• No se han encontrado resultados

Los principios de progresividad intangible y el derecho a las utilidades de los trabajadores

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "Los principios de progresividad intangible y el derecho a las utilidades de los trabajadores"

Copied!
50
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

“LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD Y EL DERECHO A LAS UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES”

AUTOR: AB. PALOMEQUE ANDRADE ESTEBAN ANDRÉS ASESOR: DR. ILAQUICHE LICTA RAÚL CLEMENTE, MG

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Proyecto de Examen Complexivo realizado por el señor Ab. Esteban Andrés Palomeque Andrade, estudiante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema ―LOS

PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD Y EL DERECHO A LAS UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES‖, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, Esteban Andrés Palomeque Andrade, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Julio de 2017

Abg. Esteban Andrés Palomeque Andrade CI. 100269835-3

(4)

DERECHOS DE AUTOR

Yo, Esteban Andrés Palomeque Andrade, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Julio de 2017

Abg. Esteban Andrés Palomeque Andrade CI. 100269835-3

(5)

DEDICATORIA

El presente proyecto es dedicado a YASHUAH HA MASHIAJ mi Creador y Salvador, a mi familia quienes me brindaron un gran apoyo y ánimo en este proceso académico, y a todos aquellos que han contribuido intelectual y éticamente en mi formación como profesional.

(6)

AGRADECIMIENTO

Agradezco a YAHWEH por todas las vivencias en este periodo de vida, a mi familia, fuente de cariño y motivación, a todos mis profesores, amigos y compañeros de maestría, quienes han contribuido en este saber.

(7)

INDICE GENERAL PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHO DE AUTOR DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2

d) OBJETIVOS ... 3

OBJETIVO GENERAL ... 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 3

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 3

SUB-LÍNEA ... 3

FUNDAMENTACIÓN TEORICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 4

1.1.- Límites formales ... 4

1.2.- Límites materiales ... 4

1.3.- Principios del régimen laboral ... 7

EPÍGRAFE 2.- ... 10

LAS UTILIDADES LABORALES COMO UN DERECHO ... 10

EPIGRAFE 3. ... 14

(8)

EPIGRAFE 4.- ... 21

METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN ... 21

EPIGRAFE 5 ... 26

PROPUESTA ... 26

IDENTIFICACIÓN DE LA NORMATIVA ... 27

HECHOS RELEVANTES ... 28

PROBLEMA JURÍDICO ... 29

e) CONCLUSIONES ... 32

f) FUENTE/BIBLIOGRAFÍA

(9)

RESUMEN EJECUTIVO

En el actual Estado Constitucional de Derechos y Justicia, el constituyente de Montecristi elaboró y el pueblo ecuatoriano aprobó mediante referendum una Constitución Garantista, que a la vez es garantía en sí misma y norma de aplicación directa.

Este cambio paradigmático jurídico tiene que ser evidenciado en todos los ámbitos de la creación, reforma, adición y derogación de normas, siguiendo la línea trazada por la Norma Suprema y el ―Bloque de Constitucionalidad‖, con la finalidad de que los derechos tanto de

los nacionales como de los extranjeros no se vean disminuidos o a su vez sean vulnerados.

Es así como los valores, principios, los grupos de derechos y la supremacía constitucional que constituyen la base fundamental de esta Constitución, exige el sometimiento de las normas infraconstitucionales a la Norma de normas, y el principio de legalidad debe estar en armonía con ésta, a fin de que los derechos sean garantizados en las normas sustantivas y adjetivas.

Siguiendo esta línea de pensamiento, el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus límites se encuentran en la Constitución, por lo que las normas de carácter infraconstitucional deben respetar ese núcleo duro y los límites fijados en ella, de tal suerte, que todos los derechos fundamentales, incluyendo los derechos laborales que también son parte de estos, deben ser respetados por el legislador.

En este sentido, los derechos de los trabajadores, y en el caso puntual que nos compete el derecho a las utilidades, han sido de evolución histórica en el Ecuador, desarrollándose de manera progresiva y positivándose por primera vez en la Constitución ecuatoriana codificada de 1945, en su letra s) del artículo 148 que estableció ―Los trabajadores serán partícipes en las utilidades de las empresas, en la forma y proporción que fije la ley;‖

(10)

Finalmente, el artículo 96 del Código del Trabajo, codificación 1978 estableció que ―El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas. (…)

(11)

ABSTRACT

In the present Constitutional State of Rights and Justice, the constituent of Montecristi elaborated the constitution and the Ecuadorian people approved by means of referendum a Constitution that protects rights that at the same time is guaranteed in itself and a norm of direct application.

This paradigmatic legal change has to be evidenced in all areas of the creation, reform, addition and repeal of norms, following the line drawn by the Supreme Standard and the "Constitutional Block", this, the rights of both National and foreigners are not diminished or violated.

Therefore, values, principles, rights groups and constitutional supremacy that constitute the fundamental basis of this Constitution requires the subordination of infraconstitutional regulation to the norm of norms and the principle of legality must be in harmony with this, So that the rights are guaranteed in the substantive and adjective laws.

Following this line of thought, the essential content of fundamental rights and their limits are found in the constitution, so that the rules of an infraconstitutional nature must respect that hard core and the limits set in it, so that all Fundamental rights, including labor rights that are also part of these, must be respected by the legislator.

In this sense, the rights of workers, and in the specific case that they have the right to participate in profits, have been of historical evolution in Ecuador, developing in a progressive and positive way for the first time in the codified Ecuadorian Constitution of 1945, Article 148 (s), which stipulates that "The workers shall be participants in the profits of the enterprises, in the form and proportion established by law;"

(12)

Finally, article 96 of the Labor Code, codification 1978 established that "The employer or company will recognize in benefit of its workers fifteen percent (15%) of the net profits. (...)

(13)

a) TEMA

LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD,INTANGIBILIDAD Y EL DERECHO A LAS UTILIDADES DE LOS TRABAJADORES

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

En el Ecuador existe una evolución graduada en cuanto a conquista laboral del derecho a las utilidades, consiguiendo en 1946 vía constitucional, que todos los trabajadores participen en las utilidades líquidas de las respectivas empresas por un porcentaje no menor al 5%, monto que no reflejaba justicia y el esfuerzo del trabajador. Posteriormente en el año 1967, se alcanzó garantizar el 10%, hasta finalmente alcanzar un 15%.

Posterior a este alcance social y jurídico, en el año 2015, entra en vigencia la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, que establece en su artículo 15 ―Las utilidades distribuidas a las personas trabajadoras conforme lo señalado en el

artículo anterior, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de estas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social.‖, lo que dio inicio a vulneraciones de los principios constitucionales, entre ellos los de progresividad, de no regresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de prohibición de confiscación sobre sujetos indeterminados.

