Capítulo V DOCUMENTOS
DOCUMENTO
ARTÍCULO 233Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
CONCORDANCIAS:
C.P.C. arts. 188, 191, 192 inc. 3, 461, 582, 591, 700.
C.T. art. 125.
C.D.I.P. art. 402.
LEY 26636 arts. 34, 35.
D. LEG. 823 art. 251.
LEY 26887 art. 246.
LEGISLACIÓN COMPARADA:
C.P.C.N. Argentina art. 387.
Comentario
1. Documento es un objeto material originado por un acto humano, susceptible de representar por sí mismo y para el futuro, un hecho o una serie de hechos percibidos en el momento para su elaboración, con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza. Los documentos contienen un mensaje.
Ese mensaje, señala Falcón(1), puede ser útil a los efectos jurídicos cuando con- tengan un dato que haga al proceso. El mensaje es diverso, pues puede respon- der a un acto voluntario (como una carta, un contrato, una confesión, etc.) como involuntario (restos, impresiones digitales, rastros de ADN, papeles sueltos, da- ños naturales de los que derive responsabilidad objetiva, etc.).
Para Chiovenda, documento es toda representación material destinada a re- producir una cierta manifestación del pensamiento; mientras que para Liebman documento es una cosa que representa o configura un hecho, para dar a quien lo observa un cierto conocimiento de él. Encajan dentro de este concepto las foto- grafías, las grabaciones magnetofónicas, las películas cinematográficas y video-
(1) FALCÓN. Op. cit. T.1, p. 836.
grabaciones, las contraseñas, radiografias, dibujos, planos, cuadros, esculturas, murales, discos, etc.
Devis Echeandía(2) considera al documento como objeto de percepción. Seña- la “el juez necesita percibir el documento, para asumirlo como medio de prueba.
Esas percepciones sensoriales pueden ser diversas: visuales, para verificar la clase de materia que lo forma, como papel o tela o plástico o cuero, etc., la clase de escritura o de dibujo empleado y el material que se utilizó para escribir o dibujar (tinta, pintura, lápiz, máquina de escribir o de imprimir, etc.); olfativas, para cono- cer si contiene o no perfumes u olores nauseabundos, si está impregnado o no de cierto olor propio del lugar, del recipiente, caja o cartera en donde se presume que estuvo guardado y el olor propio de la clase de papel empleado; auditivas, cuando interesa precisar el ruido que puede percibir al ser rasgado el documento o estru- jado en una mano o dejado caer al piso”
2. Por otro lado es necesario precisar que si bien el documento es un “medio de prueba” de hechos que en él se narren o representen por dibujo, pintura o impresión de otra clase; también puede ser “objeto de prueba”, cuando se trate de establecer su existencia anterior (por ejemplo, mediante el testimonio de terceros) o actual (mediante confesión, testimonios de terceros, inspección judicial o exhibi- ción). También es objeto de prueba el documento cuando se discute su autentici- dad o su falsedad formal o material.
Desde el punto de vista del medio de prueba, es importante distinguir entre documento e instrumento. Documento es todo objeto que represente una mani- festación del pensamiento mediante signos exteriores corrientes o convenidos;
en cambio, los documentos que requieren la intervención de otros medios para ser entendidos o probados, como los peritajes, traducción, estos documentos se denominan instrumentos.
La prueba documental se puede adquirir de varios modos: del que está en poder de las partes y del que no está, para lo cual concurren tres situaciones:
individualizarlos indicando su contenido, indicar la persona que los tenga en su poder, que puede ser la contraria o un tercero, de indicar el lugar, el archivo o la oficina pública donde se encuentre.
3. La prueba documental es un medio autónomo que no se confunde con la eventual confesión o testimonio que pueda recoger, pues, el documento no es la declaración de voluntad, sino la representación de la declaración de voluntad. La declaración es un acto; el documento es un objeto.
(2) Op. cit., p. 416.
Según Carnelutti, quién describe por escrito un hecho que percibió en otra ocasión, forma un testimonio, porque quiere representar actualmente un hecho pasado mediante el acto de escribir. El documento operaría como prueba del co- nocimiento que el declarante tiene acerca de los hechos testimoniados, pero no como prueba representativa de esos mismos hechos. La diferencias fundamenta- les entre estos medios de prueba, testimonio y documentos, consiste en que mien- tras el documento constituye un objeto cuya creación puede ser contemporánea con el acaecimiento del hecho en él representado (representación inmediata), el testimonio es un acto que en todo caso se verifica con posterioridad al hecho que representa (representación mediata). Para Carnelutti el documento se diferencia- ba del testimonio, por la representación permanente que este encierra frente a lo transeúnte del testimonio, diferencia que abona las ventajas de la prueba docu- mental sobre la testimonial, pues, aparte de la disponibilidad de la primera entra- ña, la fidelidad de la segunda se halla expuesta no solo a los efectos que la acción del tiempo produce en la memoria humana, sino también “las influencias corrupto- ras que pueden suscitarse a raíz de los intereses en conflicto”.
4. El documento es importante por el carácter permanente de la representa- ción de los hechos que contiene. El documento es más fiel que la memoria del hombre y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios cuando es com- pleto, claro, exacto y auténtico o hay certeza de su legitimidad.
Para Kielmanovich(3) después de la confesión, la prueba documental es una de las mas eficaces, no solo porque consigna con exactitud el pensamiento de las partes al celebrar un negocio jurídico evitando que con el tiempo se borren de la memoria las circunstancias y pormenores que se tuvieron en cuenta en ese mo- mento sino por la seguridad que importa para la estabilidad de los derechos, la exigencia por parte de la ley de formalidades determinadas respecto de ciertos actos y la regulación de su fuerza probatoria, no solo entre las partes sino también con relación a terceros.
5. Los documentos pueden ejercer doble función documental, la de fuentes y la de medios de prueba. Como fuentes, son documentos aquellos objetos en los que se ha dejado un registro material; como medios, son los elementos que se utiliza para requerir los conocimientos de la fuente. La fuente documental puede requerir un medio documental para traer el conocimiento al proceso, pero también puede requerir un medio de informes, un medio pericial, un medio declarativo, o un conjunto de ellos, bajo las presunciones.
Por otro lado, el documento a cuyo conocimiento podemos acceder directa- mente respecto de la información que nos brinda, por ejemplo, una carta de amor, un contrato escrito, son fuentes de prueba, pero también es un medio de prueba.
(3) Op. cit. p. 366.
