1. Incumplimiento: tipología,
imputación y regímenes específicos
2. Principales remedios frente
al incumplimiento
Derecho Civil II.
Semanas 3 y 4
El incumplimiento en sentido
material
Cualquier falta de realización, realización irregular, defectuosa o incompleta de las prestaciones o conductas asumidas contractualmente. En definitiva, cualquier desajuste de la realidad con el contrato.
Noción de incumplimiento en Derecho español es muy amplia.
P. ej.: STS, 1ª, 12.1.2009: la vulneración de
cláusulas de sumisión expresa es incumplimiento contractual.
El incumplimiento en sentido
material
El propio contrato –interpretado e
integrado, en su caso– es punto de
partida decisivo para determinar si hay
o no incumplimiento en sentido
material.
No cabe acudir, de forma general, a la
buena fe para tratar de exigir más que
la conducta realmente ajustada a la
voluntad contractual (STS, 1ª,
23.3.2007, RJ 2007\2349).
La idea de que, para apreciar incumplimiento
material, debe haber un desajuste entre la realidad y la previsión contractual se encuentra reforzada por el principio de conformidad con el contrato:
Art. 114 TRLGDCU en la venta de bienes de
consumo:
El vendedor está obligado a entregar al consumidor y
usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
Arts. 30 y ss. Convención ONU sobre los
contratos de compraventa internacional de mercaderías.
DCFR IV.A.2:301.
El incumplimiento en sentido
material
Perspectiva externa al contrato presente en los bienes o servicios estándar dirigidos de forma masiva a los mercados de consumo: arts. 116.1 b) y d) TRLGDCU: salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato cuando:
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado (…).
La determinación de si hay o no incumplimiento en sentido material: cuestión de hecho que corresponde a los tribunales de instancia (no cabe, en principio, recurso de casación).
El incumplimiento en sentido
material
La imputación del incumplimiento
Un criterio de conducta o de situación que permita atribuir las consecuencias del incumplimiento a aquella de las partes a quien correspondía realizar la previsión contractual.
No es una cuestión de hecho sino que supone una calificación jurídica de la conducta. Cabe recurso de casación contra dicha calificación.
La imputación del incumplimiento
Tres grandes criterios de imputación del incumplimiento:
Dolo:
Es incumplimiento consciente y voluntario, según el TS. No precisa intención de causar daño, malicia, fraude o mala fe cualificada.
Consecuencias:
Ineficacia de cláusulas de exoneración o
limitación de responsabilidad (en sentido material, no es preciso que se califiquen formalmente de tales: art. 1102 CC).
La imputación del incumplimiento
No se modera la cláusula penal aún siendo
aplicable el art. 1154 CC (menos claro en la jurisprudencia del TS).
No rige el límite de la previsibilidad a la
indemnización de daños (art. 1107.2 CC): mientras que el deudor de buena fe sólo responde de los daños previstos o que se hubieran podido prever en el momento de constituirse la obligación, el deudor de mala fe responde de todos los daños derivados de la falta de cumplimiento.
Se indemnizará el daño moral contractual
La imputación del incumplimiento
Culpa o negligencia:
El incumplidor no ha ajustado su conducta de prestación a las medidas de cuidado exigidas por el contrato y/o las normas imperativas o dispositivas aplicables.
Art. 1104 CC: la culpa o negligencia del deudor
consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no expresa la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.
La imputación del incumplimiento
Responsabilidad objetiva
Sin culpa: el incumplimiento le es
imputable a la parte contractual si
existe alguna conexión relevante
entre el incumplimiento y el sujeto
-sus auxiliares, la propiedad de la
cosa, sus instalaciones-.
La imputación del incumplimiento
Límite a esta responsabilidad: caso fortuito o fuerzamayor (art. 1105 CC: nadie responderá de aquellos
sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables).
El contratante incumplidor que es una empresa no
responde de los sucesos de carácter extraño y ajeno a su organización y control.
Imprevisibilidad:
Los fenómenos que entran dentro de una regularidad estadística no son caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, el contratante incumplidor debe responder.
Problema de los riesgos de desarrollo y los cambios normativos (p. ej. STS, 1ª,14.2.2007).
Precisa la ausencia de culpa, pero exige otros elementos. Cláusulas definitorias de eventos exoneradores.
