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Las resoluciones judiciales sobre actos societarios y el derecho a la seguridad jurídica

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO LA OBTENCION DEL GRADO ACADEMICO DE MAGISTER DERECHO CONSTITUCIONAL

TEMA:

LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE ACTOS SOCIETARIOS Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

AUTORA: AB. ENDARA ORTEGA CARMEN GABRIELA. TUTOR: AB. CAICEDO BANDERAS FERNANDO JOSE MG.

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APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la AB. CARMEN GABRIELA ENDARA ORTEGA, maestrante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE ACTOS SOCIETARIOS Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, Octubre del 2018

_________________________________________

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, AB. CARMEN GABRIELA ENDARA ORTEGA, maestrante de la Maestría en Derecho Constitucional, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, Octubre del 2018

_________________________________________ AB. CARMEN GABRIELA ENDARA ORTEGA CI: 1803940665

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DERECHOS DE LA AUTORA

Yo, AB. CARMEN GABRIELA ENDARA ORTEGA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;

Ambato, Octubre del 2018

_________________________________________ AB. CARMEN GABRIELA ENDARA ORTEGA CI: 1803940665

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DEDICATORIA

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AGRADECIMIENTO

A mi familia por su apoyo incondicional en cada momento de mi Vida.

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INDICE GENERAL

Contenido pág. APROBACIÓN DEL TUTOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD DERECHOS DE LA AUTORA

DEDICATORIA AGRADECIMIENTO INDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: “LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE ACTOS SOCIETARIOS Y

EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2

d) OBJETIVOS ... 2

OBJETIVO GENERAL ... 2

OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL ... 3

EPÍGRAFE I ... 3

1. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS ... 3

1.1. Antecedentes Históricos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros 3 1.2. Funciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros... 5

1.3. Concepto sobre las sociedades o compañías de comercio ... 7

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1.5. Tipos de compañías de comercio en el Ecuador ... 8

1.6. De la Compañía en Nombre Colectivo ... 9

1.7. De la Compañía en Comandita Simple y Dividida por Acciones ... 10

1.8. De la Compañía de Responsabilidad Limitada ... 12

1.9. De la Compañía Anónima ... 13

1.10. De la Compañía de Economía Mixta ... 15

1.11. Actos Societarios ... 16

EPÍGRAFE II ... 17

2. La Transformación y Normas que rigen la Aplicación de la Transformación ... 17

2.1. Conceptualización ... 17

2.2. Procedimiento vigente en el Ecuador para la transformación ... 18

EPÍGRAFE III ... 20

3.ÓRGANOS JUDICIALES ... 20

3.1.Reseña Histórica ... 20

3.2.Estructura de la Función Judicial ... 21

3.3. Competencias Judiciales ... 22

EPÍGRAFE IV ... 24

4. LA SEGURIDAD JURÍDICA ... 24

4.1. Concepto y Definición ... 24

4.2. Características ... 24

f) LA METODOLOGÍA ... 26

Histórico - Lógico. - ... 26

Analítico – Sintético.-. ... 26

Deductivo – Inductivo.-. ... 26

Técnica: ... 26

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO ... 26

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Análisis Jurídico ... 33

g) PROPUESTA ... 35

DOCUMENTO DE ANALISIS CRTICO JURIDICO CONSTITUCIONAL SOBRE LAS DECISIONES JUDICIALES EN LAS TRANSFORMACIONES SOCIETARIAS ... 35

INTRODUCCIÓN ... 35

CUERPO CENTRAL ... 36

CONCLUSION ... 38

h) CONCLUSIONES ... 39 i) BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN

El presente trabajo surge de la necesidad que tiene el Estado Ecuatoriano de establecer las competencias que deben cumplir los Jueces al momento de resolver temas societarios, en los cuales luego de la investigación he podido evidenciar que por error o desconocimiento se aplica lo referente a Sociedades Civiles, en vez de las correspondientes a Sociedades Comerciales o mercantiles, cuando se trata de las transformaciones solicitadas respecto de la figura legal de éstas últimas; y es que de seguro la confusión surge debido a que el marco jurídico en nuestro país permite en casos puntuales la intervención de jueces y no de la Superintendencia de Compañías como lo observaremos a lo largo del desarrollo de esta investigación.

Para poder sustentar la propuesta del análisis crítico jurídico del caso escogido en la parte metodológica, fue necesario sustentar el marco teórico en tres epígrafes que abordarán lo referente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, respecto de sus antecedentes históricos, estructura, competencias y demás temas pertinentes, a fin de enfocar las competencias y efectos de sus decisiones; luego de lo cual en segundo lugar fundamentaré lo referente a la reseña histórica de los Órganos Judiciales, estructura y competencia, necesarias para desarrollar el campo de acción y sustentar la afectación de su injerencia en el campo societario, terminando este acápite con todo lo referente a la Seguridad Jurídica.

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ABSTRACT

The present research work arises from the need that the Ecuadorian State has to establish the competences that must be met by the Judges when solving corporate issues, in which after this investigation I have been able to show that because of mistakes or ignorance it applies to Civil Societies instead of those corresponding to commercial or commercial companies when it is about the asked transformations. The confusion emerges because the Ecuadorian legal framework allows the intervention of judges instead the of Superintendence of Companies.

To be able to support the proposal of the chosen case critical legal analysis, it was necessary to support the state of art in three sections that will be focused on Superintendence of Companies, Values and Insurance, its historical background, structure, competencies and other relevant topics in order to focus the competences and effects of their decisions. Later, I will focus on the history of Judicial Bodies, their structure and functions that are necessary to develop the field. In addition, there will be an analysis of the impact of their interference in the corporate field. This section will finish with everything related to Legal Security.

