REAL CEDULA DE SU MAJESTAD
n que se
contieneLa Ordenanza que generalmente deberá observarse para el modo de
cazar y pescar en
estosrey nos, con señalamiento de los tiempos
deveda, de una y otra especie
Tolosa
1804 (Reimpresa)Jl or el Correo he recibido la Real Cédula de S. M. y del tenor siguiente:
R E A L C E D U L A
B E So M .
Y SEÑORES D E L CONSEJO ,
E N Q U E SE C O N T I E N E L A N U E V A O R D E N A N Z A
que generalmente deberá observarse para el modo de cazar y pescar en estos R eynos, con señala
miento de los tiempos de Veda y de una y otra especie*
AÑO I 804.
R E I M P R E S A
En Tolosa : Por Don Francisco de la Lama * Impresor de la M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa , y Tribunal del
Corregimiento de ella.
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O N C A R L O S PO R LA G R A C IA -D E DIOS*, R ey de Castilla , de León ; de Aragón , de las dos Sicilias, de Jerusalen , de Navarra , de Granada}de T o le d o , de Valencia, de Galicia , de Mallorca-, de M enorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba}
de Córcega , de Murcia , de Jaén , de los Algara b e s, de A lgecira, de G ibraltar, de las Islas dé Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales}
Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria•, Duque de Borgona, de Brabante y MU Jan j Conde de Abspurg , de Flandes, Tirol y. Bar
celona ; Señor de Vizcaya y de Molina & c. A lo i del mi C on sejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casnj Corte y Chancillerías, al mi Alcalde, Juez Subde
legado de Obras y Bosques, á los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y or
dinarios , y otros Jueces y Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos y Señoríos, y á todos los Alcaydes, Gobernadores ó Intendentes de mis Palacios, Alcázares, Sitios Rea
les , Casas de C am p o , sus Bosques, Sotos, Térm i
nos y Acequias , y demas subalternos empleados y dependientes de ello s, á quien lo contenido en esta mi Real Cédula to c a , ó tocar pueda en quaíquier manera, SABED; Que por la Ordenanza inserta en la Real Cédula de diez y seis de Enero de mil sete
cientos setenta y dos tuvo á bien mi glorioso Padre (que en paz descansa) establecer el modo de pes
car y cazar en estos mis R eynos, con señalamiento A i
de los tiempos de veda de una y otra especie , y las penas en que deberían incurrir los contravento
res. Si esta Ordenanza se hubiese observado pun
tual y literalmente sin disimulo * ni tolerancia de las respetivas Justicias á quienes fue cometida su .execucion, no se veria la escasez qué ahora se nota ,de caza y pesca, con perjuicio de la honesta recrea- p o n .de mis agnados vasallos, y del surtimiento de Jas mesas y del publico, así para el regalo de ellas, como para atender á la necesidad que hay en mu
chos casos de estos alimentos, pues ni se han remi
tido por muchos anos los testimonios de que habla el capítulo 1 6 , y tal vez fuera de la Corte no se ha cumplido con la publicación anual prevenida en el 22 j de modo que son muchos los excesos, abusos y perjuicios que se están tocando en el ra
m o de caza y pesca, que por ser sumamente inte
resante al Estado , y digno de la m ayor atención, exige el oportuno remedio que de una vez los evi
te. Enterado Y o de este desorden previne al mi Consejo en doce de Setiembre del año próximo pa
sado de mil ochocientos y tres renovase las órde
nes y bando de veda de pesca y caza estrechando su observancia. Este Tribunal en Sala de Justicia, presidida del mi Gobernador, tomando en conside
ración la importancia y gravedad del asunto , le examinó con prolixo cuidado ; y conociendo que con las penas suaves que contiene la citada Orde
nanza no era de esperar se consiguiesen mis Rea
les intenciones , y que por lo mismo era preci
so agravarlas con analogía á la materia, aumentán
dolas respecto de algunos contraventores , para quienes no se tendria por entonces por convenien
te imponeTselas, ligar masa las justicias de los pueblos, y aun á las de las capitales , y ampliar al
gunas prohibiciones para casos y cosas omitidas.
aunque se indican sus antecedentes: oido el mi Fis
cal , y meditado el asunto con la reflexión que le es mropia en h Sala e x p re s a d a y con lá asistencia clel mi Gobernador, estimó el establecimiento dta una nueva Real Ordenanza con separación de ca
pítulos , que pasó á mis Reales manos en consulta de veinte de Enero próxim o; y por mi ReáJ re
solución a ella he tenido a bien conformarme con su difam en. Publicada el veinte y seis en d mi Consejo, acordó su puntual cumplimiento. Y el te
nor de dicha nueva Real Ordenanza es como se sigue.