Modalidades de incumplimiento
con régimen jurídico propio
Hay dos modalidades de
incumplimiento que tienen un régimen
jurídico propio en el CC:
El retraso en el cumplimiento: mora del
deudor.
El incumplimiento por imposibilidad
Mora del deudor
Modalidad de incumplimiento contractual que consiste en el retraso en el cumplimiento de una obligación. Requiere que se den tres condiciones:
La prestación no se ha realizado en el momento
previsto;
La prestación sigue siendo posible;
La prestación sigue siendo satisfactoria para
interés del acreedor. No lo es si el cumplimiento tardío implica esencialmente la insatisfacción del interés del acreedor.
Mora del deudor
Régimen jurídico de la mora (art. 1100 CC):
Prestación vencida, exigible y líquida (determinación
cuantitativa de su contenido) → in illiquidis non fit mora.
Prestación positiva (dar/hacer).
Sin embargo, hay algunas prestaciones negativas en
las que cabe la mora (p. ej. cuando la abstención debe comenzar en un cierto momento).
Retraso imputable al deudor.
Se suele entender que no es necesaria la imputabilidad
del retraso para que haya mora, pero sí para la indemnización de los daños y perjuicios resultantes del retraso.
Mora del deudor
Interpelación o intimación del acreedor al
deudor: para poner en mora al deudor, el acreedor debe exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento. Es un requerimiento recepticio (produce efectos desde su recepción por el requerido).
Excepciones a la exigencia legal de intimación:
Cuando la obligación o la ley así lo señalen: p. ej., obligaciones
recíprocas (art. 1100.3 CC); obligaciones mercantiles (art. 63 CCom.).
Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la
designación del momento en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación (pero no término esencial, pues aquí el retraso equivale a incumplimiento pleno y definitivo).
Mora del deudor
Si el momento de prestación es
determinante para el cumplimiento de la obligación (no el término esencial, que conlleva un incumplimiento total por plena insatisfacción del acreedor), la mora es automática.
En las obligaciones recíprocas no hay
mora si el otro no cumple. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro (mora automática: art. 1100.3 CC).
Mora del deudor
Efectos de la mora:
El deudor moroso está obligado, no sólo a cumplir la
prestación debida, sino también a pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados al acreedor como consecuencia del retraso (art. 1101 CC).
La indemnización sigue las reglas generales relativas a los
daños contractuales (art. 1106 y 1107 CC).
Si es una obligación de dinero y no se ha establecido algo
diferente, la indemnización consiste en los intereses moratorios convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal (art. 1108 CC).
Interés legal: lo fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales
del Estado (5,5% en 2009). A los intereses moratorios se les añaden los procesales si hay que reclamar judicialmente la cantidad no pagada (art. 576 LEC). El interés legal aumenta en dos puntos a partir de la sentencia o se sustituye por el acordado por las partes para este caso.
Mora del deudor
Perpetuatio obligationis (art. 1096.3, 1182
CC): el deudor moroso es responsable de la pérdida de la cosa aunque la pérdida no le sea imputable, salvo que consiga probar que la cosa se hubiera perdido aun cuando se hubiera cumplido a tiempo.
Mora del deudor
Terminación de la mora:
La mora del deudor cesa cuando:
El deudor cumple;
El acreedor concede al deudor un nuevo plazo;
El acreedor también incurre en mora (se niega
injustificadamente a recibir la prestación o a cooperar en su cumplimiento): se “compensan” la mora del deudor y la del acreedor.
Purga de la mora: cancelación total o parcial de
los efectos de la mora por voluntad expresa o tácita del acreedor.
Imposibilidad sobrevenida
Pérdida de la cosa es el supuesto más importante de imposibilidad sobrevenida, que impide la satisfacción del acreedor, y puede extinguir el deber del deudor y producir su liberación.
Obligaciones de dar (art. 1182 CC):
Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Imposibilidad sobrevenida
Requisitos para la imposibilidad liberatoria para
el deudor en prestaciones de dar:
Que la imposibilidad no sea imputable al deudor.
Presunción de que la pérdida es imputable si la cosa está
en su ámbito de control: siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096 (art. 1183 CC).
No hallarse el deudor en mora.
Pérdida o destrucción posterior al nacimiento de la
obligación. La cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar (art. 1122 CC, por analogía).
Imposibilidad sobrevenida
Supuesto especial (art. 1185 CC):
cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida la cosa al acreedor, éste se hubiese negado sin razón a aceptarla.
