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Proyecto de reforma al artículo 575 del código orgánico integral penal para garantizar el derecho a la defensa del denunciado por violencia intrafamiliar

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TITULO DE

ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA

PROYECTO DE REFORMA AL ARTÍCULO 575 DEL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL, PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA DEL

DENUNCIADO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

AUTORA: CUESTA CAGUANA JENNY ELIZABETH

TUTOR: ABG. CASTILLO VILLACRES HERNÁN PATRICIO, MGS.

RIOBAMBA – ECUADOR

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AGRADECIMIENTO

Mi gratitud, principalmente está dirigida al creador de todo el universo por haberme proveído la existencia y permitido llegar al final de esta carrera.

A mi esposo e hijas y más familiares que han sido en pilar fundamental y el impulso para que mis propósitos y metas se cristalicen.

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DEDICATORIA

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RESUMEN

En el presente proyecto de reforma al artículo 575 del Código Orgánico Integral Penal para Garantizar el derecho a la defensa del denunciado por violencia, cuando la presunta víctima denuncia algún tipo de violencia el juzgador concede medidas de protección que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 558 a favor de la víctima, ordenando que se notifique al denunciado; parte ahí el problema porque los agentes encargados para este fin no lo realizan en legal y debida forma ya sea porque no se encuentra la persona involucrada. las estadísticas establecen que el mayor índice de violencia se da en las áreas rurales esto es con personas indígenas y esto se da por el desconocimiento, el planteamiento de mi propuesta de reforma al Código Orgánico Integral Penal al artículo 575 que nos habla específicamente de la Notificación es que al momento de realizar la notificación de las medidas de protección impuestas por el juzgador el notificador deberá dar lectura al denunciado por violencia Intrafamiliar de cada medida concedida en su contra y las sanciones que este acarrea al incumplirlas y si la persona es analfabeta darle lectura de todo el contenido de la resolución y si la persona no entiende el idioma se debería contar con un traductor lo esencial en la notificación es hacerle conocer al denunciado todo lo que respecta en el acontecimiento, nuestra Constitución en su artículo 76 garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y dentro de él se encuentra la notificación ya que nos encontramos en un Estado constitucional de derechos y Justicia.

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ABSTRACT

Being aware of the law is a form of guaranteeing the right to defense. This research paper is aimed at reforming the article 575 of the Integral Penal Organic Code, in order to guarantee the right to defense of the accused by violence. When the alleged victim denounces some type of violence, the judge grants protection measures in favor of the victim (established in the Integral Penal Organic Code in its article 558), ordering the defendant´s notification. The problem is that the agents in charge of this notification do not do it in legal and correct form because the person involved is not often found in the place. Statistics show that the highest violence rate occurs in rural areas among indigenous people and this is due to ignorance. This reform to article 575 in the Integral Penal Organic Code deals with the notification as a process in which the notifier is on duty to notify the protection measures imposed by the judge to the respondent accused of domestic violence. Each measure granted against him/her and the sanctions in case the accused fails to comply with the measures must be read if the person is illiterate, and translated if the person does not understand the language. What is essential in the notification is to let the defendant know everything about the event. The Ecuadorian constitution, in its article 76 guarantees the right to defense, correct process and notification as we are in a constitutional state of rights and justice. In case of domestic violence, the denounced has to be aware of the protection measures through a correct process of notification in order to guarantee the right to defense.

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

INTRODUCCION ... 1

CAPITULO I MARCO TEÓRICO ... 6

1.1. Origen y evolución del Código Orgánico Integral Penal ... 6

1.1.1. Inicios del Código penal en Latinoamérica ... 8

1.1.2. El Código Penal en Ecuador ... 12

1.2. Artículo 575 del Código Orgánico Integral ... 25

1.2.1. De la notificación con la imposición de medidas de protección ... 27

1.2.2. La violencia contra la mujer y el núcleo familiar ... 29

1.2.3. Tipos de Violencia Intrafamiliar en contra la Mujer o miembros del núcleo familiar. ... 30

1.2.3.1 Violencia Física ... 31

1.2.3.2 Violencia psicológica ... 33

1.2.3.3 Violencia Sexual ... 34

1.3. El derecho a la defensa de las personas denunciadas por infracciones de violencia intrafamiliar ... 37

1.3.1 El derecho a contar con el tiempo necesario para preparar la defensa ... 43

1.3.2 La contradicción, elemento esencial del derecho a la defensa ... 44

1.4. Conclusiones del Capitulo ... 49

CAPITULO II MARCO METODOLOGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA ... 50

2.1. Caracterización del problema seleccionado para la investigación ... 50

2.1.1 Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la investigación ... 53

2.1.1.1. Modalidad de la investigación ... 53

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2.3 Métodos utilizados para el desarrollo de la investigación ... 54

2.3.1. Técnicas, Herramientas e Instrumentos de la investigación ... 55

2.3.2. Herramientas e Instrumentos ... 55

2.4 Población y Muestra ... 55

2.4.1 Población ... 55

2.4.2 Muestra ... 55

2.5. Planteamiento de la propuesta ... 64

2.6. Conclusiones parciales del Capítulo ... 65

CAPITULO III VALIDACIÒN O EVALUACIÒN DE LA PROPUESTA ... 66

3.1. PROPUESTA DEL INVESTIGADOR ... 66

CONCLUSIONES GENERALES ... 69

RECOMENDACIONES ... 70

BIBLIOGRAFÍA

LINKOGRÁFICA

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1

INTRODUCCION

Antecedentes de la investigación

Uno de los instrumentos con los cuales partimos para nuestro estudio es la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belém Do Pará, señala: “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”1.Esta Convención se refiere, que los Estados condenan todas las formas de violencia contra la mujer y que por todos los medios apropiados y sin dilaciones deberían implementarse políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”2.

En el caso Vélez Loor contra Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, “El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso”3. También se refiere al derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor público o privado.

“En el caso Leiva Barreto contra Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos humanos, ha establecido que el Estado debe informar al interesado no solamente de la acusación, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta. Toda la información debe ser expresa, clara y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa”4.

Esta norma Jurídica de alcance internacional llamada: Convención de Belén Do Pará, suscrita por el Ecuador, señala: “Los Estados, condenan, sancionan todas las formas de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar y convienen en adoptar todos

1Convención Interamericana Para Prevenir La Violencia Contra La Mujer. 1995 2 Ibídem, Ob. Cit

3Corte Interamericana De Derechos Humanos, Sentencia De 23 De Noviembre De 2010,Cfr.

Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr. 29.

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los medios debidos apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”5.

Se ha indagado en el Centro de Investigación Científica de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, en los archivos de repositorios de tesis de pregrado de las universidades de la provincia de Chimborazo y del país llegando establecer que existen algunos temas relacionados con la presente investigación como por ejemplo La violencia psicológica y las medidas de protección, autor Poveda Freire, Franklin Eduardo que se refiere a que este es un problema que acarrea la humanidad desde mucho tiempo atrás.