Para que exista jurídicamente un documento, como medio de prueba, debe satisfacer –según Carnelutti(4)– los siguientes requisitos: a) debe referirse a una cosa o un objeto formado mediante un acto humano y que tenga aptitud represen- tativa. Generalmente son cosas muebles, pero, un cuadro, un mural o un escrito estampado en una pared, son también indudablemente documentos, aun cuando no puedan agregarse al expediente, sino que deben probarse mediante inspec- ción judicial y en ocasiones con auxilio de peritos; b) que represente un hecho cualquiera y c) que tenga una significación probatoria.
JURISPRUDENCIA
Si se consigna que el saldo del precio figura en una letra aceptada por el comprador, la cancelación del precio deberá demostrarse con la presentación de la letra cancelada o probar la falta de la misma (Exp. sin referencia, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 205).
La letra de cambio para tener validez como tal, debe ser girada a fecha fija, a días vista, a días fecha o a la vista; si se gira con indicación distinta no tiene validez el título como tal, sin embargo, constituye un medio de prueba de la obligación contenida en ella (Exp. Nº 283-7-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 584-585).
Si bien por el artículo 1233 del C.C. se entiende que al estar perjudicadas las letras de cambio por el transcurso del tiempo, la obligación que representan estaría extinguida;
empero, la disposición invocada es pertinente cuando los títulos valores sirven de medio de pago y cuando se intente con ellas la acción cambiaría, pero no cuando se use como medios probatorios (Exp. Nº 1208-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conoci- miento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurí- dica, p. 184).
El vendedor está obligado a entregar los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso del bien vendido, salvo pacto distinto (Exp. Nº 1163-97, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 210-211).
El documento que represente o contenga derechos patrimoniales tendrá la calidad y efec- tos de título-valor solo cuando esté destinado a la circulación y reúna los requisitos forma- les esenciales que por imperio de la Ley le correspondan según su naturaleza.
No tiene el carácter de letra de cambio si ésta no consigna el nombre del girador, pero queda a salvo los efectos del acto jurídico que hubiere dado origen a su emisión (Exp. Nº 1315-97, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp. 556-557).
“... El documento (...) no ha sido ofrecido como medio probatorio ni ha sido admitido como tal; en consecuencia, la impugnada contraviene el debido proceso al fundar su decisión en
(4) Citado por Devid Echandia, op. cit., p. 422.
aquél” (Cas. Nº 1861-99-Lima, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, Hi- nostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 172-173).
Si una letra de cambio pierde su carácter de tal, esto es, deja de ser un título cambiario, se convierte en un simple documento común y ordinario.
La pérdida de los efectos cambiarios de un título no anula el acto jurídico que precedió y dio origen a lo que se quiso fuera un título valor, acto que persiste mientras no prescriba conforme a las normas civiles (Exp. Nº 1733-94, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 410-412).
El contrato de obra por su naturaleza y fines debe constar en forma escrita. Si entre los litigantes existió un convenio verbal referido a la construcción de una vivienda de dos plantas, no habiendo instrumental donde conste que se trata de un contrato de obra, debe concluirse conforme lo sostiene el demandado que se trata de una obra de administración, toda vez que el emplazado periódicamente ha recibido ciertas cantidades de dinero y que está llano a la devolución de las piezas que tiene en su poder (Exp. Nº 627-91-La Liber- tad, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp.
438-439).
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad son los únicos medios de prueba de la filiación ilegítima que permitía el Código Civil de 1936. Carecen de vocación hereditaria los demandantes que no prueban su filiación (Exp. Nº 389-93-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 236-237).
Las partidas de bautismos realizados con anterioridad al 14 de noviembre de 1936 conser- van la eficacia que le otorgan las leyes anteriores.
Las partidas bautismales merecen fe respecto a los actos religiosos realizados, conser- vando la eficacia jurídica respectiva (Exp. Nº 57-97, Ledesma Narváez, Marianella, Ju- risprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 73).
CLASES DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO 234Son documentos los escritos públicos o privados, los impre- sos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, foto- grafías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o vídeo, la tele- mática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resulta- do.(*)
CONCORDANCIAS:
C.P.C. art. 252 párr. 1.
LEY 26887 arts. 46, 64, 169, 246.
LEGISLACIÓN COMPARADA C.P.C. Colombia art. 251 C.F.P.C. México arts. 188, 189
Comentario
Como refiere el comentario al artículo 233, documento es todo objeto suscep- tible de representar una manifestación de la actividad humana con prescindencia de la forma en que esa representación se exterioriza.
Se contemplan dentro del género de documentos, no solo a los públicos y privados escritos, sino que se aprehenden otros objetos representativos no escri- tos ni firmados, como dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, etc.
El artículo en comentario asume la siguiente clasificación de los documentos:
En atención a los sujetos que los originan, pueden los documentos clasificarse en públicos y privados. Los primeros son aquellos que han sido autorizados por el funcionario público en ejercicio de sus atribuciones –como señala el artículo 235 del CPC– o se trata de documentos que expresamente se reputan como tales por razones de seguridad o celeridad del tráfico jurídico. Los documentos privados son los que provienen de particulares, sean estos partes o terceros, en el proceso en el que se los presenta.
En atención a la función de los documentos cabe distinguir entre documentos constitutivos y documentos meramente probatorios de actos jurídicos. Los prime-
ros son aquellos que por sí dan lugar a la existencia y validez del acto, de manera que la inexistencia o nulidad del documento importa la nulidad o inexistencia de aquel; por citar, la donación de bienes inmuebles que debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad. El documento juega aquí una doble función, pues, por un lado constituye un requisito esencial de la validez del acto (ad solemnita- tem) y por el otro, el único medio admisible para acreditar su existencia con virtua- lidad jurídica.
Los documentos probatorios comprueban la existencia de un acto sin que di- cha forma venga impuesta por la ley y sin que su presencia excluya su existencia ni la admisibilidad de otros medios de prueba.
Los documentos constitutivos son siempre escritos y mientras que los docu- mentos probatorios pueden ser: informativos, como el recorte del diario; no escri- tos como la fotografía; y representativos como una radiografía.
Otro criterio para clasificar los documentos toma como referencia el contenido de estos y los presenta en documentos declarativos y representativos.
En el primer caso, el contenido de estos documentos puede ser al mismo tiempo informativo de un cierto estado de cosas, como el recorte de un diario, la historia clínica; y también puede ser dispositivo, en tanto importe la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica, por citar, el contrato de compra- venta.
