reforma Política del año 2014 este Instituto Nacional Electoral es el órgano encargado de la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos en el ámbito federal y local. De tal suerte, los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local sujetos al procedimiento de fiscalización, cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, fueran impuestas toda vez que les fueron asignados recursos a través de los distintos Organismos Públicos Locales Electorales, derivado del financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2019. Lo anterior, sin perjuicio del criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016, en el sentido de
considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso de que los Partidos Políticos Nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes, circunstancia que no se actualiza en ninguno de los estados.
Así, los montos de financiamiento tanto a nivel federal como local son los siguientes:
Ámbito Entidad Acuerdo financiamiento 2020 Financiamiento de las actividades ordinarias permanentes Acuerdo de ajuste de financiamiento 2020 Financiamiento de las actividades ordinarias permanentes Federal CEN INE/CG348/2019 $908,790,729.00 INE/CG511/2020 $215,731,150.00
Local Aguascalientes CG-A-01/2020 $15,148,190.63 CG-A-035/2020 $2,366,904.86 Local Baja California DICTAMEN
VEINTISIETE $31,772,747.44
DICTAMEN NÚMERO
CUARENTA Y TRES $4,871,821.27 Local Baja California
Sur
IEEBCS-CG042-DICIEMBRE-2019 $4,499,187.00
IEEBCS-CG101-NOVIEMBRE-2020 $1,142,527.01 Local Campeche Acuerdo No. CG/02/2020 $12,050,360.96 Acuerdo N° CG/29/2020 $114,832.90 Local Chiapas IEPC/CG-A/002/2020 $10,436,514.83 IEPC/CG-A/049/2020 $1,516,892.56 Local Chihuahua IEE/CE42/2019 $40,161,099.80 IEE/CE75/2020 $6,248,953.09 Local Ciudad de
México IECM-ACU-CG-005-20 $72,882,929.33 IECM-ACU-CG090-2020 $11,093,737.70 Local Coahuila IEC/CG/089/2019 $35,513,705.84 IEC/CG/139/2020 $5,415,210.47 Local Colima IEE/CG/A034/2019 de
Interproceso 2018 - 2020 $5,035,836.18 IEE/CG018/2020 $4,352,890.67 Local Durango IEPC/CG117/2019 $11,847,255.57 IEPC/CG50/2020 $1,972,874.75 Local Guanajuato CGIEEG/031/2019 $49,251,109.51 CGIEEG/069/2020 $7,613,995.36 Local Guerrero 002/SE/15-01-2020 $10,557,899.91 066/SE/24-10-2020 $2,513,941.26 Local Hidalgo IEEH/CG/036/2019 $6,745,045.41 IEEH/CG/343/2020 $1,056,723.78 Local Jalisco IEPC-ACG-060/2019 $18,755,486.09 IEPC-ACG-055/2020 $1,469,179.74 Local Estado de
México IEMM/CG/09/2020 $99,715,948.85 IEEM/CG/30/2020 $15,481,512.59 Local Michoacán IEM-CG-01-2020 $27,859,077.53 IEM-CG-55-2020 $7,183,112.66 Local Morelos IMPEPAC/CEE/025/2020 $7,795,021.27 IMPEPAC/CEE/241/2020 $797,997.85 Local Nayarit IEEN-CLE-012/2020 10,968,956.71 IEEN-CLE-132/2020 $1,713,899.48 Local Nuevo León CEE/CG/02/2020 $60,923,495.70 CEE-CG-64-2020 N/A Local Oaxaca IEEPCO-CG-01/2020 $15,343,105.06 IEEPCO-CG27/2020 $3,633,266.33 Local Puebla CG/AC-027/19 $49,377,987.23 CG/AC-042/2020 $11,752,649.60 Local Querétaro IEEQ/CG/A/004/20 $31,121,970.00
REDISTRIBUCIÓN FINANCIAMIENTO PUBLICO ACTIVIDADES ORDINARIAS $10,203,155.55 Local Quintana Roo IEQROO/CG/A-172-19 $7,328,329.06 IEQROO/CG/A-035-2020 $1,148,107.29 Local San Luis
Potosí Acuerdo 29/01/2020 $19,663,940.83 CEEPAC $4,784,892.20 Local Sinaloa IEES/CG003/20 $18,403,167.14 Anexo 201029-04 $4,368,596.34 Local Sonora CG01/2020 $21,715,401.00 CG59-2020 $3,402,079.46
Ámbito Entidad Acuerdo financiamiento 2020 Financiamiento de las actividades ordinarias permanentes Acuerdo de ajuste de financiamiento 2020 Financiamiento de las actividades ordinarias permanentes
