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(1)

REAL CEDULA DE SU MAJESTAD

n que se

contiene

La Ordenanza que generalmente deberá observarse para el modo de

cazar y pescar en

estos

rey nos, con señalamiento de los tiempos

de

veda, de una y otra especie

Tolosa

1804 (Reimpresa)

(2)

Jl or el Correo he recibido la Real Cédula de S. M. y del tenor siguiente:

R E A L C E D U L A

B E So M .

Y SEÑORES D E L CONSEJO ,

E N Q U E SE C O N T I E N E L A N U E V A O R D E N A N Z A

que generalmente deberá observarse para el modo de cazar y pescar en estos R eynos, con señala­

miento de los tiempos de Veda y de una y otra especie*

AÑO I 804.

R E I M P R E S A

En Tolosa : Por Don Francisco de la Lama * Impresor de la M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa , y Tribunal del

Corregimiento de ella.

(3)

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(4)

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O N C A R L O S PO R LA G R A C IA -D E DIOS*, R ey de Castilla , de León ; de Aragón , de las dos Sicilias, de Jerusalen , de Navarra , de Granada}

de T o le d o , de Valencia, de Galicia , de Mallorca-, de M enorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba}

de Córcega , de Murcia , de Jaén , de los Algara b e s, de A lgecira, de G ibraltar, de las Islas dé Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales}

Islas y Tierra-firme del mar Océano; Archiduque de Austria•, Duque de Borgona, de Brabante y MU Jan j Conde de Abspurg , de Flandes, Tirol y. Bar­

celona ; Señor de Vizcaya y de Molina & c. A lo i del mi C on sejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casnj Corte y Chancillerías, al mi Alcalde, Juez Subde­

legado de Obras y Bosques, á los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes mayores y or­

dinarios , y otros Jueces y Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de estos mis Reynos y Señoríos, y á todos los Alcaydes, Gobernadores ó Intendentes de mis Palacios, Alcázares, Sitios Rea­

les , Casas de C am p o , sus Bosques, Sotos, Térm i­

nos y Acequias , y demas subalternos empleados y dependientes de ello s, á quien lo contenido en esta mi Real Cédula to c a , ó tocar pueda en quaíquier manera, SABED; Que por la Ordenanza inserta en la Real Cédula de diez y seis de Enero de mil sete­

cientos setenta y dos tuvo á bien mi glorioso Padre (que en paz descansa) establecer el modo de pes­

car y cazar en estos mis R eynos, con señalamiento A i

(5)

de los tiempos de veda de una y otra especie , y las penas en que deberían incurrir los contravento­

res. Si esta Ordenanza se hubiese observado pun­

tual y literalmente sin disimulo * ni tolerancia de las respetivas Justicias á quienes fue cometida su .execucion, no se veria la escasez qué ahora se nota ,de caza y pesca, con perjuicio de la honesta recrea- p o n .de mis agnados vasallos, y del surtimiento de Jas mesas y del publico, así para el regalo de ellas, como para atender á la necesidad que hay en mu­

chos casos de estos alimentos, pues ni se han remi­

tido por muchos anos los testimonios de que habla el capítulo 1 6 , y tal vez fuera de la Corte no se ha cumplido con la publicación anual prevenida en el 22 j de modo que son muchos los excesos, abusos y perjuicios que se están tocando en el ra­

m o de caza y pesca, que por ser sumamente inte­

resante al Estado , y digno de la m ayor atención, exige el oportuno remedio que de una vez los evi­

te. Enterado Y o de este desorden previne al mi Consejo en doce de Setiembre del año próximo pa­

sado de mil ochocientos y tres renovase las órde­

nes y bando de veda de pesca y caza estrechando su observancia. Este Tribunal en Sala de Justicia, presidida del mi Gobernador, tomando en conside­

ración la importancia y gravedad del asunto , le examinó con prolixo cuidado ; y conociendo que con las penas suaves que contiene la citada Orde­

nanza no era de esperar se consiguiesen mis Rea­

les intenciones , y que por lo mismo era preci­

so agravarlas con analogía á la materia, aumentán­

dolas respecto de algunos contraventores , para quienes no se tendria por entonces por convenien­

te imponeTselas, ligar masa las justicias de los pueblos, y aun á las de las capitales , y ampliar al­

gunas prohibiciones para casos y cosas omitidas.

