• No se han encontrado resultados

SANTA CRUZ DE Comercio del mueble. Convenio C. (B.O.P. 26-V-1997) Marginal de Información Laboral (I.L.): 2313/97

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SANTA CRUZ DE Comercio del mueble. Convenio C. (B.O.P. 26-V-1997) Marginal de Información Laboral (I.L.): 2313/97"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Comercio del mueble Convenio C. (B.O.P. 26-V-1997)

Marginal de Información Laboral (I.L.): 2313/97

Visto el texto del Convenio colectivo provincial de Comercio del Mueble, código Convenio: 3801625 recibido en esta Dirección Territorial de Trabajo, suscrito por la representación empresarial y la de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.º b) del Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 6 de junio de 1981) sobre Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/1984 de 11 de abril (Boletín Oficial del Estado de 1 de junio de 1984) y Decreto 329/1995 de 24 de noviembre (Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 1995), esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.—Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección Territorial de Trabajo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.—Interesar su publicación en el Boletín Oficial de la provincia. CONVENIO COLECTIVO

Artículo 1.º Ambito de aplicación.—El presente Convenio colectivo afectará a todas las empresas y trabajadores del sector del Comercio del Mueble, en el ámbito del acuerdo interprofesional sustitutivo de la Ordenanza Laboral de Comercio, suscrito el 6 de marzo de 1996 por las representaciones empresariales y sociales y con vigencia en el ámbito nacional.

Art. 2.º Ambito territorial.—Las normas del actual Convenio serán de obligatoria aplicación en toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Art. 3.º Ambito temporal.—El presente Convenio colectivo, tendrá una duración de tres años entrando en vigor el 1 de enero de 1995 y finalizando el 31 de diciembre de 1997.

La denuncia del vigente Convenio colectivo habrá de formularse, en tiempo y forma según las normativas vigentes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración.

Una vez denunciado el presente Convenio, perderán vigencia las cláusulas obligacionales. A la finalización del Convenio, si no se hubiere denunciado, éste prorrogará su contenido normativo año por año, hasta la aprobación de un nuevo Convenio.

En el supuesto de que no se produjera denuncia, y por tanto, se prorrogara el Convenio, los conceptos salariales y extrasalariales se incrementarán en la misma proporción que lo haya hecho el índice general nacional de precios al consumo durante el último año de su vigencia, a excepción del complemento de antigüedad que queda congelado.

Art. 4.º Compensación y absorción.—Las condiciones resultantes del presente Convenio y las que en el futuro se establezcan por Ley, Convenio colectivo. Contratos individuales y demás disposiciones de general aplicación calculadas en cómputo anual, son siempre compensables y absorbibles recíprocamente con las que, por cualquier concepto o naturaleza u origen perciban en todo momento los trabajadores.

Art. 5.º Comisión paritaria.—Se constituye a efectos de aplicación, vigilancia e interpretación y demás funciones que se le determinen en el presente Convenio, una Comisión paritaria, integrada por dos representantes de las empresas y dos representantes de los Trabajadores.

Dicha Comisión paritaria tendrá su domicilio en la calle San Isidro, 5 de Santa Cruz de Tenerife. Los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos temporalmente por cualquier otro perteneciente a la organización del sustituido, previa notificación a las Organizaciones participantes. Se permitirá la asistencia de dos asesores a las reuniones de la Comisión paritaria, que actuarán con voz pero sin voto, uno por la representación empresarial y otro por la

(2)

representación de los trabajadores.

Asimismo, se permite el voto delegado, acreditado por escrito y siempre que recaiga en otro miembro de la Comisión.

Funcionamiento.

a) De la convocatoria.—Para convocar la Comisión paritaria será necesaria petición por escrito dirigido a las Organizaciones integrantes de la misma de, al menos el 50 por ciento de sus miembros.

En la convocatoria, se especificarán los temas a tratar y fecha y hora de la reunión. Entre la convocatoria y la fecha de reunión, habrán de mediar, como mínimo, diez días, y como máximo quince, salvo acuerdo expreso o tácito en contrario.

Los asuntos planteados, con carácter general, deberán resolverse en el plazo máximo de quince días. Por acuerdo expreso de las partes, podrán establecerse otros plazos.

b) Del modo de proceder en las reuniones.—De las reuniones se levantará acta, que será aprobada y firmada al término de las mismas por los asistentes o delegándose la firma a dos interventores, uno por la representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores. En este último supuesto, las actas podrán ser firmadas dentro de los tres días hábiles siguientes a la reunión.

c) De los acuerdos.—Los acuerdos se tomarán por mayoría de las dos representaciones.

En caso de no obtenerse acuerdo, se recogerá en el acta las diferentes posturas, pudiendo las partes acudir a cualquier organismo administrativo y/o judicial para la defensa de sus intereses.

d) Los miembros iniciales de la Comisión paritaria serán: — Por U.G.T., un miembro.

— Por CC.OO., un miembro. — Por APRECOM, dos miembros.

