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Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado

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Academic year: 2021

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EXP.4644/10 y acumu.4765/11 C. VS. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REINSTALACION SEGUNDA SALA L A U D O:

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado.---

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2010, los apoderados de la C.

presentaron demanda por conducto de la Oficialía de Partes de este Tribunal, en la que reclamó de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como prestación principal, la reinstalación y demás prestaciones accesorias. Fundó su demanda, en síntesis, en el siguiente hecho: 1.- Que a partir del 1 de junio de 2006, le comenzó a prestar servicios al titular demandado, ocupando el puesto de Profesional de Servicios Especializados, con jornada de trabajo de las

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09:00 a 15:00 y de las 16:00 a 21:00 horas de lunes a viernes, con salario mensual de $10,655.00, siendo el caso, que, el día 31 de marzo de 2010, le fue comunicado su cese y consecuentemente considera procedente la acción intentada.---

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2010, el titular demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dio contestación a la demanda negándole acción y derecho alguno al trabajador actor para demandar la reinstalación y demás prestaciones accesorias que pretende, al señalar que la plaza en la que se vino desempeñando la actora, se encuentra considerada como de confianza por disposición del artículo 22, fracción I, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que lo excluye de la aplicación de la ley de la materia en términos del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello sin perjuicio de oponer como excepciones de su parte la de falta de acción y derecho en razón de haber prestado servicios mediante un nombramiento por tiempo determinado del período comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2010; por lo que estima improcedente la acción intentada.---

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

TERCERO.- Mediante acuerdo plenario de fecha 3 de abril de 2012, que obra a fojas 89, se ordenó

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la acumulación del expediente 4765/11 del índice de la Quinta Sala, al expediente atrayente en que se actúa, por ser anterior a aquel, acumulación que se ordenó en términos y con efectos de la fracción I, del artículo 769, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.---

CUARTO.- En el expediente acumulado, el actor presentó demanda ante este Tribunal el 1 de agosto de 2011, en la que reclamó, entre otras prestaciones, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como prestación principal, la reinstalación y demás prestaciones accesorias.---

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

QUINTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2011, el Titular demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dio contestación a la demanda en el expediente acumulado en el que negó acción y derecho alguno a la parte actora para el reclamo de las prestaciones que pretende, al señalar que la plaza en la que se vino desempeñando la actora, se encuentra considerada como de confianza por disposición del artículo 22, fracción I, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que lo excluye de la aplicación de la ley de la materia en términos del artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello sin perjuicio de oponer como excepciones de su parte la de falta de acción y derecho en razón de haber prestado servicios mediante un nombramiento por tiempo determinado,

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además de promover el incidente de acumulación correspondiente.---

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.---

Celebrada que fue la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

II.- La litis del presente asunto se constriñe a determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora para demandar su reinstalación y demás prestaciones accesorias reclamadas con motivo del injustificado cese que dijo haber sufrido el 31 de marzo de 2010, o si bien, por el contrario, como aduce el demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, carece de acción y derecho alguno, en razón de haberse desempeñando en una plaza considerada como de confianza, que lo excluye de la aplicación de la ley de la materia, sin perjuicio de oponer como excepciones de su

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parte la de falta de acción y derecho en razón de haber prestado servicios mediante un nombramiento por tiempo determinado del período como prendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2010; planteada la litis en tales términos, corresponde la carga probatoria a la parte demandada a efecto de justificar sus excepciones y defensas hechas valer.---

III.-De las pruebas ofrecidas por el Titular demandado en el expediente atrayente, de la confesional a cargo de la actora, cuyo desahogo se encuentra a fojas 86 y 87, de aquellas contenidas en el pliego del folio 83 a 85, de las que confesó la marcadas bajo los numerales 4, 7 y 21, que adminiculadas con la confesión expresa y espontánea que hizo la demandante bajo el hecho 4 de su escrito inicial de demanda del expediente atrayente, adquiere eficacia probatoria para efectos de demostrar que dentro de las funciones realizadas por la actora se encontraban, entre otras, la elaboración de oficios y reportes que se adjuntaban a las averiguaciones previas que integraba el Ministerio Público del Federación así como la de tomar comparecencias, control de estadísticas y su registro en los libros del gobierno, con lo que se acreditan las funciones realizadas por la actora.---

De la valoración conjunta de las testimoniales a cargo de los CC.

