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Fusión de sociedades mercantiles: derecho de oposición de los acreedores

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Academic year: 2020

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(1)Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores. AUTORA: Margarita Cuerva Pizà TUTORA: Petra Thomas.

(2) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  ÍNDICE Pág.  Introducción y significado de derecho de oposición del acreedor.. 3.  Ejercicio del derecho de oposición del acreedor.. 7. o Procedencia.. 8. o Improcedencia.. 9.  Provisión de garantía o prestación de fianza solidaria. Especial referencia a la acción judicial.. 11.  Continuidad del procedimiento de fusión a pesar del ejercicio del derecho de oposición.. 15.  Asientos registrales. o Nota marginal de haber ejercitado el derecho de oposición.. 18. o Anotación preventiva de demanda.. 19.  Conclusión. 20.  Bibliografía. 22. 2.

(3) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  INTRODUCCIÓN Y SIGNIFICADO DE DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR La Constitución Española de 1978, en el art. 38, consagra el principio de libertad de empresa. Nuestra Constitución parece dibujar el modelo económico del neocapitalismo. Sin embargo, existen una serie de límites a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. No debe olvidarse que el valor supremo de los artículos referentes a la Economía en la Constitución es el interés general, justificando este valor la limitación de los derechos privados y la intervención estatal (art. 128.1CE). Por tanto, el problema principal es conseguir la compatibilidad entre el derecho a la libertad de empresa y el intervencionismo del Estado en el sector económico. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1981 ha llegado a afirmar que el art. 38 de la Constitución permite la existencia de la economía liberal y también una economía intervenida e incluso fuertemente planificada, dependiendo la existencia de una u otra de cuál sea la voluntad de la mayoría parlamentaria. En el mercado hoy en día existe una gran competencia y las sociedades mercantiles deben de adaptarse y adecuarse con gran celeridad a los cambios que se producen en él. Siendo en algunas ocasiones las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles el método más adecuado para perdurar en el mercado. Las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles son en palabras de D. U. Burgos Flores “aquellos supuestos de alteración de la configuración original del tipo social y pueden ser: transformación, fusión, escisión, segregación o cesión global de activo y pasivo.” La fusión ha experimentado cambios bastante sustanciales en el ordenamiento español con la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LMESM). En el preámbulo de la ley se establece que ésta es sólo una solución transitoria hasta que se refunda y armonice toda la regulación del derecho de sociedades. Se está esperando a que llegue el momento oportuno para una codificación o al menos una compilación del derecho de las sociedades mercantiles en un cuerpo legal unitario. Desde el punto de vista jurídico, “la fusión es el procedimiento por el cual dos o más sociedades inscritas se integran en una sola sociedad mediante la transmisión en bloque de su patrimonio y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad. Conlleva la extinción de todas o de alguna de las sociedades mercantiles, en el primer caso son llamadas fusión por creación de nueva sociedad y en el segundo fusión por absorción.”1 En la actualidad la regulación de la fusión se encuentra en el Título II de la LMESM, bajo la rúbrica: “De la fusión”. El título se divide en dos Capítulos distintos, el primero 1. Concepto extraído de: M. BROSETE y F. MARTÍNEZ SANZ. Manual de Derecho Mercantil.. 3.

(4) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores contiene propiamente el régimen sustantivo de la operación (“Capítulo I. De la fusión en general”) y el Capítulo segundo se dedica específicamente a las fusiones transfronterizas intracomunitarias. El derecho de oposición del acreedor a la fusión supone “un medio de protección para los acreedores de las sociedades que intervienen en un proceso de fusión, que tiene por objeto asegurar el mantenimiento de la garantía patrimonial en que el acreedor confió al contratar con la sociedad que se fusiona.”2 Es decir, la fusión de una sociedad para los acreedores puede suponer la desaparición de las garantías directas que se tenían con la sociedad que se fusiona. Para evitar los posibles daños que una fusión les pudiera ocasionar a los acreedores se les otorga el derecho de oposición. 3 En la exposición de motivos de la LMESM, se refiere al derecho de oposición de la siguiente manera: “El real decreto-ley es fiel a la tradicional configuración del derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que ahora se incorpora da legitimidad el mantenimiento en nuestro derecho de la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a la Directiva, a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición puedan afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, el real decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor”. Del fragmento anterior J. Juste Mencía extrae algunas conclusiones, en concreto son tres conclusiones:  El derecho comunitario exige garantizar la existencia del derecho de oposición cuando la situación financiera de la sociedad que se fusiona compromete su solvencia patrimonial, la cual estaba garantizada antes de realizarse la fusión. Sin embargo, el legislador español va más allá, ofreciendo una mayor protección al acreedor que la exigida en la Directiva (puede hacerlo porque la directiva es de mínimos). El legislador español parte de la premisa de que cualquier proceso de. 2. LUIS DE CARLOS, D. I. RIPLEY, A. VENTOSO y E. BAGARÍA. Procesos de reorganización empresarial: algunas propuestas de lege ferenda.. 3. El régimen de la oposición es similar a la de los acreedores en los casos de reducción del capital del art. 334 L.S.C. para las S.A. y art. 333 para las S.R.L., que permite su previsión estatutario, tal y como se dispone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 abril de 2005.. 4.