Art. 6.º Contratación.—El personal afectado por el presente Convenio colectivo deberá encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:

1. Personal fijo o de plantilla. Son aquellos trabajadores admitidos por la empresa sin pactar modalidad especial en cuanto a la duración de su contrato.

2. Personal con contrato temporal. Son aquellos trabajadores admitidos por la empresa pactando una determinada modalidad de contrato, con duración determinada en el tiempo, en consonancia con las que regule en todo momento la Ley.

Dada la situación actual del mercado, se acuerda fijar la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción del artículo 15.b) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto 1/1995, y en virtud del párrafo 2.º b) del artículo 3.º del Real Decreto 2546/1994, a dieciocho meses en un período de veinticuatro meses. En el caso de que se pacte una duración inferior a dieciocho meses, el contrato podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Todos los contratos cualquiera que sea su modalidad, tendrán que realizarse por escrito y entregar copia básica del mismo a los representantes legales de los trabajadores. Antes de la finalización de dichos contratos, la empresa entregará por escrito, comunicación de la finalización del mismo, así como propuesta detallada de liquidación que deberá especificar, con toda claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de Convenio y los derivados de la aplicación de la cláusula de revisión, si éstos correspondieran.

Art. 7.º Contrato de aprendizaje.—La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres años. La prórroga podrá realizarse por períodos de seis meses, sin sobrepasar el límite máximo para este tipo de contratos.

(3)

Interprofesional (S.M.I.) fijado por el gobierno, durante el segundo año, será del 90 por ciento del S.M.I., y durante el tercer año, será del 100 por ciento del S.M.I.

La utilización de estos contratos en fraude de Ley, se someterá a los efectos previstos en la Ley. En todo lo no previsto en este contrato, se estará a la regulación legal que se establezca, en todo momento, para este tipo de contratación.

Art. 8.º Período de prueba.—Al inicio de la relación laboral, se establecerá un período de prueba, que en ningún caso, será superior a los siguientes plazos:

Empresas de 50 o más trabajadores. — Grupos IV y V, seis meses. — Grupos III y II, tres meses. — Grupo I, un mes.

Empresas de menos de 50 trabajadores. — Grupo III, seis meses.

— Grupo II, tres meses. — Grupo I, un mes.

Independientemente de lo anterior, en todo caso, los trabajadores contratados como dependiente de primera, dependiente de segunda y ayudante, el período de prueba será como máximo de un mes.

Si un trabajador ha estado vinculado a la empresa que le contrate con otro contrato para el mismo grupo profesional, el nuevo no contendrá período de prueba alguno. La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el período de prueba, interrumpe el cómputo del mismo reanudándose de nuevo a partir de la fecha del alta médica, computándose a todos los efectos, dicho período como antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal no interrumpirá en ningún caso, el período de vigencia de los contratos temporales, salvo acuerdo entre las partes.

Art. 9.º Trabajos de superior e inferior categoría.—El trabajador que realice funciones del grupo profesional superior a las que correspondan al grupo profesional en el que estuviese encuadrado, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años consolidará el salario real del grupo profesional superior. La retribución del trabajador en tanto desempeñe trabajos de grupo profesional superior, será la correspondiente al mismo a todos los efectos.

Si por necesidades de la actividad empresarial se precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a grupo inferior al suyo, sólo podrá hacerse por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos devengados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.

Art. 10. Jornada.—La jornada laboral para todo el personal afectado por el presente Convenio colectivo será de 1.808 horas anuales, efectivamente trabajadas.

La distribución irregular de la jornada establecida en el párrafo anterior se realizará, por cada empresa, de acuerdo con la legislación en vigor.

Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo doce horas. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a treinta minutos, que serán considerados como de tiempo efectivamente trabajado. Estos períodos de descanso diario, en jornada continuada serán fijados, en cuanto a la concreción del momento, por la empresa y serán considerados como de tiempo efectivamente trabajado.

(4)

continuada deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media. Estos períodos de descanso diario, en jornada continuada serán fijados, en cuanto a la concreción del momento, por la empresa y serán considerados como de tiempo efectivamente trabajado.

La jornada diaria máxima, con carácter general, se establece en nueve horas.

Durante el primer trimestre del día natural, las empresas facilitarán a cada trabajador el cuadro horario laboral anual de su jornada. Además suministrará a los Delegados de personal y Comité de empresa, los cuadros horarios laborales generales, asimismo, se publicarán en un lugar visible de cada centro de trabajo.

La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual, en el primer trimestre del siguiente año.

Cuando por cualquier causa las horas efectivamente trabajadas superaran las 1.808 horas en cómputo anual, el exceso resultante se compensará al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado como horas extraordinarias o en tiempo libre equivalente.

La jornada no debe confundirse con horario de apertura y cierre de la empresa que estará en todo momento, en disposición de la Dirección de la empresa.

