Las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
y la Perspectiva de Género
Derechos Humanos y la Perspectiva de Género Patricia Palacios Zuloaga
Primera Edición, Diciembre 2005
ISBN: 956-19-0490-X RPI: 151.319
Diseño, diagramación e impresión: LOM ediciones
Índice
Agradecimientos
5
Prólogo
7
Prefacio
9
A. Organización de Naciones Unidas
1. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial
11
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
27
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
53
4. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer
87
5. Convención sobre los Derechos del Niño
137
B. Organización de Estados Americanos
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
165
2. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”
215
3. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, “Convención de Belem do Pará”
225
Agradecimientos
La presente publicación es fruto de una investigación llevada a cabo en el marco del proyecto de
capacitación de profesionales “Diploma de Postítulo en Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y
Prác-tica” del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
Se agradece el apoyo brindado por la Facultad de Derecho y en especial el de la Doctora Cecilia
Medina Quiroga por su tiempo y por su orientación.
1 Un segundo tomo, en preparación, se destinará a los dictámenes en casos individuales emitidos por los órganos de tratados en
el marco de las Naciones Unidas, los informes hechos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos
Prólogo
La lucha de las mujeres por hacer realidad para ellas el derecho al goce de todos los derechos humanos
y a su protección tanto por los tribunales nacionales como por los órganos de supervisión
internacio-nal, ha tenido una interesante evolución. Aun cuando es indudable que los derechos humanos fueron
concebidos, ya desde la carta de las Naciones Unidas, para todos y cada uno de los seres humanos, la
realidad mostró desde el inicio de la adopción de declaraciones y tratados en esta área que no iba a ser
fácil conseguir que esos derechos fueran reconocidos y protegidos para las mujeres, particularmente
en el ámbito nacional. La discriminación de las mujeres era un problema con un alto componente
cultural y parecía necesario atacar ese componente de una manera más eficiente que con el mero
establecimiento de derechos cuyos titulares eran “todos los seres humanos”. Se concibió, entonces, la
idea de formular declaraciones y tratados específicos para las mujeres que complementaran los
trata-dos generales de derechos humanos, adoptántrata-dose así la Convención sobre Eliminación de Toda
For-ma de Discriminación contra la Mujer en el ámbito de las Naciones Unidas y, dentro del sisteFor-ma
interamericano, con alguna tardanza, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erra-dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Bélem do Pará).
La adopción de tratados específicos tuvo efectos importantes. La Convención sobre Discriminación
contra la Mujer mostró a la comunidad internacional la importancia que la Organización de las
Nacio-nes Unidas le asignaba al respeto y defensa de los derechos humanos de las mujeres. Además, dicha
Convención precisó el contenido de la obligación de los Estados de garantizar a las mujeres, sin
discrimi-nación, el goce de todos sus derechos y especificó detalladamente las acciones que el Estado debía
em-prender en el campo social y cultural para que se alcanzara la igualdad. La Convención de Belém do
Pará, posterior y por lo tanto beneficiaria de la experiencia nacida de la lucha de los movimientos de
mujeres, dio una respuesta internacional al severo problema de la violencia contra la mujer, haciendo al
mismo tiempo un vínculo entre la violencia y la discriminación y entre aquélla y las prácticas sociales y
culturales, no dejando de lado la necesidad de examinar la intersección de la discriminación en razón del
sexo con la discriminación en razón de la raza y de la posición económica de las mujeres.
La separación que se produjo entre los derechos de las mujeres y los del resto de la humanidad, de
alguna manera producto de la adopción de estos tratados, llevó a la idea de que quizás era necesario,
una vez que se había hecho conciencia de lo que pasaba, empezar la tarea de integrar esta protección
en el curso principal de la promoción y defensa de los derechos humanos de todos. Comenzó,
enton-ces, la tarea de introducir la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de los derechos
consagrados en los tratados generales, basándose para ello en una característica inherente a los
dere-chos humanos: su universalidad.
escapan a la aplicación a su respecto del principio básico del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, el de la igualdad de todos los seres humanos en dignidad y derechos y enfatizará el hecho
de que el intérprete de las normas de derechos humanos, al momento de examinar un problema, debe
aplicar a las mujeres, de manera complementaria y no excluyente, tanto las normas generales de
derechos humanos como aquéllas dirigidas específicamente a la mujer.