Ecuador no ha escapado a este problema lamentablemente violencia la intrafamiliar tiene incidencia universal, sus secuelas o efectos son negativos, si bien es cierto se debería aplicar medidas de protección a favor de la víctima, no se puede menoscabar a la del derecho a la defensa del denunciado con la notificación de la imposición de ciertas medidas de protección.

SITUACIÓN PROBLÈMICA

Es de dominio general que al momento que el Juzgador conoce una denuncia por violencia intrafamiliar interpone medidas de protección a favor de la víctima por mandato legal, ordenando se notifique al denunciado con la interposición de las mismas, el problema se presenta cuando a pesar de estar dispuesta la notificación de las medidas de protección, los agentes del DEVIFo las personas encargadas de este propósito no cumplen con este propósito de notificar al presunto victimario con la resolución judicial para que el denunciado acate la disposición judicial sopena de ser sancionado por incumplimiento de órdenes dictadas por autoridad competente.

La falta de notificación se produce por varios factores, entre otros no pueden dar con el infractor, entregando la resolución judicial a una tercera persona, el notificado se encuentra en estado de ebriedad, sumado a que otras personas no entienden el idioma castellano mediante el cual se le pretende hacer saber de la orden judicial, pues se trata de personas que pertenecen a etnias indígenas, y lo más grave es que muchos ciudadanos son analfabetos en nuestro país lo que les impide entender el contenido y consecuencias jurídicas del incumplimiento de la disposición del juzgador.

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3

Garantizar el derecho a la defensa del denunciado consistiría en que al momento de notificar la disposición judicial a más de ser entregada de forma física esta sea dada lectura en su integralidad, explicando al presunto victimario el contenido, el alcance y las consecuencias en caso de incumplimiento.

La falta de notificación de las medidas de protección al presunto infractor, podría menoscabar también el derecho constitucional de la defensa del agresor, que al incumplir dichas medidas a veces por desconocimiento, podría ser sometido a un nuevo proceso penal, conforme lo determina el Código Orgánico Integral Penal en su artículo 282.

Es necesario también indicar que cuando se dicta medidas de protección dentro de los procesos de violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, la legislación señala que estas medidas son de cumplimiento inmediato; por supuesto para proteger la integridad personal de la presunta víctima de la agresión, lo cual es correcto, pero así como existe una real protección a la víctima, se debería también garantizar al presunto agresor el ejercer su derecho a la defensa cuando se imponga estas medidas en su contra.

Se han dado casos que a la persona denunciada contra quien se ha dictado ciertas medidas no se le ha notificado oportunamente, y no se le informa que se ha otorgado boleta de auxilio a la víctima; vulnerando de esta manera el derecho constitucional del denunciado dejándole de esta manera en la más completa indefensión, impidiendo que pueda ejercer su derecho de contradicción, es decir presentar pruebas y argumentos a su favor.

Con los antecedentes anotados y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del presunto agresor por violencia intrafamiliar, mediante la propuesta de reforma al Art.575 del Código Orgánico Integral Penal; específicamente lo relativo a las notificaciones, se pretende garantizar el derecho a la defensa del denunciado, tipificando en la norma legal aludida que de forma obligatoria las notificaciones con las que se ordene medidas de protección deberán ser obligatoriamente leídas en su integralidad explicando al presunto agresor el contenido, el alcance y las consecuencias en caso de incumplimiento.

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consta la firma de aceptación de la persona directamente involucrada, de esta manera se garantizará el derecho a la defensa al denunciado para que no se vuelvan a repetir este tipo de circunstancias descritas y este ciudadano quede en la indefensión al momento de ser detenido.

PREGUNTA CIENTÍFICA

¿Cómo garantizar el derecho a la defensa del denunciado por violencia Intrafamiliar con la notificación de medidas de protección dispuestas en el artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal?

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Y CAMPO DE ACCIÓN

Objeto de la investigación

Código Orgánico Integral Penal.

Campo de acción

Proyecto de Reforma al Artículo 575 del Código Orgánico Integral Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y Constitucionales.

OBJETIVOS

Objetivo General

Elaborar un proyecto de reforma al Artículo 575 del Código Orgánico Integral Penal para garantizar el derecho a la defensa al denunciado por violencia intrafamiliar con la notificación de medidas de protección dispuestas en el artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal.

Objetivos específicos

• Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente el Código Orgánico Integral

Penal, el artículo 575 y el derecho a la defensa.

• Analizar los efectos que provoca la no notificación al denunciado de medidas de

protección a favor de la víctima, dispuestas en el artículo 558 del Código Orgánico Integral Penal.

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IDEA A DEFENDER

Mediante el proyecto de reforma al art. 575 del Código Orgánico Integral Penal se garantizará el derecho a la defensa al denunciado por violencia Intrafamiliar con la imposición de medidas de protección sin notificación.

APORTE TEÓRICO SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA

La presente investigación permite obtener nuevos conocimientos, que evidentemente constituyen un aporte teórico para la ciencia del derecho, en razón de que a través del análisis crítico del derecho a la defensa se va a garantizar el derecho a la defensa al denunciado por violencia intrafamiliar y observar claramente que el denunciado tenga pleno conocimiento de las medidas de protección que se aplicaran a favor de la víctima y la consecuencia que traerá el incumplimiento de las mismas, estudio que a la postre buscará que exista, un equilibrio o armonía entre la norma constitucional y el Código Orgánico Integral Penal vigente.

Con esta finalidad este trabajo investigativo permitirá que el denunciado por violencia intrafamiliar tenga el derecho a la defensa, impugnando las medidas dictadas a favor de la víctima de violencia intrafamiliar aplicando la notificación en legal, correcta y debida forma; para lo cual se propone que las notificaciones sean realizadas de forma personal con los Profesionales especializados quienes deberán conocer distintos tipos de dialectos y dar a conocer el tipo de medidas de protección, y las sanciones que acarrea el incumplimiento de los mismos de forma oral, deberá entregar la constancia de la notificación a la Unidad Judicial con la correspondiente firma o huella del denunciado entendiéndose que se encuentra de acuerdo con la notificación.

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CAPITULO I MARCO TEÓRICO

1.1. Origen y evolución del Código Orgánico Integral Penal

Para analizar el origen y la evolución del Código Orgánico Integral Penal, es necesario

remontarnos a través de la historia a revisar una de las herramientas jurídicas penales

que ha servido de base para el desarrollo de las diferentes legislaciones en el mundo, y

en el Ecuador no ha sido le excepción, nos referimos al Código de Hammurabi, dictado

dos mil años antes de Cristo, consagró la aplicación de la Ley del Talión, atenuada más

tarde por los israelitas y los musulmanes. En Occidente, Grecia y Roma entregaron los

fundamentos del Derecho Moderno, cuyas disposiciones se remontan hasta un espacio

sideral. Se dice que este código contiene 282 leyes, un prólogo y un epílogo. Su lectura nos permite conocer el sistema jurídico mesopotámico, así como algunos aspectos de la vida social y económica imperante en ese lugar. Entre otras cuestiones, crea impuestos y regula el comercio; fija los salarios correspondientes a cada tipo de trabajador; establece límites de tiempo a la esclavitud por deudas y enumera delitos contra las personas y la propiedad. El código castiga muchos de esos delitos según el principio de la Ley del Talión: “ojo por ojo y diente por diente “. Esto implica infligir al infractor el mismo daño que ha ocasionado”6.Esto nos hace comprender la evolución de las leyes penales en el mundo mucho antes de tener una idea de Cristo ya se discutía de temas en materia penal.

