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(1)

MINISTEIÍIO DEL ÍJVTERroR

DlitKCCIOJV GÜ^NEItAI- DEIi

BOEETIM

OFICIAI.

PRIMERA SECCIÓN

LegisLación v

LiciUctones

Año LXV Buenos

Aires, miércoles 23 ¿e enero de 1957

Número

18.322

Modificaciones al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial

DECRETO-LEY N9

23.39S,

Bs. As., 3l[l2|1956.

VISTO

ei dictamen producido por la Comisión

Ho-

noraria designada para el estudio de la organización y procedimientos de la Justicia Civil, Comercial y de

Pas

de la. Capital Federal y

CONSIDERANDO: Que

las reformas,

aunque

limitadas a loa problemas pro- cesales conceptuados

como

de

mayor

urgencia,

habrán

de permitir la

adecuada

aceleración de los procesos, sin

mengua

del derecho de defensa y con positivo beneficio para la

más

rápida y eficaz administración de justicia.

Que

las

normas

proyectadas consultan principios básicos de indudable importancia y permi- ten el

mantenimiento

de la estructura del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y de sus leyes complementarias, con unidad metodológica;

como

también la mejor distribución de las tareas formales inherentes a los litigios ntre los magistrados y fun- cionarios judiciales, por

una

parte y los abogados, por otra, dignificando la función del letrado, mediante la asignación de tareas activas en la formación del pro- ceso y las consiguientes responsabilidades.

Por

ello,

KI Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del

Poder

legislativo, I>ecreta con

Fuerza de Ley:

Artículo 19

Agrégase

como segundo

párrafo del

art. 14 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, el siguiente:

Sin embargo,

cuando

se invoque un poder gene- ral viypntes se lo acreditará suficientemente con ¡a agregación de

una

copia integra firmada por el letrado patrocinante, con declaración jurada de éste sobre su fidelidad. 101 letrado será legalmente res- ponsable de cualquier falsedad o inexactitud.

De

oficio o a petición de parte interesada podrá intimarse la presentación del testimonio original para su confrontación por el secretario.

Art. 29

Derógansc los artículos 39 de la

Ley

14.237 y 59 de la

Ley

-1.128 y establécese

como

ar- tículo 24 del

Cód

go de Procedimientos el siguiente:

Art. 2í. El término para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, es de cinco días.

Todo

traslado o vista en

Primera

Instancia se considera dictado en calidad de autos, debiendo el Juez dictar resolución sin

más

trámite.

- Esta disposición rige también para el traslado en los incidentes.

Art. 39

Derógansc los artículos 8 de la

Ley

14.237 y 113 del Código de Procedimientos y establécese!

Vomo

art. 31 del

mismo

código el siguiente;

Art. 31. Salvo los casos oí que procede la notifi- cación en el domicilio, las resoluciones judiciales, incluso las dictadas durante el período de prueba,

quedarán

notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado.

No

se considerará cumplida la notificación si el ex- pediente no se encontrase en Secretaría y se hi- ciera constar esta circunstancia en el libro de asis- tencia que se llevará a ese efecto. Incurrirá en faita

¡

grave el secretario que no

cumpla

con ¡a obligación de mantener- a disposición ele lo.s litigantes o pro-. feslonales el libro ind'ead".

Art. 49

Derógase el art. 3 de la

Ley

14.237 y

j

substituyanse los artículos 33 y 34 del Código de Pro- ¡' ceñimientos por los siguientes:

Art. 33. Serán notificados personalmente o por

cédula: i

19) El traslado de la

demanda,

de la reconvención y de los

documentos

que se

acompañen

con sus contestaciones.

2?í

La

providencia que ordena absolución de po- siciones,

39) El auto que declare la cuestión de puro de- recbo, el que ordene 1:1 apertura a prueba y e.l que fijo el término para su producción, 49) Las providencias que se dicten entre lla-

mamiento

para sentenc;a y ésta.

59) I,as sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tilles.

G9) Los autos que ordenan intimaciones, emola- znmientos o reanudación de termino^ suspen-

y que hacen saber

medidas

precautorias o su levantamiento.

7"?)

La

providencia "por devueltos"

cuando

no

haya

habido notificación de la resolución de alzada o

cuando

tenga por efecto reanudar términos suspendidos.

89)

La

primera providencia que se dicte después

que un

expediente

haya

vuelto del archivo de los tribunales, o

haya

estado paralizado o fue- ra de secretaría

más

de seis meses.

99)

Los

traslados o vistas de liquidaciones.

10?) El traslado de la prescripción.

119)

La

intimación para la presentación de copias de la contestación de la

demanda,

de la re- convención y de la expresión de agravios.

129)

Las demás

providencias de que se

haga men-

ción expresa en la ley. o

que

el Juez, por su naturaleza, importancia o carácter excepcio- nal, así lo resuelva en auto fundado.

Los funcionarios judiciales serán notificados en su despacho.

Art.

19)

29) 39)

34,

La

cédula de notificación conten'drá:

Nombre

y apellido de la persona por notificar, o designación que corresponda, y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

Juicio en que se practica;

Juzgado

y Secretaría en que tramita el juicio;

49) Transcripción de la parte pertinente de la re- solución;

59) Objeto, claramente expresado, si no resulta de la resolución transcripta.

En

el caso de

acompañarse

copias de escritos o>

documentos, la cédula deberá contener detalle pre- ciso de las mismas.

Las

cédulas serán firmadas por ei letrado patro- cinante de la parte que tenga interés en la notifi- cación, debiendo aclarar su firma con el sello co- rrespondiente.

Las

cédulas serán presentadas a la Secretaría, previa aotificación de aquella parte.

(Continua en la Pág. 2)

EXPROPIACIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

didos, que aplican correcciones disciplinarías

DECRETO-LEY N9

389,

— Buenos

Aires, 17/1/57.