(6)

aunque se indican sus antecedentes: oido el mi Fis­

cal , y meditado el asunto con la reflexión que le es mropia en h Sala e x p re s a d a y con lá asistencia clel mi Gobernador, estimó el establecimiento dta una nueva Real Ordenanza con separación de ca­

pítulos , que pasó á mis Reales manos en consulta de veinte de Enero próxim o; y por mi ReáJ re­

solución a ella he tenido a bien conformarme con su difam en. Publicada el veinte y seis en d mi Consejo, acordó su puntual cumplimiento. Y el te­

nor de dicha nueva Real Ordenanza es como se sigue.

C A Z A .

CAPITULO PRIMERO.

. - V , V * r ~

Se prohíbe y veda enteramente el cazar en los Reynos y Provincias de Castilla Ja Nueva y M am cha, Andalucía, M urcia, Aragón , Yalencva , Prin­

cipado de Cataluña , Isla de M allorca, y demas Lu­

gares de puertos acá desde el dia primero de M ar­

zo hasta el primero de Agosto de cada año ; y de puertos al mar Océano desde el mismo dia prime­

ro de Marzo hasta el primero de Setiembre;■ y en todo el año los dias de nieve y los llamados de

fortuna.

2. '-'i

De esta regla general de tiempo se exceptúan los conejos en los sidos vedados de todo el Rey- no , pues estos se podrán cazar por süs dueñas y arrendadores desde el dia de ¡a Natividad de San* Juan Baucista en adelante , hasta primero de Maí>

zo de cada año.

(7)

3-

Se prohíbe á todo genero de personas el uso ide la escopeta en caza durante el tiempo de la ve­

da con ningún pretexto ó diversión cerca ó á dis­

tancia de los Lugares , sin que esto altere la cos­

tumbre que haya en algunos de usar de ella por

•repartimiento ó autoridad de la Justicia , única­

mente para la extinción de gorriones y resguardo de frutos, usándola libremente para la defensa de su persona y bienes todo viagero, á quien por otro motivo no estuviere prohibida.

4

-

En el resto del ano solo podrán cazar con es­

copeta y perros los nobles, eclesiásticos , y toda otra persona honrada de los pueblos, en quienes no haya el menor rezelo ni sospecha de exceso, y de ningún modo los jornaleros ni los

que

sirvan

oficios mecánicos , que solo lo podrán hacer por pura diversión los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar antes ó después de oir Alisa ; y el permiso que por este capítulo se con­

cede á los eclesiásticos , sea y se entienda con arre­

glo a las disposiciones canónicas , y á la Jey 4 7 , tí.

tulo

6

.o de la Partida primera.

' l f

Se prohíbe en todas partes el uso de los gal*

gos desde primero de Marzo de cada año hasta el dia en que se concluye la veda general de caza¿

y en los parages plantados de viña se amplia esta prohibición hasta que su fruto se haya cogido: des­

de cuyos tiempos los podran usar las personas ex-

(8)

presadas en el capítulo precedente hasta otro día primero de Marzp del año siguiente •, con la ad­

vertencia que dentro de las diez leguas al contor­

n o de la Corte, y Sitios Reales solamente los usa­

rán los que hubiesen justificado las calidades de hacendado ó persona de distinción , conforme á la Seal Orden de diez de Julio de mil setecientos sesenta y dos ; y por lo que toca à mis Sitios , Bos­

ques y Cotos Reales y sus límites quedarán en su fuerza y vigor las prohibiciones que se contienen en las Ordenanzas, Cédulas y Ordenes Reajes

con

que cada una de ellos se gobierna.

