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Las sociedades profesionales

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(1)UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID FACULTAD DE DERECHO. LAS SOCIEDADES PROFESIONALES. TESIS DOCTORAL. 30 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA OE MADRID F. DE DERECHO BIBLIOTECA. Presentada por Aurora Campíns Vargas, bajo la dirección de Cándido Paz-Ares Catedrático de Derecho Mercantil. Madrid 1998.

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(3) ÍNDICE Páginas. ABREVIATURAS. 10. § 1. Introducción. 13. I. PROPOSITO Y ORIENTACIÓN DEL ESTUDIO II. SISTEMA DE EXPOSICIÓN. 13 14. PARTE GENERAL CAPITULO PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO § 2. Tendencia a la Msocietarización" del ejercicio profesional. 18. § 3. Plasmación fenomenológica de las distintas formas de organización profesional: sociedades entre profesionales I. SOCIEDADES DE MEDIOS /. Agrupaciones de Interés Económico 2. Las Cooperativas de servicios II. SOCIEDADES DE COMUNICACIÓN RECIPROCA DE RESULTADOS III. SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN PROFESIONAL IV. EQUIPOS DE PROFESIONALES V. CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN § 4. La sociedad profesional en sentido estricto. 19 21 30 37 39 40 48 54 59.

(4) CAPITULO SEGUNDO VIABILIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL STRiCTO SENSV § 5. Planteamiento. 61. § 6. El problema de la personificación jurídica de las sociedades profesionales. 63. I. CARÁCTER PERSONALISMO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL II. FALTA DE TITULACIÓN Y COLEGIACIÓN DE LAS SOCIEDADES III. INCOMPATIBILIDAD GENERAL DEL RÉGIMEN SOCIETARIO CON LA INDEPENDENCIA PROFESIONAL IV. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS PROFESIONALES (REMISIÓN). 65 71 80 89. § 7. Problemas relativos al substrato personal de las sociedades profesionales. 89. I. SOCIEDADES MULTIDISCIPLINARES II.SOCIEDADES PROFESIONALES MIXTAS III. APTITUD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER MIEMBRO DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL. 90 97. § 8. Problema de fin lucrativo de las sociedades profesionales. 107 113. § 9. Reconocimiento positivo de la viabilidad jurídica de las sociedades profesionales. 115. CAPITULO TERCERO SOCIEDAD PROFESIONAL Y TIPOS LEGALES § 10. Planteamiento. 117. § 11. El Derecho de sociedades como Derecho contractual. 118. 3.

(5) § 12. Sociedades de personas y actividad profesional I. SOCIEDAD CIVIL II. SOCIEDADES MERCANTILES DE PERSONAS § 13. Sociedades Mercantiles de capital y actividad profesional. 125 127 132 144. I. PRELIMINAR 144 II. FLEXIBILIDAD ORGANIZATIVA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Y ACTIVIDAD PROFESIONAL 145 INCOMPATIBILIDAD DE LA ESTRUCTURA DE CAPITAL CON LAS EXIGENCIAS DEONTOLOGICAS PROFESIONALES 150 IV.EL ARGUMENTO DE DERECHO COMPARADO 152 § 14. Tendencia generalizada a liberalizar la estructura de negocios de los profesionales. 156. CAPITULO CUARTO RACIONALIDAD ECONÓMICA DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES § 15. Planteamiento. 159. § 16. Economías de producción como explicación a la racionalidad económica de las sociedades profesionales. 160. § 17. Economías de contratación como explicación a la racionalidad económica de las sociedades profesionales. 166. I. LA SOCIEDAD PROFESIONAL COMO MECANISMO IDÓNEO PARA REDUCIR LOS COSTES DE AGENCIA EN LAS RELACIONES CON LOS CLIENTES 167 II. LA AVERSIÓN AL RIESGO DE LOS PROFESIONALES COMO JUSTIFICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD PROFESIONAL 185.

(6) § 18. Racionalidad económica de los dos tipos societarios fundamentales: sociedades de personas y sociedades de capital..194 I. EFICIENCIA DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA DEFICIENCIA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL CON RESPONSABILIDAD LIMITADA III. CONCLUSIÓN. 194 201 207. PARTE ESPECIAL PARTICULARIDADES MAS SIGNIFICATIVAS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES. CAPITULO QUINTO DENOMINACIÓN SOCIAL Y RÉGIMEN DE APORTACIÓN EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES § 19. Denominación social de las sociedades profesionales. 210. I. PLANTEAMIENTO 210 II.DENOMINACION SUBJETIVA VERSOS DENOMINACIÓN OBJETIVA 211 III. CONSERVACIÓN EN LA RAZÓN SOCIAL DEL NOMBRE DE UN SOCIO QUE HA CAUSADO BAJA 219 § 20. La aportación en las sociedades profesionales. Preliminar. 237. § 21. Prestación de actividad en las sociedades profesionales. 238. I. ARTICULACIÓN JURÍDICA DE LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDAD II. MECANISMOS SOCIETARIOS PARA ENCAUZAR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS. 238 242.

(7) III. EL CONTENIDO O EXTENSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDAD: PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA 254 IV. LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL INSTRUMENTADA A TRAVÉS DE MECANISMOS NO SOCIETARIOS: LA RELACIÓN LABORAL 272 V. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN QUE UNE A LOS "ASOCIADOS" CON LA SOCIEDAD PROFESIONAL 281 § 22. Aportaciones atípicas de actividad. 287. I. ABSTENCIÓN DE COMPETENCIA COMO OBJETO DE APORTACIÓN EN LA SOCIEDAD PROFESIONAL II. APORTACIÓN DEL NOMBRE CIVIL DEL PROFESIONAL 1. Introducción 2. Significado y régimen jurídico de la aportación del nombre 3. Aportahilidad del nombre a título único. 288 295 295 296 304. III. APORTACIÓN DE CLIENTELA. 309. CAPITULO SEXTO PARTICIPACIÓN DE LOS SOCIOS EN GANANCIAS Y PERDIDAS, Y PROMOCIÓN EN LA CARRERA DEL SOCIO § 23. Planteamiento. 323. § 24. Régimen legal de la participación de los socios en los resultados sociales. 324. I. ASPECTOS GENERALES DE LA DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS Y SU CONCRETA APLICACIÓN EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES 324 II. PROBLEMAS DE ADAPTACIÓN DEL RÉGIMEN LEGAL DE DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS A LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS PROFESIONALES 334 § 25. La regulación contractual o estatutaria. 341.

(8) I. MODELOS CONTRACTUALES PARA DETERMINAR EL REPARTO DE LOS BENEFICIOS 341 II. CRITERIOS PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LOS SOCIOS 345 /. Retribución igual para remunerar ¡a actividad de cada unode los socios 346 2. Criterio de antigüedad: concepto, eficiencia, y aplicación práctica 349 3. Sistema de productividad individual como criterio de reparto. Concepto y eficiencia del mismo 365 III. LIMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS SOCIOS § 26. Promoción en la carrera de los socios. 373 381. CAPITULO SÉPTIMO LA RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL Y SUS SOCIOS § 27. Introducción. Planteamiento del problema y orden expositivo. 398. § 28. £1 fundamento de la responsabilidad personal del profesional actuante cuando ejercita su actividad en sociedad. 401. I. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL PROFESIONAL QUE ACTÚA INDIVIDUALMENTE 401 II. LA INSUFICIENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CUANDO SE EJERCITA LA ACTIVIDAD EN SOCIEDAD Y LA NECESIDAD DE ENCONTRAR UN NUEVO FUNDAMENTO 402 III. FUNDAMENTO DE LA CONSERVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL PROFESIONAL QUE ACTÚA EN SOCIEDAD 404 7.

(9) § 29. Construcciones jurídicas para justificar la responsabilidad personal del profesional actuante en sociedad. 408. I. PLANTEAMIENTO 408 II. FUNDAMENTO SOCIETARIO DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL PROFESIONAL ACTUANTE 410 III. LA EXISTENCIA DE UN "DOBLE CONTRATO" COMO FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROFESIONAL ACTUANTE EN LAS SOCIEDADES PROFESIONALES 418 IV. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LAS REGLAS QUE REGULAN LA SUSTITUCIÓN EN EL MANDATO 420 V. ARTICULO 11.2 DE LA LEY DE AUDITORIA COMO REFLEJO POSITIVO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACTUANTE INDEPENDIENTE 426 § 30. Régimen jurídico de la responsabilidad personal del profesional actuante I. NATURALEZA JURÍDICA, CONTENIDO Y REGLAS APLICABLES II. POSIBILIDADES DE MODIFICACIÓN DE SU RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. 428 428 435. § 31. Responsabilidad de la Sociedad Profesional. 443. § 32. Coordinación de ambas responsabilidades. 445. § 33. Responsabilidad del resto de socios profesionales no actuantes por la actuación de uno de ellos. 453.