C A Z A .
CAPITULO PRIMERO.
• . - V , V * • r ~
Se prohíbe y veda enteramente el cazar en los Reynos y Provincias de Castilla Ja Nueva y M am cha, Andalucía, M urcia, Aragón , Yalencva , Prin
cipado de Cataluña , Isla de M allorca, y demas Lu
gares de puertos acá desde el dia primero de M ar
zo hasta el primero de Agosto de cada año ; y de puertos al mar Océano desde el mismo dia prime
ro de Marzo hasta el primero de Setiembre;■ y en todo el año los dias de nieve y los llamados de
fortuna.
2. '-'i
De esta regla general de tiempo se exceptúan los conejos en los sidos vedados de todo el Rey- no , pues estos se podrán cazar por süs dueñas y arrendadores desde el dia de ¡a Natividad de San* Juan Baucista en adelante , hasta primero de Maí>
zo de cada año.
3-
Se prohíbe á todo genero de personas el uso ide la escopeta en caza durante el tiempo de la ve
da con ningún pretexto ó diversión cerca ó á dis
tancia de los Lugares , sin que esto altere la cos
tumbre que haya en algunos de usar de ella por
•repartimiento ó autoridad de la Justicia , única
mente para la extinción de gorriones y resguardo de frutos, usándola libremente para la defensa de su persona y bienes todo viagero, á quien por otro motivo no estuviere prohibida.
4
-En el resto del ano solo podrán cazar con es
copeta y perros los nobles, eclesiásticos , y toda otra persona honrada de los pueblos, en quienes no haya el menor rezelo ni sospecha de exceso, y de ningún modo los jornaleros ni los
que
sirvanoficios mecánicos , que solo lo podrán hacer por pura diversión los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar antes ó después de oir Alisa ; y el permiso que por este capítulo se con
cede á los eclesiásticos , sea y se entienda con arre
glo a las disposiciones canónicas , y á la Jey 4 7 , tí.
tulo
6
.o de la Partida primera.' l f
Se prohíbe en todas partes el uso de los gal*
gos desde primero de Marzo de cada año hasta el dia en que se concluye la veda general de caza¿
y en los parages plantados de viña se amplia esta prohibición hasta que su fruto se haya cogido: des
de cuyos tiempos los podran usar las personas ex-
presadas en el capítulo precedente hasta otro día primero de Marzp del año siguiente •, con la ad
vertencia que dentro de las diez leguas al contor
n o de la Corte, y Sitios Reales solamente los usa
rán los que hubiesen justificado las calidades de hacendado ó persona de distinción , conforme á la Seal Orden de diez de Julio de mil setecientos sesenta y dos ; y por lo que toca à mis Sitios , Bos
ques y Cotos Reales y sus límites quedarán en su fuerza y vigor las prohibiciones que se contienen en las Ordenanzas, Cédulas y Ordenes Reajes
con
que cada una de ellos se gobierna.
'
6 .
Habiendo observadot©l Consejo que en el mis
m o capítulo y de la Ordenanza del año de setenta y dos està prevenido que obtengan licencia soya en la Sala de Justicia los que hayan de usar de galgos en el contorno, de la Corte y Sitios Rea-, les ; y que este particular np ha tenido observan»
eia alguna > pues siendo muy común tín él la ea»
za de galgos > es muy rara la licencia que se ha concedido por el Consejo; se manda que pasados pcho dias después de la publicación de esta Real Cédula ningupa persona pueda,usai de los galbos en ningún tiempo del año dentro de las diez leguas en contorno de la Cort$ y Sitios Reales , sin que primero obtenga licencia del mi Consejo en Sala de Justicia, que se la concederá à las que tengati exac
tamente las calidades prevenidas en yl capítulo ani recedente, y con la prevención de que no pue
dan usar de ellos en tierppo alguno para perse-;
guirlas perdices , pagan4p por una vez quinientos reales de vellón : los trescientos con destina- á |*
Consolidación de Vales/Ryales , ¡conforme à io pre->
S...0 - J ... h'jJ:
3
1 3.venido en la Real Cédula de diez y nueve de Ma*
yo de mil ochocientos y uno ; y los doscientos para gastos del Consejo \ y los que actualmente la tengan de dicha Sala de Justiciadla presenta
rán dentro de ocho dias á la misma para su reno
vación : la misma licencia habrán de obtener los que quieran usar de escopeta en la diversión de la caza en el término de Madrid y su rastro den- tendido por las diez leguas á que se amplió por la Real Cédula de trece de Junio de mil ochocientos y tres, acudiendo para ello al Gobernador de m i Consejo d que se la concederá ó negará según fuere conveniente con las calidades que estime.
