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Propuestas de Reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos Decreto No de la Asamblea Nacional Constituyente.

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Asociación Civil Paz Joven Guatemala

Propuestas de Reforma a la Ley Electoral y de

Partidos Políticos Decreto No. 1-85 de la

Asamblea Nacional Constituyente.

(2)

Distinguida Comisión de Asuntos Electorales del Congreso de la República. La Asociación Civil Paz Joven Guatemala y la red de 750 voluntarias y voluntarios de 62 municipios y 19 departamentos del país que la conforman, manifestamos nuestro compromiso con los esfuerzos y procesos encaminados a fortalecer nuestra democracia, la institucionalidad, el estado de derecho y la consolidación de un sistema electoral y de partidos políticos acorde a las aspiraciones y al desarrollo político y democrático de nuestra sociedad. A la vez, felicitamos y exhortamos a la Comisión a continuar los esfuerzos y mantener la transparencia y apertura en el proceso de consulta, discusión y aprobación de las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Conforme lo establecido en la metodología del “Proceso de Audiencias Públicas Ciudadanas, Tercera Generación de Reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos”, planteamos las propuestas de reforma, para su discusión e incorporación al proceso de reforma electoral 2017.

Reformas al Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos.

Propuesta de modificación por adición No. 1.

1. Artículo original de la propuesta del documento borrador:

Artículo 6. Se adiciona el artículo 20 bis del Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos. El cual queda así:

Artículo 20 Bis. Derechos de los afiliados: Son Derechos de los afiliados:

a) Participar con voz y voto en la asamblea municipal celebrada en el municipio del cual es vecino.

b) Postularse para cargos directivos dentro de la organización política, para cumplir con la función de delegado a las asambleas departamentales y a la asamblea nacional, para cargos de elección popular, y para desempeñar cualquier otra responsabilidad u ocupar un cargo dentro de la organización o en representación de ésta.

c) Obtener, previa solicitud escrita, copia simple o certificada de todos los documentos oficiales de la organización política.

d) Expresar públicamente disenso sobre cualquier decisión tomada por los órganos directivos de la organización política o por las asambleas de la misma, sin que ello le represente ser sujeto de represalia o de sanción alguna.

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Los afiliados podrán exigir el cumplimiento de estos derechos ante el Comité Ejecutivo respectivo de la organización política y el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.”

2. Justificación.

Actualmente, la influencia del sistema electoral en la vida política de las y los ciudadanos se traduce en un estímulo e impulso cada cuatro años para el ejercicio del sufragio, este estimulo depende íntimamente de los factores que condicionen o limiten, aperturen o motiven la posibilidad de ejercerlo; respecto a la afiliación y el rol de afiliado, esta se desenvuelve solo como requisito de conformación y no como la base fundamental de la organización política.

A esta debilidad en la participación ciudadana, podemos identificar dos situaciones íntimamente ligadas en la promoción del ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos de la ciudadanía. A lo interno de los partidos políticos, al no desarrollar acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología1 de forma permanente en sus diferentes niveles y no involucrar a sus afiliados en la dinámica de involucramiento y diseño del programa político y de las propuestas políticas; por otro lado las acciones débiles del Tribunal Supremo Electoral en promover la participación de la ciudadanía empadronada.

Estas dos situaciones se agravan con la dinámica que históricamente la contienda electoral ha matizado y reforzado en el imaginario de la ciudadanía, lo cual ha reforzado en cada contienda el aumento del abstencionismo2. Lo anterior tiene un efecto negativo en la vida democrática y política del país y en la legitimidad de los candidatos y de las autoridades públicas electas.

Con base a lo anterior, es necesario establecer fortalecer la dinámica de democratización de los partidos políticos y principalmente del ejercicio de los derechos de los afiliados en todos los ámbitos de los partidos políticos, en los niveles que corresponda. Principalmente en la dinámica de diseño, planificación y elaboración de los programas políticos y de las propuestas políticas que permitirían mayor identificación y pertinencia, tanto ideológica como de identidad partidaria.

3. Aspectos que se objetan a la propuesta de reforma:

a. Se objeta que la propuesta solo contemple derechos que en el ejercicio de la participación solo se remite a votar en actos de asamblea municipal, no establece como derecho el ser parte en la formulación y diseño de los programas políticos y de las propuestas políticas. De ser ampliado este derecho, permitiría un ejercicio más pertinente y acorde a la dinámica social municipal, fortalecería la dinámica partidista y consolidaría la permanencia y la democratización del partido político.

1 Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 20. Derechos de los partidos. Literal “h)”.

2 Conforme datos del Tribunal Supremo Electoral en las elecciones de 2015, en primera vuelta el

abstencionismo fue del 28.67% y en segunda vuelta de 43.68%, lo cual significa un aumento del 15.01% entre los dos procesos electorales.

