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Reforma Político- Electoral: Integración de las Autoridades Locales

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Reforma Político- Electoral: Integración de las Autoridades

Locales

Nombre:

Johana Yasmín Ramos Pinedo

Institución:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Cargo que desempeña:

Secretario Instructor

Número telefónico:

0444921753380

Dirección electrónica:

johana_23yas@hotmail.com

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REFORMA POLÍTICA—ELECTORAL: INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES LOCALES

I. INTRODUCCIÓN

El presente ensayo está encaminado a hacer un comparativo entre el antes y el después del procedimiento para la selección y asignación de las autoridades electorales locales, tanto administrativas como jurisdiccionales en el marco de la reforma político-electoral, aprobada el diez de febrero de dos mil catorce. De manera específica en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo LEGIPE) que es donde se establece el procedimiento para la designación de Consejeros y Magistrados locales.

La LEGIPE está dividida en ocho libros en dónde; “se contiene el conjunto de disposiciones relativas a los derechos ciudadanos; la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, de las entidades federativas y de los municipios; los organismos electorales federales y locales” (Dictamen, 2014, página 19).

El libro tercero del ordenamiento legal invocado nos habla de los Organismos Electorales en su artículo 32, señala las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, entre las cuales está la elección y remoción del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. En correlación se señala en el artículo décimo transitorio que para los procesos electorales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación, de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en la que existe una excepción porque tendrá que llevarse a cabo a más tardar el treinta de septiembre de dos mil catorce. En relación con las demás entidades federativas, la elección se realizará con anticipación al inicio de su siguiente proceso electoral.

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Previó a la reforma político-electoral de dos mil catorce, los Magistrados del Tribunal Electoral, y los Consejeros de los Institutos, eran designados por la Legislatura del Estado de cada Entidad Federativa, con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes al momento de recabar la votación. Esto era a propuesta que por ternas para cada magistratura, formulaba el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y a propuesta de los grupos parlamentarios respectivamente. “De los consejeros propietarios, preferentemente cuatro serán de un género y tres de otro” (IEEZ, consultado el 30 de junio de 2014).

Como se puede apreciar, la designación por parte de la Legislatura del Estado, era un acto soberano por lo que la racionalidad que en esté prevalecía era de naturaleza política, pues este mandato se traducía en una disposición que realizaba un poder del Estado, en designar a los encargados de dirigir el Instituto que organizaba las elecciones.

II. REFORMA ELECTORAL 2014

“El 31 de enero de 2014, el Presidente de la República promulgó la reforma constitucional en materia político-electoral, aprobada por el Congreso de la Unión y la mayoría de las legislaturas estatales. Finalmente el 10 de febrero de 2014, se púbico en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia política- electoral” (Acuerdo del Consejo

General del Instituto Nacional Electoral,2014).

En este decreto se contienen diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en lo que ahora es el nuevo Instituto Nacional Electoral, entre las que destacan la modificación de la integración de su Consejo General y la inclusión de nuevas atribuciones, entre la cuales se encuentra la de designar a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

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En el Decreto de mérito, en el artículo transitorio noveno, se señala que; el Consejo General del Instituto Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución, que los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones y que el Consejo General será el encargado de vigilar los procedimientos utilizados para que el nombramiento en mención, se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior.

Asimismo, se establece que los Organismos Públicos Locales Electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

“Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley” (CPEUM, artículo 116 Inciso C, fracción IV, numeral 2, 2014).

Dichos consejeros estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

“Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia

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partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.” (CPEUM, artículo 116 Inciso C, fracción IV, numeral 4, 2014)

Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

En este orden pasaremos al proceso que se llevará a cabo para la designación del proceso de elección de los Consejeros y Magistrados de los Organismos Públicos y Jurisdiccionales Locales respectivamente. El cual se rige por lo establecido en la LEGIPE, en los artículos 101 y 108.

Cabe destacar que la reforma estipula: que el Instituto Nacional Electoral será el encargado de designar a los nuevos Consejeros de los Organismos Públicos Electorales Locales (OPLES) los cuales serán 7 por cada entidad federativa. Por su parte, el Senado nombrará a los magistrados de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, que serán integradas por tres o cinco miembros (entre 96 y 160 magistrados será la designación que realice el Senado).

III. PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS CONSEJEROS

Para la elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, se observará lo siguiente: (LEGIPE, artículo 101, 2014).

a) El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir.

b) La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación.

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c) La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas.

d) La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los Organismos Públicos Locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y está Ley.

e) La Comisión presentará al Consejo General del Instituto una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa.

f) Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del Instituto una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes.

g) Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del Instituto con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda.

h) El Consejo General del Instituto designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales.

i) El Consejo General del Instituto deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

Si durante el proceso de selección, el Consejo General del Instituto no integra el número total de vacantes, deberá reiniciarse un nuevo proceso respecto de las vacantes no cubiertas.

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Cuando ocurra una vacante de Consejero Presidente o de Consejero Electoral en alguna entidad federativa, el Consejo General del Instituto llevará a cabo el mismo procedimiento.

“Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años del encargo del Consejero Electoral, se elegirá un sustituto para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un Consejero para un nuevo periodo” (LEGIPE, artículo 101 numeral 4).

El Consejo General del Instituto deberá realizar los nombramientos de forma escalonada, en los siguientes términos:

a) Tres consejeros que durarán en su encargo tres años; b) Tres consejeros que durarán en su encargo seis años, y

c) Un consejero que durará en su encargo siete años (LEGIPE, artículo décimo transitorio, 2014)

Con esta nueva atribución que tiene el Instituto, se expidió el acuerdo que emite el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los lineamientos que contiene el procedimiento para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. El cual fue aprobado el seis de junio de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial, el dieciséis del mismo mes y año. En él se establece que entre las atribuciones que les corresponden a los órganos competentes del Instituto, será la de designar a la Consejera o Consejero Presidente de los órganos de dirección superior de los Organismos Públicos Locales.

En específico contiene el procedimiento que se deberá de llevar a cabo, para la designación de los Consejeros Electorales.

Las etapas del proceso de selección se determinarán en la Convocatoria correspondiente e incluirán:

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 Valoración de los requisitos legales,  Examen de conocimientos;

 Ensayo presencial;  Valoración curricular, y  Una entrevista.

El resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los medios que determine la Comisión.

La convocatoria respectiva establecerá los requerimientos mínimos que deberán acreditar los aspirantes para cada etapa. Esto es necesario para poder acceder a las subsiguientes etapas.

En el proceso de selección se tomaran en cuenta los siguientes aspectos; “La

historia profesional y laboral, el apego a los principios rectores de la función electoral, las aptitudes e idoneidad para el desempeño del cargo, participación en actividades cívicas y sociales y la experiencia en materia electoral.” (Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, 2014).

Las siguientes etapas, serán en donde interviene la participación de los Partidos Políticos y los Consejeros del Poder Legislativo; ya que una vez que hayan sido aprobadas las listas de los aspirantes que avanzaron en las etapas anteriores, la Presidencia de la Comisión en un plazo de dos días hábiles hará la entrega de esas listas a los representantes de los Partidos Políticos y a los Consejeros del Poder Legislativo ante el Consejo General, para sus observaciones y comentarios, para lo cual tendrán cinco días hábiles.

Una vez recibidas las observaciones, la Comisión seleccionará la lista definitiva para que los seleccionados pasen a la etapa de entrevista con los Consejeros Electorales la cual se realizará de manera presencial o virtual, aquí se continuará con el procedimiento establecido en los incisos del e) al i) del artículo 101 de la LEGIPE.

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En los lineamientos se establece que para la selección de los aspirantes se considerará entre otros aspectos, el apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

IV. PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS

Otra novedad que implemento la reforma constitucional, es que las autoridades electorales jurisdiccionales locales, son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozaran de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Aunque es preciso destacar que antes de esta reforma algunos tribunales ya eran autónomos como en el de los Tribunales Electorales del: Distrito Federal, Guanajuato, México, Puebla, Sinaloa y Sonora.

Lo relevante es que en la LEGIPE ya se estableció, que todos estos órganos jurisdiccionales en general ya no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas. Mismos que se compondrán de tres o cinco magistrados. En consecuencia las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

En cuanto a la elección de los magistrados electorales que integren los Organismos Jurisdiccionales Locales, se observará lo siguiente (LEGIPE, artículo 108, 2014).

a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo.

b) El reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

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En consideración que en el dos mil quince se llevaran a cabo elecciones ordinarias locales en 18 entidades federativas y en atención al artículo transitorio décimo de la LEGIPE, fue aprobado recientemente el cuatro de Julio de dos mil catorce, por la Junta de Coordinación Política del Senado, el acuerdo por el cual emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral Local.