(5) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores fusión va a ser perjudicial para la solvencia patrimonial del deudor, ampliando así los acreedores protegidos.  El cambio que sí se introduce tal y como establece la Directiva es el efecto del derecho de oposición en la eficacia de la fusión. Con la legislación actual aunque haya derecho de oposición del acreedor no se suspende la eficacia de la fusión y por tanto no hay nulidad.  Por último el legislador pretende una ampliación de las posibilidades de acción de los acreedores cuando no se hayan prestado las garantías necesarias. A continuación, en los restantes epígrafes analizo el derecho de oposición que ostenta el acreedor frente a la sociedad que pretende fusionarse. Expondré parte de la Doctrina, Jurisprudencia y mi opinión personal sobre el derecho de oposición del acreedor a la fusión. Partiendo como base del art. 44 LMESM (Capítulo I, sección 4ª de la LMESM), comprobando si la exposición de motivos es fiel con el artículo, que literalmente dice: “1. La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos. 2. Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor. Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición. 3. En los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.. 5.

(6) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores 4. Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición. El registrador practicará la nota marginal si el solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera acreedor. La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar, por anotación preventiva, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo establecido en esta Ley.”. 6.

(7) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR Ordena el artículo 44.1 LMESM que debe haber transcurrido un mes desde, o bien, la fecha del último anuncio exigido, refiriéndose al anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que cada sociedad tenga su domicilio; o desde la comunicación individual a todos los socios y acreedores de la Junta General y no haber oposición de los acreedores (salvo que sus créditos se garanticen o estén garantizados), para poder la sociedad mercantil realizar la fusión. Estableciéndose así el plazo en que los acreedores legítimos pueden ejercer su derecho de oposición: un mes. En la resolución de 25 abril 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Barcelona contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid, a inscribir una escritura de fusión. El Registro Mercantil de Madrid “ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Entidad: Sapa Holdings Spain, S.L.- Defecto subsanable.- No ha transcurrido el plazo de un mes desde la publicación en el BORME del acuerdo de fusión, a los efectos del derecho de oposición de los acreedores- art. 44 Ley 3/2009 y 5 CC…”4 En el Manual de Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles se presenta la problemática del plazo de un mes en caso de comunicación individual porque “el plazo para todos los acreedores se cuenta desde la fecha de envío del último de ellos, lo cual es bastante absurdo, porque un concreto acreedor no tiene forma de saber que su comunicación ha sido la última enviada o cuántas comunicaciones posteriores ha habido y la fecha de éstas. Lo apropiado es que el plazo del mes se cuente de forma diferenciada para cada uno de los acreedores teniendo en cuenta la fecha de la comunicación individual realizada al mismo”. Sigue señalando que el plazo es de caducidad “aunque han de tenerse en cuenta las nuevas tendencias de doctrina y jurisprudencia (STS de 30 mayo de 1984), que entienden que la caducidad no es incompatible con la suspensión del plazo, en particular en los casos de fuerza mayor o acuerdo entre las partes”. Podría darse el supuesto de que una sociedad no tuviera acreedores, en tal caso “si no existen acreedores, y los administradores no han realizado publicación o envío alguno, la literalidad del art. 44.1 nos lleva hoy a entender que no hace falta dejar transcurrir el. 4. La resolución continúa estableciendo los procedimientos que pueden seguirse: puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones, impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil y alternativamente interponer recurso. Todo ello sin perjuicio de proceder subsanación del defecto y a obtener la inscripción del documento.. 7.

(8) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores plazo de un mes.”5 Por tanto, de no existir acreedores de la sociedad desaparece el lapso de tiempo de un mes para la inscripción. No todo acreedor ostenta derecho de oposición a la fusión, tan solo pueden los acreedores legitimados para ello, que son aquellos cuyos créditos con la sociedad mercantil sean válidos, existentes y no vencidos. Exclusivamente éstos podrán ejercer el derecho de oposición a la fusión. Por consiguiente, habrá acreedores procedentes para efectuar su derecho de oposición y otros improcedentes. o Procedencia. Para que sea procedente el derecho de oposición el crédito debe haber nacido “antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web”. La modificación de la norma en el 2012 afecta a los acreedores legitimados en caso de que el proyecto de fusión no se inserte en la página web. Con la nueva redacción de la norma, el crédito debe haber nacido antes de la fecha correspondiente al depósito y no necesariamente antes de la fecha de publicación del proyecto como era antes. En los casos de fusión simplificada, que se dan en aquellas sociedades para las que en virtud del artículo 42 LMESM no es necesaria la publicación o inserción del proyecto, dice el artículo: “cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.”, ostentaran derecho de oposición los acreedores cuyo crédito hubiera nacido antes de la notificación individual del acuerdo de fusión. Con la nueva redacción estamos ante una limitación de los acreedores protegidos, “al excluirse los titulares de créditos nacidos después de la publicación del proyecto pero antes de la publicación del acuerdo.” 6 Requisito necesario, además del nacimiento del crédito, es que continúe existiendo y no esté vencido en el momento relevante que pueden ser tres: inserción en página web, depósito y notificación individual. De estar vencido significaría que el plazo de pago del crédito ya ha finalizado y que, sin embargo, no ha sido satisfecha por el momento. Además de los acreedores, el derecho de oposición puede ser ejercido, en los mismos términos, por los obligacionistas7, que son los titulares o propietarios de obligaciones. 5. MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 6. MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 8.