Finalmente, con la expedición del Acuerdo Ministerial Nº MDT-2015-0241, publicado en el suplemento Registro Oficial Nº 622 de 6 de noviembre de 2015, cuyo artículo 8 reproduce las mismas vulneraciones que se establecen en la norma legal antes citada, reuniendo los elementos de técnica jurídica de sujetos, tiempo y espacio determinados, afectando desde este momento de manera directa a aquellas personas que cumplan con el presupuesto jurídico.

(14)

2

interrogante que pretende ser contestada y replanteada a lo largo del presente trabajo de investigación.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

En América latina, por décadas han sido grandes las dificultades que han surgido en el camino de las luchas sociales en materia laboral, entre ellos el de las utilidades, en el cual el sector trabajador ha sido poco valorado, y por ende, su fuerza de trabajo no se reflejaba de manera justa en al ámbito cuantitativo económico, en lo que respecta a este caso, en el reparto porcentual de utilidades.

En el Ecuador esta lucha no ha sido la excepción que ha conllevado varios alcances normativos a fin de superar progresivamente la inequidad laboral, consiguiendo en 1946 vía constitucional, que todos los trabajadores participen en las utilidades líquidas de las respectivas empresas por un porcentaje no menor al 5%, monto que no reflejaba justicia y el esfuerzo del trabajador. Posteriormente en el año 1967, se alcanzó garantizar el 10%, monto igualmente insuficiente, hasta finalmente alcanzar en 1978 un 15% de las utilidades líquidas.

Mediante el artículo 15 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, que reformó y adicionó al Código de Trabajo vigente, introduciendo el artículo 97.1, ha limitado el margen de las utilidades de los trabajadores hasta un máximo de 24 salarios básicos, vulnerando los principios de progresividad y de intangibilidad de los derechos determinados taxativamente en la Constitución, constituyendo un verdadero retroceso histórico de derechos en materia laboral.

(15)

En la actualidad, la cultura jurídica constitucionalista y el tipo de Estado que nos rige, exige el sometimiento y armonía de las normas infraconstitucionales a la Norma Suprema, siendo ésta la que fija el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus límites, lo cual nos permite comprender, que el derecho fundamental a las utilidades se encuentra ligado a los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad, estableciéndose una interdependencia entre estos, lo cual debe ser observado y respetado por el legislador, de no ser así, pierde razonabilidad constitucional, que posteriormente genera la vulneración de estos y cae en la inconstitucionalidad esta norma laboral por su afectación a los derechos.

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Elaborar un documento de análisis jurídico constitucional que conlleve a realizar un proyecto de ley derogatoria al artículo 97.1 del Código de Trabajo, que limita el derecho a las utilidades, violando los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Fundamentar jurídica y doctrinariamente: Límites constitucionales de los derechos

laborales en la actual Constitución.

 Determinar jurídica y constitucionalmente la vulneración de los principios de progresividad y de intangibilidad de derechos en la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar.

 Elaborar un documento de análisis jurídico constitucional que conlleve a realizar un

proyecto de ley derogatoria al artículo 97.1 del Código de Trabajo, que limita el derecho a las utilidades, garantizando los principios constitucionales de progresividad y de intangibilidad.

LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

SUB-LÍNEA

 El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano, Presupuestos Históricos, Teóricos, Filosóficos y

(16)

4

EPIGRAFE 1.-

FUNDAMENTACIÓN TEORICA-CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA LÍMITES DE LOS DERECHOS LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN

1.1.- Límites formales

Nuestra Norma de normas contiene en cuanto a la forma las categorías de enmienda, reforma parcial y asamblea constituyente, establecidas en sus artículos 441, 442 y 444 respectivamente, de alteración o afectación del texto Supremo.

Categorías que han sido implementadas por un poder constituyente (Asamblea Constituyente), creador de poderes constituidos que deberán acatar de manera obligatoria los métodos de alteración, sean estos agregadores, supresores o reformadores normativos.

1.2.- Límites materiales

En cuanto a los límites de fondo, en primera instancia partiremos del principio de no restricción normativa que se encuentra consagrado en nuestra Constitución de la República en el artículo 11 numeral 4, estableciendo que ―ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales‖, lo cual si se llegase a interpretar de forma aislada, se deduciría la imposibilidad absoluta restringir o regular el contenido de los derechos constitucionales, quedando como única acción el desarrollarlos y ampliarlos doctrinal, jurisprudencial y legalmente, lo cual nos llevaría a una praxis harto dificultosa de los derechos, ya que un derecho subjetivo para un sujeto constituye una facultad o atribución, y para otro constituye una obligación de respetarlo, y eso nos lleva a pensar que cada derecho conlleva intrínsecamente un límite o límites, que con capacidad jurígena armónica entre derecho-obligación, concreten un espacio jurídico apropiado para la interdependencia de derechos.

(17)

límites, los cuales se encuentran teleológicamente definidos en el artículo 29, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ―(…) el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática‖, en tal virtud el poder legislativo está deontológicamente obligado justificar constitucionalmente cualquier regulación a un derecho.

En este orden de ideas, aplicando el método de interpretación contextual podríamos decir parafraseando los dos principios constitucionales analizados que ―ninguna norma jurídica

podrá restringir, disminuir, menoscabar o anular injustificadamente el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, resultando teleológicamente inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo‖.

Este análisis derivadamente nos permite adherir a una postura de línea alemana que como QUINTANA (2016) lo afirma:

(…) los límites forman parte del contenido esencial de un derecho fundamental, lo que supone que no hay más límites que los que expresamente prevé la constitución o que deriven de la coexistencia del derecho con otras normas de igual rango constitucional, por lo que el legislador pretende fijar límites no previstos en la constitución, también vulnera el contenido esencial del derecho fundamental. En este sentido el núcleo o contenido esencial del derecho es un límite a los límites. (p.11, 12).

Es decir, en sentido positivo la Asamblea Nacional está facultada en su actuación legislativa únicamente a regular los derechos dentro de los parámetros fijados vía constitucional.

Por tal motivo, en sentido negativo el Legislativo no tiene competencia constitucional de regular a su arbitrio los derechos de personas nacionales o extranjeros.

(18)

6

privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley.‖; es decir que le está proscrito restringir, disminuir, menoscabar o anular

injustificadamente el contenido del derecho a la participación de utilidades, lo cual implicaría una regresión en esta materia. Continuando con el inciso ídem, establece ―(…) La Ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables.‖, dejando fuera del texto a las empresas de recurso renovables. La expresión ―La Ley fijará los límites de esa participación‖, implica una delegación, autorización o

competencia al Legislativo, quien emite Leyes formales, para fijar los límites del derecho de participación de utilidades en las empresas de explotación de recursos no renovables, excluyendo al resto de empresas.

