MINISTEIÍIO DEL ÍJVTERroR
DlitKCCIOJV GÜ^NEItAI- DEIiBOEETIM
OFICIAI.PRIMERA SECCIÓN
LegisLación v
LiciUctones
Año LXV Buenos
Aires, miércoles 23 ¿e enero de 1957Número
18.322Modificaciones al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
DECRETO-LEY N9
23.39S,—
Bs. As., 3l[l2|1956.VISTO
ei dictamen producido por la ComisiónHo-
noraria designada para el estudio de la organización y procedimientos de la Justicia Civil, Comercial y dePas
de la. Capital Federal yCONSIDERANDO: Que
las reformas,
aunque
limitadas a loa problemas pro- cesales conceptuadoscomo
demayor
urgencia,habrán
de permitir laadecuada
aceleración de los procesos, sinmengua
del derecho de defensa y con positivo beneficio para lamás
rápida y eficaz administración de justicia.Que
lasnormas
proyectadas consultan principios básicos de indudable importancia y permi- ten elmantenimiento
de la estructura del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y de sus leyes complementarias, con unidad metodológica;como
también la mejor distribución de las tareas formales inherentes a los litigios ntre los magistrados y fun- cionarios judiciales, poruna
parte y los abogados, por otra, dignificando la función del letrado, mediante la asignación de tareas activas en la formación del pro- ceso y las consiguientes responsabilidades.Por
ello,KI Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del
Poder
legislativo, I>ecreta conFuerza de Ley:
Artículo 19
—
Agrégasecomo segundo
párrafo delart. 14 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, el siguiente:
Sin embargo,
cuando
se invoque un poder gene- ral viypntes se lo acreditará suficientemente con ¡a agregación deuna
copia integra firmada por el letrado patrocinante, con declaración jurada de éste sobre su fidelidad. 101 letrado será legalmente res- ponsable de cualquier falsedad o inexactitud.De
oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original para su confrontación por el secretario.Art. 29
—
Derógansc los artículos 39 de laLey
14.237 y 59 de laLey
-1.128 y establécesecomo
ar- tículo 24 delCód
go de Procedimientos el siguiente:Art. 2í. El término para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, es de cinco días.
Todo
traslado o vista enPrimera
Instancia se considera dictado en calidad de autos, debiendo el Juez dictar resolución sinmás
trámite.- Esta disposición rige también para el traslado en los incidentes.
Art. 39
—
Derógansc los artículos 8 de laLey
14.237 y 113 del Código de Procedimientos y establécese!Vomo
art. 31 delmismo
código el siguiente;Art. 31. Salvo los casos oí que procede la notifi- cación en el domicilio, las resoluciones judiciales, incluso las dictadas durante el período de prueba,
quedarán
notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.No
se considerará cumplida la notificación si el ex- pediente no se encontrase en Secretaría y se hi- ciera constar esta circunstancia en el libro de asis- tencia que se llevará a ese efecto. Incurrirá en faita
¡
grave el secretario que no
cumpla
con ¡a obligación de mantener- a disposición ele lo.s litigantes o pro-. feslonales el libro ind'ead".Art. 49
—
Derógase el art. 3 de laLey
14.237 yj
substituyanse los artículos 33 y 34 del Código de Pro- ¡' ceñimientos por los siguientes:
Art. 33. Serán notificados personalmente o por
cédula: i
19) El traslado de la
demanda,
de la reconvención y de losdocumentos
que seacompañen
con sus contestaciones.2?í
La
providencia que ordena absolución de po- siciones,39) El auto que declare la cuestión de puro de- recbo, el que ordene 1:1 apertura a prueba y e.l que fijo el término para su producción, 49) Las providencias que se dicten entre oí lla-
mamiento
para sentenc;a y ésta.59) I,as sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tilles.
G9) Los autos que ordenan intimaciones, emola- znmientos o reanudación de termino^ suspen-
y que hacen saber
medidas
precautorias o su levantamiento.7"?)
La
providencia "por devueltos"cuando
nohaya
habido notificación de la resolución de alzada ocuando
tenga por efecto reanudar términos suspendidos.89)
La
primera providencia que se dicte despuésque un
expedientehaya
vuelto del archivo de los tribunales, ohaya
estado paralizado o fue- ra de secretaríamás
de seis meses.99)
Los
traslados o vistas de liquidaciones.10?) El traslado de la prescripción.
119)
La
intimación para la presentación de copias de la contestación de lademanda,
de la re- convención y de la expresión de agravios.129)
Las demás
providencias de que sehaga men-
ción expresa en la ley. oque
el Juez, por su naturaleza, importancia o carácter excepcio- nal, así lo resuelva en auto fundado.Los funcionarios judiciales serán notificados en su despacho.
Art.
19)
29) 39)
34,
La
cédula de notificación conten'drá:Nombre
y apellido de la persona por notificar, o designación que corresponda, y su domicilio, con indicación del carácter de éste;Juicio en que se practica;
Juzgado
y Secretaría en que tramita el juicio;49) Transcripción de la parte pertinente de la re- solución;
59) Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.
En
el caso deacompañarse
copias de escritos o>documentos, la cédula deberá contener detalle pre- ciso de las mismas.