'

6 .

Habiendo observadot©l Consejo que en el mis­

m o capítulo y de la Ordenanza del año de setenta y dos està prevenido que obtengan licencia soya en la Sala de Justicia los que hayan de usar de galgos en el contorno, de la Corte y Sitios Rea-, les ; y que este particular np ha tenido observan»

eia alguna > pues siendo muy común tín él la ea»

za de galgos > es muy rara la licencia que se ha concedido por el Consejo; se manda que pasados pcho dias después de la publicación de esta Real Cédula ningupa persona pueda,usai de los galbos en ningún tiempo del año dentro de las diez leguas en contorno de la Cort$ y Sitios Reales , sin que primero obtenga licencia del mi Consejo en Sala de Justicia, que se la concederá à las que tengati exac­

tamente las calidades prevenidas en yl capítulo ani recedente, y con la prevención de que no pue­

dan usar de ellos en tierppo alguno para perse-;

guirlas perdices , pagan4p por una vez quinientos reales de vellón : los trescientos con destina- á |*

Consolidación de Vales/Ryales , ¡conforme à io pre->

S...0 - J ... h'jJ:

3

1 3.

(9)

venido en la Real Cédula de diez y nueve de Ma*

yo de mil ochocientos y uno ; y los doscientos para gastos del Consejo \ y los que actualmente la tengan de dicha Sala de Justiciadla presenta­

rán dentro de ocho dias á la misma para su reno­

vación : la misma licencia habrán de obtener los que quieran usar de escopeta en la diversión de la caza en el término de Madrid y su rastro den- tendido por las diez leguas á que se amplió por la Real Cédula de trece de Junio de mil ochocientos y tres, acudiendo para ello al Gobernador de m i Consejo d que se la concederá ó negará según fuere conveniente con las calidades que estime.

7

'

En consideración á ser no solo útil * sino casi jpreciso al regalo de las mesas el uso de la caza en ellas, se permiten los cazadores de oficio d con tal de que hayan de tener licencia del Goberna­

dor de mi Consejo, que se la concederá gratis*

precedido informe de las Justicias de los pueblos de sus domicilios de que son hombres de bien y de habilidad * negándola á los diferentes vagos que suelen usar de este pretexto para sus excesos.

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i v < \ | <r* / \í i i • i . : I j r j q r • * * ■ > ^1.^ • f, r •, •

Quiero y mando se maten los hurones * y por consiguiente prohíbo su conservación por punco general * con la prevención de que todos quantos los necesiten para la saca de conejos en sitios ve- dadóSjdeberán acudir al mi Consejo en Sala de Jus­

ticia por licencia y y despachada esta* la presenta­

rán ante la Justicia de la Villa de Arganda * que es la caxa señalada por la Real Cédula de diez

(10)

y ocho de Setiembre de.m il setecientos cincuen­

ta y quatro, y conforme a ella y Real Orden de ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y. seis se les entregaran los precisos con las seguridades prevenidas en ellas.

Y Tf ,

Para cortar de raiz el perjudicialísimo abuso de cazar con perdices de reclamo , lazos , perchas, orzuelos, redes, y demas instrumentos y medios ilícitos que destruyen la caza , y perjudican la abundancia y diversión , á que no ha alcanzado lo prevenido en el capítulo oótavo de^ la. Real Orde­

nanza del ano de setenta y dos , se prohíbe abso­

lutamente que ninguna persona, de qualquiera cla­

se , estado ó condición que sea , pueda tener con ningún pretexto y en ningún tiempo del año per­

dices y perdigones de reclamo , lazos y demas ins­

trumentos; pero sé permite que las codornices y otros páxaros de paso se puedan cazar aun en tiem­

po de veda con red y reclamo de estas solas es­

pecies, con tal de que sea fuera de sembrados : y se encarga estrechamente á las Justicias que re­

conozcan la caza que esté de venta , y la que no se halle muerta á tiro , la den por decomiso.

io.