Una diferencia bastante obvia entre recursos renovables y los no renovables es que estos últimos se agotan, por tanto, reciben un tratamiento distinto en materia de derecho de utilidades, conforme lo evidencia el artículo 67 de la Ley de Minería que dispone:

(…) En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán

el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras. Dichos proyectos deberán ser armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% de porcentajes de utilidades y el 5% restante será pagado al Estado y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados que lo destinarán a proyectos de inversión social y de desarrollo territorial en las áreas en donde se lleven a cabo actividades mineras.

(19)

1.3.- Principios del régimen laboral

Doctrinalmente se define a los principios del régimen laboral como ―pautas superiores emanadas de la conciencia social sobre la organización jurídica de una sociedad. Fundamentan el ordenamiento jurídico y orientan al juez o al intérprete de la norma.‖ (GRISOLIA, 2002, p.141)

Según el filósofo alemán Kant, afirma sobre la dignidad de los seres humanos que ―el hombre es un fin en sí mismo, no un medio para usos de otros individuos, lo que lo convertiría en una cosa.‖

En el conjunto de estas ideas, extrayendo y unificando los principios con la dignidad, podremos manifestar que el fin último de los principios laborales consisten en proteger la dignidad del trabajador, no sólo por ser considerado como fuerza laboral, sino por el mismo hecho de ser hombre, dando los fundamentos para los futuros constructos conceptuales laborales que permitan materializar eficazmente los derechos de estos dentro de cada ordenamiento jurídico, desde el inicio de la relación laboral, mientras se ejerce su desarrollo entendida como permanencia y al momento de su finalización.

Siguiendo con el autor, se puede establecer que estos cumplen cuatro funciones a saber: 1) ―Orientadora e informadora, porque ilustra al legislador y delimita su actuar

conforme a las pautas superiores.‖ (GRISOLIA, 2005, p.57)

En definitiva, conforme este condicionamiento constitucional hacia el ordenamiento infraconstitucional, todos aquellos que gozan de facultades y/o atribuciones normativas, formal o materialmente hablando, deberán sujetarse la respetar los límites a los derechos únicamente y exclusivamente donde la Norma suprema delega y permite.

(20)

8

A este respecto, nuestra Norma de normas contempla un mandato consagrado en el artículo 11, numeral 3 ―Los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.‖, esta aplicación directa rompe con el sentido programático que se tenía antiguamente de las Cartas Políticas, aplicándose la Constitución aun cuando las normas infraconstitucionales no contemplen un desarrollo al respecto.

De esta forma el principio de aplicación directa de la constitución faculta la aplicación del texto supremo en caso de anomias normativas, interpretativas, técnicas y axiológicas. Sobre este tema el jurista OYARTE (2016), desarrolla y aclara que:

Las normas constitucionales no son simples enunciados o simples declaraciones de principios, por lo que sus disposiciones deben aplicarse aun cuando el legislador no las haya desarrollado (Arts. 11, N° 3, inc. 2°, y 426, CE, 142, inc. 1°, LOGJCC y 4, inc. 1°, COFJ). Con ello se quiere establecer que la vigencia de la Constitución no está condicionada a la voluntad del legislador, pues el desarrollo del texto fundamental es su obligación, negándose, de modo definitivo, la existencia de normas pragmáticas o no efectivas dentro del texto constitucional.‖ (p.12)

3) Interpretadora, ya que fija reglas de orientación al juez o al intérprete de la norma en las controversias y lo conduce hacia la interpretación correcta;(…) (GRISOLIA, 2005, p.58)

El profesor GUASTINI (2014), manifiesta que interpretar es en general ―atribuir sentido a un texto‖ (p.31), y este sentido puede provenir de diferentes variedades de intérpretes

como es la interpretación doctrinal, la interpretación judicial y la interpretación auténtica.

(21)

normativos que en cierta manera sean predecibles, debido a la sujeción del conocimiento/inteligencia del intérprete a reglas prefijadas para la toma de decisiones (facultad volitiva).

4) ―Unificante o de armonización de política legislativa y judicial, ya que vela por la seguridad jurídica al preservar la unidad sistémica del derecho, evitando que tanto el legislador —al sancionar la ley— como el juez —al interpretarla— se aparten del sistema‖. (GRISOLIA, 2005, p.58)

(22)

10 EPÍGRAFE 2.-

LAS UTILIDADES LABORALES COMO UN DERECHO

2.1.- Antecedentes

El derecho a la participación de utilidades entre los trabajadores tiene su origen en Europa, cuya ―(…) idea de participación del trabajador en los beneficios de la empresa es, junto con los programas de creación de jurados mixtos obrero patronales, uno de los ejes del pensamiento de los armonicistas del siglo XIX‖. (MONTOYA, 2003, p.384)

En el Ecuador el derecho a las utilidades se positivó por primera vez en la Constitución ecuatoriana codificada de 1945, en su letra s) del artículo 148 que estableció ―Los trabajadores serán partícipes en las utilidades de las empresas, en la forma y proporción que fije la ley;‖, delegándose al Legislativo fijar el tiempo, espacio, sujetos, entorno y

monto proporcional en que deben ser entregados a los trabajadores.

En la vía constitucional, el monto proporcional respecto de utilidades ha sido incrementado progresivamente a los sujetos (trabajadores) en el tiempo (años), espacio (territorialidad), y entorno (luchas sociales de orden laboral) evidenciándose en la Norma de 1946, estableciendo que todos los trabajadores participarán en las utilidades líquidas de las respectivas empresas, en el porcentaje que señale la ley, el que no podrá ser menor del 5%, hasta alcanzar el 10% en la codificación del 1967.

Posteriormente, el artículo 96 del Código del Trabajo, codificación 1978 estableció que ―El empleador o empresa reconocerá en beneficio de sus trabajadores el 15% de las utilidades líquidas.

2.2.- Conceptualización

Como punto de partida podemos citar un concepto jurídico prima facie que define:

(23)

a los empleados y obreros una parte del rendimiento positivo que las empresas obtienen anualmente o en otros periodos que se establecen. (CABANELLAS, 2001, p.658)

El concepto normativo lo encontramos en el artículo 328, inciso sexto de la Norma Suprema que establece ―Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. (…)‖.

El concepto normativo citado es primeramente de carácter excluyente, en tanto no habla de un amplio espectro de trabajadores sin límite, sino que lo categoriza o individualiza dejando únicamente el goce de estos al sector privado, excluyendo al sector público.

En segundo lugar, para que existan utilidades líquidas debe ser anterior a estas la actividad económica empresarial, que dependiendo de su margen de ganancias (activos menos pasivos), establecer una compensación adicional al sueldo (utilidad), que le permitan percibir al trabajador una justa retribución, ya que de este nace la actividad productiva, en tanto fuerza laboral.

