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Anteproyecto de ley reformatoria al código civil para la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil Ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES” Y UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUENCA, SEDE AZOGUES.

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESIS PREVIA A LA OBTENCION DEL TITULO DE MAGISTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA: “ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL PARA LA LEGALIZACION Y TERMINACION DE LAS UNIONES DE HECHO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD

JURIDICA DE LOS CONCUBINOS”

AUTOR: Ab. Esp. JOHANNA PAOLA MATOVELLE ALVAREZ TUTOR: DR. Msc. EDISON SUAREZ MERINO

AZOGUES – ECUADOR

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I

Azogues, 19 enero del 2013

Certificación del Tutor

Dr. Msc. Edison Suarez Merino, en calidad de tutor certifico: Que el informe final de tesis previa a la obtención del Título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, sobre el tema: “ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL PARA LA

LEGALIZACION Y TERMINACION DE LAS UNIONES DE HECHO EN LA

LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS CONCUBINOS”, elaborado por la Ab. Especialista Johanna Paola

Matovelle Álvarez alumna de la Maestría de Derecho Civil Y Procesal Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la Escuela de Derecho de la “UNIANDES” en convenio con la Universidad

Católica de Cuenca Sede Azogues, cumple con los requisitos metodológicos y científicos requeridos por las Universidades, por lo que se autoriza su presentación para la defensa ante el tribunal correspondiente.

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II

Declaración de Autoría

Yo: Ab. Esp. Johanna Paola Matovelle Álvarez, alumna de la Maestría de Derecho Civil y Procesal Civil, de la Facultad de Jurisprudencia de la Escuela de Derecho de la “UNIANDES” y la Universidad Católica de Cuenca Sede Azogues, por mis propios derechos

declaró: Que el contenido del presente informe final de tesis, previo a la obtención del Título de Magister en Derecho Civil y Procesal Civil, denominado: “ANTEPROYECTO DE LEY

REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL PARA LA LEGALIZACION Y TERMINACION

DE LAS UNIONES DE HECHO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL ECUATORIANA, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD JURIDICA DE LOS CONCUBINOS”, es de mi absoluta

responsabilidad, realizado en base a la investigación bibliográfica respetando las normas legales y reglamentaria correspondientes, en tal virtud los conceptos, ideas, opiniones, conclusiones y recomendaciones son de mi autoría.

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III

Dedicatoria

A mi familia, en especial a mis padres y hermanos, porque con su cariño, apoyo y entrega me han sabido ayudar para no desistir en el camino, a pesar de las adversidades que se me presentaban y que en un momento dado parecía que iba a truncarse mi anhelo de graduarme, para seguir avanzando profesional y académicamente.

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IV

Agradecimiento

Expreso mi agradecimiento a la Universidad “UNIANDES”, a sus excelentes Catedráticos,

Coordinadores y de manera especial al Doctor Msc. Edison Suárez Merino, Respetable Catedrático y Director de mi Tesis, quien con sus conocimientos, sabiduría y entrega, me guio de la mejor manera en el desarrollo de la presente tesis, para culminarlo con satisfacción; a mi familia por la paciencia y entrega, en especial a mis padres y hermanos.

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V

Índice General

Portada

Certificación del Tutor……… I

Declaración de Autoría……….. II

Dedicatoria………. III

Agradecimiento………. IV

Índice General………... V

Resumen Ejecutivo……… VIII

Excutive Summary……… IX

INTRODUCCIÓN……….. 1

CAPÍTULO I

1. MARCO TEÓRICO

1.1. LA UNION DE HECHO

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VI

1.1.2 Definiciones……….… 11

1.1.3 Requisitos de Validez y Existencia de las Uniones de Hecho……… 14

1.1.4 Constitución Legal de la Unión de Hecho……….. 19

1.1.5 La Sociedad de Bienes……… 20

1.1.6 Procedimiento para la Constitución de las Uniones de Hecho en nuestro país, y Legislación Comparada……… 24 1.1.7 Terminación de la Unión de Hecho y de la Sociedad de Bienes.,……… 29

1.1.8 Procedimiento para la Terminación de las Uniones de Hecho……… 31

1.1.9 La Liquidación de la Sociedad de Bienes………... 34

1.2. LA SEGURIDAD JURIDICA 1.2.1 Definiciones……….… 35

1.2.2 Importancia de la Seguridad Jurídica……… 35

1.2.3 Seguridad jurídica y responsabilidad del Estado………. 36

1.2.4 Principio de congruencia y debido proceso………. 37

1.2.5 La seguridad jurídica en la jurisprudencia internacional……… 38

1.3. UNIONES DE HECHO EN OTRAS LEGISLACIONES 1.3.1 Definiciones……… 42

1.3.2 Constitución Legal de la Unión de Hecho……… 43

1.3.3 Causales de Terminación de las Uniones de Hecho……… 47

1.3.4 Procedimiento para la Constitución y Terminación de las Uniones de Hecho…… 52

1.4. Conclusiones parciales del capítulo……….……… 54

CAPÍTULO II

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VII

2.1. Caracterización del problema………... 58

2.2. Análisis crítico sobre el objeto de investigación………... 60

2.3. Modalidad de la investigación……… 60

2.4. Tipo de investigación……… 61

2.5. Población y muestra de la investigación……… 61

2.6. Métodos, técnicas e instrumentos…………..………. 62

2.7. Interpretación de resultados y análisis de datos de la encuesta……… 63

2.8. Conclusiones parciales del capítulo……….……… 84

CAPÍTULO III 3. MARCO PROPOSITIVO 3.1. Tema………... 86

3.2. Justificación……… 86

3.3. Desarrollo………..……… 86

3.4. Conclusiones parciales del capítulo……… 89

Conclusiones generales………..……...… 90

Recomendaciones………..………… 93

BIBLIOGRAFIA………. 95

ANEXO 1………. 99

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VIII

Resumen Ejecutivo

A pesar de que la institución de las Uniones de Hecho, es de reciente data, resulta inaceptable que muchas sociedades se hagan ajenas a esta realidad social y no reconozcan legalmente su

existencia. Nuestra Constitución de la Republica regula y protege a esta institución denominada Unión de Hecho, debidamente reconocida como principio y garantía constitucional, en su artículo 68 y nuestro Código Civil lo hace a partir del artículo 222, sin embargo en el Código no existe un procedimiento adecuado para la terminación de la Unión de Hecho, motivo por el cual la investigación resulta ser necesaria y de actualidad para buscar una solución, a fin que se establezcan los procedimientos a seguir y con ello garantizar la seguridad jurídica de los concubinos, planteándose como objetivo general de la investigación el diseño de un Anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil para el procedimiento de legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos. La metodología empleada, fue la inductiva-deductiva, analítica-sintética, histórica-lógica y descriptiva-sistémica. La línea de investigación se enmarca en la Protección de derechos y garantías constitucionales.

Luego de la investigación se logro cumplir con el objetivo general, esto es, la elaboración del Anteproyecto de ley reformatoria al Código Civil para el procedimiento la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos.