(9) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores Con la excepción de “que la fusión hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas”. Según el manual de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles 8 “la referencia a la aprobación de la fusión por la asamblea no es afortunada, pues la asamblea no interviene en el proceso de fusión. A lo que se refiere la norma es a que entra dentro de las competencias de esta asamblea (art. 424 L.S.C) el tomar un acuerdo sobre el ejercicio o no del derecho de oposición, con efectos frente a todos los obligacionistas”. Por tanto, el derecho de oposición puede ser ejercido también por los obligacionistas con una excepción, no ostentan derecho de oposición si la fusión hubiere sido aprobada por la Asamblea de Obligacionistas. Exclusivamente acreedores y obligacionistas disponen de derecho de oposición ante una sociedad mercantil a una fusión, así la sentencia de 20 noviembre de 2012 de Juzgado de lo Mercantil nº3 Vigo establece en el fundamento de derecho segundo: “el derecho de oposición a la fusión se reconoce a los acreedores y obligacionistas- art. 44-, pero no parece predicable de quienes ostentan de un derecho de adquisición preferente con cobertura estatutaria.” o Improcedencia. No todo acreedor de una sociedad mercantil es un acreedor legítimo, es decir, con capacidad de ejercitar un derecho de oposición a la fusión. En tres ocasiones se puede ser acreedor de la sociedad mercantil que pretende fusionarse, pero no ostentar tal derecho. Según Jesús Alfaro 9 son improcedentes: Acreedores de créditos no exigibles o ya vencidos. Los titulares de créditos ya vencidos no pueden oponerse eficazmente a la fusión porque no pueden exigir que se les garantice el pago, al haber pasado ya el plazo de pago aunque éste no se haya realizado. Tampoco los créditos u obligaciones que no sean exigibles permiten al. 7. Para la defensa de sus intereses los obligacionistas constituyen un sindicato que agrupa a todos. los suscriptores. Éstos conforman una Asamblea General como órgano deliberante. La Asamblea. podrá ser convocada por los Administradores de la sociedad o por el Comisario (quién preside la Asamblea, es el representante legal del sindicato). El ámbito de competencia general de la Asamblea viene descrito en el art. 424 L.S.C, según el precepto estando debidamente convocada la Junta se puede acordar lo necesario para la mejor defensa de los intereses legítimos de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificando las garantías establecidas, establecer cuando proceda las acciones judiciales correspondientes, etc.. 8. MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 9. JESÚS ALFARO. Blog de Jesús Alfaro. Derecho de oposición: más sobre la reforma del derecho de oposición.. 9.

(10) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores acreedor oponerse. Siendo el crédito exigible prestación en forma inmediata.. cuando el acreedor puede reclamar la. Acreedor legítimo al que se han prestado garantías suficientes. “Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho a oposición”. Este segundo supuesto se da cuando el acreedor es legítimo pero el administrador de la sociedad mercantil que pretende fusionarse les ha ofrecido garantías suficientes. Acreedores con créditos no vencidos respecto de los cuales la fusión o escisión misma constituyen incumplimiento. Ángel Carrasco Perera 10 denomina a éstos como tercera clase de acreedores, señala “Estos acreedores están en la clase de los titulares de créditos no vencidos en lo que respecta al objeto principal del contrato, pero no pueden “oponerse”, ni pueden reclamar una garantía, respecto de los compromisos accesorios, necesariamente incumplidos cuando se consume la modificación societaria. No se puede garantizar tal cosa, salvo renunciando a seguir adelante con el proceso de reestructuración. Cuando éste se consume, se producirá incumplimiento contractual, y el acreedor podrá actuar en consecuencia.” Es decir, el mismo hecho de la fusión constituye incumplimiento, como prevé en el contrato donde se establece el crédito u obligación. Los acreedores de esta tercera clase reclamarán por incumplimiento de contrato pero no ejercen en ningún caso oposición a la fusión. Aunque por lo señalado anteriormente parece claro cuando un acreedor es legítimo o no, en la práctica no siempre es fácilmente apreciable. Como señala el catedrático Jesús Alfaro11:”La cuestión se plantea cuando exista discrepancia entre acreedor y sociedad deudora acerca de si concurren o no los requisitos para el ejercicio del derecho. Básicamente porque, o bien la sociedad no considere al acreedor que ha ejercido el derecho como un acreedor legítimo o bien porque considere que el crédito está “suficientemente garantizado”. Lo que la reforma hace, en tal caso, es asignar la evaluación a la sociedad protegiendo al acreedor, no con un derecho a bloquear la fusión en caso de discrepancia, sino con el derecho a que un juez decida, a posteriori quién tiene razón. Si es el acreedor, el Juez condenará a la sociedad a otorgar la garantía bancaria prevista en el art. 44.3 o pagar el crédito; si es la sociedad, desestimando la demanda del acreedor.” Conduciéndonos esta problemática al epígrafe siguiente. 10. ÁNGEL CARRASCO PERERA. El notario del siglo XXI, revista on line del colegio de abogados de Madrid, núm. 43. Estrategias procesales y sustantivas en el nuevo régimen de oposición a la fusión/escisión. 11 JESÚS ALFARO. Blog de Jesús Alfaro. Derecho de oposición: más sobre la reforma del derecho de oposición (miércoles, 21 marzo de 2012).. 10.

