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DICTAMEN Nº. 127/2010, de 14 de julio. *

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DICTAMEN Nº. 127/2010, de 14 de julio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administra-ción Pública a instancia de D. R, por los daños sufridos por su hijo X como consecuen-cia de un accidente escolar ocurrido el día 20 de abril de 2009 en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “C”.

ANTECEDENTES

Primero. Reclamación.- El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en una

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el día 27 de octubre de 2009 por D. R, interesando el pago de una indemnización compensatoria de los perjuicios sufridos por su hijo X, de 5 años de edad, como consecuencia de un accidente escolar acaecido el día 20 de abril anterior en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “C”.

Empleando el interesado el modelo de reclamación confeccionado al efecto por la Ad-ministración Educativa, y sin introducir en él especificación alguna sobre la causa de la petición que plantea, adjunta a la misma un escrito complementario en el que, tras aludir al hecho lesivo en que funda la reclamación -que el alumno sufrió el atrapamiento de un dedo en una puerta existente en el recinto escolar-, sitúa el importe instado como indemnización en 1.907,67 euros, desglosándolo en los siguientes términos:

- Por 4 días de baja hospitalaria: 261,92 euros. - Por 27 días de baja no impeditiva: 773,55 euros.

- Por la lesión permanente sufrida por el menor, consistente en amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, que cifra en 6 puntos: 872,20 euros.

Menciona el interesado, como módulo de cálculo adoptado para la cuantificación pre-cedente, el sistema de baremación contemplado en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, imperante en el ámbito de los acci-dentes de circulación.

La referida reclamación aparece acompañada de diversa documentación acreditativa de la relación parental invocada por el peticionario, así como de las asistencias y tratamientos médicos recibidos por el niño en el Centro de Salud S y en el Hospital Universitario de Guadalajara, a consecuencia del percance escolar objeto de reclamación.

Segundo. Admisión a trámite.- Recibida la reclamación mencionada en los servicios

centrales de la Consejería de Educación y Ciencia, se dirigió comunicación al interesado con fecha 9 de marzo de 2010 al objeto de acusar recibo de su petición, informándole si-multáneamente del inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patri-monial -referencia RP291/2009-, de la identidad de la instructora asignada al mismo, del

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plazo establecido reglamentariamente para su resolución y notificación -seis meses- y de los efectos desestimatorios del silencio administrativo en caso de producirse éste.

Tercero. Informes emitidos.- Dispone el expediente objeto de dictamen, en relación

con el hecho lesivo motivador de la reclamación, de el habitual informe-comunicación de accidente escolar formulado por la Dirección del CEIP “C”, en el que se confirma la reali-dad del hecho lesivo aducido por el reclamante, descrito en los siguientes términos: “al cerrar la verja que da acceso al arenero de 4 años, el niño introdujo su mano en la bisagra. La profesora P cerró dicha verja y se produjo el corte”.

Asimismo, previo requerimiento dirigido al efecto por la instructora del expediente, con fecha 15 de marzo de 2010 fue remitido un informe más extenso de la Dirección del referido CEIP sobre el accidente objeto de reclamación, acaecido el día 20 de abril de 2009, en el que se señala sobre su forma de producción: “[...] los niños estaban en el arenero [...] al que habían salido ya que comenzaba la hora del recreo. [ ] La abuela de un compañero de X vino a traer ropa de repuesto ya que un niño se había mojado. La profesora P que estaba cuidando el recreo junto con el resto de profesores del turno correspondiente se acercó para abrirle la verja de acceso al arenero y coger la ropa. [ ] Una vez se despidió la abuela y cuidando para que los niños no saliesen fuera del recinto cerró la verja [...] y sin darse cuenta que X tenía puesta su mano en la bisagra, ya que el niño en ese momento estaba detrás de ella, produciéndose un corte en el dedo índice. [ ] [...][ ] Por descontado queda fuera de toda duda la intencionalidad de lo ocurrido y todo fue un incidente desgra-ciado fruto de las circunstancias arriba detalladas”.