Los trabajadores tienen derecho a un día y medio de descanso ininterrumpido a la semana, de acuerdo con el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. Los menores de dieciocho años tendrán derecho a dos días ininterrumpidos.

En cumplimiento del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en lo que se refiere al descanso semanal podrá ser distribuido entre los trabajadores de la empresa y/o centro de trabajo mediante el disfrute de un día y medio de descanso a la semana en turnos rotativos de lunes a domingo, ambos inclusive, salvo acuerdo en contrario de la empresa con el trabajador.

Asimismo, la empresa podrá distribuir el día y medio de descanso de los trabajadores entre las tres posibilidades siguientes:

a) Domingo y tarde del sábado o domingo y mañana del lunes.

b) Asimismo, también podrán acumularse los días de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a catorce días. En este último caso, también se establecerán turnos rotativos de lunes a domingo, salvo acuerdo en contrario del trabajador con la empresa. Podrá aplicarse esta posibilidad u otras de mayor o menor acumulación que figuren en régimen de turnos en empresas, ya establecido a la entrada en vigor de este Convenio, en cuyo caso se respetará salvo decisión empresarial.

c) Podrá separarse el medio día respecto del día completo para su disfrute en otro día de la semana, por acuerdo expreso de empresa y trabajador. Se aplicará esta posibilidad salvo régimen de turnos en empresas ya establecido a la entrada en vigor de este Convenio, en cuyo caso se respetará lo que éste regule, salvo decisión empresarial.

De la misma manera podrá ser distribuido el período de descanso semanal de menores de dieciocho años.

Se declara festivo y no recuperable un día laborable completo o dos medias jornadas, a elegir por la empresa entre las posibilidades siguientes:

a) Lunes de carnaval. b) 24 de diciembre. c) 31 de diciembre.

d) Incrementar en un día las vacaciones.

Ningún trabajador, salvo acuerdo en contrario, podrá trabajar en horario de sábado por la tarde, durante más de dos sábados consecutivos. Esta prohibición no afectará a un período de máxima

(5)

actividad, que tendrá de duración dos meses, que será fijado por la empresa y cuyo inicio deberá ser comunicado a los trabajadores con un mes de antelación, en el que el trabajador, sí podrá trabajar más de dos sábados consecutivos. Esta prohibición no regirá para las empresas, que a la entrada en vigor del presente Convenio, cuenten con régimen de turnos establecido.

En supuestos no previstos por la empresa, y en todo caso, en los períodos de máxima actividad, las empresas podrán variar la jornada establecida el tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias o en tiempo de descanso equivalente. En ningún supuesto, podrá variarse la jornada de un trabajador más de dos días consecutivos, respetando, en todo caso, que entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, medien como mínimo doce horas, salvo en el supuesto del artículo 19 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre en trabajos en régimen de turnos.

Por acuerdo entre empresa y trabajadores se podrá establecer una jornada y régimen de turnos distinto a la presente, en el que, en todo caso, se respetará el límite de horas máximo de jornada anual. Aquellas empresas con régimen de turnos ya establecidos a la entrada en vigor de la presente podrán continuar con los mismos, manteniendo las mismas condiciones y horario que venían disfrutando, sin que le afecte la regulación del presente artículo, salvo decisión unilateral de la empresa y sin que en ningún caso se superen las horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

Art. 11. Licencias, excedencias y suspensiones del contrato.—A) Licencias. El trabajador avisando con la posible antelación, tendrá derecho a licencias retribuidas por las causas que a continuación se detallan:

a) Quince días por matrimonio y dieciocho en caso de traslado fuera del archipiélago. b) Cinco días en caso de fallecimiento de padres, cónyuge o hijos.

c) Tres días en caso de enfermedad grave o en caso de hospitalización de mencionados parientes.

d) Cuatro días en caso de alumbramiento de la esposa o conviviente, que se deberá demostrar mediante la aportación de una certificación del Ayuntamiento que corresponda, acreditativo de la convivencia por, al menos, un año. En caso de complicación del parto se ampliará a seis días.

e) Un día en caso de matrimonio de hijo o hermano, coincidente con la fecha de la celebración. f ) Un día por asuntos propios. urgentes y que no admitan demora.

g) En caso de fallecimiento del cónyuge y siempre que tuviera algún hijo menor de edad, tendrá derecho a un permiso no retribuido de hasta un mes a partir del quinto día.

h) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, siendo opción de la trabajadora el dividir en dos fracciones de media hora o de disfrutar esta hora de forma ininterrumpida.

i ) Los trabajadores podrán disfrutar de licencias no retribuidas por un período no inferior a tres días ni superior a quince días anuales siempre que lo soliciten para los supuestos b), c) y d) anteriormente reseñados.