VISTO

lo informado por el Ministerio de

Ha-

cienda, de la Nación; y

CONSIDERANDO: Que

es propósito reiterado del Superior Gobierno de la Nación resolver el grave

problema

de la vi- vienda, que sufre el país, y en especial el que se relaciona con el de las llamadas "Villas Mi- seria";

Que

a tales efectos ha puesto el

Poder

Ejecutivo a cargo del

Banco

Hipotecario Nacio- nal la ejecución de esa política, por contar éste con los instrumentos técnicos y legales necesarios para llevar adelante la obra de gran aliento pro- yectada con miras a la solución de tal problema;

Que una forma

efectiva de concretar los propó- sitos

enumerados

es dotar a esa Institución de terrenos adecuados para la realización de] plan de construcción

programado; Que

el terreno de propiedad particular existente entre las calles Vedia, Melián, Ruiz

Huidobro

y Posta y la Ave- nida General Paz, reúne las condiciones antes indicadas, siendo, por lo tanto, realmente

adecuado

para efectuar en él

una

urbanización conveniente y necesaria para la zona;

que

implicará lógica-

mente

el saneamiento de la

misma; Que

\p

Mu

nieípalidad de la

Ciudad

de

Buenos

Aires

reclama

la Incorporación de dichas tierras al "Plan Regu- lador de la Ciudad"; Que, en efecto, dicho terre- no de

una

superficie

aproximada

de 14 hectáreas, es

una

de las pocas extensiones de que

aún

de-

pone

la Capital Federal suficientemente aptas por su amplitud para resolver

problemas

de carácter social y de verdadera urgencia,

como

es el de la vivienda; Que, además, su ubicación

próxima

a la

Avenida

General Paz, a la

Ruta Panamericana

y al

Parque

Saavedra, aconseja su utilización futura con un criterio de conjunto que permita la urba- nización integral de la zona;

Que

la referida frac- ción se encuentra enclavada en

una

zona perifé- rica de la metrópoli que debería figurar entre las preferidas para ser habitada en condiciones dig- nas de la vivienda que necesita y

merece

el pue- blo de

Buenos

Aires, sin distinción de categorías sociales;

Que

las tierras a expropiar se destinarán a la constructí:ón de viviendas, sin descartar la posibilidad de enajenar

una

parte de las mismas, en

pequeñas

fracciones, a personas de ajustados recursos, evitándose con ello la especulación;

Que

el sector en que el

Banco

Hipotecario Nacional no ejecute por las construcciones programadas, se destinará a la edificación de viviendas popu- lares que los adquirentes deberán ejecutar de in-

mediato,

como

así también, podrá convenir con

la Municipalidad de la

Ciudad

de

Buenos

Aires, las construcciones que estime convenientes;

por

ello.

El

Presiente

Provisional de la

Nación

Argentina, en Ejercicio del

Poder

Legislativo, Decreta con

Fuerza de Ley:

Artículo 19

Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación la fracción ubicada en la Capital Federal y que se conoce bajo la denomi- nación catastral de Fracción

B

de la

Manzana

10

A

de la Sección 43 de la Circunscripción 1G y que,

aproximadamente, mide

y linda: 20 6,13 mts. al N. O., con calle Vedia; 590,02 mts. al N. E., con prolongación de calle Melián; 12,55 mts. al S. E-, con calle Ruiz Huidobro; y luego poligonal, lindando con varios hasta encontrar prolongación con .calle Posta; 233,44 mts. al S. O., lindando con prolongación calle Posta; 131,45 mts. al N, O., lindando con fracción de Philips Argentina S. A.; y 289 mts, al S. O., cerrando la fracción y lindando con terrenos de Philips Ar- gentina S. A-

Art. 29

El

Banco

Hipotecario Nacional aten- derá las erogaciones

que

origine la adquisición de los terrenos y el

cumplimiento

integral del plan de construcciones con los fondos que a ese fin le suministre el

Banco

Central de la

Repú-

blica Argentina al Interés y condiciones que fijen

ambas

instituciones.

Art. 39

Autorízase al

Banco

Hipotecario

Na-

cional a fraccionar y sacar a la venta el sobrante de la zona expropiada que no utilice en la eje- cución d e su plan de obra.

Art. 49

El

Banco

Hipotecario Nacional ad- judicará el fraccionamiento autorizado por el ar- tículo anterior, entre personas que deseen cons- truir viviendas populares para vivir en ellas; de- biendo en tal caso, condicionarse la adjudicación a que las obras se inicien dentro de los sesenta días de dicho acto,

Art, 59

El producido de las ventas a que se refieren los artículos precedentes deberá ser re- integrado por el

Banco

Hipotecario Nacional al

Banco

Central de la República Argentina.

Art.'69

El presente decreto-ley será refren-

dado

por el señor Vicepresidente Provisional de la

Nación

y los señores Ministros secretarlos de Estado en los

Departamentos

de Hacienda, Ejér- cito,

Marina

y Aeronáutica.

Art. 79

— Comuniqúese,

pubHcjuese, dése a la

Dirección General del Boletín Oficial,

tome

cono- cimiento la Municipalidad de la

Ciudad

de

Buenos

Aires y pase al

Banco

Hipotecario Nacional para su conocimiento y

demás

efectos.

ARAMBURTJ. —

Isaac Rojas.

Arturo Ossorio Arana.

— Teodoro

Hartung.

Julio C. Krau.se.

Eugenio

A. Blanco,

VICEPRESIDENTE DE LA COMISIÓN ADMINISTRADORA BIENES LEY 14.122

DECRETO N9

202

Buenos

Aires, 10 de enero de 1957.