(10) CAPITULO OCTAVO CAMBIOS EN LA COMPOSICIÓN PERSONAL DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL. SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS § 34. Delimitación del objeto de nuestro estudio. 459. § 35. Reconocimiento de un derecho de separación en las sociedades profesionales. 462. § 36. Exclusión en las sociedades profesionales: justificación de un tratamiento con carácter general cualquiera que sea el tipo social acogido por los profesionales. 469. § 37. La liquidación parcial de la sociedad: la liquidación del socio separado o excluido. 479. Bibliografía. 525. ANEXO. 575.

(11) ABREVIATURAS. A.B.A.J. AAMN AC AcP ADC ADI Am.Ec.Rev. Ar. Arch.Ph.Dr. ASN BB BGB BOE CCJC Colum.L.Rev. DB Dir.fall. Enc.Dir. Foro it. Gaz.Pal. Giur. comm. Giur.it. Giust.civ. GRUR H.P.E. Harv.L.Rev. ICE Int.Rev.L.& Econ. J.Acct.& Econ J.C.P. J.C.P. Ed.Not. J.Econ.Behav.& Organization. American Bar Association Journal Anales de la Academia Matritense de los Registros y del Notariado Actualidad civil Archiv für die civilistische Praxis Anuario de Derecho Civil Actas de derecho industrial American Economic Review Repertorio Aranzadi de jurisprudencia Archives de Philosophie du droit Academia Sevillana del Notariado Der Betriebs-Berater Bürgerliches Gesetzbuch Boletin Oficial del Estado Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil Columbia Law Review Der Betrieb Rivista di Diritto Fallimentare e delle societá Enciclopedia del Diritto II Foro italiano La Gazette du Palais Giurisprudenza commerciale Giurisprudenzia italiana Giustizia civile Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht Hacienda pública española Harvard Law Review Información Comercial Española International Review of Law & Economics Journal of Accounting and Economics Jurisclasseur periodique. Edition Genérale Jurisclasseur periodique. Edition Notariale Journal of Economic Behavior and Organization 10.

(12) J.Econ.Hist. J.Econ.Literature J.Fin.Econ. J.Law. & Econ. J.Legal Stud. J.Pol.Econ. JB1 JuS JW JZ La Ley MDR NJW Noviss.Dig.lt. Nuova giur.civ.comm. Quaterly J.Econ. RCDI. RDM RDN RDP RdS Rec.D. Rev.du prat. Rev.Soc. Rev.Tr.Dr.Civ. Rev.Tr.Dr.Soc. Rev.trim.de droit comm. RGD RGLJ Riv.dir.civ Riv.dir.comm. Riv.Dir.Not. Riv.dott.comm. Riv.giur.lav. Riv.not. Riv.Soc.. Journal of Economic History Journal of Economic Literature Journal of Financial Economics Journal of Law and Economics Journal of Legal Studies Journal of Political Economy Juristische Blatter Juristische Shulung Juristische Wochenschrift Juristische Zeitung Revista Jurídica La Ley Monastsschrift für Deutsches Recht Neue Juristische Wochenschrift Novissimo Digesto Italiano La nuova giurisprudenza civile commentata Quaterly Journal of Economics Revista crítica de derecho inmobiliario Revista de Derecho Mercantil Revista de Derecho notarial Revista de Derecho Privado Revista de Derecho de Sociedades Recueit Dalloz Sirey. Revue du Praticien Revue des sociétés. Revue Trimestrelle de Droit Civil Revue Trimestrelle de Droit Social Revue Trimestrelle de Droit Commercial. Revista General de Derecho Revista General de legislación y jurisprudencia Rivista di Diritto Civile Rivista di Diritto Commerciale Rivista di Diritto Notarile Rivista dei dottori commercialisti. Rivista giuridica del lavoro. Rivista del notariato. Rivista delle societá. 11.

(13) Riv.Trim.dir. proc.civ. RJC Stan.L.Rev. U.Chi.L.Rev. Wash.L.Rev. Wash.U.Law. Quartely WPS ZGR ZHR ZIP ZRP. Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Revista Jurídica de Cataluña. Stanford Law Review University of Chicago Law Review. Washington Law Review. Washington University Law Quartely Law and Economics Working Paper Series Zeitschrift für Unternehmens - und Gesellschaftsrecht. Zeitschrift für Handelsrecht und Wirtschaftsrecht Zeitschrift für Wirtschaftsrecht Zeitschrift für Rechtspolitik.. 12.

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(15) Las Sociedades Profesionales. § 1. Introducción I. PROPOSITO Y ORIENTACIÓN DEL ESTUDIO.. 1. El presente estudio tiene como objetivo llevar a cabo un análisis de las sociedades profesionales. Por tales, entendemos las sociedades externas cuyo objeto social es la prestación de servicios propios de las profesiones liberales a través de sus socios.. 2. No parece necesario justificar la importancia económica y dogmática del tema. Los servicios profesionales constituyen un sector económico de fundamental y creciente importancia en las economías modernas, y su prestación por personas jurídicas, constituye actualmente un fenómeno cada vez más generalizado. Lo que con la que el legislador se ha ocupado de ellas. En efecto, el ordenamiento español -y la situación se repite en los países de nuestro entorno- restringe, cuando no prohibe, y, en el mejor de los casos, simplemente tolera, el ejercicio colectivo de numerosas profesiones. La consecuencia en el plano normativo, es fácil de deducir: carecemos de una regulación societaria profesional sistemática y adaptada a las necesidades de los particulares. La escasa actividad legislativa obliga a la dogmática a realizar un esfuerzo por construir, a partir del Derecho de Sociedades y de las normas que regulan -éstas sí, de forma mucho más detallada- las actividades profesionales,. un régimen jurídico para las sociedades. profesionales. adaptadas a las necesidades de los particulares.. UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID F. DE DERECHO BIBLIOTECA.

(16) Aurora Campíns Vargas. 3. En esta tarea, nuestras propuestas vendrán orientadas por dos objetivos. Por un lado, demostraremos la racionalidad económica, o eficiencia si se prefiere, de la prestación de servicios profesionales por sociedades. Por otro lado, nuestro objetivo es asegurar. la racionalidad sistemática de la. regulación de las sociedades profesionales, atendiendo a tal efecto tanto a los principios del Derecho de Sociedades, como a las propias regulaciones de los profesionales liberales. Adelantamos ya, que éstas actúan como límite -pero sólo como límite- a la prestación societaria de servicios profesionales, lo que significa, lógicamente que, en caso de conflicto, habrán de prevalecer sobre las primeras. Por lo demás, esta preocupación sistemática nos permitirá conjugar el riesgo de exacerbar diferencias entre el Derecho de las sociedades profesionales y el Derecho de sociedades en general. Confiamos en que ambas perspectivas nos permitan proponer una construcción jurídica eficiente del fenómeno y régimen societario profesional.. II. SISTEMA DE EXPOSICIÓN.. Con la finalidad expuesta en el epígrafe anterior, hemos estructurado el trabajo en dos partes. 1. En la primera parte, que hemos llamado general, se exponen de modo sucinto aquéllos aspectos del régimen jurídico de las profesiones liberales que, a nuestro juicio, son de mayor interés para abordar los problemas societarios. En este marco la primera tarea con que nos enfrentamos es la delimitación concreta del objeto de nuestro estudio. El tema reviste particular importancia debido a la rica y variada fenomenología que registra la praxis del 14.

(17) Las Sociedades Profesionales. asociacionismo profesional. Nuestra labor consistirá en identificar las distintas manifestaciones típicas que se observan en este campo. A tal efecto, comenzamos analizando las que hemos dado en llamar sociedades entre profesionales, las cuales se caracterizan positivamente como organizaciones que permiten a los profesionales coordinar determinados aspectos de su actividad, y negativamente porque en ninguna de ellas el recurso a la forma societaria tiene por objeto que sea la organización creada la que preste los servicios profesionales a los clientes. Junto a ellas se sitúa la que va a constituir nuestro objeto de estudio: la sociedad profesional siricto sensu. Una vez identificada, comprobaremos cómo en términos generales, la utilización de la sociedad profesional, y en concreto la utilización de cualquier tipo societario para el ejercicio de una profesión permite obtener importantes ventajas en términos de eficiencia económica. Constatada su eficacia, el paso inmediato consiste en despejar las graves incertidumbres que han venido acumulándose en torno a su licitud o regularidad al objeto de dar carta de naturaleza a la misma en nuestro ordenamiento. Esta labor ha de llevarse a cabo en dos tiempos. En primer lugar, examinando las objeciones que se fundan en las especiales características del trabajo y la prestación de servicios profesionales que, si resultaran aceptables, impedirían la existencia de cualquier. tipo. de. sociedades. profesionales.. Superadas. éstas,. nos. introduciremos en el Derecho de Sociedades y en cada uno de los tipos legales generales (sociedad civil, colectiva, limitada o anónima) para determinar si existen obstáculos insuperables para la utilización de cada uno de ellos para prestar servicios profesionales. Como podrá suponerse, los problemas más arduos se plantean respecto de las sociedades mercantiles de capital. Trataremos no obstante, de argumentar que ninguna de las objeciones habituales parece definitiva. 15.