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IX

Excutive Summary

In spite of the fact that the institution of the connections it is, in fact, recent data, it is unacceptable that many societies are made outside of this social reality and not legally recognized its existence. Our Constitution of the Republic regulates and protects this institution called Union of fact, duly recognized as a principle and constitutional guarantee, in its article 68 and our Civil Code makes it from the article 222, however in the Code does not exist an appropriate procedure for the termination of a de facto union, which is why the research turns out to be necessary and now to search for a solution, in order to establish the procedures to be followed, thereby guaranteeing legal security of cohabiting couples, posing

as an overall objective of the research design of a Preliminary draft bill to amend the Civil Code for the procedure of legalization and termination of the de facto unions in the

Ecuadorian civil legislation, to ensure the legal security of cohabiting couples. The methodology used was the inductive-deductive, analytic-synthetic, historic-logic and descriptive-systemic. The line of research falls under the protection of constitutional rights and guarantees.

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Introducción

El concubinato, ha existido desde tiempos muy remotos, conocido como una forma de organización social, ya los romanos se refirieron a ellas con el nombre de concubinatus que proviene de cum cubare que significa comunidad de lecho. El concepto de concubinato fue recogido inicialmente por nuestra legislación, sin embargo hoy es una denominación que en el derecho comparado ya está siendo superada, porque se entiende que el concubinato va más allá de la comunidad de lecho a que aludían los romanos, siendo una comunidad de vida, semejante a la que se da en las uniones nacidas del matrimonio.

Las sociedades cambian, las ideologías y la forma de ver la vida han evolucionado, los seres humanos hemos pasado de ser súper tradicionalistas a ser mas permisivos y racionales al

ajustar nuestros comportamientos a las realidades, y que debe ser reflejado en las Legislaciones de cada país, esto de acuerdo al tratadista argentino José María Diez, a pesar que él se refiere al Derecho Administrativo, sin embargo esta forma de ver al Derecho Público se puede aplicar en cualquier rama. Lo que ayer era considerado inmoral hoy se lo ve como algo cotidiano; a pesar de todo ello la familia continúa siendo núcleo de la sociedad, en cualquier Estado del mundo e inclusive así es declarado así en algunas Constituciones, ya que hay derechos, deberes y obligaciones que nacen por ésta institución.

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El presente tema es de actualidad, ya que gran parte de la sociedad ecuatoriana, sobre todo de la región costa, hoy en día optan por vivir bajo Unión de Hecho; incluso se considera a la Unión de Hecho ya no solo como un vínculo entre un hombre y una mujer, sino que deja abierto para que las parejas del mismo sexo puedan vivir legalmente bajo este vínculo.

En nuestra Constitución, aprobada el 28 de septiembre de 2008, regula lo relativo a las Uniones de Hecho; y manifiesta, de forma amplia, general e indiscriminada, sobre la legitimidad de las mismas; en el artículo 4 de nuestra Carta Magna, en la parte de los Principios Fundamentales, se establece que: “El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida”. Y en este mismo sentido, el derecho Internacional Civil, reconoce, y estudia,

dentro de la legislación de cada estado la figura jurídica de la unión de hecho, otorgando en la mayoría de estados los mismos derechos y obligaciones que tiene el contrato de matrimonio, y

en unas minoría de estados, se encuentra prevista de tal forma que la legalización de esta unión de hecho es necesaria perfeccionarla a través de una inscripción, por lo que su terminación se encuentra contemplada en la ley.

En Nuestra Carta Magna, no da una definición de familia, a pesar de ello la reconoce en sus diversos tipos, conforme dispone lo siguiente: “Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”, en concordancia con lo que se expresa en el artículo 68 del mismo cuerpo

legal, en el que se manifiesta claramente que las familias constituidas bajo el vínculo de unión de hecho tienen los mismos derechos y obligaciones que la familia que surge del vínculo matrimonial, e inclusive reconoce a las uniones entre personas del mismo sexo, cuando dice: “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen

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generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”

Esta forma de vida en pareja, semejante al matrimonio, ha sido repudiada en muchos países desde el punto de vista moral, considerándolo un atentado contra las buenas costumbres o un ataque a la familia legitima, incluso negándole eficacia jurídica en muchas sociedades, sin incluir la nuestra que si regula y protege a esta institución denominada Unión de Hecho, debidamente reconocida como principio y garantía constitucional, tanto en nuestra carta magna en su artículo 68, como a partir del artículo 222 del Código Civil. A pesar que su regulación es de reciente data, resulta inaceptable que muchas sociedades se hagan ajenas a esta realidad social y no reconozcan legalmente su existencia.

Antes de dar por terminada una Unión de Hecho, es necesario la declaración de existencia de

ésta ya sea mediante un reconocimiento jurídico ante un juez de lo civil o una declaración juramentada ante notario, para ello en el caso que sea ante juez es indispensable que quien la alegue dicha unión de hecho debe demostrar, es decir, probar que se cumplen con los requisitos expresados en el Art. 222 del Código Civil, acorde a lo dispuesto en el Art. 68 de la Constitución de la República; cumpliendo de esta manera con el siguiente aforismo jurídico: “Probatio est demostrations veritas” que significa que la prueba es la demostración de la

verdad, pudiendo inclusive juez, de ser el caso, aplicar la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, en aras de buscar la verdad y establecer mediante resolución si hay o no Unión de Hecho; en consecuencia es necesaria la instauración de un proceso especifico y propio para la legalización y terminación de las uniones de hecho, debido a que la normativa actual es insuficiente, de conformidad a los cambios sociales que se generan con el pasar del tiempo, a fin de brindar seguridad jurídica para quienes viven bajo este forma de vida en pareja.

Nuestro Código Civil ecuatoriano expresa “que los efectos de la unión del hechos serán los mismo que los del matrimonio”, una vez que se cumpla con el requisito del tiempo de

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distintos, por tanto su procedimiento difiere.

El problema radica en la falta de normativa específica del procedimiento a seguir para el reconocimiento y terminación de las uniones de hecho; razón por la cual el presente trabajo tiene como finalidad el análisis del actual procedimiento aplicado para las uniones de hecho, en nuestro ordenamiento jurídico y en otras legislaciones, ya que las que se encuentran en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil resultan insuficientes en la práctica, de acuerdo a nuestra realidad social, motivo por el cual se propuso un Anteproyecto de ley reformatoria al código civil para la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos. Este trabajo está dirigido hacia la protección de derechos y garantías constitucionales de las personas que viven bajo

unión de hecho.

En vista de la importancia y relevancia jurídica que tiene que ver con la implementación de reformas legales al Código Civil y Procedimiento Civil, se cree pertinente que a través de un análisis minucioso se puedan crear las herramientas jurídicas que sean necesarias, esto con la finalidad de poder establecer el procedimiento especifico y propio para legalizar este tipo de uniones, así como su terminación, sin tener que recurrir al procedimiento semejante al del matrimonio, en razón que son dos figuras jurídicas diferentes y que por tanto merecen ser tratadas así, con la finalidad de generar seguridad jurídica para las parejas que viven bajo este tipo de forma de vida en pareja, en razón que resulta insuficiente la normativa vigente.