VIPTO

la renuru-'n que antecedí;,

KI

r

residen!c Pi<>visi<» ¡ai do la

X

ación Argentina, Decreta:

Artículo 39

Acéptase la renuncia presentada por el Vicepresidente d-?

la Comisión Administradora Bienes

Ley

14.122, doctor Julio Broide (Clase 1909, D. M, 2. M. 223.000), a quien se le

dan

las gracias por los importantes servicios prestados,

Art. 29

Comuniqúese, publíqucsc y pase a! Ministerio de

Hacienda

a sus efectos.

ARAMBURU. —

Eugenio A. Blanco

DECRETO N9

205

Buenos

Aires, 10 de enero de 1957.

ATENTO

lo propuesto por el Ministerio de Hacienda,

El Presidente Provisional de Ja

Nación

Argentina. Deereta

:

Artículo 19

— Nómbrase

Vicepresidente de la Comisión Administradora Bienes

Ley

14.122, al doctor Félix Gilberto Elizalde (Cl. 1924, D. M. 2, Matr,

4.214. COI).

Art. 29

— Comuniqúese,

publíquese y pase al Ministerio de

Hacienda

« sus efectos.

ARAMBURU. — Eugenio

A. Blanco

(2)

BPLETIX OFICIAL —

geccftdn de

Legración

y Licitaciones

Miércoles 23 de enero de 195?

MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

Deberán

ser filmadas por tos Secretario»

Ja»

ce duias que notifiquen embargos,

medidas

precauto- rias entrega de bienes > modificación de derechos,

como

también las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante.

Serán

igualmente suscriptas por el Secretario las que, por su naturaleza excepcional o carácter de urgencia, el Juez así lo ordenare.

La

notificación, eit este caso, se practicará en papel simple.

La

secretaría deberá enviar las cédulas a la ofi- cina de notificaciones dentro de las 24 aoras, de- biendo ser diligenciadas en la

forma

y en los tér-

minos

en que disponga la reglamentación de super- intendencia.

La

cédulas diligenciadas serán devueltas

como

de- termine la

misma

reglamentación y agregadas de inmediato a los respectivos juicios.

La demora

en la agregación de las cédulas se consideraré, falta grave de los respectivos secretario».

El secretario o el letrado que firme la cédula es responsable disciplinaria, civil y

penalmente

por las deficiencias de la

misma.

Árt. 59

— Derogase

el art. 29 de la

Ley

14.237 y establécese

como

art. 42 del Código de Procedimientos el siguiente:

Art. 42. Los términos legales o judiciales son pe- rentorios, salvo acuerdo

de

las partes; establee,io por escrito en loa autos con relación a los actos' procesales específicamente determinados.

Art. 69

— Agrégase como

último párrafo del art. 52 del Código de Procedimientos el siguiente:

En

el

desemreño

de su profesión, el

abogado

será asimilado a lor magistrados

en

cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.

Art. 79

— Añádese

el art. 12 de la

Ley

14.237:

Cuando

en el responde de la

demanda

o de la reconvención se alegaren hechos

no

considerados en la

demanda

o

contrademanda,

los accionantes o reconvínienfes, según el caso,

podrán

agregar, den- tro ule los cinco días de notificado su proveído, Ja

prueba

instrumental relativa a tales hechos, sin otra sustentación.

Art. 89

Substituyese el art. lll del Código de Procedimientos por el siguiente:

Todas

las pruebas, excepto la de confes'ón, de-

. berán ofrecerse dentro de los quince días de

haber quedado

firme el auto de apertura a prueba.

Ven-

cido ese plazo, el Juez fijará el término dentro del cual se recibirán las

pruebas que

ordene, el

que no

excederá de cuarenta días*

La»

audiencias serán señaladas

simultáneamente en ambos

cuadernos de

prueba

y se concentrarán en la

misma

fecha o

en

días sucesivos» teniéndose en cuenta* la naturaleza

de

las pruebas.

Art. 99

— Derogan»©

los artículos 23, 24, 25 y 26 de la

Ley

14,237 y 8

de

la

Ley

4.128; restablécense los artículos lftg y

H8

del Código de Procedimientos;

y agrégase a dicho art. 118 lo siguiente:

Son

apelables las resoluciones sobre producción, denegación y sustaneiación de las pruebas, pero los autos sólo se elevarán al Superior para que conozca de los recursos concedidos

inmediatamente

después de recibida todas las

demás

pruebas.

Los

recursos concedidos

a

raíz de cuestiones sur- gidas con motivo de la recepción de las pruebas admitidas por el Superior, serán considerados por éste al dictar sentencia definitiva.

Art. 10.

— Derógase

el art. 30 de la

Ley

14.237

y

restablécense loa artículos 161 a 178 del

Código

de Procedimientos (con la

reforma

del art, 26 de la

Ley

4.128), en cuanto fueron modificados por dicho ar- tículo 30 y agrégase

como

segundo párrafo delart. 161

«3 siguiente:

Al ofrecerse la

prueba

pericial se acompañar»,

un

pliego con lascuestiones propuestas; y» al desig- nar los peritos, el Juez fijará el plazo en que debe- rán expedirse.

Art, 11.

— Añádese

al art, 181 del Código dé Pro- cedimientos:

Cada

parte podrá ofrecer hasta veinte testigos

como máximo,

salvo petición expresa y

debidamente fundada

que justifique el ofrecimiento de

un mayor número.

Sólo si la decisión fuere denegatoria, cabrá recurso de apelación.

Dentro

del término de ofrecimiento de prueba,

también podrán

las.partes proponer subsidiariamen- te hasta cinco testigos para substituir a quienes no pudieren declarar por causa de muerte, incapacidad o ausencia.

Art. 12,

Substituyese el art. 182 del Código de Procedimientos por el siguiente:

Art. 182. Si la prueba testimonial fuese admisi- ble en el caso, el Juez

mandará

recibirla en la audiencia pública que señalará para el

examen,

en

el

mismo

día, de todos los testigos.