Local Tabasco CE/2019/018 N/A CE/2020/054 Sin
Financiamiento Local Tamaulipas IETAM-A/CG-01/2020 $65,670,643.47 IETAM-A/CG-42/2020 $15,599,633.35 Local Tlaxcala ANEXO ACUERDO
IET-CG-27-2019 $6,227,110.07
ANEXO 1 ACUERDO
ITE-CG-61-2020 $480,689.20 Local Veracruz OPLEV/CG073/2019 $42,584,085.00 OPLEV/CG051/2020 $17,743,369.00 Local Yucatán ACUERDO CG-019/2019 $24,519,647.18 ACUERDO
C.G.042/2020 N/A Local Zacatecas ACG-IEEZ-003/VII/2020 $8,871,237.92 ACG-IEEZ-055/VII/2020 $8,759,219.36
Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General el hecho que, para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática dado que es evidente que van evolucionando conforme a las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido, el partido político cuenta con saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones, conforme a lo que a continuación se indica:
Entidad Resolución de la Autoridad Monto total de la sanción Montos de deducciones realizadas a Diciembre de 2020 Saldo Pendiente
Federal N/A N/A N/A NA
Aguascalientes INE/CG463/2019 $1,065,007.23 $315,501.88 $647,905.92
Baja California N/A N/A N/A NA
Baja California Sur N/A N/A N/A NA
Campeche N/A N/A N/A N/A
Chiapas N/A N/A N/A N/A
Chihuahua N/A N/A N/A N/A
Ciudad de México N/A N/A N/A N/A
Coahuila INE/CG535/2020 $348,093.40 $0.00 $348,093.40 Coahuila INE/CG536/2020 $1,386,349.09 $0.00 $1,386,349.09 Coahuila INE/CG614/2020 INE/CG613/2020 $1,388,154.94 $0.00 $1,388,154.94 Colima INE/CG1115/2018 $2,926,662.02 $2,183,768.67 $742,893.35 Colima INE/CG1270/2018 $1,593,846.84 $54,537.54 $1,539,309.30
Entidad Resolución de la Autoridad Monto total de la sanción Montos de deducciones realizadas a Diciembre de 2020 Saldo Pendiente Colima INE/CG54/2019 $578,128.02 $0.00 $578,128.02 Colima INE/CG463/2019 $4,009,314.22 $0.00 $4,009,314.22 Durango* INE/CG54/2019 $3,713,535.06 $3,315,958.57 $397,576.49 Durango* INE/CG145/2019 $550,647.85 $0.00 $550,647.85 Durango* INE/CG336/2019 $1,767,373.01 $0.00 $1,767,373.01 Durango* INE/CG504/2019 INE/CG336/2019 $243,534.17 $0.00 $243,534.17 Durango* INE/CG463/2019 $4,287,959.68 $0.00 $4,287,959.68
México INE/CG311/2017 $80,058,557.47 $53,214,682.52 $26,843,874.95 México INE/CG463/2019 $12,180.00 $0.00 $12,180.00 México INE/CG166/2020 $6,540,745.04 $0.00 $6,540,745.04
Guerrero N/A N/A N/A N/A
Hidalgo INE/CG806/2016 $5,720,154.91 $3,355,886.95 $2,364,267.97 Hidalgo INE/CG516/2017 $5,605,688.63 $0.00 $5,605,688.63 Hidalgo INE/CG327/2018 $23,130.59 $0.00 $23,130.59 Hidalgo INE/CG1124/2018 $530,719.26 $0.00 $530,719.26 Hidalgo INE/CG54/2019 $2,672,950.91 $0.00 $2,672,950.91 Hidalgo INE/CG463/2019 $7,212,485.13 $0.00 $7,212,485.13
Jalisco N/A N/A N/A N/A
Michoacán N/A N/A N/A N/A
Morelos INE/CG1135/2018 $2,109,431.03 $852,662.60 $1,256,768.43 Morelos INE/CG463/2019 $773,363.97 $41,440.51 $731,923.46
Nayarit N/A N/A N/A N/A
Nuevo León N/A N/A N/A N/A
Oaxaca N/A N/A N/A N/A
Puebla INE/CG463/2019 $5,696,587.98 $5,281,780.69 $414,807.29
Querétaro N/A N/A N/A N/A
San Luis Potosí N/A N/A N/A N/A
Sinaloa NA N/A N/A N/A
Sonora* INE/CG1151/2018 $373,267.27 $151,025.68 $222,241.59
Tabasco N/A N/A N/A N/A
Tamaulipas N/A N/A N/A N/A
Entidad Resolución de la Autoridad Monto total de la sanción Montos de deducciones realizadas a Diciembre de 2020 Saldo Pendiente
Veracruz N/A N/A N/A N/A
Yucatán N/A N/A N/A N/A
Zacatecas N/A N/A N/A N/A
* Con corte al mes de noviembre, porque todavía no se han realizado las reducciones de diciembre.