Los documentos son representativos, si no contienen ninguna declaración in- formativa ni dispositiva, sino una simple reproducción mecánica de un hecho o una serie de hechos sin otro añadido, así, una fotografía, un plano, un dibujo.
JURISPRUDENCIA
El mérito de la ficha única de matrícula escolar donde firma como padre el menor y la argumentación del demandado que firmó esos documentos escolares en cumplimiento de su obligación de padre, es suficiente para amparar la demanda de reconocimiento de paternidad extramatrimonial (Exp. Nº 124-93-Cajamarca, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 208-209).
DOCUMENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 235Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atri- buciones; y
2. La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respecti- vo, notario público o fedatario, según corresponda.
CONCORDANCIA:
C.P.C. art. 54
LEGISLACIÓN COMPARADA:
C.P.C.M. Iberoamerica art. 156.
C.P.C. Colombia arts. 252, 262.
C.F.P.C. México arts. 129, 130, 131, 132.
Comentario
Una de las modalidades de clasificar los documentos, en atención a los suje- tos de quienes provienen, permiten la existencia de los llamados documentos públicos y documentos privados. El artículo en comentario hace referencia al pri- mero y el último, al artículo 236 del CPC.
Documento público es el otorgado por un funcionario autorizado a darle fe pública. Esto nos lleva a decir que el carácter público del documento aparece por la calidad del autor –en tanto lo realice dentro del ámbito de su competencia material y territorial– y con las formalidades que la ley dispone. También constitu- yen documentos públicos los otorgados según la Ley de la materia. Véase el caso por la cual, la Ley asigna carácter público a documentos ajenos, como las accio- nes de la sociedad anónima o la liquidación de aportaciones provisionales en el caso de la AFP.
Los documentos públicos gozan de autenticidad, prueban su contenido por si mismos. Por necesidad social es imprescindible contar en las relaciones jurídicas con algo que merezca fe por sí misma sin necesidad de demostración; algo que asegure que cuando precise esgrimirlo en defensa de su derecho le será útil de inmediato.
Para Palacio, el valor probatorio del documento público –en su aspecto extrín- seco– se presume auténtico hasta tanto no se acredite lo contrario, a través de una declaración judicial, salvo que el mismo documento presente irregularidades materiales notorias que permitan dudar acerca de su autenticidad, como raspadu- ras, enmendaduras no salvadas, irregularidades en la firma o en el sello, etc.
El documento público cuya apariencia es regular tiene a su favor una presun- ción de autenticidad que transfiere en ese aspecto la carga de la prueba. Corres- ponde a quien niega su autenticidad la prueba de la falsedad del acto.
La autenticidad del documento se presume por el solo hecho de su presenta- ción. Gozan de pleno valor frente a las partes y terceros como resultado de la fe pública que el legislador les reconoce y que se mantiene en tanto no se haya anulado. La nulidad debe obtenerse por acción autónoma de naturaleza declara- tiva.
En relación al documento público se dice que el cargo judicial (puesto al pie de los escritos presentados por las partes) les otorga a estos el carácter de docu- mentos públicos. En ese mismo sentido, la cedula de notificación tiene carácter de documento público porque es realizada por el notificador, en ejercicio de sus funciones. Lleva implícita la verdad de lo que en ellas se afirma, pues actúa como servidor público, en tanto la diligencia no se impugne de falsa y existan elementos suficientes de dicha falsedad, en relación a la existencia material de los hechos que el notificador hubiese enunciado como cumplidos o que han pasado en su presencia.
Los documentos privados agregados por las partes a los expedientes judicia- les no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de documentos públicos, ni tampoco los convierte en auténticos la expedición de un testimonio de esa pieza por el actuario.
JURISPRUDENCIA
Si bien es cierto, las constataciones policiales son instrumentos expedidos por un funcio- nario público, también lo es que éstas constituyen declaraciones unilaterales, las mismas que no ofrecen mayor convencimiento si no se encuentran corroboradas con pruebas que sustenten la afirmación.
Debe desestimarse la demanda si el actor no presenta prueba idónea que demuestre haber sido objeto de daño que merezca resarcimiento (Exp. Nº 7519-99, Sala de Proce- sos Sumarísimos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 4, Gaceta Jurídica, pp. 415-416).
Si el notario diere fe de la identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad (Exp. Nº 1242-97, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 234).
Si el demandante ha practicado válidamente el reconocimiento de su menor hijo, conforme aparece del acta marginal de la partida de nacimiento, no cabe amparar la nulidad de dicho acto jurídico si los argumentos de haber inscrito el reconocimiento bajo intimidación y violencia, no han sido probadas de manera idónea (Exp. Nº 747-95-Lima, Ledesma Nar- váez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 201-202).
Debe desestimarse la demanda sobre nulidad de acto jurídico si se ampara en forma genérica en lo dispuesto en el artículo 219 del Código Civil, sin especificar en forma concreta en cual de los tres incisos se apoya y sin exponer la fundamentación correspondiente.
Si el derecho de posesión que alegan las demandadas se sustentan en escritura pública, en tanto que el de la actora se apoya en un documento privado que por su naturaleza no tiene el valor que si tiene las escrituras públicas, no cabe amparar su pretensión (Exp. Nº 441-95-Ucayali, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legri- ma, 1997, pp. 139-141).
Las partidas de bautismos realizados con anterioridad al 14 de noviembre de 1936 conser- van la eficacia que le otorgan las leyes anteriores.
Las partidas bautismales merecen fe respecto a los actos religiosos realizados, conser- vando la eficacia jurídica respectiva (Exp. Nº 57-97, Ledesma Narváez, Marianella, Ju- risprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, p. 73).
“... El actor no ha acreditado de modo alguno los fundamentos de su acción, resultando insuficiente para ello el mérito de las denuncias policiales (...), por constituir únicamente denuncias de parte del actor, sin posterior investigación y conclusión de parte de la auto- ridad policial...” (Exp. Nº 544-95, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinos- troza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 244-245).
“... No puede oponerse probanza alguna que pretenda enervar el hecho incontrovertible constituido por el derecho de propiedad inscrito en los Registros Públicos...” (Exp. Nº 22- 96, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Juris- prudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 430-431).
“... Cada tipo de partida del Registro Civil tiene por finalidad acreditar el estado a que corresponde y no todos los demás, por lo que una partida de defunción establece el falle- cimiento de una persona, pero aunque contenga datos sobre otros estados no sirve para determinar, por ejemplo, la soltería de la persona de cuyo óbito se trata...” (Exp. Nº 2073- 95, Cuarta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Juris- prudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, p. 237).
