DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, en su sesión de 19 de julio de 2018, aprobado por unanimidad, sobre la consulta formulada por el consejero de Sanidad, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por Dña. ….. y Dña. …… por la asistencia sanitaria prestada por el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz a su madre, Dña. ……, fallecida como consecuencia de una infección nosocomial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por escrito presentado el día 20 de julio de 2016 en el
registro del Área de Responsabilidad Patrimonial del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS), las interesadas antes citadas, asistidas de letrado, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su madre y que atribuyen a la falta de diligencia del personal sanitario del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz que provocó que sufriera dos infecciones nosocomiales que la “condujeron al exitus en los días posteriores a
mostrar buena evolución y respuesta al tratamiento” (folios 1 a 22 del
expediente administrativo). Dictamen nº: 342/18
Consulta: Consejero de Sanidad
Asunto: Responsabilidad Patrimonial
Alegan que su madre, diagnosticada el 24 de febrero de 2015 de carcinoma epidermoide supraglótico, ingresó dos días después, en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz para someterse a tratamiento oncológico. En días posteriores la paciente mostró mala evolución como consecuencia de una pancolitis infecciosa que requirió su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), donde desarrolló un Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda (SDRA), por lo que precisó intubación orotraqueal y posterior traqueostomía, detectándose como causante de este cuadro clínico pseudomona aeruginosa. Refieren además, como ejemplo de la cadena de errores padecidos que el día 7 de mayo de 2015 se produjo la rotura de un catéter. La madre de las reclamantes tuvo que ser trasladada a la UCIR donde finalmente puedo ser negativizado el virus y estabilizada la paciente.
Refieren en su escrito que la mejoría de la paciente propició que se sometiera a la paciente a intervención quirúrgica consistente en la laringectomía supraglótica y vaciamiento funcional bilateral el día 2 de junio de 2015, siendo la evolución posterior favorable durante todo el mes de junio. Sin embargo, a inicios del mes de julio comenzó una evolución tórpida que los médicos que la trataban no supieron detectar y tratar a tiempo. Se detectó Klesbiella multiresistente y el día 18 de julio sufrió un empeoramiento del estado basal, sepsis de probable origen respiratorio y fallo multiorgánico, desestimándose medidas agresivas. La paciente falleció el día 20 de julio de 2015.
Las reclamantes consideran que en la Fundación Jiménez Díaz no se adoptaron las medidas correctas para la prevención y control de las infecciones nosocomiales intrahospitalarias. Alegan, además, que ni la paciente ni sus familiares fueron informados de los riesgos de colonización de estas bacterias y sus infecciones en los tratamientos invasivos a los que fue sometida.
Solicitan una indemnización de 29.172,52 €, resultado de la suma de 19.172,52 €, por aplicación orientativa del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, además, 5.000 € para cada una de las reclamantes por los daños morales, apoyándose para la solicitud de estos últimos en la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en accidente de tráfico. Acompañan con su escrito diversa documentación consistente en diversos informes médicos de la Fundación Jiménez Díaz (folios 23 a 33).
Con fecha 29 de agosto de 2016 fueron requeridas por la Administración para que aportaran el original de la reclamación, fotocopia del Libro de Familia y documento que acreditara la representación otorgada por las reclamantes a favor del letrado firmante del escrito.
Con fecha 14 de septiembre de 2016 se da cumplimiento al anterior requerimiento.
SEGUNDO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes
hechos, de interés para la emisión del presente Dictamen:
La paciente de 53 años, fumadora activa de 1 paquete diario, EPOC moderado, hipotiroidismo en tratamiento hormonal sustitutorio, tras tratamiento por enfermedad de Graves, fue diagnosticada por el Servicio de Otorrinolaringología de la Fundación Jiménez Díaz de cáncer supraglótico de laringe T3-4N2M0, estadio avanzado, y tratada (previa valoración por radioterapia) por decisión consensuada en comité de tumores con quimioterapia (1 ciclo entre los días 27 de febrero de 2015 y 3 de marzo de 2015). Como complicación a dicho tratamiento desarrolló
un cuadro de neutropenia febril diagnosticado como “pancolitis
inflamatoria/infecciosa”, por lo que fue trasladada a la UCI debido a la
necesidad de soporte vasoactivo.