Imposibilidad sobrevenida
Obligaciones de hacer (art. 1184 CC): quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Requisitos:
Que la causa de imposibilidad no sea imputable al
deudor.
No hallarse el deudor en mora.
Para estas obligaciones se aplica igualmente la
Imposibilidad sobrevenida
Consecuencias de la imposibilidad extintiva de la
obligación (art. 1186 CC): corresponderán al acreedor todas
las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de la cosa (commodum representationis).
Consecuencias de la imposibilidad de la prestación sin
liberación del deudor y con responsabilidad: la imposibilidad sobrevenida implica la extinción de la obligación sólo cuando no es imputable al deudor la causa de la imposibilidad. El cumplimiento in natura es, por hipótesis, imposible, pero el deudor puede tener que hacer frente:
Al pago del valor equivalente de la prestación imposible, o
Al pago de una indemnización por los daños y perjuicios
Los remedios frente al
incumplimiento
Tres grandes modelos o tipos de remedios
previstos por las normas –con subtipos dentro de cada uno-:
Remedios de conducta impuesta
(cumplimiento forzoso en todas sus variantes en la LEC; reparación y sustitución en las ventas de consumo).
Remedios de dinero (daños y perjuicios;
reducción de precio; pena convencional).
Remedios de ineficacia, aunque sea temporal
Los remedios frente al
incumplimiento
El CC no formula con claridad un criterio general de
relación entre ellos (sí en ciertos casos y para ciertos remedios: art. 1124 CC, art. 117 TRLGDCU).
Dudas acerca de la jerarquía o preferencia entre los
distintos remedios. En mi criterio, debiera prevalecer el de opción –con algún límite-:
Art. 118 TRLGDCU Art. 74 CISG
Art. 8:101 PECL
Remedios frente al incumplimiento:
Cumplimiento forzoso o cumplimiento en forma específica
Arts. 1096, 1098 y 1099 CC.
Es la realización de la prestación o conducta incumplida:
Terminación y culminación de lo parcialmente
cumplido.
Correcta realización de la prestación irregular.
Reparación y/o sustitución de la defectuosamente
efectuada.
Remedios frente al incumplimiento:
Cumplimiento forzoso o cumplimiento en forma específica
Frente a muchas opiniones
doctrinales, y algunos obiter dicta
del TS, es un remedio general,
pero no necesariamente preferente
frente a otros.
El TS no considera que la sentencia de instancia sea
incongruente si en vez del cumplimiento específico solicitado por el actor se concede la indemnización de daños y perjuicios.
La ejecución forzosa muy costosa debe sustituirse por la
indemnización (STC 194/1991; SSTS, 1ª, 2.7.1998 y 17.10.2003).
Remedios frente al incumplimiento:
Cumplimiento forzoso o cumplimiento en forma específica
Sin embargo, algunas sentencias del TS (SSTS, 1ª,
13.7.2005, 10.10.2005, sobre vicios constructivos) para obligaciones de hacer en el ámbito de inmuebles parecen proclamar la primacía del cumplimiento en forma específica como remedio salvo:
que el contratante insatisfecho hubiera requerido
fehacientemente el cumplimiento o la reparación, y
que el incumplidor hubiera persistido en su
incumplimiento, y
que el contratante insatisfecho prefiriera entonces la
Remedios frente al incumplimiento:
Cumplimiento forzoso o cumplimiento en forma específica
Primacía remedios de conducta o in
natura:
TS: contratos de obra inmobiliaria con
ejecución defectuosa.
Art. 119 TRLGDCU: compras de bienes
de consumo: primacía de la reparación o sustitución frente a la rebaja del precio y la resolución.
Indemnización de daños y perjuicios
Art. 1101 CC: pago de una cantidad de dinero para resarcir a la parte perjudicada
de los perjuicios derivados del incumplimiento.
Incumplimiento en todo caso imputable.
Extensión variable de la indemnización. Se
diferencian dos modalidades de indemnización de daños y perjuicios:
Indemnización de daños y perjuicios
Indemnización del interés contractualpositivo o del daño a la expectativa:
importe que restaura a la parte contractual perjudicada en la situación de utilidad o bienestar en la que se hallaría si el contrato se hubiera cumplido perfectamente.
Su importe sería el valor de la prestación para el
acreedor menos el precio contractual.
Incluye tradicionalmente daño emergente y lucro
cesante (art. 1106 CC).