B) Excedencias. Los trabajadores con un año de servicio en la empresa, tendrán derecho a una excedencia voluntaria por un período mínimo de dos años y máximo de cinco años, debiendo señalar en su solicitud la duración exacta de la misma, si bien tendrán igualmente derecho, caso de que el período sea inferior a cinco años, a solicitar una prórroga que iguale en total el máximo indicado; dicha solicitud de prórroga deberá efectuarse con una antelación a la finalización del período de excedencias concedida de, al menos, seis meses, debiendo de indicarse igualmente con exactitud el período de la prórroga. La excedencia no se podrá solicitar para desempeñar un puesto de similares características o establecerse por cuenta propia, realizando actividades iguales o similares a las desempeñadas en su puesto de trabajo y por las que hubiere sido formado por el empresario o por cursos de especialización a cargo de la empresa y siempre que sea dentro del término municipal donde la empresa tenga ubicado un centro de trabajo.

(6)

atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencias que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Durante el primer año a partir del inicio de cada situación de excedencia, el trabajador tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo y a que el citado período sea computado a efectos de antigüedad.

C) Suspensión del Contrato por parto o adopción.

En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas y en el supuesto de adopción será de ocho semanas, si el hijo es menor de nueve meses. Si es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión máxima será de seis semanas. Sólo podrá disfrutar de este permiso uno de los padres, de acuerdo con las normas establecidas en todo momento por el Estatuto de los Trabajadores. Mientras dure esta situación, la trabajadora percibirá el 100 por ciento de sus retribuciones.

Art. 12. Retribuciones.—Los trabajadores afectados por el presente Convenio colectivo, percibirán las siguientes:

a) Sueldo base. Cada grupo profesional percibirá mensualmente lo establecido en la tabla salarial anexa.

b) Antigüedad. El personal afectado por el presente Convenio colectivo, con independencia de su grupo profesional, percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios.

Durante la vigencia del presente Convenio la antigüedad queda congelada, abonándose ésta de acuerdo con los siguientes importes brutos:

Valor cuatrienio Total antigüedad Un cuatrienio 4.000 4.000 Dos cuatrienios 3.500 7.000 Tres cuatrienios 3.250 9.750 Cuatro cuatrienios

3.000 12.000

Cinco cuatrienios 2.750 13.750 Seis cuatrienios 2.500 15.000 Siete cuatrienios 2.200 15.400 Ocho cuatrienios 2.000 16.000

Los valores de los cuatrienios quedan congelados en las cuantías antes mencionadas, manteniéndose, no obstante, el crecimiento del número de cuatrienios.

C) Gratificaciones extraordinarias. Los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán cuatro pagas extraordinarias, consistentes en treinta días del salario base de Convenio, más la antigüedad que le corresponda, percibiéndolas en las siguientes fechas: 15 de marzo, 15 de junio, 15 de septiembre y 15 de diciembre. A petición del trabajador la empresa anticipará media paga antes del inicio de las vacaciones, salvo cuando las disfrute en los meses que coincida con el cobro de las mismas y siempre y cuando no tuvieren pendiente de abono algún otro anticipo de igual o superior importe.

D) Dietas. Cuando por necesidades de la empresa sus trabajadores tuvieran que efectuar trabajos en localidad distinta en la que radique su centro de trabajo, por la que tuvieran que efectuar una comida principal, la empresa abonará al trabajador una media dieta, que será completa si los trabajadores tuviesen que efectuar las comidas principales, cuya cuantía se establece en la tabla salarial adjunta. Los gastos de alojamiento y traslado, en su caso, seran, por

(7)

cuenta y cargo de la empresa.

E) Kilometraje. El trabajador que use su propio vehículo para desplazarse, realizar algún trabajo encomendado por la empresa. tendrá derecho al abono por parte de la misma 23 pesetas por kilómetro efectuado.

F) Plus de distancia. Se establece un plus de distancia por día efectivamente trabajado, siendo su importe para los años 1995, 1996 y 1997 el contemplado en las tablas salariales anexas, siendo este plus de carácter, extrasalarial y, en consecuencia, no cotizable a la Seguridad Social.

Art. 13. Horas extraordinarias.—La prestación de trabajo en los festivos del año natural que se declaren exentos de la prohibición de apertura comercial, por el Gobierno Nacional o el Gobierno de Canarias, si la empresa se decidiera a abrir, será en régimen de horas extraordinarias. El trabajador antes de finalizar el mes de febrero de cada año de vigencia del Convenio, comunicará a la empresa, por escrito, su decisión acerca de su voluntad de no efectuar la prestación laboral en estos días. De no producirse tal comunicación, se entenderá su compromiso de realizar dicha prestación. La prestación de trabajo en este supuesto de horas extraordinarias serán abonables como una hora ordinaria, además de un descanso equivalente recuperable en los cuatro meses siguientes. Dicho descanso, podrá por acuerdo entre empresa y trabajador, acumularse a las vacaciones.

A excepción de lo establecido en el supuesto anterior, ningún trabajador podrá ser obligado a ampliar su jornada normal, mediante la realización de horas extraordinarias salvo, en el supuesto contemplado en el artículo 35, apartado 3 del Estatuto del Trabajador.