Una recopilación de jurisprudencia requiere algo más que paciencia y acuciosidad. Es importante
hacer un diseño de lo que se reproduce que sea útil para el usuario; en el caso de las observaciones de
los órganos de tratados, es importante también ejercer la discreción y el buen juicio para separar
aquellas observaciones o recomendaciones formuladas en conjunto y ubicar lo pertinente a cada
dere-cho humano en el lugar que le corresponde. La recopiladora responsable de esta publicación, a mi
juicio, ha cumplido de manera excelente con estos requerimientos. Esperamos que este trabajo sea
una ayuda valiosa para los que se esfuerzan, desde distintos lugares, en poner fin a la discriminación
contra las mujeres.
Cecilia Medina Quiroga
Prefacio
El trabajo que se presenta a continuación es una recopilación de ocho tratados internacionales sobre
derechos humanos en cuyo articulado se han insertado las interpretaciones auténticas de sus órganos
de control en materia de derechos humanos de las mujeres. Se ha buscado elaborar un texto que sirva
de apoyo para profesionales que investigan, litigan o juzgan causas donde se ven involucrados los
derechos humanos de la mujer en el continente americano.
Una primera parte, referente a la normativa de Naciones Unidas en materia de derechos humanos
contempla la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discrimi-nación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. Para cada uno de estos
instru-mentos, se han estudiado las Observaciones o Recomendaciones Generales emitidas por sus
respecti-vos órganos de control y se ha incorporado al texto la opinión del órgano respecto de cómo cada
artículo debe entenderse referido a los derechos de las mujeres. Así por ejemplo, cómo se ve afectado
el derecho a la vida de la mujer, cuáles son las obligaciones del Estado con respecto al derecho a la
salud de la mujer, cómo debe protegerse el derecho al asilo de la mujer, etc.
Lo mismo se ha hecho con tres instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económi-cos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). Dado que la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha publicado relativamente pocos informes
espe-ciales en materia de derechos de la mujer, además de éstos se han examinado informes de país en
cuanto se refieren a estos derechos.
Se ha intentado extraer sucintamente lo más relevante que ha expuesto el órgano con respecto a cada
derecho humano en cuestión. Además, se ha reproducido fielmente lo dicho por el órgano en cada
caso. Sin embargo, se debe señalar que las notas al pie de página originales de cada texto han sido
omitidas salvo en casos en donde se ha determinado que su permanencia en este texto es
indispensa-ble para el entendimiento del extracto.
Por otro lado, debe hacerse el alcance que dado que la Comisión Interamericana de Derechos
Huma-nos no siempre especifica el artículo y el tratado respecto del cual hace sus observaciones, la recopiladora
ha tomado la libertad de ubicar los comentarios de la Comisión en el texto de los tratados
interamericanos de acuerdo con su principal contenido.
Patricia Palacios Zuloaga
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A
(XX), de 21 de diciembre de 1965.
Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la
igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han
comprome-tido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar
uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal
y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por
motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Considerando
que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres
hu-manos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y
libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u
origen nacional,
Considerando
que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la
ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación,
Considerando
que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de
segre-gación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y
que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de
diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente
proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,
Considerando
que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea
Gene-ral] afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del mundo la
discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar la comprensión y el respeto
de la dignidad de la persona humana,
Convencidos
de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es científicamente
falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría o en la
práctica permite justificar, en ninguna parte, la discriminación racial,
Reafirmando
que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico
constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la
paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aun dentro de un mismo
Estado,
Convencidos
de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda la sociedad
humana,
Resueltos
a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en
todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas racistas con el fin
de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad internacional libre de todas
las formas de segregación y discriminación raciales,
Teniendo presentes
el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación
aproba-do por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha contra
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización de las Naciones
Uni-das para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960,
Deseando
poner en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo
antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción,
exclu-sión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico
que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
políti-ca, económipolíti-ca, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
56º Período de Sesiones (2000)
Recomendación general XXV relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género
1. El Comité toma nota de que la discriminación racial no siempre afecta a las mujeres y a los hombres en igual medida ni de la misma manera. Existen circunstancias en que afecta únicamente o en primer lugar a las mujeres, o a las mujeres de distinta manera o en distinta medida que a los hombres. A menudo no se detecta si no se reconocen explícitamente las diferentes experiencias de unas u otros en la vida pública y privada.
