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AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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Normativa municipal

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O

APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL,

CONSTITUÍDO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DE

SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Tipo de disposición: Ordenanza fiscal

Imposición:

Aprobación inicial: Acuerdo de Pleno ordinario, Acta número 14, 25.9.2009.

Publicación: BOP número 125, 2.10.2009.

Resultado exposición pública: Formulación de alegaciones.

Aprobación definitiva: Acuerdo de Pleno ordinario, Acta número 17, 27.11.2009.

Publicación: BOP número 156, 07.12.2009.

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, CONSTITUÍDO

A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

ÍNDICE

Artículo 1. Disposiciones generales. Artículo 2. Hecho imponible.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Artículo 4. Base imponible y cuota tributaria.

Artículo 5. Periodo impositivo y devengo de la tasa. Artículo 6. Régimen de declaración y de ingreso. Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Disposición final.

Artículo 1. Disposiciones generales.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa, o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quién sea el titular de aquellas.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria será indemnizado en cuantía global al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

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Página 3 de 5 El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente, las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes que transcurran por el dominio público local y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

Artículo 4. Base imponible y cuota tributaria.

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de los servicios de telefonía móvil en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil instalada en este municipio, la delimitación individualizada de cada operador y su cuota de mercado en el municipio, se aplicará la fórmula de cálculo siguiente:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil, se calcula:

BI = (Imf * Nt) + (PHM*Imm) Siendo:

Imf: valor de los ingresos medios de telefonía móvil por tráfico a teléfonos fijos, 58,96 Nt): número de teléfonos fijos instalados en el municipio, 182.755

Imm: valor de los ingresos medios de telefonía móvil, excepto el tráfico a teléfonos fijos, 278,89

PHM: población de habitantes con móvil, 354.444. Datos referidos al ejercicio 2008.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la base imponible QB = 1,4% s/BI

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Página 4 de 5 c) Cuota tributaria

QT = CE * QB Siendo:

CE: el coeficiente específico atribuible a cada operador, que se obtendrá a partir de la cuota total de mercado de telefonía móvil que le corresponda en el municipio, incluidas todas sus modalidades, tanto de postpago como de prepago.

2. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos deberán acreditar antes del 30 de abril de cada año, ante el Ayuntamiento, que el coeficiente real de participación en el conjunto de los ingresos de telefonía móvil en el ejercicio objeto de liquidación es diferente del imputado. En este caso, las liquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente declarado por el obligado tributario.

3. Si en el transcurso del procedimiento de liquidación correspondiente a cada ejercicio no se acredita el coeficiente real de participación anteriormente referido, se aplicarán los que resulten para cada operador del último informe anual publicado por la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detallados para el municipio, si constan, o para el conjunto nacional total, en su defecto.

Artículo 5. Periodo impositivo y devengo de la tasa.

El periodo impositivo coincide con el año natural, devengándose el primer día del período impositivo, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

Artículo 6. Régimen de declaración y de ingreso.

1. El Ayuntamiento notificará a cada obligado tributario liquidaciones tributarias trimestrales, que tendrán el carácter de provisionales, basándose en los datos por él declarados que se elevarán al resultado de aplicar el 25 % al importe de la cuota tributaria calculada de conformidad con el apartado 4.1 de esta ordenanza, aplicando los datos del período impositivo anterior al que se devenga. Los ingresos efectuados por el sujeto pasivo de la tasa de cada una de las liquidaciones tributarias trimestrales, con el carácter de provisionales, tendrán la consideración de pago a cuenta de la liquidación.

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Página 5 de 5 siguiente al período impositivo objeto de la liquidación. El importe a ingresar será la diferencia entre la cuota tributaria de la liquidación definitiva de la tasa y los pagos a cuenta trimestrales, que por tal concepto y por aquel período impositivo se hayan realizado en cumplimiento de las liquidaciones tributarias con el carácter de provisionales. En el supuesto en que haya saldo negativo, el exceso satisfecho al Ayuntamiento se compensará en el primer pago a cuenta o en los sucesivos.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la liquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo

Disposición final.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación desde el uno de enero de dos mil diez.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en la publicación realizada en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, número156, de fecha 7 de diciembre de 2009.

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