El referido informe aparece acompañado de dos fotografías que muestran la ubicación y características de la puerta causante del percance.

Cuarto. Informe del servicio jurídico.- Con posterioridad, el día 5 de abril de 2010,

el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería de Educación y Ciencia emitió informe en relación con la reclamación planteada, de sentido favorable al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, por entender que existe relación de causalidad entre el funcio-namiento del servicio educativo y el hecho lesivo acontecido, pues, “en consideración a la corta edad de los alumnos de Educación Infantil se ha de extremar la diligencia en su vigi-lancia y las instalaciones no parece que reúnan las mejores condiciones de seguridad, sien-do ello la causa directa de los daños sufrisien-dos por el menor”. En cuanto a la cantidad pedida como indemnización, se propone aceptar íntegramente la pretensión del reclamante, estable-ciendo la consiguiente compensación en 1.907,67 euros.

Quinto. Trámite de audiencia.- El 5 de abril posterior la instructora del

procedimien-to cursó notificación al interesado, comunicándole la conclusión de la fase de instrucción y otorgándole simultáneamente trámite de audiencia por espacio de diez días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, a cuyo fin se le remitió copia de todos los documentos conformadores del expediente.

En uso del referido trámite, el reclamante ha presentado un escrito de alegaciones en el que, mostrando su conformidad con el sentido del informe de los servicios jurídicos obrante en el expediente, advierte sobre la existencia en el mismo de un error material consistente en que la suma consignada como indemnización no es coincidente en sus expresiones en cifra y en letra.

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Sexto. Intervención de la entidad aseguradora de la Administración.-

Seguidamen-te, el expediente incorpora documentación que denota que, como consecuencia del ofreci-miento de trámite de audiencia la entidad aseguradora de la Administración, ésta ha pro-puesto y obtenido que se procediera al reconocimiento del menor accidentado por parte de sus servicios médicos, a resultas de lo cual ha cursado una comunicación al órgano instruc-tor, datada a 4 de mayo de 2010, en la que se indica sobre la indemnización propuesta: “la Compañía aseguradora ya dispone del informe emitido por su servicio médico, cuyo resul-tado difiere levemente del contenido de la Resolución (se ha valorado una cantidad un poco inferior). No obstante, y puesto que ya hay una resolución emitida, muestran su conformi-dad en acogerse a la valoración efectuada por la Consejería”.

Séptimo. Propuesta de resolución.- El procedimiento prosigue con la formulación de

una propuesta de resolución, de carácter estimatorio, redactada con fecha 26 de mayo de 2010 por la instructora del mismo, en la que, tras recoger sucintamente los antecedentes fácticos ya relatados, se argumenta que el hecho lesivo determinante de los daños presenta relación causal con el funcionamiento del servicio educativo, habida cuenta de que “no se extremó la vigilancia sobre el menor conforme habría sido necesario para prevenir la pro-ducción de daños” y que, “en consideración a la corta edad del alumno de Educación In-fantil se ha de extremar la diligencia en la vigilancia y las instalaciones no parece que reúnan las mejores condiciones de seguridad”.

Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Finalmente, con fecha 1 de junio de 2010 se

ha emitido informe por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con la propuesta de resolución elaborada, en el que se expresa la conformidad del órgano infor-mante respecto al contenido de la misma, advirtiendo, no obstante, que la cifra total pedida por el reclamante como indemnización trae causa de un error material parcial cometido por él al calcular la suma correspondiente a una secuela de seis puntos, dado que el accionante no multiplicó por seis la cantidad establecida para cada punto en la Tabla III del sistema de baremación utilizado.

Noveno. Segunda propuesta de resolución.- Culmina la documentación del

expe-diente con una segunda propuesta de resolución, datada a 10 de junio de 2010, de sentido y contenido coincidentes con el de la formulada con anterioridad.

En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Con-sultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 16 de junio de 2010.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES I

Carácter del dictamen.- En el presente expediente se plantea a la Junta de

Comunida-des de Castilla-La Mancha una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, tramitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, regulador de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece

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que: “Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor pro-pondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”.

Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seis-cientos un euros.

En el supuesto sometido a consulta el interesado ha cifrado en 1.907,67 euros la cuant-ía del perjuicio por el que pide compensación. Por consiguiente, dado el alcance económico de dicha pretensión, en aplicación de los preceptos aludidos se emite el presente dictamen con carácter preceptivo.

II

Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos

tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamenta-rio expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realiza-das en el curso de la instrucción, que ya han quedado suficientemente descritas en los ante-cedentes, no evidencia vulneraciones esenciales de las reglas formales de aplicación.

Cabe señalar, sin embargo, sobre el modo de instrumentar el trámite de audiencia pre-visto en el artículo 11 del referido Real Decreto, con remisión al interesado de copia de toda la documentación obrante en el expediente, que, yéndose más allá de las determinaciones establecidas en el apartado 1, párrafo segundo, del citado artículo -que no impone el envío de las citadas copias, sino el de una mera relación de los documentos obrantes en el proce-dimiento para posibilitar que el interesado recabe copia de los que estime pertinentes-, pue-de estar pue-dejándose sin atenpue-der el contenido literal pue-del precepto; toda vez que en el expedien-te no hay constancia de que dicho trámiexpedien-te se haya producido con traslado al inexpedien-teresado del listado de documentos mencionado. Estima el Consejo, por consiguiente, que conviene hacer observación de esta anomalía, a fin de despejar en futuros procedimientos cualquier incertidumbre que pueda suscitarse sobre el conocimiento probado de los documentos que han sido puestos a disposición de los interesados, para lo cual bastaría con acompañar a la notificación de audiencia que viene practicándose la relación de documentos aludida en el referido precepto.

Ligado a lo anterior, debe indicarse también que, con posterioridad al trámite de au-diencia, se ha introducido en el expediente un documento procedente de la entidad asegura-dora de la Administración, que consiste en una valoración respecto a la suma instada como indemnización por el accionante. Esta actuación, autorizada previa y expresamente por la instructora del procedimiento mediante diligencia de 13 de abril de 2010, no es plenamente coherente con lo previsto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues, según se infiere de dicho precepto, el trámite de audiencia ha de practicarse cuando el

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expe-diente esté completo, de tal modo que, habiéndose articulado prácticas probatorias posterio-res a su sustanciación, pudo ser necesaria una reiteración del mismo, con comunicación al interesado de la nueva documentación incorporada, para soslayar así cualquier riesgo de indefensión. Ahora bien, como quiera que el contenido sustancial de dicho documento cons-tituye una asumible aceptación de la cuantificación de daños efectuada por el reclamante, y que la propuesta de resolución elaborada presenta un sentido plenamente estimatorio de lo pedido por aquél, cabría entender en relación con este último aporte documental que podría quedar dispensado de la exigencia de audiencia por las razones mencionadas el apartado 4 de dicho artículo 84, donde se prevé que “Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.

De otro lado, ha de indicarse que, aunque el expediente se halla adecuadamente orde-nado con arreglo a un criterio cronológico y dispone de un índice numerado de los docu-mentos que lo conforman, no se encuentra completamente foliado; circunstancia ésta que introduce un elemento de incertidumbre y no facilita la comprobación de la integridad de su contenido.

En conclusión, cabe admitir que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad de los que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente.

III

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabili-dad patrimonial.- La responsabiliresponsabili-dad patrimonial de la Administración es una institución

jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administra-ción tienen su principal formulaAdministra-ción legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públi-cas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios cau-sados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea

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consecuen-cia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.” -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar tam-bién, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad pa-trimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido.

El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una res-ponsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-.

Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, ésta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con oca-sión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuen-cia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.

Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el crite-rio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida im-puesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afec-tados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamen-te a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración.

La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acredita-ción de la relaacredita-ción causal invocada, de los daños producidos y de su evaluaacredita-ción económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuen-tra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las

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reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en conso-nancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviem-bre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concu-rrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presen-cia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentenpresen-cias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-.