(11) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  PROVISIÓN DE GARANTÍA O PRESENTACIÓN DE FIANZA SOLIDARIA. ESPECIAL REFERENCIA A LA ACCIÓN JUDICIAL “En los casos en los que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla, por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor, y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento.” El art. 44.3 LMESM obliga a las sociedades a presentar garantía a satisfacción del acreedor o notificar la prestación de fianza solidaria al acreedor en los casos en que éste (acreedor) tiene derecho de oposición, como requisito para que la fusión pueda realizarse. De no prestarse ni garantía ni fianza solidaria el acreedor puede acudir a los tribunales reclamando su “garantía o satisfacción”. En tal caso estamos ante una irregularidad subsanable, que en ningún caso supone la nulidad del proceso, como se extrae de la doctrina y de la jurisprudencia. En la doctrina L.M. Esteban Ramos 12 afirma: “en el caso de infracción del derecho de oposición, la solución no debe ser la nulidad de la operación, sino la posibilidad de obtener esa tutela ex post, una vez que la operación se ha llevado a efecto. Con ello, la posición de los acreedores no resulta especialmente perjudicada en la medida en que puede obtener esas garantías, aunque en un momento posterior, y que no se han alterado los presupuestos para el ejercicio del derecho.” En el Auto núm. 219/2011 de 12 diciembre de la Audiencia Provincial de Alicante, dice literalmente: “el art. 44.3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril ( RCL 2009, 719 ) , sobre Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles , permite que, en los casos en que los acreedores tengan derecho a oponerse a la fusión, ésta no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad presente garantía a satisfacción del acreedor..., se afirmaba que la falta de garantía no constituía una causa de nulidad absoluta, insubsanable, sino una mera irregularidad, remediable, de modo que la demandada podría subsanarla, para dar satisfacción a los acreedores demandantes”. La jurisprudencia parce aceptar además de la garantía y la fianza solidaria cualquier medida que conduzca a la satisfacción del acreedor cuando dice: ”La parte demandada no ha identificado ni propuesto una medida alternativa igualmente eficaz que le resulte 12 LUISA MARÍA ESTEBAN RAMOS. Modificaciones que el Real Decreto- Ley 9/2012, de 16 mayo, introduce en la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Editorial: Thomson Reuters.. 11.

(12) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores menos gravosa, ni se ha mostrado dispuesta en momento alguno a otorgar tales garantías.”13 A tenor del artículo 44.3 LMESM da la impresión de que es necesaria la satisfacción del acreedor, pero podría darse el caso de que una sociedad presentara una garantía y el acreedor no la considerara suficiente, ¿qué sucede en tal caso? De producirse entrará la medida establecida por la norma subsidiariamente que es una fianza bancaria solidaria por toda la cuantía del crédito y por el entero plazo de prescripción. En opinión de Ángel Carrasco Perera 14 “existe un término medio entre la garantía satisfactoria para el acreedor y la fianza bancaria 15 subsidiaria que se consigue acudiendo a la técnica del abuso de derecho... Para las sociedades mercantiles suele resultar muy difícil conseguir fianza bancaria solidaria… Habrá abuso de derecho cuando resulte por la intención del acreedor, por su objeto o por las circunstancias en que se realizase sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho de oposición”. El abuso de derecho se puede dar por las dos partes, del acreedor u obligacionista o de la sociedad mercantil. Del abuso de derecho también hay constancia en la jurisprudencia, concretamente la sentencia núm. 25/2006 de 30 enero del TS (Sala de lo Civil, Sección 1). En la que los demandantes son legítimos tenedores de letras de cambio. La empresa libradora se fusiona y no transmite las letras de cambio como pasivo, por lo que se interpone la demanda. Previamente había dado resultado positivo a la sociedad no debiendo responder de la parte del pasivo reclamada, pero en esta sentencia se aprecia un cambio de la doctrina del TS, por entender que hay abuso de derecho de la sociedad, la sentencia dice textualmente: “una visión proyectada sobre el conjunto de actos ejecutados por Ercros, SA y Ertoil, SA, así como sobre la consecuencia práctica perseguida con ellos, que constituyen un claro intento de burla de la Ley, ante la que la misma no ha de permanecer inactiva“. Sin embargo, en caso de que no exista abuso de derecho sino que la petición de fianza bancaria sea fundada y reclame judicialmente, en opinión del autor antes citado (Carrasco Perera): “Si el acreedor demanda que se obligue a la sociedad a constituir la fianza bancaria solidaria, y su petición es fundada, la sociedad que se opone será 13 Auto núm. 113/2012 de 25 septiembre, Audiencia Provincial Barcelona. 14 ÁNGEL CARRASCO PERERA. Estrategias procesales y sustantivas en el nuevo régimen de oposición a la fusión (RD Ley 9/2012). nº de revista: 43. 15. La fianza bancaria solidaria se define como una obligación realizada por escrito que compromete a la entidad bancaria como garante de la fidelidad de la sociedad mercantil. El fiador cobra una retribución determinada por la responsabilidad que toma éste sobre sí (Art. 546 del Código de Comercio) y responde solidariamente como deudor principal (Art. 547 del Código de comercio).. 12.