(18) Aurora Campíns Vargas. 2. Despejada la viabilidad de las sociedades profesionales en sentido estricto y la disponibilidad de cualquier tipo societario para darle forma nos ocuparemos ya de diseñar su régimen jurídico, objeto de la segunda parte de la tesis. Nuestra aproximación ha consistido en analizar los principales aspectos que conforman. el régimen jurídico societario, tratando las. especialidades que presentan, en relación con aquel, las sociedades profesionales. Cuando tales especialidades no son significativas, nos hemos remitido a los estudios generales sobre Derecho societario.. 16.

(19) PARTE GENERAL.

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(21) Aurora Campíns Vargas. CAPITULO PRIMERO IDENTIFICACIÓN DE LA SOCIEDAD PROFESIONAL EN SENTIDO ESTRICTO. § 2. Tendencia a la "societarización" del ejercicio profesional. La actividad profesional ha sido tradicionalmente concebida como una actividad individual. El Derecho de los profesionales ha sido el Derecho del profesional individual. No es de extrañar por ello que las notas que configuran la concepción clásica del profesional tomen como presupuesto el ejercicio individual de la profesión, subrayando así rasgos que solo pueden predicarse de individuos y no de grupos, como son, que el ejercicio de su actividad se realiza de modo personal e independiente; que el que la realiza responde individualmente, o que se trata de actividades de carácter intelectual que requieren de quien las presta una formación específica, una titulación oficial y la adscripción. obligatoria. en. una. corporación. de carácter. público. (colegiación) Es cierto que la figura del profesional que ejerce individualmente su actividad no ha desaparecido. Sin embargo, resulta evidente que la prestación de servicios profesionales en grupo constituye una de las tendencias más acentuadas en el mercado de estos servicios2. Aunque en Europa no se han 'Estas notas configuran lo que podría llamarse el núcleo conceptual (Bcrgriffskern) del profesional liberal, que nos sirve para delimitar el ámbito subjetivo típico de las sociedades profesionales. En todo caso no puede ocultarse cómo la concepción del profesional liberal que acaba de describirse tan sucintamente se encuentra sometida en la actualidad a una profunda revisión. No hay característica alguna de las señaladas que no se haya discutido. {Para una revisión del concepto vid. por todos la obra de J.TAUPITZ. Berlin/New York. 1.991. esp. pp. 11-151. donde el autor describe tos razonamientos históricos, sociológicos culturales y económicos que lian contribuido a la "pennanenter Abgrcnzungsproblcmatik" de la profesión liberal. No nos interesa en cualquier caso, hacer ahora una análisis de esta revisión. Nos ocuparemos más adelante de las que afectan al ejercicio societario cuando tratemos de constestar las objeciones que se han planteado a éste desde dicha concepción. 2. En realidad, las ventajas competitivas que pueden obtenerse a través del recurso a la agrupación profesional (sobre las mismas vid. ampliamente infra i? 16). pueden obtenerse igualmente a través de otras formas.

(22) Las Sociedades Profesionales. alcanzado las cifras norteamericanas, los despachos profesionales con centenares de abogados no son ya una rara avis; los estudios de arquitectura en los que participan decenas de arquitectos son la forma más común de ejercicio entre los que participan en concursos internacionales; los médicos que ejercen privadamente su actividad lo hacen a través de clínicas o establecimientos cuyas instalaciones comparten con otros médicos. En sectores profesionales como el de la auditoría, el ejercicio colectivo de la profesión es la forma más común de prestación de servicios superando el 90 % del mercado correspondiente. Si la agrupación de profesionales es una tendencia creciente, habrá de serlo también el recurso al Derecho de sociedades, dado que el mismo se configura como el ordenamiento de las diferentes técnicas de organización desde las más simples hasta las más estructuradas-, utilizadas por conjuntos de personas para perseguir una finalidad común". En este marco nuestro objetivo inmediato es identificar las distintas manifestaciones típicas que se observan en el ámbito profesional.. § 3. Plasmación fenomenológica de las distintas formas de organización profesional: sociedades entre profesionales.. contractuales. Como cu tantas otras ocasiones, la obtención de ventajas competitivas no va ligada a una forma contractual concreta sino que pueden obtenerse los misinos resultados a través de una pluralidad de instituciones jurídicas. No es de extrañar, pues, que junio a la tendencia a la agrupación mediante un contrato asociativo, el mercado de los servicios profesionales aparezca marcado hoy por un acentuado proceso de salañzaáón de los profesionales. Ambos contratos constituyen, a estos efectos, técnicas fundamentalmente equivalentes. El recurso a la contratación laboral o a la societaria se explica, probablemente, en función de la mayor o menor aversión al riesgo y en las mayores o menores posibilidades de di versificación del riesgo respecto a la varianza en los ingresos y los diferentes costes de control de la conducta del profesional en uno y otro caso. (De esto nos ocupamos cninfra § 17.1.3). 3. Sobrc la concepción del Derecho de Sociedades como derecho de las estructuras organizativas nos ocuparemos en infra í¡ 11 ss. 19.

(23) Aurora Campíns Vargas. Son muy variadas las estructuras organizativas que permiten a los profesionales desarrollar su actividad en cooperación con otros profesionales. Como es lógico, distintas estructuras responden a necesidades diferentes. A nuestros intereses en este trabajo, conviene una clasificación doble de las mismas. La que distingue entre las organizaciones que sirven al ejercicio colectivo de la profesión o sociedades profesionales stricto sensu en las que el ejercicio es la actividad del grupo, y, las organizaciones que permiten a los profesionales individuales coordinar determinados aspectos de su actividad, o sociedades entre profesionales. En las sociedades profesionales, pues, es la propia sociedad quien presta y asume la actividad profesional de sus miembros, mientras que las sociedades entre profesionales se caracterizan por constituirse como instrumentos organizativos cuya finalidad consiste en facilitar el ejercicio individual de la profesión de sus miembros. En efecto, el ejercicio profesional se realiza en todas ellas a título individual, esto es, los resultados de la actividad profesional se imputan directamente a los profesionales actuantes -socios o asociados- y no a la sociedad, por lo que en puridad, no pueden considerarse como verdaderas sociedades profesionales. Lo que distingue unas sociedades entre profesionales de otras es la finalidad práctica o causa objetiva de su constitución. Así, las llamadas sociedades de medios se constituyen con el objetivo de compartir gastos; las sociedades de comunicación recíproca de resultados se crean para compartir el riesgo de la actividad repartiendo ganancias y pérdidas; las sociedades de mediación para intermediar en la actividad profesional; los equipos profesionales, para prestar un servicio que requiere la presencia simultánea de profesionales de distintas ramas y, por fin, las cuentas en participación para permitir a un sujeto interesarse en los resultados de la actividad de un profesional.. 20.

(24) Las Sociedades Profesionales. Conviene adelantar en todo caso, que así como se han planteado objeciones serias a la legitimidad jurídica de las sociedades profesionales en sentido estricto, no ha habido, en términos generales, obstáculo alguno a la admisibilidad de las sociedades entre profesionales. Como tendremos ocasión de comprobar todas ellas pueden ser reguladas convenientemente con las reglas de nuestro derecho de sociedades. A continuación expondremos, de forma breve, los problemas específicos que estas formas societarias plantean cuando se utilizan en el ámbito de las actividades profesionales, para posteriormente introducirnos en el análisis pormenorizado de las que constituyen el objeto central de nuestro trabajo: las sociedades profesionales en sentido estricto, únicas que en rigor se hallan necesitadas de regulación.. I. SOCIEDADES DE MEDIOS.. 1. Una primera y elemental forma de colaboración entre profesionales la constituyen las llamadas sociedades de medios. Bajo las mismas se engloban todas aquellas en las que los profesionales pretenden poner en común y compartir los medios materiales y/o personales necesarios para el ejercicio individual de la profesión. Son pues, sociedades de carácter exclusivamente instrumental que se constituyen para la regulación de un aspecto meramente patrimonial: la organización, gestión y regulación de la infraestructura compartida y necesaria para el desarrollo de la actividad profesional, cuyo ejercicio -eso sí- compete individualmente a cada uno de los profesionales miembros, y cuyos resultados les son imputables directamente a ellos y no a la sociedad . Ha de aclararse que la sociedad de medios no es un. Vid. un panorama general de las mismas en. G.LYON-CAEN. L'exercice en société des professions libérales en droil franjáis, París. 1975. capítulo primero, p. 67-76; Y.CHEMINADE. "La sociéte civilc de moyens". J.C.P.. 1.971.1, 2405; Y.GLJYON. "Les groupcmenls de moyens. Rapport General", en L'exercice en. 21.