“... La copia legalizada notarialmente del certificado de la partida matrimonial, tiene el mismo mérito probatorio que éste, por haberlo establecido así el artículo doscientos trein- ticinco, in fine del Código Procesal Civil, con carácter específico para trámites del proceso judicial” (Cas. Nº 1984-99-Lima, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hi- nostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 238-240).
“... Conforme al último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal (Civil), la copia del documento público tiene el mismo valor que el original si está certifica- da (...), de modo que bajo este aspecto la Ley no exige que necesariamente tenga que anexarse a la demanda (de ejecución de garantías) el documento original (que contiene la garantía)...” (Exp. Nº 2946-99-Huaura, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justi-
cia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Ju- rídica, 2000, pp. 569-570).
Las partidas de inscripción prueban el hecho a que se refieren, salvo que se declare judi- cialmente su nulidad, conforme lo prevé el artículo 73 CC (Exp. Nº 1853-94, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 1, Cuzco,1995, pp. 15-17).
Las formalidades y limitaciones que condicionan una declaración testamentaria sirven para garantizar la expresión directa de la voluntad del testador y para proteger el derecho de las personas con vocación a suceder.
El instrumento público que no modifica la institución de herederos sino que adiciona una disposición de última voluntad, ampliando el testamento otorgado ante el mismo Notario Público, es inobjetable pues se encuentra debidamente motivada por el propio testador (Exp. Nº 766-89-Cusco, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, p. 241).
Es imprescindible observar las exigencias del artículo 696 del Código Civil para la solem- nidad del testamento en escritura pública.
Contiene un defecto esencial el testamento que no menciona la presencia de los testigos en la introducción, sino en la parte final de dicho instrumento. Esta oportuna referencia es necesaria para conocer sus domicilios y demás calidades antes de la realización del acto.
Si además se aprecia que los números de serie del legajo de testamentos no guardan relación en su integridad con el testamento sino que además se ha omitido consignar la fecha en que se otorgó el mismo; no obstante no haberse probado la suplantación de la firma del testador, las observancias expresadas anulan el testamento materia de contro- versia (Exp. Nº 236-94-Junín, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 250-252).
Si en la partición de un inmueble, el derecho que asiste al demandante está representado por sus dos hijos menores de edad, mediante la escritura pública de partición, esta escri- tura prueba la existencia del acto y tiene mérito para los efectos de la partición troncal que se ha accionado, mientras no se declare su nulidad (Exp. Nº 391-94-Cajamarca, Ledes- ma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 253-255).
El contenido de la inscripción se presume cierto y produce sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los Registros Públicos (Exp. Nº 250/1-97, Primera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 1, Gaceta Jurídica, pp.
241-242).
“... En el caso de los automotores cuyo derecho de propiedad debe inscribirse en la Direc- ción General de Circulación Vial, el dominio se acredita con el certificado o tarjeta de propiedad otorgada por la autoridad competente después de observadas las formalidades legales y el pago de los tributos que gravan dichas transferencias...” (Cas. Nº 1927-T-96- Lima, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alber- to, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 432-433).
La inscripción registral no sanea o perfecciona el título porque simple y llanamente no es un acto constitutivo de los negocios o contratos de la transferencia de la propiedad Inmue- ble, por tanto el hecho de que el recurrente ostente título inscrito no puede ser categórica- mente excluyente del derecho de propiedad que haya sido invocado por la otra parte (Cas.
Nº 856-96-Chimbote, Editora Normas Legales S.A., Tomo 268, Setiembre 1998, Truji- llo-Perú, pp. A.28-A.30).
El testimonio de escritura pública surte todos sus efectos legales en tanto no sea declara- da su nulidad o falsedad (Exp. Nº 104-95, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Maria- nella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 244-245).
Si bien la inclusión del nombre del padre o de la madre que no ha reconocido al hijo extramatrimonial en su partida de nacimiento se tiene por no puesta, sin embargo debe entenderse que la exclusión del nombre del actor no importa la privación del apellido con que se le conoce al menor, pues el nombre es atributo de la personalidad del que no puede ser despojado sin causarle grave daño, ya que la institución civil del nombre pertenece al orden público y con el que se identifica a la persona en todos los actos públicos y privados (Exp. Nº 168-95-Ucayali, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civi- les, Legrima, 1997, pp. 109-110).
Si la escritura pública no contiene la firma del Notario, los interesados pueden invocar la Ley 1510 y pedir al juez autorice al Notario que le ha sucedido en el oficio subsane la omisión. Dicha omisión no genera la nulidad de la escritura pública (Exp. Nº 1054-95-Ica, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, p. 117).
Según el Código Civil de 1936 para que el padre reconozca al hijo natural se precisa que, en escrito indubitado exteriorice su voluntad de tenerlo como hijo propio, aún cuando no llegue a expresar su decidido propósito de reconocerlo legalmente.
El acta de nacimiento importa escrito indubitado en el que el demandado exterioriza su voluntad de tener como hijo al habido en sus relaciones extramatrimoniales con la deman- dante (Exp. Nº 129-94-Lima, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Ci- viles, Legrima, 1997, pp. 211-212)
La fotocopia simple de la sentencia por la que se instituye como heredera a la ahora demandada carece de toda validez jurídica puesto que no consta que se haya emitido dentro de un procedimiento regular, por lo que en modo alguno puede surtir efecto legal máxime si perjudica al interés expectante de los otros posibles herederos.
Si se argumenta que la sentencia original se ha desglosado del expediente debe verificar- se el rehacimiento de la sentencia que en fotocopia obra siguiendo el procedimiento de la Resolución Administrativa 032-94-CEPJ (Exp. Nº 515-93-Lima, Ledesma Narváez, Ma- rianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 543-544).
El accionante que prueba su derecho con la copia literal de dominio de los registros públi- cos tiene mejor derecho de propiedad frente al contrato privado de transferencia que ofre- ce el demandado (Exp. Nº 779-93-Callao, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 303-304).
DOCUMENTO PRIVADO
ARTÍCULO 236Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo con- vierte en público.
CONCORDANCIAS:
C. art. 2 inc. 10 párr. 3.
C.P.C. art. 245.
C.P. Const. art. 37 inc. 6.
LEY 26887 arts. 46, 246.
LEGISLACIÓN COMPARADA.
C.P.C. Colombia art. 268.
C.F.P.C. México arts. 133, 134, 135, 136, 137.