7
'En consideración á ser no solo útil * sino casi jpreciso al regalo de las mesas el uso de la caza en ellas, se permiten los cazadores de oficio d con tal de que hayan de tener licencia del Goberna
dor de mi Consejo, que se la concederá gratis*
precedido informe de las Justicias de los pueblos de sus domicilios de que son hombres de bien y de habilidad * negándola á los diferentes vagos que suelen usar de este pretexto para sus excesos.
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i v < \ | <r* / \í i i • i . : I j r j q r • * * ■ > ^1.^ • f, r •, •
Quiero y mando se maten los hurones * y por consiguiente prohíbo su conservación por punco general * con la prevención de que todos quantos los necesiten para la saca de conejos en sitios ve- dadóSjdeberán acudir al mi Consejo en Sala de Jus
ticia por licencia y y despachada esta* la presenta
rán ante la Justicia de la Villa de Arganda * que es la caxa señalada por la Real Cédula de diez
y ocho de Setiembre de.m il setecientos cincuen
ta y quatro, y conforme a ella y Real Orden de ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y. seis se les entregaran los precisos con las seguridades prevenidas en ellas.
Y Tf ,
Para cortar de raiz el perjudicialísimo abuso de cazar con perdices de reclamo , lazos , perchas, orzuelos, redes, y demas instrumentos y medios ilícitos que destruyen la caza , y perjudican la abundancia y diversión , á que no ha alcanzado lo prevenido en el capítulo oótavo de^ la. Real Orde
nanza del ano de setenta y dos , se prohíbe abso
lutamente que ninguna persona, de qualquiera cla
se , estado ó condición que sea , pueda tener con ningún pretexto y en ningún tiempo del año per
dices y perdigones de reclamo , lazos y demas ins
trumentos; pero sé permite que las codornices y otros páxaros de paso se puedan cazar aun en tiem
po de veda con red y reclamo de estas solas es
pecies, con tal de que sea fuera de sembrados : y se encarga estrechamente á las Justicias que re
conozcan la caza que esté de venta , y la que no se halle muerta á tiro , la den por decomiso.
io.
Prohíbo tirar á las palomas dentro de una le
gua de distancia de los palomares , poner añaga- zas ni otros armadijos , á excepción de los tiempos de sementera y recolección de frutos , señalando para el primero los meses de O ctubre, Noviem bre, Diciembre , Enero y Febrerp y y paradlos últimos el de Julio, Agosto y Setiembre , y entonces solo
,A 4
en los sitios y parages en que se estuviese hacien
do la sementera, y no hubiese nacido el fruto;
y si este se estuviese beneficiando , se las podrá ti-) íar con escopeta»
1 1 .
En conformidad de lo dispuesto en la Real Cédula de tres de Febrero de mil setecientos no
venta y cinco se prohiben las batidas y monterías de lob os, zorros , osos y otras fieras perjudicia
les y sobre lo qual mando se observe lo preveni
do en la citada Real Cédula.
12 .