En tercer lugar, existe una delegación por parte del Poder Constituyente al Poder Constituido (Legislativo), ya que se establece que esta repartición deberá ser de acuerdo con la ley, empero, esta interpretación auténtica que es propia del legislador, debe desarrollar el derecho dentro de un marco de normas interpretativas preestablecidas en el propio ordenamiento constitucional, es decir que el constituyente ha fijado de antemano los límites de desarrollo de los derechos subjetivos, en este caso concreto el de las utilidades.

2.3.- Las utilidades laborales como un derecho individual y social

El jurista TRUJILLO (2008), realiza un análisis jurídico de esta institución jurídica, exponiendo que:

(…) por el contrato individual de trabajo, el trabajador cede los derechos que

(24)

12

El capital se dice, asume el riesgo financiero y económico directo del proceso de producción y, por tanto, estos riesgos como por la actividad empresarial, exige una compensación que en primer momento consistía en la totalidad de utilidades líquidas. Luego se ha admitido que los riesgos pueden preverse, asegurarse, o amortizarse, y que la compensación a la actividad empresarial ha de incluirse entre los costos de producción, especialmente desde cuando la actividad empresarial se ha separado de la propiedad del capital.

Así mismo, es de justicia que el capital perciba una justa remuneración, la misma que puede ser incluida entre los costos de producción. De los excedentes se deberían deducir las sumas destinadas a la amortización de las instalaciones y más bienes de capital, así como las sumas para constituir prudentes reservas para posibles situaciones de emergencia.

Sería completamente injusto atribuir los saldos que quedaren, una vez deducidos los costos de producción y las sumas determinadas en el párrafo anterior, solo al capital o solo al trabajo; antes bien, puesto que el uno y el otro contribuyen a su obtención, el capital y el trabajo deben participar de ellos.

En consecuencia, los trabajadores tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de la empresa por razones de justicia y, en cuanto esa participación contribuye a disminuir el desequilibrio actual en el reparto de la riqueza, es además requerida por la justicia social.‖ (p.249)

De lo expuesto por el profesor, acentúa que esta institución jurídica de carácter sui generis forma parte del derecho del trabajo; y, por otro lado, se constituye como un método de retribución social por el desempeño del factor trabajo en el proceso productivo.

(25)

―Aristóteles y sus contemporáneos lo entendían como dikáion, como <<lo justo>>,

<<lo igual>>. Este es, a su vez, la primera noción que se dio a ius y dista mucho de lo que hoy entendemos por derecho subjetivo (facultad) o por derecho (normas). En Roma, el Derecho seguirá siendo <<lo justo>>, y tal uso llegará hasta TOMÁS DE AQUINO, quien expresamente afirmará que esa es la primera noción de ius. Al igual que para Estagirita, <<lo justo>> para el Aquinate implica cierta igualdad entre lo dado y lo debido: el derecho no exige pagar más, no exige pagar menos, sino sólo lo justo. Además, observará que la res iusta ocupa un puesto destacado dentro de la definición de ULPIANO de justicia: si ésta es <<la perpetua y constante de dar a cada cual ―lo suyo‖>>, el Derecho será justamente <<lo suyo>>‖. (p.53,54)

(26)

14 EPIGRAFE 3.

PRINCIPIOS Y DERECHOS VULNERADOS CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL

HOGAR

3.1.- Principio de progresividad

Este es uno de los principios rectores a nivel constitucional, que constituye un verdadero límite competencial de las autoridades que ejercen actividades normativas.

El artículo 11 numeral 8., el constituyente de Montecristi estableció a manera de mandato que: ―El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio‖.

Este imperativo condiciona a que los valores, principios y reglas sean desarrollados siempre con un contenido progresivo, es decir, que gradualmente se aumentará, nutrirá y/o enriquecerá el núcleo del derecho sujeto a análisis.

El artículo 423 numeral 3, de la Constitución de la República establece una aspiración de integración normativa regional de forma programática de la siguiente forma: ―Fortalecer la armonización de las legislaciones nacionales con énfasis en los derechos y regímenes laboral, migratorio, fronterizo, ambiental, social, educativo, cultural y de salud pública, de acuerdo con los principios de progresividad y de no regresividad‖.

MANCILLA (2015) expresa que ―El principio de progresividad es un principio interpretativo que establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente‖. (p.83)

(27)

Si el desarrollo normativo de los derechos humanos debe ser interpretado de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, propenderá a favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

A la par aplicando el principio pro personae el Estado estaría en la posición jurídica de aplicar la norma más amplia a fin de desarrollar los derechos, y restringir cuando se trate de imponer restricciones al ejercicio de los mismos.

La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. La progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes. (…).

El elemento a resaltar cuando pensamos en el principio de progresividad es que en materia de implementación este principio aplica por igual a derechos civiles y políticos y a derechos económicos, sociales y culturales, porque siempre habrá una base mínima que deba atenderse, pero sobre ella los Estados deberán avanzar en su fortalecimiento. Los derechos humanos no son más que un mínimo; su progresión está en manos de los Estados, por lo que las medidas que adopten deben ser deliberadas, concretas y orientadas al cumplimiento de las obligaciones. (VÁZQUEZ y SERRANO, s.f, p.25,26)

(28)

16

Es decir que, en los casos que el monto de utilidad que alcance el techo de los 24 salarios básico, sin alcanzar el porcentaje del 15%, empieza o se genera una desigualdad jurídica injustificada entre los iguales (trabajadores), que pone de manifiesto la vulneración al principio de progresividad, ya mandato interpretativo establece que los derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan gradualmente, y es aquí donde se produce una disminución del porcentaje del 15%, por poner un ejemplo, aquella persona que su margen de utilidad calculando matemáticamente el 15% de como resultado 48 salarios básicos, no podría percibir dicha cantidad por el techo existente de 24 salarios, dando como resultado una disminución en este ejemplo concreto de 7.5%, es decir que esta persona una disminución porcentual que deviene como resultado inmediato violación al citado mandato imperativo.

3.2.- Principio de no regresividad

Este principio en lo doctrinal se lo define en los siguientes alcances:

―Un complemento de principio de progresividad es la irreversibilidad, o sea, la

imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos en el PIDCP y en el PIDESC (art. 4 de ambos) … Este principio vendría a ser, además, una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo, desde que ha sido consagrado en el inciso 8º del art. 19 de la Constitución de la OIT, y aceptado universalmente:‖ (BARBAGELATA, s.f, p.63)

(29)

3.3.- Principio de intangibilidad

En cuanto a la doctrina este fundamento implica que el trabajador no está en capacidad de disponer de sus derechos laborales frente al empleador, ya que el objetivo del derecho laboral es garantizar el respeto a los derechos reconocidos por normas imperativas y que las mismas sean indisponibles para el trabajador.