Y , que se

encuentran a fojas 252 a 254, valoradas una frente a otra, resultan ser contestes e idóneos dichos testigos al haber laborado con la demandante y señalar que de entre sus funciones de la actora se encuentra la revisión y verificación de las averiguaciones previas

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conjuntamente con la elaboración de oficios, sello y foliación de las averiguaciones previas a cargo de la representación social de su adscripción que cumplieran con las formalidades de ley, por lo que adquiere valor probatorio sus testimonios para acreditar las funciones de la demandante.---

En cuanto a la valoración conjunta de aquellas documentales del folio 60 a 62, consistentes en los Formatos Únicos de Personal de fechas 20 de noviembre de 2009, así como los de fecha 31 de mayo y 6 de agosto de 2010, respecto de los cuales los dos primeros mencionados se exhiben en original y el último de los antes enunciados se perfeccionó mediante su cotejo a fojas 242 y que ante la suscripción por parte de la actora en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, obliga a las partes en sus términos y adquieren valor probatorio para demostrar que vino prestado servicios en las plazas de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados y Oficial Técnico, respectivamente, por tiempo determinado con vigencia del 1 de enero al 31 de marzo de 2010, del 1 de junio al 31 de agosto así como del 1 de septiembre al 31 de diciembre todos de la anualidad ya referida, con lo que se acredita el cargo y temporalidad en el servicio en que se vino desempeñando la actora.---

Por otra parte, aun y cuando a fojas 63 a 69, se exhibieron el listado de firmas de nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 14 a 20, del año 2010 con el renglón correspondiente a la actora, probanzas estas que adquieren certeza de su contenido al perfeccionarse mediante su cotejo a fojas 242, resultan irrelevantes para el planteamiento de la litis, pues lo único que demuestra es un pago sin que comprenda el

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concepto o desglose de las cantidades cubiertas a la parte actora respecto de las prestaciones reclamadas.----

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el Titular demandado, la misma carece de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al no señalar en que consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos que con la misma pretende demostrar.---

IV.- Ahora bien, tomando en consideración la obligación de ésta Sala de estudiar los elementos de la acción, independientemente del material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del asunto y de las excepciones y defensas hechas valer si existen constancias de autos que hagan determinar lo contrario, por lo que deben de estudiarse los elementos de la acción, independientemente de las excepciones y defensas opuestas, resultando aplicable para tal efecto las tesis de jurisprudencia siguientes: La número 15, publicada en la página 10, del tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y registrada bajo la voz:

"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE

LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES

OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje

tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas".---

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Así las cosas, resulta innecesario el estudio del restante material probatorio ofrecido por la parte actora, ya que en modo alguno desvirtuaría el alcance dado a las probanzas ofrecidas por el actor, tal y como lo determina la tesis de jurisprudencia número 881, que

se encuentra en la página 610, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si bien es cierto que los Tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la misma conclusión.".---

Toda vez, que de la instrumental de actuaciones como se determinó mediante el acuerdo plenario de fecha 3 de abril de 2012, del folio 89, del expediente atrayente donde se determinó por parte de esta Sala para efectos de la acumulación planteada por el Titular demandado la identidad de partes, prestaciones y causa de pedir cuyos efectos de manera expresa se refirieron y fundamentaron en los artículos 766, fracción I y 769, fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo que incide de que no deberá de tomarse en