En el cual se establece el siguiente procedimiento:

El plazo para la recepción de las solicitudes de los aspirantes será del 7 al 15 de julio del presente año, el cual se hará ante la Junta de Coordinación Política del Senado.

La solicitud respectiva deberá estar acompañada por duplicado de la siguiente documentación:

1. Curriculum Vitae.

2. Copia certificada del acta de nacimiento, título profesional, cédula profesional, credencial para votar con fotografía, documentos que corroboren el curriculum vitae.

3. Escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad de: No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, haber residido en la entidad federativa de que se trate durante el último año, no haber sido de la entidad de que se trate, Gobernador, Secretario, Procurador, Senador, Diputado federal o local, y no desempeñar ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años respectivamente, no desempeñar o haber desempeñado el cargo de dirección de un partido político en los últimos seis años, si se diera el caso de que sean o se hayan desempeñado como servidores públicos y si se ha presentado y tramitado alguna denuncia o queja administrativa en su contra en caso de respuesta afirmativa indicar el estado que guarda.

4. Documentación que permita acreditar conocimientos en derecho electoral 5. Ensayo con extensión máxima de 5 cuartillas.

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6. Si el aspirante actualmente se desempeña como Magistrado del Órgano jurisdiccional local en materia electoral, deberá presentar escrito, con una extensión máxima de 3 cuartillas, donde exprese las razones o motivos por las que considera debe seguir perteneciendo a dicho órgano.

7. Asistir a las entrevistas que para tal efecto le convoque la Comisión de Justicia.

En un lapso de tres días a la recepción de la documentación, la Junta de Coordinación Política del Senado remitirá a la Comisión de Justicia la documentación de los aspirantes, para lo cual emitirá un acuerdo para validar los datos recibidos.

“La comisión de Justicia será la encargada de acordar la metodología para la evaluación de los candidatos” (Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, 2014).

La Comisión de Justicia presentará a la Junta de Coordinación Política la lista de los candidatos que considere idóneos para ocupar el cargo de Magistrados Electorales, para que está proponga al Pleno de la Cámara de Senadores el número de magistrados que integrarán las autoridades electorales jurisdiccionales locales en cada entidad federativa, así mismo indicarán el periodo para el cual serán elegidos, dicho acuerdo será presentado al Pleno para su votación respectiva.

El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Organismo Jurisdiccional correspondiente.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen los organismos jurisdiccionales locales, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales. Tratándose de una vacante definitiva de magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las

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vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.

“Las leyes locales establecerán el procedimiento de designación del magistrado presidente, así como las reglas para cubrir las vacantes temporales que se presenten. La presidencia deberá ser rotatoria” (LEGIPE, articulo 109 numeral 3, 2014).

Si bien es cierto que la designación de los Consejeros y Magistrados Electorales locales es una nueva atribución por parte del Instituto Nacional Electoral y del Senado respectivamente, se observa que no existe mucha diferencia en esta nueva forma de nombramiento pues las autoridades que designan a los Consejeros y a los Magistrados son designadas como antes lo eran los ya mencionados, como lo veremos a continuación:

V. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

El Consejo General se integra por un Consejero Presidente, diez Consejeros Electorales, Consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo. Los Consejeros del Poder Legislativo serán propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras, “solo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento será en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz, pero sin voto.” (LEGIPE, artículo 36, numeral 4, 2014).

En la LEGIPE, en el artículo 36 numeral 2 se establece que la elección del Consejero Presidente del Consejo General será por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Apartado A de la Base V del artículo 41 de la Constitución. De igual manera serán elegidos los demás Consejeros Electorales.

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El procedimiento para su designación es el siguiente:

La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un Comité Técnico de Evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6 constitucional.

A) El Comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejores evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados.

B) El órgano de dirección política impulsara la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de ley, se remita al pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes.

C) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara, haya realizado la votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a este a una sesión en la que se realizara la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación. Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizara, en sesión pública, la

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designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación. (CPEUM, apartado A de la base V del artículo 41)

“Los consejeros electorales duraran en su encargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. (LEGIPE, artículo 36 numeral 6, 2014).

Si se da una falta absoluta de cualquiera de los consejeros electorales, durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el periodo de la vacante. Si la falta ocurre dentro de los tres últimos años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Al igual que los demás Consejeros en los Institutos Electorales Locales, los encargados del Instituto Nacional Electoral, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales de investigación o de beneficencia.

VI. CONCLUSIÓN

Si bien uno de los objetivos de esta reforma electoral es dar comienzo a una nueva transformación del sistema político mexicano hacia una modernización, que este más acorde a las exigencias actuales de la sociedad, a través de dicha reforma se fortalece el sistema electoral, transformando al Instituto Federal Electoral en un nuevo Instituto Nacional Electoral, con mayores facultades entre las cuales se encuentra el nombramiento y la remoción de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos locales. Así como la facultad del Senado de designar a los Magistrados Electorales locales.

En mi opinión, si lo que quisieron fue plantear un cambio en el ámbito político- electoral, relativo a las designaciones de consejeros y magistrados electorales locales; no lo fue pues como se ha visto los Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y ahora los integrantes de

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este Instituto son los encargados de elegir a los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales mediante una serie de requisitos; como advertimos que quien nombra a los Consejeros Generales, los designa de la manera en que antes eran elegidos los consejeros locales solo cambio que antes era un órgano Local y ahora será uno Federal.

Respecto a los Senadores, que serán los encargados de designar a los Magistrados de los Tribunales Electorales locales, se observa que será el Poder Legislativo el que seguirá nombrándolos, con la salvedad de que antes era el Congreso Local y ahora será el Federal a través de la Cámara de Senadores a propuesta de su Junta de Coordinación Política.

Entonces nos podríamos plantear ¿Qué fue lo que en realidad cambio sobre la designación de las autoridades locales?

El Senado y el Instituto Electoral Nacional tienen una encomienda muy amplia pues tendrán que resolver un nombramiento simultáneo en poco tiempo, al menos tendrán que darle prioridad a los estados en donde se aproximan elecciones en el 2015, tendremos que esperar para ver el resultado de esas designaciones.

Aunado a lo anterior, en el caso particular de Zacatecas el nueve de julio de dos mil catorce, Sala Superior resolvió el SUP-JDC-495/2014, mediante el cual declara parcialmente fundada la pretensión del actor, respecto de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral indebidamente omitió incluir al Estado de Zacatecas, en el proceso de designación de los organismos públicos locales. Sala Superior resolvió vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que antes de que finalice este año, se lleve a cabo la designación de los integrantes del Organismo Público Electoral local del Estado de Zacatecas, a pesar de que en el 2015 no se realizarán elecciones en dicha entidad, pues el mandato derivado de la reforma constitucional y legal para nombrar a dicho funcionario se circunscribe a tomar en cuenta la temporalidad en que se realizará la jornada electoral, pero esta designación depende de la reparación del derecho de acceso a un cargo público que les corresponde a los ciudadanos de Zacatecas,

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la cual fue determinada en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1129/2014 y acumulados.

Por lo cual en el estado de Zacatecas, la designación de los encargados del órgano de dirección superior del organismo público electoral se deberá realizar antes de que termine este año. En atención a lo ordenado por la sentencia en mención.

Entonces además de los 18 estados que están enlistados para realizar la designación de sus consejeros electorales locales en este año, se vinculó al Consejo General para que convoque a los ciudadanos zacatecanos a participar en el proceso de designación para ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Organismo Público Local, y esta designación deberá realizarse antes de que termine el presente año.

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VII. BIBLIOGRAFÍA

LEGISLACIÓN

CPEUM. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de

la Federación 10 de febrero de 2014.

LEGIPE. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Diario Oficial

de la Federación 23 de mayo de 2014.

DICTAMEN. Dictamen de la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de medios de impugnación, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Gaceta parlamentaria, 15 de mayo de 2014.

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, Diario Oficial de la Federación 16 de junio de 2014.

Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se emite la convocatoria pública para ocupar el cargo de Magistrado Electoral, 4 de julio de 2014.

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Referencias

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