Para aquella época la norma en la que se asentaba la relación del pueblo con el Rey en materia penal era: “Ur-Nammu acometió la redacción de un ordenamiento en el que ya se regulaban algunos de los aspectos más importantes del derecho, fue Hammurabi, rey de Babilonia entre 1792 y 1750 a. de C., el autor del primer código penal tal y como entendemos hoy el concepto. En este texto, que se basaba en el de Ur-Nammu, se reconocían tres clases sociales-esclavos, subalternos y hombres libres-, estableciéndose distintos tipos de penas dependiendo del estamento al que perteneciera la víctima”7. Esta norma era la que privilegiaba a las llamadas clases sociales y se juzgaba en función de aquello sin observar los principios de igualdad, de proporcionalidad y equidad.

En nuestro país que se ha desarrollado la normativa penal de manera errada, porque lamentablemente no responde a la realidad, y lo que se ha hecho es copiar de

6Tomado de: https:/wwww. historia y biografias.com/babilonia

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7

legislaciones ajenas a nuestra realidad por lo que se vuelven inaplicables las normas jurídicas, para aquello se hace necesario revisar lo que indica el tratadista Federico Lara en relación al primer Código Penal “el mismo que recogió los requisitos que, a partir de la ilustración en el que fueron estableciéndose sobre la forma de un cuerpo legislativo moderno, fue el código francés, de la época napoleónica, (por ello también es denominado Código penal napoleónico), promulgado en 1810 con la finalidad de dar coherencia a un sistema jurídico casi indescifrable por la multitud de normas dispersas que existían”8. Por tanto, diremos que la primera norma Penal en nuestro país fue el llamado Código Francés, que recogió los requisitos, dando forma a un cuerpo legislativo que regulaba la relación del estado con sus habitantes, pero nótese que desde allí al existir cantidad de normas dispersas generaba inseguridad jurídica.

Con el paso del tiempo las normas han ido cambiando, modificándose, mutándose y evolucionando, este desarrollo da inicio por la vieja Europa que venían con la influencia y la idea Jurídica de Códigos típicamente Burgueses y Liberalistas, dado que favoreció al desarrollo comercial y de Seguridad Jurídica de aquella época.

Las normas penales “Contemporáneamente, no es frecuente que la totalidad de legislación penal de un Estado se encuentre en el código penal, siendo lo más habitual tener que remitir a leyes penales especiales o a otras leyes, no penales, que tienen también contenido penal; incluso en los países, como sería el caso de España, que pretenden tener la totalidad de la legislación penal en un Código penal, la utilización de la técnica legislativa conocida como ley penal en blanco" obligan a complementar la legislación penal con extrapenal”9. Esto es uno de los dolores de cabeza al existir gran cantidad de normativa penal dispersa en nuestra legislación, en el mundo también se intenta tener en un solo cuerpo legal toda la normativa, pero hasta la actualidad se hace muy complicado lo que conlleva a observar varios cuerpos legales.

En el contexto que nos encontramos revisando el origen y la evolución del Derecho Penal es necesario revisar como en América Latina la ley penal fue introducida por “España y Portugal, durante su conquista y colonización: la Inquisición. Con ello no se pretende decir que América sufrió las mismas crueldades que tornaron famoso ese sistema y perduran hasta la actualidad para caracterizarlo, pues, salvo la aniquilación de la cultura y organización social indígenas, que no necesariamente fue hecha en

8 LARA P Federico, Análisis del Código de Hammurabi

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8

nombre de un sistema penal, sino, antes bien, de la :conquista de un sistema cultural que se impuso violentamente sobre otro, autóctono, la justicia americana fue considerablemente menos cruel y cruenta que aquellas formas de Juzgamiento que Imperaron en Europa durante la Inquisición, sobre· todo si nos referimos a la Inquisición española”10. Lo que salta a la vista es que América Latina no fue la excepción de la imposición de normas penales crueles y degradantes ajenas a nuestra realidad.

1.1.1. Inicios del Código penal en Latinoamérica

En nuestra Latinoamérica la evolución de las leyes en materia penal se ha dado fundamentalmente en función de imposiciones o de adoptar modelos extraños a nuestra realidad, por aquello “En la América hispana rigió, por ejemplo, el Libro de las Leyes, más conocido como Las Partidas o Las siete Partidas, código de leyes del siglo X, debido al rey Alfonso X, apodado "el Sabio", legislación mediante la cual se recibe en España el Derecho romano-canónico (Recepción) y se Introduce en su territorio y en sus dominios la Inquisición”11.

Una de las normas que se aplicó en todas las colonias o países que fueron invadidos por España fue “La Ley de las siete Partidas que gobernaron como Derecho común, no sólo durante toda la colonización española, sino también, con excepciones, una vez producida la independencia de las repúblicas americanas e, incluso, largo tiempo después, pues inspiraron la mayoría de los procedimientos que fijaron las leyes procesales penales de esas repúblicas, aun en el siglo xx”12.

Por tanto es necesario precisar lo original del desarrollo procesal penal iberoamericano que se sustentó en el movimiento de Independencia de los países iberoamericanos, de comienzos del siglo XIX, obedece intelectualmente al ingreso en las colonias de los dos movimientos liberales conocidos: por un lado, la Ilustración con su desembocadura en la Revolución Francesa y, por el otro, la independencia de las colonias inglesas del norte de América, cuyas constituciones ejercieron inmediata y directamente una gran influencia en la organización nacional y jurídica de los países iberoamericanos. “Ese fue el apoyo ideológico y jurídico-político de los nuevos Estados, cualquiera que hayan sido los motivos empíricos del movimiento independentista (por ejemplo: la pérdida de poder

10 ÜRGILES C José, Justicia y pueblos indígenas, Cideca, Guatemala, 1997

11 Eberhard Struensee - Julio B. J. Maier. Las reformas procesales en América Latina, 2000,

Pag.19

12 Eberhard Struensee - Julio B. J. Maier. Las reformas procesales en América Latina, 2000,

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de la corona española a merced de la dominación napoleónica, que no se ocupó de sus colonias de ultramar). Tanto es así que, prácticamente, todos ellos ostentaron y ostentan orgullosos, aliado de su nombre, el de República”13. Dos hechos importantes que Destacar: la Revolución Francesa y la Independencia de los Estados Unidos de América, el primer hecho cansados de la opresión y de los abusos de la burguesía y el segundo acto cansados de la prepotencia y la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Corona Inglesa.