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terminación.

Las uniones de hecho no contienen un ordenamiento integral en el derecho positivo ecuatoriano. El número creciente de uniones de hecho presentan múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos en las Cortes de Justicia, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta de regulación de fondo, en cuanto al procedimiento especifico que se debe realizar tanto para su legalización como su terminación, por consiguiente, se busca una solución al problema planteado, a través de la investigación, que es de actualidad y beneficia a las parejas de concubinos, por consiguiente se formuló el problema de la siguiente manera: Como incide en las parejas que viven en Unión de hecho la falta de normativa específica del procedimiento a seguir para el reconocimiento y terminación de las uniones de

hecho?, de limitándose el objeto de la investigación en las Uniones de Hecho; campo de acción: Procedimiento de constitución y terminación de las Uniones de hecho en nuestro

sistema legal, lugar: Notarias del Cantón Cuenca y Juzgados Civiles de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de la Ciudad de Cuenca, cantón del mismo nombre, perteneciente a la provincia del Azuay; y, tiempo: desde julio del 2012 a septiembre del mismo año; en virtud del problema planteado la línea de investigación se enmarca en la protección de derechos y garantías constitucionales, aprobado por UNIANDES, estableciéndose un objetivo general: Diseñar y proponer un Anteproyecto de ley reformatoria al código civil para la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos; y, los siguientes objetivos específicos: Elaboración de estrategia para la evaluación de la inadecuada normativa jurídica que rige el procedimiento de constitución y terminación de las uniones de hecho; y, Establecer los componentes para la elaboración del Anteproyecto de ley reformatoria al código civil para la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos.

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jurídica de los concubinos; de la que se obtienen la variable independiente: Elaborar un Anteproyecto de ley reformatoria al código civil para la legalización y terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana; y, la variable dependiente: Garantizar la seguridad de jurídica de los concubinos.

La investigación se justifica por ser de actualidad y dentro de la misma se aplicaron los siguientes métodos: Inductivo – deductivo, Analítico – Sintético, Histórico – Lógico, y Descriptivo – Sistémico; las técnicas: Encuestas realizadas a Doctores/Abogados en libre ejercicio profesional para conocer cuáles son las expectativas del trabajo y el nivel de aceptación; y los instrumentos utilizados: Encuestas.

La tesis se encuentra estructurada por tres capítulos: el Capítulo I contiene la fundamentación teórica que abarca el estudio de las Uniones de Hecho, los antecedentes, definiciones,

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terminación de las uniones de hecho en la legislación civil ecuatoriana, para garantizar la seguridad jurídica de los concubinos; bibliográfica que aplicamos para adquirir el respectivo sustento científico de las variables planteadas; documental para fundamentar la investigación en documentos que versan sobre el tema; y, descriptiva explicativa utilizados en la investigación; los métodos, las técnicas y herramientas, la interpretación y análisis de los resultados, terminando con las conclusiones parciales del capítulo. El Capítulo III se refiere al marco propositivo, en el que en base a la investigación, se formula la propuesta con las conclusiones parciales del capítulo. Finalmente se formulan las conclusiones generales y las recomendaciones.

La investigación efectuada con la asesoría de nuestro maestro el Dr. Msc. Edison Suárez

Merino, contiene un aporte teórico, que beneficia a estudiantes y profesionales del derecho; ya que, se encuentra clasificada la información obtenida a través de la normativa jurídica, la

jurisprudencia y la doctrina; la reforma propuesta busca una solución práctica a la situación problémica, y habiendo cumplido el objetivo general, nos encontramos haciendo un aporte en el campo jurídico que debe ser tomado en cuenta por los Asambleístas del País, para su tratamiento legal que beneficie a la sociedad en general.

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CAPITULO I

1 MARCO TEORICO

1.1 La Unión de Hecho

1.1.1 Antecedentes

La familia, institución social permanente, constituye la base fundamental de las sociedades, por lo que nunca permanece estacionada pues siempre está en continuo cambio, en sus inicios era considerada como una comunidad doméstica, debido a que primaba la Autoridad, pues la figura masculina se encargaba de conseguir la alimentación y de fabricar los instrumentos necesarios para ello, por su parte la mujer se encargaba de la casa, es decir, de los quehaceres domésticos, por lo que las familias primitivas eran errantes, los hombres cazaban, pues éstos era los encargados de la continua búsqueda de alimentos, pero necesitaban para ello la máxima fuerza posible, así como la colaboración incluso de otras personas.

En épocas pasadas los pueblos donde existía la esclavitud el llamado “Amo” era el dueño y

señor tanto de la vida como de los bienes de sus esclavos, por lo que muchas de las veces, abusando de su poder, tomaba a una esclava como su concubina, en los pueblos antiguos el

concubinato era una realidad, según como nos relata el libro Génesis en la Sagrada Biblia, referente a que los Egipcios y Hebreos practicaban el concubinato, ya que antiguamente se

regían por el Código de Hamurabi, según el cual la mujer que era estéril podía entregar a su marido una esclava por mujer, perdiendo así el derecho de repudiarla a ella, pues en la Biblia se dice que Sarai en un momento determinado insinuó a su esposo Abram tomar como concubina a la esclava de ésta llamada Agar: “Sarai, la mujer de Abraham, no tenía hijos.

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En los pueblos de Oriente, el concubinato y la poligamia siempre han existido como formas de convivencia humana; en Grecia las mujeres antes de llegar a ser concubinas, eran cautivas de las guerras y se las consideraban como trofeos, por lo que se les entregaba como premios a los triunfadores de las grandes batallas para festejar su victoria y también se las empleaba en las labores domésticas.

Los romanos, en vista de la proliferación de esas uniones y su falta de regulación, se vieron en la necesidad de reconocerlas legalmente, y, de esta manera surge el concubinato, que no era más que la unión entre dos personas de condiciones sociales diferentes, generalmente uniones entre un ciudadano romano y una mujer de clase social inferior; sin embargo la mujer no era

elevada a la condición social del marido, es decir, no participaba del rango social ni de la dignidad como sucedía en el matrimonio con la esposa; a pesar de ello, en Roma la concubina

tenía derecho a suceder abintestato.

Esta especie de matrimonio, frecuente en Roma, nacido de la desigualdad de condiciones sociales, en la época de Augusto y Justiniano se amplió el concepto de concubinato y se lo consideraba como la unión continuada de un hombre y una mujer en aptitud de contraer matrimonio, que aparentan vivir por un acto regularmente celebrado.

En sus inicios la Iglesia Católica toleraba y reconocía al concubinato como institución legal, disponiendo que cada cristiano no tuviera mas de una concubina o una mujer legítima; pero con San Agustín se prohibió al cristiano, aunque sea ésta soltero, tener una concubina, y, en el caso de que viviera con una debía abandonarla si era esclava o contraer matrimonio si era libre, y, si no cumplía con esto sería expulsado de la comunidad de fieles; además se autorizaba el bautizo de la concubina, siempre y cuando esta prometiera no abandonar a su compañero. Por su parte San Hipólito negaba el matrimonio al concubino cuando éste lo solicitaba para abandonar a la concubina, salvo que la concubina lo hubiese engañado.