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4. Propuesta Especifica: se propone que al artículo se le incluyan las siguientes literales (resaltadas en negrilla y cursiva), quedando en su propuesta final de la siguiente forma :

Artículo 20 Bis. Derechos de los afiliados: Son Derechos de los afiliados:

a) Participar con voz y voto en la asamblea municipal celebrada en el municipio del cual es vecino.

b) Postularse para cargos directivos dentro de la organización política, para cumplir con la función de delegado a las asambleas departamentales y a la asamblea nacional, para cargos de elección popular, y para desempeñar cualquier otra responsabilidad u ocupar un cargo dentro de la organización o en representación de ésta.

c) Participar en las acciones y actividades de formación y capacitación organización y difusión de la ideología del partido político.

d) Participar en la elaboración del programa político y de las propuestas políticas.

e) Obtener, previa solicitud escrita, copia simple o certificada de todos los documentos oficiales de la organización política.

f) Expresar públicamente disenso sobre cualquier decisión tomada por los órganos directivos de la organización política o por las asambleas de la misma, sin que ello le represente ser sujeto de represalia o de sanción alguna.

Los afiliados podrán exigir el cumplimiento de estos derechos ante el Comité Ejecutivo respectivo de la organización política y el Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral.”

5. Conclusiones:

 El incorporar las dos literales propuestas, permitiría que tanto afiliados como los comités ejecutivos en los diferentes niveles, desarrollaran acciones para promover la participación y la democratización a lo interno del partido en la elaboración y diseño de su programa político y propuestas políticas.

 Permitiría que los partidos políticos tengan un programa político y propuestas políticas pertinentes, consensuadas y de conocimiento de sus afiliados.

 Generaría una identificación y una identidad partidaria al trascender de una participación simbólica a una participación protagónica.

Propuesta de modificación No. 2.

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Artículo 38. Se adiciona el artículo 250 Quáter del Decreto Número 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, el cual queda así:

“Artículo 250 Quáter. Petición de consulta por la ciudadanía. Los ciudadanos pueden solicitar al Congreso de la República la realización de una consulta popular sobre aspectos de su interés. El Congreso de la República, con el voto de más de la mitad de los diputados que lo integran, aprobará la consulta y definirá la o las preguntas a realizar; también determinará si ésta debe realizarse a nivel nacional, regional, departamental, municipal o comunitario.

La solicitud de consulta popular deberá ir firmada por ciudadanos empadronados en las siguientes cantidades:

a) Solicitud de consulta popular a nivel nacional, el equivalente al uno por ciento de los empadronados de todo el país.

b) Solicitud de consulta popular a nivel regional, el equivalente al tres por ciento de los empadronados de la región respectiva.

c) Solicitud de consulta popular a nivel departamental, el equivalente al cinco por ciento de los empadronados del departamento respectivo.

d) Solicitud de consulta popular a nivel municipal, el equivalente al siete punto cinco por ciento de los empadronados del municipio respectivo.

e) Solicitud de consulta popular a nivel comunitario, el equivalente al diez por ciento de los empadronados de la comunidad respectiva.”

2. Justificación.

La Constitución política de la República de Guatemala en su artículo 173, establece, que el procedimiento consultivo a todos los ciudadanos, se dará ante las decisiones políticas de especial trascendencia. En este sentido la Corte de Constitucionalidad resolvió:

“(…) Las consultas populares constituyen mecanismo importante de expresión popular, por medio de las cuales se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el derecho de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión los procedimientos para llevarlas a cabo y los efectos de las mismas, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejaran el parecer de una comunidad consultada sobre un tema determinado (…)” Gaceta 103 Expedientes acumulados 2433-2011 y 2480-2011. Fecha de sentencia: 19/01/2012.

“El procedimiento de Consulta Popular previsto en el artículo 173 de la Constitución, es genérico se aplica a todas aquellas decisiones políticas de especial trascendencia y, como no tiene orientación específica, se previó que las preguntas las podía fijar el Presidente de la República o bien el Congreso,

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dependiendo el asunto de que se tratara (…)”. Gaceta 37. Expediente 341-94. Fecha de sentencia: 10/08/1995.

Al respecto podemos establecer, que la consulta popular tiene que entenderse de dos modalidades, la que se establece como de especial trascendencia (ejemplo: reforma constitucional, referéndum territorial Guatemala-Belice) y la que se desarrolla en el Código Municipal, que conlleva un plano de pertinencia de la ciudadanía en la toma de decisiones y cuyo procedimiento debe de establecerse en ley para tener certeza y validez. En este sentido el Código Municipal3, establece que el municipio es el “(…) espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos.”4 Y como parte de su autonomía y a través de sus autoridades “(…) ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses (…)5.

Dentro de los derechos y obligaciones de los vecinos6 se establece “ c) Servir y defender los intereses del municipio y la autonomía municipal.” “j) Participar en las consultas a los vecinos de conformidad con la ley.” “k) Pedir la consulta popular

municipal en los asuntos de gran trascendencia para el municipio, en la forma prevista por este Código.”

En relación a los procedimientos consultivos establece “artículo 63. Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas (…)”.