(25) Aurora Campíns Vargas. tipo societario determinado, y que esta denominación hace referencia, según hemos visto, a la finalidad perseguida con su constitución y no a la forma jurídica utilizada para lograr ésta. De modo que, como veremos, la finalidad perseguida puede articularse a través de la constitución de cualquier tipo social aunque el legislador haya previsto expresamente para tal finalidad dos tipos sociales concretos de los que nos ocuparemos más adelante.. 2. Como puede imaginarse, las sociedades de medios permiten optimizar la utilización de los medios materiales y personales precisos para el ejercicio de la profesión, aprovechando las economías de escala que se obtienen por la utilización conjunta de dichos medios, con el consiguiente ahorro de costes que, ceteris paribus, correspondería en otro caso, a cada profesional individualmente5.. 3. No existe una regulación genérica de las sociedades de medios. No obstante, contamos con algunas normas que reconocen su existencia aunque tengan carácter disperso. Así el artículo 35.b del Estatuto General de la Abogacía autoriza "la coexistencia en un local de Letrados. con bufetes. independientes y sin solidaridad alguna entre ellos"6. Por su parte, el art.42. groupe des professions libérales, Montpelier. 1.974, pp. 121 ss: C.STOLFI, "Stniltura e natura giurídica della societñ di professionisti". QnRiv.dircomm.. 1.975. pp. 100 y ss; C.IBBA. "Esercizio associato della professionc c societá. en Riv.dir.civ. 1985.11. pp.62-63; M.LACH. Formen Freiberflicher Zusammenarbeit, München, 1.970. p.44; ALBLEZ DOHRMAN/JA1MEZ/OLARTE. Las formas societarias del despacho colectivo de abogados. Granada 1.992. p.45; F.CAPILLA RONCERO, " Sociedades de profesionales liberales. Cuestiones sobre su admisibilidad", en El ejercicio en grupo de profesiones liberales. Granada, 1.993. p. 215 ss; C.MORENO LUQUE. Sociedades profesionales liberales, Barcelona. 1.994. pp. 17 ss; A.F.DELGADO GONZÁLEZ. Las sociedades profesionales, Madrid. 1.996. pp. 59; R.GARCI A PÉREZ. El ejercicio en sociedad de profesiones liberales, Barcelona. 1.997. pp. 48-53. 5. En general sobre las economías de escala vid. infra § 16.. 6. R.D. 2.090/1982. de 24 de julio.. 22.

(26) Las Sociedades Profesionales. del. Reglamento. Notarial7,. admite,. previa. autorización. colegial. correspondiente, que los notarios puedan compartir un mismo local, siempre que se mantenga la independencia del ejercicio profesional. El Código del Deontología Médica de 1979 en su art. 99, preveía que "Los Médicos pueden asociarse en equipo con el fin de facilitar el ejercicio de su profesión, poniendo en común los medios necesarios" . El Código actual de 1990, ha suprimido dicha mención. No obstante se reconoce expresamente la posibilidad de que los médicos se asocien para el ejercicio en común de su profesión (art.35)9. La admisibilidad de lo más (el ejercicio colectivo de la profesión), implica consecuentemente la admisibilidad de lo menos (la asociación con el único fin de facilitar la actividad indiviudal de cada uno de ello mediante una infraestructura material y de servicios comunes).. 4. La utilización de sociedades de medios en los ámbitos profesionales no ha planteado nunca objeciones serias desde el punto de vista de su legitimidad ( . Los problemas que esta figura plantea se refieren, bien a su carácter societario, bien a aspectos concretos de su régimen jurídico. R.D. 1.209/1984. de 8 de junio. s. Reproducido en la obra dirigida por L. MARTÍNEZ CALCERRADA. Derecho Médico. Legislación Médica. II. Madrid. 1.986. pp. 851 ss. 9. Vid. un comentario a dicho precepto en G. HERRANZ. Comentarios al Código de ética y deontología médica. Pamplona. 1.992. esp. pp. 174 ss. 10. "Pues su existencia no compromete ninguno de los principios que inspiran el ejercicio de las profesiones liberales, ya que, podría decirse, la sociedad instrumental opera como una organización paralela de apoyo a los profesionales, sin inmiscuirse en absoluto en el ejercicio individual por cada uno de ellos": F.CAPILLA " Sociedades de profesionales liberales", en El ejercicio en grupo, p. 215. En el Derecho comparado, la viabilidad de esta forma de colaboración profesional goza de un reconocimiento positivo generalizado. En Francia la ley 29/11/1966. relativa a las sociedades civiles profesionales, se ocupa en su artículo 36 de la sociedad de medios, a la que define como aquella que tiene por único objeto el facilitar a cada uno de sus miembros el ejercicio de su actividad, excluyendo el ejercicio por la propia sociedad. La redacción de este art. 36. fue modificada posteriormente por la ley de 23 de diciembre de 1.972, la cual amplía la constiución de las mismas también a las personas jurídicas. No obstante esta ampliación a la redacción primitiva, lo cierto es que posteriormente no se ha establecido una regulación propia, ni siquiera en los decretos que se han promulgado en desarrollo de esta ley. (Sobre las mismas v.. Y.CHEM1NADE. "La sociélé civile de moyens", en JCP, 1971, 2405; 23.

(27) Aurora Campíns Vargas. 5. La discusión sobre la naturaleza jurídica de la sociedad de medios no es más que un capítulo concreto de la amplia discusión doctrinal existente acerca del concepto de sociedad. Si, como hace la doctrina quizá todavía hoy dominante, partimos de un concepto estricto de sociedad, identificándolo con el tipo de la sociedad civil (art. 1.665 CC) y de la sociedad mercantil (art. 127 C de c), la sociedad de medios quedaría fuera del ámbito societario, ya que carecería de dos elementos considerados esenciales por este sector doctrinal para admitir la existencia de una sociedad: el ánimo de lucro11, y la actividad en común de P.CHARDENON/J. DE MOURZITCH. "Sociclés civiles de moyens constituées entre membres de professions liberales", en J.C.P.. 1.971,1.2406; RICHARD, "Le sociétes civiles cooperalives de médicins", en J.C.P.. 1.966.1.1999; F.TERRE. "Les sociétés civiles profcssionnclles". JCP. 1.967 groupements de moyens. Rapport General civiles profcssionnclles". en.I. 2103. n.9 ss; Y.GUYON. "Société civile profcssionnellc". n°. 88 ss. Rcpcrtoirc Dalloz des sociclcs. 2"cd.. T.2. V ; del misino aulor "Les groupements de moyens", L'excrcicc en groupc des professions liberales. pp.l2l-134;W.JUNOD. "Société civile de moyens entre inedecins". en L'cxcrcice en groupc des professions liberales, pp. 181 -187). En Bélgica existe un proyecto de ley de 1.985 sobre sociedades civiles (profesionales e interprofesional es) y sociedades civiles de medios, con características semejantes a las aquí apuntadas aunque al contrario que las francesas, la participación en este tipo de sociedades no es accesible más que a personas físicas. (Vid., CH.LEJEUNE, "Projet en cours d'elaboration: Les sociétes civiles professionncllcs et interprofcssionnellcs ct les sociétes civiles de moyens". en L'exercice en société des professions liberales. Bruselas. 1.9S9. pp.303-344. esp.. 337-344). En Alemania, la posibilidad de constituir sociedades de medios por profesionales liberales no ofrece problema alguno. De hecho algunas profesiones cuentan con una regulación específica de las mismas. Mientras que en el campo de la arquitectura y abogacía reciben el nombre de Bürogcmcinschaft. esta forma de cooperación entre médicos y dentistas recibe el nombre de Praxisgemeinschaft. Para un panorama general de las mismas en todas estas profesiones vid.. M.LACH, Formen Freiberflicher Zusammenarbeit. pp. 44-46. 83-85. 119-120, 83-85. Vid., también. L.MICHALSKJ Das Gesellschaft- und Kartellmchi der berufsrechiiich gebundenen freien Berufe, Kóln, 1.989. pp. 108. ss. 132 ss; un apunte en K..SCHMIDT. Gesellschaftsrecht. 2aed.. Kóln. BerÜn. Bonn. München. 1991. pp. 1.430-1432. "Exigen el ánimo de lucro como requisito del concepto de sociedad entre otros CAPILLA. Comentarios al Código civil y Compilaciones /orales, dirigidos por M.ALBALADEJO (en adelante Com.Edersa). XXI-1. Madrid. 1986. pp.21-23; J.M.MANRESA. Comentarios al Código civil español. XI,4a ed. Madrid, p.226-229; DIEZ-PICA20/GULL0N, Sistema de Derecho civil, 11.7a cd. Madrid. 1.995. pp.516-517; CASTAN. Código civil de MUCUJS SCAEl'OLA. XXV-l. Madrid. 1931. pp.400-401 y 735-736. Utilizan este argumento para negar el carácter societario a la sociedad de medios entre profesionales en particular. SCHIANO DI PEPE. G.."Spunti per un riflcssioiic in tema di societá ira profesionisti". en Riv.not. 1976. p.972; id.. Le societa di profe.ssionisti. Milano 1977; C.1BBA. "Esercizio associato della professione e societá", en Riv.dir.civ., 1985.II,p.62 y ss; SPADA. Tipicitá del/e societá, Padova, 1.974,p. 120; LYON-CAEN, L 'exercise en société des professions liberales en droit francais, Paris. 1.975,p.64. Entre nosostros, en este sentido, K.J.ALBIEZ DOHRMANN. "Las agrupaciones societarias y no societarias de profesionales liberales", en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Prof.Dr. José Luis Lacruz Berdejo. vol.I, Madrid, 1.992. También ALBIEZ y otros. Las formas societarias del despacho colectivo de abogados, pp. 43. 45; F. CAPILLA. "Sociedades de profesionales liberales", en El ejercicio en grupo, p. 217.. 24.