También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la pro-ducción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos.

El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su ex-clusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admi-tiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente.

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esen-cialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: "Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”.

IV

Requisitos para el ejercicio de la acción.- La legitimación activa de quien ejercita la

acción indemnizatoria ha sido suficientemente acreditada mediante la exhibición del corres-pondiente Libro de Familia, quedando vinculada al parentesco existente entre el alumno

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menor de edad que sufrió el accidente, de cinco años de edad, y quien cursó la reclamación, padre de aquél, el cual viene a intervenir en el procedimiento en defensa de los derechos de su hijo por virtud del ejercicio de la patria potestad.

Aunque la exigencia de responsabilidad patrimonial y de la consiguiente indemniza-ción se plantean sin hacer referencia expresa a un determinado título de imputaindemniza-ción al servi-cio público educativo -por funservi-cionamiento normal o anormal-, la legitimación pasiva de la Administración Regional resulta innegable en todo caso, al haberse acreditado la producción del evento dañoso dentro del marco del servicio educativo prestado en las instalaciones del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “C”, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

En cuanto al momento en que fue formulada la reclamación, versando ésta sobre daños de carácter físico a las personas, a los que es de aplicación la regla prevista en el inciso final del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no cabe aducir causa de prescrip-ción; pues, con independencia del momento de plena estabilización de los efectos lesivos sufridos por el menor, situado por el reclamante en la fecha de la última asistencia a consulta documentada en el expediente -la del día 21 de mayo de 2009-, el accidente motivador de la reclamación aconteció el 20 de abril de 2009 y la exigencia de responsabilidad se planteó el 27 de octubre siguiente, sin posibilidad alguna, por tanto, de agotamiento del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 antes mencionado.

V

Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél. El

acervo documental obrante en el procedimiento lleva a aceptar que, como consecuencia del percance fortuito sufrido por el niño X el día 20 de abril de 2009 en las instalaciones del CEIP “C”, de la localidad homónima, radicado en la provincia de Guadalajara, éste sufrió el atrapamiento del dedo índice de su mano derecha. Ha quedado también acreditado que, como consecuencia de dicho accidente, el niño padeció daños en su mano derecha, consis-tentes, según los informes de los Servicios de Urgencias y Traumatología del Hospital H, en una “amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha con deguanta-miento óseo y presencia de colgajo cutáneo en el pulpejo”, precisando por ello de trata-miento hospitalario de reconstrucción quirúrgica, que fue seguido de los ulteriores controles médicos hasta el día 21 de mayo de 2009, lo que supone el padecimiento de 5 días de baja hospitalaria y 27 días de baja no impeditiva.

En consecuencia, cabe considerar como daños efectivos sufridos por el menor lesiona-do susceptibles de evaluación a efectos de responsabilidad patrimonial, el mantenimiento de un periodo de incapacitación temporal en los términos expuestos, así como la secuela en el dedo afectado subsistente a la conclusión del tratamiento, cuyo alcance objetivo será ponde-rado con mayor amplitud en la Consideración VI, en orden a la evaluación de su trascenden-cia patrimonial.

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada por el reclamante, la valoración del material probatorio aportado al expediente, puesto en conexión con la doctrina enunciada por este Consejo en relación con otros supuestos en que se formularon exigencias de responsabilidad patrimonial por daños padecidos por alumnos de Educación Infantil, lleva a considerar que también en el presente caso se da el necesario nexo causal

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entre los perjuicios objeto de reclamación y el funcionamiento del servicio público educati-vo imputado.