Al respecto Santoro afirma:

―Que la disposición de derechos del trabajador está limitada en sus diversas formas

porque no sería coherente que el ordenamiento jurídico realizase imperativamente, con la disciplina legislativa y colectiva, la tutela del trabajador, contratante necesitado y económicamente débil y que después dejase sus derechos en su propio poder o al alcance de sus acreedores‖ (PLÁ, s.f, p.121)

En cuanto a la normativa suprema, el artículo 326, numeral 2 establece: ―Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario‖.

Estamos frente a una imposibilidad de tocar o desvirtuar los derechos laborales, lo cual de darse desmejoraría las condiciones, derechos y beneficios del trabajador.

La intangibilidad implica en el caso ecuatoriano la distinción entre poder constituyente y poder de reforma.

La razón en el presente caso es muy grave, ya que a diferencia de otros países como Chile por citar un ejemplo, en el que el principio de intangibilidad se encuentra consagrado en la ley, el caso ecuatoriano es distinto, ya le este principio se encuentra positivizado en la Constitución, ello quiere decir que el legislador está vedado de realizar reformas a la ley laboral, sin antes primero requerir de una reforma constitucional, que en el contexto normativo constitucional del Ecuador sería imposible por el carácter regresivo de la medida.

(30)

18

Es decir que, en el presente caso, no sólo el derecho a las utilidades es indisponible para el trabajador, sino también por la técnica jurídica empleada por el legislador también le es indisponible tal derecho, implicando una prohibición al poder público de desconocerlo.

3.4.- Irrenunciabilidad de los derechos laborales

En el área doctrinal el profesor PLÁ (1998) lo define como ―la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio‖ (p.118)

Este principio tiene reconocimiento a nivel normativo constitucional, en el artículo 326, numeral 2 establece: ―Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario‖. Lo contrario sería nulo.

Según el tratadista Ossorio, la irrenunciabilidad consiste en: “Condición legal que impide la renuncia a determinados derechos.” (OSSORIO, s.f, p. 399)

Para el autor Hernáinz Márquez establece que este principio debe entenderse en su estricto sentido como: ―La no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral.‖

(MARQUEZ, s.f, p89)

Por ende este principio se justifica con los argumentos de función social y familiar, cuyos intereses no cabe comprometer, en tanto perjudicaría a terceros.

(31)

3.5.- Principio de prohibición de confiscación

La Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, impone límites no fijados por la Norma Suprema, desbordando inclusive hasta llegar a vulnerar el derecho a la propiedad del trabajador, en todos aquellos casos que excedan los 24 salarios básicos unificados, excedentes que serán entregados al régimen de prestaciones solidarias del sistema de seguridad social.

El derecho a la propiedad debe ser garantizado en todas sus formas (art. 66, núm. 26, C.R.E.), por ende, el Estado deberá reconocer y garantizar ―el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental‖.

Es por esas razones que ―se prohíbe toda forma de confiscación‖. (Art. 323, C.R.E.)

Originariamente la confiscación se produce objetivamente, desde que se consagra en la ley, facultando al Estado a confiscar todo excedente del techo impuesto de 24 salarios básicos unificados, sin contar con autorizaciones directas de la Constitución.

La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de los derechos adquiridos, como los son las utilidades de los trabajadores, manifestando que ―…los derechos adquiridos son

situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden pertenecen al patrimonio de una persona (…) y que resultan intangibles (…)1

, permitiendo así aclarar que las utilidades en tanto derecho adquirido se constituyen en patrimonio de cada trabajador, sobre los cuales ejercen dominio.

Adicionalmente, en los casos en los que se declare expropiación de bienes se lo hará ―…previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley…‖, (art. 323

C.R.E), dejando en claro que con estos tres elementos no se configura la confiscación. Nuestra Corte constitucional sobre el derecho a la propiedad y prohibición de confiscación ha definido:

1 Sentencia Nº 039-11-SEP-CC, caso Nº 0671-10-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 743,

(32)

20

De lo expuesto, en el presente caso la Corte Constitucional no solo advierte vulneración del derecho constitucional a la vivienda adecuada y digna, sino además una vulneración sistemática a otros derechos constitucionales que se interrelacionan con este y que se desprenden de la dignidad humana, como lo es el derecho a la vida digna, propiedad, prohibición de confiscación y salud física y mental, por cuanto la acción municipal además de ser arbitraria, dio lugar a que los accionantes fueran expuestos a una situación de peligro como consecuencia del derrocamiento del bien cuando sus habitantes se encontraban dentro en época de invierno,2

La Corte define así que el derecho a la propiedad y la prohibición de confiscación se desprenden de la propia dignidad humana, mismos que no son disponibles para todos los poderes que conforman el Estado.

Por tanto, al disponer del excedente resultante del techo fijado, constituye una confiscación al derecho de propiedad, privando de bienes, revocando el derecho de propiedad de sus titulares.

2 Sentencia Nº 146-14-SEP-CC, caso Nº 1773-11-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 362,

(33)

EPIGRAFE 4.-

METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN MÉTODOS

Histórico – Lógico: Será aquel que nos permita conocer el objeto desde su proceso de desarrollo, es decir concebir al derecho a utilidades del trabajador, así como a los principios de progresividad e intangibilidad en materia laboral, y su proceso de evolución hasta nuestros días.

Inductivo – Deductivo: El método inductivo, nos permitirá por un lado establecer las posiciones de carácter general sobre el derecho a las utilidades del trabajador; y el método deductivo nos permitirá identificar el principio desconocido de un hecho conocido, así como también descubrir la consecuencia desconocida de un principio conocido.

Analítico – Sintético: El análisis de un objeto significa comprender sus características a través de las partes que la integran, es hacer una separación de los componentes y observar periódicamente cada uno de ellos; el método sintético es justamente lo contrario al método analítico, pues parte reuniendo los elementos del todo; estos métodos nos permitirán dar origen a las características generales, y a la vez reunir las partes divididas del análisis sobre el caso del derecho a las utilidades y sus límites constitucionales de nuestro país.

Documental: Que será el instrumento de apoyo que facilite dentro del proceso de investigación, sustentar teorías que reposan en fuentes documentales a los temas relacionados al derecho de utilidades del trabajador, a los principios de no regresividad en intangibilidad en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.

TÉCNICA

(34)

22

prohibición de confiscación, y sustentar el trabajo de investigación sobre la afectación al derecho a la participación de utilidades de los trabajadores.

