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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRANSITO

JUICIO PENAL: 0946-2011

RESOLUCION: 351-2015

PROCESADO: GUACHAMIN SUQUILLO OSWALDO

OFENDIDO: N.N

RECURSO: REVISION

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Caso No. 0946-2011 VR REVISIÓN

EL CIUDADANO OSWALDO GUACHAMIN SUQUILLO CONTRA LA FISCALÍA

JUEZ PONENTE: Dr. Vicente Tiberio Robalino Villafuerte. Quito, Distrito Metropolitano, 17 de marzo de 2015. Las 10h20. VISTOS:

1. Avocamos conocimiento de la causa conforme a lo siguiente:

1.1. El Consejo de la Judicatura, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 182, por el Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 173, y por la Resolución No. 341-2014, renovó parcialmente un tercio de las y los integrantes de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, y designó a las y los siete juezas y jueces quienes reemplazarán en sus funciones a las y los salientes.

El 26 de enero de 2015 el Consejo de la Judicatura posesionó a las y los nuevos juezas y jueces que se integran a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador.

1.2. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante Resolución 01-2015, de 28 de enero de 2015, conformó sus seis Salas especializadas según le faculta el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183 sustituido por la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013.

1.3. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos de revisión en los procesos por acción pública según los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, y 186.1 sustituido del Código Orgánico de la Función Judicial.

1.4. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, en sesión de 28 de enero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador en la Resolución 02-2015, resultado de lo cual, el presente Tribunal queda integrado por la doctora Sylvia Sánchez Insuasti, Jueza Nacional; el doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, por excusa del doctor Jorge Blum Carcelén, Juez

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Nacional; y el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial.

2. ANTECEDENTES:

2.1. El Tercer Tribunal Penal de Pichincha, en fecha 7 de junio de 2007, dictó sentencia absolutoria a Oswaldo Guachamín Suquillo, quien fue acusado de violación sexual, delito tipificado y sancionado en los artículos 512.1 y 513 del Código Penal.

2.2. La acusadora particular, ciudadana Fanny María Saltos, interpuso recurso de casación. La entonces Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de septiembre de 2008, casó la sentencia, declaró al ciudadano Oswaldo Guachamín Suquillo, autor responsable del delito referido, le impuso pena privativa de libertad de dieciséis años de reclusión mayor especial, y pago de daños y perjuicios a favor de la acusación particular.

2.3. El sentenciado interpuso recurso de revisión invocando las causal 6 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. La entonces Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en sentencia de mayoría de 15 de octubre de 2012, desechó el recurso propuesto por improcedente.

2.4. El ciudadano con condena, por segunda ocasión, propone recurso de revisión invocando la causal 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

3. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN:

3.1. El recurso de revisión busca atacar a la institución de la cosa juzgada en

pro de la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia. Las

causales están taxativamente enumeradas, y sus requisitos son

ineludibles, una vez admitido a trámite permite enmendar el error cometido al dictarse la sentencia, en un nuevo juicio sobre el juicio que ya concluyó.

La ex-Corte Constitucional para el Período de Transición en sentencia No. 014-09-SEP-CC, dictada en el caso 0006-08-EP, publicada en el Registro Oficial 648 de 4 de agosto de 2009, dijo “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio, con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo 360 antes citado, este Recurso que se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde las partes procesales son: por un lado el condenado, y por el otro, el Fiscal General como representante del Ministerio Público.”

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3.2. Para Orlando Rodríguez1 la revisión “Es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, en procura de reivindicar la justicia material, porque la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto del juzgamiento; esta demostración solo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Pretende la reparación de las injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente de la del proceso.”

3.3. Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal “La solicitud de revisión estará debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el señalamiento de la casilla judicial en la capital”, así la revisión más que un recurso sería una acción. Cuando la ley exige que la solicitud de revisión esté debidamente fundamentada, espera una explicación razonada del motivo de su alegación en forma lógica y coherente.

3.4. El Código de Procedimiento Penal, dice:

‘Art. 360.- Causas.- Habrá lugar al recurso de revisión para ante la corte Nacional de Justicia, en los siguientes casos:

[.. •1

3. Si la sentencia se ha dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados;

U. •1

Excepto el último caso la revisión sólo podrá declararse en virtud de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la sentencia impugnada.”

3.5. En el escrito de solicitud de revisión, se hace constar:

“2.- CAUSAS EN LAS QUE SE FUNDAMENTA ESTE RECURSO.- con todo cometimiento, considero que el presente recurso de revisión se encuentra encasillado en el caso tipificado en el numeral tres del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal. [...]

3.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- [...]

3.2. Señores Jueces, se viola expresamente lo dispuesto en el artículo 349 segundo inciso del Código de Procedimiento Penal, al volar nuevamente la prueba, lo cual está expresamente prohibido legalmente[...]; lo cual es una herejia juridica lo cometido por este

Tribunal de Casación, cuando existe norma expresa que no se debe valor la prueba en casación, sino corregir los errores de derechos en la sentencia, lo cual debe ser revisado en el presente recurso de revisión.

[. . .1

5.- PETICIÓN DE PRUEBA.