La existencia y cuantía del daño ha de probarlas quien
Indemnización de daños y perjuicios
En Derecho español el interés contractual positivo es la regla general como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.
Es la forma de indemnización que acompaña a la resolución del contrato (art. 1124 CC) y es la que, en su caso, sirve para
reemplazar la ejecución forzosa de la
Indemnización de daños y perjuicios
Es la que procede cuando hay incumplimiento de manifestaciones y garantías, de comunicaciones publicitarias o
promocionales o documentos precontractuales.
Es la que procede en los casos de dolo
precontractual, que también la jurisprudencia reciente equipara a incumplimiento contractual.
Indemnización de daños y perjuicios
Si estamos ante prestaciones que admiten operaciones
de cobertura para evitar las consecuencias negativas del incumplimiento del otro contratante, el precio de esa operación es relevante.
Si el vendedor incumple y el comprador ha
adquirido una prestación, por lo general fungible o genérica, pero no necesariamente, de un contratante sustitutorio.
Indemnización Int. Ctual. Positivo = Pcob - Pc.
Si el comprador incumple y el vendedor acude a
venta de cobertura.
Indemnización de daños y perjuicios
Liquidación abstracta del daño (para prestaciones fungibles o genéricas que tienen un precio de mercado): se compensa el interés contractual positivo al
comprador insatisfecho con la diferencia
entre precio de mercado al producirse el incumplimiento (Pm) y el precio contractual fijado.
Indemnización de daños y perjuicios
Liquidación abstracta del daño: se compensa el
interés contractual positivo al vendedor insatisfecho, con la diferencia opuesta.
Indemnización Int. Ctual. Positivo = Pc- Pm.
La liquidación abstracta del daño se prevé y
practica en Derecho español:
Arts. 363 y 365 CCom sobre daños y perjuicios
por incumplimiento del porteador.
Indemnización de daños y perjuicios
Límites que pueden reducir su alcance y su importe:
El art. 1107 CC limita los daños y perjuicios de
que debe responder el deudor de buena fe (= no doloso) a los previstos o previsibles al constituirse la obligación y que sean consecuencia de su incumplimiento → induce a revelar posibles daños extraordinarios en el momento de contratar (la misma lógica del art. 372 CCom., que limita la responsabilidad del porteador al valor declarado en la carta de porte).
Indemnización de daños y perjuicios
Deber del contratante insatisfecho de
mitigar los daños que el otro contratante ha causado con su incumplimiento.
Concurrencia de culpas entre deudor y
acreedor en relación con el incumplimiento o los daños resultantes del mismo.
Indemnización de daños y perjuicios
Cláusulas limitativas de la
responsabilidad:
En principio, los contratantes pueden, en uso de su libertad contractual, fijar límites o exonerar, total o parcialmente, al incumplidor del deber de indemnizar daños y perjuicios:
Límites cuantitativos (tope máximo a la
indemnización).
Límites cualitativos (exclusión de determinadas
clases o fuentes de daños).
Límites temporales (al origen de los daños o a la
Indemnización de daños y perjuicios
La libertad de contratar limitaciones y exoneraciones deresponsabilidad tiene límites:
No caben limitaciones o exoneraciones de responsabilidad
por dolo, ni en la formación del contrato (arts. 1102 y 1485 CC), ni en el cumplimiento (art. 1102 CC).
Son abusivas las cláusulas no negociadas
individualmente con un consumidor (art. 86 TRLGDCU):
Que excluyen o limiten inadecuadamente la responsabilidad por incumplimiento.
Que limiten la indemnización por falta de conformidad del bien o servicio.
Que limiten la indemnización por muerte o daños personales.
Indemnización de daños y perjuicios
Incluso fuera de condiciones generales se discute si hay restricciones a la exoneración o limitación intensa de la indemnización:
Por muerte o daños personales (aunque en
ocasiones la propia ley la limita, salvo prueba de la culpa, como en la navegación aérea).
Por culpa grave, que se equipararía al dolo a estos
efectos. Esta equivalencia no es predicable de forma universal.
Indemnización de daños y perjuicios
Indemnización del interés
contractual negativo o del daño a la
confianza:
pretende idealmente
restituir a la parte perjudicada a la
situación de utilidad de que disfrutaba
antes de celebrar el contrato
.
Indemnización de daños y perjuicios
Esta indemnización cubriría:
- Los gastos que el contrato le hubiera
ocasionado al perjudicado.