Prohíbo tirar á las palomas dentro de una le­

gua de distancia de los palomares , poner añaga- zas ni otros armadijos , á excepción de los tiempos de sementera y recolección de frutos , señalando para el primero los meses de O ctubre, Noviem bre, Diciembre , Enero y Febrerp y y paradlos últimos el de Julio, Agosto y Setiembre , y entonces solo

,A 4

(11)

en los sitios y parages en que se estuviese hacien­

do la sementera, y no hubiese nacido el fruto;

y si este se estuviese beneficiando , se las podrá ti-) íar con escopeta»

1 1 .

En conformidad de lo dispuesto en la Real Cédula de tres de Febrero de mil setecientos no­

venta y cinco se prohiben las batidas y monterías de lob os, zorros , osos y otras fieras perjudicia­

les y sobre lo qual mando se observe lo preveni­

do en la citada Real Cédula.

12 .

Se prohíbe absolutamente en todos los pue­

blos del Reyno la cacería general, que una ó mas veces al año suele hacerse con pretexto de apli­

car su p ro d u jo á alguna Cofradía , Imagen ó San­

tuario , de que resulta no solo la destrucción ge­

neral de todo género de caza sino daños en Tos plantíos y sembrados, y otros perjuicios de no menor consideración. - f

«

3

*

$ v A

Los pastores de ovejas

3

cabras s machos ca­

bríos , yeguas > potros

3

vacas y demas ganados no podrán usar de perdigones > ní otra munición me­

nuda y trayendo solo postas ó balas para el resguar­

do de sus ganados contra los lo b o s, zorras y otros animales carnívoros; pues para estos fines * en que deben usar la escopeta/es insuficiente la munición menuda,

•f

(12)

14. t

- Tampoco podrán los pastores, ni sus zagales, criados, ni compañeros, los segadores, ni otros mozos y muchachos, por lo común ociosos, buscar los nidos de las perdices, no solo por el perjuicio gravísimo que se causa en los sembrados, sino por­

que cogiendo, como suelen, á lazo el macho y la hembra , inutilizan la cria próxim a, e impiden las sucesivas ,baxo la pena por la primera vez de trein­

ta dias de cárcel , por la segunda doble , y por la tercera quatro años de presidio, si tuviesen edad para ello j y siendo menores se les castigue á proj porción , y á sus padres ó personas encargadas de su educación, por la primera rez en tres mil maf favedis , doble por la segunda, y por la tercera con treinta dias de cárcel, y apercibimiento á todos de mas graves penas , si reincidiesen , con respecto á la inobediencia , y se hace responsables á las Jus-i ticias de qualquiera disimulo ó tolerancia.. :

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‘ - P E S C A .

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i y . .

Prohibo generalmente el pescaren aguas dul­

ces desde primero de Marzo hasta fin de Julio! de cada año , con ningún instrumento , como no sea la caña ; y solo podrán pescar desde el día veinte y quatro de Junio los dueños particulares ó sus ara rendadores por espeqal Real Orden de dicho dia ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y seis,

i6 .

Por quanto de los informes pedidos en todo

(13)

el Reynó resulta uniformemente que el desove y cria de las truchas se verifica en los meses de Octu­

bre , Noviembre , Diciembre , Enero y Febrero, prohíbo su pesca en estos, y la permito en los de*;

mas del año.

*

7

*

Ju •' : • ■ '* ? * 1 ' < -V r* " 1'-J‘ •' ' ' ' ? ' ’ '■ * En los tiempos señalados y permitidos solo se podrá usar del anzuelo, nasas y redes de qualquier género que sean, teniendo precisamente cada ma- lia de ellas la extensión ó cabida que demuestra la figura del mar­

gen , vista y aprobada por la Jus­

ticia ; y la entrada de la pesca, pa­

ra justificar la contravención

3

sea

_ por la cabeza, y no por la cola;

con absoluta prohibición en todo tiempo de otro instrumento , y mucho mas de medios ilícitos

3

co­

m o cal viva., beleño, coca, y qualesquiera otros sinVr pies ó compuestos que extingan la cria de la pes­

ca , sean nocivos á la salud publica, y á los abre-, yaderos de los ganados.