INSTRUMENTO

Caso Práctico 095-015-IN

Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 20 de abril de 2015, fecha en el cual entro en vigencia y por ende obligatoria y conocida por todos conforme el artículo 6 de Código Civil.

Con esta ley que reformó y adicionó al Código del Trabajo, nace de manera objetiva las vulneraciones a los principios de progresividad, de no regresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de prohibición de confiscación.

En el sentido objetivo hacemos referencia en técnica jurídica sobre normas que versan sobre sujetos indeterminados, sin tiempo ni espacio determinados, por lo cual se requerirá necesariamente de otro instrumento jurídico que aterrice esta normativa sobre sujetos determinados (claramente identificables), en un tiempo (día, mes y año) y espacio (territorialidad) determinados, estos instrumentos son las normas o actos administrativos de carácter general conforme el artículo 436, numeral 5 de nuestra Constitución.

Efectivamente de conformidad con la técnica expuesta, se expidió una normativa conexa, el cual es el Acuerdo Ministerial Nº MDT-2015-0241, publicado en el suplemento Registro Oficial Nº 622 de 6 de noviembre de 2015, cuyo artículo 8 reproduce las mismas vulneraciones que se establecen en la norma legal antes citada, reuniendo los elementos de técnica jurídica de sujetos, tiempo y espacio determinados, afectando desde este momento de manera directa a aquellas personas que cumplan con el presupuesto jurídico.

(35)

Registro Oficial nro. 483 de 20 de abril del 2015, así como contra el artículo 8 del Acuerdo Ministerial nro. MDT-2015-0241, publicada en el suplemento del Registro Oficial nro. 622 de 6 de noviembre del 2015, respecto de distribución de utilidades.

Con fecha 02 de febrero de 2016, se emitió auto de admisión de la causa y se dispuso la acumulación de la misma.

Con fecha 10 de febrero del 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Admisión, mediante auto de 02 de febrero de 2016, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, literal e), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pone en conocimiento del público el resumen de la demanda.

En lo principal, la acción pública de inconstitucionalidad pone en cuestionamiento, el techo a las utilidades, por diferentes aspectos, de los cuales citaré varios de ellos:

1. ―Por el contrario, no le está permitido al legislador implementar fórmulas adicionales de disposición y limitación de un derecho fundamental, a las previstas o autorizadas (….)‖

2. ―Hacemos presente que existen deberes de rango constitucional que implican prohibiciones al poder público y que, por tanto no están a disposición ni siquiera del legislador (…).

3. ―Por ello, esta clase de derechos, una vez adquiridos, revisten el carácter de obligatorios, inderogables e irrenunciables, ya que toda disposición de los beneficios del trabajador que ya han sido obtenidos, configura un comportamiento ilícito‖.

4. ―Que la seguridad jurídica garantiza el ejercicio de derechos en condiciones de previsibilidad, excluye la arbitrariedad y evita la modificación de situaciones jurídicas adquiridas de forma previa a la actuación del poder público, (…)‖.

(36)

24

presente que el legislador no puede fijar límites a derechos sino sólo donde la Constitución lo permite‖.

6. ―… si bien existe una autorización a fijar límites a las utilidades, ésta cuenta con cobertura constitucional solamente en el caso que el legislador lo haga respecto de empresas que explotan recursos no renovables. (…)‖.

7. ―Este derecho fundamental se vulnera desde que la disposición impugnada faculta al Estado a confiscar el excedente del monte de veinticuatro salarios básicos unificados que, por concepto de utilidades, llegare a ser distribuido a los trabajadores. (…)‖.

8. ―La exclusión de las utilidades como parte de la remuneración no hace sino confirmar lo confiscatorio de las normas impugnadas, pues no solo se dispone de forma arbitraria de dineros que son de propiedad privada, sino que los mismos se destinan a un sistema que se compone de otra clase de fondos…‖

A todo esto, la Corte Constitucional se ha escudado al amparo del artículo 9 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, en el cual se establece que ―No se computarán dentro del cálculo de plazos y términos el tiempo durante el cual el expediente no se encuentre al despacho del juez, de las salas de admisión, selección y revisión o del Pleno de la Corte Constitucional para su conocimiento. (…)

La suspensión y reanudación de los plazos y términos se realizará por medio de providencia.‖

Ésta auto atribución dada por parte de la propia Corte ha sido muy cuestionada por dos aspectos:

El primero en cuanto si tiene o no la corte competencia expresa del texto constitucional para hacerlo, ya que, en derecho público sólo se puede realizar lo que expresamente se establece (art. 226 C.R.E.).

(37)

Existen en este caso por el uso de la Corte de tiempos excesivos violaciones al debido proceso, a lo cual es pertinente un análisis que hace al respecto CEJIL:

Las garantías del debido proceso incluyen, entre otras, la imparcialidad, independencia y competencia del tribunal; la igualdad de las partes; y la razonabilidad del plazo en el que se tramita la controversia.

Tanto la Comisión como la Corte han considerado que se viola el artículo 8 de la Convención si existe una demora injustificada en el trámite de la controversia, pues se incumple con el requisito del plazo razonable enunciado. La Corte, siguiendo lo establecido POR EL Tribunal Europeo, ha establecido criterios para determinar la razonabilidad del plazo en un proceso, siendo éstos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales Además de estos criterios, en el caso de los DESC, es necesario considerar la naturaleza de los derechos que están en juego en el proceso; es decir, es necesario evaluar si lo que se reclama –y por lo tanto el resultado del proceso- tiene estrecha relación con la subsistencia de la persona (como ocurre con las pensiones) o con su salud, calidad de vida o supervivencia (como ocurre con el acceso a medicinas o tratamiento médico, el cese de emisiones contaminantes, etc.). Por la urgencia que revisten estos casos, el plazo razonable debe ser menor en comparación con otro tipo de proceso‖ (CEJIL, 2005, p.93)

(38)

26 EPIGRAFE 5

PROPUESTA

Elaborar un documento de análisis jurídico constitucional que conlleve a realizar un proyecto de ley derogatoria al artículo 97.1 del Código de Trabajo.

En cuanto a los límites constitucionales, como ya hemos venido revisando y analizando en diversas páginas, partimos del principio de no restricción normativa en el que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, en conexidad con otros como el principio de no regresividad cuya sanción es la inconstitucionalidad de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, deviniendo así en límites al contenido esencial de un derecho fundamental, siendo este contenido el límite de límites.

Así los principios del régimen laboral en tanto normas superiores basadas en la dignidad humana, estableciendo el fin último de los principios laborales por ende en la dignidad del trabajador, quedando cada intérprete condicionado dentro del conjunto de reglas existentes en cada ordenamiento jurídico, todas ellas respondiendo a esa máxima.