Las
cédulas serán firmadas por ei letrado patro- cinante de la parte que tenga interés en la notifi- cación, debiendo aclarar su firma con el sello co- rrespondiente.Las
cédulas serán presentadas a la Secretaría, previa aotificación de aquella parte.(Continua en la Pág. 2)
EXPROPIACIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS
didos, que aplican correcciones disciplinarías
DECRETO-LEY N9
389,— Buenos
Aires, 17/1/57.VISTO
lo informado por el Ministerio deHa-
cienda, de la Nación; y
CONSIDERANDO: Que
es propósito reiterado del Superior Gobierno de la Nación resolver el grave
problema
de la vi- vienda, que sufre el país, y en especial el que se relaciona con el de las llamadas "Villas Mi- seria";Que
a tales efectos ha puesto elPoder
Ejecutivo a cargo delBanco
Hipotecario Nacio- nal la ejecución de esa política, por contar éste con los instrumentos técnicos y legales necesarios para llevar adelante la obra de gran aliento pro- yectada con miras a la solución de tal problema;Que una forma
efectiva de concretar los propó- sitosenumerados
es dotar a esa Institución de terrenos adecuados para la realización de] plan de construcciónprogramado; Que
el terreno de propiedad particular existente entre las calles Vedia, Melián, RuizHuidobro
y Posta y la Ave- nida General Paz, reúne las condiciones antes indicadas, siendo, por lo tanto, realmenteadecuado
para efectuar en éluna
urbanización conveniente y necesaria para la zona;que
implicará lógica-mente
el saneamiento de lamisma; Que
\pMu
nieípalidad de la
Ciudad
deBuenos
Airesreclama
la Incorporación de dichas tierras al "Plan Regu- lador de la Ciudad"; Que, en efecto, dicho terre- no de
una
superficieaproximada
de 14 hectáreas, esuna
de las pocas extensiones de queaún
de-pone
la Capital Federal suficientemente aptas por su amplitud para resolverproblemas
de carácter social y de verdadera urgencia,como
es el de la vivienda; Que, además, su ubicaciónpróxima
a laAvenida
General Paz, a laRuta Panamericana
y alParque
Saavedra, aconseja su utilización futura con un criterio de conjunto que permita la urba- nización integral de la zona;Que
la referida frac- ción se encuentra enclavada enuna
zona perifé- rica de la metrópoli que debería figurar entre las preferidas para ser habitada en condiciones dig- nas de la vivienda que necesita ymerece
el pue- blo deBuenos
Aires, sin distinción de categorías sociales;Que
las tierras a expropiar se destinarán a la constructí:ón de viviendas, sin descartar la posibilidad de enajenaruna
parte de las mismas, enpequeñas
fracciones, a personas de ajustados recursos, evitándose con ello la especulación;Que
el sector en que el
Banco
Hipotecario Nacional no ejecute por sí las construcciones programadas, se destinará a la edificación de viviendas popu- lares que los adquirentes deberán ejecutar de in-mediato,
como
así también, podrá convenir conla Municipalidad de la
Ciudad
deBuenos
Aires, las construcciones que estime convenientes;por
ello.
El
Presiente
Provisional de laNación
Argentina, en Ejercicio delPoder
Legislativo, Decreta conFuerza de Ley:
Artículo 19
—
Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción ubicada en la Capital Federal y que se conoce bajo la denomi- nación catastral de FracciónB
de laManzana
10
A
de la Sección 43 de la Circunscripción 1G y que,aproximadamente, mide
y linda: 20 6,13 mts. al N. O., con calle Vedia; 590,02 mts. al N. E., con prolongación de calle Melián; 12,55 mts. al S. E-, con calle Ruiz Huidobro; y luego poligonal, lindando con varios hasta encontrar prolongación con .calle Posta; 233,44 mts. al S. O., lindando con prolongación calle Posta; 131,45 mts. al N, O., lindando con fracción de Philips Argentina S. A.; y 289 mts, al S. O., cerrando la fracción y lindando con terrenos de Philips Ar- gentina S. A-Art. 29
—
ElBanco
Hipotecario Nacional aten- derá las erogacionesque
origine la adquisición de los terrenos y elcumplimiento
integral del plan de construcciones con los fondos que a ese fin le suministre elBanco
Central de laRepú-
blica Argentina al Interés y condiciones que fijen
ambas
instituciones.Art. 39
—
Autorízase alBanco
HipotecarioNa-
cional a fraccionar y sacar a la venta el sobrante de la zona expropiada que no utilice en la eje- cución d e su plan de obra.Art. 49
—
ElBanco
Hipotecario Nacional ad- judicará el fraccionamiento autorizado por el ar- tículo anterior, entre personas que deseen cons- truir viviendas populares para vivir en ellas; de- biendo en tal caso, condicionarse la adjudicación a que las obras se inicien dentro de los sesenta días de dicho acto,Art, 59
—
El producido de las ventas a que se refieren los artículos precedentes deberá ser re- integrado por elBanco
Hipotecario Nacional alBanco
Central de la República Argentina.Art.'69
—
El presente decreto-ley será refren-dado
por el señor Vicepresidente Provisional de laNación
y los señores Ministros secretarlos de Estado en losDepartamentos
de Hacienda, Ejér- cito,Marina
y Aeronáutica.Art. 79
— Comuniqúese,
pubHcjuese, dése a laDirección General del Boletín Oficial,
tome
cono- cimiento la Municipalidad de laCiudad
deBuenos
Aires y pase alBanco
Hipotecario Nacional para su conocimiento ydemás
efectos.ARAMBURTJ. —
Isaac Rojas.—
Arturo Ossorio Arana.— Teodoro
Hartung.—
Julio C. Krau.se.—
Eugenio
A. Blanco,VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA BIENES LEY 14.122
DECRETO N9
202Buenos
Aires, 10 de enero de 1957.VIPTO
la renuru-'n que antecedí;,KI
r
residen!c Pi<>visi<» ¡ai do laX
ación Argentina, Decreta:Artículo 39
—
Acéptase la renuncia presentada por el Vicepresidente d-?la Comisión Administradora Bienes
Ley
14.122, doctor Julio Broide (Clase 1909, D. M, 2. M. 223.000), a quien se ledan
las gracias por los importantes servicios prestados,Art. 29
—
Comuniqúese, publíqucsc y pase a! Ministerio deHacienda
a sus efectos.ARAMBURU. —
Eugenio A. BlancoDECRETO N9
205Buenos
Aires, 10 de enero de 1957.ATENTO
lo propuesto por el Ministerio de Hacienda,El Presidente Provisional de Ja
Nación
Argentina. Deereta:
Artículo 19
— Nómbrase
Vicepresidente de la Comisión Administradora BienesLey
14.122, al doctor Félix Gilberto Elizalde (Cl. 1924, D. M. 2, Matr,4.214. COI).