Se prohíbe absolutamente en todos los pue
blos del Reyno la cacería general, que una ó mas veces al año suele hacerse con pretexto de apli
car su p ro d u jo á alguna Cofradía , Imagen ó San
tuario , de que resulta no solo la destrucción ge
neral de todo género de caza sino daños en Tos plantíos y sembrados, y otros perjuicios de no menor consideración. - f
«
3
*$ v A
Los pastores de ovejas
3
cabras s machos cabríos , yeguas > potros
3
vacas y demas ganados no podrán usar de perdigones > ní otra munición menuda y trayendo solo postas ó balas para el resguar
do de sus ganados contra los lo b o s, zorras y otros animales carnívoros; pues para estos fines * en que deben usar la escopeta/es insuficiente la munición menuda,
•f
14. t
- Tampoco podrán los pastores, ni sus zagales, criados, ni compañeros, los segadores, ni otros mozos y muchachos, por lo común ociosos, buscar los nidos de las perdices, no solo por el perjuicio gravísimo que se causa en los sembrados, sino por
que cogiendo, como suelen, á lazo el macho y la hembra , inutilizan la cria próxim a, e impiden las sucesivas ,baxo la pena por la primera vez de trein
ta dias de cárcel , por la segunda doble , y por la tercera quatro años de presidio, si tuviesen edad para ello j y siendo menores se les castigue á proj porción , y á sus padres ó personas encargadas de su educación, por la primera rez en tres mil maf favedis , doble por la segunda, y por la tercera con treinta dias de cárcel, y apercibimiento á todos de mas graves penas , si reincidiesen , con respecto á la inobediencia , y se hace responsables á las Jus-i ticias de qualquiera disimulo ó tolerancia.. :
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‘ - P E S C A .
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Prohibo generalmente el pescaren aguas dul
ces desde primero de Marzo hasta fin de Julio! de cada año , con ningún instrumento , como no sea la caña ; y solo podrán pescar desde el día veinte y quatro de Junio los dueños particulares ó sus ara rendadores por espeqal Real Orden de dicho dia ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y seis,
i6 .
Por quanto de los informes pedidos en todo
el Reynó resulta uniformemente que el desove y cria de las truchas se verifica en los meses de Octu
bre , Noviembre , Diciembre , Enero y Febrero, prohíbo su pesca en estos, y la permito en los de*;
mas del año.
*
7
*Ju •' : • ■ '* ? * 1 ' < -V r* " 1'-J‘ •' ' ' ' ? ' ’ '■ * En los tiempos señalados y permitidos solo se podrá usar del anzuelo, nasas y redes de qualquier género que sean, teniendo precisamente cada ma- lia de ellas la extensión ó cabida que demuestra la figura del mar
gen , vista y aprobada por la Jus
ticia ; y la entrada de la pesca, pa
ra justificar la contravención
3
sea_ por la cabeza, y no por la cola;
con absoluta prohibición en todo tiempo de otro instrumento , y mucho mas de medios ilícitos
3
com o cal viva., beleño, coca, y qualesquiera otros sinVr pies ó compuestos que extingan la cria de la pes
ca , sean nocivos á la salud publica, y á los abre-, yaderos de los ganados.
*♦ - ■ |¡
1 8*
, Los menestrales, artesanos} trabajadores y ofi
ciales mecánicos solo podrán pescar los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar, antes ó después de la misa , en los tiempos permi
tidos , y usar de la caña en los mismos dias todo el tiempo del año.
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ú
P R O V I D E N C I A S G E N E R A L E S .
^ * • • ' f ■ f ■ • • V
* ' I . í * V * - •* *' ; t • ^ • v í l. - iJL
- : ¿ : ( i ' r í j - r p o i ' . T-" j ?.!■'" •■>’ ■.« :-*:t
Los transgresores de esta Ordenanza en tíem^
po de veda , así de caza , como de pesca , días de fortuna y nieves., incurran por el mismo hecho los nobles y personas honradas en la multa de tres mil maravedis por la primera vez > y en la pena de suspensión de cazar por todo un año : duplica
do uno y otro por la segunda ¿ y por la tercera tri
plicada la multa y privados de cazar para siem
pre , recogiéndoles las justicias los g a lg o s , esco
petas y demas instrumentos v e n a to rio ssin per-1 juicio de ponerlo en mi Real noticia , para tomar las demas providencias que parezcan conformes k) la clase de inobediencia y falta dé respeto, que son’
mas notables en personas distinguida* y y los pie-;
beyos incurran en Ja multa de mil y quinientos maravedis por la primera vez , y en la pena de dos?
años de suspensión; y no teniendo deque exigir-*
los la multa , en treinta diais de cárcel: por la sea gunda doble la multa y cárcel en sú caso , y séiá*
años de Suspensión de cazar y y por la tercera tri-^
pilcada la m ulta, y privados para siempre de po^í der cazar , recogiéndoles las Justicíaseos perros é ¡ instrumentos, con apercibimiento también de máis'' graves penas con respedo á la inobediencia , a l bitrio de mi Consejo , á quien en este caso se<da^
rá parte.. En todas se aplican das multas pecunia^
riasal Juez , denunciador, y á mi Real Cámara por iguales partes, y el valor de los instrumentos apre
hendidos á mi Real Cámara enteramente.