Según lo manifestado en abundantes ocasiones, la necesidad de extremar la vigilancia con los alumnos pertenecientes a los ciclos de Educación Infantil es el argumento que pri-mordialmente viene considerando este Consejo y el Consejo de Estado para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial en la mayoría de casos en que los lesionados son escolares pertenecientes a dicho ciclo formativo. En numerosos dictámenes sobre daños sufridos por alumnos de Educación Infantil este Consejo Consultivo ha dictaminado en favor del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al advertir deficiencias en el deber de custodia que recae sobre el profesorado, por apelación al alto grado de exigencia operante en estos supuestos. Así, se ha dicho en varias ocasiones que “Esta obligación de vigilancia, cuyo alcance es muy diverso atendiendo a múltiples circuns-tancias, se ve reforzada en los supuestos en que se trata de alumnos de Educación Infantil en que, dada su corta edad, existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad (dictámenes del Consejo de Estado n.º 4060 y 4063 de 19 de diciembre de 1996). [ ] Así lo ha venido manifestando el Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (baste citar entre ellos el 75/2000, de 6 de octubre; 79/2000, de 6 de octubre; 98/2000, de 20 de diciembre; 42/2001, de 15 de marzo u 82/2001, de 24 de julio) reflejando sus conclusiones igualmente en la Memoria del año 2001, al afirmar que era preciso apreciar la existencia de nexo causal en determinados supuestos respecto de los daños sufridos por alumnos de Educación Infantil, ya que «la corta edad de los alumnos [...] permite entender que existe un especial deber de cuidado que tiene sus consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causali-dad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos»“ -por todas, dictamen 23/2003, de 5 de marzo-.

También con proyección sobre este especial deber de cuidado cabe asimismo apuntar, como se ha hecho en otros dictámenes relativos a casos similares -por ejemplo, el 158/2008, de 30 de julio, o el 205/2009, de 14 de octubre-, que recae sobre la Administración auto-nómica un deber de adecuar las instalaciones docentes de modo que impida que este tipo de accidentes pueda producirse, señalándose en el primero de ellos que, “Si bien la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha dictado normativa propia en materia de condicio-nes de seguridad que han de reunir los centros educativos, el Ministerio de Educación, a través de la Presidencia de la Junta de Construcciones, instalaciones y equipo escolar, aprobó la Instrucción de 13 de noviembre de 1991, por la que se establecen instrucciones de diseño para facilitar la redacción de proyectos de construcción de centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria [...]. [ ] A pesar de que estas instrucciones carecen de carácter normativo, y de imperativa observancia para la Administración regio-nal, pueden ser tomadas -a falta de una regulación regional al efecto-, como una objetiva-ción de los estándares de seguridad en la materia, utilizables como patrón de referencia a la hora de valorar la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración. De este modo se comprueba que el apartado 5 de las citadas instrucciones establece que “5.1 El diseño de carpinterías de puertas y ventanas deberá responder a criterios de funcionali-dad, seguridad y durabilidad. [...] 5.9 En las Escuelas infantiles, los cantos de las hojas irán protegidos hasta una altura mínima de 1,20 metros con canteras de material de caucho o similar”.

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Lo cierto es que en el presente caso no se ha planteado explícitamente por el reclaman-te si la cancela de factura metálica implicada en el hecho lesivo reunía o no condiciones de seguridad adecuadas a los estándares exigibles en un centro escolar destinado a alumnos de Educación Infantil; ni, por otro lado, se ha articulado medida alguna tendente a efectuar valoraciones sobre su grado de idoneidad o inocuidad, aunque, tanto en el informe del Ser-vicio de Desarrollo Normativo emitido durante la instrucción, como en la propuesta de reso-lución remitida para dictamen, se han deslizado valoraciones al efecto, indicando que las instalaciones “no parece que reúnan las mejores condiciones de seguridad”. En cualquier caso, el sustento de la pretensión indemnizatoria planteada literalmente puede reconducirse y dejarse suficientemente circunscrita a la evidente vinculación causal extraíble del hecho de que el atrapamiento del dedo sufrido por el menor se produjo de modo fortuito, precisamen-te por un descuido de la profesora encargada de su vigilancia, quien por sí misma habría cerrado la puerta sin advertir que el niño mantenía su mano en la rendija interior del marco.