- Las inversiones específicas que éste
último hubiera realizado confiando en el cumplimiento del contrato.
- El coste de oportunidad de haber
Indemnización de daños y perjuicios
En el sistema jurídico español se utiliza en los siguientes casos:
Anulación del contrato por defecto en
el consentimiento contractual (salvo en
los casos de dolo precontractual).
Responsabilidad precontractual por
ruptura de los tratos preliminares que suponga responsabilidad.
La resolución por incumplimiento
Art. 1124 CC: en caso de incumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas, la parte contractual que lo sufre está legitimada para resolver el contrato: privarle de efectos quedando desligada de los compromisos asumidos y pudiendo solicitar a la incumplidora la restitución de las prestaciones realizadas hasta entonces (más los daños y perjuicios).
La resolución por incumplimiento
La resolución puede realizarla el contratante insatisfecho por sí (excepción en el concurso: art. 62 Ley concursal), en declaración no sujeta a forma (excepción en art. 1504 CC: compraventa de inmuebles, donde se exige requerimiento judicial o notarial), pero si se discute por la otra parte, se requiere
resolución judicial previa acción o reconvención de la parte perjudicada por el incumplimiento.
La resolución por incumplimiento
No todo incumplimiento es
incumplimiento resolutorio. El
incumplimiento ha de venir
La resolución por incumplimiento
El incumplimiento resolutorio ha sido
caracterizado por el TS (entre otros) en los siguientes términos:
rebelde contumaz
frustrante del fin específico perseguido por las partes pertinaz y reiterado
grave y esencial
real, injustificado y apoyado en hechos de prestación principal
importante para la economía del contrato objetivo e inequívoco
con voluntad obstativa al cumplimiento
de obligaciones básicas que afectan al núcleo central del
La resolución por incumplimiento
El incumplimiento resolutorio ha de
ser:
Relevante: debe ser serio, afectar a
obligaciones principales.
Duradero: no episódico u ocasional.
Importante: debe afectar de modo
apreciable al acreedor insatisfecho.
Inocente: la parte que pretende la
resolución debe hallarse libre de conductas incumplidoras previas.
La resolución por incumplimiento
No cabe resolución por los meros
retrasos. Si el incumplimiento es por
retraso, una vez entregada la
prestación, no cabe resolver.
No se prevé en Derecho español (pero
no se rechaza) elevar el retraso a
incumplimiento esencial y resolutorio
si, concediendo al moroso un periodo
adicional para el cumplimiento, éste
plazo tampoco se respeta.
La resolución por incumplimiento
Tampoco se prevé en Derecho español
de manera diferenciada la resolución
por incumplimiento anunciado por
anticipado (anticipatory breach).
No cabe resolución por
incumplimientos meramente parciales
o relativos a deberes accesorios,
La resolución por incumplimiento
El TS se muestra recientemente más flexible y permite resolver el contrato por el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que habían sido elevadas por pacto entre las partes a condición
resolutoria.
No puede resolver quien no es fiel cumplidor de lo pactado.
Si ambos incumplen, no es admisible la resolución unilateral por parte de ninguno.
La resolución por incumplimiento
Consecuencias:
Se priva de efectos –retroactivamente- al
contrato.
Se deben restituir las prestaciones. El
efecto restitutorio se excepciona cuando se trata de contratos de ejecución continuada o periódica.
Se añaden a la resolución los daños y
perjuicios con la extensión del interés contractual positivo (art. 1124 CC).
Excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)
Afecta a las obligaciones recíprocas.
Determina que cada uno de los contratantes puede oponerse a la reclamación de la otra parte si quien reclama no ha ofrecido su prestación, esto es, si no ha cumplido lo que le toca o al menos ha ofrecido de modo real su cumplimiento.
Es efecto del principio de cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas (vid. art. 1500 CC).
La convivencia entre remedios: dolo precontractual y remedios frente al incumplimiento
En ciertos casos, el incumplimiento del contrato procede de declaraciones u omisiones engañosas del otro contratante durante el proceso de formación del contrato, lo que da lugar a que el bien o servicio entregado no se ajuste a lo esperado como conforme con el contrato.
Se suscita entonces la convivencia de las vías de reacción frente al dolo precontractual y las propias del incumplimiento.