20.
♦V < • - : i /- . ■ ■ .iJ , . . *,
Las Justicias de todo el Reyno enviarán tes
timonio al mi Consejo dp las causas y condenacio
nes pecuniarias , conservando en depósito los ins
trumentos ^aprehendidos hasta que se providencie lo que corresponda a las circunstancias; y en caso de no haberse formado causa alguna en todo el a ñ o , remitirán el testimonio con fe negativa , y los fundamentos p motivos que haya
6
se presuman.a i i
Los Corregidores y Justicias de los pueblos en
tiendan , conozcan y procedan en primera instan
cia privativamente cada uno en su jurisdicción ( oyendo a las partes breve é instructivamente, sin que pueda exceder de quatro dias) de todas las de
pendencias , negocios
6
incidencias de caza y pesca , que respectivamente se ofrecieren en ellos, de
terminando las causas que ocurran y convenga formar de oficio para la averiguación, prisión, cas
tigo y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo universalmente á todos, sin ex
cepción de personas, estados, clases, títulos, em
pleos, grados m ilitares, politicos, carácter,digni
dad ni fuero alguno que tengan ó gocen por pri
vilegio especial y recomendado que sea , sin que sobre esto se pueda formar competencia por Con
sejó, Tribunal ó Junta en sentido alguno, pues de
rogo todos los fueros y privilegios de mi Real con
cesión, inclusos los que necesitan especial mención,
* f ? ( t J •
Z O l i ’j t í h J .♦ ? i i 201 j t lo ll;7 rJ Y , ?. TI . ¿ú : ¿ i <
é ' r * J J c * i
( * ... .. . . .
Que si algunos eclesiásticos seculares ó regu
lares contravinieren al todo ó* parte dé lo man
dado en los dos referidos puntos de caza y pes
ca , se proceda á la aprehensión de la escopeta, perros u otro adminículo y á la exacción de la m ulta; y en los casos de resistencia ó reinciden
cia se les formará la justificación del nudo hecho informativo por el Corregidor ó Justicia del pue
blo en cuyo territorio sucediere la tal contraven
ción , y la remitirá original al mi Consejo con no
ticia puntual del estado , calidad y circunstancias de ellos, y del Prelado eclesiástico secular ó re
gular á quien respectivamente esten sujetos, pa
ra proveer lo conveniente acerca de la corrección y enmienda de aquellos por los medios estableci
dos por derecho y potestad económica contra los transgresores de los bandos y dotos públicos, se
gún la naturaleza de los casos , á cuyo efeíto se instruirá á todos los Prelados eclesiásticos de ¡o prevenido en esta Ordenanza, para que concur
ran por su parte á su observancia , y no embara
cen los procedimientos de las Justicias*
Las apelaciones que las partes interpusieren de las sentencias , autos y providencias que contra ellas se dieren, se les otorgarán en los casos y cosas que haya lugar solamente, depositando las mul
tas, para el mi Consejo y su Sala de Justicia , á la que privativamente compete su conocimiento*
Para justificación de la transgresión de esta Ordenanza , aunque sea eclesiástico , baste Ja de
con la aprehensión de escbpeta ó perro , y en su deíedo qualquiera otro adminículo. j
, Que los expresados Corregidores se dediquen con particular desvelo á providenciar quanto con
sideren oportuno al exácíto cumplimiento de to
do !o que va expresado , por lo que en su obser
vancia se interesa el beneficio publico y parti
cular de mis vasallos y mi Real servicio , zelaa- do con especial cuidado que las Justicias de los pueblos de sus respetivas provincias , partidos, distritos ó jurisdiciones lleven á debido efeéto lo resuelto y castigando á los delinquientes, sin que se tolere y disimule su contravención por res
petos á personas, ni otra qualquiera causa , ni cau
sar tampoco vexaciones ó costas con este motivo^
sobre todo lo que podran reconvenir.á dichas Jus*
ticias, y dar cuenta al mi Consejo , para que pro
videncie de remedio*, y las Salas del Crimen de las Chancillerías y Audiencias y sus Fiscales ze- len sobre que los Corregidores cumplan con lo prevenido en este capítulo, dando cuenta de ello al mismo Consejo en su Sala de J usticia.
26* . .