(13) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores condenada a un hacer futuro, constituir la garantía, y la sentencia será condenatoria para ésta. Si es la sociedad la que demanda o reconviene en este sentido, y el acreedor no se allana, la sentencia será adversa para el acreedor. En todo caso, la sentencia dará un plazo para el cumplimiento o dejará que se fije en la ejecución.” También puede suceder que los acreedores estén suficientemente garantizados aunque se realice la fusión, pero ellos no lo consideren así. Una vez que el conflicto se judicializa, como dice A. Carrasco Perera “la sociedad tiene razones sobradas para discutir si el crédito del acreedor se encuentra negativamente afectado por el proceso como para ser equitativo reforzarlo con una garantía personal. La sociedad mercantil exigirá del juez que realice una ponderación entre la dificultad y coste de proveer a esta exigencia y la escasa necesidad de protección del acreedor. Esta ponderación será casi siempre favorable para la sociedad si se trata de una fusión (no apalancada con una previa asistencia financiera). Esta sola posibilidad, enfatizada por la cuantía de las costas, servirá como desincentivo adicional para litigar. Una demanda de prestación de garantía sería rechazada como abuso de derecho cuando el proceso de modificación societaria no hubiera alterado en nada el riesgo de impago.” Según la jurisprudencia “La proporcionalidad es apreciable, en principio, a partir del cotejo entre la naturaleza y efectos de la medida (paralización del proceso de fusión) y el resultado de la estimación del derecho de oposición a la fusión por no otorgarse las garantías que refiere el precepto (art. 44 LMESM) a favor del acreedor, evitando así que el proceso de fusión culmine con la inscripción constitutiva sin que las sociedades afectadas hayan otorgado esas garantías.” 13 Si existiera disputa, respecto de la suficiencia de las garantías de las que disfruta el crédito entre el acreedor y la sociedad, debe ser resuelta ante los tribunales tras la inscripción en el RM (el tema de la inscripción es tratado en el epígrafe del trabajo llamado “Asientos registrales”). En opinión de Javier Juste Mencía 16 “traerá consigo litigios que hasta el momento no se habían producido con frecuencia.” En resumen, las medidas a adoptar por la sociedad mercantil para garantizar los derechos del acreedor u obligacionista deben de ponderarse, llegando a un equilibrio en el que sean suficientes para los acreedores (u obligacionistas) y no ser excesivamente costosas para la sociedad. Además del art. 44.3 LMESM, el art. 277.2.2º del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que se indique en la escritura de fusión “las garantías prestadas por la. 16 JAVIER JUSTE MENCÍA. Reforma de la normativa sobre fusiones y escisiones por el RD 9/2012 de 16 marzo (2). Reforma de las denominadas fusiones simplificadas y alteración sustancial del derecho de oposición de acreedores.. 13.

(14) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores sociedad” si algún acreedor había ejercitado su derecho de oposición. Deja patente la falta de adaptación de lo dispuesto en el RRM a la reciente redacción de la LMESM, no con el apartado tercero, pero si con el apartado cuarto. En cualquier caso, de iniciarse un proceso judicial su objeto será la garantía y en ningún caso peligra la nulidad de la modificación estructural, aunque ésta podrá suspenderse como ocurre en el Auto 113/2012 AP Barcelona hasta que se garantice el derecho de oposición del acreedor. En la jurisprudencia, concretamente en el auto anterior y el auto 219/2011 de AP Alicante, el objeto del litigio, en ambos, es la garantía del crédito. Si se plantea alguno de los conflictos anteriormente señalados, se acude a los tribunales y de resultar la sociedad mercantil condenada, la condena será de prestación de un hacer infungible, rigiéndose por la norma procesal 709 LEC. Obteniendo el acreedor un equivalente pecuniario de la prestación de garantía (no de la deuda, porque el objeto del litigio es la garantía del crédito, no el pago del mismo). En vía de ejecución, el acreedor obtendrá, por vía de equivalente, la constitución de una prenda irregular en dinero, que deberá consignarse en la cuenta de consignaciones judiciales o depositarse en una cuenta bloqueada de alguna entidad bancaria.. 14.

(15) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN A PESAR DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN “Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior…” La modificación de 2012 introduce el párrafo anterior al art. 44 LMESM. Da lugar a una incongruencia en el artículo. En el tercer párrafo es un derecho previo a la fusión y sin embargo según éste (cuarto párrafo) puede ejercitarse después de haberse ejercido la fusión. Es una apreciación que no ha pasado desapercibida para la doctrina que intenta buscar una explicación y extraer cual es la situación actual. El catedrático Jesús Alfaro17 piensa que la intención del legislador es “aclara que la inscripción de una fusión o escisión realizada en infracción del derecho de oposición de un acreedor no provoca la nulidad de ésta.” Fundamentando la afirmación en base a dos motivos: en primer lugar, la no derogación en la reforma del párrafo tercero y en segundo lugar, porque la protección de los acreedores según la exposición de motivos de la ley es superior a los mínimos requeridos por la Directiva. Una posición en la misma línea es la que mantiene Javier Juste Mencía,18 considera que “la fusión en virtud del párrafo cuarto puede seguir adelante y quedar inscrita a pesar del ejercicio del derecho de oposición. El legislador ha cambiado la forma de acción del acreedor permitiendo, en base a la nueva redacción, la acción judicial para solicitar la garantía, pero no la nulidad de la fusión. Por ello la fusión sigue adelante, en ningún caso se anula, aunque un acreedor legítimo ejercite su derecho de oposición”. En opinión de Albiñana & Suárez de Lezo 19 “El acreedor deberá invocar su derecho de oposición para que, a posteriori, el juez de lo mercantil condene a la sociedad a pagar o a ofrecer una garantía adecuada. En cambio, lo que no cabrá es que se declare la nulidad de la fusión practicada como consecuencia de la declaración de los administradores de que no se había ejercitado legítimamente el derecho de oposición o de que se habían ofrecido garantías suficientes a los acreedores.”. 17 JESÚS ALFARO. Blog de Jesús Alfaro. Derecho de oposición: más sobre la reforma del derecho de oposición. 18 JAVIER JUSTE MENCÍA. Reforma de la normativa sobre fusiones y escisiones por el RD Ley 9/2012 de 16 marzo (2). Reforma de las denominadas fusiones “simplificadas” y alteración sustancial del derecho de oposición de acreedores. 19 ALBIÑANA & SUÁREZ DE LEZO. Reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 15.