Lo indicado en líneas anteriores fue la base para todas las legislaciones del mundo particularmente de sus constituciones, de cómo influyeron en las normas penales, en tanto que “Los países iberoamericanos con las excepciones de Cuba, bajo la dominación española hasta comienzos del siglo XX y, por ello, receptor de la Ley de Enjuiciamiento Penal (1882), cuerpo legislativo con el cual España se incorporó definitivamente al movimiento reformista europeo-continental del siglo XIX, de la República Dominicana, que adoptó el Códe d' instruction criminelle francés de 1808, iniciador orgánico de aquel· movimiento, muy parcialmente del Brasil, por su dependencia del Derecho lusitano, y de Puerto Rico, que fue anexado como un nuevo Estado de la unión americana del norte (EE.UU.) y siguió sus reglas orgánicas y procesales, los demás Estados hispanoamericanos practicaron hasta el siglo XX, y aún hoy parcialmente, un procedimiento penal escrito, en parte secreto, sin juicio público y oral, llevado a cabo por una organización judicial estatal vertical y, más aún, por un juez penal que reunía todas las funciones -investigar la verdad y juzgar y cuyas decisiones eran recurribles sobre la base del legajo escrito ante tribunales superiores, integrados, generalmente, por tres jueces. Chile, incluso, prescindió en el año 1929, en la práctica, del Ministerio Público fiscal, y concedió incluso la función de acusar a los jueces penales”14. Hasta la actualidad por ejemplo en nuestro medio se hace uso del procedimiento escrito a pesar de que en nuestra constitución indica que en el Ecuador rige el sistema Oral, sistema que en otras legislaciones es obsoleto.

Con el devenir del tiempo resulta imprescindible hacer un recuento de varios instrumentos internacionales en los cuales se basaron los diferentes países para desarrollar sus legislaciones en materia penal, por aquello “Con la aparición de ciertos instrumentos de derechos humanos regionales como la Declaración Universal sobre

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Derechos Humanos (1948), del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Para hablar de derechos es necesario referirnos a la declaración de los derechos y deberes del hombre del año (1948); así como también a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del año (1966).

Las Constituciones de varios países Iberoamericanos, se vieron obligados a tutelar de mejor manera los derechos en materia penal. En octubre de 1962 se realiza un proyecto Código Penal tipo para Latinoamérica, tiene su origen en el acuerdo adoptado por el Directorio del Instituto de Ciencias Penales de Chile”15.

Esta norma jurídica o Proyecto de Código Penal tipo para Latinoamérica, lo realizaron con el concurso de los más calificados juristas de los diferentes países de este continente. Es menester señalar también que el plan de trabajo del Instituto de Ciencias Penales consta de una introducción en que se dan los conceptos generales sobre la empresa; luego viene el plan de trabajo propiamente tal, donde se expresan las ideas generales y la determinación del concepto de Código Penal tipo para Latinoamérica, posteriormente se presenta el método de trabajo. Junto a este plan dio a conocer, además, un 'Documento de Trabajo' referente a las cuestiones filosófico jurídicas que se plantearían, al técnico legislativas de índole metódica y a las realidades sociales y culturales de Latinoamérica y su influencia en la nueva legislación.

En la primera plenaria se aprobaron el Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios. Además, se trataron los diversos aspectos relacionados con el ámbito de validez de la ley penal espacial, temporal y personal. “El Estatuto de la Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica establecía, entre otras, las siguientes bases fundamentales: a) La Comisión Redactora de un Código Penal Tipo para Latinoamérica se compone del Secretariado Ejecutivo, las Comisiones de Trabajo y las Reuniones Plenarias.

b) El Secretariado Ejecutivo queda a cargo del Instituto de Ciencias Penales de Chile y el presidente del Instituto será Secretario Ejecutivo de la Comisión;

c) Se propenderá a la formación de una o más Comisiones Nacionales o Regionales. d) Las Reuniones Plenarias se celebrarán periódicamente y se procurará asegurar fa asistencia de los miembros de las Comisiones o, al menos, de representantes de ellas; e) Las Comisiones de Trabajo cumplirán las tareas de investigación y estudio

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encomendadas por el Secretario Ejecutivo, dentro de los plazos que este último establezca”16.

Este proyecto de “Código Penal Tipo para Latinoamérica y la Declaración de Principios redactado y aprobado en Santiago de Chile, contiene principios fundamentales los mismo que lo desarrollo a continuación:

1. Nadie puede ser condenado en razón de un hecho que no haya sido previamente declarado punible por la ley,

2. Nadie puede ser condenado a penas que no hayan sido expresamente conminadas por ley anterior al hecho cometido.

3. Nadie puede ser condenado por disposiciones que no tengan el carácter formal de leyes penales previas.

4. Las leyes penales deben describir hechos punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar dudas sobre su prohibición.

5. En ningún caso se podrán configurar hechos punibles o imponer penas por aplicación analógica de la ley penal.

6. Las leyes penales se aplican por igual a todas las personas, sin discriminación alguna.

7. No hay delito sin culpabilidad.

8. Las leyes penales deberán proscribir toda forma de responsabilidad objetiva”17.

De lo que podemos colegir o entender de lo arriba indicado es que la responsabilidad penal es estrictamente Personal. Las medidas de seguridad sólo pueden ser aplicadas a quienes reúnan las condiciones previstas por la ley penal. Nadie puede ser condenado sino en virtud del debido proceso legal previo, seguido ante tribunal competente y constituido de modo regular la defensa libre es condición indispensable para el debido proceso. En ningún caso se admitirá el juzgamiento por tribunales de excepción. La persona juzgada regular y definitivamente no podrá hacerlo de nuevo por el mismo hecho, la persona sometida a proceso penal se presume inocente mientras no sea condenada, principios estos que continúan desarrollados en las normas penales.

Por tanto en relación al Proyecto de Código Penal Tipo para América Latina se discutió durante siete años con reuniones itinerantes entre los años 1962 y 1968, imagínense

16ZAMBRANO, Alfonso, Estudio Introductorio al Código Orgánico Integral Penal referido al libro primero, Parte General, Corporación de estudios y publicaciones CEP, Primera Edición, pág.71-72, 2014

17 Tomado de: http://www.analesderecho.uchile.cl/CDA/an_der_articulo Anales de la Facultad

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solo para ponerse de acuerdo en esta norma se tardaron todo este tiempo a nivel de Latino América, pero quien dio el inicio o la pauta en su aplicación fue Colombia, por tanto resulta ser el país pionero en poseer un código penal, cuya elaboración duro aproximadamente veinticuatro años.