- > ;,■ .■ , „ - » . i . A
Los Corregidores y Justicias ordinarias del Reyno tendrán cuidado de que esta Ordenanza se publique en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada año para su observancia por lo correspondiente á la veda general de ca
za y pesca ; y por lo tocante á la de las truchas se hará igual publicación en otro dia de los ocho primeros del mes de Setiembre de cada año , sien-
cío de cargo Je ios Corregidores recoger testimo- .nio de todas las Justicias de su partido de haber
se publicado, y remitirle con el suyo ai Conse
jo todos los anos: en inteligencia que este defec*
to Y quaíquiera emisión en la observancia del to
do de esta Real Ordenanza sera cargo de resi
dencia , y ninguno sera promovido sin que acre
dite haber cum plido, y los Alcaldes ordinarios no podrán ser incluidos para clase alguno de ofi
ciales de justicia.
Y para que se cumpla mi Real resolución se acor do expedir esta mi Cédula: por la qual os man
do a todos y a cada uno de vos en vuestros respec
tivos lugares, distritos y jurisdicciones,que luego que la recibáis, veáis la Ordenanza que va inserta^
y la observéis , guardéis, cumpláis y executeis , y
^hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo , como en ella y cada uno de sus capítulos se contiene , sin contravenirla , permitir ni dar lugar a que se contravenga en manera alguna ; y para quitar dudas é interpretaciones con tpotivo de las anteriores Ordenanzas y Cédulas libradas en este asunto , Reales órdenes particulares ó Ge
nerales, acuerdos ó providencias que estuvieren dadas por el mi Consejo ti otro qualquier Juzga- do^ ó Tribunal , las derogo y anulo todas, y solo quiero qne para en adelante tenga observancia es
ta nueva Ordenanza en los términos propuestos:
con declaración de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares , cé
dulas , ordenes y declaraciones con que se gobier
nan mis Sitios, Rosques y Cocos Reales y sus limi
tes , debiendo quedar en toda su fuerza y vigor y observancia , sin embargo de lo que en esta Orde
nanza general se dispone para lo restante del Rey- no : que asi es mi voluntad j y que al traslado im
preso de esta mi Real Cédula,firm ado de D . M a
nuel Antonio de Sántisteban, mi Secrerarío , Es
cribano de Cámara y de Gobierno mas antiguó del mi Consejo por lo tocante á los Reynós de la Corona dé Aragón , se le dé la misma fe y crédito que á Ssü original. Dada en Aranjuez a tres de Febrero de mil ochocientos y quatió.=Y©
E L R E Y .= Y o D . Juan Ignacio de Ayestaran, Se
cretario del Rey nuestro Señor , lo hice escribir por su mandado. — El Conde de Montarco.— D.
Arias M on.= D . Bernardo Riega.= D . Antonio Al- varez de Contreras. = D. Francisco Domenech.ri Registrada , D. Josef Alegre.= Teniente de Canci
ller m a y o r, D . Josef Alegre, — Es copia de su original, de que certifico. — D, Manuel Antonio
de Santisteban. 7 '
Se la comunico á Vm . para su. puntual cum pli
miento sin Contravenirla , permitir , ni dar lugar que se contravenga en rrianera algana.
' Dios guarded Vm. muchos anos.
Don Pasqual Rodrigue-
J. \ O S la Al. A i. y M . Provincia de Guipúzcoa.
Por quanto se ha presentado ante N o s en observancia de nuestros Fueros la precedente Real Cédula de S . M . y Señores del Consejo , su fecha tres del mes próximo pa
sado en que se contiene la nueva Ordenanza que p en e- raímente deberá observarse para e l modo de cazar , y pescar en estos Reynos , con señalamiento de los tiem pos de v ed a , de una y otra especie , con lo dem ás que
se expresa. Reconocido el tenor de dicha Real Cédula, le damos Uso , sin perjuicio de los referidos nuestros Fueros , y de lo resuelto sobre las reglas de Caza , y pesca por nuestra Junta general celebrada el ano de m il setecientos setenta y siete• V mandamos al infraescripto Secretario de nuestras Juntas y Diputaciones refrende y se
lle este Despacho con el Selló menor de nuestras A rm as, en la N , y L , V illa de Azpeytia á seis de M a rzo de m il ochocientos y quatro. Don Agustín Altuna. Por la
M . IV. y M . L . Provincia de Guipúzcoa. Don Bernabé Antonio de Egaña.
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