Art. 29
— Comuniqúese,
publíquese y pase al Ministerio deHacienda
« sus efectos.ARAMBURU. — Eugenio
A. BlancoBPLETIX OFICIAL —
geccftdn deLegración
y Licitaciones—
Miércoles 23 de enero de 195?MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
Deberán
ser filmadas por tos Secretario»Ja»
ce duias que notifiquen embargos,medidas
precauto- rias entrega de bienes > modificación de derechos,como
también las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.Serán
igualmente suscriptas por el Secretario las que, por su naturaleza excepcional o carácter de urgencia, el Juez así lo ordenare.La
notificación, eit este caso, se practicará en papel simple.La
secretaría deberá enviar las cédulas a la ofi- cina de notificaciones dentro de las 24 aoras, de- biendo ser diligenciadas en laforma
y en los tér-minos
en que disponga la reglamentación de super- intendencia.La
cédulas diligenciadas serán devueltascomo
de- termine lamisma
reglamentación y agregadas de inmediato a los respectivos juicios.La demora
en la agregación de las cédulas se consideraré, falta grave de los respectivos secretario».El secretario o el letrado que firme la cédula es responsable disciplinaria, civil y
penalmente
por las deficiencias de lamisma.
Árt. 59
— Derogase
el art. 29 de laLey
14.237 y establécesecomo
art. 42 del Código de Procedimientos el siguiente:Art. 42. Los términos legales o judiciales son pe- rentorios, salvo acuerdo
de
las partes; establee,io por escrito en loa autos con relación a los actos' procesales específicamente determinados.Art. 69
— Agrégase como
último párrafo del art. 52 del Código de Procedimientos el siguiente:En
eldesemreño
de su profesión, elabogado
será asimilado a lor magistradosen
cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.Art. 79
— Añádese
el art. 12 de laLey
14.237:Cuando
en el responde de lademanda
o de la reconvención se alegaren hechosno
considerados en lademanda
ocontrademanda,
los accionantes o reconvínienfes, según el caso,podrán
agregar, den- tro ule los cinco días de notificado su proveído, Japrueba
instrumental relativa a tales hechos, sin otra sustentación.Art. 89
—
Substituyese el art. lll del Código de Procedimientos por el siguiente:Todas
las pruebas, excepto la de confes'ón, de-. berán ofrecerse dentro de los quince días de
haber quedado
firme el auto de apertura a prueba.Ven-
cido ese plazo, el Juez fijará el término dentro del cual se recibirán laspruebas que
ordene, elque no
excederá de cuarenta días*La»
audiencias serán señaladassimultáneamente en ambos
cuadernos deprueba
y se concentrarán en lamisma
fecha oen
días sucesivos» teniéndose en cuenta* la naturalezade
las pruebas.Art. 99
— Derogan»©
los artículos 23, 24, 25 y 26 de laLey
14,237 y 8de
laLey
4.128; restablécense los artículos lftg yH8
del Código de Procedimientos;y agrégase a dicho art. 118 lo siguiente:
Son
apelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustaneiación de las pruebas, pero los autos sólo se elevarán al Superior para que conozca de los recursos concedidosinmediatamente
después de recibida todas lasdemás
pruebas.Los
recursos concedidosa
raíz de cuestiones sur- gidas con motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Superior, serán considerados por éste al dictar sentencia definitiva.Art. 10.
— Derógase
el art. 30 de laLey
14.237y
restablécense loa artículos 161 a 178 delCódigo
de Procedimientos (con lareforma
del art, 26 de laLey
4.128), en cuanto fueron modificados por dicho ar- tículo 30 y agrégasecomo
segundo párrafo delart. 161«3 siguiente:
Al ofrecerse la
prueba
pericial se acompañar»,un
pliego con lascuestiones propuestas; y» al desig- nar los peritos, el Juez fijará el plazo en que debe- rán expedirse.Art, 11.
— Añádese
al art, 181 del Código dé Pro- cedimientos:Cada
parte podrá ofrecer hasta veinte testigoscomo máximo,
salvo petición expresa ydebidamente fundada
que justifique el ofrecimiento deun mayor número.