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a) TEMA: “LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE ACTOS

SOCIETARIOS Y EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

¿La Resolución Judicial sobre la Transformación de una compañía sin la aprobación de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros vulnera la seguridad jurídica? c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

La transformación de compañías mercantiles es un proceso que busca mejorar las situaciones de las sociedades mercantiles. La característica de dicha figura jurídica la hace única dentro del derecho societario, siempre que el acto societario de transformación se efectúe conforme lo establece la Ley de Compañías. El presente trabajo busca analizar las características, tipos del proceso de transformación de las compañías en el Ecuador frente a las resoluciones judiciales sobre actos societarios sin la aprobación de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros y la vulneración del derecho a la seguridad jurídica

La transformación es, una figura jurídica que nace del acuerdo de voluntades de los socios e implica el cambio de ropaje jurídico, a otro distinto al de su constitución, sin que por ello se disuelva, cancele o liquide la sociedad. El principal propósito de la figura jurídica de transformación ha sido mejorar o mantener la situación económica y social de las compañías mercantiles.

La atribución privativa para aprobar la transformación de una compañía se encuentra establecida en la Ley de Compañías, por lo que la intervención del órgano judicial queda excluida de dicho proceso, como lo veremos en el desarrollo del presente trabajo.

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El trabajo está desarrollado con varios epígrafes que abarcan el estudio conceptual de las compañías, su conformación, actos societarios, transformación, etc., de manera que permite comprender el alcance de cada uno de ellos; también se revisa las competencias del órgano de control, es decir la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dentro de las sociedades controladas.

Debido a que el tema que se revisa a lo largo del presente trabajo implica gran parte de análisis de la normativa jurídica, los métodos utilizados son: histórico lógico, analítico -sintético y el deductivo-inductivo, puesto que la investigación requiere de un análisis en conjunto de toda la normativa legal existente respecto a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la transformación de una compañía mediante una Resolución Judicial.

El estudio del caso también requiere analizar cuál es el espíritu de las normas que regulan la transformación de una Compañía. Las fuentes para el análisis del caso fueron legales y doctrinarias. Las transformaciones de una compañía efectuada por resolución judicial pueden afectar directamente a los derechos a la seguridad jurídica establecida en nuestra norma suprema la Constitución.

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador

- El ordenamiento jurídico Ecuatoriano Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

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3 OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 Fundamentar jurídica y doctrinariamente los actos societarios, transformación de las compañías, alcance y competencias judiciales; así como del órgano de control mercantil.

 Demostrar que las decisiones judiciales sobre la transformación de las compañías vulneran el derecho a la seguridad jurídica.

 Diseñar los componentes del documento de análisis crítico - jurídico constitucional sobre la decisión judicial en la transformación de una compañía, a fin de establecer alternativas legales que garanticen la seguridad jurídica.

e) FUNDAMENTACIÓN TEORICO-CONCEPTUAL

EPÍGRAFE I

1. SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑÍAS, VALORES Y SEGUROS

1.1. Antecedentes Históricos de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

La primera Ley de Compañías que fue emitida el 27 de enero de 1964, a través del Decreto Supremo No. 142 y promulgada en el Registro Oficial No. 181, de 15 de febrero de 1964, donde se reconoce a la primera entidad controladora de la súper vigilancia de la marcha económica de las compañías, y con ello se buscaba la protección de su patrimonio. Dicha entidad fue reconocida como Superintendencia de Compañía que abrió sus puertas el 20 de abril de 1964 a fin de controlar los emprendimientos comerciales y con ello guiar jurídica, financiera y contablemente a las empresas, que día a día y bajo el reconocimiento normativo a permitido consolidar a la institución que actualmente se la conoce como Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

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El Gobierno de las Fuerzas Armadas promulgo el Decreto Supremo No. 1353-A en el Registro Oficial No. 720 de 31 de diciembre de 1974, la reforma de la Ley de Compañías y por primera vez, ser reconoce y se faculta a un ente de control, conocido como la Superintendencia de Compañías, quien a través de su reforma reviste la potestad a interventor, de dentro o fuera para que supervigilen la situación económica de la compañía y corrijan las situaciones irregulares de la actividad empresarial.

Pero no se tuvo el resultado que se esperaba, fue débil y muy imparcial por lo que la intervención generaba mayor dudas, así que el Presidente de esa época, emite un Decreto Supremo No. 328, en el Registro Oficial No. 794 de 29 de abril de 1975, publicado, estableciéndose las funciones específicas de la Superintendencia de Compañías, facultándole al interventor la inspección a la compañía respectiva; y que dichos informes sean vinculantes.

Es importante mencionar la tercera codificación de la Ley de Compañías publicada en el Registro Oficial No. 389, en los artículos 388 y siguientes, se mantiene el reconocimiento de los interventores, la importancia de este rol se mantiene, puesto que es el sujeto de control más real sobre la vida jurídica de las empresas.

De las actuales disposiciones legales, se establece que el objetivo de la intervención es el de supervigilar la marcha económica de una sociedad, cuando ha sufrido o se halla en riesgo de sufrir un grave perjuicio, como consecuencia de las irregularidades surgidas en la administración de las compañías, ocasionadas por parte de sus representantes legales; tratar de corregir o remediar las causas que motivaron la intervención, proteger los derechos de socios, accionistas o terceros, así como preservar el patrimonio de la empresa, unidad de explotación económica, creadora de riqueza, fuente de producción, generadora de trabajo y empleo.

Tras años de arduo trabajo se ha consolidado convirtiéndose en una organización de crecimiento constante sólida y puntuándose más de cinco décadas como la entidad de control y supervisión con el mejor desarrollo tecnológico del servicio público para las empresas de desarrollo productivo y social ecuatoriano.

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de Transparencia y Control Social, donde se reconoció organismos de control como las superintendencias.

El 12 de septiembre de 2015 la Superintendencia de Compañías toma otra denominación más compleja y actualmente se la conoce como Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, quien asume el control y parte de la regulación del sector de seguros privados, misión que se encontraba a cargo de la Superintendencia de Bancos.