1.1.2. El Código Penal en Ecuador

Hablar del Código Penal o materia penal en nuestro país, resulta imprescindible revisar lo que nos indica el tratadista Jorge Hugo Rengel, en su obra “La evolución del Código Penal del Ecuador”, y lo desarrolla partiendo desde la emancipación de nuestro país de la Gran Colombia, ha experimentado algunas trasformaciones es así que la legislación Ecuatoriana como la de los Estados Iberoamericanos no son normas propias u originales, si no que se han ido adecuando a las diferentes corrientes particularmente en nuestro país el modelo Europeo”18. Jorge Rengel en relación al tema planteado indica que la República del Ecuador en sus inicios aplico el Código Penal Español, hasta el año 1837 en el que expide su propia norma Penal, basada Fundamentalmente en el Código Napoleónico, como norma Jurídica que la mayoría de Estados Hispano Americanos adoptaron como norma propia autor refiere, la República del Ecuador sus albores aplicó el Código Penal heredado de la Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia ley, elaborada en base del Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados hispanoamericanos.

En tanto para el reconocido tratadista ecuatoriano Ernesto Albán al referirse ala evolución del derecho penal en el Ecuador, considera que este se desarrolló en tres períodos fundamentales en que se divide la historia en nuestro país, así tenemos: el aborigen, colonial y republicano.

“Período Aborigen: Esta etapa se caracteriza por la falta de fuentes documentales para determinarlas normas penales que regían entre los pueblos que habitaban el Ecuador, normas que según Albán Gómez eran consuetudinarias ya que se transmitían verbalmente. Añade el autor que antes de la invasión incásica cada tribu tenía sus normas particulares, por lo que con el incario se unifican esas normas, de las que se puede destacar su carácter eminentemente público y su matiz religioso. Por otra parte en el incario se define una gradación de las infracciones según su gravedad, entre las que predominan las que afectan al inca, la religión y el Estado, pasando luego a los

18RENGEL Jorge, Ensayo publicado originalmente por

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delitos contra las personas, los sexuales y contra la propiedad colectiva. En general en el incario la delincuencia es escasa, pero la que se producía era severamente reprimida con la pena de muerte y otras sanciones de carácter corporal.

Período Colonial: El tratadista Albán Gómez se refiere a esta etapa Con la conquista española se introdujo en las colonias el sistema legal hispánico de fuerte raigambre romano y con elementos del derecho canónico, leyes penales que se caracterizaban especialmente por la severidad de las sanciones a través de la pena de muerte y otros castigos corporales. En este período es importante destacar la expedición de las Leyes de Indias de 1680, normativa que pretendía tutelar la población indígena americana, pero que lamentablemente se quedó en letra muerta.

Período Republicano: Sobre este período, el autor Ernesto Albán Gómez, señala que la independencia y los comienzos de la República no implicaron la aparición automática de un nuevo sistema legal, por lo que continuaron rigiendo las leyes españolas hasta que se dictaron otras leyes que las reemplacen, lo que en el campo penal recién aconteció en 1837 cuando se aprobó el primer Código Penal ecuatoriano.

En efecto, precisa el autor, que a partir del citado año y durante el período republicano se han expedido en el país cuatro códigos penales, cuerpos legales sobre los que se puede destacar los siguientes aspectos”19. De forma semejante dice que el primer código penal ecuatoriano apareció por primera vez en los años de 1937, 1938, que fue el cuerpo de leyes que reemplazo en el país al código de enjuiciamiento penal español”20.

Otros de los tratadistas en los que nos apoyamos en materia penal es Jiménez de Asúa, que en relación al origen del Código Penal en Ecuador señala: “que el código penal de 1938, antecedente del código fascista italiano y argentino de 1920, que Luis Jiménez de Asúa en una conferencia dictada en la Universidad Central del Ecuador en 1944 dijo… “Que siendo uno de los más innovadores de Latino América, es el más retrogrado.

El autor refiere, la República del Ecuador sus albores aplicó el Código Penal heredado de la Madre Patria, hasta 1837 en que expidió su propia ley, elaborada en base del Código Napoleón, como ocurrió con la mayoría de los Estados hispanoamericanos. Se puede advertir que Código Penal de 1837. Promulgado en la presidencia de Vicente

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Rocafuerte, con gran influjo del Código Penal español de 1822 y de la escuela clásica, institucionalizando los principios de: legalidad de delitos y penas, culpabilidad psicológica.

En 1872 en la segunda presidencia de Gabriel García Moreno se promulgado un nuevo Código Penal inspirado en el Código Penal de Bélgica de 1867, en este cuerpo legal se perfecciona el Código de 1837, en relación a los principios de la Escuela Clásica, en la segunda presidencia de Eloy Alfaro en los primeros años del siglo XIX- 1906. Se redacta un nuevo código el cual se basa en el código anterior, suprimiendo la pena de muerte y los delitos contra la religión.

Durante la dictadura del General Alberto Enríquez Código Penal de 1938. Se Promulga otro cuerpo legal en materia penal en Ecuador el mismo que se inspira en el Código argentino de 1922. Conserva la estructura básica del código anterior, tales como la relación de causalidad, la imputabilidad. “Este Código penal ecuatoriano experimentó tres codificaciones: 1953, 1960, 1971. La enumeración de esta última es la que se citaba antes del COIP en las diligencias y sentencias. Incluso esta última codificación experimentó cerca de 46 reformas.

La evolución de nuestras normas Penales en el año de 1872 se expide un nuevo Código Penal que, según Francisco Pérez Borja, era copia textual del Código Belga; el Código aprobado en 1889 introdujo normas originarias de las legislaciones española, peruana y francesa; en 1906 el general Eloy Alfaro promulgó un Código Penal que garantiza la libertad religiosa y confirma la abolición de la pena de muerte; durante el gobierno del general Alberto Enríquez Gallo se elaboró un nuevo Código Penal que entró en vigencia en 1938 e introdujo principios positivos político-criminales tomados del Derecho Penal italiano.

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persona que nunca ha sido habilitada, ni reinsertarla en una sociedad que tampoco es ideal para la reinserción. Además, el sistema funciona solo si cuenta con la voluntad de las personas condenadas. Esto ha generado, en definitiva, espacios propicios para la violencia y la corrupción”21.

De lo arriba narrado por el tratadista Ernesto Albán Gómez, en relación al origen del Código Penal se desprende que el mismo tiene diferentes corrientes, realizado en diferentes contextos, por tanto, segura estoy que las normas penales que se aplican en nuestro país no responden a la realidad, y lo que ocasiona es una grave inseguridad jurídica.

Por aquello es vital repasar y recordar que el Código penal ecuatoriano ha sufrido o experimentado tres codificaciones: las de los años 1953, 1960, 1971. El Código Orgánico Integral Penal en su última codificación, ha experimentado más de 46 reformas.