Cuando

el

número

de testigos ofrecidos por las partes permita suponer la imposibilidad de que to- dos declaren en la

misma

fecha, se señalarán tantas audiencias

como

sean necesarias en días seguidos,

determinando

cuáles testigos

depondrán

en

cada una

de ellas.

Además,

el

Juzgado

preverá

una

au- diencia suplementaria, con carácter de

segunda

ci- tación, en fecha próxima, para

que

declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas.

Al citar al testigo se le notificarán

ambas

audien- cias, con la advertencia de

que

si falta a la primera sin causa justificada, se lo hará

comparecer

a la

segunda

por

medio

de la fuerza pública.

En

este último caso,

cuando

el testigo

no com-

pareciera,cualquiera fuera la causa, deberá pedirse

nueva

fecha dentro de tercero día.

En

caso contra- rio, se tendrá por desistida de ese testigo a la parte pro ponente, sin substanciación alguna.

La

citación a los testigos se efectuará por cédula, Ir que deberá deügenciarsc

con dos

día»

de

antici- pación por lo menos, y en la cual se transcribirá la

»

C

CViene de la Pág. 1)

parte de este artículo

que

se refiere a 1» obligación de

comparecer

y a a« sanción.

Art. 13.

Añádese

al tr. 1*8- ñel Código ele Pro- cedimientos:

Las

partes

podran

presentar los testigos

a

las audiencias señaladas,

aunque no

se los hubiese cita- do o se domiciliasen fuera de la jurisdicción.

La prueba

testimonial será recibida por el secre- tario, siempre

que no

se pidiese, al ofrecerla,

que

la reciba el Juez,

Art. 14.

— Deróganse

los artículos 41» 42, 4i, 44

y

45 de la

Ley

14.237

y

el

segundo

párrafo del art. 14 de la

Ley

4.128; y restablecerse los artículos 227 a 236, 241 a 267 y 263 a 274 del Código de Procedi- mientos, en cuanto fueron modificados

por

la

Ley

14.237.

Art. 15.

Establécese

como

art. 268 del Código de Procedimientos el siguiente:

El Tribunal conocerá en loa recursos concedidos en relación siempre que fueren sostenidos en los respectivos memoriales,ios que deberán ser presen- tados dentro de los cinco días de notificada la pro- videncia de autos, salvo el supuesto del art, 118, último párrafo,

en

cuyo caso los recursos se sos- tendrán en la expresión de agravios.

Art. 16.

Substituyese el art. 491 del Código de Procedimientos por el siguiente:

Si se declarase que las excepciones opuestas no son admisibles, en el

mismo

acto el Juez dictará sentencia de trance y remate.

Art. 17.

— Derógase

el art. 60 de la

Ley

14.237 y establécese

como primer

párrafo del art, £>01 del Código ,de Procedimientos el siguiente:

Art. 501.

La

sentencia de

remate

será apelable:

19

En

el caso del art. 941; 29

Cuando

se

hayan

opuesto excepciones que Se hubieran declarado de puro derecho; y 39

Cuándo

se

hayan

deducido ex- cepciones y producido prue^r sobre las mismas.

Art. 18.

Substituyese el art. 606 del Código de Procedimientos por el siguiente:

Contra 1" sentencia dictada en

segunda

instancia no se admitirá

más

recurso.

Art. 19.

Substituyese el art. 607 del Código de Procedimientos por el siguiente:

No

se admitirá en el juicio sobre alimentos, dis- cusión alguna sobreelderechoa, percibirlosnisobre su entidad.

Las

peticiones de

aumento,

disminución, cesación o coparticipación se sustanciarán, en los

mismos

autos, por el trámite de los incidentes, de- biendo entretanto suministrarse lo» alimentos pro- visionales señalados»

Art. Zt.

Substituyese el art, 10 de la

Ley

14.237 por el siguiente:

A

solicitud de parte

podrá

notificarse por tele-

grama

colacionado:

19)

La

citación

de

testigos, peritos o intérpretes;

29)

Las

audiencias de conciliación y juicios verba- les en general,

con

excepción de las audiencias de prueba;

39)

Las medidas

precautorias.

Los

gastos de la notificación por telegrama co- lacionado

no

se incluirán en la condenación en costas.

Art. 21.

— Derógase

la

segunda

parte del art. 21 de la

Ley

14.23Í.

Art. 22.

Substituyese el art. 33 de la

Ley

14.237 por el siguiente:

Art. 33.

Podrá

producirse

prueba

por informes de oficinar. públicas y de entes privados.

Las

pri-

meras

deber&n evacuarlo» dentro del término de veinte días hábiles y los

segundos

dentro de los diez, días hábiles.

Los

informes de entes comerciales o civile» sólo cabrán respecto de actos o

hechos

registrados en su contabilidad o que resulten de sus archivos.

En

caso

de impugnación

por falsedad de los informes, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los

documentos

justificativos del informe.

Cuando

intervenga letrado patrocinante, los in-

formes

ordenados en juicio serán requeridos por

medio

de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél.

En

los

mismos

se transcribirá la resolu- ción

que

los

ordena y

el plazo legal en

que

deberán expedirse.

Los

profesionales que incurrieren en infidelidad en la redacción de lo® oficios o en omisiones

de

las

formas

-legales prescriptas, incu- rrirán en las sanciones prescriptas por el art. 34, último párrafo del

Código

de Procedimientos,

Deberá

otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la .Secretaría actuarla, con transcripción o copia del oficio.

Art. 23.

— Cuando

intervenga letrado patrocinante, los oficios dirigidos en los juicios sucesorios, a

Ban-

cos, oficinaspúblicas y entes privados, al único efecto de acreditar el haber, serán presentado», directamente por los

abogados

a dichas entidades, sin necesidad de previa petición judicial,

Las

contestaciones serán re- mitidas directamente a lasecretaría, con transcripción o copia del oficio.

Art, 24.