La convivencia entre remedios: dolo precontractual y remedios frente al incumplimiento
El TS ha entendido en una sentencia reciente que la víctima del dolo puede elegir entre la vía de la anulación del contrato y los
remedios propios del incumplimiento (típicamente, la indemnización de daños y perjuicios, pero no sólo): STS, 1ª, 18.1.2007.
La convivencia entre remedios: dolo precontractual y remedios frente al incumplimiento
El TS considera que las declaraciones engañosas de una parte entran a formar parte del contrato y facultan a la parte agraviada a ejercitar los remedios por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones contractuales:
Cumplimiento forzoso, si es posible materialmente: SSTS,
1ª, 8.11.1996; 23.5.2003.
Resolución por incumplimiento con indemnización de
daños: STS, 1ª, 26.6.1999.
Indemnización del interés contractual positivo: SSTS, 1ª,
Acción subrogatoria
Art. 1111 CC: Los acreedores, después de haber
perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona (…).
Poder de los acreedores para ejercitar derechos y
acciones de su deudor que, inactivo, deja por ello de aumentar su patrimonio, lo que frustra la satisfacción de los acreedores.
El acreedor actuante no es representante del
deudor sino que obra en su propio nombre y en su propio interés al ejercitar los derechos de otro.
Acción subrogatoria
Ejemplo: Juan, deudor de Pedro, es,
a su vez, acreedor de Luís. Si Juan
ejercitara su derecho de crédito frente
a Luís, Pedro podría cobrar el suyo de
Juan. Pero si Juan no lo ejercita,
Pedro puede reclamar a Luís,
mediante la acción subrogatoria, el
importe de la deuda que Luís tiene
con Juan.
Acción subrogatoria
Presupuestos de su ejercicio:
Sujeto activo: el acreedor.
Aunque el art. 1111 CC habla de “acreedores”, no es necesaria la concurrencia ni la actuación conjunta.
El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
Sujeto pasivo: deudor del deudor (debitor
debitoris). Se podría demandar también al
Acción subrogatoria
Objeto: derechos y acciones.
Excepción derechos y acciones inherentes a la persona
del deudor (derechos extrapatrimoniales, derechos patrimoniales de carácter personal, etc.).
Remedio subsidiario: el acreedor debe haber
perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor.
No es necesaria la declaración de concurso ni la especial
acreditación de falta de todos otros bienes. La persecución infructuosa de la satisfacción del crédito ya se considera prueba de insolvencia.
Acción subrogatoria
Efectos:
El acreedor puede ejercer los derechos de crédito
que tenga el deudor frente a otros deudores y el beneficio obtenido cede en beneficio del patrimonio del deudor.
El acreedor no puede cobrarse directamente con
lo obtenido, sino que debe reclamárselo al deudor.
Si ejercita un derecho de su deudor cuyo
importe es superior a su crédito, el sobrante se destinará a satisfacer otros créditos del deudor, sin necesidad de que los respectivos acreedores ejerciten una nueva acción subrogatoria.
Acción subrogatoria
Tampoco le confiere un privilegio (preferencia de
cobro) sobre lo ingresado en el patrimonio del deudor para satisfacer su crédito por el hecho de haber ejercitado la subrogación. Sin embargo, los otros acreedores deberán contribuir a los gastos que se le hayan ocasionado al actuante, porque se benefician de su actividad.
Frente a la subrogatoria es más popular la
alternativa del embargo del crédito (art. 592 LEC), en el que sí existe preferencia de cobro (art. 613 LEC).
Acción directa
Posibilidad concedida a los acreedores
de dirigirse personalmente contra los
deudores del deudor.
El acreedor actúa en su propio nombre y
puede apropiarse del valor obtenido hasta el límite de su crédito sin necesidad de compartirlo con los demás acreedores.
Medida excepcional, sólo opera en ciertos
casos (arts. 1512, 1650, 1722, etc. CC).
Acción revocatoria o pauliana
Art. 1111 CC: Los acreedores (…) pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Se concede a los acreedores para evitar que salgan del patrimonio del deudor bienes sobre los que podrían cobrar para satisfacer su crédito. Consiste en lograr la ineficacia de los actos del deudor que puedan colocarle en una situación de insolvencia por la salida de bienes de su patrimonio.
Acción revocatoria o pauliana
Ejemplo: un deudor dona bienes de
tal forma que queda en la
imposibilidad de hacer frente a sus
compromisos con los acreedores.