(16) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores La posición de la jurisprudencia al respecto, en ningún caso después de la reforma, tenía como objeto del litigio la nulidad de la fusión, solo la efectividad del derecho de oposición. Sin embargo, después de la reforma en la jurisprudencia ha habido un cambio, ahora considera indicado imponer al iniciarse el proceso medidas cautelares de suspensión de la fusión. Con el motivo de garantizar la efectividad del derecho de oposición del acreedor. “La medida acordada es instrumental y conducente (suspensión del procedimiento de fusión) para hacer posible y asegurar la efectividad de la tutela principal que pudiera otorgar la sentencia definitiva (el derecho de oposición a la fusión, ex art. 44 LMESM), de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso.” 20 Según el apartado tercero (art. 44LMESM) la norma es prohibitiva, lleva aparejada el efecto anulatorio del art. 6.3 CC, que priva de eficacia a la fusión sin haberse garantizado suficientemente al acreedor el crédito que es fundamento de la oposición a la fusión. El apartado cuatro del art. 44 LMESM tiene como supuesto de hecho la infracción de la norma prohibitiva y establece una sanción distinta a la nulidad. Por el remedio del art. 44.4 in fine LMESM, queda patente la falta de compatibilidad de la medida de nulidad con la medida establecida en el apartado cuarto de la norma. Pero entonces surge como nueva duda si la exigencia del art. 227.2.2ª del RRM, que dice literalmente “La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la sociedad”, tiene algún sentido. Muestra una clara incongruencia con la redacción actual de la LMESM. El sentido de que no se haya derogado el precepto del RRM es hacer público que se ha ejercitado el derecho de oposición, en la misma línea en el Manual de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles establece que “el control por lo demás resulta casi imposible para alguien externo a las sociedades pues implica el conocimiento de todas las relaciones jurídicas de las sociedades”, sirviendo la norma para evitar el desconocimiento de esta información. Para ejercitar el derecho de oposición “no se exige forma alguna, pero el ejercicio del mismo no se presume y entendemos que la declaración ha de ser expresa” 21 La fusión, por lo tanto, puede seguir adelante y quedar inscrita a pesar del ejercicio del derecho de oposición, que ahora debe ser ejercitado mediante comunicación fehaciente, requisito de forma que antes no era estrictamente necesario. El remedio que ahora otorga el legislador y que, según la exposición de motivos antes citada, “amplía las. 20 Auto núm. 113/2012 de AP Barcelona. 21. MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO, Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 16.

(17) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores posibilidades de acción” del acreedor, es el de iniciar un procedimiento judicial para solicitar la prestación de garantía conforme a le ley. Si puede existir un supuesto en el que proceda la impugnación de la fusión, no pudiendo ésta seguir adelante. No está totalmente claro pues existen opiniones en ambas vertientes en la doctrina. De una parte se defiende que “es posible que la fusión se realice sin haberse garantizado el plazo por una declaración falsa o errónea de los administradores. Parece que en este caso sería impugnable la fusión, al dar al derecho de oposición un carácter de conditio iuris de la validez del acuerdo.” 22 Posibilidad que no ve tan clara Jesús Alfaro 23 que aprecia un delito de falsedad documental pero no ve claramente la impugnación de la fusión, dice textualmente “en el caso en que los administradores otorgan la escritura pública y manifiestan en ella algo que es falso, esto es, que ningún acreedor ha ejercido su derecho de oposición o que las garantías correspondientes han sido otorgadas… supone que los administradores han cometido un delito de falsedad en documento público… la consecuencia de la nulidad pueda evitarse si tienen razón los que opinaban –antes de la reforma- que el asentimiento de los acreedores es un requisito de validez de la fusión o escisión y se ha omitido dicho asentimiento cometiendo un delito.”. 22. MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. 23. JESÚS ALFARO. Blog de Jesús Alfaro. Derecho de oposición: más sobre la reforma del derecho de oposición.. 17.