Cuando

se

agreguen

al expediente do-

cumentos

que fueren observados por el Secretario, por presunta infracción a la ley de Sellos, se tramitará Incidente por separado, de

conformidad

con las nor-

mas

de dicha ley, y en

ningún

caso la sustanciación de la incidencia fiscal paralizará las actuaciones del principal. Los presuntos infractores no podrán,

em-

pero, solicitar

medidas

que impliquen disponer de los fondos o bienes afectados aljuicio ni se

podrá

ordenar

tampoco

inscripciones en el Registro de la

Propiedad

a

nombre

de aquéllos hasta

que

regularicen su situa- ción fiscal, salvo

que

otorguen caución bastante o se afecte

con embargo

los bienes respectivos.

Los

apo- derados judiciales

ao

serAja considerados responsables

do

tes* infracciones fiscales por el solo

hecho

de la presentación

a

juicio de los

documentos

observados.

Art, 2&.

Substitúyense lo» artículos 69 a 84 de la

Ley

14.217 por los siguientes;

Art, 6».

Las

personas que»

según

el art. 144 del Código Civil,

pueden

pedir la declaración de inca- pacidad

por

insania se presentarán ante el Juez competente, exponiendo ios

hecho»

y

acompañando un

certificado

médico

relativo al estado

mental

del presunto incapaz.

Art. 7G.

Cuando no

fuereposible

acompañar

dicho certificado, el Juez requerirá la opinión de

un mé-

dico forense, el cual deberá expedirse dentro de las cuarenta y ocho horas.

A

ese solo efecto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez

puede

ordenar la internación del

denunciado

por ese tiempo, si fuere indispensable para su exawten.

Art. 71.

Cumplido

el trámitedel artículo anterior, se dará vista al Asesor de

Menores

e Incapaces y,

evacuada que

sea, dictará

un

auto a los siguientes fines: a)

Nombramiento

de curador provisional,

que

recaerá en

un abogado

de la matrícula, cuya perso- nería subsistirá

cuando

se declare la insania, hasta

que

se discierna la cúratela; b) Fijación de

un

plaso

no mayor de

treinta días, dentro del* cual deberán producirse todas las pruebas;

y

c) Desig- nación de oficio de dos médicos psiquiatras,

para que

informen, dentro del término preindreado,sobre

el estado actual de las facultades mentales del pre- sunto insano.

Art. 72.

La

resolución del artículo anterior se modificará personalmente al denunciado en

su

do- micilio.

Art. 73. Si los facultativos

no

estuvieren de acuerdo, el Juez designará

un

tercero,

Art. 74.

En

el juicio de declaración de incapaci-

dad

sólo son partes el curador provisional y el Asesor do' Menores. El denunciante

únicamente

es- tará facultado para aportar antecedentes

que

acre- diten los

hechos

que hubiese iÜTvocado; y el pre- sunto insano,

podrá

indicar las

medidas que

ha,gan a la defensa de su capacidad.

Las pruebas que unos

y otros ofrezcan, se producirán en el plazo del art. 71.

Art. 75.

Cuando

el presunto Incapaz careciese «14 bienes osólo alcanzasen

para

su subsistencia,lo

que

se justificará

sumariamente,

el

nombramiento

de curador provisional recaerá en el

curador

oficial de alienados;

y

en cuanto a los psiquiatras,se

nom-

brará

médicos

forenses.

Art. 7fi.

En

el caso del art. 148 del Código Civil, al adoptarse las

medidas

allí establecidas, el

Jues

decretara,

además,

la inhibición general

de Menee

del

denunciado

y hará saber a los

Baweos

o entida- des en que aquel tenga valores, la indisponibilldad de los

mismos

salvo autorización del juzgado, Art. 77. Si se tratase de

un demente con

excitación psicpmotriz o queofreciere peligro, elJuez

ordenará

su internación en

un

establecimiento-púfeHco

o

pri- vado.

Ait. 78.

— Los médicos

al informar

deber*»

expedirse, con la

mayor

precisión posible, sobre los siguientes puntos:

19) Diagnóstico de la enfermedad.

29) Pronóstico de la

misma.

39)

Régimen

aconsejable para la protección y asis- tencia de!

mismo.

Art. 79.

— producido

el informe de los faculta- tivos y

demás

pruebas, se correrá traslado por seis días al denunciado

y

al curador provisional; y, con su resultado, se dará vista al asesor de

meno-

res e incapaces, llamándose posteriormente autos para setencia,

que

deberá ser dictada dentro del término de veinte días.

Antes

de pronunciarse

y

si las particularidades del caso lo aconsejaren, el Juez

hará comparecer

al presunto insano a su presencia o se trasladará a su domicilio si

no

pu- diera concurrir.

Art, 80.

Contra la setencia

podrán

interponer

el recurso de apelación, dentro del término de tres días el denunciante, el denunciado, el cura- dor provisional y el asesor de menores. El recurso se concederá en relación.

Art. 81.

— Los

gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el Juez considerase inexcusable

el error en que aquél

ha

incurrido al formular la deuncia o si ésta fue maliciosa.

Los

gastos y ho- norarios a cargo del

denunciado no podrán

exce- der, en conjunto, del diez por ciento del

monto

de sus bienes.

Art. 82.

El interdicto tiene derecho a

promo-

ver su rehabilitación.

Art. 83.

— La

cesación de la incapacidad se de- cretará por el Juez que la hubiese declarado, substanciándose por los .

mismos

trámites.

Art. 84.

Las disposiciones de este título regi- rán para la declaración de incapacidad del sordo-

mudo

que no sabe darse a entender por escrito.

Art. 26.

Modifícase la

Ley

11.92-4 en la siguiente forma:

a) Substituyese el art. 34 por el siguiente:

Art. 34.