*♦ - ■

1 8*

, Los menestrales, artesanos} trabajadores y ofi­

ciales mecánicos solo podrán pescar los dias de fiesta de precepto en que no se pueda trabajar, antes ó después de la misa , en los tiempos permi­

tidos , y usar de la caña en los mismos dias todo el tiempo del año.

o b o i

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(14)

P R O V I D E N C I A S G E N E R A L E S .

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* ' I . í * V * - •* *' ; t • ^ • v í l. - iJL

- : ¿ : ( i ' r í j - r p o i ' . T-" j ?.!■'" •■>’ ■.« :-*:t

Los transgresores de esta Ordenanza en tíem^

po de veda , así de caza , como de pesca , días de fortuna y nieves., incurran por el mismo hecho los nobles y personas honradas en la multa de tres mil maravedis por la primera vez > y en la pena de suspensión de cazar por todo un año : duplica­

do uno y otro por la segunda ¿ y por la tercera tri­

plicada la multa y privados de cazar para siem­

pre , recogiéndoles las justicias los g a lg o s , esco­

petas y demas instrumentos v e n a to rio ssin per-1 juicio de ponerlo en mi Real noticia , para tomar las demas providencias que parezcan conformes k) la clase de inobediencia y falta dé respeto, que son’

mas notables en personas distinguida* y y los pie-;

beyos incurran en Ja multa de mil y quinientos maravedis por la primera vez , y en la pena de dos?

años de suspensión; y no teniendo deque exigir-*

los la multa , en treinta diais de cárcel: por la sea gunda doble la multa y cárcel en sú caso , y séiá*

años de Suspensión de cazar y y por la tercera tri-^

pilcada la m ulta, y privados para siempre de po^í der cazar , recogiéndoles las Justicíaseos perros é ¡ instrumentos, con apercibimiento también de máis'' graves penas con respedo á la inobediencia , a l bitrio de mi Consejo , á quien en este caso se<da^

rá parte.. En todas se aplican das multas pecunia^

riasal Juez , denunciador, y á mi Real Cámara por iguales partes, y el valor de los instrumentos apre­

hendidos á mi Real Cámara enteramente.

(15)

20.

♦V < • - : i /- . ■ ■ .iJ , . . *,

Las Justicias de todo el Reyno enviarán tes­

timonio al mi Consejo dp las causas y condenacio­

nes pecuniarias , conservando en depósito los ins­

trumentos ^aprehendidos hasta que se providencie lo que corresponda a las circunstancias; y en caso de no haberse formado causa alguna en todo el a ñ o , remitirán el testimonio con fe negativa , y los fundamentos p motivos que haya

6

se presuman.

a i i

Los Corregidores y Justicias de los pueblos en­

tiendan , conozcan y procedan en primera instan­

cia privativamente cada uno en su jurisdicción ( oyendo a las partes breve é instructivamente, sin que pueda exceder de quatro dias) de todas las de­

pendencias , negocios

6

incidencias de caza y pes­

ca , que respectivamente se ofrecieren en ellos, de­

terminando las causas que ocurran y convenga formar de oficio para la averiguación, prisión, cas­

tigo y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo universalmente á todos, sin ex­

cepción de personas, estados, clases, títulos, em­

pleos, grados m ilitares, politicos, carácter,digni­

dad ni fuero alguno que tengan ó gocen por pri­

vilegio especial y recomendado que sea , sin que sobre esto se pueda formar competencia por Con­

sejó, Tribunal ó Junta en sentido alguno, pues de­

rogo todos los fueros y privilegios de mi Real con­

cesión, inclusos los que necesitan especial mención,

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Z O l i ’j t í h J .♦ ? i i 201 j t lo ll;7 rJ Y , ?. TI . ¿ú : ¿ i <

é ' r * J J c * i

( * ... .. . . .