Comentario
1. El presente artículo responde al resultado de la clasificación de documen- tos, en atención a los sujetos de quienes provienen, en públicos y privados. Con- forme señala la redacción del artículo en comentario, por exclusión, son docu- mentos privados aquellos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer y que no se encuadran bajo los supuestos de documento público. (ver artículo 235 del CPC).
Los documentos privados pueden presentarse cuando se trata de escritos fir- mados como la declaración jurada de renta y escritos no firmados como los libros de contabilidad o los tiquetes de pasajes aéreos o terrestre. El artículo 249 del CPC regula el procedimiento para el reconocimiento a este tipo de documentos.
Los documentos privados también pueden ser declarativos como un contrato, una letra de cambio, informaciones periodísticas, apreciaciones contenidas en las historias clínicas y representativos, como los mapas, cuadros, radiografías, foto- grafías y películas que no contengan reproducción de voz humana (si la contienen son privados pero declarativos y representativos a la vez). El artículo 252 regula el reconocimiento de estos últimos.
Hay documentos privados manuscritos o escritos en máquina o impresos. En este último caso, el reconocimiento se regula en el artículo 251 del CPC.
2. A diferencia de los documentos públicos que tienen valor por sí mismos hasta tanto no sean declarados nulos, los documentos privados no tienen valor per se hasta tanto no sean declarados auténticos, por el reconocimiento expreso
o tácito de la parte a quien perjudica. También existe la posibilidad de documentos privados que gozan de presunción de autenticidad, por lo cual no es menester su reconocimiento ni la intervención de un funcionario público, como es el caso de los títulos valores, cheques, letras, pagarés, bonos, etc.
La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en pú- blico, sin embargo, debe tenerse presente el efecto que genera la fecha cierta – según el artículo 245 CPC– la presentación del documento privado ante el Notario Público, para que certifique la fecha o legalice las firmas.
En ese sentido, los instrumentos privados agregados por las partes a los expe- dientes judiciales no adquieren, por ese solo hecho, el carácter de documentos públicos, ni tampoco los convierte en auténticos la expedición de una copia certi- ficada de estos por el actuario.
La declaración jurada de renta es un documento privado porque si bien se presenta ante un funcionario público, este no interviene en su elaboración ni los autoriza.
JURISPRUDENCIA
Las certificaciones de las cartas notariales producen convicción sobre la recepción de las comunicaciones, toda vez que el notario es el profesional del Derecho que está autorizado a dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran (Exp. Nº 11-99, Sala de Procesos Sumarísimos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 5, Gaceta Jurídica, Sumilla 87).
Si el derecho de posesión que alegan las demandadas se sustentan en escritura pública, en tanto que el de la actora se apoya en un documento privado que por su naturaleza no tiene el valor que si tiene las escrituras públicas, no cabe amparar su pretensión (Exp. Nº 441-95-Ucayali, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legri- ma, 1997, pp. 139-141).
“... Si bien es cierto que, no existe disposición legal que establezca la exigencia procesal de ofrecer como pruebas que acompañan a la demanda, documentos certificados y no simples fotocopias de los mismos; también lo es que, dada la naturaleza de lo pretendido, el Juez tiene la atribución legal de solicitar una mayor certeza respecto a los documentos que sustentan las pretensiones de los actores, sin que ello signifique una contravención al derecho a un debido proceso o a (sic) un sobre costo procesal...” (Cas. Nº 3341-99/Callao, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justica, Hinostroza Minguez, Alberto, Ju- risprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 232-233).
Si una letra de cambio pierde su carácter de tal, esto es, deja de ser un título cambiarlo, se convierte en un simple documento común y ordinario.
La pérdida de los efectos cambiarios de un título no anula el acto jurídico que precedió y dio origen a lo que se quiso fuera un título valor, acto que persiste mientras no prescriba conforme a las normas civiles (Exp. Nº 1733-94, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 410-412).
Las cartas amorosas presentadas por las partes colitigantes que se dirigieron mutuamen- te, constituyen escritos indubitables, de la que se infiere inequívocamente la admisión de la paternidad por parte del emplazado (Exp. Nº 1396-95, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar- váez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 40-41).
El notario público es el profesional del Derecho encargado de dar fe de los actos que le constan en el ejercicio de sus funciones. Carece de facultad de coerción que le permita, ante la resistencia del interviniente, exigirle su identificación, por lo que la sola mención de las circunstancias del acto de entrega cumple con las formalidades que dan fe de la entre- ga del documento (Exp. Nº 1794-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp. 588-589).
“... Los documentos presentados por la ejecutada al formular su contradicción carecen de virtualidad jurídica, en razón de consistir en simples copias fotostáticas sin la debida lega- lización o autenticación...” (Exp. Nº 261-96, Quinta Sala Civil, Corte Superior de Justi- cia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, p. 234).
El contrato de compra-venta queda perfeccionado con el simple consentimiento de las partes respecto a la cosa y al precio, aún antes de la entrega del inmueble y del pago del precio.
Constituye la prueba del consentimiento la minuta suscrita por los otorgantes (Exp. Nº 1499-95, Quinta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 3, Cuz- co, 1995, pp. 90-91).
DOCUMENTO Y ACTO
ARTÍCULO 237Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir este aunque el primero sea declarado nulo.
CONCORDANCIA:
C.P.C. art. 233.
C.C. art. 225.
Comentario
1. El artículo regula la nulidad del documento que contiene el acto jurídico. “No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsis- tir el acto aunque el documento se declare nulo” señala el artículo 225 del CC.
Este precepto no es aplicable cuando el documento es exigido como forma esencial del acto, sino cuando ha sido utilizado como medio de prueba para testi- ficar el acto.
Si se tratase de una acto ad solemnitatem, la nulidad del documento significa- ría la del acto pero si se trata de una formalidad ad-probationem, el acto no podría ser exigible, salvo por otros medios se pudiera considerar como constatado.
Vidal Ramirez(1) al respecto señala “la nulidad del documento sin acarrear la nulidad del acto resulta de concebir el documento y el acto como entidades jurídi- cos independientes; pero cuando ambos están indisolublemente vinculados, la nulidad del documento arrastra la nulidad del acto. Esto último constituye la llama- da nulidad refleja”.