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pecado por ir en contra de las leyes de Dios, cuando la Iglesia Católica abusando de la influencia que tenía en esa época sobre Estado, plantea como solución para hacer desaparecer al concubinato, la realización del matrimonio entre concubinos.

En el Ecuador, durante el Gobierno del Doctor Osvaldo Hurtado Larrea, esto el 29 de diciembre del año 1982, se promulga la Ley N° 115 sobre la Ley que Regula Las Uniones de Hecho en el Ecuador, la misma que contiene 11 artículos, más una disposición transitoria y un artículo final.

En la mentada Ley se establece que la Unión de Hecho debe ser estable y monogámica por un lapso de más de dos años entre un hombre y una mujer, siempre y cuando se encuentren libres

de vínculo matrimonial anterior con otra persona, y que cumplan con las siguientes finalidades, similares a las del matrimonio, como son el de vivir juntos, procrear y auxiliarse

mutuamente, dando origen de esta manera a la sociedad de bienes; a partir de ese año fue posible que las uniones de hecho produzcan efectos jurídicos hasta la actualidad.

En la Constitución política de 1998 según lo dispuesto en el Art. 38, solo a cambiado su numeración (de Art. 25 paso a ser Art. 38) mas no la esencia de dicho artículo; ya no existe la ley que regula las uniones de hecho en el Ecuador como una ley independiente, debido a que esta se encuentra incorporada en el código civil vigente en el libro I “De las personas”, título VI “De las Uniones de Hecho”, a partir del Art. 222, constando en 11 artículos, sin que haya

cambiado ni esencial ni textualmente su contenido.

En la actualidad la unión de hecho se encuentra regulada en nuestra Constitución política del año 2008, se considera a la Unión de Hecho ya no solo como un vínculo entre un hombre y una mujer, sino que deja abierto para que las parejas del mismo sexo puedan vivir legalmente bajo este vínculo; pues en la Constitución se reconoce a pesar que no da una definición de familia, a pesar de ello la reconoce en sus diversos tipos, conforme dispone lo siguiente: “Art.

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consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”, en concordancia con lo que se

expresa en el artículo 68 de la carta magna, en el que se manifiesta claramente que las familias constituidas bajo el vínculo de unión de hecho tienen los mismos derechos y obligaciones que la familia que surge del vínculo matrimonial, e inclusive reconoce a las uniones entre personas del mismo sexo, cuando dice: “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de

vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio. La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.”

1.1.2 Definiciones

El termino derecho, resulta ser un término equivoco, sin embargo, de conformidad con la Nueva Enciclopedia Jurídica, el derecho deriva de la voz latina directum principio pasivo del termino digere (di-regere-rexi-rectum). Como adjetivo, “derecho”, equivale a recto, igual, seguido, sin torcerse ni a un lado ni a otro.

El derecho civil es el conjunto de normas que tiene por objeto la regulación de aspectos muy esenciales de la persona, la familia y el patrimonio. El derecho civil como ciencia investiga, sistematiza y expone esa materia objeto de regulación (definición tomada de la Nueva Enciclopedia Jurídica).

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Academia de la Lengua Española este término: “… proviene del latín “concubinatos” que

significa comunicación o trato de un hombre con su concubina”

Según el Diccionario Larousse, define al concubinato como: "El Estado de un hombre y de una mujer que viven juntos maritalmente, sin estar casados”, y a continuación señala que no debe

confundirse a la concubina con la artesana, ni tampoco con la que ordinariamente le llaman "querida”, cuando expresa lo siguiente: "Quien dice querida, continua, dice capricho, pasión,

amor de placer y, a menudo amor propio o vanidad; la concubina es otra cosa, es la mujer sin título, es el matrimonio sin la sanción de la ley". Según lo antes dicho la característica esencial es la comunidad de vida, pero aun así no determina cuales manifestaciones de la vida marital contribuyen a la formación de esta definición.

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, define a la unión libre como una “Denominación menos agresiva que la de concubinato o amancebamiento…; o sea, vida marital practicada por quienes no son casados ”

De conformidad a lo contemplado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, se denomina amancebamiento al “Trato sexual habitual entre hombre y muer no casados entre si”

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, se considera Concubinato a la “Relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados. El

concubinato, como situación irregular y de hecho, no genera mas derechos y obligaciones que los emergentes del derecho común; no crea, por si mismo, una sociedad de hecho entre los concubinarios, ni hace presumir su existencia, la que no obstante puede existir si se prueban aportes en dinero o bienes o un estado de comunidad de intereses. Para cada uno de los concubinos significa una “posesión de estado”, no solo entre ellos sino ante el mundo, ante la

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En el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, en referencia, se da una definición de unión libre, misma que no es más que el “Nombre con el que quiere darse un enfoque más aceptable al amancebamiento y al concubinato”.

Conforme lo expresa el Magistrado Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, el concubinato no es mas que “La comunicación o trato de un

hombre con su concubina. El concubinato es mirado como contrario a la pureza del cristianismo, a las buenas costumbres y al interés del Estado; pero la debilidad humana parece disminuye a los ojos de los hombres la gravedad de este pecado; y en las grandes ciudades no se hacen muchas diligencias para estorbar este trato ilícito, ya por los disfraces con que suele cubrirse, ya por evitar otros males mayores, cuales son los raptos y adulterios, que de este modo serán menos frecuentes. Hablo de concubinato entre personas libres o solteras, pues el

de las otras es castigado con cierta severidad, y aun debe ser también el de aquellas como puede verse en la palabra Amancebados.”, téngase en cuenta que esta definición fue dada en el

año 1852.

En la Nueva Enciclopedia Jurídica, señala que “…En el orden moral y legal, la palabra concubinato significa, generalmente considerada, la cohabitación o acto carnal, sea licito o ilícito, no determina, esencialmente el verdadero carácter del concubinato; por lo cual es indispensable distinguirlo con relativa perfección, a fin de evitar en lo posible la confusión ordinaria de su sentido estricto.

El concubinato supone, es cierto, una unión carnal no legalizada, pero una unión carnal duradera, continua, persistente, de larga cuando no perpetua duración, realizada o convenida entre un hombre y una mujer libres, a falta de matrimonio… ”

El Dr. Juan Larrea Holguín, en su Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, define al concubinato como la “Unión marital, unión libre, sin matrimonio, pero con igual estabilidad.”, definición

esta, que no puede ser más clara y precisa.

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convivientes hacen vida marital sin estar unidos por un matrimonio legítimo o valido, pero con las características de tal”.

El tratadista Eduardo Fernando Fueyo define a la Unión de Hecho de la siguiente manera: “es

la unión duradera y estable de dos personas de sexo opuesto, que hacen vida marital con todas las apariencias de un matrimonio legítimo.”