Cabe señalar que, en las entidades de Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guerrero, Jalisco. Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz Yucatán y Zacatecas esta autoridad electoral no cuenta con registros de saldos pendientes por pagar.
Visto lo anterior, esta autoridad tiene certeza de que el partido político con financiamiento federal y local, tiene la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérsele en la presente Resolución.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Ahora bien, por lo que hace a la capacidad económica del partido político en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.
13. Que, con base en lo señalado en el considerando anterior, y en lo establecido en el Informe de Resultados se verificará si es el caso de imponer una sanción al Partido Acción Nacional, tanto en lo relativo a los recursos de carácter federal como locales, por las irregularidades determinadas en el Informe de Resultados correspondiente.
14. Que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declararon reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo; en ese sentido, la determinación del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización2, corresponde al Instituto
Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
Cabe señalar que el artículo Tercero Transitorio del decreto referido, establece: “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”
En este contexto, la referencia a “salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”, en las leyes generales y reglamentarias se entenderá como Unidad de Medida y Actualización; por lo que, las multas impuestas en la presente Resolución a las que les corresponde la aplicación del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el ejercicio 2018, se ajustan al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en ese año.
Lo anterior en cumplimiento a la Jurisprudencia 10/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido establecen:
“MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transitorios segundo y tercero del Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del mismo ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis; así como 44, párrafo primero, inciso aa), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración el principio de legalidad que rige en los procedimientos sancionadores, se advierte que el Instituto Nacional Electoral, al imponer una multa, debe tomar en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente al momento de la comisión de la infracción, pues
2 La Unidad de Medida y Actualización es la referencia económica en pesos que es utilizada como unidad de cuenta para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
de esa manera se otorga seguridad jurídica respecto al monto de la sanción, ya que se parte de un valor predeterminado en la época de la comisión del ilícito.
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-6/2017.— Recurrente: Partido del Trabajo.— Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—29 de marzo de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Juan Manuel Arreola Zavala.
Recurso de apelación. SUP-RAP-759/2017.— Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—20 de diciembre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Ausente: Mónica Aralí Soto Fregoso.—Secretario: Ernesto Camacho Ochoa.
Recurso de apelación. SUP-RAP-760/2017.— Recurrente: Partido del Trabajo.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—24 de enero de 2018.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.—Secretarios: Jesús René Quiñones Ceballos y Carlos Ulises Maytorena Burruel.”
Por ello, y tomando en consideración que en la presente Resolución se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado relativo a las auditorias especiales realizadas al Partido Acción Nacional, ordenada en el Acuerdo CF/023/2019, cuya determinación de los saldos pendientes de enterar, los pagos, el correcto registro y soporte documental en el Sistema de contabilidad en línea sería al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho3, se considerará para la
imposición de las sanciones respectivas, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente en el dos mil dieciocho, misma que asciende a $80.60 (ochenta pesos 60/100 M.N.).