En este proceso llegamos hasta la actualidad al vigente “Código Orgánico Integral Penal, en adelante (COIP), aparece luego en una larga evolución en el procedimiento penal, es así que esta normativa vigente en 1838, gobierno de Vicente Rocafuerte, y posteriormente, en la época del Presidente García Moreno, eran literalmente una copia del Código penal Belga de 1831, y este a su vez es referencia del añejo Código Francés de 1810, fuentes que se constituyeron en inmediata y mediata influencia de un código sancionador, en 1879 el mismo que se dividía en dos libros: a) Parte Sintética (conceptos, infracciones, penas y prescripciones); y, b) la Analítica (delitos y responsabilidades). Este cuerpo legal continuó hasta las reformas de 1906 en la presidencia de Eloy Alfaro, en la que no tuvo mayores cambios, este Código no reconocía los crimines y delitos contra la religión porque el estado no la reconocía como en la actualidad”22.

Este es el recorrido, modificación y mutación de nuestras normas Jurídicas en materia penal desde, su época republicana, se han promulgado cinco Códigos Penales (1837, 1872,1889, 1906 y 1938). El Código Penal que estaba vigente hasta el diez de agosto de 2014, se ha considerado por muchos como ambiguo, incompleto, disperso y retocado, ha sido permanentemente modificado. La codificación de 1971 ha soportado,

21ALBÁN Ernesto, Manual de derecho penal ecuatoriano

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en casi cuarenta años -desde octubre de 1971 hasta la producida en mayo del 2010- cuarenta y seis reformas. A esto hay que sumar más de doscientas normas no penales que tipifican infracciones”23.

De lo anteriormente dicho hemos podido verificar que durante el transcurso del tiempo desde la Época Republicana nuestro sistema Penal Ecuatoriano ha ido cambiando a medida que se ha implementado diferentes códigos Penales, y reformas a los mismos considerándolos como incompletos sus finalidades y estructuras son distintas es por eso que se ha llegado al actual Código Penal vigente.

Si hablamos de la parte esencial, del extracto de nuestras normas Jurídicas decimos que con la entrada en vigencia de la Constitución del 2008 el Ecuador se declara al Estado como constitucional de derechos y justicia, define un nuevo orden de funcionamiento jurídico, político y administrativo inicia con una gran trasformación en sus leyes y procedimientos, haciendo hincapié lo establecido en el art 169 del cuerpo de leyes señalado que manifiesta “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará a la justicia por la sola omisión de formalidades”24.Es por ello que en la actualidad nos encontramos en un país garantista de derechos y Justicia en donde su único fin es proteger y tutelar a todos sus ciudadanos.

Dentro de nuestras normas ecuatorianas podemos colegir lo siguiente: “La fuerza normativa directa, los principios y normas incluidas en su texto y en el Bloque de Constitucionalidad confieren mayor legitimidad al Código Orgánico Integral Penal, porque las disposiciones constitucionales no requieren la intermediación de la ley para que sean aplicables directamente por los jueces. Toda autoridad pública que posee competencia para normar tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y a los tratados internacionales que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. Tomando en cuenta de manera preferencial a los grupos de atención prioritaria En ningún caso, las leyes, otras normas jurídicas, ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución. Esto nos lleva a entender y comprender que las normas son inmovibles,

23Tomado de: www.elcomercio.com/opinion/codigo-penal.html

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por tanto, de aplicación directa e inmediata siendo esto el pilar fundamental en la aplicación de los derechos de los ciudadanos que están previstos en la norma suprema.

Según el artículo 424 del mismo cuerpo legal nos explica que “las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica”25. Po aquello desde este mandato, surge la necesidad de adecuar y actualizar el derecho penal, con todos sus componentes (sustantivo, adjetivo y ejecutivo), al nuevo estándar constitucional. En consecuencia, es indispensable determinar la correspondencia constitucional de los bienes jurídicos protegidos y las garantías de quienes se someten a un proceso penal en calidad de víctimas o procesados para que estén adecuadamente regulados y protegidos, garantizándoles en todo momento del proceso sus derechos de manera inmediata.

Miremos ahora lo complejo que resulta el derecho penal, aparentemente nos presenta a simple vista una doble función contradictoria frente a los derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado. Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y justifica la aplicación de una sanción”26.

Es por ello que el Derecho Penal ha visto la importancia de analizar cada una de las acciones de los individuos ya que todo aquel que se encuentre en posesión de victima necesita ser protegida y para ello se le concede medidas de protección y todo aquel individuo que sea culpable de esa vulneración de Derechos también tienen una sanción y eso le conlleva a restringir ciertos derechos que antes gozaba, es como cierto adagio cada acción tiene una reacción, por ello el Código Orgánico Integral Penal adecuo sus preceptos a la carta suprema para que no exista contradicciones ni violación de derechos en ella establecidos en cuanto a la aplicación de las penas se tiene mesura que estén acorde con el principio de proporcionalidad, es decir, debe existir cierta relación coherente entre el grado de vulneración de un derecho y la gravedad de la pena. Una vez establecida una sanción pena, obligatoriamente los administradores de justicia además ordenaran la reparación integral a favor de la víctima.

25 Constitución de la República Del Ecuador,2008

26ARAUJO Paulina, El paradójico proceso de descodificación del Código Orgánico Integral

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El sistema Constitucional que rige nuestro Estado es el de Derechos, en donde el Juez está llamado a proteger y tutelar los derechos de los signatarios de los mismos, a esto sumado el llamado auge del constitucionalismo en las democracias contemporáneas ha sido precedido de una renovación teórica y conceptual. Parte del nuevo instrumental jurídico, producido no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia de tribunales constitucionales y penales, nacionales e internacionales, son: la imprescriptibilidad de ciertos delitos que tienen particular gravedad en el mundo entero; el estado de necesidad en sociedades en las que hay extrema pobreza y exclusión, como es la nuestra; las penas prohibidas, para evitar arbitrariedades; la revisión extraordinaria de la condena; la suspensión condicional de la pena; supresión de delitos que pueden merecer mejor respuesta desde el ámbito civil o administrativo; la prescripción de un derecho penal de autor; la supresión de la presunción de derecho del conocimiento de la ley, entre otros27.

Cuán importante resulta en la actualidad adecuar nuestra legislación ecuatoriana a los nuevos paradigmas de desarrollo conceptuales que se han producido en el mundo, en la región y particularmente en nuestro País, con la finalidad de establecer mecanismos para asegurar un correcto funcionamiento de la justicia penal. Si bien es cierto, en otros países se ha dejado en manos de la doctrina y la jurisprudencia este desarrollo conceptual, en el caso ecuatoriano, este proceso ha resultado fallido.

Difícil tarea ha resultado para las y los jueces penales que han estado sometidos a una concepción excesivamente legalista. A esto hay que sumar la crisis del sistema de educación superior y la carencia de investigaciones en todas las áreas del derecho penal y criminología. Todo esto ha dado como resultado un limitado desarrollo conceptual, teórico y técnico. Por esta razón se incorporan los desarrollos normativos, doctrinales y jurisprudenciales modernos y se los adapta a la realidad ecuatoriana, como mecanismos estratégicos para promover una nueva cultura penal y el fortalecimiento de la justicia penal existente, lamentablemente en la actualidad los Jueces y juezas no resuelven en función de la Constitución actual, sino más bien actúan en función de un sistema legalista que contraria a la norma suprema.