2. Determinadas formas de discriminación racial pueden dirigirse contra las mujeres en calidad de tales como, por ejemplo, la violencia sexual cometida contra las mujeres de determinados grupos raciales o étnicos en detención o durante conflictos armados; la esterilización obligatoria de mujeres indígenas; el abuso de trabajadoras en el sector no estructurado o de empleadas domésticas en el extranjero. La discriminación racial puede tener consecuencias que afectan en primer lugar o únicamente a las muje-res, como embarazos resultantes de violaciones motivadas por prejuicios raciales; en algunas socieda-des las mujeres violadas también pueden ser sometidas a ostracismo. Además, las mujeres pueden verse limitadas por la falta de remedios y mecanismos de denuncia de la discriminación a causa de impedimentos por razón de sexo, tales como los prejuicios de género en el ordenamiento jurídico y la discriminación de la mujer en la vida privada.
3. Reconociendo que algunas formas de discriminación racial repercuten únicamente sobre las mujeres, el Comité intentará tener en cuenta en su labor los factores genéricos o las cuestiones que puedan estar relacionadas con la discriminación racial. Considera que sus prácticas en este sentido se beneficiarían del desarrollo, en colaboración con los Estados Partes, de un enfoque más sistemático y coherente de la evaluación y la vigilancia de la discriminación racial de las mujeres, así como de las desventajas, obstá-culos y dificultades por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico con que tropiezan para ejercer y disfrutar plenamente de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
utiliza-Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
ción de un lenguaje no sexista en sus métodos de trabajo durante el período de sesiones, comprensivos de su examen de los informes presentados por los Estados Partes, las observaciones finales, los mecanismos de alerta temprana y los procedimientos de urgencia, y las recomendaciones generales.
5. Como parte de la metodología para tener plenamente en cuenta las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité incluirá entre sus métodos de trabajo durante el período de sesiones un análisis de la relación entre la discriminación por razón de sexo y la discriminación racial, prestando especial atención a:
a) La forma y manifestación de la discriminación racial;
b) Las circunstancias en que se produce la discriminación racial;
c) Las consecuencias de la discriminación racial; y
2 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXV relativa a las dimensiones de la discriminación
racial relacionadas con el género, en Naciones Unidas, Recopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Genera-les Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de Derechos Humanos, HRI/GEN/1/Rev.7, 12 de mayo de 2004.
d) La disponibilidad y accesibilidad de los remedios y mecanismos de denuncia en casos [de] discri-minación racial.
6. Tomando nota de que los informes presentados por los Estados Partes a menudo no contienen informa-ción específica o suficiente sobre la aplicainforma-ción de la Conveninforma-ción en lo que se refiere a la mujer, se solicita a los Estados Partes que describan, en la medida de lo posible en términos cuantitativos y cualitativos, los factores y las dificultades que se encuentran a la hora de asegurar que las mujeres disfruten en pie de igualdad y libres de discriminación racial los derechos protegidos por la Convención. Si los datos se clasifican por raza u origen étnico y se desglosan por género dentro de esos grupos raciales o étnicos, los Estados Partes y el Comité podrán determinar, comparar y tomar medidas para remediar las formas de discriminación racial contra la mujer que de otro modo podrían quedar ocultas e impunes2.
2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga
un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte
en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
na-cionalidad en particular.
65º Período de Sesiones (2005)
Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(…)
Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:
(…)
II. Medidas de carácter general
8. Prestar mayor atención a la cuestión de la discriminación múltiple con que se enfrentan los no ciuda-danos, en particular respecto de los hijos y cónyuges de los trabajadores no ciudaciuda-danos, abstenerse de aplicar normas distintas de trato a las mujeres no ciudadanas que son cónyuges de ciudadanos y a los varones no ciudadanos que son cónyuges de ciudadanas, informar, en su caso, sobre esas prácticas y tomar todas las medidas que sean necesarias para suprimirlas3.
con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos
para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los
objetivos para los cuales se tomaron.
57º Período de Sesiones (2000)
Recomendación general XXVII relativa a la discriminación de los romaníes
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(...)
Recomienda que los Estados Partes en la Convención, teniendo en cuenta su situación específica, adopten según sea conveniente, para beneficio de los miembros de las comunidades romaníes, entre otras cosas, todas las siguientes medidas o parte de ellas.
1. Medidas de carácter general
(...)
6. Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planeados y aplicados y en todas las medidas adoptadas, la situación de las mujeres romaníes, que a menudo son víctimas de una doble discrimina-ción.
(...)