(28) Las Sociedades Profesionales. sus miembros12. En efecto, la sociedad de medios entre profesionales carece de ánimo de lucro puesto que no se trata de repartir ganancias sino de reducir gastos13. Y tampoco los profesionales que contraen sociedad de medios realizan su actividad profesional en común, ya que como hemos dicho el ejercicio es estrictamente individual. A nuestro juicio, tales objeciones no son sin embargo suficientes para negar el carácter societario de las sociedades de medios. Como ha puesto de manifiesto un sector creciente de la doctrina, debe aceptarse un concepto amplio de sociedad. Concepto al que sólo resultan esenciales tres elementos: la comunidad en el fin, promovido en común por los socios, que permite diferenciar a la sociedad de los demás contratos; la comunidad de la contribución, o necesidad de que todos los socios aporten algo a la consecución del fin común; y el origen negocial 4. Si aceptamos un concepto amplio de sociedad como el descrito, las dos objeciones pueden soslayarse sin dificultad. En primer lugar, el ánimo de lucro es un rasgo típico de la sociedad civil (vi665 CC), que no forma parte esencial del concepto de sociedad. El l2. La ausencia de desenvolvimiento en común de una actividad económica, es. lo que conduce a negar el verdadero carácter de sociedades a las sociedades de medios, y. en general, a aquellas que tienen por objeto la reglamentación de las relaciones de los socios. En este sentido, VERGEZ El socio industrial Madrid. 1972. p.47. y aílí referencias jurisprudenciales en el mismo sentido; v. también aunque con matices. FERNANDEZ DE LA GÁNDARA. La aüpicidaden derecho de sociedades, Zaragoza 1977. pp.314 ss. 13. Un sector de la doctrina tradicional ha tratado de ampliar el concepto de ánimo de lucro a los supuestos de disminución de gastos, por lo que para ellos, la sociedad de medios no carecería de ánimo de lucro. Vid. información al respecto en PAZ-ARES, en [PAZ-ARES.C./ DIEZ P1CAZO.L7 BERCOV1TZ.A7 SALVADOR.P. (dirs.)|. Comentario del Código civil, (en adelante Comentario), II. Madrid. 1.991. p. 1307. '''Como es sabido, la tesis del concepto amplio de sociedad fue fonnulada por primera vez entre nosolros por GIRÓN TENA y actualizada últimamente por PAZ-ARES en. "Animo de lucro y concepto de Sociedad", en Derecho mercantil de la Comunidad Económica Europea. Estudios en homenaje a José Girón Tena, Madrid. 1.991, pp. 731 ss, y en Comentario, pp. 1.307-1313. En este concepto amplio de sociedad iría incluido no sólo la sociedad de medios, sino cualquier fenómeno de atipicidad societaria. En favor de un concepto amplio de sociedad vid. también. FERNANDEZ DE LA GÁNDARA. /l///?/c/¿/«í/,p.3OO-3O3, si bien este autor se replantea la oportunidad de algunas de las formulaciones realizadas por GilRON; J.M.GONDRA ROMERO. "Hacia una renovación de los estudios de Derecho de sociedades en la doctrina española", RDM, 1.976,p.351; SÁNCHEZ CALERO. Instituciones ¿le Derecho Mercantil, i. 20a ed.. Madrid. 1.997, pp.211-212.. 25.

(29) Aurora Campíns Vargas. debilitamiento progresivo que la finalidad lucrativa está experimentando como concepto delimitador de la materia societaria , así como la inidoneidad del mismo para seleccionar la disciplina aplicable , así lo demuestran. Por tanto no deben dejar de considerarse sociedades aquellas formas asociativas en nuestro caso sociedad de medios- que no persigan esa finalidad. Del mismo modo la actividad en común se configura como un requisito típico, que no esencial, del concepto de sociedad. Consecuentemente no deben quedar excluidos de la órbita societaria aquellas fórmulas asociativas que prevén la simple "asociación de actividades individuales"17.. 6. El régimen jurídico aplicable varía en función de la configuración adoptada por la sociedad de medios. Es preciso hacer pues, una distinción entre sociedades de medios internas (v. infra a), o sociedades de medios configuradas para tener relaciones externas (v. infra b). a) Normalmente este tipo de sociedad gestional, se constituye como una sociedad interna, estructurada como una mera relación obligatoria entre los. ''Debilitamiento que se refleja entre otros aspectos, por los numerosos ejemplos normativos de sociedades sin ánimo de lucro incluidas no obstante dentro de la órbita societaria: asi dentro del propio Ce, la sociedad universal del art.1.671, o las sociedades de uso o disfrute reguladas en el art.1678; en la órbita mercantil, el reconocimiento societario de entidades de base mutualista (lógicamente sin ánimo de lucro): asi de las cooperarivas (art. I LGCoop). Mutuas de seguros (arts.13 y 14 LOSP); sociedades de garantía recíproca (art. I. RD 1885/1978. de 26 de julio); la posibilidad de constitución de sociedades anónimas y limitadas "cualquiera que fuese su objeto"; y como ejemplo más reciente el art.2.2 LAIE. el cual define a las agrupaciones de interés económico como sociedad que "no tienen ánimo de lucro". Igualmente en la legislación de otros países también se reconocen a sociedades que no persiguen la citada finalidad: así el código civil italiano en su artículo 2620, c! ordenamiento ingles en su ley de sociedades Companies Act se/.. 19 de 1942. en Alemania en el § 705 del B.G.B y 3 de AktG. l6. En el sentido de que el concepto del ánimo de lucro se convierte en irrelevantc dentro del concepto de sociedad, al aplicarse en todo caso -exista ánimo de lucro o no-, las normas sobre la sociedad. Así. CAPILLA, aún defendiendo el carácter no societario de esta figura enliende que en todo caso debiera por analogía aplicarse el régimen de la sociedad civil. V. F. CAPILLA. "Sociedades de profesionales liberales", en El ejercicio en grupo, p. 218. l7. Vid. de nuevo nota 15.. 26.