Cada acreedor podrá impugnar esas
donaciones a fin de cobrar.
Acción revocatoria o pauliana
Se configura como una acción rescisoria (arts. 1111, 1291 y 1297 CC).
Es una acción propia de los acreedores, que ejercitan en su nombre y derecho.
Carácter subsidiario: inexistencia de otro medio para obtener el pago del crédito. Es necesario haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor.
Acción revocatoria o pauliana
Requisitos subjetivos:
Legitimación activa: acreedor/-es.
Su crédito debe ser anterior al acto impugnado. Excepción: el acto se realizó para provocar la insolvencia del deudor justo antes de contraer el crédito.
Legitimación pasiva: quien haya sido parte
Acción revocatoria o pauliana
Requisitos objetivos: en
principio, son impugnables todos
los actos de naturaleza
patrimonial que suponen una
disminución de la solvencia del
deudor.
Acción revocatoria o pauliana
Presupuestos de impugnabilidad:
Que el acto del deudor perjudique
notoriamente a los acreedores (eventus
damni). Significado de acto perjudicial:
El acto merma la solvencia del deudor.
Los bienes que salen del patrimonio del deudor son la única manera que el acreedor tiene de cobrar lo que se le debe.
Acción revocatoria o pauliana
Propósito defraudatorio en perjuicio
del acreedor (consilium fraudis), ya sea
por parte del deudor o de quien celebra el acto con el deudor. Presunciones de fraude (art. 1297 CC)
Presunción iuris et de iure: se presumen celebrados en
fraude de acreedores los contratos en virtud de los cuales el deudor enajena bienes a título gratuito.
Presunción iuris tantum: se presumen fraudulentas las
enajenaciones a título oneroso por un deudor contra el que había una sentencia condenatoria de pago o un embargo de bienes.
Acción revocatoria o pauliana
Duración: 4 años (plazo de caducidad).
La ley dice que el plazo empieza a contar
con fecha del acto fraudulento, pero la jurisprudencia se inclina por el momento en que el acreedor haya tenido conocimiento completo del mismo.
Acción revocatoria o pauliana
Efectos:
Ineficacia relativa del acto impugnado. Devolución
de las cosas objeto del contrato con sus frutos, o del precio con sus intereses.
Sólo beneficia al acreedor impugnante (en relación
con el resto de acreedores y otros terceros, el acto sigue siendo válido).
Sólo le beneficia en la medida necesaria para
satisfacer el crédito (polémico, pues representa un privilegio de cobro para el impugnante que no se asienta en ningún precepto legal).
Acción revocatoria o pauliana
La ineficacia no afecta erga omnes:
sólo perjudica al deudor, al
adquirente o subadquirente a título
oneroso de mala fe o al adquirente o
subadquirente
a título gratuito
(nunca perjudica al adquirente o
subadquirente de buena fe).
Acción revocatoria o pauliana
Imposibilidad del efecto revocatorio:
Art. 1295 CC: si no es posible la devolución –
porque las cosas objeto del contrato se encuentran en poder de terceros que han adquirido legalmente de buena fe-, la acción pauliana se transforma en acción de indemnización de daños y perjuicios.
Art. 1298 CC: si no es posible la devolución, el
adquirente de mala fe debe indemnizar a los acreedores los daños y perjuicios que les hubiere ocasionado la enajenación.
Acción revocatoria o pauliana
Acreedor
No acción revocatoria sino acción de daños contra
el deudor (no adquirente BF)
Deudor
Transmisión de 10.000 €
Acción revocatoria o pauliana
Acreedor
A. revocatoria
Deudor
donación 10.000 € Devolución a deudor.
Si no es posible, indemnización a acreedor
Adquirente
del deudor
Acción revocatoria o pauliana
Importancia de las acciones revocatorias en el ámbito concursal:
Arts. 71 y ss. Ley Concursal.
Declarado el concurso, son rescindibles los actos
del deudor realizados en los dos años anteriores y que resulten perjudiciales para el patrimonio que los acreedores tienen para poder cobrar, aunque no se hicieran con intención fraudulenta.
Acción revocatoria o pauliana
En el ámbito concursal:
Presunciones iuris et de iure de perjuicio:
actos gratuitos y pagos anticipados de obligaciones no vencidas.
Presunciones iuris tantum de perjuicio:
actos en favor de personas especialmente relacionadas con el deudor, constitución de garantías reales por obligaciones preexistentes.