Las horas extraordinarias podrán ser abonadas, de forma dineraria, con un recargo de un 75 por ciento sobre el valor de la hora ordinaria, y las que se realicen en festivo o domingos con un recargo de un 190 por ciento, o en períodos de descanso, de disfrute en los cuatro meses siguientes, en la proporción de dos horas de descanso por cada hora extraordinaria efectivamente realizada.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se excedan de los diez minutos a partir de la hora del cierre. La primera fracción o superior a treinta minutos computará como una hora extraordinaria.

El módulo para el cálculo y el pago dinerario del complemento por horas extraordinarias será el cociente que resulte de dividir los conceptos salariales y extrasalariales del presente Convenio calculados en cómputo anual, por el número de horas de la jornada anual.

El tiempo que exceda de la jornada semanal de trabajo, como consecuencia de los traslados, será abonado como horas extraordinarias de carácter estructural.

Art. 14. Vacaciones.—a) El personal en el presente Convenio disfrutará de un período de vacaciones de treinta días naturales, con carácter rotativo, respetando las formalidades en cualquier caso contempladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

b) En los dos primeros meses del año, las empresas de común acuerdo con los trabajadores o el Comité de empresa o Delegado de personal elaborarán el cuadro de vacaciones, de acuerdo con el apartado a). El personal femenino tendrá derecho a acumular las vacaciones a continuación del descanso post–parto, si bien quedará condicionado a que lo notifique a la empresa en el citado período de elaboración, del cuadro de vacaciones.

c) Las vacaciones anuales se establecen en función del trabajo efectivamente realizado. En el supuesto de que la incapacidad temporal fuera superior a cinco meses, la duración de las vacaciones se prorrateará por el tiempo efectivamente trabajado. En el supuesto de que la incapacidad temporal fuera inferior a cinco meses, no se producirá reducción alguna en su período de vacaciones.

Art. 15. Mujer trabajadora.—La trabajadora gestante tendrá derecho a ocupar durante su embarazo, un puesto de trabajo distinto al suyo que no resulte penoso para su estado, sin que ello suponga una merma en sus percepciones económicas, finalizada la causa que motivó el cambio procederá a su reincorporación a su destino original.

(8)

Art. 16. Jubilación.—Las empresas concederán un suplemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo, de antigüedad en la misma, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

a) Jubilación voluntaria a los sesenta años, catorce mensualidades. b) Jubilación voluntaria a los sesenta y un años, doce mensualidades. c) Jubilación voluntaria a los sesenta y dos años, diez mensualidades. d) Jubilación voluntaria a los sesenta y tres años, ocho mensualidades. e) Jubilación voluntaria a los sesenta y cuatro años, seis mensualidades. f ) Jubilación voluntaria a los sesenta y cinco años, tres mensualidades.

Dicho suplemento será calculado sobre el salario base más la antigüedad en el momento de la jubilación y será abonado mes por mes a lo largo de las mensualidades señaladas para determinar su cuantía.

Si se redujera por disposición administrativa la edad de jubilación voluntaria, actualmente establecida en los sesenta y cinco años, se modificarán a la baja todos los escalones anteriores en la misma proporción.

Art. 17. Jubilación forzosa.—A fin de contribuir a la realización de una política de promoción de empleo, la jubilación para el personal fijo tendrá carácter de forzosa al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Aquellos trabajadores que no tengan cumplidos al llegar dicha edad el período mínimo de cotización a la Seguridad Social para causar derecho a pensión podrán continuar prestando sus servicios hasta cumplir el citado requisito, en cuyo momento causarán baja de forma inmediata.

Cuando se produzca un cese en la empresa por jubilación forzosa, deberá procederse a contratar a otro trabajador con un contrato de igual naturaleza al que se extinguió, por ejemplo, si el extinguido fuere indefinido, el nuevo contrato será indefinido.

Art. 18. Derechos supletorios.—En lo no previsto en el presente Convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en el acuerdo interprofesional sustitutivo de la Ordenanza de Trabajo del Comercio y demás legislación laboral vigente.

Art. 19. Prendas de trabajo.—La empresa que obligue a sus trabajadores a la utilización de uniforme y determinadas prendas se hará cargo del importe de dichas prendas. Los trabajadores deberán hacer buen uso de las citadas prendas. En el supuesto de no tener uniforme, la forma de vestir será en todo momento, la adecuada con la actividad a desarrollar de cara a los clientes.

Art. 20. Defunción.—Al producirse la defunción del trabajador, se le abonará a sus derechohabientes tres mensualidades de salario real, de importe igual a la última percibido por el trabajador, con tal que tuviere una antigüedad de un año en la empresa, como mínimo.

En el supuesto de que la antigüedad fuera superior a diez años, se abonarán cinco mensualidades.