(30) Las Sociedades Profesionales. socios, en la que se excluye la relevancia ad extra de la sociedad . El acuerdo entre los socios no se extiende a la actividad profesional. Se limita a la utilización conjunta de medios patrimoniales, para lo cual no es necesaria la voluntad de actuar conjuntamente en el tráfico como profesionales que permitiría otorgarle personalidad jurídica. Es obvio pues que la sociedad no puede, en calidad de tal, entablar relaciones con los clientes (sociedadcliente)19, siendo sus miembros los únicos capaces de establecer relaciones individuales con cada uno de ellos . El problema fundamental para determinar el régimen jurídico aplicable a estas sociedades surge como consecuencia de las recíprocas remisiones que contienen los arts. 1.669 II, y 392 II del Ce21. Para aclararlo es necesario delimitar correctamente la relación existente entre sociedad y comunidad22: la. l8. Sobre el carácter interno de las mismas, referido a las sociedades de medios entre abogados. K.MÜLLER. "Noclunals: Znr Haftung verbundener Anwaltc". NJW. 1.969, p. 1.416; BGH. NJW. 1.971. pp. 1801-1804. La configuración de la sociedad de medios como una mera relación obligatoria entre las partes que no se va a relacionar como sociedad frente a los terceros es lo que lleva a COSTI a afirmar la no necesidad de una denominación social de las mismas. Vid. COSTI. R., // nome della societá, Padova. 1.964, pp. 294 ss. 19. En este senlido se afirma que "Es fchlt eine gemeinsame Vertretung": J.VON STAUDINGERS. Kommcntar zum Bürgerlichen Gesetzbuch init Einführungsgesetz und Nebengesetzen, Bcrlin, 1980, 12 ed.. vorbem zu § 705. marg. 90 ss. pp. 311 ss. y !a jurisprudencia allí citada. :o. Vid. la diferencia sobre un plano estructural entre sociedad interna y exlerna en PAZ-ARES. Comentario. art. 1.669.11.p. 1.352-1-354; en la doctrina alemana W.FLUME. Allgemeiner Teil des Bürgerlichen RechtA. Die Personengesellschaften.. Berlin-Hcidelbcrg-New York. 1.977. § 1 III; ULMER. Die Gesellschaft. bürgerlichen. Rechis. en A A W . Kíünchener-Kommentar zum BGB, München. 1.986. § 705 Rdnm 208 ss; K.SCHMIDT. "Zur "aussenhaftung der Inncngesellschaft"- LG Konstanz. NJW 1.987. 2521", enJuS 1.988. pp. 444 ss. :i. La doctrina más reciente que ha estudiado la regulación aplicable a las sociedades de medios entre profesionales, ha obviado precisamente estas remisiones recíprocas, atendiendo únicamente a la remisión hecha en sede societaria al ámbito de las comunidades de bienes, esto es. a la disposición contenida en el 1.669 II CC. En consecuencia concluye "serán los preceptos que nuestro CC dedica a la regulación de la Comunidad de Bienes (os que resultarán de aplicación": A.F. DELGADO GONZÁLEZ. Las sociedades profesionales, pp. 64 ss. "Para un panorama genera! de la posición de nuestra doctrina y jurisprudencia al respecto vid. A.F. DELGADO GONZÁLEZ. Las sociedades profesionales, p. 64 y ni. 7, el cual resume el parecer mayoritario afirmando -erróneamente, a nuestro juicio- que "la distinción fundamental entre comunidad v sociedad estriba en la intención de quienes las constituyan, según ésta se traduzca en el objetivo de crear una relación estable v duradera para el logro de determinados fines, o por el contrario .sea, meramente, la de crear una relación accidental v transitoria sin ningún objetivo concreto. Conforme a todo lo dicho, bien podemos decir que las. 27.

(31) Aurora Campíns Vargas. sociedad es un contrato23; la comunidad es una "situación de titularidad colectiva o cotitularidad". Son pues, realidades distintas que no obstante pueden generar confusión en determinados ámbitos donde pueden coincidir. Este es precisamente el caso de la coexistencia de la sociedad interna proyectada sobre el plano obligatorio-, y la comunidad de bienes -proyectada sobre el plano de la titularidad-. Las remisiones entre las normas citadas se tornan así muy sencillas atendiendo a la diferenciación de planos -contractual y jurídico real- de ambos artículos24. El artículo 392 II, situado en sede de derechos reales, remite a las normas de la sociedad únicamente para la regulación de los aspectos obligatorios. El artículo 1.669 II, situado en sede de contratos remite al artículo 392 únicamente para la regulación de los aspectos jurídico reales. Las sociedades de medios, como sociedades internas, se regirán pues, por lo que respecta al plano obligatorio, esto es, a la gestión y extinción de la sociedad, por las normas de la sociedad \ y por lo que respecta al plano Comunidades de Bienes y Derechos entre profesionales serán normalmente sociedades, más que comunidades, atendiendo o los criterios jurisprudenciales y científicos más comunes", :3. Contrato que a su vez suele proyectarse normalmente sobre dos vertientes- organizativa y obligatoria-, no existiendo sin embargo obstáculo alguno a que la sociedad únicamente se proyecte sobre una de ellas renunciando los socios a la otra: este es el caso de las sociedades internas entre las que hemos incluido a las sociedades de medios por constituirse únicamente como una mera relación obligatoria entre los socios. :4. Seguimos en este punto la explicación del profesor PAZ-ARES. Comentario, art. 1.669, V, 2. pp.. 13711.372. 25. En efecto, en materia de gestión regirán las normas de la sociedad, que aunque a veces son muy similares a las de la comunidad, presentan en otras ocasiones diferencias notables. En este sentido resultan ilustrativos los arts. 395 y 1695.3 CC. En la comtuüdad se permite al comunero exonerarse de su contribución a los gastos de conservación si renunica a su cuota. La norma societaria -prácticamente similar- no prevé sin embargo, la facultad de abandono. La razón descansa en la existencia de un contrato de sociedad: el socio como tal tiene esa obligación derivada del contrato de sociedad. El abandono no le exonera de sus vínculos frente a los demás consocios. Supongamos, por ejemplo que una sociedad de medios entre varios profesionales tiene por objeto compartir el uso del inmueble -consulta o despacho- donde prestan sus servicios. Con independencia de que sean copropietarios, ninguno podría negarse a pagar la limpieza del mismo renunciando a su cuota sobre la propiedad del inmueble. En lo que se refiere a la extinción regirán igualmente las nonnas societarias: en este sentido resulta claro que el socio no puede pedir la división. El contrato de sociedad le obliga a permanecer en sociedad, salvo que concurra alguna causa que permita disolver el vínculo. De manera que si se ha pactado por ejemplo la sociedad por veinte años, ningún socio podrá pretender desligarse de sus obligaciones societarias. 28.

(32) Las Sociedades Profesionales. jurídico real, esto es, en lo referente a la titularidad del patrimonio común, por las normas de la comunidad (arts. 399, 403 y 405 CC) . Debe aclararse, por último, que las sociedades de medios no implican ejercicio en común de la actividad. Cada uno conservará su clientela personal y las ventajas o beneficios que la misma les reporta; las pérdidas que se puedan producir a consecuencia del ejercicio individual serán así mismo, exclusivas de cada uno. Cada profesional será además individualmente responsable de las consecuencias de su actuación27; responsabilidad que no puede extenderse a los consocios dado que al no ser la sociedad un sujeto de derecho sino un simple contrato obligatorio entre los socios no puede haber deudas de la sociedad de la que respondan (subsidiaria, solidaria o mancomunadamente) los socios. Los profesionales se obligan hacia sus clientes de forma individual . Si en algún caso se ha estipulado la responsabilidad de alguno de los miembros de la sociedad interna frente al tercero que contrató con uno de los socios, ha sido porque, de una forma u otra, el actuante le vinculó con su actuación (poder aparente.) . Fuera de estos casos, sólo cabría pensar en un concurso o acumulación de ejerciendo la actio communi dividundo sobre el inmueble común Vid.. PAZ-ARES. Comentario, art. 1.669.V.4.C. p. 1373; J.M.MIQUEL. Com.Edersa. Madrid, 1.985. V-2. art.404, pp. 508 ss. 26. A cada socio se le atribuye una parte del derecho -derecho parcial- que está dolada de autonomía. En todo caso, frente a terceros el patrimonio social fragmentado en derecho autónomos, corresponde individualmente a cada uno de los socios. Esta situación determina la inestabilidad del patrimonio social: no se puede impedir a los acreedores individuales de los socios que se reintegren con cargo al patrimonio social (art. 399 CC segundo inciso); no se puede impedir a los socios que transfieran a terceros el patrimonio social (art. 399); y no se puede asegurar a los acreedores sociales un derecho de prelación frente a los acreedores individuales de los socios sobre el patrimonio social. De otro lado debe añadirse que la comunidad realmente sólo recae sobre los derechos, es decir sobre el lado activo del patrimonio. No hay comunidad sobre el lado pasivo del patrimonio social, el cual se somete, cuando haya de imputarse a varios sujetos, al régimen de obligaciones colectivas (arts. 1.137 CC y ss). Para un desarrollo de estas ideas v. PAZ-ARES. Comentario, p. 1374. :7. Vid. la división de nuestra doctrina respecto al tema de la responsabilidad, y la fundamentación para propugnar una responsabilidad individual en PAZ-ARES. Comentario, p. 1.368. 2í!. Así. K. MÜLLER. "Schadcnserstazpfíiclit verbundencr Anwalte". NJIV, 1.969. pp. 903 ss, esp. 905. :9. K.SCHMIDT. "Zur "Ausscnhaftung der Innengesellschafl", enJuS 1.988, pp. 444 ss.. 29.