(18) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  ASIENTOS REGISTRALES. La norma 44.4 LMESM permite al acreedor inscribir dos asientos registrales. Uno de ellos es la nota marginal de haber ejercitado derecho de oposición. El otro asiento permite la anotación preventiva de demanda. Constituye una de las principales novedades del Real Decreto Ley, es una imposición de la Directiva, con esta medida se permite una protección más eficaz de los derechos de los acreedores ante un proceso de fusión. o Nota marginal de haber ejercitado derecho de oposición. Antes de la inclusión del párrafo cuarto del 44 era relativamente frecuente que antes de la práctica de la inscripción de la escritura de fusión o incluso después algunos acreedores presentaran su oposición a la fusión en el Registro Mercantil. Obviamente, sin efecto, porque el lugar adecuado para oponerse era la sociedad y en caso de no dar satisfacción a los derechos de los acreedores sólo les quedaba la vía judicial. Como ocurre en la sentencia núm. 25/2006 de 30 enero del Tribunal Supremo o en la Sentencia núm. 1062/2006 de 12 enero del Tribunal Supremo. Con la redacción actual: “el registrador practicará la nota marginal si el solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad a la que fuera acreedor”. El nuevo punto 4 del artículo 44 viene a establecer, como dice García Valdecasas Butrón24, el siguiente sistema: En primer lugar, la oposición debe ejercitarse ante la sociedad por los acreedores u obligacionistas en tiempo y forma. En segundo lugar, si la sociedad, pese a la existencia de la oposición, lleva a cabo la fusión mediante el otorgamiento de escritura pública y la inscribe en el Registro Mercantil (la incongruencia entre el art. 3 y 4 del artículo 44 LMESM ha sido tratado en el epígrafe anterior) es cuando surge el derecho del acreedor a solicitar del Registro Mercantil que haga constar su derecho de oposición por nota al margen de la inscripción practicada. Requisitos, según el mismo autor, para la práctica de la nota marginal son los siguientes:  Que el acreedor se haya opuesto en tiempo y forma, que es en el plazo de un mes desde el último anuncio de la fusión o desde la comunicación recibida y mediante comunicación fehaciente.. 24. JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS BITRÓN. Fusiones y escisiones: resumen RDLey 9/2012 de 16 de marzo.. 18.

(19) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  Que la sociedad no haya prestado garantía a satisfacción del acreedor o fianza solidaria en entidad de crédito, como obliga el art. 44.3 LMESM.  El acreedor debe solicitar la anotación del Registro Mercantil, acreditando la notificación fehaciente a la sociedad de su derecho de crédito y de su oposición mientras no se le satisfaga o se le de garantía suficiente. En opinión del mismo autor (José Ángel García Valdecasas Butrón) “Aunque no lo regula la ley creemos que el contenido de la notificación fehaciente a la sociedad y el correlativo contenido de la nota marginal en el registro debe ser el siguiente: I .identidad del acreedor, II. origen del crédito, III. su cuantía, fecha de nacimiento y de vencimiento del crédito y IV. la expresión de que se opone a la fusión si no se le paga o garantiza su crédito, pidiendo en la solicitud que se extienda la nota marginal por no haber dado la sociedad cumplimiento a lo establecido en el punto 3 del artículo 44, lo que además resultará del propio registro.” o Anotación preventiva de demanda de reclamación de crédito por fusión. Art. 44. 4 .2ª párrafo: “La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar, por anotación preventiva, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo establecido en esta Ley.” Esta anotación registral impide la cancelación automática de la nota marginal del derecho de oposición a los seis meses, de constar anotación preventiva a la demanda por la que se exige a la sociedad la prestación de la garantía. Para José Ángel Carrasco Perera, interponer la demanda en cuestión no es el remedio reservado al acreedor en caso de contravención de la norma, sino la condición de posibilidad para que se prorrogue la nota marginal. Más la norma no impone que el acreedor tenga que satisfacerse necesariamente de ese modo, ni que la nota marginal en cuestión constituya condición de procedibilidad de cualquier remedio o acción imaginable. Es sólo el remedio apropiado para mantener la nota marginal de constancia de la oposición, a los efectos que puedan ser procedentes. El cómputo de los seis meses debe hacerse desde la fecha de la nota marginal y no desde la fecha de su asiento de presentación. La nota de anotación preventiva de demanda de reclamación de crédito por fusión social se hará constar en el Registro Mercantil para que sea pública. 19.

(20) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  CONCLUSIÓN La fusión ha experimentado cambios bastante sustanciales en el ordenamiento español con la entrada en vigor de la Ley 3/2009, de 3 abril, sobre Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles. Más recientemente con el RD Ley 9/2012 que, entre otros aspectos, afecta al derecho de oposición del acreedor a la fusión, recogido en el art. 44 LMESM. Supone un cambio con respecto a la regulación anterior, aunque el legislador diga, en la exposición de motivos de la ley, que se mantiene la regulación clásica incrementando los derechos del acreedor. Si es cierto, como se apunta en la exposición de motivos que el ordenamiento español mantiene un nivel de protección de los acreedores más alto que el exigido por Europa mediante Directiva. Aunque la nueva regulación, según la doctrina, incrementará los procesos judiciales al respecto, los hechos son que desde la entrada en vigor de la norma la jurisprudencia es escasa, aunque coincidente. Se opta por imponer medidas cautelares de suspensión de la fusión para garantizar el derecho de los acreedores legítimos. En ningún caso se plantea la nulidad del proceso como era frecuente antes de la modificación. Es decir, con la modificación de la norma el objeto de los litigios ha cambiado. Justificándose el cambio en la legitimidad de las sociedades mercantiles de realizar modificaciones estructurales para conseguir mayor competitividad, rendimiento, etc. Cuando el objeto del litigio era la nulidad suponía dar marcha atrás a una operación compleja, ahora el objeto es la efectividad del derecho de oposición. La sociedad mercantil puede actuar con más tranquilidad porque tiene la certeza de que no va a anularse la operación. Incluso ha ocurrido que la obligación de prestar garantía de la sociedad, o si solicita el acreedor fianza, se realice una vez iniciado el proceso judicial, para evitar la demora de un proceso en la fusión. Obviamente los únicos acreedores con derecho a ejercitar su oposición son los legítimos, aquellos con créditos válidos, existentes y no vencidos. Deja fuera a un gran número de acreedores como son los acreedores de créditos no exigibles o ya vencidos, los acreedores legítimos a los que se han prestado garantías suficientes y los acreedores con créditos no vencidos respecto de los cuales la fusión misma constituye incumplimiento. El derecho de oposición a la fusión, recogido en el art. 44 LMESM, es también directamente aplicable a los obligacionistas, salvo que la fusión fuera aprobada en la Asamblea de Obligacionistas. El plazo para ejercer el derecho de oposición a la fusión es de un mes, de no respetarse el plazo por la sociedad mercantil e inscribir en el RM la fusión antes de finalizar el plazo no conlleva la nulidad, sino un defecto subsanable. En la nueva redacción de la norma se prevé, para una mayor protección del acreedor, la introducción de asientos registrales para hacer constar su oposición. Lo que supone que la fusión ya se ha realizado pese a no tener el acreedor su derecho garantizado, 20.