Juan Ramirez Gronda conceptualiza a la unión de hecho como: “el estado resultante de las

relaciones sexuales habituales y continuas, entre dos personas de distinto sexo, no casados entre ellos. Si además existe una comunidad completa de vida, se denomina Unión Libre”

1.1.3 Requisitos de Validez y Existencia de las Uniones de Hecho

De lo contemplado en líneas anteriores se colige que las parejas que se forman y conviven sin estar legalmente casados, y cumpliendo con varios de los requisitos que establece la ley, y que se encuentran relacionados a la existencia de algún tipo de reglamentación para las uniones de hecho; sin embargo, a medida que las costumbres evolucionan y se van erigiendo nuevas formas y solemnidades, se establece el nacimiento del matrimonio y se pasa a tener el grado de unión reglamentadas en legal y debida forma.

A comienzos de los años ochenta en el siglo XX, la legislación Ecuatoriana regula positivamente las relaciones económicas jurídicas nacidas de la Unión de hecho, y es así como el R. O. N° 399 del 29 de diciembre de 1982, se promulga la ley que regula las uniones de hecho.

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igualdad de derecho entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales reconocidos, y de este modo aparece en nuestra legislación la unión de hecho con iguales derechos y obligaciones de quienes viven bajo el régimen de matrimonio.

Como la promulgación de esta ley, las concubinas especialmente tendrán los mismos derechos como si viviesen en unión matrimonial, ha quedado atrás el criterio de mirar al concubinato como una afrenta a las buenas costumbres.

El Artículo 222 del Código Civil vigente establece los requisitos considerados como necesarios para que se entienda que existe unión de hecho cuando dispone lo siguiente: “La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con otra

persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generaran los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias

constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal.- La unión estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vinculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad conyugal de bienes”.

En la Constitución de 1998 hablaba que la unión de hecho era entre un hombre y una mujer, y en la del 2008 habla de dos personas, esto ha traído mucha polémica en la sociedad. Sin embargo con la reforma introducida en la Constitución Política del año 2008, se establece un cambio de fondo en los requisitos de existencia de estas uniones, debido a que en el art. 68 de nuestra carta magna se cambia de concepto de las uniones de hecho, debido a que ahora se permiten las uniones de dos personas, lo que deja abierto a que las parejas del mismo sexo puedan formar uniones de hecho, y de esta manera las familias que se forman bajo esta uniones tienen los mismos derechos y obligaciones que las familias que surgen del vínculo matrimonial; pues se reemplaza la frase „entre un hombre y una mujer‟ por la de „dos personas‟, situación que hace factible el reconocimiento de este tipo de parejas.

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validez para la declaratoria de las Uniones de Hecho en nuestro país y que son las que a continuación se detallan:

a) La Unión de Hecho debe ser estable y monogámica:

Al hablar de que la unión de hecho debe ser estable y monogámica, se desprende la idea que en las uniones de hecho debe haber un ambiente de seguridad y continuidad en la relación de la pareja; para ello los convivientes deben llevar una vida común, permanente y sólida, debiendo ser dicha convivencia reconocida por la sociedad en la que se encuentran inmersos y formando parte de ella, en otras palabras, deben tratarse recíprocamente y ante la sociedad como marido y mujer, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código Civil cuando manifiesta: “Se presume que la unión es de este carácter cuando el hombre y la mujer así

unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos

por sus parientes, amigos y vecinos...”, esto independientemente de que las uniones de hecho estén formadas por personas del mismo sexo o de diferente sexo.

b) La unión debe ser de más de dos años:

Al hablar de unión de hecho el legislador no se refiere a una unión sexual momentánea o temporal que se da entre dos personas (del mismo sexo o de diferente sexo) o a una vida marital por lapsos, sino por el contrario se refiere a una comunidad de vida entre dos personas independientemente de su sexo (parejas heterosexuales u homosexuales), a la que nuestra legislación exige un tiempo mínimo de dos años de duración, otorgando con ello cierta estabilidad.

c) La unión debe ser entre dos personas:

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mujer), igual que lo que sucede con el matrimonio, de ésta forma en nuestra legislación se excluían otro tipo de relaciones, como las que existe entre un hombre y varias mujeres (poligamia), o una mujer y varios hombres (poliandria), o entre dos personas del mismo sexo como sucede con el homosexualismo y el lesbianismo, que en algunas legislaciones están debidamente reguladas; sin embargo al tratase de un fenómeno jurídico social que en la actualidad se da con mucha frecuencia, el legislador vio necesario que se recoja una normativa en la que no se discrimine ni se excluya a las parejas son del mismo sexo y viven en unión de hecho, relaciones que hoy en dia lo reconoce la constitución y el código civil al reconocer a estas uniones los mimos derechos y obligaciones que las familias que nacen del matrimonio.

El artículo 68 de la Constitución de la República establece al respecto lo siguiente: “La unión

estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho…”, con lo que se reconoce que las personas del mismo sexo, es decir homosexuales,

pueden constituirse en unión de hecho al igual que una pareja heterosexual, basta que estén libres de vinculo matrimonial, sin embargo no dicen nada respecto a estar libres de vinculo de unión de hecho, tema que debería ser considerado para futuras reformas.

Por su parte nuestro código Civil en su artículo 222 define a la unión de hecho como: “La

unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala este Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes.”, sin embargo, la carta magna es la

que prevalece y por tanto debe cambiarse la frase “entre un hombre y una mujer” por el de “entre dos personas”, permitiendo de esta forma uniones de hecho homosexuales.

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El Código Civil en su artículo 222, al igual que la Constitución en su artículo 38, se refieren a que la unión de hecho debe darse entre dos personas de diverso sexo, y que aunque no estén casados, vivan como pareja, tratándose como tales entre ellos y ante la sociedad, además debe tratarse de dos personas que durante el tiempo que convivan juntos hayan permanecido libres de vínculo matrimonial con otra persona, ya que en el caso de que uno de ellos estuviere casado estaría impedido de que se considere a su relación como una unión de hecho, más bien se trataría de una unión adulterina, que en nuestra legislación no se encuentra ni permitida ni protegida; igual ocurre en el caso de que uno de éstos convivientes formara parte de otra unión de hecho, en ninguno de los dos casos dicha unión sería monogámica, requisito indispensable para que se de ésta unión.

e) Con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente:

Este requisito establecido para las uniones de hecho cumple con las mismas finalidades que establece el artículo 81 del Código Civil, respecto al matrimonio, cuando dispone lo siguiente: “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.

f) Publicidad de la unión:

En nuestra legislación las uniones de hecho no deben ser ocultas o clandestinas, sino al contrario es necesaria la publicidad o notoriedad de la vida en común, es así que el inciso primero del artículo 223 de actual Código Civil señala: “Se presume que la unión es de éste

carácter cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer en sus relaciones sociales y así han sido recibidos por sus parientes amigos y vecinos”, lo que significa que la notoriedad o publicidad confieren “posesión de estado”, por lo que los

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g) Vocación de legitimidad:

Se refiere a lo establecido claramente en el artículo 223 del Código Civil “cuando el hombre y la mujer así unidos se han tratado como marido y mujer….”, lo cual hace referencia a la

llamada aptitud nupcial que no es más que la capacidad legal que se necesita para contraer matrimonio válido; en caso que exista alguno de los impedimentos impedientes o dirimentes que trata el código civil en sus artículos 95 y 96, la unión de hecho no producirá efecto alguno.