15. Que al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-38/2016, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, incisos d) y e) del Reglamento de Fiscalización, cuando se trate de Partidos Políticos Nacionales, los cuales cuentan con representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, opera la regla especial relativa a la notificación automática establecida en el numeral 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en
atención al principio de que la regla especial prevalece sobre la general), y la única excepción lo será cuando se acredite que existe engrose, o bien, el partido político no hubiera contado con representantes durante la sesión en la que el órgano electoral haya dictado la resolución, <ya sea por la ausencia de sus representantes, o bien, porque no tenga representantes registrados o acreditados, en cuyo caso, se debe notificar en el domicilio que se haya señalado para tales efectos.
16. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1, inciso aa); 190, numeral 2; 191, numeral 1, inciso g); y 192, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales, según el Informe de Resultados que haya elaborado la Unidad Técnica de Fiscalización.
Así, una vez aprobado el Informe de Resultados y la Resolución respectiva, se informará a la autoridad electoral correspondiente (Instituto Nacional Electoral u Organismo Público Local respectivo) para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ejecute las sanciones económicas impuestas.
Para la individualización e imposición de las sanciones se observará lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y reglas locales -prevaleciendo las Leyes Generales-.
17. Que es trascendente señalar que el Informe de Resultados es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas en el marco de la realización de Auditorías Especiales, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Consecuentemente, en la Resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Informe de Resultados de las Auditorias Especiales realizadas a los rubros de Activo Fijo e Impuestos por Pagar en el ejercicio dos mil diecinueve, por lo que hace a los sujetos obligados ahí señalados, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba
presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Informe de Resultados4 representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la presente Resolución.
En este contexto, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Informe de Resultados que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que los sujetos obligados conozcan a detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron la conducta, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir en su caso, la decisión de la autoridad, permitiéndole una real y auténtica defensa.
18. Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto examinar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados; así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto les impone la normativa de la materia y, en algunos supuestos, que este Consejo General determine, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
En ese sentido, la autoridad electoral procedió a clasificar y analizar toda la información y documentación presentada por los sujetos obligados; por lo que en su caso, se hizo del conocimiento de los entes políticos las observaciones que derivaron de la revisión realizada, mismas que fueron atendidas por éstos en el momento procesal oportuno.
Por lo anterior, habiéndose verificado el cumplimiento de las obligaciones que la normativa electoral les impone a los sujetos obligados, y en virtud que, del análisis, revisión y comprobación de los informes respectivos, este Consejo General
4 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostuvo que “Las autoridades, en estricto apego al referido mandamiento constitucional, siempre deben exponer con claridad y precisión las razones que les llevan a tomar sus determinaciones. Ello puede tener lugar en el cuerpo de la propia resolución, o bien, en documentos anexos…”.
concluye que no ha lugar a imponer sanción al sujeto obligado enunciado a continuación:
• Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes.
• Comité Ejecutivo Estatal de Baja California.
• Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur
• Comité Ejecutivo Estatal de Campeche
• Comité Ejecutivo Estatal de Chiapas
• Comité Ejecutivo Estatal de Chihuahua
• Comité Ejecutivo Estatal de Ciudad de México
• Comité Ejecutivo Estatal de Colima
• Comité Ejecutivo Estatal de Estado de México
• Comité Ejecutivo Estatal de Guanajuato
• Comité Ejecutivo Estatal de Guerrero
• Comité Ejecutivo Estatal de Hidalgo
• Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco
• Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán de Ocampo
• Comité Ejecutivo Estatal de Morelos
• Comité Ejecutivo Estatal de Nuevo León
• Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca
• Comité Ejecutivo Estatal de Puebla
• Comité Ejecutivo Estatal de Querétaro
• Comité Ejecutivo Estatal de Quintana Roo
• Comité Ejecutivo Estatal de San Luis Potosí
• Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa
• Comité Ejecutivo Estatal de Sonora
• Comité Directivo Estatal de Tabasco
• Comité Ejecutivo Estatal de Tamaulipas
• Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz
• Comité Ejecutivo Estatal de Yucatán
• Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas
En este contexto, este Consejo General analizará las irregularidades del partido político en comento, en atención al orden siguiente:
18.1 RECURSO FEDERAL
18.2 RECURSO LOCAL
18.2.1 Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila de Zaragoza 18.2.2 Comité Ejecutivo Estatal de Durango
18.2.3 Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit 18.2.4 Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala
Así, de conformidad con el Informe de Resultados, este Consejo General analizará en el orden descrito, el resultado de las Auditorías Especiales, en atención a cada uno de sus Comités (Nacionales y Estatales), por apartados específicos, en los términos siguientes.