Que si algunos eclesiásticos seculares ó regu­

(16)

lares contravinieren al todo ó* parte dé lo man­

dado en los dos referidos puntos de caza y pes­

ca , se proceda á la aprehensión de la escopeta, perros u otro adminículo y á la exacción de la m ulta; y en los casos de resistencia ó reinciden­

cia se les formará la justificación del nudo hecho informativo por el Corregidor ó Justicia del pue­

blo en cuyo territorio sucediere la tal contraven­

ción , y la remitirá original al mi Consejo con no­

ticia puntual del estado , calidad y circunstancias de ellos, y del Prelado eclesiástico secular ó re­

gular á quien respectivamente esten sujetos, pa­

ra proveer lo conveniente acerca de la corrección y enmienda de aquellos por los medios estableci­

dos por derecho y potestad económica contra los transgresores de los bandos y dotos públicos, se­

gún la naturaleza de los casos , á cuyo efeíto se instruirá á todos los Prelados eclesiásticos de ¡o prevenido en esta Ordenanza, para que concur­

ran por su parte á su observancia , y no embara­

cen los procedimientos de las Justicias*

Las apelaciones que las partes interpusieren de las sentencias , autos y providencias que contra ellas se dieren, se les otorgarán en los casos y cosas que haya lugar solamente, depositando las mul­

tas, para el mi Consejo y su Sala de Justicia , á la que privativamente compete su conocimiento*

Para justificación de la transgresión de esta Ordenanza , aunque sea eclesiástico , baste Ja de­

(17)

con la aprehensión de escbpeta ó perro , y en su deíedo qualquiera otro adminículo. j

, Que los expresados Corregidores se dediquen con particular desvelo á providenciar quanto con­

sideren oportuno al exácíto cumplimiento de to­

do !o que va expresado , por lo que en su obser­

vancia se interesa el beneficio publico y parti­

cular de mis vasallos y mi Real servicio , zelaa- do con especial cuidado que las Justicias de los pueblos de sus respetivas provincias , partidos, distritos ó jurisdiciones lleven á debido efeéto lo resuelto y castigando á los delinquientes, sin que se tolere y disimule su contravención por res­

petos á personas, ni otra qualquiera causa , ni cau­

sar tampoco vexaciones ó costas con este motivo^

sobre todo lo que podran reconvenir.á dichas Jus*

ticias, y dar cuenta al mi Consejo , para que pro­

videncie de remedio*, y las Salas del Crimen de las Chancillerías y Audiencias y sus Fiscales ze- len sobre que los Corregidores cumplan con lo prevenido en este capítulo, dando cuenta de ello al mismo Consejo en su Sala de J usticia.

26* . .

- > ;,■ .■ , - » . i . A

Los Corregidores y Justicias ordinarias del Reyno tendrán cuidado de que esta Ordenanza se publique en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada año para su observancia por lo correspondiente á la veda general de ca­

za y pesca ; y por lo tocante á la de las truchas se hará igual publicación en otro dia de los ocho primeros del mes de Setiembre de cada año , sien-

(18)

cío de cargo Je ios Corregidores recoger testimo- .nio de todas las Justicias de su partido de haber­

se publicado, y remitirle con el suyo ai Conse­

jo todos los anos: en inteligencia que este defec*

to Y quaíquiera emisión en la observancia del to­

do de esta Real Ordenanza sera cargo de resi­

dencia , y ninguno sera promovido sin que acre­

dite haber cum plido, y los Alcaldes ordinarios no podrán ser incluidos para clase alguno de ofi­

ciales de justicia.