De aquí la importancia de la conexidad de principios, y necesario en este caso el de progresividad, gradualmente incrementando y nutriendo el núcleo de cada derecho, el mismo que se complementa con el principio de no regresividad, irreversible, tendiente a la conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador, el cual puede reputarse un principio o regla general en el ámbito del derecho del trabajo y aceptado universalmente.

(39)

Finalmente, el principio de prohibición de confiscación se impone como límite de la Norma Suprema, protegiendo el derecho a la propiedad del trabajador, y que en palabras de la propia Corte Constitucional del Ecuador el derecho a la propiedad y la prohibición de confiscación se desprenden de la propia dignidad humana, mismos que no son disponibles para todos los poderes que conforman el Estado.

IDENTIFICACIÓN DE LA NORMATIVA

La normativa a analizar es el artículo 15 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar.

CAPITULO I

DE LAS REFORMAS AL CODIGO DE TRABAJO

Art. 15.- A continuación del artículo 97, agréguese el siguiente artículo:

―Art. 97.1.- Límite en la distribución de utilidades.- Las utilidades distribuidas a las

personas trabajadoras conforme lo señalado en el artículo anterior, no podrán exceder de veinticuatro Salarios Básicos Unificados del trabajador en general. En caso de que el valor de estas supere el monto señalado, el excedente será entregado al régimen de prestaciones solidarias de la Seguridad Social.

La autoridad administrativa de trabajo competente emitirá los acuerdos ministeriales necesarios para la debida aplicación de lo señalado en este artículo.

En lo principal que nos atañe, es decir en cuanto al fondo, el principio de no restricción normativa define que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, en conjunto con el principio de no regresividad que dispone en el caso ecuatoriano la inconstitucionalidad de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, es decir que la carencia de justificación, razón o fundamentación de conformidad con la res iusta es la que se encuentra proscrita, ya que la intervención de derechos debe observar límites, los cuales se encuentran teleológicamente definidos en el artículo 29, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ―(…) el reconocimiento y

(40)

28

virtud el poder legislativo está deontológicamente obligado justificar constitucionalmente cualquier regulación a un derecho.

En este orden de ideas, ninguna norma jurídica podrá restringir, disminuir, menoscabar o anular injustificadamente el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, resultando teleológicamente inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo.

Es decir, en sentido positivo el Legislativo está facultado en su actuación productora normativa únicamente a regular los derechos dentro de los parámetros fijados vía constitucional.

Por tal motivo, en sentido negativo el Poder Legislativo no tiene competencia constitucional de regular a su arbitrio los derechos de personas nacionales o extranjeros.

La normativa conexa es el artículo 8 del Acuerdo Ministerial Nº MDT-2015-0241, publicado en el suplemento Registro Oficial Nº 622 de 6 de noviembre de 2015, que reproduce las mismas vulneraciones que se establecen en la norma legal antes citada, en la siguiente forma: ―Art. 8.- Límite en la distribución de utilidades.- Cada empresa calculará

el valor correspondiente a utilidades para repartirlo a sus trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código del Trabajo.‖

Es decir se mantiene todo el detalle expuesto de las vulneraciones a los principios de progresividad, de no regresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de prohibición de confiscación.

HECHOS RELEVANTES

(41)

el esfuerzo del trabajador. Posteriormente en el año 1967, se alcanzó garantizar el 10%, hasta finalmente alcanzar un 15% de las utilidades líquidas.

Comienza una nueva lucha en esta materia en el Ecuador que tiene dos momentos en sentido técnico jurídico, uno en sentido objetivo de la norma el 20 de abril de 2015, fecha en que la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar nace a la vida jurídica del Ecuador, donde se incluye un techo fijo de 24 salario básicos unificados, que ha dado inicio en secuencia correlativa a vulneraciones de los principios constitucionales, entre ellos los de progresividad, de no regresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de prohibición de confiscación sobre sujetos indeterminados.

El otro, en cuanto a la eficacia normativa, aquella que pone en marcha sobre sujetos determinados, es el Acuerdo Ministerial Nº MDT-2015-0241, publicado en el suplemento Registro Oficial Nº 622 de 6 de noviembre de 2015, cuyo artículo 8 reproduce las mismas vulneraciones que se establecen en la norma legal antes citada, reuniendo los elementos de técnica jurídica de sujetos, tiempo y espacio determinados, afectando desde este momento de manera directa a aquellas personas que cumplan con el presupuesto jurídico.

Lo que anhela este grupo de personas afectadas en un trato igual ante la ley, ya que han sido sus participaciones utilitarias discriminadas injustificadamente.

PROBLEMA JURÍDICO

¿El techo actual legal a las utilidades de los trabajadores ecuatorianos, violentan principios y derechos laborales constitucionales?

(42)

30

Los principios del presente análisis, están compuestos de un ser jurídico y una potencialidad jurídica, la primera en tanto institución jurídica que la diferencia de otras, su esencia, y la segunda en cuanto a su capacidad de llegar a ser otra cosa, como por ejemplo le niño está en potencialidad de ser un adulto, las normas sobre contratos están en potencialidad de ser un contrato de compraventa, etc.

Para podernos ubicar en el alcance conceptual de estos términos es necesario citar al profesor RIOFRIO (2015) que los define así:

a) Ser jurídico es algo que existe en la realidad y está relacionado con el derecho, con la relación jurídica o con sus causas (v. gr. La ley, el contrato, etc.).

b) Potencia jurídica es algo que aún no está relacionado con la relación jurídica, pero está en capacidad de entrar en esa relación. En otras palabras, es el conjunto de posibilidades justas que se abren a una determinada realidad.

c) Es espacio jurídico es el resultado de sumar el ser jurídico y la potencia jurídica; es todo lo que es justo, actual o potencialmente. Lo contrario es lo injusto, anti-jurídico. Por eso, fuera del espacio jurídico está el espacio anti-jurídico. Además está el espacio a-jurídico constituido por lo absolutamente irracional, por los límites del ordenamiento jurídico señalados por Fuller. (p.19).

Llegamos así al espacio jurídico que es la suma del ser jurídico y la potencia jurídica, el cual debe ser detallado por cada uno de los principios para luego concretar su irradiación en el derecho a las utilidades.

(43)

El principio de no regresividad es ―… la irreversibilidad, o sea, la imposibilidad de que se reduzca la protección ya acordada, lo cual está reconocido para todos los derechos humanos (…) una consecuencia del criterio de conservación o no derogación del régimen más favorable para el trabajador (…), (BARBAGELATA, 2008. P.63), que en el caso concreto implica que el derecho de utilidades es irreversible – potencialidad no reductora, es decir que aquí la base del 15% que es parte de ese contenido esencial de este derecho, en lo jurídico la potencialidad del razonamiento jurídico por regla será no regresiva, llevándonos a no considerar porcentajes inferiores al 15%, y de estas consideraciones axiológicas el legislador elegirá (facultad volitiva reductora) al menos mantener el mismo porcentaje.