— Cuando

el valor cuestionado en los asuntos civiles y comerciales

no

sea

mayor

de mil pesos, se observarán las siguientes reglas:

Inc. a)

La demanda

se formulará por escrito, con sujeción a lo dispuesto por el art. 71 del Có- digo de Procedimientos, debiendo presentarse toda la

prueba

instrumental y ofrecerse las

demás

prue- bas que se pretendan hacer valer.

Inc. b)

De

la

demanda

se dará traslado por seis días, debiendo contestársela con los requisitos

de forma

establecidos para aquélla, inclusive en lo

que

concierne a la agregación y ofrecimiento de la prueba.

No

será admitida excepción alguna de

previo pronunciamiento ni reconvención q«e ex-

"ceda de la

suma

de mil pesos. Si se reconviniere regirá, en todo lo

demás

el art. 35, inc. d).

^¿

(3)

BOLETÍN OFICIA!/ —

Sección de Legislación y Licitaciones

Miércoles 23 de enero de lfr57

Inc. c) Contestada la

demanda

o la reconvención O vencido el termino para hacerlo, el Juez, si no hallare mérito para abrir la causa a prueba, dic- tará sentencia sin

más

trámite.

En

caso contrario, ócsigiiavá audiencia para que se produzca !a ofre- cida en l;i

demanda,

en la reconvención y en sus contestaciones, dentro de un plazo aue no exce- derá de un mes.

En

todu lo

demás

se estará a lo dispuesto p.pr el an. 3 6 en cuanto no se

oponga

al presente,

fe) Substituyese el art. 35 por el siguiente:

¿_ rt. 35,

— Cuando

el valor del litigio exceda de mil pesos, o

cuando

se trate do obligaciones de pago o tracto sucesivo en que el valor de una anua- lidad exceda de esa suma, se observarán las si-

guientes regías;

Inc. a)

La demanda

se formulara por escrito con sujeción a lo dispuesto por el art.

U

del Código

de Procedimientos y por el art. 12 de la

Ley

1Í.237.

Inc. b)

De

la

demanda

se dará traslado al de-

mandado

con los

documentos

que la instruyan y se emplazará a aquél para que la conteste dentro del plazo de seis días, bajo apercibimiento de que, Si dejara de contestar, se seguirá el pleito en su rebeldía si la otra parte lo solicitare,

Inc. C) El

demandado

deberá oponer, al contes-

tar la

demanda,

todas las excepciones que tuviere y observará en cuanto a sus recaudos lo estable- cido para aquella.

De

Iels excepciones se dará tras- lado por tres días, que quedara notificado por no-

ta.

Evacuado

el traslado, o vencido el término para hacerlo, si la cuestión fuese de puro derecho el

Juez

así lo declarará y, firmo este pronuncia- miento, dictará sentencia en el incidente.

Si no se tratare de cuestión de puro derecho, toda excepción se resolverá al dictar sentencia definitiva.

Inc. d) AI contestar la

demanda

podrá el de-

mandado

deducir reconvención, cualquiera que sea su monto, siempre que ella se derive de la

misma

relación jurídica o sea conexa con la invocada en la

demanda.

De

la reconvención se dará traslado por seis días, que se notificará por cédula con las perti- nentes copias.

c) Substituyese el art. 36 por el siguiente:

Art. 36.

Contestada la

demanda

o la recon- vención, vencido el término para hacerlo deses- timadas en su caso las excepciones previas, no habiendo hechos controvertidos el .Tuen declarará la cuestión de puro derecho, y

una

vez ejecuto- riada esta resolución, dictará sentencia.

Si existieren hcchso controvertido? convocará a las partes a la audiencia que señale para la pro- ducción de la prueba.

La

audiencia será notificada por cédula y de oficio, en papel simple, y se designará con el tiem- po razonablemente necesario para el diligencia- miento de las

medidas

conducentes a su realiza- ción. Este plazo

no

podrá exceder de tres meses, y se habilitará día y hora, si fuese menester, de solicitarlo cualquiera de las partes.

Al abrir la audiencia de prueba, los jueces de paz procurarán avenir a las partes, y sólo e n el caso de no poderlo conseguir, se continuarán los procedimientos establecidos,

Para

producir la

prueba

se observarán las si- guientes reglas:

a)

Cada

parte deberá ofrecer su prueba dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la audiencia de prueba.

La

ofrecida con posterioridad será desestimada, salvo la de \sosiciones, que se admitirá si el absol- vente estuviere notificado a eso efecto con tres días de anticipación a la audiencia o

aún

sin es-

tarlo si se hallare presente.

b)

Cada

parte no podrá ofrecer

más

de cinco testigos para probar tos hechos en que funde su

demanda

o su defensa.

c)

La

prueba pericial será producida por

un

perito único,

nombrado

de oficio si las partes no se pusieran de acuerdo para proponerlo. El perito deberá pronunciarse con la antelación necesaria

para

que

pueda

ser citado a dar explicaciones en la audiencia de prueba.

d) El Juez interrogará a los peritos y a los testigos sobro los hechos que las partes propon-

gan

vcrbalmcntc o por escrito, siempre que en- cuadren en la relación procesal.

Con

respecto a la idoneidad de los testigoa, en la

misma

audiencia el Juez oirá a las partes y recibirá la prueba correspondiente.

e) Si la parte citada a absolver posiciones no concurre sin justa causa, se le tendrá por confesa sobre los hechos expuestos en la

demanda

o en la contestación, en su caso, siempre que no resul- ten desvirtuados por ia prueba producida.

En

esto supuesto, de no existir otra prueba corroborante, en cuanto al

monto

del crédito o del perjuicio se estará a lo dispuesto por el art. 3 7 de la

Ley

14.237,

d) Substituyese el art. 37 por el siguiente:

Art. 37,

Si no puede recibirse toda la prueba en la audiencia designada, el Juez suspenderá el acto; señalará al propio tiempo la oportunidad en que, a breve plazo, será continuado; y dispondrá

lo necesario para

que queden

notificados todos los que, a los fines de la audiencia suspendida, se ha- llen presentes en el Juzgado.