Al respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Jurídico Elemental define como impedimento a “…cualquiera de las circunstancias que hacen ilícito o nulo el matrimonio.” ; por su parte el tratadista Claro Solar define a los impedimentos como la “ausencia o falta de

cualquiera de las condiciones que la Ley requiere para contraer matrimonio”

Según el Diccionario Jurídico del Dr. Cabanellas, impedimentos dirimentes son: “El obstáculo

canónico legal que se opone a la celebración de un matrimonio, o que lo anula si se ha contraído. Se clasifican en absolutos o relativos, según que no puedan ser dispensados o sean dispensables por autoridad legítima.”, definición que concuerda con la establecida por el Dr. Jorge Morales A. en su libro de Derecho Civil Personas cuando dice lo siguiente: “Los

impedimentos dirimentes (de dirimere: destruir) son aquellos que no solo ponen un obstáculo a la celebración del matrimonio sino que hacen nulo el matrimonio; el que resulta de un vínculo matrimonial no disuelto.

1.1.4 Constitución Legal de la Unión de Hecho

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En la actualidad, se ha sentado un precedente histórico, en virtud que personas del mismo sexo también pueden evocar a la unión de hecho, basándose en lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, la cual indica que: "La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la Ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio”.

El art. 18 de la Ley Notarial, en su Art. 18 Numeral 26, establece que son atribuciones de los Notarios: 26. Solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222del Código

Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; en concordancia a lo establecido en el art. 222 del

Código Civil.

Por su parte, en la vía judicial es necesario que uno de los convivientes o ambos presenten una demanda, en el primer caso, o un escrito, en el segundo, mediante el cual fundamenten de hecho y de derecho su petición de reconocimiento de Unión de Hecho.

Los argumentos esgrimidos a nivel jurisdiccional se basan exclusivamente en que la convivencia al ser precaria requiere de una declaración judicial a efectos de crear un clima de confianza , garantía y certidumbre jurídica frente a terceros, por ejemplo: casos en que tenga que otorgarse una préstamo bancario, la constitución de una garantía mobiliaria o hipoteca sobre un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar , etc, requiere necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano competente.

1.1.5 La Sociedad de Bienes

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como los nacidos del matrimonio o de la reciente institución de la unión de hecho, es por ello que la familia como base social se fundamenta tanto en lazos morales, éticos y jurídicos de la institución del matrimonio o la unión de hecho, en su caso; para lograr el debido mantenimiento de la misma y por ende del hogar en común que se forma entre los cónyuges o convivientes como consecuencia de este vínculo matrimonial o de hecho, para ello la ley ha establecido la sociedad conyugal y la sociedad de bienes, respectivamente, la primera que surge al momento mismo de la celebración del matrimonio, y, la segunda luego de haber sido declarada la existencia legal de dicha unión de hecho por un Juez Civil; al respecto nuestra Constitución de la República dispone lo siguiente: “Art. 69.- Para proteger los derechos de las

personas integrantes de la familia:… 3. El Estado garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes…“

En la actualidad existen numerosos casos en los que las personas viven bajo el régimen de las uniones de hecho, y, al tratarse ésta de una realidad constante en nuestra sociedad y en nuestro cotidiano vivir, el legislador no puede ser ajeno a este hecho y dejar de lado o pasar por desapercibido la existencia de estas uniones, sino todo lo contrario, el Estado Ecuatoriano está en la obligación de brindar protección a las personas que vive bajo este régimen, y, una forma de hacerlo es otorgándoles derechos que les corresponden, sin que se deba tomar en consideración el criterio personal que tenga en determinado momento el legislador de turno; por tal motivo en nuestro sistema jurídico se ha dispuesto que se apliquen supletoriamente las reglas que rigen la sociedad conyugal a la sociedad de bienes, que se da en la unión de hecho, sin embargo cabe señalar que la primera sigue predominando todavía en nuestros días.

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aunque lograr esto en muchos de los casos resulta difícil por lo que sería conveniente que se estipule otro tipo de régimen económico como el constituir sobre estos bienes patrimonio familiar o la celebración de capitulaciones matrimoniales.

El haber de la sociedad de bienes representa el monto de la riqueza social; nuestra legislación establece que en la sociedad de bienes hay que diferenciar entre los bienes con que cada conviviente aporta a la sociedad de bienes y los que se han agregado al patrimonio social durante la unión de hecho; cabe señalar que existen tres clases de patrimonios distintos: el de cada uno de los convivientes y el de la sociedad de bienes; los mismos que serán materia de estudio en el desarrollo de este capítulo; siendo necesario anotar que para saber si un bien pertenece al haber absoluto, al haber relativo o a al haber propio de cada conviviente, se debe

tomar en consideración tres cosas: la naturaleza de los bienes, si son muebles o inmuebles; a que titulo adquirieron esos bienes, ya sea oneroso o gratuito (donación o herencia); o, según la

época en que adquirieron dichos bienes (antes o durante la unión de hecho).

a) El haber absoluto.- El ingreso de los bienes a la sociedad de bienes puede ser total o parcial, en el primer caso estamos frente al haber absoluto, el mismo que está compuesta por aquellos bienes que los convivientes adquieren durante la unión de hecho, es por ello que ingresan a mentada sociedad sin cargo de restitución, y estos son los señalados para la sociedad conyugal en los numerales 1,2 y 5 del artículo 157 del Código Civil, los mismos que como ya se dijo son también aplicables para la sociedad de bienes.

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Para el tratadista Fueyo “este haber relativo o aparente no importa un verdadero enriquecimiento de la sociedad…”, esto debido a que si bien es cierto que ingresan los bienes

al haber de la sociedad de bienes, lo hacen con la condición de que se restituya mentado bien o bienes a su dueño al momento de liquidarse la sociedad de bienes, ya sea esta restitución en especie o en dinero, es decir, el valor que tuvo el bien al momento de ingresar al haber relativo. Por lo tanto, durante la vigencia de la sociedad de bienes, los bienes que ingresen a ella provisionalmente le pertenecen, tienen importancia para su equilibrio económico, por lo tanto puede disponer y aprovecharse de ellos, siempre y cuando responda por los mismos al momento de la restitución, en especie o precio, que se efectiviza al liquidarse la sociedad de bienes.

c) El haber propio de cada conviviente.- Los bienes propios de cada conviviente son aquellos

bienes que no ingresan al haber de la sociedad de bienes, ni en forma real ni aparente, aunque la administración puede corresponder al hombre o la mujer, a pesar de ello la sociedad de bienes que tiene al respecto un derecho de goce sobre dichos bienes. Estos bienes pertenecen a uno de los convivientes e integran su patrimonio propio independiente del haber social, porque no se encuentran enumerados entre los bienes que pertenece al haber social señalados en el artículo 157 del Código Civil; al respecto pertenecen al patrimonio propio de cada cónyuge: los bienes inmuebles que los cónyuges adquieren a cualquier título antes del matrimonio: los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio a título gratuito, incluida las donaciones revocables hechas por el otro cónyuge; los bienes muebles excluidos de la sociedad mediante las capitulaciones matrimoniales; los bienes muebles de uso personal y necesario; los créditos a favor de un cónyuge y contra la sociedad conyugal; los aumentos, pérdidas o deterioros que se producen en los bienes propios; y, los bienes inmuebles subrogados a otros bienes propios de los cónyuges

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pasivos, en otras palabras, existen deudas que son de la sociedad, es decir deudas sociales, y, otras que corresponden a cada uno de los convivientes, en este caso personales; aunque por regla general las deudas son sociales y por excepción personales.

