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Las convenciones internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género

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Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos

y la Perspectiva de Género

(2)

Derechos Humanos y la Perspectiva de Género Patricia Palacios Zuloaga

Primera Edición, Diciembre 2005

ISBN: 956-19-0490-X RPI: 151.319

Diseño, diagramación e impresión: LOM ediciones

(3)

Índice

Agradecimientos

5

Prólogo

7

Prefacio

9

A. Organización de Naciones Unidas

1. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación Racial

11

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

27

3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

53

4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación

contra la Mujer

87

5. Convención sobre los Derechos del Niño

137

B. Organización de Estados Americanos

1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

165

2. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”

215

3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia

contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”

225

(4)
(5)

Agradecimientos

La presente publicación es fruto de una investigación llevada a cabo en el marco del proyecto de

capacitación de profesionales “Diploma de Postítulo en Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y

Prác-tica” del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

Se agradece el apoyo brindado por la Facultad de Derecho y en especial el de la Doctora Cecilia

Medina Quiroga por su tiempo y por su orientación.

(6)
(7)

1 Un segundo tomo, en preparación, se destinará a los dictámenes en casos individuales emitidos por los órganos de tratados en

el marco de las Naciones Unidas, los informes hechos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos

Prólogo

La lucha de las mujeres por hacer realidad para ellas el derecho al goce de todos los derechos humanos

y a su protección tanto por los tribunales nacionales como por los órganos de supervisión

internacio-nal, ha tenido una interesante evolución. Aun cuando es indudable que los derechos humanos fueron

concebidos, ya desde la carta de las Naciones Unidas, para todos y cada uno de los seres humanos, la

realidad mostró desde el inicio de la adopción de declaraciones y tratados en esta área que no iba a ser

fácil conseguir que esos derechos fueran reconocidos y protegidos para las mujeres, particularmente

en el ámbito nacional. La discriminación de las mujeres era un problema con un alto componente

cultural y parecía necesario atacar ese componente de una manera más eficiente que con el mero

establecimiento de derechos cuyos titulares eran “todos los seres humanos”. Se concibió, entonces, la

idea de formular declaraciones y tratados específicos para las mujeres que complementaran los

trata-dos generales de derechos humanos, adoptántrata-dose así la Convención sobre Eliminación de Toda

For-ma de Discriminación contra la Mujer en el ámbito de las Naciones Unidas y, dentro del sisteFor-ma

interamericano, con alguna tardanza, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erra-dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Bélem do Pará).

La adopción de tratados específicos tuvo efectos importantes. La Convención sobre Discriminación

contra la Mujer mostró a la comunidad internacional la importancia que la Organización de las

Nacio-nes Unidas le asignaba al respeto y defensa de los derechos humanos de las mujeres. Además, dicha

Convención precisó el contenido de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin

discrimi-nación, el goce de todos sus derechos y especificó detalladamente las acciones que el Estado debía

em-prender en el campo social y cultural para que se alcanzara la igualdad. La Convención de Belém do

Pará, posterior y por lo tanto beneficiaria de la experiencia nacida de la lucha de los movimientos de

mujeres, dio una respuesta internacional al severo problema de la violencia contra la mujer, haciendo al

mismo tiempo un vínculo entre la violencia y la discriminación y entre aquélla y las prácticas sociales y

culturales, no dejando de lado la necesidad de examinar la intersección de la discriminación en razón del

sexo con la discriminación en razón de la raza y de la posición económica de las mujeres.

La separación que se produjo entre los derechos de las mujeres y los del resto de la humanidad, de

alguna manera producto de la adopción de estos tratados, llevó a la idea de que quizás era necesario,

una vez que se había hecho conciencia de lo que pasaba, empezar la tarea de integrar esta protección

en el curso principal de la promoción y defensa de los derechos humanos de todos. Comenzó,

enton-ces, la tarea de introducir la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de los derechos

consagrados en los tratados generales, basándose para ello en una característica inherente a los

dere-chos humanos: su universalidad.

(8)

escapan a la aplicación a su respecto del principio básico del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos, el de la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos y enfatizará el hecho

de que el intérprete de las normas de derechos humanos, al momento de examinar un problema, debe

aplicar a las mujeres, de manera complementaria y no excluyente, tanto las normas generales de

derechos humanos como aquéllas dirigidas específicamente a la mujer.