5.L-. Ruego se digne disponer la Comparecencia, del señor Perito Médico Legista, doctor JOSE ANTONIO VERGARA SALAS, para que haga una Auditoria Médica al Informe Médico Legal practicado por el doctor Marlo Oviedo, el 21 de Febrero del 2006, según el PROTOCOLO DE DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, del caso No.

1 Rodríguez, Orlando “Casación y Revisión Penal. Evolución y Garantismo” pág. 393, Editorial

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1488-127-DML-2006, de la niña GUACHAMIN SALTOS HEIDI MARIA, determinó que el HIMEN ANULAR INTEGRO, REGIÓN ANAL DE CARACTERISTICAS ANATÓMICAS NORMALES...’

5.2.- Ruego se digne agregar como prueba en mi favor, la copia certificada del PROTOCOLO DE DELITOS SEXUALES Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, del caso No. 1488-127-DML-2006, de la niña GUACHAMÍN SALTOS HEIDI MARÍA, determinó que el HIMEN ANULAR INTEGRO, REGION ANAL DE CARACTERISTICAS ANATÓMICAS NORMALES..’; practicado por el doctor Marlon Oviedo.

2.3.- Ruego se digne Oficiar al H. Consejo de la Judicatura, para que remita una certificación en la que conste si el señor doctor Luis Alfredo Baca Falcón, se encuentra acreditado como médico legisla, en dicho organismo.” [Sic]

En este sentido, el recurrente invoca su pedido de revisión en la causal 3 del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal.

En su fundamentación sostiene que la ex Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación trasgredió la norma del inciso segundo del

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Esta alegación no

corresponde a ninguna de las condiciones de las causales de revisión que el Código de Procedimiento Penal.

Además este criterio es errado, no ha tomado en cuenta el principio de

legalidad y de irretroactividad de la ley, pues la sentencia que impugna fue emitida el 24 de septiembre de 2008, y el régimen procesal penal vigente a tal época establecía:

‘Art349.- causales.- El recurso de casacián será procedente para ante la corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley; ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente.”

La norma que el recurrente considera infringida fue promulgada con la Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 555, de 24 de marzo de 2009, con posterioridad a la emisión de la sentencia reprochada.

En atención al artículo 362 y del último inciso del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, para demostrar la condición de la causal invocada, esto es que la sentencia se haya dictado en virtud de documentos o testigos falsos o de informes periciales maliciosos o errados; indica como falso el informe realizado por el perito Luis Alberto Baca Falcón; y, ha solicitado como prueba nueva una auditoria medica al informe médico legal practicado por el doctor Marlon Oviedo, para esto anuncia al doctor José Antonio Vergara Salas; y, una copia certificada del protocolo de delitos sexuales y violencia intrafamiliar, de la víctima del delito. Ambas pruebas se refieren a hechos que ya fueron conocidos por los juzgadores en las respectivas instancias.

Este Tribunal considera como prueba nueva, a aquella que en los términos de los artículos 84 y 89 del Código de Procedimiento Penal, se refieren a hechos que eran desconocidos durante el procesamiento, y que permitan evidenciar el error de hecho en la sentencia que se reprocha. En este concepto, las pruebas referidas en el párrafo anterior no constituyen prueba nueva, y no cabe admitirlas como fundamento del recurso interpuesto.

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Respecto de la certificación solicitada, el peticionario no ha indicado en qué forma, cori tal documento demostrará la causal que ha invocado; es más, dicha solicitud está dirigida a demostrar una situación presente, por lo que no podría demostrar falsedad, error o malicia en los documentos, testigos e informes periciales, que fueron valorados en la sentencia condenatoria que impugna. POR LO EXPUESTO, se concluye que el recurso no está debidamente presentado conforme a derecho, lo que lo torna en improcedente al no reunir los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, al haber sido indebidamente concedido, este Tribunal, por unanimidad, se abstiene de tramitarlo y dispone devolver el expediente al Tribunal de.origen, para los fines legales.

o

Tómese en cuenta a a acusadora particular y de esta providencia.

lnterv-nga el 5:ño doctor Milton Álvarez

NOT[ IQUESE Y PLASE.

Dr. Vi’- t- obali • illafuerte

JUEZNC’NAL. ENTE

Certifi’o.

hágasele conocer el contenido Chacón, Secretario Relator.

Dra.

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946-2011

Razón: En Quíto, hoy veintiséis de marzo de dos mil quince, a partir de las doce horas con cuarenta y ocho minutos, notifico con el auto que antecede a: Fiscalía General del Estado en la casilla No. 1207 y correos electrónicos nspenal@fiscalia.pob.ec y carvaialo@fiscalia.gob.ec; Fanny María Saltos en el casillero No. 276; René Ramón Hermosa, Coordinador del CDP-Q en el casillero NO. 1080; Oswaldo Guachamín Suquillo en la casilla judicial No.

5281, 3561 y 3480 y en el correo electrónico

moreno arevalo~hotmaiI.com, dr.e.bIum~hotmail.com,

dr.e.bluml 7@foroabopados.ec y erwin.bluml 7~foroabopados.ec;

Defensoría Pública en la casilla No. 5711 y correo electrónico

boletasoichincha@defensoria.gob.ec; Secretaría de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito en el casillero No.

nspenaft~cortenacional.pobec - Certifico.

~ ~cs

Dr. Milton Alvarez acón

SECRETARIO RELATOR

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