3. Medidas en la esfera de la educación
17.Apoyar la inclusión en el sistema educativo de todos los niños de origen romaní y tomar medidas para reducir las tasas de abandono escolar, en especial de niñas romaníes y, con este fin, cooperar activa-mente con los padres, asociaciones y comunidades locales romaníes.
(...)
22.Asegurar que sus programas, proyectos y campañas en la esfera de la educación tengan en cuenta las desventajas de las niñas y mujeres romaníes.
(...)
4. Medidas para mejorar las condiciones de vida
(...)
34.Iniciar y poner en ejecución y programas y proyectos en la esfera de la sanidad para los romaníes, principalmente las mujeres y los niños, teniendo en cuenta su situación de desventaja por la extrema pobreza y el bajo nivel de educación, así como las diferencias culturales; invitar a las asociaciones y comunidades romaníes y sus representantes, sobre todo mujeres, a participar en la elaboración y ejecu-ción de programas y proyectos sanitarios que interesen a los grupos romaníes.
(...)
El Comité también recomienda que:
46.Los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos, de manera apropiada, datos acerca de las comunidades romaníes dentro de su jurisdicción, incluyendo datos estadísticos sobre la participación de los romaníes en la vida política y sobre su situación económica, social y cultural, hasta desde una perspectiva de género, e información acerca de la aplicación de esta recomendación general4.
4 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General XXVII relativa a la discriminación de los romaníes,
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
61º Período de Sesiones (2002)
Recomendación general XXIX
La discriminación basada en la ascendencia
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(…)
Recomienda que los Estados Partes, con arreglo a sus circunstancias particulares, adopten todas o algunas de las providencias que figuran a continuación:
1. Medidas generales
(…)
j) Llevar a cabo encuestas periódicas sobre el estado de la discriminación basada en la ascendencia y, en sus informes al Comité, proporcionar información desglosada sobre la distribución geográfica y la condición económica y social de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia, con inclusión de una perspectiva de género;
2. Discriminación múltiple que sufren las mujeres de las comunidades cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia
k) Tener en cuenta, en todos los programas y proyectos planificados y puestos en práctica, así como en la adopción de medidas, la situación de las mujeres que pertenecen a esas comunidades, en su condición de víctimas de discriminación múltiple, explotación sexual y prostitución forzosa;
l) Tomar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación múltiple, incluida la discrimina-ción basada en la ascendencia, que sufren las mujeres, sobre todo en los ámbitos de la seguridad personal, el empleo y la educación;
m)Proporcionar datos desglosados sobre la situación de las mujeres afectadas por la discriminación basa-da en la ascendencia;
(…)
6. Derechos civiles y políticos
(…)
ff) Tomar medidas decididas para garantizar los derechos de matrimonio de los miembros de comunida-des cuya condición se basa en consideraciones de ascendencia y que comunida-deseen contraer matrimonio fuera de sus comunidades;
(…)
8. Derecho a la educación
ss)Reducir las tasas de deserción escolar de los niños de todas las comunidades, en particular de las comunidades afectadas, prestando especial atención a la situación de las niñas5;
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en
todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial
contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas
e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
Ascenden-b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial
practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales
naciona-les y locanaciona-les, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que
tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo
exigie-ran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas,
grupos u organizaciones;
e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movi-mientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre
las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.
2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y
concre-tas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado
desenvol-vimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el
fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como
consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos
racia-les después de alcanzados los objetivos para los cuaracia-les se tomaron.
Artículo 3
Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se comprometen a
prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o
teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u
origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,
cualquie-ra que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar
toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo
debidamen-te en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así
como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán,
entre otras, las siguientes medidas:
a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad
o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda
incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen
étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de
propa-ganda y toda otra actividad de propapropa-ganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella,
y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un
delito penado por la ley;
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
Artículo 5
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Con-vención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color
y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que
adminis-tran justicia;
b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o
atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier
indivi-duo, grupo o institución;
c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio
del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos
públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos civiles, en particular:
i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;
iii)El derecho a una nacionalidad;
65º Período de Sesiones (2005)
Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(…)
Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:
(…)
IV. Acceso a la ciudadanía
16.Reducir la apatridia, en particular entre los niños; por ejemplo, alentando a sus padres a solicitar la nacionalidad en su nombre y permitiendo que ambos progenitores transmitan la nacionalidad a sus hijos6.
iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;
65º Período de Sesiones (2005)
Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(…)
Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:
VI. Expulsión y deportación de no ciudadanos
28.Evitar la expulsión de los no ciudadanos, especialmente de los residentes de larga data, que pueda tener como resultado una interferencia desproporcionada en el derecho a la vida familiar7.
v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho a heredar;
vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii)El derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
65º Período de Sesiones (2005)
Recomendación general XXX sobre la discriminación contra los no ciudadanos
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
(…)
Recomienda, basándose en estos principios generales, que los Estados Partes en la Convención, con arre-glo a sus circunstancias específicas, adopten las medidas siguientes:
(…)
VII. Derechos económicos, sociales y culturales
34.Tomar medidas eficaces para evitar y resolver los graves problemas con que suelen enfrentarse los trabajadores no ciudadanos, en particular los trabajadores domésticos no ciudadanos, tales como la servidumbre por deudas, la retención del pasaporte, la reclusión ilícita, la violación y las agresiones físicas8.
ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii)El derecho a la vivienda;
iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales;
v) El derecho a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f ) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como los medios
de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
Artículo 6
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y
recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra
todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos
7 Ibídem.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal
discriminación.
Artículo 7
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las
esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que
conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre
las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la
Decla-ración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de
la presente Convención.
PARTE II
Artículo 8
1. Se constituirá un Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (denominado en
ade-lante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida
imparcia-lidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus funciones a título
personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de los principales sistemas
jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas
por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus
pro-pios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que presenten sus
candida-turas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y
la comunicará a los Estados partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados partes que será convocada
por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la
cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité
los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de
los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de
esos nueve miembros.
6. Los Estados partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen
sus funciones.
Artículo 9
1. Los Estados partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para
su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente
Convención: a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité
puede solicitar más información a los Estados partes.
2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la Asamblea General,
junto con las observaciones de los Estados partes, si las hubiere.
Artículo 10
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.
Artículo 11
1. Si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la presente
Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá la
comuni-cación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los tres meses, el Estado que recibe la
comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cues-tión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.
2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones bilaterales o
algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses a partir del momento en que el
Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a
someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación al Comité y al otro Estado.
3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente artículo,
cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción
inter-na, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se
aplica-rá esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
Artículo 12
1.
a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime
necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada
en adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros
del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno
y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se pondrán a disposición de
los Estados interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el
respeto a la presente Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan a un acuerdo sobre la
totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya habido
acuerdo entre los Estados partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus
propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser nacionales
de los Estados partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente
Convención.
3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.
4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.
5. La secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la Comisión
cuando una controversia entre Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la
Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de las Naciones Unidas.
7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión,
antes de que los Estados partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6
del presente artículo.
8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir
a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.
Artículo 13
1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al
Presiden-te del Comité un informe en el que figuren sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión considere
apropiadas para la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados partes en
la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si
acep-tan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.
Artículo 14
1. Todo Estado parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité
para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de
su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de
los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación
referente a un Estado parte que no hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo podrá
establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será
competen-te para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su
jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en
la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales disponibles.
3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo y el nombre de cualquier
órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán depositados,
por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
remitirá copias de los mismos a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General, pero dicha notificación
no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité tenga pendientes.
4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo llevará un
registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias
certifica-das del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el contenido de las
mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con
arre-glo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al
Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del
Estado parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente
Con-vención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su
consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité
explicacio-nes o declaracioexplicacio-nes por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la
hubiere, ha adoptado.
7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su
dispo-sición por el Estado parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará ninguna
comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado
todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la
subs-tanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al peticionario sus sugerencias y
recomenda-ciones, si las hubiere.
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando
diez Estados partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por
declaracio-nes presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 15
1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales que figura en la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de
diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el
derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos internacionales o por las
Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá
copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos
directa-mente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a
dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las
peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no
autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a
examen de los mencionados órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes
sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación
direc-ta con los principios y objetivos de esdirec-ta Convención, hayan aplicado las Potencias
administra-doras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y
reco-mendaciones a esos órganos.
3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes
que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les
haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.
4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que
guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios
men-cionados en el inciso a del párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán
sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de
discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus
orga-nismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no impedirán que los Estados partes
recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios
inter-nacionales generales o especiales que estén en vigor entre ellos.