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consideración lo actuado en el expediente acumulado, sino tan solo lo del expediente atrayente, ante el planteamiento de la litis, derivado de las excepciones y defensas opuestas por el Titular demandado, que con base en lo previsto por los artículos 13, fracción III, así como del artículo 22, fracción I, inciso a) y del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que en concordancia con el artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cargo respecto del cual se demandó su reinstalación por parte de la actora por disposición legal y de las funciones realizadas tanto como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados como de Oficial Técnico en auxilio de las funciones ministeriales de la representación social de la Federación se encuentran consideradas como de confianza no solo dicho cargo sino que por virtud de sus funciones que implican vigilancia e inspección así como fiscalización en la integración de las averiguaciones previas correspondientes que, como quedó acreditado, no solo con la confesión expresa que hizo la parte actora bajo el hecho 4 de su escrito inicial de demanda del expediente atrayente que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio pleno y perjudica a quien la hace, para que se determine que el cargo respecto del cual la actora C.

, se desempeñó en el cargo de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados con funciones de Oficial Técnico, que venía desempeñando para la Subdelegación de Procedimientos Especiales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se encuentra considerado como de confianza, y que acorde con el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, carece de estabilidad en el empleo por encontrarse excluida de la aplicación de la ley de la materia y por tanto, se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la reinstalación reclamada por la actora en dicho cargo y por accesoriedad ante la improcedencia de la acción principal de reinstalación también se absuelve del pago de los salarios caídos e incrementos salariales y mejoras reclamadas al seguir la suerte de aquella.---

Ahora bien, con relación al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamados desde la fecha en que se dijo cesada injustificadamente la actora, esto es, a partir del 31 de marzo de 2010 y ante la improcedencia de la acción principal de reinstalación dado que ello impide la continuidad en los efectos de su nombramiento como si nunca se hubiera interrumpido su relación de trabajo y por accesoriedad ante la improcedencia de su acción principal se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de las prestaciones así reclamadas por la actora.---

En cuanto al pago y reparación del daño que dijo la actora se le ocasionó con motivo de su cese, dado que le fue cancelado un crédito habitacional gestionado ante el fovissste, resulta procedente aquella defensa opuesta por el Titular demandado, en cuanto a que dicho reclamo es de carácter extralegal al no encontrarse expresamente determinado la legitimación para demandar el pago de dichas prestaciones y que por ello resultan de aquellas denominadas de carácter extralegal, para lo cual correspondía la carga probatoria a la trabajadora actora para acreditar tanto la existencia del supuesto jurídico que contemplara la existencia de un reclamo de tal naturaleza, sino que también se actualizarán los mismos para su pago, sin que de la causa de pedir de la actora hubiese referido tales

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extremos, lo que además constituye una obscuridad y un defecto legal de su reclamo que impide a esta con los razonamientos vertidos poder determinar la procedencia de dichas prestaciones, por lo que se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de los reclamos así hechos.---

Finalmente, con relación al pago de todas y cada una de las prestaciones que dice le corresponden contempladas en el contrato colectivo de trabajo vigente (sic) ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, al respecto, debe decirse que el reclamo así hecho resulta no solo obscuro y defectuoso, pues, inclusive, no señala en sus hechos de manera concreta las prestaciones que pretende ni ofrece medio de prueba alguno que demostrara no solo la existencia del referido contrato colectivo de trabajo (sic), pues, a mayor abundamiento, en términos de los artículos 87 a 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las disposiciones que contienen beneficios para los trabajadores de base se establecen por los titulares de las dependencias tomando en consideración al Sindicato titular de la misma para que se determinen mediante las Condiciones Generales de Trabajo respectivas, que tendrían vigencia, previos tramites presupuestales y administrativos una vez que fueran depositadas ante este Tribunal, por lo que en modo alguno le asiste acción y derecho a la actora para demandar las prestaciones así reclamadas absolviéndose en consecuencia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de dichos reclamos formulados por la C.

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En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.-

SEGUNDO.- Se absuelve a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la

C. ; ello en términos

de la presente resolución ---

TERCERO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

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para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

AUA

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

M en D. SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

Referencias

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