Lamentable también resulta como los códigos penales anteriores al COIP, nunca ofrecieron una adecuada definición sobre cómo debe entenderse la infracción penal, su

27Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014,

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definición era meramente formal como la prevista en el Art. 10 del Código penal vigente que son infracciones los actos imputables sancionados por leyes penales. No refiere en absoluto sobre las características elementales que debe reunir toda infracción. El Art. 18 Código Orgánico Integral Penal nos da una adecuada definición de que es infracción penal, la misma que el desarrollo de la siguiente manera: “la conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código”28.

De esto podemos concluir y amparándonos en el Código Integral Penal, que la infracción tiene tres elementos, entre ellos: Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad; esto parte fundamentalmente del comportamiento o también llamada conducta humana, que se adecuan en dos modalidades que son: acción u omisión, desterrando el errado concepto de que la pena también era un elemento más del delito, y no viéndole como una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, por aquello diremos que para que exista infracción penal se requiere en primer término de una conducta, seguida a esta por los elementos típicos de la infracción llamados tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El Código Orgánico Integral Penal indica que las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones”29.

Por tanto, el Código Orgánico Integral Penal indica con precisión la clasificación de las infracciones que se les cataloga de acuerdo a la gravedad de la conducta y estas son delitos y contravenciones; siendo los delitos los que causan mayor alarma social, en tanto que las contravenciones no causan mayor alarma.

En la normativa penal actual se creado el concurso de infracciones que se produce cuando una misma persona, a través de una o varias conductas, afecta diferentes bienes jurídicos o el mismo bien jurídico pero varias veces. En este caso se desarrolla un solo juicio y se acumula la pena o se aplica la más grave. El COIP refiere a dos tipos de concurso de infracciones: el real y el ideal. “El Concurso real: Es cuando a una persona se le atribuyen varios delitos autónomos e independientes, El autor realiza una pluralidad de acciones, que producen una pluralidad de delitos. Cada acción debe ser independiente para que pueda producir delitos autónomos. En este tipo de concurso se acumulan las penas hasta un máximo del doble de la más grave, sin que supere los cuarenta años”30. Se denomina concurso ideal: cuando varios tipos penales son subsumibles a la misma conducta “El sujeto activo ejecuta una sola conducta pero que

28Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014 Art.18 29Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014 Art.19

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produce una afectación a varios bienes jurídicos. En este caso se aplica la pena de la infracción más grave”31

Las conductas penales llamadas relevantes que han sido adaptadas al sistema Internacional penal son las que violentan gravemente los derechos humanos previstos en la constitución y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, los mismos que deben estar suscritos y aceptados por nuestro gobierno.

Todos los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos apuntan a tutelar y proteger los derechos de las personas, por aquello es que “Por primera vez se tipifican infracciones como la omisión de denuncia de tortura, la desaparición forzada y la violencia sexual en conflicto armado. Desde esta perspectiva, se honran compromisos internacionales y además se cumple con el postulado que, en materia de derechos humanos, la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen vigencia en el sistema jurídico infra constitucional. Todo sistema penal se encuentra en el dilema entre combatir la impunidad y garantizar los derechos de las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal. Si las garantías se extreman, se crearía un sistema que nunca sanciona; si las garantías se flexibilizan, se acabaría condenando a la persona inocente”32.

Cuán difícil e incierto resulta para el operador de Justicia intentar satisfacer a toda la sociedad cuando se aplican normas penales con la finalidad de traer la paz social. Lamentablemente tenemos un problema recurrente en nuestro medio y fuera de este, en el proceso de ejecución de penas ha estado doctrinaria y jurídicamente divorciado del derecho procesal y del derecho penal sustantivo, en todas sus dimensiones. Una vez dictada la sentencia, sin que se debata la prolongación de la pena, las y los jueces no tienen relación alguna con el efectivo cumplimiento de la sentencia. No existe control judicial sobre las condiciones carcelarias, las sentencias no se cumplen efectivamente como así garantiza nuestra Carta Magna y la administración ha estado a cargo de un órgano poco técnico y con inmensas facultades discrecionales. Si a esto se suman las condiciones carcelarias, que son deplorables, la falta de estadísticas confiables, la ausencia de registros y la forma arbitraria de establecer sanciones al interior de los centros, se concluye que es urgente realizar una reforma creativa, integral y coherente en el resto del sistema penal”33.

31Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014. Art.21 32Código Orgánico Integral Penal. Registro Oficial Suplemento 180 de 10-feb.-2014

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Cuán importante resulta que se armonicen las normas adjetivas y sustantivas para una aplicación técnica, y de esta manera evitar la discrecionalidad del operador de Justicia, para garantizar la seguridad Jurídica y darle la certeza al Justiciable que la decisión es la adecuada al ordenamiento Jurídico, particularmente a lo que manda los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como la Constitución de la República del Ecuador.

Otro de los problemas latentes en nuestra legislación y que lamentablemente no está claro es la situación de los menores que hoy pasan a ser imputables, es decir que actúan con voluntad y conciencia en los grados de preparación, ejecución y consumación de un delito, pues aquello amerita sea fundamentado; si bien considero que su facultad de querer y entender se encuentran intactas al extremo que, son sujetos políticos en cuanto a votación, al trabajo con autorización, al matrimonio con la venia, porque no pensar que si son sujetos de delito, sean sancionados con la proporcionalidad y equidad que corresponda, y que se activen las medidas de seguridad y protección que permitan una rehabilitación que sean apropiadas.

Otros de los temas que es necesario hacer referencia y que están tipificados en el Código Orgánico Integral Penal como delito es toda violencia psicológica, por aquello dice lo siguiente: “La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones”34 Estas acciones contrarias a la ley necesariamente deben tramitarse ante jueces denominados de garantías penales, con procedimiento ordinario, comenzando con la investigación previa, puede durar de uno a dos años según lo dispone los (artículos 580 y 585, COIP).

Existen variadas formas de violencia contra la mujer, que lamentablemente se generan dentro del núcleo familiar, en su gran mayoría abusando de una relación de poder o subordinación familiar, fenómeno social que se vive de manera cotidiana y que lamentablemente en nuestra sociedad ha sido aceptado este comportamiento que vulnera los derechos de las personas.

En materia de violencia intrafamiliar se ha establecido que la violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar es uno de los conflictos más graves que tiene la sociedad,

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para aquello el Código Orgánico Integral Penal señala lo siguiente: “Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar”35. Concomitante a lo indicado necesariamente se hace menester vincular lo que tiene que ver con la sanción en los delitos e infracciones de violencia contra la Mujer y miembros del núcleo familiar de la siguiente manera: Violencia física contra la mujer o miembros del núcleo familiar. - La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause lesiones, será sancionada con las mismas penas previstas para el delito de lesiones aumentadas en un tercio”36.