Una recopilación de jurisprudencia requiere algo más que paciencia y acuciosidad. Es importante

hacer un diseño de lo que se reproduce que sea útil para el usuario; en el caso de las observaciones de

los órganos de tratados, es importante también ejercer la discreción y el buen juicio para separar

aquellas observaciones o recomendaciones formuladas en conjunto y ubicar lo pertinente a cada

dere-cho humano en el lugar que le corresponde. La recopiladora responsable de esta publicación, a mi

juicio, ha cumplido de manera excelente con estos requerimientos. Esperamos que este trabajo sea

una ayuda valiosa para los que se esfuerzan, desde distintos lugares, en poner fin a la discriminación

contra las mujeres.

Cecilia Medina Quiroga

(9)

Prefacio

El trabajo que se presenta a continuación es una recopilación de ocho tratados internacionales sobre

derechos humanos en cuyo articulado se han insertado las interpretaciones auténticas de sus órganos

de control en materia de derechos humanos de las mujeres. Se ha buscado elaborar un texto que sirva

de apoyo para profesionales que investigan, litigan o juzgan causas donde se ven involucrados los

derechos humanos de la mujer en el continente americano.

Una primera parte, referente a la normativa de Naciones Unidas en materia de derechos humanos

contempla la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación

Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discrimi-nación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Para cada uno de estos

instru-mentos, se han estudiado las Observaciones o Recomendaciones Generales emitidas por sus

respecti-vos órganos de control y se ha incorporado al texto la opinión del órgano respecto de cómo cada

artículo debe entenderse referido a los derechos de las mujeres. Así por ejemplo, cómo se ve afectado

el derecho a la vida de la mujer, cuáles son las obligaciones del Estado con respecto al derecho a la

salud de la mujer, cómo debe protegerse el derecho al asilo de la mujer, etc.

Lo mismo se ha hecho con tres instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos: la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

Económi-cos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y la Convención Interamericana para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Dado que la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha publicado relativamente pocos informes

espe-ciales en materia de derechos de la mujer, además de éstos se han examinado informes de país en

cuanto se refieren a estos derechos.

Se ha intentado extraer sucintamente lo más relevante que ha expuesto el órgano con respecto a cada

derecho humano en cuestión. Además, se ha reproducido fielmente lo dicho por el órgano en cada

caso. Sin embargo, se debe señalar que las notas al pie de página originales de cada texto han sido

omitidas salvo en casos en donde se ha determinado que su permanencia en este texto es

indispensa-ble para el entendimiento del extracto.

Por otro lado, debe hacerse el alcance que dado que la Comisión Interamericana de Derechos

Huma-nos no siempre especifica el artículo y el tratado respecto del cual hace sus observaciones, la recopiladora

ha tomado la libertad de ubicar los comentarios de la Comisión en el texto de los tratados

interamericanos de acuerdo con su principal contenido.

Patricia Palacios Zuloaga

(10)
(11)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas

de Discriminación Racial

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A

(XX), de 21 de diciembre de 1965.

Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19

Los Estados partes en la presente Convención,

Considerando

que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la

igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han

comprome-tido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar

uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal

y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por

motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Considerando

que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres

hu-manos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y

libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u

origen nacional,

Considerando

que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la

ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación,

Considerando

que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de

segre-gación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y

que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de

diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente

proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,

Considerando

que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de

discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea

Gene-ral] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la

discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto

de la dignidad de la persona humana,

Convencidos

de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente

falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la

práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial,

Reafirmando

que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico

constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la

paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo

Estado,

Convencidos

de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad

humana,

(12)

Resueltos

a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en

todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin

de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas

las formas de segregación y discriminación raciales,

Teniendo presentes

el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación

aproba-do por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra

las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones

Uni-das para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,

Deseando

poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre

la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo

antes posible medidas prácticas,

Han acordado lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción,

exclu-sión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico

que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en

condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas

políti-ca, económipolíti-ca, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

56º Período de Sesiones (2000)

Recomendación general XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género

1. El Comité toma nota de que la discriminación racial no siempre afecta a las mujeres y a los hombres en igual medida ni de la misma manera. Existen circunstancias en que afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de distinta manera o en distinta medida que a los hombres. A menudo no se detecta si no se reconocen explícitamente las diferentes experiencias de unas u otros en la vida pública y privada.