La paciente permaneció ingresada en la UCI desde el día 11 de marzo de 2015 hasta el 23 de abril de 2015. En dicha unidad desarrolló un Síndrome de Distrés Respiratorio Agudo, consecuencia de la evolución grave de la pancolitis/neutropenia.
Para el tratamiento de este proceso precisó intubación orotraqueal, que resultó ineficaz, y posteriormente la realización de traqueotomía. Durante este ingreso se le realizaron a la paciente numerosas determinaciones analíticas para valorar su estado y detectar posibles infecciones mediante una búsqueda activa de las mismas.
Se detectó una infección por Pseudomona Aeruginosa el día 14 de abril de 2015 de la que fue tratada, resolviéndose dicha infección.
Los días 6 y 7 de mayo de 2015 se le realizaron dos TAC para reestadiaje y valoración quirúrgica.
El día 2 de junio de 2015 se realizó intervención consistente en laringuectomía subglótica + vaciamiento funcional bilateral, con evolución favorable en el postoperatorio. Constan en el expediente los documentos de consentimiento informado para la realización de larigectomía parcial utilizando láser de C02, a través de laringoscopia
directa, consentimiento informado para vaciamiento ganglionar cervical y anestesia, de fecha 28 de mayo de 2015 firmados por el marido de la paciente.
La evolución postoperatoria fue favorable, con episodios de edema facial con vendaje comprensivo cervical y vaciamiento cervical radical izquierdo.
Se comenzó tratamiento de fisioterapia respiratoria el 19 de junio de 2015 para mejor mecánica y manejo de secreciones.
El día 25 de junio de 2015 se aisló Klebiella pneumonie productora de carbapenemasa por lo que se le aplicó a la paciente “aislamiento de
contacto”.
El día 18 de julio, sufrió empeoramiento de su estado basal, demostrando sepsis de probable origen respiratorio, evolucionando desfavorablemente con fallo multiorgánico, desestimándose medidas agresivas, informando a los familiares de pronóstico infausto. La paciente falleció el día 20 de julio de 2015 por sepsis, fallo multiorgánico.
TERCERO.- Presentada la reclamación, se acordó la instrucción del
expediente, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) y en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 RPRP, se ha incorporado al expediente el informe, de 8 de noviembre de 2016, del jefe de Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz (folios 77 y 78) que concluye que “la evolución de la
paciente es achacable a la severidad de su enfermedad y a su respuesta, no predecible de forma similar en todos los pacientes, al tratamiento que le fue indicado, pero ninguna de las decisiones terapéuticas que se tomaron puede ser achacada a la falta de diligencia del personal sanitario en sus diferentes intervenciones y responsabilidades.”
Con fecha 10 de octubre de 2016 emite informe el jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario Fundación Jiménez
Díaz (folios 79 a 82) que concluye que “en todo momento se ha llevado la
actuación médica y protocolos la atención de la paciente siguiendo la lex artis, el fatal desenlace de la paciente tiene directa relación con las comorbilidades que padecía a las que hay que sumar un tumor avanzado”
(sic).
Constan en el expediente dos informes de la responsable de Medicina Preventiva de la Fundación Jiménez Díaz. El primero, de fecha 16 de junio de 2017, de forma muy genérica refiere las medidas específicas y protocolos llevados a cabo con los pacientes en el citado centro hospitalario para prevenir infecciones nosocomiales. El segundo está fechado el día 19 de julio de 2017 y da respuesta a todas las cuestiones planteadas por las reclamantes en su escrito (folios 1384 a 1391).
El día 7 de septiembre de 2017 la médico inspectora solicita información adicional sobre las fechas del tratamiento de quimioterapia y número de ciclos administrados; confirmación de si se le administró tratamiento con radioterapia y, por último, información en relación a la evolución detallada que tuvo la paciente desde el 25 de junio de 2015 hasta el día de su fallecimiento el día 20 de julio de 2015 (folio 1394).