2. Como señala la norma son distintos el documento y su contenido; en ese sentido apreciése el caso de la compra venta de un inmueble que ha operado por el mero consentimiento, pero que por un asunto de prueba, los intervinientes re- dactan los términos de su acuerdo y este es luego elevado a escritura pública, la misma que no es suscrita por el Notario Público. En este caso el documento es nulo porque carece de una formalidad esencial, cual es, la intervención del Nota- rio en el acto que da fe, sin embargo, el acto jurídico celebrado por los contratan- tes es perfectamente válido; situación diversa es cuando el acto es nulo y a la vez
(1) VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico, Cuzco editores, Lima, 1985, p. 545.
el medio de prueba utilizado para demostrar la existencia del acto. Véase el caso de la compra venta celebrada por un incapaz absoluto, sin intervención de su representante legal.
Especial comentario se aprecia de la copia certificada de la partida de matri- monio en el que se aprecia que el Registrador no ha suscrito el acta de matrimo- nio o no aparecen identificados los testigos, frente a quienes los contrayentes hubieren manifestado la decisión de contraer matrimonio. Lo que se cuestionaría aquí no es el documento en sí sino el contenido del acto que refiere el documento, el que requiere de cierta formalidad para su existencia. Al respecto, frente a la pretensión de nulidad de matrimonio interpuesta, se ha señalado que “la eviden- cia de la falta de formalidad en el documento que contiene la celebración del matri- monio carece de consistencia, si está acreditado que ambos cónyuges demanda- ron la separación convencional, de la cual se desistieron. La duda sobre la celebra- ción del matrimonio se resuelve favorablemente a su preexistencia, si los cónyuges viven o hubieran vivido en la posesión constante del estado de casados”(2).
JURISPRUDENCIA
La posesión constante del estado de matrimonio, conforme a la partida, subsana cualquier defecto puramente formal de ésta. La duda sobre la celebración del matrimonio se resuel- ve favorablemente a su pre-existencia si los cónyuges viven o hubieran vivido en la pose- sión constante del estado de casados (Exp. Nº 1103-94, Sexta Sala Civil, Ledesma Nar- váez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 29-31).
La nulidad del acto jurídico acarrea inevitablemente la nulidad de su escritura pública porque un acto nulo es jurídicamente inexistente, y por ello no puede existir una escritura pública sin contenido. La inscripción registral no es obstáculo para que judicialmente se discuta la validez del acto jurídico cuestionado, siendo actos completamente independien- tes el uno del otro (Exp. Nº 4530-98, Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp.
89-91)
No se puede confundir la nulidad de un acto jurídico con su inexistencia ni con su validez.
Si bien la nulidad y la invalidez se hallan relacionadas en tanto implican la existencia de causas originarias y consustanciales con la formación del acto jurídico, su inexistencia implicaría considerar que dicho acto careció de tal etapa formulatoria, teoría que no es recogida en nuestro sistema jurídico (Exp. Nº 1610-98, Sala de Procesos Ejecutivos, Ledesma Narváez, Marianella, Jurisprudencia Actual, Tomo 3, Gaceta Jurídica, pp.
92-96).
(2) Ver ejecutoria recaída en el exp: 830-97, de fecha 13 de setiembre de 1999, Sala de Familia publicada en Ledesma, op. cit. t.5, p. 106.
“... El pronunciamiento judicial que ordena que un documento se haga constar en escritura pública, se pronuncia sobre su forma y no sobre su contenido” (Cas. Nº 2186-98-Lima, Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Ju- risprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 235-236).
No debe confundirse el acto jurídico con el documento que sirve para probarlo.
Cuando la Ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente (Exp. Nº 295-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 22-23).
El contrato de compraventa no requiere de formalidad puesto que se perfecciona con el simple consentimiento.
No hay que confundir la existencia del contrato con el documento que sirva para probar su existencia (Exp. Nº 314-95, Tercera Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecuto- rias, Tomo 4, Cuzco, 1996, pp. 103-106).
No debe confundirse el acto jurídico con el documento que sirve para probarlo.
Cuando la Ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente (Exp. Nº 295-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995, pp. 22-23).
El Juez no puede exigir la presentación de la minuta de transferencia de particiones, bajo el argumento que constituye requisito esencial para demandar el otorgamiento de escritu- ra. La compra-venta es un acto típicamente consensual, no solemne que no necesita estar documentado. Debe disgregarse el concepto "acto" del concepto "documento" (Exp. Nº 218-95, Segunda Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias, Tomo 2, Cuz- co, 1995, pp. 110-111).
No cabe confundir el acto con el documento que lo contiene, pues puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo (Exp. Nº 625-93-Ayacucho, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 114-115).
La demanda sobre nulidad de compraventa interpuesta por la cónyuge del vendedor, adu- ciendo que se trata de bienes sociales transferidos sin su consentimiento no puede ampa- rarse, pues la demandante tuvo conocimiento y convino en la venta, inclusive recibió parte del precio, como lo demuestran los cheques que ella endosó o para cobrarlos.
La ausencia de la intervención de la actora en el documento en que consta el contrato no lo invalida por sí, pues la compraventa es un contrato consensual. No debe confundirse el contrato con el documento que sirve para probarlo (Exp. Nº 302-93-Arequipa, Ledesma Narváez, Marianella, Ejecutorias Supremas Civiles, Legrima, 1997, pp. 400-402).
PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA
ARTÍCULO 238Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mis- mo, requiriendo ser complementado por otros medios probato- rios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y,
2. Que el hecho alegado sea verosímil.
CONCORDANCIA:
C.P.C. art. 194.
LEGISLACIÓN COMPARADA:
C.P.C.N. Argentina arts. 396, 397, 398, 399, 400, 403.
Comentario
1. El documento es importante por el carácter permanente de la representa- ción de los hechos que contiene, sea con el fin de dar nacimiento a una relación jurídica o de servir de prueba acerca de su existencia en un momento ulterior, por ello, se dice que es prueba segura, en caso tener que iniciar o afrontar un proce- so, porque el documento es más fiel que la memoria del hombre y más seguro que un conjunto de indicios o testimonios cuando es completo, claro, exacto y auténtico o hay certeza de su legitimidad. El artículo en comentario regula –con- trario sensu a lo señalado– el supuesto de la existencia de un documento escrito pero que no produce en el juez convicción por si mismo y que por ello necesita ser complementado con otros medios de prueba.
2. Principio de prueba escrita es calificada como un acto escrito del demanda- do o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Según el artículo en comentario debe reunir dos requisitos: que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado y que el hecho alegado sea verosímil, sin embargo, Devis Echeandía(1) considera además que el escrito goce de autenticidad o esta se pruebe.
En relación al primer requisito, Devis Echeandia señala: “debe tenerse en cuenta que el documento pueda provenir de un apoderado o representante legal (de los
(1) Op. cit., p. 317.
padres mientras tienen la patria potestad) o contractual (como el gerente de una sociedad en litigio con esta) de la parte a quien se opone el escrito; o del causante en proceso contra el heredero”(2).