Sólo si la decisión fuere denegatoria, cabrá recurso de apelación.Dentro
del término de ofrecimiento de prueba,también podrán
las.partes proponer subsidiariamen- te hasta cinco testigos para substituir a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia.Art. 12,
—
Substituyese el art. 182 del Código de Procedimientos por el siguiente:Art. 182. Si la prueba testimonial fuese admisi- ble en el caso, el Juez
mandará
recibirla en la audiencia pública que señalará para elexamen,
enel
mismo
día, de todos los testigos.Cuando
elnúmero
de testigos ofrecidos por las partes permita suponer la imposibilidad de que to- dos declaren en lamisma
fecha, se señalarán tantas audienciascomo
sean necesarias en días seguidos,determinando
cuáles testigosdepondrán
encada una
de ellas.Además,
elJuzgado
preveráuna
au- diencia suplementaria, con carácter desegunda
ci- tación, en fecha próxima, paraque
declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.Al citar al testigo se le notificarán
ambas
audien- cias, con la advertencia deque
si falta a la primera sin causa justificada, se lo harácomparecer
a lasegunda
pormedio
de la fuerza pública.En
este último caso,cuando
el testigono com-
pareciera,cualquiera fuera la causa, deberá pedirsenueva
fecha dentro de tercero día.En
caso contra- rio, se tendrá por desistida de ese testigo a la parte pro ponente, sin substanciación alguna.La
citación a los testigos se efectuará por cédula, Ir que deberá deügenciarsccon dos
día»de
antici- pación por lo menos, y en la cual se transcribirá la»
C
CViene de la Pág. 1)parte de este artículo
que
se refiere a 1» obligación decomparecer
y a a« sanción.Art. 13.
— Añádese
al tr. 1*8- ñel Código ele Pro- cedimientos:Las
partespodran
presentar los testigosa
las audiencias señaladas,aunque no
se los hubiese cita- do o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.La prueba
testimonial será recibida por el secre- tario, siempreque no
se pidiese, al ofrecerla,que
la reciba el Juez,
Art. 14.
— Deróganse
los artículos 41» 42, 4i, 44y
45 de laLey
14.237y
elsegundo
párrafo del art. 14 de laLey
4.128; y restablecerse los artículos 227 a 236, 241 a 267 y 263 a 274 del Código de Procedi- mientos, en cuanto fueron modificadospor
laLey
14.237.
Art. 15.
—
Establécesecomo
art. 268 del Código de Procedimientos el siguiente:El Tribunal conocerá en loa recursos concedidos en relación siempre que fueren sostenidos en los respectivos memoriales,ios que deberán ser presen- tados dentro de los cinco días de notificada la pro- videncia de autos, salvo el supuesto del art, 118, último párrafo,
en
cuyo caso los recursos se sos- tendrán en la expresión de agravios.Art. 16.
—
Substituyese el art. 491 del Código de Procedimientos por el siguiente:Si se declarase que las excepciones opuestas no son admisibles, en el
mismo
acto el Juez dictará sentencia de trance y remate.Art. 17.
— Derógase
el art. 60 de laLey
14.237 y establécesecomo primer
párrafo del art, £>01 del Código ,de Procedimientos el siguiente:Art. 501.
La
sentencia deremate
será apelable:19
En
el caso del art. 941; 29Cuando
sehayan
opuesto excepciones que Se hubieran declarado de puro derecho; y 39Cuándo
sehayan
deducido ex- cepciones y producido prue^r sobre las mismas.Art. 18.
—
Substituyese el art. 606 del Código de Procedimientos por el siguiente:Contra 1" sentencia dictada en
segunda
instancia no se admitirámás
recurso.Art. 19.
—
Substituyese el art. 607 del Código de Procedimientos por el siguiente:No
se admitirá en el juicio sobre alimentos, dis- cusión alguna sobreelderechoa, percibirlosnisobre su entidad.Las
peticiones deaumento,
disminución, cesación o coparticipación se sustanciarán, en losmismos
autos, por el trámite de los incidentes, de- biendo entretanto suministrarse lo» alimentos pro- visionales señalados»Art. Zt.
—
Substituyese el art, 10 de laLey
14.237 por el siguiente:A
solicitud de partepodrá
notificarse por tele-grama
colacionado:19)
La
citaciónde
testigos, peritos o intérpretes;29)
Las
audiencias de conciliación y juicios verba- les en general,con
excepción de las audiencias de prueba;39)
Las medidas
precautorias.Los
gastos de la notificación por telegrama co- lacionadono
se incluirán en la condenación en costas.Art. 21.
— Derógase
lasegunda
parte del art. 21 de laLey
14.23Í.Art. 22.
—
Substituyese el art. 33 de laLey
14.237 por el siguiente:Art. 33.
Podrá
producirseprueba
por informes de oficinar. públicas y de entes privados.Las
pri-meras
deber&n evacuarlo» dentro del término de veinte días hábiles y lossegundos
dentro de los diez, días hábiles.Los
informes de entes comerciales o civile» sólo cabrán respecto de actos ohechos
registrados en su contabilidad o que resulten de sus archivos.En
caso
de impugnación
por falsedad de los informes, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de losdocumentos
justificativos del informe.Cuando
intervenga letrado patrocinante, los in-formes
ordenados en juicio serán requeridos pormedio
de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél.En
losmismos
se transcribirá la resolu- ciónque
losordena y
el plazo legal enque
deberán expedirse.Los
profesionales que incurrieren en infidelidad en la redacción de lo® oficios o en omisionesde
lasformas
-legales prescriptas, incu- rrirán en las sanciones prescriptas por el art. 34, último párrafo delCódigo
de Procedimientos,Deberá
otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la .Secretaría actuarla, con transcripción o copia del oficio.Art. 23.
— Cuando
intervenga letrado patrocinante, los oficios dirigidos en los juicios sucesorios, aBan-
cos, oficinaspúblicas y entes privados, al único efecto de acreditar el haber, serán presentado», directamente por los
abogados
a dichas entidades, sin necesidad de previa petición judicial,Las
contestaciones serán re- mitidas directamente a lasecretaría, con transcripción o copia del oficio.Art, 24.