El principio de intangibilidad de nuestra norma suprema dispone que ―Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario‖, que en el presente análisis implica que el derecho de utilidades es intangible – potencialidad garantista, dirigida a acciones proteccionistas, es decir que el 15% como núcleo esencial de este derecho, la potencialidad del razonamiento jurídico por regla será garantista – proteccionista, indisponiendo tanto al trabajador como a los Poderes Estatales, de capacidad de disponer de estos, ya que el objetivo del derecho laboral es garantizar el respeto a los derechos reconocidos por normas imperativas y que las mismas sean indisponibles para el trabajador.

El principio de irrenunciabilidad es ―la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio‖ (PLÁ, 1998, p.118), que en esta revisión y análisis implica que el derecho de utilidades es irrenunciable – potencialidad jurídica impide la renuncia del trabajador, el razonamiento jurídico dirigirá

a bloquear la capacidad de disponibilidad del trabajador, indisponiéndolo, con el objetivo de que este no pueda ―privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral.‖ (HERNÁINZ, s.f, p.89)

El principio de no confiscación de nuestra Constitución establece que ―se prohíbe toda

(44)

32

razonamiento jurídico por regla será proteccionista del titular del derecho adquirido, axiológicamente y teleológicamente el Legislativo podrá sólo asegurarlo.

Por lo tanto, es necesario derogar la norma que adicionó este articulado en el Código del Trabajo, o a su vez declarar la inconstitucionalidad de mismo, deteniendo así las violaciones a los principios citados al derecho conculcado, a fin de reestablecer la igualdad entre los trabajadores y terminar con la discriminación injustificada de estos.

e) CONCLUSIONES

1. Se ha logrado fundamentar jurídica y doctrinariamente que los límites constitucionales de los derechos laborales en la actual Constitución, constituyen un elemento primordial del contenido esencial de un derecho fundamental, lo que permitió fijar límites expresamente previstos en la constitución, en tal virtud el Poder Legislativo está en carencia de competencias constitucionales de establecer límites no previstos en la propia constitución, y que al hacerlo deviene de forma deductiva en una vulneración del contenido esencial de tales derechos. Por tanto, lo que doctrinariamente y jurisprudencialmente se conoce como núcleo o contenido esencial del derecho son los límites a todos aquellos poderes estatales con poderes normativos.

2. Se pudo determinar jurídica y constitucionalmente la vulneración de los principios de progresividad y de intangibilidad de derechos generados por la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, en el primero conculcándolo por no desarrollar potencialmente de manera progresiva, cuyo razonamiento jurídico del legislador fue a la inversa de este, de progresivo a regresivo, de arriba a abajo, de mayor a menor, totalmente antagónico con el texto supremo, y en el segundo caso lo intocable vía constitucional fue tocado, de la potencialidad garantista y proteccionista, que indispone al trabajador y a los poderes estatales pasamos a un Legislador extralimitado en sus competencias, desfigurando su razonamiento hasta anularlo, pasando del garantismo jurídico al desicionismo político.

(45)

de intangibilidad, articulando e interrelacionando con otros principios nucleares en este tema, generando conclusiones como el de no restricción normativa en el que ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, en conjunto con el principio de no regresividad que dispone en el caso ecuatoriano la inconstitucionalidad de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, el principio de progresividad en cuanto el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, el principio de intangibilidad que en el presente análisis implica que el derecho de utilidades es intangible – potencialidad garantista, dirigida a acciones proteccionistas, indisponiendo a los Poderes

Estatales de la capacidad de disponer de estos, el principio de irrenunciabilidad como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de este derecho, bloqueando la capacidad de disponibilidad del trabajador, y finalmente principio de no confiscación que en nuestro caso implica la incapacidad estatal de revocar a los titulares de los derechos adquiridos quedándole únicamente la acción proteccionista al Legislativo.

Por la suma argumentativa dada, se requiere de un proyecto de ley derogativa que lo presento a continuación:

LEY QUE REFORMA Y DEROGA AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

ANTECEDENTES

La Constitución de la República actual establece varios principios constitucionales, entre ellos los de progresividad, de no regresividad, intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de prohibición de confiscación, que fungen como garantía condicionante de interpretación jurídica del texto supremo.

(46)

34

en conexidad con el principio de no regresividad que sanciona con la inconstitucionalidad de cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos, ya que la intervención de derechos debe observar límites, los cuales se encuentran teleológicamente definidos en el artículo 29, numeral 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ―(…) el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática‖, en tal

virtud el poder legislativo está deontológicamente obligado justificar constitucionalmente cualquier regulación a un derecho.

Derogando dicha norma, se eliminaría las vulneraciones al derecho a la participación de utilidades, fuente de conflictos en el sector laboral.

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, el artículo 33 de la Constitución de la República consagra que el trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado;

Que, la Constitución de la República en su artículo 120 numeral 6, establece como atribución de la función legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 de la Carta Magna, los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, siendo nula toda estipulación en contrario;

(47)

renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales expide la siguiente.

LEY QUE REFORMA Y DEROGA AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR

Art. 1.- Deróguese el artículo 15 de la Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 483 de 20 de abril de 2015, mismo que adiciona el artículo 97.1 al código de Trabajo.

Art. 2.- Se deja a salvo los derechos que le asiste a los titulares para iniciar las acciones que correspondan.

DISPOSICIÓN FINAL

Referencias

Documento similar

H1) La presencia en Internet (PI) influye positivamente en el e-listening. A efectos de nuestro estudio, consideramos que una empresa está en el primer nivel cuando usa

Observando los grabados y los dibujos de Jacques Moulinier, Francois Ligier, Constant Bourgeois, Dutailly y Alexandre de Laborde, es fácil comprobar que todos ellos

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación

(29) Cfr. MUÑOZ MACHADO: Derecho público de las Comunidades Autóno- mas, cit., vol. Es necesario advertir que en la doctrina clásica este tipo de competencias suele reconducirse

glo xx al xxi. La ley como ejercicio del poder civil e instrumento de subordinación militar. Nueva estrategia: la guerra abierta. Morbo­gobierno del Partido Militar. El papel de

«es presumible» (las teóricas o proposicionales) como las vinculadas a «se presumirá» (las normativas) tienen en común dos cosas: a) esta- blecen una verdad «pragmática

ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE PELIGROSIDAD Y RIESGO REQUERIDOS POR EL R.D...

La contradicción, el oxímoron, no es más que un recurso que debe llamar la aten- ción al Derecho para llegar a ser un sistema armónico, inclusivo y dinámico que lleve a una