En respuesta a las preguntas solicitada por la Inspección Sanitaria en relación con el expediente, el informe del Servicio de Oncología remitido por el director gerente de la Fundación Jiménez Díaz el día 13 de noviembre de 2016 aclara que la paciente recibió un ciclo de quimioterapia entre los días 27 de febrero y 3 de marzo de 2015; que la paciente no llegó a recibir tratamiento con radioterapia; que el servicio responsable del ingreso desde el 25 de junio de 2015 hasta el 20 de julio de 2015 fue el Servicio de Otorrinolaringología; que hubo interconsultas con guardia de medicina, guardia quirúrgica, UCI y preventiva. En relación con la solicitud de las notas de evolución, incluidos evolutivos de enfermería se remite a la historia clínica (folios 1398 a 1401).
En respuesta a la solicitud de aclaraciones por la Inspección Sanitaria, con fecha 15 de noviembre de 2017, el responsable del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz emite nuevo informe (folios 1404 a 1422).
Con fecha 27 de diciembre de 2017 emite informe la Inspección Sanitaria (folios 1404 a 1422) que concluye que “se disponen y se
cumplen en la FJD los protocolos y medidas necesarias para la prevención de las infecciones nosocomiales” y que “no puede afirmarse que existiera negligencia ni que no se actuara conforme a las exigencias de la lex artis ad hoc”.
Tras la incorporación al procedimiento de los anteriores informes y de la historia clínica, se ha evacuado el oportuno trámite de audiencia. Con fecha 19 de abril de 2018 las reclamantes presentan escrito con el que aportan un cd con todos los evolutivos médicos de la paciente, ponen de manifiesto los problemas habidos con la sonda nasogástrica y solicitan que se dé traslado de toda esa documentación a la Inspección Sanitaria “a fin de que amplíe su informe valorando la incidencia, a todos
los niveles, de los problemas que existieron en la colocación de la sonda nasogástrica con la sepsis posterior y/o fallecimiento”. (folios 1433 a
4665).
Ha presentado también escrito de alegaciones en el trámite de audiencia el gerente del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, con fecha 12 de abril de 2018, en el que se ratifica en todos los informes emitidos y destaca cómo la Inspección Médica ha concluido que la asistencia prestada a la paciente fue conforme a la lex artis (folios 4662 y 4663).
Se ha formulado propuesta de resolución por el viceconsejero de Sanidad (folios 4664 a 4667)) con fecha 22 de mayo de 2018 desestimatoria de la reclamación al considerar que la Administración
sanitaria actuó conforme a la lex artis y que no concurrente los requisitos necesarios para que pueda reconocerse la existencia de responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- Por escrito del consejero de Sanidad con registro de
entrada en la Comisión Jurídica Asesora el día 18 de junio de 2018 se formuló preceptiva consulta a este órgano.
Ha correspondido la solicitud de consulta del presente expediente, registrada en la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid con el nº 290/18, a la letrada vocal Dña. Rocío Guerrero Ankersmit que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen, deliberada y aprobada, por el Pleno de esta Comisión Jurídica Asesora en su sesión de 19 de julio de 2018.
El escrito de solicitud de dictamen preceptivo está acompañado de documentación en soporte CD, adecuadamente numerada y foliada, que se considera suficiente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo, de acuerdo con el artículo 5.3.f) a. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 15.000 € por solicitud del consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por el Decreto 5/2016, de 19 de enero, (en adelante, ROFCJA).
SEGUNDA.- La tramitación del procedimiento de responsabilidad
patrimonial, iniciado a instancia de interesadas, según consta en los antecedentes, se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según establece su artículo 1.1. No obstante, de conformidad con su disposición transitoria tercera, apartado a), dado que este procedimiento se incoó a raíz de la reclamación presentada con anterioridad a la entrada en vigor de la LPAC, resultan de aplicación al procedimiento los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC.