PARTE III
Artículo 17
Gene-2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 18
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 19
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
Artículo 20
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que sean o
lleguen a ser partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados
en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga objeciones a una reserva
notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Conven-ción, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los
órganos establecidos en virtud de la presente Convención. Se considerará que una reserva es
in-compatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los Estados partes en la
Con-vención formulan objeciones a la misma.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación al
Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al
Secre-tario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 22
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial
Artículo 23
1. Todo Estado parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente
Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si
hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;
b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 19;
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23;
d) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25
1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27
Preámbulo
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
liber-tad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse
el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que
pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
territo-rios no autónomos y territoterrito-rios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
determina-ción, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
Artículo 2
y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía
nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en
el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual
título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
11º Período de Sesiones (1994)
Observación general Nº 5
Personas con discapacidad
(…)
4. Disposiciones específicas del Pacto
A. ARTÍCULO 3 – IGUALDADDEDERECHOSPARAHOMBRESYMUJERES
19.A las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ninguno de los dos sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble discriminación que padecen las mujeres con discapacidad. A pesar de los frecuentes llamamientos de la comunidad internacional para que se preste especial atención a su situación, han sido muy escasos los esfuerzos desarrollados durante el Decenio. El abandono de la mujer con discapacidad se menciona varias veces en el informe del Secretario General sobre la aplicación del Programa de Acción Mundial. En consecuencia, el Comité insta a los Estados Partes a que se ocupen de la situación de las mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se dé alta prioridad a la aplicación de programas relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales9.
13º Período de Sesiones (1995)
Observación general Nº 6
Los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores
(…)
5. Disposiciones específicas del Pacto
ARTÍCULO 3 – IGUALDADDEDERECHOSENTREELHOMBREYLAMUJER
20.A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Pacto, en el que se destaca el compromiso de los Estados Partes en “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, el Comité considera que los Estados Partes deberían prestar atención a las mujeres de edad avanzada que, por haber dedicado toda, o parte de su vida, a cuidar de su familia, sin haber desarrollado una actividad productiva que les haga acreedoras a percibir una pensión de vejez, o que no tengan tampoco derecho a percibir pensiones de viudedad, se encuentren en situaciones críticas de desamparo.
9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5 “Personas con Discapacidad” en Naciones
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
21.Para hacer frente a tales situaciones y cumplir plenamente lo establecido en el artículo 9 del Pacto y en el párrafo 2h) de la Proclamación sobre el Envejecimiento, los Estados Partes deberían establecer prestaciones de vejez no contributivas, u otras ayudas, para todas las personas, sin distinción de sexo, que al cumplir una edad prescrita, fijada en la legislación nacional, carezcan de recursos. Por la eleva-da esperanza de vieleva-da de las mujeres y por ser éstas las que, con mayor frecuencia, carecen de pensio-nes contributivas, serían ellas las principales beneficiarias10.
Artículo 4
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a
limitacio-nes determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el
exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho
alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a
la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación
en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho
de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido
o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para
lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación
tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en
condicio-nes que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones
de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en
particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hom-bres, con salario igual por trabajo igual;
Cultura-ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del
presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que
les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las
varia-ciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción
únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a
fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la
Organi-zación Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho
Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,
incluso al seguro social.
11º Período de Sesiones (1994)
Observación general Nº 5
Personas con discapacidad
(…)
C. ARTÍCULO9 – SEGURIDADSOCIAL
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido tempo-ralmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo” [Nota del Texto Original: Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993, art. 8, párr. 1]. Dicho apoyo debe reflejar las necesidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. Además, en la medida de lo posible, el apoyo presta-do debe abarcar también a las personas (que en su inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. Las personas que cuidan a otras personas con discapacidad, in-cluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda11.
Artículo 10
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
respon-sable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges.
11º Período de Sesiones (1994)
Observación general Nº 5
Personas con discapacidad
(…)
D. ARTÍCULO 10 – PROTECCIÓNDELAFAMILIA, DELASMADRESYLOS NIÑOS
(…)
30.En el caso de las personas con discapacidad, el requisito del Pacto de que se preste “protección y asistencia” a la familia significa que hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean. El artículo 10 implica también, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casarse y a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especialmente en el caso de las personas con discapacidad mental. En este y otros contextos, el término “familia” debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas. Los Estados Partes deben velar por que las leyes y las prácticas y políticas sociales no impidan la realización de esos derechos. Las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir sus obligaciones dentro de la familia12.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y
después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
11 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 5 “Personas con Discapacidad” en Naciones