— Cuando
seagreguen
al expediente do-cumentos
que fueren observados por el Secretario, por presunta infracción a la ley de Sellos, se tramitará Incidente por separado, deconformidad
con las nor-mas
de dicha ley, y enningún
caso la sustanciación de la incidencia fiscal paralizará las actuaciones del principal. Los presuntos infractores no podrán,em-
pero, solicitarmedidas
que impliquen disponer de los fondos o bienes afectados aljuicio ni sepodrá
ordenartampoco
inscripciones en el Registro de laPropiedad
anombre
de aquéllos hastaque
regularicen su situa- ción fiscal, salvoque
otorguen caución bastante o se afectecon embargo
los bienes respectivos.Los
apo- derados judicialesao
serAja considerados responsablesdo
tes* infracciones fiscales por el solohecho
de la presentacióna
juicio de losdocumentos
observados.Art, 2&.
—
Substitúyense lo» artículos 69 a 84 de laLey
14.217 por los siguientes;Art, 6».
Las
personas que»según
el art. 144 del Código Civil,pueden
pedir la declaración de inca- pacidadpor
insania se presentarán ante el Juez competente, exponiendo ioshecho»
yacompañando un
certificadomédico
relativo al estadomental
del presunto incapaz.Art. 7G.
Cuando no
fuereposibleacompañar
dicho certificado, el Juez requerirá la opinión deun mé-
dico forense, el cual deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.A
ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el Juezpuede
ordenar la internación deldenunciado
por ese tiempo, si fuere indispensable para su exawten.Art. 71.
Cumplido
el trámitedel artículo anterior, se dará vista al Asesor deMenores
e Incapaces y,evacuada que
sea, dictaráun
auto a los siguientes fines: a)Nombramiento
de curador provisional,que
recaerá enun abogado
de la matrícula, cuya perso- nería subsistirácuando
se declare la insania, hastaque
se discierna la cúratela; b) Fijación deun
plasono mayor de
treinta días, dentro del* cual deberán producirse todas las pruebas;y
c) Desig- nación de oficio de dos médicos psiquiatras,para que
informen, dentro del término preindreado,sobreel estado actual de las facultades mentales del pre- sunto insano.
Art. 72.
La
resolución del artículo anterior se modificará personalmente al denunciado ensu
do- micilio.Art. 73. Si los facultativos
no
estuvieren de acuerdo, el Juez designaráun
tercero,Art. 74.
En
el juicio de declaración de incapaci-dad
sólo son partes el curador provisional y el Asesor do' Menores. El denuncianteúnicamente
es- tará facultado para aportar antecedentesque
acre- diten loshechos
que hubiese iÜTvocado; y el pre- sunto insano,podrá
indicar lasmedidas que
ha,gan a la defensa de su capacidad.Las pruebas que unos
y otros ofrezcan, se producirán en el plazo del art. 71.Art. 75.
Cuando
el presunto Incapaz careciese «14 bienes osólo alcanzasenpara
su subsistencia,loque
se justificarásumariamente,
elnombramiento
de curador provisional recaerá en elcurador
oficial de alienados;y
en cuanto a los psiquiatras,senom-
brarámédicos
forenses.Art. 7fi.
En
el caso del art. 148 del Código Civil, al adoptarse lasmedidas
allí establecidas, elJues
decretara,además,
la inhibición generalde Menee
del
denunciado
y hará saber a losBaweos
o entida- des en que aquel tenga valores, la indisponibilldad de losmismos
salvo autorización del juzgado, Art. 77. Si se tratase deun demente con
excitación psicpmotriz o queofreciere peligro, elJuezordenará
su internación enun
establecimiento-púfeHcoo
pri- vado.Ait. 78.
— Los médicos
al informardeber*»
expedirse, con la
mayor
precisión posible, sobre los siguientes puntos:19) Diagnóstico de la enfermedad.
29) Pronóstico de la
misma.
39)
Régimen
aconsejable para la protección y asis- tencia de!mismo.
Art. 79.
— producido
el informe de los faculta- tivos ydemás
pruebas, se correrá traslado por seis días al denunciadoy
al curador provisional; y, con su resultado, se dará vista al asesor demeno-
res e incapaces, llamándose posteriormente autos para setencia,
que
deberá ser dictada dentro del término de veinte días.Antes
de pronunciarsey
si las particularidades del caso lo aconsejaren, el Juez
hará comparecer
al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio sino
pu- diera concurrir.Art, 80.
—
Contra la setenciapodrán
interponerel recurso de apelación, dentro del término de tres días el denunciante, el denunciado, el cura- dor provisional y el asesor de menores. El recurso se concederá en relación.
Art. 81.
— Los
gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez considerase inexcusableel error en que aquél
ha
incurrido al formular la deuncia o si ésta fue maliciosa.Los
gastos y ho- norarios a cargo deldenunciado no podrán
exce- der, en conjunto, del diez por ciento delmonto
de sus bienes.Art. 82.
—
El interdicto tiene derecho apromo-
ver su rehabilitación.Art. 83.
— La
cesación de la incapacidad se de- cretará por el Juez que la hubiese declarado, substanciándose por los .mismos
trámites.Art. 84.
—
Las disposiciones de este título regi- rán para la declaración de incapacidad del sordo-mudo
que no sabe darse a entender por escrito.Art. 26.
—
Modifícase laLey
11.92-4 en la siguiente forma:a) Substituyese el art. 34 por el siguiente:
Art. 34.