Y para que se cumpla mi Real resolución se acor do expedir esta mi Cédula: por la qual os man­

do a todos y a cada uno de vos en vuestros respec­

tivos lugares, distritos y jurisdicciones,que luego que la recibáis, veáis la Ordenanza que va inserta^

y la observéis , guardéis, cumpláis y executeis , y

^hagais guardar, cumplir y executar en todo y por todo , como en ella y cada uno de sus capítulos se contiene , sin contravenirla , permitir ni dar lugar a que se contravenga en manera alguna ; y para quitar dudas é interpretaciones con tpotivo de las anteriores Ordenanzas y Cédulas libradas en este asunto , Reales órdenes particulares ó Ge­

nerales, acuerdos ó providencias que estuvieren dadas por el mi Consejo ti otro qualquier Juzga- do^ ó Tribunal , las derogo y anulo todas, y solo quiero qne para en adelante tenga observancia es­

ta nueva Ordenanza en los términos propuestos:

con declaración de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares , cé­

dulas , ordenes y declaraciones con que se gobier­

nan mis Sitios, Rosques y Cocos Reales y sus limi­

tes , debiendo quedar en toda su fuerza y vigor y observancia , sin embargo de lo que en esta Orde­

nanza general se dispone para lo restante del Rey- no : que asi es mi voluntad j y que al traslado im­

(19)

preso de esta mi Real Cédula,firm ado de D . M a­

nuel Antonio de Sántisteban, mi Secrerarío , Es­

cribano de Cámara y de Gobierno mas antiguó del mi Consejo por lo tocante á los Reynós de la Corona dé Aragón , se le dé la misma fe y crédito que á Ssü original. Dada en Aranjuez a tres de Febrero de mil ochocientos y quatió.=Y©

E L R E Y .= Y o D . Juan Ignacio de Ayestaran, Se­

cretario del Rey nuestro Señor , lo hice escribir por su mandado. — El Conde de Montarco.— D.

Arias M on.= D . Bernardo Riega.= D . Antonio Al- varez de Contreras. = D. Francisco Domenech.ri Registrada , D. Josef Alegre.= Teniente de Canci­

ller m a y o r, D . Josef Alegre, — Es copia de su original, de que certifico. — D, Manuel Antonio

de Santisteban. 7 '

Se la comunico á Vm . para su. puntual cum pli­

miento sin Contravenirla , permitir , ni dar lugar que se contravenga en rrianera algana.

' Dios guarded Vm. muchos anos.

Don Pasqual Rodrigue-

(20)

J. \ O S la Al. A i. y M . Provincia de Guipúzcoa.

Por quanto se ha presentado ante N o s en observancia de nuestros Fueros la precedente Real Cédula de S . M . y Señores del Consejo , su fecha tres del mes próximo pa­

sado en que se contiene la nueva Ordenanza que p en e- raímente deberá observarse para e l modo de cazar , y pescar en estos Reynos , con señalamiento de los tiem ­ pos de v ed a , de una y otra especie , con lo dem ás que

se expresa. Reconocido el tenor de dicha Real Cédula, le damos Uso , sin perjuicio de los referidos nuestros Fueros , y de lo resuelto sobre las reglas de Caza , y pesca por nuestra Junta general celebrada el ano de m il setecientos setenta y sieteV mandamos al infraescripto Secretario de nuestras Juntas y Diputaciones refrende y se­

lle este Despacho con el Selló menor de nuestras A rm as, en la N , y L , V illa de Azpeytia á seis de M a rzo de m il ochocientos y quatro. Don Agustín Altuna. Por la

M . IV. y M . L . Provincia de Guipúzcoa. Don Bernabé Antonio de Egaña.

(21)

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Referencias

Documento similar

VISTO: La Ordenanza Nº 304-MVMT, el Documento Simple Nº 10810-2020, que contiene el OÞ cio Nº D000044-2020- SAT-GAJ del Servicio de Administración Tributaria de Lima Metropolitana,

contiene las cantidades máximas por categoría de costos que son reembolsables en virtud del presente Contrato. El Contratista deberá reflejar en sus facturas el monto de los