2. Determinadas formas de discriminación racial pueden dirigirse contra las mujeres en calidad de tales como, por ejemplo, la violencia sexual cometida contra las mujeres de determinados grupos raciales o étnicos en detención o durante conflictos armados; la esterilización obligatoria de mujeres indígenas; el abuso de trabajadoras en el sector no estructurado o de empleadas domésticas en el extranjero. La discriminación racial puede tener consecuencias que afectan en primer lugar o únicamente a las muje-res, como embarazos resultantes de violaciones motivadas por prejuicios raciales; en algunas socieda-des las mujeres violadas también pueden ser sometidas a ostracismo. Además, las mujeres pueden verse limitadas por la falta de remedios y mecanismos de denuncia de la discriminación a causa de impedimentos por razón de sexo, tales como los prejuicios de género en el ordenamiento jurídico y la discriminación de la mujer en la vida privada.

3. Reconociendo que algunas formas de discriminación racial repercuten únicamente sobre las mujeres, el Comité intentará tener en cuenta en su labor los factores genéricos o las cuestiones que puedan estar relacionadas con la discriminación racial. Considera que sus prácticas en este sentido se beneficiarían del desarrollo, en colaboración con los Estados Partes, de un enfoque más sistemático y coherente de la evaluación y la vigilancia de la discriminación racial de las mujeres, así como de las desventajas, obstá-culos y dificultades por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico con que tropiezan para ejercer y disfrutar plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

(13)

utiliza-Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

ción de un lenguaje no sexista en sus métodos de trabajo durante el período de sesiones, comprensivos de su examen de los informes presentados por los Estados Partes, las observaciones finales, los mecanismos de alerta temprana y los procedimientos de urgencia, y las recomendaciones generales.

5. Como parte de la metodología para tener plenamente en cuenta las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité incluirá entre sus métodos de trabajo durante el período de sesiones un análisis de la relación entre la discriminación por razón de sexo y la discriminación racial, prestando especial atención a:

a) La forma y manifestación de la discriminación racial;

b) Las circunstancias en que se produce la discriminación racial;

c) Las consecuencias de la discriminación racial; y

2 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXV relativa a las dimensiones de la discriminación

racial relacionadas con el género, en Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Genera-les Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.

d) La disponibilidad y accesibilidad de los remedios y mecanismos de denuncia en casos [de] discri-minación racial.

6. Tomando nota de que los informes presentados por los Estados Partes a menudo no contienen informa-ción específica o suficiente sobre la aplicainforma-ción de la Conveninforma-ción en lo que se refiere a la mujer, se solicita a los Estados Partes que describan, en la medida de lo posible en términos cuantitativos y cualitativos, los factores y las dificultades que se encuentran a la hora de asegurar que las mujeres disfruten en pie de igualdad y libres de discriminación racial los derechos protegidos por la Convención. Si los datos se clasifican por raza u origen étnico y se desglosan por género dentro de esos grupos raciales o étnicos, los Estados Partes y el Comité podrán determinar, comparar y tomar medidas para remediar las formas de discriminación racial contra la mujer que de otro modo podrían quedar ocultas e impunes2.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga

un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte

en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o

naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna

na-cionalidad en particular.

65º Período de Sesiones (2005)

Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(…)

Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:

(…)

II. Medidas de carácter general

8. Prestar mayor atención a la cuestión de la discriminación múltiple con que se enfrentan los no ciuda-danos, en particular respecto de los hijos y cónyuges de los trabajadores no ciudaciuda-danos, abstenerse de aplicar normas distintas de trato a las mujeres no ciudadanas que son cónyuges de ciudadanos y a los varones no ciudadanos que son cónyuges de ciudadanas, informar, en su caso, sobre esas prácticas y tomar todas las medidas que sean necesarias para suprimirlas3.

(14)

con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos

humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación

racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos

para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los

objetivos para los cuales se tomaron.

57º Período de Sesiones (2000)

Recomendación general XXVII relativa a la discriminación de los romaníes

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(...)

Recomienda que los Estados Partes en la Convención, teniendo en cuenta su situación específica, adopten según sea conveniente, para beneficio de los miembros de las comunidades romaníes, entre otras cosas, todas las siguientes medidas o parte de ellas.

1. Medidas de carácter general

(...)

6. Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planeados y aplicados y en todas las medidas adoptadas, la situación de las mujeres romaníes, que a menudo son víctimas de una doble discrimina-ción.

(...)

3. Medidas en la esfera de la educación

17.Apoyar la inclusión en el sistema educativo de todos los niños de origen romaní y tomar medidas para reducir las tasas de abandono escolar, en especial de niñas romaníes y, con este fin, cooperar activa-mente con los padres, asociaciones y comunidades locales romaníes.

(...)

22.Asegurar que sus programas, proyectos y campañas en la esfera de la educación tengan en cuenta las desventajas de las niñas y mujeres romaníes.

(...)

4. Medidas para mejorar las condiciones de vida

(...)

34.Iniciar y poner en ejecución y programas y proyectos en la esfera de la sanidad para los romaníes, principalmente las mujeres y los niños, teniendo en cuenta su situación de desventaja por la extrema pobreza y el bajo nivel de educación, así como las diferencias culturales; invitar a las asociaciones y comunidades romaníes y sus representantes, sobre todo mujeres, a participar en la elaboración y ejecu-ción de programas y proyectos sanitarios que interesen a los grupos romaníes.

(...)

El Comité también recomienda que:

46.Los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos, de manera apropiada, datos acerca de las comunidades romaníes dentro de su jurisdicción, incluyendo datos estadísticos sobre la participación de los romaníes en la vida política y sobre su situación económica, social y cultural, hasta desde una perspectiva de género, e información acerca de la aplicación de esta recomendación general4.

4 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXVII relativa a la discriminación de los romaníes,

(15)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

61º Período de Sesiones (2002)

Recomendación general XXIX

La discriminación basada en la ascendencia

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(…)

Recomienda que los Estados Partes, con arreglo a sus circunstancias particulares, adopten todas o algunas de las providencias que figuran a continuación:

1. Medidas generales

(…)

j) Llevar a cabo encuestas periódicas sobre el estado de la discriminación basada en la ascendencia y, en sus informes al Comité, proporcionar información desglosada sobre la distribución geográfica y la condición económica y social de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia, con inclusión de una perspectiva de género;

2. Discriminación múltiple que sufren las mujeres de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia

k) Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planificados y puestos en práctica, así como en la adopción de medidas, la situación de las mujeres que pertenecen a esas comunidades, en su condición de víctimas de discriminación múltiple, explotación sexual y prostitución forzosa;

l) Tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación múltiple, incluida la discrimina-ción basada en la ascendencia, que sufren las mujeres, sobre todo en los ámbitos de la seguridad personal, el empleo y la educación;

m)Proporcionar datos desglosados sobre la situación de las mujeres afectadas por la discriminación basa-da en la ascendencia;

(…)

6. Derechos civiles y políticos

(…)

ff) Tomar medidas decididas para garantizar los derechos de matrimonio de los miembros de comunida-des cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y que comunida-deseen contraer matrimonio fuera de sus comunidades;

(…)

8. Derecho a la educación

ss)Reducir las tasas de deserción escolar de los niños de todas las comunidades, en particular de las comunidades afectadas, prestando especial atención a la situación de las niñas5;

Artículo 2

1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los

medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en

todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial

contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas

e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;

(16)

Ascenden-b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial

practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales

naciona-les y locanaciona-les, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que

tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;

d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo

exigie-ran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas,

grupos u organizaciones;

e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y

movi-mientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre

las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y

concre-tas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado

desenvol-vimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el

fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos

humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como

consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos

racia-les después de alcanzados los objetivos para los cuaracia-les se tomaron.

Artículo 3

Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a

prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.

Artículo 4

Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o

teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u

origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,

cualquie-ra que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar

toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo

debidamen-te en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así

como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán,

entre otras, las siguientes medidas:

a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad

o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda

incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen

étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;

b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de

propa-ganda y toda otra actividad de propapropa-ganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella,

y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un

delito penado por la ley;

(17)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 5

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente

Con-vención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus

formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color

y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que

adminis-tran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o

atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier

indivi-duo, grupo o institución;

c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio

del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos

públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;

ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;

iii)El derecho a una nacionalidad;

65º Período de Sesiones (2005)

Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(…)

Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:

(…)

IV. Acceso a la ciudadanía

16.Reducir la apatridia, en particular entre los niños; por ejemplo, alentando a sus padres a solicitar la nacionalidad en su nombre y permitiendo que ambos progenitores transmitan la nacionalidad a sus hijos6.

iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

65º Período de Sesiones (2005)

Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(…)

Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:

(18)

VI. Expulsión y deportación de no ciudadanos

28.Evitar la expulsión de los no ciudadanos, especialmente de los residentes de larga data, que pueda tener como resultado una interferencia desproporcionada en el derecho a la vida familiar7.

v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

vi) El derecho a heredar;

vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

viii)El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:

i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de

trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración

equitativa y satisfactoria;

65º Período de Sesiones (2005)

Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,

(…)

Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:

(…)

VII. Derechos económicos, sociales y culturales

34.Tomar medidas eficaces para evitar y resolver los graves problemas con que suelen enfrentarse los trabajadores no ciudadanos, en particular los trabajadores domésticos no ciudadanos, tales como la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilícita, la violación y las agresiones físicas8.

ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

iii)El derecho a la vivienda;

iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales;

v) El derecho a la educación y la formación profesional;

vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;

f ) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios

de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Artículo 6

Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y

recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra

todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos

7 Ibídem.

(19)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o

reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal

discriminación.

Artículo 7

Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las

esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que

conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre

las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios

de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la

Decla-ración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de

la presente Convención.

PARTE II

Artículo 8

1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en

ade-lante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida

imparcia-lidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título

personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa

y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas

jurídicos.

2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas

por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus

pro-pios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente

Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las

Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus

candida-turas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de

todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y

la comunicará a los Estados partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada

por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la

cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité

los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los

representantes de los Estados partes presentes y votantes.

5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de

los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente

después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de

esos nueve miembros.

(20)

6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen

sus funciones.

Artículo 9

1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para

su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o

de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente

Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el

Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité

puede solicitar más información a los Estados partes.

2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las

Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter

general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes.

Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General,

junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.

Artículo 10

1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.

4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.

Artículo 11

1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente

Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la

comuni-cación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la

comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la

cues-tión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o

algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el

Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a

someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado.

3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,

cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción

inter-na, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se

aplica-rá esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que

faciliten cualquier otra información pertinente.

(21)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 12

1.

a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime

necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada

en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros

del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno

y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de

los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el

respeto a la presente Convención.

b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la

totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido

acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus

propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales

de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente

Convención.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en

cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.

5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la Comisión

cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.

6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la

Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas.

7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,

antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6

del presente artículo.

8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir

a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

Artículo 13

1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al

Presiden-te del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho

pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere

apropiadas para la solución amistosa de la controversia.

2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en

la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si

acep-tan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.

(22)

Artículo 14

1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité

para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de

su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de

los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación

referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.

2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá

establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será

competen-te para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su

jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en

la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.

3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier

órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados,

por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien

remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en

cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación

no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.

4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un

registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias

certifica-das del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las

mismas no se dará a conocer públicamente.

5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con

arre-glo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al

Comité dentro de los seis meses.

6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del

Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente

Con-vención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su

consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.

b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité

explicacio-nes o declaracioexplicacio-nes por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la

hubiere, ha adoptado.

7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su

dispo-sición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna

comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado

todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la

subs-tanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y

recomenda-ciones, si las hubiere.

(23)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando

diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por

declaracio-nes presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 15

1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los

países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de

diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el

derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las

Naciones Unidas y sus organismos especializados.

2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá

copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos

directa-mente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a

dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las

peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no

autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de

la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a

examen de los mencionados órganos.

b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes

sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación

direc-ta con los principios y objetivos de esdirec-ta Convención, hayan aplicado las Potencias

administra-doras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y

reco-mendaciones a esos órganos.

3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes

que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les

haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.

4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que

guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios

men-cionados en el inciso a del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 16

Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán

sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de

discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus

orga-nismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes

recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios

inter-nacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.

PARTE III

Artículo 17

(24)

Gene-2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados

en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.

Artículo 19

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido

depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o de adhesión.