Esta sustitución del órgano de control se origina en la reforma al artículo 312 de la Constitución, aprobada por consulta popular a inicios de 2011, la que dispuso que las actividades financieras en el Ecuador debían desvincularse de las no financieras, entre las que se encuentran las del sistema de seguro privado. A partir del lunes 14 de septiembre de 2015, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, atiende a las entidades privadas controladas y usuarios del sector asegurador, así como al público en general, ofreciendo una gestión de calidad. (Superintendencia de Compañia , 2015)

El artículo 231 de la Constitución de la República de Ecuador y el artículo 430 de la Ley de Compañías disponen que la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se convierta un organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que tiene como atribución vigilar y controlar el funcionamiento, organización, actividades, disolución y liquidación de las compañías sujetas a su control, bajo las

condiciones establecidas en la Ley de Compañías y sus Reglamentos. 1.2. Funciones de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cuentan con atribuciones y funciones, es distintos cuerpos legales, naciendo desde la Constitución de la República del Ecuador, Ley de Compañías, Código Orgánico Monetario y Financiero y Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y Bursátil, las mismas que de forma genérica se detallan a continuación:

 Controla, vigila y promueve el mercado de valores, el sector societario y de seguros.  Vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y

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 Inspecciona a las compañías, entidades y demás personas que intervengan en el mercado de valores.

 Investiga las denuncias e infracciones a la Ley de Mercados de Valores, sus reglamentos y regulaciones de las instituciones reguladas por esta Ley, y sancionar, en primera instancia, las infracciones a la Ley, reglamentos, resoluciones y demás normas secundarias

 Requiere y suministra la información referente a la actividad de las personas naturales o jurídicas bajo su control

 Vela por la observancia y cumplimiento de las normas que rigen el mercado de valores.

 Autoriza, suspende o cancela la realización de ofertas públicas de valores.

 Autoriza el funcionamiento en el mercado de valores de Bolsas de Valores, Casas de Valores, Compañías Calificadoras de Riesgos, Depósitos Centralizados de Compensación y Liquidación de Valores, Sociedades Administradoras de Fondos y Fideicomisos, Auditores Externos y demás entidades que intervengan en el mercado  Organiza y mantiene el Registro del Mercado de Valores

 Supervisa en forma regular y permanente las actividades de las entidades controladas (aseguradoras, reaseguradoras, peritos, asesores productores de seguros, e intermediarios de reaseguros), mediante auditorías in situ y extra situ, vigilando que su accionar se ciña a las leyes y normas, con el fin de asegurar su solvencia patrimonial y rectitud de procedimientos, en salvaguarda de los intereses de los usuarios y del sistema.

 Atiende y resuelve reclamos que presenten usuarios contra entidades controladas.  Sanciona a las entidades controladas infractoras de la ley.

 Expide normativa que es de su competencia

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 Conoce y aprobó actos societarios de las entidades controladas, como son la constitución, transformación, fusión, reformas estatutarias, cambio de denominación.

De acuerdo con las atribuciones mencionadas en líneas anteriores, es fundamental recalcar que la competencia dada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, son complejas y cumplen con un rol fundamental en la economía del País, por lo tanto, su cumplimiento cabal son la clave del desarrollo jurídico, financiero, económico y societario del Ecuador.

1.3.Concepto sobre las sociedades o compañías de comercio

En la presente investigación es menester conceptualizar brevemente sobre las sociedades o compañías de comercio, a fin de posteriormente ver su constitución, transformación y si el caso lo amerita la liquidación, uno de los autores conocidos en el derecho societario tenemos a Garrigas (1979) quien manifestó: “La sociedad es un contrato que da origen a una persona jurídica o al menos, a una organización, la cual ya no depende del contrato originario, sino que tiene su propio estatuto, que se modifica sin contar con la voluntad de los primitivos contratantes”(p.82).

Así mismo, en concordancia con el jurista Roseta señala que:

La compañía de comercio es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industrias, para realizar una actividad económica con el fin de obtener un lucro que se repartirá entre ellos. (Broseta, 1979, pág. 25)

Por otra parte, Mantilla (2008) considera a la sociedad mercantil como: “acto jurídico mediante el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los tipos sociales en ella previstos” (p.45).

La Ley de Compañías, en el artículo 1 indica:

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1.4.Características de las sociedades y compañías de comercio

En tal sentido, con base a las definiciones y concepciones obtenidas por los autores que anteceden, se puede considerar las siguientes características:

a. Animus Societarias

Se considera la voluntad de asociarse con el consentimiento de quienes forman parte de los socios de constituir la sociedad mercantil o compañía de comercio, teniendo como condiciones iguales y conscientes la cooperación y beneficio repartible.

b. Objetivo Común

Al momento de realizar las operaciones mercantiles o de comercio, todos deben ser partícipes de las utilidades, pérdidas o ganancias.

c. Aporte de cada socio

El aporte se puede entender como aquel bien, especie, dinero, que entrega el socio como parte de su participación para poder ser parte de la sociedad o compañía de comercio. d. Celebración del Contrato

Como se refirió, el contrato es el documento que servirá las formas de participación, ganancias y actividades dentro de la compañía.

Así se puede concluir que la sociedad de comercio es la persona jurídica constituida mediante un contrato entre personas naturales o jurídicas, que aportan bienes de índole económico-patrimonial o trabajo para efectuar operaciones mercantiles, con el fin de repartirse las utilidades que se produzcan (Villegas , 2005).

1.5. Tipos de compañías de comercio en el Ecuador

La Ley de Compañía reconoce y regula la clasificación de las compañías, y que por la complejidad de la investigación se requiere realizar un breve resumen de los puntos más importantes sobre la clasificación de las compañías reconocidas en el Ecuador, y son las siguientes:

 Compañía en Nombre Colectivo

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9  Compañía de Responsabilidad Limitada  Compañía Anónima

 Compañía de Economía Mixta

1.6. De la Compañía en Nombre Colectivo El artículo 36 de la Ley de Compañías reconoce:

La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos con la agregación de las palabras “y compañía”. Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. (Ley de Compañías, 2016, pág. 13)”.

Este tipo de compañía se caracteriza por ser personalista, es decir, se base en la confianza de los socios y no admite suscripción pública de capital, y se representación está ligado a que el administrador sea uno de sus miembros.

Con ello, se desprende que es una sociedad personalista de trabajo y sus actividades sociales y el trabajo son su aporte personal, el artículo 43 de la Ley de Compañías establece “… si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ellos y de sus avalúos” (Ley de Compañías, 2016, pág. 14).