Concédese una Pensión Militar

DECRETO-LEY N»

23.38S Bs. As., Sl|12|56.

VISTO

lo informado por el Ministerio de Marina, y

CONSIDERANDO: Que doña

Beatriz-Julia^ Cata-

lina Fliess

ha

solicitado se le conceda pensión mi- litar en su carácter de

hermana

soltera deL señor

Almirante

(R) D. Enrique

Germán

Fíiess, quien falleció el día 12 de julio de 1951;

Que

la peticio- nante

funda

su derecho en lo dispuesto en el ar- tículo 105, inciso 7« de la

Ley

N<? 13.996 y sus correlativos, habiendo acreditado ios

extremos

nece- sarios para que se ie conceda el beneficio^ que ges- tiona;

Que

coincidente con la opinión emitida por el señor Auditor General de las

Fuerzas Armadas

_y Procurador del Tesoro de la Nación, el Poder Eje- cutivo entiende que las leyes que regulan y deter-

minan

el derecho a pensión, deben interpretarse con

un

criterio que responda a

una

realidad social

y

económica;

Que

no cabe restringir, por vía regla- mentaria, las

normas

jurídicas que tutelan el de- recho a pensión originado en el trabajo, aporte eco-

nómico

y condiciones legales cumplidas por el cau- sante, de naturaleza distinta a la institución ali-

mentaria

del derecho

común; Por

ello,

El Presidente Provisional de la

Nación

Argentina, en Ejercicio del

Poder

Legislativo, Decreta con

Fuerza

de Ley:

Articulo 1?

Declárase que

doña

Beatriz Julia Catalina Fliess, en su carácter de

hermana

soltera del señor Almirante (R) D. Enrique

Germán

Fliess, tiene derecho a la pensión militar que le corres-

ponde

con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105, inciso

V;

109, inciso 6<?; 110, inciso 6"

y

116,

inciso 4', b) de la ley

para

el Personal Militar

No

13.996. „- j i

Art. 2 o

Confírmase el Decreto

N*

12.156 del 2 de julio de 1953.

Art. 3<?

Eí presente Decreto-Ley sera refrendado

por el señor Vicepresidente Provisional de la

Na-

ción y los señores Ministros Secretarios de Estado en los

Departamentos

de Marina, Ejército, Aeronáutica v de Hacienda.

Art. 4'

Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y_ archívese.

ARAMBURU. —

Isaac Rojas.

— Teodoro Hartung.

Arturo Ossorio Arana.

Julio C. Krause.

Eugenio

A. Blanco.

e) Substituyese el art, 40 por el siguiente:

Art. 40.

El juicio de desalojo se tramitará

en la

forma

prevista en el art. 34, pero no se admitirá reconvención.

f) substituyese el inc. 6 del art. iZ por el si«

guíente:

6o:

Pago

documentado.

g) Substituyese el art, 44 por el siguiente:

Art. 44.

Al oponerse las excepciones y al con- testarlas, deberá ofrecerse la prueba de conformi-

dad

con el art. 34, el cual regirá para la produc- ción de la

misma.

h) Substituyese el art. 49 por el siguiente:

Art. 49.

— Todas

las resoluciones se notificarán de acuerdo con los arts. 31, 33 y 34 del Código de Procedimientos, con la salvedad de que inc.

11 del art. 33 es inaplicable y de que los incisos 19 y 39 del

mismo

artículo

quedan

limitados, res- pectivamente, al traslado de la

demanda

y de la reconvención, al auto que declare la cuestión do puro derecho y al que designe audiencia de prueba,

i) Substituyese el art. 50 por el siguiente:

Art. 5 0,

Sólo por causa grave^invocada y do-

cumentada

con anticipación, podrá Justificarse por

una

sola vez la inasistencia a

una

audiencia.

En

caso de fuerza

mayor

que hubiera impedido la justificación anterior, necesariamente deberá invo- cárselo dentro de las veinticuatro horas de la fe- cha designada.

Con

el pedido deberá

acompañarse

la

prueba

del hecho u ofrecerla si no se la tuviere.

El Juez oirá a la otra parte y resolverá sin re- curso alguno acerca de la situación del proceso.

Si se tratare de

una

audiencia de prueba, la in- asistencia justificada de

una

de las partes no im- pedirá

que

la contraria, si zjsÍ lo prefiere, produzca su prueba.

En

cuanto a la de posiciones, se estará a lo dispuesto por el art, 36, inc. e).

3) Substituyese el párrafo inicial del art. 52

y

sus incisos a) y b) por el texto siguiente:

Art. 52.

Salvo disposición expresa en contra- rio, contenida en otras leyes, sólo son apelables:

a)

En

los asuntos a que se refiere el art. 35:

El auto

que

rechaza de oficio la

demanda

por no ajustarse a las

formaa

previstas; el que declara la cuestión de pur derecho; la sentencia que re- suelve excepciones

como

cuestión previa; el auto que declara la nulidad de actuaciones; y la sen- tencia definitiva.

En

los juicios ejecutivos se apli-

cará el art. 501 del Código de Procedimientos.

b) Las sentencias definitivas dictadas en juicios

menores

de mil pesos

cuando

se alegare la inapli- cabilidad de la ley que

fundamenta

el fallo Si recurso deberá ser

fundado

y llevará necesaria^

mente

firma de letrado, resolviendo la Sala con abstracción de as cuestiones de

hecho

y sin otra substanciación,

Art. 27.

— Las

disposiciones precedentes regirán, inclusive para los Juicios pendientes, a partir del

1<? de febrero de 1957.

La

primera parte del art. 89

no será de aplicación en los juicios en que hubiese

comenzado

a correr el término probatorio fijado de

conformidad

con el art. 24 de la

Ley

14.237.