También señala que la confesión judicial incompleta hace las veces de princi- pio de prueba por escrito, y de ahí que pueda complementarse con testimonios, cuando aquellos por sí solos no bastan. Cuando una parte está formada por va- rias personas, es suficiente la confesión incompleta o que emane de una de ellas, en razón que la verosimilitud que aquella da al hecho es indivisible. Es interesante el caso que cita Devis Echeandia cuando una persona escribe el dictado de otra, si se prueba con testigos esa circunstancia, debe ser admitido como principio de prueba escrita contra esta y no contra la primera. En los casos expuestos hay que tener en cuenta que la declaración expresa o la actuación procesal del apoderado solo puede tener valor de confesión, y de principio de prueba escrita, cuando estaba facultado para confesar o cuando lo hace en la demanda o en sus articula- ciones.
En relación al segundo requisito, esto es, que el escrito haga verosímil o pro- bable el hecho alegado, según Devis Echeandía, no puede exigirse que el escrito contenga el contrato, ni que convenza por sí solo, porque entonces existiría prue- ba documental y no un simple principio o comienzo de prueba escrita. Basta que se refiera al contrato o la mencione, o que sea una consecuencia de este o un antecedente, o que de otra manera lo haga suponer lógicamente porque entre ellos exista un nexo de causalidad. Los testimonios completarán la certeza. El principio de prueba puede consistir en un solo escrito o en la reunión de diversos escritos distintos, cuando uno solo de estos, no sea suficiente por sí mismo.
En cuanto a la autenticidad se argumenta que puede probarse con testigos, peritos o confesión judicial. Si el documento es manuscrito, no hace falta que esté firmado, siempre que se presuma o se pruebe su autenticidad.
3. La norma al consagrar que el escrito pueda ser complementado por otros medios probatorios, deja en libertad al juez para apreciar el valor probatorio de estos medios. Nótese que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, conforme lo señala el ar- tículo 197 del CPC.
4. Por otro lado, en la doctrina se acepta la testimonial, en el caso de pérdida o destrucción del documento, aun cuando no exista una norma legal que la consa- gre. Sobre el particular, Devis Echeandia(3) considera que se trata de probar dos hechos no convencionales: la existencia previa del documento o principio de prueba
(2) Op. cit., p. 317.
(3) Op. cit., p. 321.
escrita y su pérdida o destrucción; por lo tanto, conforme a los principios genera- les de la ciencia de la prueba, pueden demostrarse con testigos inclusive cuando estos estén excluidos por la ley para probar el acto documentado. Se trata de una imposibilidad material de aducir la prueba o la solemnidad que oportunamente se produjo y por eso se aplica también a los actos solemnes, por citar, la escritura pública se otorgó, pero fue destruida y no existen copias.
La parte interesada señala el citado autor debe probar los siguientes hechos:
la preexistencia del documento cuya pérdida se alegue y su formalidad legal; las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pérdida o extravío del documento; la involuntariedad de la pérdida debe presumirse; la imposibilidad de obtener otra copia, si se trata de escrituras públicas o documentos protocolizados, o que cons- tan en archivos oficiales; y lo sustancial del contenido del documento. Se trata de una prueba inductiva e incompleta porque es difícil que los testigos recuerden todo el contenido del documento, ni den fe del mismo, a menos que tengan una copia informal o hayan intervenido en su elaboración e identifiquen la copia que se presenta al proceso. No hace falta probar la autenticidad del documento privado.
JURISPRUDENCIA
“... Si bien es cierto que, no existe disposición legal que establezca la exigencia procesal de ofrecer como pruebas que acompañan a la demanda, documentos certificados y no simples fotocopias de los mismos; también lo es que, dada la naturaleza de lo pretendido, el Juez tiene la atribución legal de solicitar una mayor certeza respecto a los documentos que sustentan las pretensiones de los actores, sin que ello signifique una contravención al derecho a un debido proceso o a (sic) un sobre costo procesal...” (Cas. Nº 3341-99-Ca- llao, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 232-233).
“... Para establecer la prioridad de los documentos cuando concurran determinadas cir- cunstancias, no siempre es suficiente que el negocio jurídico conste en instrumento públi- co sino que requiere de otros factores para demostrar su existencia real y con él su prefe- rencia...”(Cas. Nº 217-95-Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Pro- batorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 241-242).
“... Son (las facturas) documentos ciertos respecto de los gastos efectuados por éste (demandante) (...), a los mismos que no se puede oponer con carácter probatorio las proformas presentadas por la parte demandada, ya que las primeras tienen la contunden- cia de la realidad que no puede ser enervada por un documento que contiene una cantidad probable y que puede ser objeto de variación...” (Exp. Nº 1525-95, Cuarta Sala Civil, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, p. 243).
“... No habiéndose previsto en la ley la formalidad `ad solemnitatem' (por la cual el docu- mento se confunde con el contrato) para la celebración de la prenda, sino la formalidad `ad probatinem' (sic) ya que el instrumento o documento que contiene la prenda es un medio destinado a establecer la existencia del contrato, pero no es condicionante de su realidad,
de modo que sí se puede demostrara través de otros medios que la prenda ha sido celebrada, esta probanza tiene validez y, en suma, la relación obligacional existirá”
(Cas. Nº 2021-97-Lima, Sala Civil Permanente, Corte Suprema de Justicia, Hinos- troza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 438-442).
“... La Unión de hecho necesita la posesión constante de estado, la cual debe probarse a través de cualquier medio admitido por la Ley Procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
(...) Ello significa que la prueba tiene que actuarse dentro en (sic) un proceso judicial, pero no necesariamente distinto a aquél en el que deba sustentarse el derecho, es decir que no siempre debe seguirse un trámite exclusivo para obtener la declaración judicial de existen- cia de la sociedad de bienes derivada de la unión de hecho, sino que en un proceso como éste (desalojo por ocupación precaria) puede probarse dicha existencia, utilizando princi- palmente prueba escrita” (Cas. Nº 2279-98-Arequipa, Sala de Derecho Constitucional y Social, Corte Suprema de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto, Jurisprudencia en Derecho Probatorio, Gaceta Jurídica, 2000, pp. 427-429).
INFORMES
ARTÍCULO 239Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
CONCORDANCIAS:
C. arts. 2 incs. 5 y 6, 200 inc. 3.
C.P.C. arts. 233 a 235.