Colectivamente los socios responden personal, solidaria e ilimitadamente sobre las deudas sociales y no sólo por el capital invertido en la compañía, en caso de que las participaciones sólo pueden cederse con el consentimiento unánime de los otros socios y suscribiendo una nueva escritura pública.

Es propio de esta compañía que todos los socios si en el estatuto no se dispone de otra cosa, tengan la facultad de obrar y firmar por la misma, al ser todos los socios gestores de la sociedad el trabajo que cada uno realiza es fundamental para lograr el objeto social. La compañía en Nombre Colectivo funciona bajo una razón social integrada con cada uno de los nombres de los socios añadiendo las palabras “y compañía”. (Salgado , 2012, pág. 74)

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la publicación de un extracto de la misma, en uno de los periódicos de mayor circulación también en el domicilio de la compañía; y su inscripción en el Registro Mercantil.

Esta publicación será solicitada al Juez de lo Civil, dentro del término de 15 días, contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los gastos y costas, serán de cuenta de los administradores. (Art. 39 de la Ley de Compañías). Y culmina con la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil.

En cuanto al capital el artículo 43 de la Ley de Compañías señala:

El capital de la compañía en Nombre Colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar. Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ellos y de sus avalúos. (Ley de Compañías, 2016, pág. 15)

1.7.De la Compañía en Comandita Simple y Dividida por Acciones

La Compañía en Comandita Simple y Dividida por Acciones, tiene dos clases de socios los comanditados que se les conoce como aquellos que al momento de participar responden de forma solidaria e ilimitada; y los comanditarios, quienes son conocidos como socios que suministran de los fondos o el capital y responde de forma limitada. La normativa de la materia, define a la compañía en Comandita Simple en el artículo 59 de la Ley de Compañías de la siguiente referencia:

La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. (Ley de Compañías, 2016, pág. 18).

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Esta compañía se forma como las compañías de carácter Colectivo, requiere que se celebre y se eleve a escritura su constitución aprobada por el Juez de lo Civil, posteriormente se deberá publicar por una sola vez en los periodos de mayor circulación del domicilio de la compañía y finalmente la inscripción en el Registro Mercantil.

Esta sociedad denominada en comandita tiene como objetivo unirse para que en un solo esfuerzo se realice la compañía y con ella se busque la generación de utilidades, los socios están libres de aportar con bienes muebles, inmuebles, dinero e inclusive prestar sus servicios profesionales o trabajo en general.

Así mismo el artículo 62 de la Ley de Compañías indica lo siguiente: “El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria” (p.18).

Entre los derechos que tienen los socios que forman parte de este tipo de compañía, tenemos el derecho de percibir las utilidades anuales, participar y deliberar en las resoluciones y decisiones de la compañía. Vigilar y controlar a la administración que se encuentra al frente de la empresa, así como también designar a los administradores, tener voz y voto en la designación de los administradores y en los casos que sea necesario recurrir a los jueces.

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1.8.De la Compañía de Responsabilidad Limitada Según Malagarriga (1967) la define como:

Una sociedad siempre comercial, con capital mínimo dividido en cuotas que son transferibles, en determinadas condiciones, pero que no pueden ser representadas por títulos negociables y en la que los socios, cuyo número no puede exceder de determinados máximo, no responden más que hasta cierto límite. (pág. 56).

Esta compañía se encuentra estipulada en la Sección V de la Ley de Compañías (2016), en el artículo 92 que señala:

La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre dos o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.

Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.

Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, el Superintendente de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente. (Ley de Compañías, 2016)

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La compañía de Responsabilidad Limitada se constituyen frente a la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, quien es el órgano regulador de la misma, como actualmente todos los tramites se realizan electrónicamente se debe primero reservar la razón social autorizada la misma por la Superintendencia, se debe realizar la elevación de la escritura pública de constitución, donde suscribirán los socios por sí mismo o por un apoderado, con la Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario Bursátil, y como dispone la misma se debe realizar la inscripción en el Registro Mercantil.

Y empezará a operar cuando tenga el Registro Único de Contribuyentes, a su capital a constituirse es de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norte América, que deberá ser pagado por lo menos el 50% del valor nominal de cada participación y en 12 meses cancelar el resto de aporte. En la escritura constará el aporte del bien, su valor, así como la transferencia de dominio a favor de la compañía.

1.9.De la Compañía Anónima

La Ley de Compañías (2016) vigente en el artículo 143 establece que:

La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.

Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas. (pág. 37)

Conforme la normativa vigente, y bajo la presente investigación traemos a colación lo que menciona Ripert (1954):

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Esta compañía es muy impersonal no importa la afinidad o amistad que los socios entablen, es decir que lo único que importa es la participación económica del socio, y sus acciones son negociables libremente, en este aspecto es lógico que un accionista responde con su patrimonio aportado en la compañía y no con el personal, el órgano administrador es junta directiva quien deberá rendir cuentas a los accionistas de todas las actividades y actos societarios que los hubiera realizado.

La constitución de la compañía anónima tiene dos eventos, la una que puede realizarse en un solo acto y la otra simultanea o sucesiva. La primera se realiza la suscripción de un convenio en un solo acto con todos los accionistas, donde se acuerda la suscripción del número de acciones y la cantidad de participación y finalmente como todas las otras compañías se requieren la inscripción en el Registro Mercantil.

En relación con la forma simultanea se la realiza en tiempos distintos, donde los promotores son los primeros que suscriben la escritura de promoción, para posteriormente suscribir las acciones de los promotores y de los nuevos accionistas, y con ello constituir total, previo a una Asamblea de Socio, y con ello, resolver definitivamente la constitución por medio de escritura pública. Es importante mencionar que estas escrituras deben ser aprobados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, y luego su respectiva inscripción en el Registro Mercantil.

Así, el artículo 148 de la Ley de Compañías señala que: “la compañía puede constituirse en un solo acto constitución simultanea por convenio entre los que otorgan la escritura; o en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones, o mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica” (Ley de Compañías, 2016, pág. 37).