(21) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores pues en caso de tener su crédito garantizado no tendría sentido formular oposición. En caso de disconformidad entre sociedad y acreedor los tribunales serán los competentes para resolver el conflicto. Para ampliar las facultades de los acreedores se les permite la posibilidad de inscribir en el RM dos asientos: la nota marginal de haber ejercitado derecho de oposición y la anotación preventiva de demanda. Constituye una de las principales novedades del Real Decreto Ley, es una imposición de la Directiva, con esta medida se permite una protección más eficaz de los derechos de los acreedores ante un proceso de fusión. Por tanto, lo que se consigue con la nueva redacción es dejar atrás la nulidad que cortaba el problema de raíz pero era un método excesivo para el fin que se protegía que es el derecho de oposición, era a costa de la propia fusión. La nueva solución ha sido en general aceptada por la doctrina porque se concentra en dar una solución directamente al acreedor implicado sin verse afectados los derechos, también legítimos, de las entidades con intención de fusionarse. Lo más destacable del precepto es la incongruencia de los párrafos terceros y cuarto del art. 44LMESM. Según el párrafo 3º la sociedad mercantil debe prever las garantías necesarias para el acreedor, previamente a realizar la fusión. Sin embargo en el párrafo 4º prevé la posibilidad de actuación del acreedor por no haberse prestado garantía o fianza a su derecho. Como resultado, la fusión puede efectuarse pero para ello debe estar garantizado el acreedor, de realizarse sin la garantía existe la posibilidad de inscribir la oposición para que quede constancia. Aunque el precepto no lo dice, se puede iniciar la acción judicial con la consecuente medida cautelar de suspensión hasta que se garanticen los derechos del acreedor, como corrobora la jurisprudencia. En conclusión, el derecho de oposición de los acreedores a una fusión ha cambiado la tradición jurídica que existía de tal derecho hasta el momento, concentrándose ahora en la efectividad del derecho dotando de medios al acreedor, y en no perjudicar más de lo necesario a los intereses de la sociedad mercantil en la fusión. La jurisprudencia mayoritaria ha respondido bien a los cambios introducidos y respecto a la jurisprudencia será preciso que transcurra un lapso de tiempo mayor para poder asentar una doctrina clara.. 21.

(22) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores  BIBLIOGRAFÍA . Ley 3/2009 de 3 de abril sobre Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.. . FERNANDO SÁNCEZ CALERO, JUAN SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE. Instituciones de derecho mercantil (Volumen I) 34ª edición. Ed: Thomson Reuters (2011).. . MANUEL GONZÁLEZ- MENESES GARCÍA- VALDECASAS, SEGISMUNDO ÁLVAREZ ROYO. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Página 206 a 213.. . JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS BITRÓN. Fusiones y escisiones: resumen RDLey 9/2012 de 16 de marzo.. . JAVIER JUSTE MENCÍA. Reforma de la normativa sobre fusiones y escisiones por el RDLey 9/2012 de 16 marzo (2): reforma de las denominadas fusiones “simplificadas” y alteración sustancial del derecho de oposición de acreedores..  ÁNGEL CARRASCO PERERA. El notario del siglo XXI, revista on line del colegio de abogados de Madrid, núm. 43. Estrategias procesales y sustantivas en el nuevo régimen de oposición a la fusión/escisión. . LUISA MARÍA ESTEBAN RAMOS, Modificaciones que el Real Decreto- Ley 9/2012, de 16 de marzo, introduce en la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Editorial: Thomson Reuters.. . JESÚS ALFARO. Blog de Jesús Alfaro. Derecho de oposición: más sobre la reforma del derecho de oposición. (Miércoles, 21 marzo de 2012).. . MANUEL FAUS. Requisitos de fusión cuando todas las sociedades que intervienen tienen la condición de anónimas. Escritura de fusión.. . ALBIÑANA & SUÁREZ DE LEZO. Reforma de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Punto 4.4, el derecho de oposición de los acreedores.. . Sentencia núm. 25/2006 de 30 enero del TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª). . Auto número 113/2012, de 25 septiembre, AP Barcelona (Sección 15). 22.

(23) Fusión de Sociedades Mercantiles: Derecho de Oposición de los Acreedores . Sentencia de 20 noviembre de 2012 de Juzgado de lo Mercantil nº3 de Vigo.. . Auto número 219/2011, de 12 diciembre, AP Alicante (Sección 8ª)..  Resolución de 25 abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del. Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Barcelona contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid, a inscribir una escritura pública de fusión.. 23.

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Referencias

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