Art. 21. Incapacidad temporal.—Las empresas, como regla general, quedarán obligadas a satisfacer hasta el 100 por ciento de los conceptos salariales, cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, hasta el máximo de doce mensualidades. En todo caso se excluyen de esta obligación, en la segunda baja que se produzca en el año natural, los primeros nueve días de baja del trabajador. A partir de la tercera baja, que se produzca en el año natural inclusive, se excluirán en todo caso de esta obligación los primeros quince días de baja. Estas excepciones no condicionan la obligación legal de cotizar a la Seguridad Social, ni a la percepción de los porcentajes establecidos por la legislación de la Seguridad Social. No existirá exclusión alguna de la regla general establecida al principio de este párrafo para los supuestos de accidente u hospitalización del trabajador.

Art. 22. Revisión médica.—Las empresas, los representantes de los trabajadores, y en su caso, los trabajadores velarán por la práctica de reconocimientos médicos de los trabajadores de

(9)

acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. En caso de producirse el mismo, el trabajador tendrá derecho al tiempo necesario para ejecutarlo.

Art. 23. Servicio militar.—Los trabajadores casados o que demuestren convivencia con un compañero/a sentimental, durante, al menos seis meses, mediante certificado extendido por el Ayuntamiento al efecto, y que tengan un mínimo de un año de antigüedad en la empresa, durante el período que dure su servicio militar, percibirán las gratificaciones extraordinarias establecidas en el presente Convenio.

Art. 24. Grupos profesionales.—Conforme a la adaptación del presente Convenio al Acuerdo Interprofesional para la sustitución de la Ordenanza Laboral del Comercio, de 6 de marzo de 1996, las categorías profesionales establecidas en anteriores Convenios colectivos del sector en esta provincia han sido abolidas y serán sustituidas por los grupos profesionales del citado acuerdo interprofesional y de acuerdo con las siguientes reglas:

Las anteriores categorías profesionales encuadrarán en los siguientes grupos profesionales: a) Grupos profesionales en empresas de 50 o más trabajadores.

Categorías profesionales GRUPO I

Mozo, conserje, cobrador, vigilante, personal de limpieza, personal de limpieza por horas. GRUPO II

Auxiliar administrativo, auxiliar de caja, personal de oficio de segunda, personal de oficio de tercera, conductor repartidor, viajante, corredor de plaza, dependiente de primera, dependiente de segunda, ayudante.

GRUPO III

Personal de oficio de primera, escaparatista, especialista.

GRUPO IV

Titulado de grado medio, ayudante técnico sanitario, jefe de almacén, jefe de sucursal, jefe de sección, encargado de establecimiento, jefe de sección administrativo, contable y cajero, oficial administrativo, jefe de taller, capataz, delineante.

GRUPO V

Titulado de grado superior, jefe de personal, jefe de ventas o compras, jefe administrativo. GRUPO 0

Director administrativo, director general.

b) Grupos profesionales en empresas de hasta 50 trabajadores. A) Grupo profesional I. Equivalente al grupo I anteriormente descrito.

B) Grupo profesional II. Equivalente a los grupos profesionales II y III anteriormente descritos. C) Grupo profesional III. Equivalente a los grupos profesionales IV, V y 0 anteriormente descritos. Art. 25. Derechos sindicales.—Con independencia de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán los siguientes derechos sindicales:

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, se descontará por el empleador en la nómina mensual de los mismos el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección un escrito en el que se expresará con claridad la orden del descuento, la central sindical o sindicato al que

(10)

pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a la que ha de ser transferida la correspondiente cantidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

El abono de los atrasos correspondientes a 1995, se realizará en los dos meses siguientes a la publicación del Convenio, el resto de los atrasos en los cuatro meses siguientes a la publicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—Para el año 1997 la notificación sobre la voluntariedad de realización de las horas extraordinarias en festivos del año natural que se declaren exentos de prohibición de apertura comercial, por el Gobierno Nacional o el Gobierno de Canarias, deberá realizarse en un período máximo de dos meses a partir de la publicación del Convenio.

Para los contratos celebrados, pasados los plazos establecidos en el artículo 11 y en el párrafo anterior, la notificación sobre la voluntariedad será, superado el período de prueba, en un plazo de quince días.

Segunda.—La categoría de “dependiente o vendedor” pasa a denominarse “dependiente de primera”. La categoría de “ayudante” pasa a denominarse “dependiente de segunda” y la categoría de “aprendiz” pasa a ser la de “ayudante” (no debe confundirse con la vigente en anteriores Convenios y que en éste cambia su denominación). Podrá permanecerse en la categoría de ayudante, como máximo, dos años. término en el que deberá pasar el trabajador a la categoría de dependiente de segunda o, a iniciativa de la empresa, en función de la formación o estudios del trabajador y trabajo a desarrollar, en cualquier otro grupo profesional al que está encuadrado.

DISPOSICION DEROGATORIA

El presente Convenio sucede a los anteriores suscritos para el sector Comercio del Mueble de Santa Cruz de Tenerife, derogando en su integridad el contenido de los mismos, de acuerdo con el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores.