Para finalizar el proceso de constitución el artículo 151 de la Ley de Compañías reconoce además que la escritura de constitución debe ser aprobada, de esta forma:

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Luego de realizar la certificación de la inscripción de la compañía por parte del Registro Mercantil se remitirá dicha información a la Superintendencia de Compañías y Valores para su respectiva consolidación y sistematización.

Para constituirse la Compañía Anónima se requiere un capital de $ 800 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el mismo que debe suscribirse y por lo menos pagarse el 25% del capital y al capital conocido como insoluto podrá pagarse hasta en el plazo de 24 meses a partir de la constitución de la compañía. Su capital es suscrito por cifras y por acciones por igual valor.

Cevallos (2008) manifestó:

En la Compañía Anónima hay dos tipos de accionistas, los fundadores y promotores, los primeros como su palabra lo dice son quienes crean, fundan y organizan a la compañía, y los otros son quienes intervienen en el caso de la constitución sucesiva (pág. 33).

1.10. De la Compañía de Economía Mixta

Este tipo de compañías cuenta con una particularidad notoria, y es que participan entidades privadas comerciales con entidades públicas, o personas jurídicas de Derecho Público con personas de derecho privado. Su única actividad es de tipo de actividades comerciales.

Según el autor Malagarriga (1967) las define como:

Aquellas en que participan de una u otra forma, la nación, las provincias, las municipalidades y otros sujetos de derecho público y más concretamente Sociedades Anónimas en la formación de cuyo capital y en cuya administración intervienen, en forma determinada por mutuos. (pág. 36)

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Para la constitución debemos tener como referencia, el mismo mecanismo que para la compañía anónima, además existe el órgano administrativo pluripersonal denominado directorio, cuenta como todas con un estatuto, y en caso de tener la participación estatal se determinarán los requisitos y condiciones especiales que resultaren adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento del capital suscrito de la compañía. El capital para la formación es de $ 800 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que puede pagarse en numerario en su caso en bienes muebles o inmuebles relacionados con el objeto social de la compañía.

1.11. Actos Societarios

El acto societario se encuentra implícito con la existencia de las sociedades en sí, quienes se dedican a realizar exclusivamente negocios. Para que exista unos actos societarios obligatorio debe existir una sociedad, entendida como una institución jurídica debidamente constituida con el fin de conseguir un lucro común.

Bajo ello y como una referencia importante debemos considerar lo que menciona en su artículo publicado por los autores Abad et al. (2016) quienes consideran que: Esta unión de personas que siguen un mismo objetivo debe entenderse mediante el fenómeno jurídico de la affectio societatis que es el ánimo de realizar negocios conjuntos de parte de cada uno de los asociados. Por tanto, se puede considerar que los actos societarios comienzan con la formación de una sociedad y ésta debe mantenerse bajo el mando de la affectio societatis, es decir, mediante la realización de actos de buena fe en donde cada accionista aporte con lo que se ha obligado a aportar y responda por lo que se ha obligado a defender. Siendo así, se entiende al acto societario como aquellos negocios jurídicos suscritos sea para la constitución de una empresa por parte de sus accionistas como aportes en especie o dinerarios o actividades realizadas por la empresa ya constituida con terceros en el campo comercial.

Bajo este criterio emitido por los autores en referencia, se podría entender que todo acto societario es aquel que es realizado por las compañías, siempre que están se encuentren en formación así

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17 EPÍGRAFE II

2. La Transformación y Normas que rigen la Aplicación de la Transformación

2.1. Conceptualización

Para poder iniciar el presente tema tomaremos en considerar los aspectos citados por Verón (1983) dice:

Existen motivaciones de orden jurídico (atenuación de responsabilidad), económico (adopción de tipos societarios que se adecúen a la ampliación de la dimensión económica de la empresa), fiscales (atenuación de la presión tributaria, optando por formas societarias menos gravadas o controladas), y de conservación de la empresa (salvar la disolución inminente). (p. 95)

Se entiende que existe numerables razones por las cuales una compañía puede transformarse, según lo que mencione el autor que antecede, como son: motivos de orden jurídico, económico, fiscal, tributario, entre otros.

Bajo la transformación de compañías se encuentra inmerso el derecho a la separación y receso de los socios o accionista.

A la transformación de las compañías se la conoce como la acción societaria en la que una compañía de comercio tiene la necesidad de cambiar su forma jurídica, pero dicho requiere de la aprobación y voluntad de todos los socios, que hayan decidido por unanimidad mediante junta general su cambio. Hay que recordar que dicho cambio toma diferentes efectos jurídicos, y que surten derechos y obligaciones tanto para quienes se encuentran asociados como para los terceros. En muchos casos dicha transformación tiene el objetivo de mejorar el objeto social, y lo único que se consideraría que cambia es la forma societaria, y que en no se termine ni se extinga.

Para Areán (2014) la transformación la entiende de la siguiente manera: “la operación jurídica mediante la cual la sociedad abandona su primitiva vestidura, adopta la que corresponde a un tipo social distinto y se somete para el futuro a las normas ordenadoras del tipo social adoptado” (p.54).

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que disolución se encuentra encaminada para dar fin de la sociedad de comercio; mientras que en la transformación toma otro efecto jurídico y da continuidad a otra.

En tal sentido, para Garrigues considera:

Para distinguir la transformación de una sociedad de aquel otro supuesto que consiste en la disolución de una compañía y simultánea constitución de otra nueva sociedad con el patrimonio de la sociedad disuelta, pues en este caso no se conserva la misma personalidad jurídica. (Garrigues , 1979, pág. 35).

Con la transformación de la compañía de comercio se da la reforma de los estatutos de la sociedad, el establecimiento de una nueva estructura, el aumento o disminución del objeto social y las condiciones económicas de aumento o disminución del capital, el ingreso o retiro de los socios, es decir, que su cambio es radical.

2.2. Procedimiento vigente en el Ecuador para la transformación

En el Ecuador la Ley de Compañías regula la transformación de las compañías de comercio desde la Sección Décima, tomaremos como referencia el artículo 330 que conceptúa ala dicha figura de la siguiente manera:

Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería.