Artículo 20

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o

lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados

en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva

notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los

noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente

Conven-ción, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los

órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es

in-compatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la

Con-vención formulan objeciones a la misma.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al

Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 21

Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al

Secre-tario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el

Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 22

(25)

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Artículo 23

1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente

Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si

hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo 24

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el

párrafo 1 del artículo 17 supra:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23;

d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

Artículo 25

1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

(26)
(27)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su

resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando

que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la

liber-tad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a

todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo

que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo

que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse

el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que

permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus

derechos civiles y políticos,

Considerando

que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el

respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo

que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que

pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen

libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos

naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional

basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso

podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar

territo-rios no autónomos y territoterrito-rios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre

determina-ción, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2

(28)

y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por

todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena

efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos

que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,

opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o

cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía

nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en

el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual

título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

11º Período de Sesiones (1994)

Observación general Nº 5

Personas con discapacidad

(…)

4. Disposiciones específicas del Pacto

A. ARTÍCULO 3 – IGUALDADDEDERECHOSPARAHOMBRESYMUJERES

19.A las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble discriminación que padecen las mujeres con discapacidad. A pesar de los frecuentes llamamientos de la comunidad internacional para que se preste especial atención a su situación, han sido muy escasos los esfuerzos desarrollados durante el Decenio. El abandono de la mujer con discapacidad se menciona varias veces en el informe del Secretario General sobre la aplicación del Programa de Acción Mundial. En consecuencia, el Comité insta a los Estados Partes a que se ocupen de la situación de las mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se dé alta prioridad a la aplicación de programas relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales9.

13º Período de Sesiones (1995)

Observación general Nº 6

Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores

(…)

5. Disposiciones específicas del Pacto

ARTÍCULO 3 – IGUALDADDEDERECHOSENTREELHOMBREYLAMUJER

20.A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto, en el que se destaca el compromiso de los Estados Partes en “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, el Comité considera que los Estados Partes deberían prestar atención a las mujeres de edad avanzada que, por haber dedicado toda, o parte de su vida, a cuidar de su familia, sin haber desarrollado una actividad productiva que les haga acreedoras a percibir una pensión de vejez, o que no tengan tampoco derecho a percibir pensiones de viudedad, se encuentren en situaciones críticas de desamparo.

9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5 “Personas con Discapacidad” en Naciones

(29)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

21.Para hacer frente a tales situaciones y cumplir plenamente lo establecido en el artículo 9 del Pacto y en el párrafo 2h) de la Proclamación sobre el Envejecimiento, los Estados Partes deberían establecer prestaciones de vejez no contributivas, u otras ayudas, para todas las personas, sin distinción de sexo, que al cumplir una edad prescrita, fijada en la legislación nacional, carezcan de recursos. Por la eleva-da esperanza de vieleva-da de las mujeres y por ser éstas las que, con mayor frecuencia, carecen de pensio-nes contributivas, serían ellas las principales beneficiarias10.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados

conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a

limitacio-nes determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el

exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho

alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a

la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación

en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales

reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a

pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho

de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido

o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para

lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación

tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un

desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en

condicio-nes que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones

de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en

particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los

hom-bres, con salario igual por trabajo igual;

(30)

Cultura-ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del

presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que

les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las

varia-ciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción

únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus

intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este

derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en

interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y

libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a

fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que

prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad

nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los

miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la

Organi-zación Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho

de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho

Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,

incluso al seguro social.

11º Período de Sesiones (1994)

Observación general Nº 5

Personas con discapacidad

(…)

C. ARTÍCULO9 – SEGURIDADSOCIAL

(31)

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido tempo-ralmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo” [Nota del Texto Original: Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993, art. 8, párr. 1]. Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. Además, en la medida de lo posible, el apoyo presta-do debe abarcar también a las personas (que en su inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. Las personas que cuidan a otras personas con discapacidad, in-cluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda11.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más

amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea

respon-sable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre

consentimiento de los futuros cónyuges.

11º Período de Sesiones (1994)

Observación general Nº 5

Personas con discapacidad

(…)

D. ARTÍCULO 10 – PROTECCIÓNDELAFAMILIA, DELASMADRESYLOS NIÑOS

(…)

30.En el caso de las personas con discapacidad, el requisito del Pacto de que se preste “protección y asistencia” a la familia significa que hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean. El artículo 10 implica también, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental. En este y otros contextos, el término “familia” debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas. Los Estados Partes deben velar por que las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización de esos derechos. Las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia12.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y

después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia

con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5 “Personas con Discapacidad” en Naciones

Referencias

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