TABLA SALARIAL PARA 1995

I. Grupos profesionales en empresas de 50 o más trabajadores

Categorías profesionales Salario

base Plus distancia Total anual GRUPO I Mozo 73.407 5.036 1.229.908 Conserje 73.727 5.036 1.235.028 Cobrador 74.285 5.036 1.299.352 Vigilante 73.407 5.036 1.229.908 Personal de limpieza 73.407 5.036 1.229.908

Personal de limpieza por horas 463 — —

GRUPO II

Auxiliar administrativo 74.840 5.036 1.252.836

Auxiliar de caja 74.461 5.036 1.246.772

Personal de oficio de segunda 74.178 5.036 1.242.244

Personal de oficio de tercera 73.712 5.036 1.234.788

Conductor repartidor 74.178 5.036 1.242.244 Viajante 79.677 5.036 1.330.228 Corredor de plaza 79.206 5.036 1.322.692 Dependiente de primera 77.977 5.036 1.303.028 Dependiente de segunda 69.778 5.036 1.171.844 Ayudante 64.944 5.036 1.094.500 GRUPO III

Personal de oficio de primera 74.840 5.036 1.252.836

Escaparatista 84.287 5.036 1.403.988

Especialista 73.849 5.036 1.236.980

(11)

Titulado de grado medio 86.367 5.036 1.437.268

Ayudante técnico sanitario 80.431 5.036 1.342.292

Jefe de almacén 84.745 5.036 1.411.316

Jefe de sucursal 84.745 5.036 1.411.316

Jefe de sección 81.374 5.036 1.357.380

Encargado de establecimiento 79.206 5.036 1.322.692

Jefe de sección administrativo 84.231 5.036 1.403.092

Contable y cajero 79.677 5.036 1.330.228 Oficial administrativo 77.977 5.036 1.303.028 Jefe de taller 75.512 5.036 1.263.588 Capataz 74.285 5.036 1.243.956 Delineante 75.715 5.036 1.266.836 GRUPO V

Titulado de grado superior 96.987 5.036 1.607.188

Jefe de personal 93.420 5.036 1.550.116

Jefe de ventas o compras 93.420 5.036 1.550.116

Jefe administrativo 88.473 5.036 1.470.964

GRUPO 0

Director administrativo 104.018 5.036 1.719.684

Director general 104.018 5.036 1.719.684

II. Grupos profesionales en empresas de hasta 50 trabajadores A) Grupo profesional I. Equivalente al grupo I anteriormente descrito.

B) Grupo profesional II. Equivalente a los grupos profesionales II y III anteriormente descritos. C) Grupo profesional III. Equivalente a los grupos profesionales IV, V y 0 anteriormente descritos. Dieta completa, 2.511 pesetas.

Media dieta, 1.154 pesetas. Pesetas por kilómetro, 23 pesetas.

Nota.—La columna “total año” está calculada considerando que el plus de distancia se devengue en su totalidad en el año. Dicho total año no tiene, por tanto, carácter de mínimo.

TABLA SALARIAL PARA 1996

I. Grupos profesionales en empresas de 50 o más trabajadores

Categorías profesionales Salario

base Plus distancia Total anual GRUPO I Mozo 75.242 5.162 1.260.654 Conserje 75.570 5.162 1.265.902 Cobrador 76.142 5.162 1.275.054 Vigilante 75.242 5.162 1.260.654 Personal de limpieza 75.242 5.162 1.260.654

Personal de limpieza por horas 475 — —

GRUPO II

Auxiliar administrativo 76.711 5.162 1.284.158

Auxiliar de caja 76.323 5.162 1.277.950

Personal de oficio de segunda 76.032 5.162 1.273.294

Personal de oficio de tercera 75.555 5.162 1.265.662

Conductor repartidor 76.032 5.162 1.273.294 Viajante 81.669 5.162 1.363.486 Corredor de plaza 81.186 5.162 1.355.758 Dependiente de primera 79.926 5.162 1.335.598 Dependiente de segunda 71.522 5.162 1.201.134 Ayudante 66.568 5.162 1.121.870 GRUPO III

(12)

Personal de oficio de primera 76.711 5.162 1.284.158

Escaparatista 86.394 5.162 1.439.086

Especialista 75.695 5.162 1.267.902

GRUPO IV

Titulado de grado medio 88.526 5.162 1.473.198

Ayudante técnico sanitario 82.442 5.162 1.375.854

Jefe de almacén 86.864 5.162 1.446.606

Jefe de sucursal 86.864 5.162 1.446.606

Jefe de sección 83.408 5.162 1.391.310

Encargado de establecimiento 81.186 5.162 1.355.758

Jefe de sección administrativo 86.337 5.162 1.438.174

Contable y cajero 81.669 5.162 1.363.486 Oficial administrativo 79.926 5.162 1.335.598 Jefe de taller 77.400 5.162 1.295.182 Capataz 76.142 5.162 1.275.054 Delineante 77.608 5.162 1.298.510 GRUPO V

Titulado de grado superior 99.412 5.162 1.647.374

Jefe de personal 95.756 5.162 1.588.878

Jefe de ventas o compras 95.756 5.162 1.588.878

Jefe administrativo 90.685 5.162 1.507.742

GRUPO 0

Director administrativo 106.618 5.162 1.762.670

Director general 106.618 5.162 1.762.670

II. Grupos profesionales en empresas de hasta 50 trabajadores A) Grupo profesional I. Equivalente al grupo I anteriormente descrito.