Si la transformación se opera de conformidad a lo dispuesto en esta Ley no cambia la personalidad jurídica de la compañía, la que continuará subsistiendo bajo la nueva forma. (Ley de Compañías, 2016, pág. 75)

Se puede extraer de dicho párrafo, que el objetivo de la transformación tiene que ver con el cambio de vida jurídica, sin romper su personalidad, pero creando otras obligaciones, características y situaciones.

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Textualmente la (Ley de Compañías, 2016) menciona: “La transformación de las compañías en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, a otra especie de compañía requerirá el acuerdo unánime de todos los socios”.

Actualmente, el artículo 332 de la Ley de Compañías, señala que:

La transformación se hará constar en escritura pública y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. Además, se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación, y el balance final cerrado el día anterior a del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil. (Ley de Compañías, 2016, pág. 75)

Conforme lo que estipula la Ley, el proceso de transformación inicia a través del acuerdo dado por la junta general extraordinaria, ordinación o en la universal de los accionistas, dicho acuerdo se eleva a escritura pública, donde debe determinarse qué tipo de transformación sufrirá la compañía, el listado de los accionistas o socios quienes hayan decidido separarse de la compañía y el balance final, que debed ser cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, y en caso de liquidación debe adjuntarse el balance financiero, este documento deberá ser representado la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Y en el caso darse una nueva denominación a la compañía será la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros quien la aprueba.

Para ello, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros formulará dos informes; uno del área jurídica y otro, de la inspección, con ello, el Superintendente o Intendente emitirá la resolución la transformación de la compañía. Con esta, aprobación se publicará el extracto de la escritura de transformación en el periodo de mayor circulación del domicilio de donde se encuentra la compañía.

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transformación termina con la inscripción de la escritura y de la resolución de aprobación dada por la Superintendencia como organismos de control societario. Posteriormente, analizaremos casos específicos que nos ayudarán a entender paso a paso cómo es el proceso de transformación de una compañía.

EPÍGRAFE III

3.ÓRGANOS JUDICIALES

3.1. Reseña Histórica

Antes de iniciar con la historia de la función judicial, es fundamental considerar que todos los estados en su estructura, siempre han reconocido a los tres poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, es decir que han tenido vida desde muy remota la función judicial. El Ecuador bajo su independencia en 1830 aprueba los tres poderes del Estado, el año de 1945 la Constitución reconoce a los magistrados de la Corte Suprema y ministros en las Cortes Superiores, los mismos fueron elegidos por el Congreso Nacional, así naces las primeras autoridades judiciales del Ecuador, y fundaron la Corte Nacional de Justicia y la Corte Superior de Justicia de Cuenca, posteriormente a ello, y de acuerdo con el creciendo proporcional de la población fueron distribuyéndose órganos judiciales. Con base a la Constitución de la Política del Ecuador del 1998, se reconoce a la función judicial en el Artículo 191 que señala:

El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional.

De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o vecinales.

Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la resolución de conflictos, con sujeción a la ley.

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21

Actualmente, la función judicial se encuentra reconocida por la Constitución de la República del Ecuador, facultándole la potestad de administrar de justicia, tiene como característica la independencia interna y externa.

Bajo la unidad jurisdiccional puede administrar la justicia ordinaria vela por los derechos de los ciudadanos ecuatorianos garantizando el acceso a la justicia gratuita. Por el cambio constitucional garantista ha impulsado totalmente la sustanciación de los procesos de forma oral en todas las materias, instancias, etapas y diligencias cumpliendo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.

3.2. Estructura de la Función Judicial

Al contar con una breve idea de la administración de justicia y de la función judicial, se hace menester, establecer como se encuentra estructurada actualmente la función judicial, el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador que señala:

Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y será:

1. La Corte Nacional de Justicia. 2. Las cortes provinciales de justicia.

3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley. 4. Los juzgados de paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración vigilancia y disciplina de la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

LA Defensoría Pública y la fiscalía general del Estado son órganos autónomos de la Función Judicial. (Constitución de la República del Ecuador , 2008, pág. 98)

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En este contexto, el Código Orgánico de la Función Judicial fue creado para regular, controlar y establecer límites para cada uno de ellos, encontramos en la primera parte de dicha norma, los principios aplicables al funcionamiento y desempeño que involucra cada uno de estos roles, posteriormente normas para el ingreso y permanencia, obligaciones, prohibiciones, derechos para los servidores públicos de carrera o de contrato.

Contamos también la regulación de Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, Cortes Provinciales, Tribunales, Jueces, Fiscales, Secretarios, Defensores Públicos, Depositarios, Martilladores, Notarios, Abogados en libre ejercicio, así como también los egresados, en fin, esta norma abarca aspectos importantes para la Función Judicial. 3.3. Competencias Judiciales

Existen dos normas vigentes en el Ecuador que regulan y reconocen a las competencias de los jueces, y establecer conceptos sobre la jurisdicción y competencia, por un lado, contamos con la norma de la materia, como es el Código Orgánico de la Función Judicial, y, por otro lado, la norma que generó grandes cambios en los procesos, es decir, el nuevo Código Orgánico General de Procesos (COGEP), este último entabla la determinación de la competencia con las siguientes reglas:

1. El juez competente para conocer una demanda o solicitud de una persona jurídica, será aquel que se encuentre en el domicilio de la misma.

2. El juez competente para conocer las demandas en contra el Estado, se determinará conforme el domicilio del actor.

3. En caso de personas naturales será en su domicilio natural, donde se inicie el litigio, donde se encuentre la cosa, donde exista la relación laboral, en donde se haya cometido una infracción (Código Órganico General de Procesos, 2017).

Existen otros elementos esenciales para radicar la competencia, y que son sometidos a análisis conforme el territorio, el grado, la persona, el fuero entre otros. La competencia permite que las autoridades judiciales no invadan competencia ni abuso de su poder, con esta facultad va de la mano con la jurisdicción.

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23

Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos. (Código Órganico General de Procesos, 2017, pág. 4)

El Código Orgánico de la Función Judicial estipula en el artículo 150 que la Jurisdicción: “consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que corresponde a la juezas y jueces establecidos por la Constitución y las leyes, y que se ejercen según las reglas de la competencia” (Código Órganico de la Función Judicial , 2017, pág. 48).