18.1 RECURSO FEDERAL
18.1.1 Comité Ejecutivo Nacional. 18.2 RECURSO LOCAL
18.2.1 Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila de Zaragoza 18.2.2 Comité Ejecutivo Estatal de Durango
18.2.3 Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit 18.2.4 Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala
18.1.1 Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
De la revisión llevada a cabo al Dictamen Consolidado relativo a las Auditorías Especiales realizadas al rubro de Activo Fijo e Impuestos por Pagar y de las conclusiones reflejadas correspondientes al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se desprende que las irregularidades en que incurrió el instituto político son las siguientes:
a) 2 Faltas de carácter formal: Conclusiones 1-C6-CEN-IXP y 1-C7-CEN-IXP. a) En el capítulo de conclusiones de la revisión de los informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias, mismas que vulneran los artículos 33 numeral 1, inciso i), 39 numeral 3, inciso d) del Reglamento de Fiscalización, a saber:
No. Conclusión
1-C6-CEN-IXP
“Omitió realizar las correcciones contables en la cuenta de Impuestos por Pagar por un monto de $224,734.00”
No. Conclusión
1-C7-CEN-IXP
“El sujeto obligado omitió registrar impuestos en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron causados, por un monto de $12,352, 353.06”
De las faltas descritas en el presente apartado, las cuales se desprenden de la auditoría especial ordenada por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG462/2019 de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, se observa que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el acuerdo INE/CG183/20205, particularmente en el considerando 32, sub tema “Auditorías especiales a los rubros de Activos Fijos e Impuestos por pagar” incisos a) y b), en
relación con el Punto de Acuerdo segundo, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del cuerpo del Dictamen Consolidado6, el cual forma parte de la motivación y fundamentación de la presente
Resolución y que se detalla en cada observación, se hicieron del conocimiento del mismo mediante los oficios de errores y omisiones referidos en el análisis de cada conclusión, por los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado, para que en un plazo de siete y diez días hábiles, respectivamente, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes así como la documentación que subsanara las irregularidades detectadas; sin embargo, el sujeto obligado no solventó la observación formulada.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Acreditadas las infracciones del sujeto obligado en términos de las conclusiones sancionatorias y la normatividad antes señaladas, se procede a la individualización
5 Es pertinente señalar que el acuerdo de referencia modificó el acuerdo CF/023/2019 “Acuerdo de la Comisión de
Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena el inicio de auditorías especiales a los rubros de activos fijos e impuestos por pagar de los partidos políticos nacionales, partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos locales, ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral” aprobado por la Comisión de Fiscalización el trece de diciembre de dos mil diecinueve.
6 En este sentido, en el SUP-RAP-251/2017 se determinó que “… esta Sala Superior considera que los dictámenes
consolidados sobres los ingresos y gastos […], forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.
Al efecto, debe señalarse que en la resolución se materializan las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia detectadas durante el procedimiento de fiscalización y desarrolladas en el dictamen consolidado,[…], es facultad del Consejo responsable conocer las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan, derivado de Jo establecido en el dictamen elaborado por la Unidad Técnica de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL y aprobado por la referida comisión del Consejo responsable. En tal sentido, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables; por lo que forma parte integral de la motivación de la resolución […].”
de la sanción, atento a las particularidades que en cada conclusión sancionatoria se presenten.
En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar la falta determinando lo siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que ya fue desarrollado en el considerando
denominado capacidad económica de la presente Resolución.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para la imposición de la sanción (inciso B).
A. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
Con relación a las irregularidades identificadas en las conclusiones de mérito, mismas que se describen en el cuadro denominado conductas infractoras localizado en el siguiente inciso, en el cual se señala el tipo de falta por cada caso concreto, dichas conductas, atentan a lo dispuesto en los artículos 33 numeral 1, inciso i), 39 numeral 3, inciso d) del Reglamento de Fiscalización, a saber:
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron
Modo: El instituto político, en el marco de la revisión de las Auditorías Especiales ordenadas por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG462/2019 de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, incurrió en las conductas infractoras siguientes:
Conductas infractoras
No. Conclusión Tipo
1-C6-CEN-IXP
“Omitió realizar las correcciones contables en la cuenta de
Impuestos por Pagar por un monto de $224,734.00” Omisión
1-C7-CEN-IXP
“El sujeto obligado omitió registrar impuestos en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron causados, por un monto de $12,352, 353.06”
Omisión
Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el marco de la revisión de las Auditorías Especiales ordenadas por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG462/2019 de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve. Lugar: La irregularidad se actualizó en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización, ubicadas en la Ciudad de México.
c) Comisión intencional o culposa de las faltas
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida
Es importante señalar que con la actualización de las faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, sino únicamente su puesta en peligro.
Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados.7
En las conclusiones señaladas en el apartado calificación de las faltas, subapartado
tipo de infracción (acción u omisión), el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los preceptos normativos ahí invocados, los cuales, en obviedad de economía en su exposición, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen.
De la valoración de los artículos señalados, se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la autoridad fiscalizadora tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el sujeto obligado realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o Lineamientos emitidos para ello por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la función de la fiscalización.
La normatividad arriba trasunta constituye el instrumento jurídico a través del cual los sujetos obligados deben rendir cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los
7 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente
SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
En otras palabras, cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, y existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de todas esas irregularidades es impedir u obstaculizar la adecuada fiscalización del financiamiento de la agrupación.”
sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los entes políticos utilizan como parte de su financiamiento.
En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, se tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello se establece la obligación de registrar contablemente y sustentar con documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
Por otro lado, de la misma manera se establecen obligaciones respecto al gasto consistentes en: 1) El deber de los sujetos obligados de registrar contablemente los gastos realizados; 2) Soportar todos los egresos con documentación original que se expida a nombre del sujeto obligado, por parte de los proveedores o prestadores de servicios a quienes el ente efectuó el pago; 3) La obligación de entregar la documentación con los requisitos fiscales que exigen las disposiciones aplicables y, 4) Los registros deberán hacerse en términos de la normatividad de la materia. En síntesis, las normas señaladas regulan, entre otras, la obligación de los sujetos obligados de realizar bajo un debido control el registro contable de sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.
Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara.
Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en
comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del sujeto obligado.
En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dicha norma ordena exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del sujeto obligado.
Esto es, se trata de conductas, las cuales, solamente configuran un riesgo o peligro de un solo bien jurídico, consistente en el adecuado control de recursos, sin afectarlo directamente, lo cual trae como resultado el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas de manera adecuada de los recursos de los entes políticos.
Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
En ese sentido, las conductas infractoras observadas en la revisión del Informe anual de ingresos y gastos mencionado, por sí misma constituye una mera falta formal, porque con esa infracción no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas.
En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de las faltas pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues las mismas faltas que generan un peligro en general (abstracto), evidentemente deben rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que generan las mismas faltas, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
Los bienes jurídicos tutelados por las diversas normas infringidas por las conductas, es el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que las infracciones expuestas en el apartado del análisis temático de las irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado, previamente analizadas, no acreditan la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas. En ese entendido, en el presente caso las irregularidades se traducen una conducta infractora imputable al ente político, la cual puso en peligro (abstracto) los bienes jurídicos tutelados, toda vez que esta autoridad electoral no contó con los elementos necesarios para ejercer un debido control en la fiscalización de dicho ente político. Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que sólo contribuye a agravar el reproche, pero no con la máxima intensidad con la que podría contribuir.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en las faltas pues el sujeto obligado infractor cometió irregularidades que se traducen en faltas de carácter FORMAL. g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
Calificación de las faltas cometidas.
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se
considera que las infracciones deben calificarse como LEVES.8
Lo anterior es así, en razón de la ausencia de dolo por el ente político, adicionalmente se estimó que las violaciones acreditadas derivaron de una falta de cuidado y solo pusieron en peligro los bienes jurídicos tutelados.
B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a las particularidades de la infracciones cometidas, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la faltas cometidas.9
Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y
analizados en el considerando denominado “capacidad económica” de la presente
Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el partido cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar la sanción que en el presente caso se determine.
8 En ese contexto, el ente político debe ser objeto de una sanción, la cual, tomando en cuenta la calificación de la irregularidad, se considere apropiada para disuadir al actor de conductas similares en el futuro y proteja los valores tutelados por las normas a que se han hecho referencia.
9 Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.