(33) Aurora Campíns Vargas. responsabilidades en aquellos supuestos derivados de la situación de indivisión de determinados bienes que se utilicen conjuntamente por el grupo de profesionales. Piénsese por ejemplo en una sociedad de medios entre médicos, que utilizan en común el instrumental o maquinaria médica, encontrándose éste en mal estado y que como consecuencia de su deficiencia origina un perjuicio al cliente. Lógicamente la actuación del médico que contrató con el cliente dará lugar a una responsabilidad contractual, pero también podrá añadirse la responsabilidad extracontractual del resto de médicos de la sociedad copropietarios del aparato por haber faltado a su deber de conservación de la cosa (art. 1908 Ce).. b) El que las sociedades de medios se constituyan normalmente como sociedades internas no significa que no puedan hacerlo como sociedades externas dotadas de personalidad jurídica bajo cualquier tipo social de los previstos legalmente. Nada impide que una sociedad de medios se constituya como sociedad externa, esto es, con patrimonio separado y personalidad jurídica que contrata con terceros (arrendando locales, empleando personal, contratando seguros, etc.)30. En particular, nuestro ordenamiento ha previsto dos tipos societarios para que sirvan de estmctura jurídica específica para las sociedades de medios: las Agrupaciones de Interés Económico, y las Cooperativas de Servicios.. 7. Agrupaciones de Interés Económico.. 30. Así. ULMER. Vor § 705 19; M.LACH. Formen Freiberjlicher Zusammenaibeit. pp.44-46. 83-85. 102103.119-120.. 30.

(34) Las Sociedades Profesionales. 1. Las Agrupaciones de Interés Económico constituyen. el instrumento. idóneo que ofrece nuestro legislador para aquellos casos en los que la complejidad de las actividades previstas para facilitar o desarrollar la actividad de los profesionales asociados sea extraordinaria, de manera que una sociedad de medios interna se revele insuficiente, y en consecuencia sea necesaria una presencia exterior constante en el tráfico externo31.. 2. El carácter instrumental de la agrupación queda reflejado en la finalidad que la ley le atribuye: facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros (art.2.1 LAIE), realizando exclusivamente una "actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios" (art. 3.1 LAIE). Esta auxiliariedad permite, al igual que en la sociedad de medios interna, dejar a salvo la independencia profesional y económica de cada participante, que llevarán a cabo de forma independiente su actividad profesional, valiéndose de la ayuda y medios proporcionados por la agrupación. Así las cosas, resulta evidente que las Agrupaciones de Interés económico no pueden constituirse como sociedades profesionales stricto. 31. La función que desempeña la Agrupación de Interés Económico en el mercado nacional la desarrolla en el ámbito comunitario la figura de la Agrupación Europea de ínteres Económico, regulada por el reglamento n°.2137/85 del Consejo de 25 de Julio (A.E.I.E.). Se presentan como un instrumento jurídico apropiado por su flexibilidad . para la cooperación entre pequeñas y medianas empresas vinculadas a estados de la C.E.E. Es la primera forma que permite encauzar una asociación entre profesionales, y/o profesionales y el resto de operadores del mercado de la C.E.E. mediante la creación de un ente jurídico cuya estructura, responsabilidad, sistema de tribulación, modo de actuación... serán básicamente comunes a todos los estados de la C.E.E. Aunque su regulación no coincide de manera absoluta con la figura española equivalente, se lia procurado al máximo mantener un paralelismo y una unidad de tratamiento en sus rasgos esenciales. Vid. al efecto, PAU PEDRON. "La agrupación europea de interés económico: naturaleza, función y régimen", RCDL 1.988, pp. 1.181 ss; A.LE FEVRE. "Le groupement europecn d'interet economique". JCP, ed.lechniques, 1989, fase. 820; J.GUYENOT. "Le groupement europeen d'interet economique. nouvelle institution européenne ouverte aux aclivités des professions libérales: le reglemcnt C.E.E. du 25 juillct 1985". Fiscaüté européenne, Rev.. 1986-1. p.49-54; A. PETELAUD. "La construction de la Communautc européenne et le Groupéement europeen d'interet economique". Rev.Soc, 1986. p. 191-199; la abundante bibliografía citada por C. VACCA. Professionisíi a societa di serívzi. Milano. 1.990. en el capítulo X. "Le attivitá professionali nella recente legislazionc comunitaria", csp. 98 a 111; M.GRÜN1NGER, "Die Europaischc Wirtschaftlichc Intcrcsscnvcreiniguiig bcrateuder Frcibenifler. Steucrliche Vor- imd Ñachicile". BB. 1.990, pp.2161-2168.. 31.

(35) Aurora Campíns Vargas. sensu y han de limitarse a servir de vía de sociedades de medios3 . Es decir, la Agrupación no puede tener por objeto la prestación de servicios profesionales a terceros3 .. 3. Al margen de la limitación que se acaba de exponer, el diseño legislativo de la agrupación la hacen especialmente apta para servir a los intereses de "quienes ejerzan profesiones liberales", a quienes el legislador incluye expresamente entre los sujetos que pueden constituirla (art. 4o in fine LAIE). Esta previsión del legislador es, por otro lado, perfectamente lógica dada la acusada personalización del fin común y la consiguiente dependencia de la Agrupación de la individualidad de sus miembros que hacen que esta J2. Sobre la diferencia conceptual entre una y otra forma de organización vid. L. MICHALSKI, Der liegriff desfreien Berufs im Standes- und un Steuerrecht, pp. 95 ss; K. GLEICHMANN. "Europaische Wirtschaftliche Intcrcsscnvcreinigung". 2HR. 149. 1.985. pp. 633 ss. 639; K.SCHMIDT, Gesetlschq/isrecht. p. 1.585: A.L MONGE GIL. Las agrupaciones de interés económico. Madrid. 1.993. pp. 199-200. •"El RAEIE es claro cu la breve puntualización que hace en su preámbulo (cons.5°): "La actividad de la agrupación debe vincularse con la actividad económica de sus miembros y no sustituir a ésta y, en esta medida, por ejemplo, la agrupación no podrá por sí misma ejercer, frente a terceros, una actividad liberal". La doctrina que interpreta el reglamento europeo es contundente en este sentido. Así S.ISRAEL, "Une avancée du droit communaüiarie: Le Groupement europcen d'inlcrel cconomique (GEIE)". n°.292. 1.985. p.647, afirma que la Agrupación sustituiría a la actividad típica de sus miembros si se dedicara a ejercer la actividad profesional liberal respecto de terceros, lo que es contrario a su objeto. En el mismo sentido J.GANSKE, "Dic Europaische Wirtschaftliche Intcrcssenvcriningung", DB. 1.985. pp. 1 ss. 3: "Wegcn dieses Hilscharakters muss die Tátigkeit der Vcreinigung der wirtschaflliclicn Tátigkeit ihrer Mitglieder verknüpft sein und darf in deren Stelle treten, und die Vereinigung sclbst kann insoweit z.B. keinen Beruf gegenübcr Dritten ausüben." M.GRÜN1NGER. "Dic deutsche Reclitsanwaltssozictát ais Mitglied ciner Europáischen Wirtschaitlichen Interesscnvercinigung (EWIV)". DB. 1.990. pp. 1449 ss; del mismo autor. "Die Europaische Wirtschaftlichc Interesscnvcriningung beratender Frcibcrufler. Steuerlichc Vor- und Nachteile". BB. 1.990, pp. 2161 ss: "In EWIV zusammcngesclilossene Kanzleien behaltcn vollstandig ihre Unabhángigkcit, die EWIV solí die wirtschaftliche Tatigkeit der angcschlosscncn Kanzleien nicht dirigieren, sonder gemáss Art.3 Abs. I S. 1 EG-VO erleichtern oder cntwickeln bzw. dic Ergebnissc der Tátigkeit verbessem (...) Ist dic EWIV einc rcin freiberuflichc Hilfsoder Kostcngenicinschaft. so kann sic cbcnfaJls kcinc Mituntcrnclunerscliaft scin"; ZUCK. "Die Europaische Wirtschaftliche Inicrcsscnveriningung ais Instrument anwaltlichcr Zusammenarbcit". NJW 1.990, pp. 954 ss. K.SCHMIDT. Gcscllscliaítsrcclu. p. 1.423; K. GLEICHMANN. "Europáischc Wirtschaftliche Interesscnvereinigung". ZHR. 149. 1.985. pp. 633-650; K.ABMEIER. "Die Europaische Wirtscliaflliche Intercsscnvcrcinigung und nationalcs Rccht". NJW. 1.986. pp. 2987 ss; V. MÜLEER-GUGENBERGER, "EWlV-Die neue europaische Gcsellschafisfonn", NJW. 1.989. p. 1.453: Die Konzcption der EWIV ais Instnimcnt der Untcniehmenskoopcnition \vird - über das Vorbild hinausgehend -durch das ausdrückliche Erfordcnis ciner Abhiingigkeit ("Akzcssorietat") der Tátigkeit der EWIV von der ausgeübten wirtschaftlichen Tatigkeit ihrer Mitglieder und dic Bcschránkung auf "Hilfstatigkeiten" vcrdeutlich. Aus betriebswirtschaftlicher Sicht solí die EWIV nur unternehmcrische Teilfunktioncn übemehmen zur eigemvirlscliaftlichen Tátigkeit der Mitglieder also nur cinc Hilfsfunktion haben". La LAIE no lia querido apartarse de este criterio.. 32.