Art. 28.

— Las Cámaras

de Apelaciones respec- tivas dictarán las acordadas que resultaren necesa- rias para el funcionamiento de las nuevas normas.

Art, 29.

El presente decreto-ley modifica Ia3

normas

correlativas de la

Ley N°

50.

Art. 30.

— Deróganse

todas las disposiciones

que

se

opongan

a las de este decreto-ley.

^rt. 31.

El presente decreto-ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la

Nación

y los señores Ministros Secretarios de Estado en los

Lepartamentos

de

Educación

y Justicia, Interior, Ejército. Marina. Aeronáutica y Hacienda.

Art. 32.

Comuniqúese, publíquese, dése a la Tii- rección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU, —

Isaac Rojas.

Laureano Landa-

buru.

Carlos A, Adrogué.

Arturo Ossorio Arana.

— Teodoro

Hartung.

Julio C. Krause.

Eugenio

A. Blanco.

SE DECLARA MOVILIZADO AL PERSONAL DE AEROLXNE

DECRETO

N<? 452

Bs. Aires, 17|1¡57i

empeña

en ia

Empresa

de Estado Aero- el artículo 9' de la

Ley

13.234 y

VISTO

que las actividades de la

Em-

¡líneas Argentinas presa de Estado Aerolíneas Aijentinas

se encuentran afectadas por la actitud de

una

parte de su personal, y

CONSI-

DERANDO; Que

tal actitud se preten- de

fundamentar

en disconformidad con la vigencia y aplicación de

normas

sur- gidas del convenio acordado con los re- presentantes gremiales;

Que

esta situa- ción afecta la libertad de trabajo de todo el resto del personal de la

Empresa,

siendo obligación del Gobierno Nacional garantizar los derechos individuales;

Que

las actividades de la

Empresa

de

Estado

Aerolíneas Argentinas son

un

servicio público con directa afectación de las necesidades de la población y con

pondera

ble gravitación en la vida eco-

nómica

del país;

Que

la

Ley

13.234 (Ley de organización general de la

Nación

para tiempo de guerra) faculta al Po- der Ejecutivo a movilizar para prestar servicio civil;

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, Decreta:

. Artículo 1"

Declárase movilizado desde las 08:00

enero de 1957 para prestar servicio civil de defensa nacional, previsto en los ar- tículos 27 y 28 de la

Ley

13.234

^(Ley

...de organización general de la

Nación

para tiempo de guerra) a todo el per- sonal argentino o extranjero que se des-

Art. 2^

El personal movilizado queda sometido a las disposiciones del Código de Justicia Militar en la

misma forma

que el convocado para el servi- cio militar,

conforme

con lo establecido en el artículo 36 de la

Ley

13.234

(Ley

de organización general de la

Nación

para tiempo de guerra).

Art. 3"

El Ministerio de

Aeronáu-

tica, de acuerdo con lo establecido en

sus modificaciones, adoptará todas las

me-

didas necesarias para asegurar la efec- tividad de la movilización dispuesta en

el artículo 1Q del presente decreto.

Art. 4<?

— La

organización jerárquica

administrativa vigente en la

#

Empresa

de Estado Aerolíneas Argentinas y en

el Ministerio de Aeronáutica comporta- rá organización jerárquica militar.

Art. 5'

El Ministerio de

Aeronáu-

tica remitirá a la autoridad policial, la

Facultades Para Suscribir Escrituras por Ventas Comprendidas en la Ley 1SP 13.539

RESOLUCIÓN GENERAL N?

7 I

dónanos

que ejerzan la Gerencia de

Buenos

Aires, 20 de diciembre de 1956.1las sucursales del

Banco

Hipotecario

VISTO

que el art. 2' de las

normas

reglamentarias aprobadas por Decreto

N<? 17,512 del 18 de setiembre del co- rriente año, faculta al Director General a autorizar

expresamente

por resolu- ción a los funcionarios que suscribirán cn

nombre

del Estado Nacional

Argen-

horas del día 18 deitino las escrituras públicas resultantes

"de

ventas

comprendidas

en la

Ley

nú-

mero

13.539;

Por

tanto,

W

Director General de la Dirección

General Inmobiliaria Resuelve:

Artículo 1?

Autorízase a los fun-

Nacional en 1as Ciudades de:

Bahía

Blanca,

Mendoza, La

Plata, Santa

Fe y Pergamino,

a suscribir, en

nombre y

representación del Estado Nacional

Ar-

gentino, las escrituras públicas trasla- tivas de dominio y de constitución de hipotecas en garantía del saldo de pre- cio, correspondiente a ventas efectuadas de conformidad con lo ^rescripto en la

Ley

13.539.

Art. 2'

Regístrese,

comuniqúese

y archívese.

José Luis Frangí

AS ARGENTINAS

nómina

del personal infractor a la

mo-

vilización a los fines de su detención.

Las

personas detenidas serán de inme- diato puestas a disposición de la auto- ridad militar competente.

Art. 6'

— Todas

las instituciones po- liciales intervendrán en los hechos incri-

minados

por el

régimen

disciplinario militar establecido por el presente de- creto, y tal intervención se limitará

a

la cesación del hecho

anormal

y a la de- tención de sus autores, procediendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7'

Sin perjuicio de la aplica- ción de las disposiciones punitivas del Código de Justicia Militar, continúa

en

vigencia concurrente el

régimen

disci- plinario administrativo y el ejercicio de las facultades consiguientes, que

emer- gen

de las disposiciones en vigor en el Ministerio de Aeronáutica de la Nación.

Art, 8'

El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departa-

mentos

de Interior, Ejército,

Marina y

Aeronáutica,

Art, 9'

— Comuniqúese,

publíquese

y

dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Laureano LandaburU.

— Arturo

Ossorio Arana.

— Teodoro

Hartung.

Julio C. Krause.

Referencias

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