Otra de las formas de violencia que lamentablemente no se nota físicamente es la violencia psicológica que muy a menudo se aplica, este tipo de violencia la desarrolla el Código Orgánico Integral Penal, que hace constar violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar.- La persona que, como manifestación de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, cause perjuicio en la salud mental por actos de perturbación, amenaza, manipulación, chantaje, humillación, aislamiento, vigilancia, hostigamiento o control de creencias, decisiones o acciones, será sancionada de la siguiente manera: “Si se provoca daño leve que afecte cualquiera de las dimensiones del funcionamiento integral de la persona, en los ámbitos cognoscitivos, afectivos, somáticos, de comportamiento y de relaciones, sin que causen impedimento en el desempeño de sus actividades cotidianas, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a sesenta días. Si se afecta de manera moderada en cualquiera de las áreas de funcionamiento personal, laboral, escolar, familiar o social que cause perjuicio en el cumplimiento de sus actividades cotidianas y que por tanto requiere de tratamiento especializado en salud mental, será sancionado con pena de seis meses a un año. Si causa un daño psicológico severo que aún con la intervención especializada no se ha logrado revertir, será sancionará con pena privativa de libertad de uno a tres años”37

Lo arriba relatado nos lleva a concluir que la violencia contra la mujer o un miembro del núcleo familiar, sería que imponga su voluntad a la otra persona y la obligue a tener relaciones sexuales u otras prácticas análogas, en este caso será sancionada con las penas previstas en los delitos contra la integridad sexual y reproductiva. Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. - “La persona que hiera, lesione o golpee a la

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mujer o miembros del núcleo familiar, causándole lesiones o incapacidad que no pase de tres días, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a treinta días”38. Este grave problema que enfrenta nuestra sociedad en los diferentes orbes es relacionado a la violencia intrafamiliar, que a pesar de los esfuerzos y de las normas jurídicas, políticas públicas que han sido implementadas por el estado ecuatoriano aún persisten.

El desarrollo Legislativo en nuestro país nos trajo el actual Código Orgánico Integral Penal, en el cual se encuentra tipificado y determinados ciertos actos o conductas humanas y también de personas jurídicas, que a la vez norma el poder punitivo del Estado y norma cual ha de ser el procedimiento cuando de juzgar se trate a las personas sentenciadas en estos casos, así como también cuál ha de ser la reparación material e inmaterial a la víctima, en la norma legal invocada también se incluyen los nuevos actos típicos y cuáles han de ser las sanciones para cada uno de ellos.

Otra de las innovaciones que encontramos en el (COIP) son los procedimientos especiales. En los cuales es necesario desarrollar el “Procedimiento Directo, el cual reúne todas las etapas del proceso en una sola audiencia, pero también hay otros métodos especiales que se emplean dependiendo del tipo y circunstancias de la infracción. Este método se utiliza en casos de flagrancia y cuando el delito cometido sea sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 5 años, o delitos contra la propiedad. Una vez que califica la flagrancia señala día y hora para la audiencia de juzgamiento dentro del plazo de 10 días, pero 3 días antes de esa fecha las partes deben presentar las pruebas”39.

Otro procedimiento es el Expedito, que se aplica en contravenciones penales y de tránsito. Juzgamiento que se desarrolla en una sola audiencia y se pone fin al caso, a través de entre la víctima y el denunciado. Necesario resulta aclarar que en violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar no procede la conciliación.

El Código Orgánico Integral Penal vigente desde agosto de 2014 adecuo sus preceptos a la Carta Suprema para que no existan contradicciones ni violación de derechos, y se aplique con mesura, siempre y cuando los mismos guarden la debida proporcionalidad, debiendo existir relación y coherencia entre el acto y la gravedad de la pena.

38Código Orgánico Integral Penal Art.159

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Los delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano. En el caso de los delitos contra la propiedad que el monto no supere los treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.

También Se exceptúa de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familia.

Se ha llegado a determinar que esta nueva normativa penal llamada Código Orgánico Integral Penal (COIP), ha dejado de lado algunos tipos penales que estaban obsoletos como por ejemplo el duelo y ha hecho constar más de setenta delitos nuevos; adecuando según el legislador a la realidad y a la problemática que el país vive día a día, se han agravado las penas y para muchos delitos, intentando de prevenir el cometimiento del delito sin embargo en muchos de ellos el efecto es totalmente contrario, por ejemplo el Feminicidio y los delitos de violencia en contra de la mujer han aumentado considerablemente.

No hay que olvidar que desde el comienzo de la humanidad existió la cultura machista que relega a las mujeres a un papel secundario en su familia y en su comunidad, independientemente de la contribución de la mujer a la manutención de la familia, es al hombre a quien se considera como proveedor, el que ordena y organiza a la familia, incluso si no trabaja es considerado cabeza de familia.

Para tratar de frenar este conducta social el COIP en varias disposiciones ha prevenido en su tipificación una serie de sanciones para el victimario, las misma que tiene por objeto disminuir este tipo de comportamientos machistas de agresión a la mujer y los miembros del grupo familiar, pero también habría que atacar este fenómeno desde la prevención de estas conductas, mediante la concientización la motivación de que la familia la esposa y los hijos son lo más cercano que tiene el agresor se debe inducirle amor propio.

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derechos los cuales se deben respetar durante un procesamiento en el cual el juez es el garantista del proceso, por ende, quien debe revisar que el procesado cuente con todas las herramientas para su defensa, una de ella es conocer de forma educada de que comisión u omisión se le inculpa. En materia de violencia intrafamiliar se hace conocer sobre las medidas de protección dictadas a favor de la víctima, mediante la notificación, las mismas que a nuestro criterio no están cumpliendo en su integralidad su cometido, por cuanto incluso se ha llegado a detener al denunciado sin que este haya tenido conocimiento que ha sido notificado con la imposición de medidas por presunta comisión de una infracción de violencia intrafamiliar.

1.2. Artículo 575 del Código Orgánico Integral

Este artículo que se encuentra previsto en Código Orgánico Integral Penal trata de la notificación como un acto procesal el mismo que puede ser de diferente manera: forma directa, como por ejemplo la notificación personal por cédula u oficio ; o en forma implícita, es decir es aquella que surge de actos u omisiones que constan en el expediente, que demuestra en forma inequívoca, que el interesado a tenido conocimiento de la resolución Judicial o del acto procesal, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.

Para el tratadista Alessandri, la notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de los terceros, el contenido de una resolución judicial”40. También se lo conoce a la notificación como la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial.

La regla penal objeto de estudio en el presente epígrafe constante en el art. 575 del COIP establece “Notificación. - “Las notificaciones se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:

1.- Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o se adelante un trámite especial, deberá notificarse al menos con setenta y dos horas de anticipación a las partes, testigos, peritos y demás personas que intervendrán en la actuación, salvo en los casos de delitos flagrantes. En caso de no comparecer a dicha audiencia a pesar de haberse hecho la citación o notificación oportunamente, se entenderá efectuada la misma, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este caso la notificación se entenderá realizada al momento de aceptar la justificación.

Referencias

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