(36) Las Sociedades Profesionales. figura sea especialmente útil para coordinar la actuación individual de los profesionales34. No obstante, conviene aclarar algunas cuestiones específicas que se plantean en relación con el citado precepto. a) La primera cuestión que se plantea consiste en determinar si una agrupación puede integrarse por profesionales liberales dedicados a disciplinas diversas, esto es, formarse por ejemplo por un abogado y un economista, un arquitecto y un ingeniero, un médico y un farmacéutico, etc. La respuesta afirmativa parece indudable. Aún más. Aunque el ejercicio asociado de su profesión con otras estuviera prohibido a determinados profesionales,. esa prohibición no debería alcanzar a la posibilidad de. constituir con los mismos una agrupación de interés económico. Es fácil comprender por qué: si presenta un carácter meramente auxiliar respecto a la actividad individual de cada uno de los profesionales, la constitución de la agrupación en nada afecta al ejercicio -individual- de la profesión por cada uno de los socios33. b) En segundo lugar, debe afirmarse la posibilidad de que la agrupación de interés económico sea utilizada por aquellos funcionarios públicos cuya actividad se organiza y ejerce en régimen privado (notarios, corredores de comercio, registradores..). La razón es nuevamente la misma. Estos profesionales no son en puridad profesionales liberales, únicos a los que se refiere expresamente la ley. Sin embargo son los elementos económicos que envuelven su actividad y no la actividad en sí misma considerada los que resultan concernidos por la agrupación.. Por tanto, no debe haber. JJ. Así. PAZ-ARES, en PAU PEDRON (dir.) Comentarios a la Ley de Agrupaciones de ínteres Económico. Madrid. 1.992. art.l. p.15. 5J. De ahí que. tal y corno afirma ZUCK. no exista obstáculo alguno a que un abogado se asocie con un intérprete y un perito en la constitución de una AEIE. aún cuando el ordenamiento alemán prohiba a los abogados trabajar conjuntamente con profesionales que no sean artverwandier: R. ZUCK. "Dic Europá'ische. 33.

(37) Aurora Campíns Vargas. inconveniente para que utilicen una figura que desarrolla su utilidad exclusivamente en torno a dichos elementos' . c) El último problema que plantea este precepto se refiere a la posibilidad de participación de personas jurídicas profesionales en una agrupación de interés económico. Nuevamente, la respuesta debe ser afirmativa a pesar de la ambigua redacción del artículo 4o LAIE. Dicho precepto permite la participación de personas jurídicas en agrupaciones de interés económico con carácter general para los sectores empresarial, agrícola o artesanal, referencia que desaparece cuando se trata de profesionales. A nuestro juicio, la omisión legal debe imputarse a la idea tradicional de que las profesiones liberales son necesariamente ejercidas por personas físicas, concepción que, como veremos, puede considerarse ampliamente superada3 . Por lo tanto, ha de entenderse que el término "quienes" incluye no sólo a profesionales individuales sino también las que hemos llamado sociedades profesionales stricíu senso, esto es, aquellas que tienen por objeto el ejercicio. wirtschaftlichc Intcrcsscvcreinigung ais Instnimcnt anwaltlicher Zusammenarbeit". NJW. 1.990. p. 957. En este sentido vid. también. R.GARCÍA PÉREZ. Ejercicio en sociedad, p.56. El legislador alemán propuso orignari amenté en la ElVIV-Aus/ührungsgesetzes la exclusión de la participación de Notarios por no ser éstos profesionales liberales sino funcionarios públicos. El Bundesrat quiso aclarar que la participación de los notarios en una AEIE únicamente se prohibía en aquellos casos en los que la finalidad de la misma era promover la actividad de los notarios. El Bundesregierung en su contestación distinguía que junto con la función pública que ejercen los notarios, debe distinguirse otra actividad (de carácter privado) sobre la cual no existe ninguna limitación profesional en orden a us participación el una AEIE. En base a ello se recomendó la eliminación del § 16: el notario en tanto que se considere como funcionario público deberá afectarle la mencionada prohibición en virtud de los pricipios del derecho notarial; más allá de eso. en la restante actividad de los notarios una prohibición tal iría contra el art. 12 GG (libertad de profesión). En virtud de ello, la especial regulación para los notarios ha desaparecido. R.ZUCK. "Dic Europáische wirtschaftlidie Intcrcsscvercinigung ais Instrument anwaltlichcr Zusammenarbeit". NJW. 1.990, p. 956. A nuestro juicio, si bien estos lian sido los argumentos para no prohibir a los notarios su participación en una AEIE. creemos que la verdadera razón no está en su condición de funcionarios públicos frente al resto de los profesionales liberales, sino en lo que ya hemos advertido en el texto. La AIE no se constiluye para el ejericio de la profesión (ni de notario ni de ninguna otra) sino como un instrumento auxiliar para mejorar la actividad de los distintos profesionales. J7. Vid. a este respecto las consideraciones que se realizarán en infra § 6. a propósito de la evolución de algunos de los rasgos que tradicionahnente han caracterizado a los profesionales liberales.. 34.

(38) Las Sociedades Profesionales. de la profesión' .. Lógicamente, debe exigirse que las sociedades que. pretendan convertirse en socios de una agrupación estén dotadas de su propia personalidad. jurídica. En otro caso, habrían de ser los socios los que. concurrieran individualmente a la constitución de la agrupación. AI margen de lo que se acaba de exponer, y salvo que las normas deontológicas. establezcan. lo contrario, parece evidente. que podrán. combinarse como socios personas físicas y jurídicas, es decir, no debe haber inconveniente para que puedan constituir una agrupación dos abogados personas físicas, dos o más sociedades de abogados, o una sociedad de abogados y un abogado persona física, etc39.. 4. El mayor inconveniente que se viene oponiendo para la utilización de esta figura por los profesionales es el carácter mercantil que expresamente les atribuye el legislador40. Tal calificación obliga a entender que la agrupación, 3S. En este sentido también en nuestra doctrina PAU PEDRON . Comentarios a la ¡j\IE, p. 59. Contra. J.GÓMEZ CALERO. Los agrupaciones de interés económico, Barcelona 1.993. P. 165, el cual al referirse al ámbito de las personas que debe incluirse bajo la expresión "quienes ejerzan profesiones liberales", entiende que hay dos notas conceptuales que no pueden faltar: el que el ejerciente sea persona física, y el que además no haya relación de dependencia laboral o administrativa entre quien realiza el servicio o trabajo y quien lo retribuye. Notas ambas que. a nuestro juicio, deben considerarse superadas en virtud de la argumentación que se lia propuesto en el texto. Ni que decir tiene que la admisibilidad de sociedades profesionales-miembros, incluye a cualquiera de las fórmulas societarias (civil o mercantiles) previstas por el legislador. La doctrina alemana se muestra así mismo favorable en el campo profesional a que no sólo profesionales liberales (Einzelpersonen), sino así mismo sociedades profesionales puedan ser miembros de una AEIE. En concreto sobre la posibilidad de sociedades de abogados (Amvaltssozictát) vid. M.GRÜNINGER. "Dic deutschc Rechtsanwaltssozietai ais Mítglicd cincr Europaischen Wirtschafilichcn Interesscnvercinigung (EWIV)'\ DB, 1.990. pp. 1449; del misino autor. "Dic Europáischc Wirtschafllichc Inlcressenveriningung bcralcnder Freiberufler". BB. 1.990. pp. 2161 ss; ZUCK. "Die Europáische Wirtschaftlichc Interessenveriiüngung ais Instrument anwalllichcr Zusammenarbeit". NJW 1.990. p. 956; K.SCHMIDT. Geseüschaftsrecht. p.1.584; MÜLLER-GUGENBERGER, "EWIV-Die neue europáische Gcscllschafisform". NJW. 1.989. p. 1.456. i9. En este sentido GRÜNINGER. "Dic deutsche Rechtsamvaltssozictát ais Mitglicd einer Europaischen Wírtschaftlichcn Inlercsscnvercinigung (EWIV)". DB. 1.990. pp. 1449 SS; ZUCK. "Die Europáische Wirtschaftlichc Intcrcsscnveriningung ais Instrument anvvaltlichcr Zusammenarbeit". NJW 1.990, pp. 954 ss; MÜLLER-GUGENBERGER. "EWIV - Dic ncue europaischc Gcscllschaflsfonn", NJW. 1.989, p.1449; K.SCHMIDT. Gcscllschansrecht, p. 1584. Jt). La mcrcantilidad se proyecta tanto sobre el plano objetivo (mcrcanülidad de la arupación como contrato), como sobre el plano subjetivo (niercantilidíid de la Agrupación como persona jurídica).(Para la distinción de estas dos venientes de la mcrcantilidad en el derecho de sociedades vid. lo que se dirá a propósito de las. 35.

Referencias

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