C.P. art. 412.
C.T. art. 85.
LEY 26702 arts. 138 inc. 3, 179.
LEY 27809 art. 10.
LEGISLACIÓN COMPARADA:
C.P.C. Italia art. 213.
C.P.C.M. Iberoamerica arts. 178, 179, 180, 181.
C.P.C. Colombia art. 278.
Comentario
1. El informe es un medio de prueba para aportar al proceso datos concretos acerca de hechos o actos que obran de la documentación o archivo del informan- te sea este parte o tercero. Los datos no deben provenir del conocimiento perso- nal de aquellos sino como ya se ha señalado de los registros o archivos.
Como principio general se establece la obligación de toda entidad privada y pública de cooperar con la justicia por lo que existe el deber jurídico de informar y de remitir la documentación que se requiera, sin embargo, excepcionalmente la entidad podrá rehusarse en los casos en que la información pudiera importar la violación de un secreto o pudiera comprometer penalmente al informante.
La norma no señala el plazo dentro del cual las entidades deberán emitir sus informes, sin embargo, este podrá ser fijada por el juez al momento de ordenar su emisión. Cuando se hubiere vencido el plazo fijado para contestar el informe y el informante no lo hubiere remitido, se tendrá por prescindida de esa prueba a la parte que lo pidió si no solicitare al juez la reiteración del oficio. Por otro lado, si bien la emisión del informe configura un deber asimilable al testimonio, la norma no regula nada sobre la remuneración del informante en el caso que se trate de entidades privadas que no sean parte en el proceso, sin embargo, sería atendible que conjuntamente con la presentación del informe y si los trabajos que han debi-
do efectuar para su elaboración ha implicado gastos extraordinarios, podrían soli- citar una compensación que sería fijada por el juez. Ese pedido debe ser comuni- cada a ambas partes, porque si bien la obligada al pago inmediato es la que ofre- ció la prueba, la otra tiene un interés potencial en el sentido que si es condenada al pago de las costas, deberá reembolsar el monto fijado para el informante
Como elemento subjetivo de la prueba de informes señalaremos a órgano judicial en su rol de destinatario, las partes como proponentes y el informante. En cuanto al elemento objetivo nos remitimos a los hechos concretos, individualiza- dos y controvertidos en el proceso.
También concurre como elemento objetivo la posibilidad jurídica de la prueba.
En ese sentido, no es admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por Ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos, por ejemplo, si el informe tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañar- se con la demanda o contestación.
La prueba de informes debe versar sobre información de origen no personal pues, en caso contrario, el poseedor de dichos informes debería prestar declara- ción como testigo.
También es inadmisible la prueba de informes si versa sobre cuestiones sus- ceptibles de apreciación personal, por citar, el archivo de un médico con contiene sus anotaciones o puntos de vista del facultativo, no es asimilable a la documen- tación. Tampoco es admisible el informe que no indique la fuente de las conclusio- nes que enuncia
La Ley Orgánica del Poder Judicial, al referirse a los informes dice: “en caso que se solicite informes a los funcionarios de la administración pública, estos es- tán obligados a presentar su colaboración bajo responsabilidad, salvo que se afec- ten las labores a su cargo, a juicio de su superior jerárquico, en cuyo caso deben excusarse”.
2. Este medio de prueba no se confunde con la documental, pues no se trata de obtener la exhibición de documentos sino información extraída de estos que como tales preexisten al proceso. En rigor no configura una especie de prueba documental porque no se aporta directamente el documento, sea por la parte que intenta valerse de él o de una orden de exhibición; en cambio el informante no realiza tal actividad sino que se limita a transmitir al órgano judicial, el conocimien- to que deparan los registros documentales que obran en su poder; lo que no le libera de exhibir tales registros en el supuesto que se impugnare la falsedad de su informe(siempre y cuando pudieren ser llevados al juzgado) o por el mecanismo de inspección judicial, esto es concurriendo a la entidad donde se ubica el archivo o registro.
3. Tampoco implica una testimonial pues el informante no declara sobre he- chos por el conocidos, sino que informa acerca de los que resultan de soportes materiales y objetivos de su archivo o documentación. El informante puede ser una persona jurídica en cambio el testigo debe ser necesariamente una persona física.
La prueba de informes cuenta con mayor eficacia probatoria que las testimo- niales, ya que mientras el testigo declara sobre percepciones o deducciones de carácter personal, el informante debe atenerse a las constancias de la documen- tación que se encuentra en su poder.
A diferencia del informe pericial la prueba de informes no requiere la posesión de conocimientos técnicos especiales.
4. En cuanto a la impugnación por falsedad de los informes estos pueden fundarse en la falta de adecuación entre la respuesta emitida por el informante y las constancias documentales citadas por este último; sin embargo, si no se im- pugnó la legitimidad de dichas constancias en su oportunidad, el informe que lo da por existente tiene plena eficacia probatoria y hace innecesario el requerimiento de la exhibición de los asientos contables o de los documentos justificativos del informe. La ley no determina el plazo dentro del cual corresponde formular la impugnación, sin embargo nos atrevemos a atribuirle el plazo de tres días para dar consentido la resolución que pone a conocimiento de las partes el informe emitido.
Todo lo señalado nos lleva a decir que el informe, no constituye una prueba autónoma sino un medio de aportación de prueba documental, asimilable, en lo pertinente, a la exhibición de documentos en poder de terceros.
5. Los instrumentos registran hechos, y esos hechos se vuelcan en ellos y se perpetúan en el medio escrito o por el registro del soporte.
En el caso de los instrumentos públicos sucede un fenómeno particular. Algu- nos instrumentos que registran los hechos, son los originales: asientos de parti- das del Registro Civil, escrituras públicas, actos administrativos, etc. Son instru- mentos de primer grado. De ellos pueden emitirse constancias, también instru- mentos públicos, pero estos no referencian el hecho en sí, sino por transposición.
Así por ejemplo, si se solicita informe al Registro de Nacimientos de determinada Municipalidad para que señale la fecha de nacimiento de determinada persona, sin embargo, cuando se emite el informe se consigna una fecha diferente al Re- gistro original, el cuestionamiento sería al informe y no al Registro en sí. Es impor- tante señalar que cuando se atacan instrumentos de primer grado, la falsedad está dirigida al hecho que pretende acreditar el documento, al contenido de este;
pero cuando se atacan instrumentos de segundo grado, como los informes, hay dos eventuales impugnaciones: primero la concordancia con el instrumento de primer grado y segundo, la concordancia con los hechos.