Sobre esta particular circunstancia, el informe de la Dirección del centro escolar imputado no deja lugar a dudas, señalando textualmente sobre el modo de acaecimiento del accidente: “[...] los niños estaban en el arenero [...] al que habían salido ya que comenzaba la hora del recreo. [ ] La abuela de un compañero de X vino a traer ropa de repuesto ya que un niño se había mojado. La profesora P que estaba cuidando el recreo junto con el resto de profesores del turno correspondiente se acercó para abrirle la verja de acceso al arenero y coger la ropa. [ ] Una vez se despidió la abuela y cuidando para que los niños no saliesen fuera del recinto cerró la verja [...] y sin darse cuenta que X tenía puesta su mano en la bisagra, ya que el niño en ese momento estaba detrás de ella, produciéndose un corte en el dedo índice. [ ] [...][ ] Por descontado queda fuera de toda duda la intenciona-lidad de lo ocurrido y todo fue un incidente desgraciado fruto de las circunstancias arriba detalladas”.

De tal modo, es notoria la conexión causal existente entre el funcionamiento del servi-cio educativo y los daños físicos derivados del percance sufrido por el menor, así como la antijuridicidad de las lesiones irrogadas, habida cuenta de que, atendiendo a la singular magnitud que adquiere el deber de vigilancia sobre el alumnado de la etapa de Educación Infantil -dictámenes 23/2003, de 5 de marzo; 30/2007, de 28 de febrero; 158/2008, de 30 de julio; o 205/2009, de 14 de octubre-, no se aprecia en el presente caso el mantenimiento del extremo cuidado sobre los menores a que obligaba su corta edad, conforme habría sido aconsejable para prevenir la producción de los daños. Por ello, cabe concluir que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida y el pago de la correspondiente indemnización en los términos que pasan a exponerse en la siguiente Consideración.

VI

Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la relación de causalidad invocada por

el reclamante, así como la antijuridicidad del daño experimentado, procede pronunciarse finalmente acerca del importe que debe abonarse como indemnización.

Una vez determinados en la Consideración V los perjuicios conceptuables como daños efectivos, su cuantificación a efectos indemnizatorios ha de hacerse, según es habitual, em-pleando el sistema de baremación de daños corporales aplicable dentro del ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor -Real Decreto

(11)

Legis-lativo 8/2004, de 29 de octubre- tomando los valores correspondientes al año 2009 conteni-dos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fonconteni-dos de Pensiones de 20 de enero de 2009, que es la aplicable en el momento en que se da por finalizado el periodo de baja sufrido por el menor.

Es preciso recordar también, que el Consejo viene sosteniendo que cuando se trata de menores de edad las cantidades por días de incapacitación temporal establecidas en el citado sistema de baremación han de minorarse en una tercera parte de su importe, por considerar que no procede compensar el lucro cesante, que constituye uno de los elementos de valora-ción englobados dentro del concepto contemplado en la Tabla V, apartado A), del referido Baremo, habida cuenta de que los niños no sufren menoscabo en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando adolecen de cualquier tipo de enfermedad o lesión, porque de ordina-rio no generan tales ingresos -en tal sentido, Memoria del año 2001 y dictámenes 104/2001, de 2 de octubre; 23/2003, de 5 de marzo; 32/2005, de 2 de marzo; 158/2008, de 30 de julio; o 205/2009, de 14 de octubre-.

Dicho lo anterior, conviene recordar que las pretensiones económicas albergadas por el reclamante, cifradas globalmente en 1.907,67 euros y establecidas conforme al sistema de baremación de uso habitual, son las siguientes:

- Por 4 días de baja hospitalaria: 261,92 euros. - Por 27 días de baja no impeditiva: 773,55 euros.

- Por la lesión permanente sufrida por el menor, consistente en amputación de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, que cifra en 6 puntos: 872,20 euros.

Ahora bien, estos planteamientos son susceptibles de varias consideraciones, resultan-tes de la aplicación de los criterios valorativos previamente mencionados al acervo probato-rio disponible.

En primer lugar, el tiempo computable como periodo de baja hospitalaria sería de 5 días -del 20 al 24 de abril de 2009, ambos incluidos-, uno más de los calculados por el re-clamante.