La jurisdicción se la entiende como la facultad que se le otorga a los jueces para revestirse de autoridad y decidir conforme la Ley, esta autoridad emana por el Pueblo y dada por el Estado, permite velar por todos los derechos justiciables, en el cual no puede dejar de observar y garantizar.

Tanto la competencia como la jurisdicción establecen fuerza de acción para los órganos de la administración de justicia, conforme la Constitución de la República del Ecuador tiene la obligación de ser eficaz y eficiente en sus decisiones, sobre todo sin evadir las esferas legales.

Cuando los órganos jurisdiccionales salen de las esferas legales permitidas, existen acciones correctivas y coercitivas señaladas en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico de la Función Judicial.

(35)

24 EPÍGRAFE IV

4. LA SEGURIDAD JURÍDICA

4.1.Concepto y Definición

Para definir a la seguridad jurídica, debemos entender bajo que precepto tiene vida, y esta es porque dentro de los deberes del Estado se encuentra la garantía del Estado Ecuatoriano, en respetar y hacer respetar todos y cada uno de los derechos humanos y constitucionales, la mayor preeminencia del Estado es permanecer con la vigencia efectiva de los derechos.

El aparataje estatal debe actuar armoniosamente con la normativa vigente, y como se cumple con dicha misión, es a través de la determinación clara y concreta de las normas, a fin de que los poderes públicos cuenten con reglas claras para actuar, con este contexto, es fácil entender el concepto de la seguridad jurídica.

A la seguridad jurídica se relaciona con el pro libertatis, son derechos intrínsecos e imperativos para todos los ciudadanos.

El Ecuador conceptualiza a la seguridad jurídica como la vigencia del derecho positivo, es decir que, nos referimos a un derecho de contar con una verdadera positivación, lamentablemente no podemos apartarnos de este derecho porque aun contamos con poco aporte teórico y práctico de las autoridades, como esperemos algún día llegar, ya que el sistema ingles no requiere tanta normativa, puesto que la van desarrollando conforme la realidad, objetividad y los derechos inmersos.

La seguridad jurídica dentro del Derecho tiene un alto grado de valor, este presupuesto permite un verdadero orden social y jurídico.

La Constitución de la República del Ecuador (2008) en el artículo 82 manifiesta: “ El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”(p.58).

4.2. Características

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25

individuo, a través de la norma escrita que debe ser respetada y aplicada correctamente, por lo que son los jueces los llamados a aplicar la norma a su tenor literario.

Luego de realizar una serie de criterios doctrinales sobre las características de la seguridad jurídica, considero que el autor que más se asemeja a esta concepción es que considera indispensable que el derecho de seguridad jurídica contenga:

4.3. Independencia

Esto tiene que ver con la autonomía de actuar, sin que organismos o autoridades que influyan o intervengan en la decisión de los jueces, con la mayor aplicación de la hermenéutica constitucional y legal.

4.4.Razonabilidad

Permite establecer límites y evitar la arbitrariedad del poder de administrar justicia, es decir que se encuentra sujeto a control bajo los principios de legalidad, supremacía constitucional, contradicción, concentración entre otros, sus decisiones deben encontrarse debidamente sustentadas, con la protección de los bienes jurídicos, valores tutelados y todas las medidas de seguridad que garanticen los derechos de todos.

4.5. Racionalización

La aplicación de la normativa debe contener la interpretación y el lenguaje más sencillo, con la aplicación del ordenamiento jurídico, evitando tecnicismo inútil.

Prestación

La seguridad jurídica al ser un derecho, también se lo considera como un servicio público, por lo que debe satisfacer las necesidades de los ciudadanos, además de ser accesibles y efectivos.

(37)

26 f) LA METODOLOGÍA

En la presente investigación, se va a utilizar las siguientes metodologías: Histórico - Lógico. -

En este método es necesario referirse al sentido histórico que tiene esta investigación, para lo cual analizaremos fuentes primarias y secundarias de datos, las mismas que van a conocer el objeto en su proceso de desarrollo y serán evaluadas mediante la crítica histórica y exámenes críticos concretos y detallados de manifestación histórica

Analítico – Sintético.-.

El análisis de un objeto significa entender sus representativos a través de las partes que lo integran. Se manifiesta en forma contrario al analítico, pues parte agrupando los elementos del todo.

Deductivo – Inductivo.-.

Es aquel que realiza proposiciones de carácter general y mediante un estudio analítico de hechos y fenómenos, su aplicación permite que se llegue a conclusiones derivada de la observación sistemática y periódica de los hechos reales que ocurren con respecto al tema a tratar

En este tema partimos de la explicación de las funciones de la deducción analizando la inferencia categórica e hipotética y concluiremos con las diferencias disyuntivas que desempeñan las funciones de investigación científica.

Técnica:

Como técnica se utilizará el Estudio de Casos, por lo que se analizar un caso sobre la transformación de una compañía mediante resolución judicial.

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO

(38)

27 Antecedentes

La compañía XXXXXXX, se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario Tercero del cantón Riobamba, el 21 de abril de 1971, inscrita en el Registro Mercantil del mismo cantón el 15 de julio de 1971.