Existen deudas que la sociedad de bienes cancela, ya sea provisional o definitivamente, en el primer caso son deudas u obligaciones que la sociedad asume por ello las satisface a pesar que no le correspondía pagarlas y por ello el conviviente deudor le debe rembolsar, y, en el segundo caso son deudas que le correspondían y por ello su pago no da derecho a reembolso o recompensa.

Es por ello que el llamado pasivo absoluto de la sociedad de bienes se encuentra formado por

aquellas deudas que son de la sociedad de bienes, por lo tanto su pago corresponde a la misma, pues son canceladas por el mismo patrimonio social, es por ello que la sociedad las paga

aunque sin derecho a recompensa.

e) El pasivo relativo.- Las deudas de los convivientes y de la sociedad de bienes por regla general se confunden y tiene que pagarlas la sociedad, entonces surge el pasivo relativo, el mismo que se encuentra formado por deudas personales debidamente canceladas por la sociedad, aunque en forma provisional, ya que le otorga el derecho a exigir dicho pago, y, para ello cuenta con un crédito a su favor y contra el conviviente deudor, pero solo por el monto invertido por la sociedad, este crédito se hace efectivo una vez disuelta y liquidada la sociedad de bienes. En este caso la sociedad de bienes paga deudas que han beneficiado al patrimonio personal de uno de los convivientes, afronta con esa deuda personal de uno de los convivientes, con el fin de mantener un equilibrio económico en la sociedad, por consiguiente lo justo es que el conviviente beneficiado pague la correspondiente recompensa por el valor de lo pagado, la misma que se hace efectiva al momento de liquidarse la sociedad.

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En nuestro país se realiza el reconocimiento de las uniones de hecho tanto por la vía notarial como por la vía Judicial; en ambos casos debemos tener presente que el reconocimiento solo es posible de reunir los requisitos señalados en los artículos 222 y 223 del Código Civil, es decir la unión estable y monogámica de más de dos años de un hombre y una mujer, libres de vinculo matrimonial con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, originando en consecuencia una sociedad de bienes.

En definición general, los comparecientes son dos personas que por sus propios derechos y sin que medio falta de voluntad se unen libres de vinculo matrimonia, o en otras palabras, “La

unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias

que señala este Código, generarán los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad

y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer, libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes”, como lo establece en el artículo

222 del Código Civil.

En la actualidad, se ha sentado un precedente histórico, en virtud que personas del mismo sexo también pueden evocar a la unión de hecho, basándose en lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, la cual indica que: "La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la Ley, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio”.

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Código Civil ”La unión estable y monogámica de un hombre y una mujer, libres de vínculo

matrimonial con otra persona, que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señala éste Código, generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio, inclusive en lo relativo a la presunción legal de paternidad, y a la sociedad conyugal. La unión de hecho estable y monogámica de más de dos años entre un hombre y una mujer libres de vínculo matrimonial, con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, da origen a una sociedad de bienes. En esta reforma notarial llevada a cabo recientemente, se atribuyen a los notarios, descongestionando la labor de los Tribunales, muchas competencias en materia de Jurisdicción voluntaria, que antes estaban reservadas a los Jueces , en razón que el acta no era el vehículo adecuado para solemnizar una unión de hecho por lo que es la escritura pública la opción adecuada.

Para el registro de la unión de hecho, se lo debe hacer mediante minuta, con firma de un abogado patrocinador. El escrito debe encontrarse similar a los términos siguientes de los

modelos que a continuación presento:

MODELO 1

SEÑOR NOTARIO (DEFINIR DE QUE CANTÓN):

Nosotros (nombres completos de los comparecientes), ecuatorianos, solteros, de (definir años) años de edad, (definir las profesiones y oficios de cada uno) respectivamente, domiciliados en esta ciudad, ante usted comparecemos y decimos:

1. La designación del Notario ante quien proponemos esta petición queda hecha.

2. Nuestros nombres y más generales de Ley también quedan indicados.

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a) Desde el (definir fecha) los comparecientes mantenemos unión de hecho estable y monogámica;

b) Nuestra intención ha sido y es la de vivir juntos, procrear y auxiliarnos mutuamente; y,

c) Durante todo este tiempo nos hemos tratado como marido y mujer, incluso en nuestras relaciones sociales, habiendo sido recibidos por nuestros parientes, amigos y vecinos de tal manera.

4. Petición: De conformidad con el Art. 18 numeral 26 de la Ley Notarial, le solicitamos que

se sirva receptar y solemnizar nuestras declaraciones sobre la existencia de la unión de hecho. Para que usted, señor notario obre con mayor elemento de juicio, acompañamos los

certificados de dos personas honorables y conocidas en el medio, que acreditan sobre nuestra relación.

5. La cuantía por su naturaleza es indeterminada.

6. El trámite es el especial fijado en la Ley Notarial. Señalamos el casillero judicial N° (numero de casillero judicial) para posteriores notificaciones y facultamos al Abogado que suscribe con nosotros, para que en nuestro nombre y representación firme cualquier escrito relacionado con este asunto hasta su conclusión.

Dígnese atendernos,

f) (Nombre de uno de los comparecientes). CC.

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f) El Abogado

MODELO 2

SEÑOR NOTARIO (DEFINIR DE QUE CANTÓN):

Escritura pública número… En la ciudad de ……, el día de hoy, lunes ocho de enero de dos

mil diez; ante mi, Doctor….., Notario…… de este cantón: COMPARECEN, Sr ….. y Sra..…, portadores de la cédula de ciudadanía números…. y… respectivamente; por sus propios y

personales derechos. Los comparecientes son de nacionalidad ecuatoriana; mayores de edad, de estado civil …. y ….., respectivamente, vecinos de esta ciudad, domiciliados en… a quienes de conocer doy fe, en virtud de haberme exhibido sus respectivas cédulas de ciudadanía, cuyas copias debidamente certificadas por mí, se agregan a esta escritura. Bien instruidos por mí, en el objeto y resultados de esta escritura, que a celebrarla proceden libre y voluntariamente, por la que los comparecientes en aplicación a lo dispuesto en el numeral

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En la vía judicial es necesario que uno de los convivientes o ambos presenten una demanda, en el primer caso, o un escrito, en el segundo, mediante el cual fundamenten de hecho y de derecho su petición de reconocimiento de Unión de Hecho. Los argumentos esgrimidos a nivel jurisdiccional se basan exclusivamente en que la convivencia al ser precaria requiere de una declaración judicial a efectos de crear un clima de confianza , garantía y certidumbre jurídica frente a terceros, por ejemplo: casos en que tenga que otorgarse una préstamo bancario, la constitución de una garantía mobiliaria o hipoteca sobre un bien mueble o inmueble, su afectación por una medida cautelar , etc, requiere necesariamente de una sentencia declarativa dictada por el órgano competente.