B) Grupo profesional II. Equivalente a los grupos profesionales II y III anteriormente descritos. C) Grupo profesional III. Equivalente a los grupos profesionales IV, V y 0 anteriormente descritos. Dieta completa, 2.574 pesetas.

Media dieta, 1.183 pesetas. Pesetas por kilómetro, 24 pesetas.

Nota.—La columna “total año” está calculada considerando que el plus de distancia se devengue en su totalidad en el año. Dicho total año no tiene, por tanto, carácter de mínimo.

TABLA SALARIAL PARA 1997

I. Grupos profesionales en empresas de 50 o más trabajadores

Categorías profesionales Salario

base Plus distancia Total anual GRUPO I Mozo 77.123 5.291 1.292.169 Conserje 77.459 5.291 1.297.545 Cobrador 78.046 5.291 1.306.937 Vigilante 77.123 5.291 1.292.169 Personal de limpieza 77.123 5.291 1.292.169

Personal de limpieza por horas 487 — —

GRUPO II

Auxiliar administrativo 78.629 5.291 1.316.265

Auxiliar de caja 78.231 5.291 1.309.897

Personal de oficio de segunda 77.933 5.291 1.305.129

Personal de oficio de tercera 77.444 5.291 1.297.305

Conductor repartidor 77.933 5.291 1.305.129

Viajante 83.711 5.291 1.397.577

(13)

Dependiente de primera 81.924 5.291 1.368.985

Dependiente de segunda 73.310 5.291 1.231.161

Ayudante 68.232 5.291 1.149.913

GRUPO III

Personal de oficio de primera 78.629 5.291 1.316.265

Escaparatista 88.554 5.291 1.475.065

Especialista 77.587 5.291 1.299.593

GRUPO IV

Titulado de grado medio 90.739 5.291 1.510.025

Ayudante técnico sanitario 84.503 5.291 1.410.249

Jefe de almacén 89.036 5.291 1.482.777

Jefe de sucursal 89.036 5.291 1.482.777

Jefe de sección 85.493 5.291 1.426.089

Encargado de establecimiento 83.216 5.291 1.389.657

Jefe de sección administrativo 88.495 5.291 1.474.121

Contable y cajero 83.711 5.291 1.397.577 Oficial administrativo 81.924 5.291 1.368.985 Jefe de taller 79.335 5.291 1.327.561 Capataz 78.046 5.291 1.306.937 Delineante 79.548 5.291 1.330.969 GRUPO V

Titulado de grado superior 101.897 5.291 1.688.553

Jefe de personal 98.150 5.291 1.628.601

Jefe de ventas o compras 98.150 5.291 1.628.601

Jefe administrativo 92.952 5.291 1.545.433

GRUPO 0

Director administrativo 109.283 5.291 1.806.729

Director general 109.283 5.291 1.806.729

II. Grupos profesionales en empresas de hasta 50 trabajadores A) Grupo profesional I. Equivalente al grupo I anteriormente descrito.

B) Grupo profesional II. Equivalente a los grupos profesionales II y III anteriormente descritos. C) Grupo profesional III. Equivalente a los grupos profesionales IV, V y 0 anteriormente descritos. Dieta completa, 2.638 pesetas.

Media dieta, 1.213 pesetas. Pesetas por kilómetro, 25 pesetas.

Nota.—La columna “total año” está calculada considerando que el plus de distancia se devengue en su totalidad en el año. Dicho total año no tiene, por tanto, carácter de mínimo.

Referencias

Documento similar

En la base de datos de seguridad combinados de IMFINZI en monoterapia, se produjo insuficiencia suprarrenal inmunomediada en 14 (0,5%) pacientes, incluido Grado 3 en 3

En este ensayo de 24 semanas, las exacerbaciones del asma (definidas por el aumento temporal de la dosis administrada de corticosteroide oral durante un mínimo de 3 días) se

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

• Descripción de los riesgos importantes de enfermedad pulmonar intersticial/neumonitis asociados al uso de trastuzumab deruxtecán. • Descripción de los principales signos

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Esto viene a corroborar el hecho de que perviva aún hoy en el leonés occidental este diptongo, apesardel gran empuje sufrido porparte de /ue/ que empezó a desplazar a /uo/ a

Las capas buzan hacia el observador, salvo en la parte derecha (Este), donde se produce un giro para formar la terininación periclinal del anticlinal.. Las capas de la parte

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de