En segundo término, habría que aplicar sobre las cantidades correspondientes a incapa-cidad temporal la reducción de un tercio propugnada sistemáticamente por el Consejo, por tratarse el lesionado de un menor de edad.

Por último, es más que discutible que pueda considerarse acreditada la subsistencia en el menor de una lesión permanente o secuela consolidada objetivable en 6 puntos, pues, aunque en algunos de los informes de los Servicios del Hospital H se hace referencia, cier-tamente, a que el menor presentaba a la exploración “amputación de la falange distal del segundo dedo”, no parece probado, como pretende el reclamante, que tal lesión anatómica inicial sea equiparable a la secuela irreversible consistente en “amputación completa de la falange distal del segundo dedo”, tasada entre 5 y 6 puntos en la Tabla VI, Capítulo 4, del citado Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. En este sentido, debe observarse que no parece coherente con el padecimiento de una eventual amputación “completa” de la falange distal que en el informe de atención primaria de 11 de mayo de 2009, próximo ya a la finalización del proceso curativo, se indique por el facultativo interviniente que sigue la evolución del paciente, que “parece que la uña se va a perder”, consignando como dia-gnóstico de referencia “fractura de falange distal de la mano”. En esa misma línea, puede

(12)

traerse también a colación la comunicación hecha por la entidad aseguradora de la Adminis-tración sobre el resultado del reconocimiento médico efectuado al niño por parte de su per-sonal, donde se dice que la suma calculada difiere levemente del contenido de la propuesta de resolución -que aceptaba la cuantificación del solicitante-, ya que correspondería una cantidad un poco inferior, si bien para entender adecuadamente esta afirmación ha de tener-se en cuenta que, aunque el reclamante hizo referencia a la concurrencia de tener-seis puntos en concepto de secuelas, no calculó correctamente la suma correspondiente a dicha puntuación, tomando sólo el valor del punto asignado en ese tramo, con lo que, en realidad, estaba com-putando un solo punto por secuelas.

En virtud de lo anterior, aplicando las cantidades señaladas en la referida Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, cabría hacer la siguiente valoración de contrario:

A) En concepto de incapacidad temporal (Tabla V): - Por baja hospitalaria (5 x 65,48 euros): 327,4 euros. - Por baja no impeditiva (27 x 28,65 euros): 773,55 euros.

- Suma de las dos cifras anteriores y minoración del resultado en un tercio (1.100,95 x 2/3): 733,97 euros.

B) En concepto de secuelas (Tabla III), aplicación de la suma correspondiente a un punto: 776,83 euros.

C) TOTAL (A + B) = 1.510,8 euros.

Ahora bien, dado el carácter orientativo que presenta el sistema de baremación em-pleado, el visible error en la aplicación del mismo en que ha incurrido el reclamante, las incertidumbres probatorias latentes en relación con la magnitud de la secuela portada por el niño, la omisión de toda consideración respecto a su repercusión estética, que también ha sido obviada por el afectado, y el límite marcado por la necesaria congruencia que ha de existir entre lo pedido y lo otorgado, cabe proponer la fijación de la indemnización en el mismo importe señalado por el accionante -1.907,67 euros-, en el entendimiento de que no parece existir una diferencia cuantitativa significativa que haga conveniente prescindir de los beneficios de la avenencia de voluntades mostrada por el expediente, en circunstancias comparables a las que caracterizan y propician el uso de la fórmula de terminación conven-cional prevista en el artículo 88 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 8 del Real Decre-to 429/1993, de 26 de marzo.

Por todo ello, procede el reconocimiento de una indemnización en favor del reclamante por importe de 1.907,67 euros, como deuda de valor referida cronológicamente al momento de estabilización de los daños personales objeto de compensación, sin perjuicio de la actua-lización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dic-tamen:

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Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “C”, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, y los daños derivados del accidente sufrido por el alum-no X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administra-ción y el derecho del reclamante a percibir una indemnizaAdministra-ción de 1.907,67 euros, que se actualizará.

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