En la Legislación Peruana, debe presentarse un escrito ante el Juzgado Mixto, en provincias, o

el especializado de Familia y en la vía del proceso de conocimiento puede hacerse valer la pretensión de reconocimiento de la convivencia o declaración judicial de unión de hecho,

cuando una mujer y un varón libres de impedimento para contraer bodas cumplen fines y funciones similares a los del matrimonio, convivencia realizada por un periodo superior a dos años continuos como mínimo.

Para probar la existencia de los hogares de hecho, en el caso peruano la norma sustantiva exige la existencia de la prueba escrita –segundo párrafo del artículo 326 del Código Civil Peruano, este principio requiere de la probanza de la posesión de estado en la forma y mecanismos establecidos en el artículo 238 del Código Procesal Civil, siendo ése un medio verosímil para crear convicción que el juzgador busca a efecto de declarar judicialmente la existencia de la unión de hecho; ésta declaración jurisdiccional operará de manera retroactiva desde el inicio de la convivencia intersexual hasta la emisión de la sentencia, decisión susceptible de anotarse en el Registro Personal.

1.1.7 Terminación de la Unión de Hecho y de la Sociedad de Bienes

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juramentada ante notario, para ello en el caso que sea ante juez es indispensable que quien la alegue dicha unión de hecho debe demostrar, es decir, probar que se cumplen con los requisitos expresados en el Art. 222 del Código Civil, acorde a lo dispuesto en el Art. 68 de la Constitución de la República; cumpliendo de esta manera con el siguiente aforismo jurídico: “Probatio est demostrations veritas” que significa que la prueba es la demostración de la

verdad, pudiendo inclusive juez, de ser el caso, aplicar la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, en aras de buscar la verdad y establecer mediante resolución si hay o no Unión de Hecho.

Como sabemos las parejas que unen sus vidas para formar unión de hecho tienen la posibilidad de dar por terminada dicha unión conforme lo establece el artículo 226 de nuestro Código

Civil, cuando señala expresamente cuatro formas por las que puede acabarse una unión de hecho en nuestro país, algo parecido ocurre con respecto a la institución del matrimonio, ya

que al respecto el artículo 105 del código civil expresamente señala cuatro formas por las que termina el vinculo matrimonial; al estudiar este tema hago referencia al matrimonio debido a que son dos instituciones semejantes y por ende va a ayudar para el entendimiento del tema; aunque cabe señalar que al momento de terminar la unión de hecho se disuelve la sociedad de bienes, debido a que por el hecho de terminar dicha unión se disuelve la sociedad que ellos formaron, ajeno a cual sea la causal que termino con esta unión.

Las causas por las que la Unión de Hecho termina son las siguientes: “Art. 226.- Esta Unión

termina:

a) Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante un juez de lo civil.

b) Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante el juez de lo civil, la misma que será notificada al otro, en persona, o mediante tres boletas dejados en distintos días en su domicilio.

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d) Por muerte de uno de los convivientes.”

1.1.8 Procedimiento para la Terminación de las Uniones de Hecho

Como se manifestó en líneas anteriores, como requisito primordial para dar por terminada una Unión de Hecho, es necesario que esta sea reconocida, ya sea mediante la declaración de existencia de ésta ante notario o ante un juez de lo civil, en este último caso resulta indispensable que quien la alegue dicha unión de hecho debe demostrar, es decir, probar que se cumplen con los requisitos expresados en el Art. 222 del Código Civil, acorde a lo dispuesto en el Art. 68 nuestra Constitución de la República, en razón que la prueba es la demostración

de la verdad, pudiendo inclusive juez, de ser el caso, aplicar la sana critica en cuanto a la valoración de las pruebas presentadas en el proceso, a fin de buscar la verdad y establecer

mediante resolución si hay o no Unión de Hecho.

Como pruebas a las que se pueden recurrir las partes para demostrar la unión de hecho estable y monogámica, están las declaraciones juramentadas debidamente protocolizadas, la prueba testimonial, en el caso de tener hijos nacidos durante la unión de hecho se puede presentar la partida de nacimiento, entre otras; se sigue el tramite establecido en el art. 226 del Código Civil ecuatoriano y acorde al tramite que se da para la disolución de la sociedad conyugal.

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MODELO DE PETICION DE DISULOUCION DE LA SOCIEDAD O UNION DE HECHO

Señor Juez de lo Civil de Azuay

ABC, de estado civil soltero, de…….años de edad, de profesión………domiciliado y

residente en esta ciudad de Cuenca, en la calle………..Nº………., ante usted comparezco con la siguiente petición:

Primero.- La designación de Juez ante quien se propone esta demanda o solicitud, queda hecha.

Segundo.- Mis nombres, apellidos y demás generales de ley, quedan también indicados.

Tercero.- De la Demandada o Notificación

Los nombres de la demandada son XYZ, domiciliada en esta ciudad de Cuenca, en la calle……….Nº………

Cuarto.- antecedentes

De las cuatro declaraciones juramentadas que acompaño, vendrá a su conocimiento, que por más de diez años, he convivido con la señora XYZ, bajo el Régimen de Unión de Hecho, el mismo que se encuentra debidamente reconocido por la Ley que regula las Uniones de Hecho, que se encuentra publicada en el R.O. Nº 399 del 29 de Diciembre de 1982 así como en la Constitución Política en su Art. 23 y que hoy consta en los Arts. 222 al 232 de la Codificación del Código Civil.

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Quinto.- Petición o Demanda

Con los antecedentes anotados, vengo y solicito que se notifique a la señora XYZ, con mi deseo inquebrantable de TERMINAR LA UNION DE HECHO que me une con aquella, fundado en lo dispuesto en el Art. N226 literal b, de la Codificación del Código Civil, luego de lo cual solicito se sirva disponer que por secretaría se me confiera copias debidamente certificadas.

Sexto.- Fundamento Legal

La presente demanda lo fundamento en lo dispuesto en el Art. 226 literal b, de la Codificación del Código Civil.

Séptimo.- Trámite y Cuantía

El trámite que debe darse a la presente causa, es el señalado por el Art. 226 del Código Civil.

Octavo.- Notificaciones

A la señora XYZ, se le notificará (citará, recuérdese que la mencionada disposición establece que la solicitud se notificará al otro, en persona, o mediante tres boletad dejadas en distintos días en su domicilio), con esta solicitud y providencia, respectiva en la calle………Nº……….de esta ciudad de Cuenca.

Yo recibiré notificaciones que me correspondan en el casillero judicial Nº…………(Palacio de Justicia, planta baja), del Sr. Dr.……….., profesional a quien

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