— Cuando
el valor cuestionado en los asuntos civiles y comercialesno
seamayor
de mil pesos, se observarán las siguientes reglas:Inc. a)
La demanda
se formulará por escrito, con sujeción a lo dispuesto por el art. 71 del Có- digo de Procedimientos, debiendo presentarse toda laprueba
instrumental y ofrecerse lasdemás
prue- bas que se pretendan hacer valer.Inc. b)
De
lademanda
se dará traslado por seis días, debiendo contestársela con los requisitosde forma
establecidos para aquélla, inclusive en loque
concierne a la agregación y ofrecimiento de la prueba.No
será admitida excepción alguna deprevio pronunciamiento ni reconvención q«e ex-
"ceda de la
suma
de mil pesos. Si se reconviniere regirá, en todo lodemás
el art. 35, inc. d).^¿
BOLETÍN OFICIA!/ —
Sección de Legislación y Licitaciones—
Miércoles 23 de enero de lfr57Inc. c) Contestada la
demanda
o la reconvención O vencido el termino para hacerlo, el Juez, si no hallare mérito para abrir la causa a prueba, dic- tará sentencia sinmás
trámite.En
caso contrario, ócsigiiavá audiencia para que se produzca !a ofre- cida en l;idemanda,
en la reconvención y en sus contestaciones, dentro de un plazo aue no exce- derá de un mes.En
todu lodemás
se estará a lo dispuesto p.pr el an. 3 6 en cuanto no seoponga
al presente,fe) Substituyese el art. 35 por el siguiente:
¿_ rt. 35,
— Cuando
el valor del litigio exceda de mil pesos, ocuando
se trate do obligaciones de pago o tracto sucesivo en que el valor de una anua- lidad exceda de esa suma, se observarán las si-guientes regías;
Inc. a)
La demanda
se formulara por escrito con sujeción a lo dispuesto por el art.U
del Códigode Procedimientos y por el art. 12 de la
Ley
1Í.237.
Inc. b)
De
lademanda
se dará traslado al de-mandado
con losdocumentos
que la instruyan y se emplazará a aquél para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que, Si dejara de contestar, se seguirá el pleito en su rebeldía si la otra parte lo solicitare,Inc. C) El
demandado
deberá oponer, al contes-tar la
demanda,
todas las excepciones que tuviere y observará en cuanto a sus recaudos lo estable- cido para aquella.De
Iels excepciones se dará tras- lado por tres días, que quedara notificado por no-ta.
Evacuado
el traslado, o vencido el término para hacerlo, si la cuestión fuese de puro derecho elJuez
así lo declarará y, firmo este pronuncia- miento, dictará sentencia en el incidente.Si no se tratare de cuestión de puro derecho, toda excepción se resolverá al dictar sentencia definitiva.
Inc. d) AI contestar la
demanda
podrá el de-mandado
deducir reconvención, cualquiera que sea su monto, siempre que ella se derive de lamisma
relación jurídica o sea conexa con la invocada en la
demanda.
De
la reconvención se dará traslado por seis días, que se notificará por cédula con las perti- nentes copias.c) Substituyese el art. 36 por el siguiente:
Art. 36.
—
Contestada lademanda
o la recon- vención, vencido el término para hacerlo deses- timadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el .Tuen declarará la cuestión de puro derecho, yuna
vez ejecuto- riada esta resolución, dictará sentencia.Si existieren hcchso controvertido? convocará a las partes a la audiencia que señale para la pro- ducción de la prueba.
La
audiencia será notificada por cédula y de oficio, en papel simple, y se designará con el tiem- po razonablemente necesario para el diligencia- miento de lasmedidas
conducentes a su realiza- ción. Este plazono
podrá exceder de tres meses, y se habilitará día y hora, si fuese menester, de solicitarlo cualquiera de las partes.Al abrir la audiencia de prueba, los jueces de paz procurarán avenir a las partes, y sólo e n el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos establecidos,
Para
producir laprueba
se observarán las si- guientes reglas:a)
Cada
parte deberá ofrecer su prueba dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la audiencia de prueba.La
ofrecida con posterioridad será desestimada, salvo la de \sosiciones, que se admitirá si el absol- vente estuviere notificado a eso efecto con tres días de anticipación a la audiencia oaún
sin es-tarlo si se hallare presente.