Por su parte el artículo 64, menciona que “(…) los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afecten a todos los vecinos del municipio (…)”. De forma aún más pertinente, el artículo 65 establece “(…) Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizara consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas.” Esto en congruencia con lo regulado en la ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural7, el artículo 26 establece, que “(…) las consultas a los pueblos maya, xinca y garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus representantes en los consejos de desarrollo.” También lo armoniza el código Municipal, cuando la decisión afecte a mas municipios “si el Congreso de la República lo considerase necesario podrá someter a consulta de las

3 Decreto 12-2002. 4 Artículo 2. Decreto 12-2002. 5 Artículo 3. Decreto 12-2002. 6 Artículo 17. Decreto 12-2002. 7 Decreto 11-2002.

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poblaciones del o los municipios o departamentos afectados, cualquier asunto dirigido a dividir o modificar su circunscripción, antes de emitir la ley que lo decida8 A las consultas reguladas en los artículos en los artículos 64 y 65 del Código Municipal, el mismo código en su artículo 66 establece:

“(…) podrán realizarse de la manera siguiente:

1) Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se levara a cabo la consulta.

2) Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso.

Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado.”

Al analizar el articulo propuesto, podemos establecer que los temas de interés en el ámbito comunitario y municipal no les seria de su ámbito de decisión y de ejercicio de sus derechos ciudadanos y como vecinos, lo que pretende regular el Artículo 250 Quáter. Petición de consulta por la ciudadanía. Propuesto por el documento borrador, significa una concentración y discrecionalidad en la toma de decisión, en donde la voluntad de la comunidad o municipio no sería irrelevante y desnaturalizaría sus derechos adquiridos y su dinámica de vecindad.

Consideramos que debe desconcentrarse lo relacionado a la “petición de consulta ciudadana a efecto que esta sea pertinente y no implique para la comunidad y el municipio un proceso que deslegitime su decisión.

3. Aspectos que se objetan a la propuesta de reforma.

a. Que la propuesta pretende someter cualquier asunto de interés de los ciudadanos en el ámbito municipal y comunitario, susceptible a consulta, a un proceso de aprobación por el Congreso de la República.

b. No se contempla la dinámica y el proceso establecido en el Código Municipal, es importante señalar que este se constituye en derecho de los vecinos; en consecuencia la reforma debe de fortalecer y legitimar ese proceso, no pretender generar conflicto normativo y establecer un proceso más engorroso en su aplicación en la dinámica nacional descontextualizándolo y volviéndolo no pertinente.

c. La propuesta debe de garantizarse el derecho de las comunidades y municipios en su dinámica de toma de daciones.

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4. Propuesta específica: se propone que se modifique el artículo 250 Quáter y se agregue en nuevo artículo, Artículo 250 Quinquies, resaltadas en negrilla y cursiva los cambios, quedando la propuesta final de la siguiente forma :

“Artículo 250 Quáter. Petición de consulta por la ciudadanía. Los ciudadanos,

cuando se trate de decisiones de especial trascendencia pueden solicitar al

Congreso de la República la realización de una consulta popular. El Congreso de la República, con el voto de más de la mitad de los diputados que lo integran, aprobará la consulta y definirá la o las preguntas a realizar; también determinará si ésta debe realizarse a nivel nacional, regional o departamental.

La solicitud de consulta popular deberá ir firmada por ciudadanos empadronados en las siguientes cantidades:

a) Solicitud de consulta popular a nivel nacional, el equivalente al uno por ciento de los empadronados de todo el país.

b) Solicitud de consulta popular a nivel regional, el equivalente al tres por ciento de los empadronados de la región respectiva.

c) Solicitud de consulta popular a nivel departamental, el equivalente al cinco por ciento de los empadronados del departamento respectivo.

Artículo 250 Quinquies. Petición de consulta municipal o comunitaria. Los

ciudadanos, cuando la trascendencia de un asunto sea exclusivamente de interés en un ámbito municipal o comunitario. Pueden solicitar al Concejo Municipal la realización de una consulta popular municipal o comunitaria. El Concejo Municipal, con el voto de más de la mitad de sus miembros que lo integran aprobara la consulta y conforme la solicitud de los ciudadanos definirá la o las preguntas a realizar. Será el Tribunal Supremo electoral quien conforme sus reglamentos realice el proceso de consulta ciudadana.

La solicitud de consulta popular deberá ir firmada por ciudadanos empadronados en las siguientes cantidades:

a) Solicitud de consulta popular a nivel municipal, el equivalente al siete punto cinco por ciento de los empadronados del municipio respectivo.

b) Solicitud de consulta popular a nivel comunitario, el equivalente al diez por ciento de los empadronados de la comunidad respectiva.”

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5. Conclusión.

 Al diferenciar los ámbitos de petición de consulta 1. De lo nacional a lo departamental y el 2. El municipal y comunitario. Permite que las peticiones y las consultas sean más pertinentes, se armonice con los derechos que las personas tienen como vecinos y sea acorde a su realidad y su contexto.

 La propuesta al artículo, pretende establecer un proceso descentralizado en la toma de decisiones y fortalecer la relación interinstitucional entre el Tribunal Supremo Electoral y las Comunidades y su Gobierno Municipal.

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