Las reclamantes ostentan legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139.1 LRJ-PAC, en cuanto familiares de la persona que recibió la asistencia sanitaria que consideran incorrecta y cuyo fallecimiento les ocasionó un indudable daño moral.
Se cumple, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid porque la asistencia sanitaria se ha prestado en un centro concertado con la red sanitaria pública madrileña. Según resulta del expediente, la atención a la madre de las reclamantes se prestó en virtud del concierto que el hospital implicado tiene suscrito con la Comunidad de Madrid. En este punto cabe indicar que es imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios, sin perjuicio de la facultad de repetición que pudiera corresponder. En este sentido se ha pronunciado esta Comisión (por ejemplo, en los Dictámenes 222/17 de 1 de junio y 67/18 de 15 de febrero, entre otros), como también en su día lo hizo el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de julio de 2010 (rec. núm. 201/2006).
Por último y en lo relativo al plazo de presentación de la reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.5 LRJ-PAC el derecho a reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y de que se haya determinado el alcance de las secuelas.
En este caso, el dies a quo viene dado por la fecha de fallecimiento del paciente familiar de las reclamantes que tuvo lugar el día 20 de julio de 2015 por lo que la reclamación presentada el día 20 de julio de 2016 está formulada en plazo.
Se han incorporado al procedimiento la historia clínica de la paciente en la Fundación Jiménez Díaz y se ha recabado informe, de acuerdo con el artículo 81.1 de la LRJ-PAC, a los Servicios médicos implicados a los que se imputa el daño (Servicio de Oncología, Servicio de Otorrinolaringología y Servicio de Medicina Preventiva), y consta que el instructor del procedimiento solicitó también un informe a la Inspección Sanitaria.
Tras la incorporación de los anteriores informes, se dio audiencia de conformidad con el artículo 84 de la LRJ-PAC y artículo 11 RPRP, a las reclamantes y al centro concertado, que han presentado alegaciones. En ellas las reclamantes ponen de manifiesto la falta de examen por la Inspección Sanitaria de la evolución de la enferma desde el día 2 de julio hasta el 18 de julio, aportan todos los evolutivos médicos de la paciente en un cd (3222 folios), incluido dicho período y solicitan que la Inspección Sanitaria se pronuncie y valore los problemas que en ese tiempo existieron en la colocación de la sonda nasogástrica con la sepsis posterior y/o con el fallecimiento.
En efecto, se observa en el expediente que ninguno de los informes médicos, incluido el informe de la Inspección, efectúa una relación de los hechos ocurridos entre el 25 de junio y el 18 de julio de 2015, fecha en la que la paciente sufrió un empeoramiento de su situación basal.
De esta manera, no se da respuesta a la alegación formulada por las reclamantes en su escrito relativa al retraso en el diagnóstico de la infección al señalar que a principios del mes de julio “inició una tórpida
evolución que los médicos que la trataban no supieron detecta y tratar a tiempo” y que “es significativo el aumento progresivo del nivel de leucocitos mostrado por la paciente entre las fechas 2 y 19 de julio de 2015, pasando de valores de 7,67 a 47,63 el día antes de fallecer”.
Por ello, ante esta falta de datos y teniendo en cuenta la función del dictamen de esta Comisión, tanto en cuanto garante de los derechos de los interesados en el procedimiento como del acierto de la decisión de la Administración que ponga fin al procedimiento, se considera que ha de retrotraerse este para que se dé respuesta a los interrogantes planteados por las reclamantes y, por tanto, se aporte informe sobre dichos extremos. Una vez recabada dicha información deberá darse traslado a la Inspección Sanitaria para nuevo informe y conferir trámite de audiencia a los interesados, con ulterior propuesta de resolución y petición de dictamen a este órgano consultivo.
En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede retrotraer el procedimiento para que se informe, a través del Servicio de Otorrinolaringología y por la Inspección Sanitaria, sobre el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la infección que dio lugar al fallecimiento de la paciente.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 19 de julio de 2018
La Vicepresidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 342/18
Excmo. Sr. Consejero de Sanidad C/ Aduana nº 29 - 28013 Madrid