b)
Cada
parte no podrá ofrecermás
de cinco testigos para probar tos hechos en que funde sudemanda
o su defensa.c)
La
prueba pericial será producida porun
perito único,nombrado
de oficio si las partes no se pusieran de acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse con la antelación necesariapara
quepueda
ser citado a dar explicaciones en la audiencia de prueba.d) El Juez interrogará a los peritos y a los testigos sobro los hechos que las partes propon-
gan
vcrbalmcntc o por escrito, siempre que en- cuadren en la relación procesal.Con
respecto a la idoneidad de los testigoa, en lamisma
audiencia el Juez oirá a las partes y recibirá la prueba correspondiente.e) Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa, se le tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la
demanda
o en la contestación, en su caso, siempre que no resul- ten desvirtuados por ia prueba producida.En
esto supuesto, de no existir otra prueba corroborante, en cuanto almonto
del crédito o del perjuicio se estará a lo dispuesto por el art. 3 7 de laLey
14.237,
d) Substituyese el art. 37 por el siguiente:
Art. 37,
—
Si no puede recibirse toda la prueba en la audiencia designada, el Juez suspenderá el acto; señalará al propio tiempo la oportunidad en que, a breve plazo, será continuado; y dispondrálo necesario para
que queden
notificados todos los que, a los fines de la audiencia suspendida, se ha- llen presentes en el Juzgado.Concédese una Pensión Militar
DECRETO-LEY N»
23.38S Bs. As., Sl|12|56.VISTO
lo informado por el Ministerio de Marina, yCONSIDERANDO: Que doña
Beatriz-Julia^ Cata-lina Fliess
ha
solicitado se le conceda pensión mi- litar en su carácter dehermana
soltera deL señorAlmirante
(R) D. EnriqueGermán
Fíiess, quien falleció el día 12 de julio de 1951;Que
la peticio- nantefunda
su derecho en lo dispuesto en el ar- tículo 105, inciso 7« de laLey
N<? 13.996 y sus correlativos, habiendo acreditado iosextremos
nece- sarios para que se ie conceda el beneficio^ que ges- tiona;Que
coincidente con la opinión emitida por el señor Auditor General de lasFuerzas Armadas
_y Procurador del Tesoro de la Nación, el Poder Eje- cutivo entiende que las leyes que regulan y deter-minan
el derecho a pensión, deben interpretarse conun
criterio que responda auna
realidad socialy
económica;Que
no cabe restringir, por vía regla- mentaria, lasnormas
jurídicas que tutelan el de- recho a pensión originado en el trabajo, aporte eco-nómico
y condiciones legales cumplidas por el cau- sante, de naturaleza distinta a la institución ali-mentaria
del derechocomún; Por
ello,El Presidente Provisional de la
Nación
Argentina, en Ejercicio delPoder
Legislativo, Decreta conFuerza
de Ley:
Articulo 1?
—
Declárase quedoña
Beatriz Julia Catalina Fliess, en su carácter dehermana
soltera del señor Almirante (R) D. EnriqueGermán
Fliess, tiene derecho a la pensión militar que le corres-ponde
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105, incisoV;
109, inciso 6<?; 110, inciso 6"y
116,inciso 4', b) de la ley
para
el Personal MilitarNo
13.996. „ „- j iArt. 2 o
—
Confírmase el DecretoN*
12.156 del 2 de julio de 1953.Art. 3<?
—
Eí presente Decreto-Ley sera refrendadopor el señor Vicepresidente Provisional de la
Na-
ción y los señores Ministros Secretarios de Estado en losDepartamentos
de Marina, Ejército, Aeronáutica v de Hacienda.Art. 4'
—
Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y_ archívese.ARAMBURU. —
Isaac Rojas.— Teodoro Hartung.
—
Arturo Ossorio Arana.—
Julio C. Krause.—
Eugenio
A. Blanco.e) Substituyese el art, 40 por el siguiente:
Art. 40.
—
El juicio de desalojo se tramitaráen la
forma
prevista en el art. 34, pero no se admitirá reconvención.f) substituyese el inc. 6 del art. iZ por el si«
guíente:
6o:
Pago
documentado.g) Substituyese el art, 44 por el siguiente:
Art. 44.
—
Al oponerse las excepciones y al con- testarlas, deberá ofrecerse la prueba de conformi-dad
con el art. 34, el cual regirá para la produc- ción de lamisma.
h) Substituyese el art. 49 por el siguiente:
Art. 49.
— Todas
las resoluciones se notificarán de acuerdo con los arts. 31, 33 y 34 del Código de Procedimientos, con la salvedad de que eí inc.11 del art. 33 es inaplicable y de que los incisos 19 y 39 del
mismo
artículoquedan
limitados, res- pectivamente, al traslado de lademanda
y de la reconvención, al auto que declare la cuestión do puro derecho y al que designe audiencia de prueba,i) Substituyese el art. 50 por el siguiente:
Art. 5 0,
—
Sólo por causa grave^invocada y do-cumentada
con anticipación, podrá Justificarse poruna
sola vez la inasistencia auna
audiencia.En
caso de fuerza
mayor
que hubiera impedido la justificación anterior, necesariamente deberá invo- cárselo dentro de las veinticuatro horas de la fe- cha designada.Con
el pedido deberáacompañarse
la
prueba
del hecho u ofrecerla si no se la tuviere.El Juez oirá a la otra parte y resolverá sin re- curso alguno acerca de la situación del proceso.
Si se tratare de
una
audiencia de prueba, la in- asistencia justificada deuna
de las partes no im- • pediráque
la contraria, si zjsÍ lo prefiere, produzca su prueba.En
cuanto a la de posiciones, se estará a lo dispuesto por el art, 36, inc. e).3) Substituyese el párrafo inicial del art. 52
y
sus incisos a) y b) por el texto siguiente:Art. 52.
—
Salvo disposición expresa en contra- rio, contenida en otras leyes, sólo son apelables:a)
En
los asuntos a que se refiere el art. 35:El auto
que
rechaza de oficio lademanda
por no ajustarse a lasformaa
previstas; el que declara la cuestión de pur derecho; la sentencia que re- suelve excepcionescomo
cuestión previa; el auto que declara la nulidad de actuaciones; y la sen- tencia definitiva.En
los juicios ejecutivos se apli-cará el art. 501 del Código de Procedimientos.
b) Las sentencias definitivas dictadas en juicios
menores
de mil pesoscuando
se alegare la inapli- cabilidad de la ley quefundamenta
el fallo Si recurso deberá serfundado
y llevará necesaria^mente
firma de letrado, resolviendo la Sala con abstracción de as cuestiones dehecho
y sin otra substanciación,Art. 27.
— Las
disposiciones precedentes regirán, inclusive para los Juicios pendientes, a partir del1<? de febrero de 1957.
La
primera parte del art. 89no será de aplicación en los juicios en que hubiese
comenzado
a correr el término probatorio fijado deconformidad
con el art. 24 de laLey
14.237.Art. 28.