Mediante auto de 18 de marzo de 2010 el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Chimborazo aprueba la transformación de la compañía XXXXXXX, a una de nombre colectivo AAAAA y Compañía, mediante escritura otorgada ante el Notario Séptimo de cantón Riobamba el 01 de marzo de 2010. En dicho auto consta: “…Se aprueba expresamente y en su totalidad, acto societario de transformación que consta en la

escritura pública (…) Notario Séptimo del cantón Riobamba con fecha 01 de marzo de

2010, por lo tanto, que la Compañía Prolac, continúe subsistiendo, bajo el estatuto social

de la Compañía en nombre colectivo a denominarse ´AAAAA y Compañía´…”

Mediante auto de 20 de julio de 2011 el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Chimborazo dispone “…Por lo expuesto y una vez que ha operado la transformación de la Compañía, (…) se dispone que se notifique al señor Registrador de la Propiedad del

Cantón Riobamba, para que inscriba la razón social de la Empresa ´AAAAA y Compañía´

en la propiedad que actualmente se encuentra registrada a nombre de la compañía

XXXXXXX, (…)”

Posterior a los autos descritos anteriormente, mediante Resolución nro. SC.DIC. A.2010.356 de 27 de septiembre de 2010, (anexo 4) se intervino a la compañía XXXXXXX, por encontrarse incursa en las causales de intervención previstas en el numeral quinto del artículo 354 y en el inciso quinto del artículo 432 de la Ley de Compañías. La intervención resulto de la trasformación de compañía de Economía Mixta a una en Nombre Colectivo, transformación que fue aprobada por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de Chimborazo, conforme se señala en el numeral 3 y que se resume en:

(39)

28

la Ley de Compañías. Que establecen: “…la transformación, (…) así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse,

(…), se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la

compañía según su especie…”; “…La transformación se hará constar en escritura pública

y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la

compañía cuya forma se adopte. …”; “…

La Superintendencia de Compañías y Valores ejercerá la vigilancia y control:

a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía

mixta, en general…”, respectivamente.

Mediante Resolución nro. SC.DIC. A.2010.485 de 30 de diciembre de 2010, se declaró disuelta a la compañía, por encontrarse incursa en las causales de disolución previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 361 de la Ley de Compañías y se nombró como liquidador al doctor Germán Salazar Mosquera.

La indicada Resolución de disolución fue impugnada ante el Tribunal Distrital nro. 1 de lo Contencioso Administrativo, por el doctor Fernando Guerrero Borja accionista que representa 76,131% de la compañía de economía mixta XXXXXXX.

En sentencia de 4 de julio de 2013, consta: “(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha la demanda, confirmando

la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución nro. SC.DIC.

A.2010.485 de 30 de diciembre de 2010(…)”

En virtud de la sentencia antes indicada, la Intendencia Regional de Ambato, mediante oficio nro. SC.DIC.A.2013.3398 de 8 de octubre de 2013 solicitó al Registro Mercantil del cantón Riobamba la inscripción de la Resolución nro. SC.DIC.A.2010.485 de 30 de diciembre de 2010, registro que se efectuó el 08 de octubre de 2013; debe aclararse que dicha inscripción fue solicitada en razón de que a la fecha de emisión de la resolución antes señalada, el artículo 370 de la Ley de Compañías determinaba que la apelación a la resolución ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo tenía efecto suspensivo. Disposiciones constitucionales, legales y sentencia emitida por la segunda sala del tribunal distrital no. 1 de lo contencioso administrativo

(40)

29

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,

intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los

servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas

actividades y servicios se sujeten al ordenamiento

Jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por

requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas

que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán

de acuerdo con la ley…”

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o

servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán

solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la

ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer

efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”

‘Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas:

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento

de las normas y los derechos de las partes.’ (…).

Ley de Compañías:

“Art. 430.- La Superintendencia de Compañías es el organismo técnico y con autonomía

administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización,

actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades

en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.”

“Art. 431.- La Superintendencia de Compañías tiene personalidad jurídica y su primera

(41)

30

La Superintendencia de Compañías ejercerá la vigilancia y control:

a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía

mixta, en general;

b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera

que fuere su especie;

c) De las compañías de responsabilidad limitada; y,

d) De las bolsas de valores y sus demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de

Valores.”

“Art. 432.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.

La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos,

financieros y contables. Para estos efectos, la Superintendencia podrá ordenar las

verificaciones e inspecciones que considere pertinentes.”

El artículo 438 de la Ley de Compañías enuncia las atribuciones y deberes del Superintendente de Compañía.

“Art. 354.- Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores ésta podrá declarar a la misma en estado de

intervención y designará uno o más interventores para aquella, solamente en los

siguientes casos:

1. Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.”

“Art. 361.- Las compañías se disuelven:

(…) 11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos

de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios

a los intereses de los socios, accionistas o terceros;

12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia

de Compañías y Valores o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,

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31

“Art. 331.- La compañía anónima podrá transformarse en compañía de economía mixta,

en colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o viceversa. Cualquier

transformación de un tipo distinto será nula…”

“Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, (…) podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo (…) transcurrido el

término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de

lo Contencioso Administrativo, o si este confirmare la declaración de disolución o

rechazaré la impugnación, la resolución quedará ejecutoriada.” (Artículo sustituido)

Sentencia

En la copia de la sentencia de jueves 04 de julio de 2013, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio No. 17802-2011-0039 seguido por el Dr. José Fernando Guerrero Borja en contra de Dr. José Washington Bonilla Abarca, Intendenta de Compañías de Ambato, Procurador General del estado, Superintendencia de Compañías del Ecuador y que me permito adjuntar, consta que dicho organismo jurisdiccional desecha la demanda que pretendía dejar sin efecto la Resolución No. SC.DI.A.210.485 de 30 de diciembre de 2010, emitida por esta Intendencia de Compañías, a través de la cual declaró la disolución e inicio de liquidación de la compañía XXXXXX, argumentando en su parte pertinente: “…La Ley de Compañías en sus artículos 353, 354 y 355 atribuyen competencia a la Superintendencia

de Compañías para intervenir a las empresas que se encuentran bajo su control,

pudiendo designar interventores para el efecto, de dentro o de fuera de la entidad;

intervención que procede entre otros casos cuando se comprobare, por denuncia o de

oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos o se ha

incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, cuando estos hechos puedan

perjudicar a los socios, accionistas o terceros, disponiendo la norma (Art.355) que

previamente a decidir la intervención debe practicarse la inspecci6n pertinente. El mismo

cuerpo legal en su artículo 361 establece las causales para que pueda declararse la

disolución de una compañía, entre ellas (numerales 11 y 12) por inobservancia de la Ley

y normativa secundaria que atenten contra su funcionamiento normal o causen graves

perjuicios a sus socios, accionistas o terceros; por obstaculizar o dificultar la labor de

control y vigilancia de la Superintendencia o por incumplir las resoluciones de esta

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