— Las Cámaras
de Apelaciones respec- tivas dictarán las acordadas que resultaren necesa- rias para el funcionamiento de las nuevas normas.Art, 29.
—
El presente decreto-ley modifica Ia3normas
correlativas de laLey N°
50.Art. 30.
— Deróganse
todas las disposicionesque
se
opongan
a las de este decreto-ley.^rt. 31.
—
El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de laNación
y los señores Ministros Secretarios de Estado en losLepartamentos
deEducación
y Justicia, Interior, Ejército. Marina. Aeronáutica y Hacienda.Art. 32.
—
Comuniqúese, publíquese, dése a la Tii- rección General del Boletín Oficial y archívese.ARAMBURU, —
Isaac Rojas.— Laureano Landa-
buru.
—
Carlos A, Adrogué.—
Arturo Ossorio Arana.— Teodoro
Hartung.—
Julio C. Krause.—
Eugenio
A. Blanco.SE DECLARA MOVILIZADO AL PERSONAL DE AEROLXNE
DECRETO
N<? 452—
Bs. Aires, 17|1¡57iempeña
en iaEmpresa
de Estado Aero- el artículo 9' de laLey
13.234 yVISTO
que las actividades de laEm-
¡líneas Argentinas presa de Estado Aerolíneas Aijentinasse encuentran afectadas por la actitud de
una
parte de su personal, yCONSI-
DERANDO; Que
tal actitud se preten- defundamentar
en disconformidad con la vigencia y aplicación denormas
sur- gidas del convenio acordado con los re- presentantes gremiales;Que
esta situa- ción afecta la libertad de trabajo de todo el resto del personal de laEmpresa,
siendo obligación del Gobierno Nacional garantizar los derechos individuales;Que
las actividades de laEmpresa
deEstado
Aerolíneas Argentinas sonun
servicio público con directa afectación de las necesidades de la población y conpondera
ble gravitación en la vida eco-nómica
del país;Que
laLey
13.234 (Ley de organización general de laNación
para tiempo de guerra) faculta al Po- der Ejecutivo a movilizar para prestar servicio civil;El Presidente Provisional de la Nación Argentina, Decreta:
. Artículo 1"
—
Declárase movilizado desde las 08:00enero de 1957 para prestar servicio civil de defensa nacional, previsto en los ar- tículos 27 y 28 de la
Ley
13.234^(Ley
...de organización general de la
Nación
para tiempo de guerra) a todo el per- sonal argentino o extranjero que se des-
Art. 2^
—
El personal movilizado queda sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar en lamisma forma
que el convocado para el servi- cio militar,conforme
con lo establecido en el artículo 36 de laLey
13.234(Ley
de organización general de laNación
para tiempo de guerra).Art. 3"
—
El Ministerio deAeronáu-
tica, de acuerdo con lo establecido en
sus modificaciones, adoptará todas las
me-
didas necesarias para asegurar la efec- tividad de la movilización dispuesta enel artículo 1Q del presente decreto.
Art. 4<?
— La
organización jerárquicaadministrativa vigente en la
#
Empresa
de Estado Aerolíneas Argentinas y enel Ministerio de Aeronáutica comporta- rá organización jerárquica militar.
Art. 5'
—
El Ministerio deAeronáu-
tica remitirá a la autoridad policial, la
Facultades Para Suscribir Escrituras por Ventas Comprendidas en la Ley 1SP 13.539
RESOLUCIÓN GENERAL N?
7 Idónanos
que ejerzan la Gerencia deBuenos
Aires, 20 de diciembre de 1956.1las sucursales delBanco
HipotecarioVISTO
que el art. 2' de lasnormas
reglamentarias aprobadas por DecretoN<? 17,512 del 18 de setiembre del co- rriente año, faculta al Director General a autorizar
expresamente
por resolu- ción a los funcionarios que suscribirán cnnombre
del Estado NacionalArgen-
horas del día 18 deitino las escrituras públicas resultantes"de
ventascomprendidas
en laLey
nú-mero
13.539;Por
tanto,W
Director General de la DirecciónGeneral Inmobiliaria Resuelve:
Artículo 1?
—
Autorízase a los fun-Nacional en 1as Ciudades de:
Bahía
Blanca,Mendoza, La
Plata, SantaFe y Pergamino,
a suscribir, ennombre y
representación del Estado NacionalAr-
gentino, las escrituras públicas trasla- tivas de dominio y de constitución de hipotecas en garantía del saldo de pre- cio, correspondiente a ventas efectuadas de conformidad con lo ^rescripto en laLey
13.539.Art. 2'
—
Regístrese,comuniqúese
y archívese.José Luis Frangí
AS ARGENTINAS
nómina
del personal infractor a lamo-
vilización a los fines de su detención.
Las
personas detenidas serán de inme- diato puestas a disposición de la auto- ridad militar competente.Art. 6'
— Todas
las instituciones po- liciales intervendrán en los hechos incri-minados
por elrégimen
disciplinario militar establecido por el presente de- creto, y tal intervención se limitaráa
la cesación del hecho
anormal
y a la de- tención de sus autores, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.Art. 7'
—
Sin perjuicio de la aplica- ción de las disposiciones punitivas del Código de Justicia Militar, continúaen
vigencia concurrente elrégimen
disci- plinario administrativo y el ejercicio de las facultades consiguientes, queemer- gen
de las disposiciones en vigor en el Ministerio de Aeronáutica de la Nación.Art, 8'
—
El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departa-mentos
de Interior, Ejército,Marina y
Aeronáutica,Art, 9'