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L A U D O. México, Distrito Federal a quince de mayo de dos mil catorce. R E S U L T A N D O:

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EXPEDIENTE 613/09

ROMERO VÁZQUEZ CARLA LETICIA VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS los autos del expediente número 613/09, para resolver el juicio laboral a través del cuál se determinará si le asiste o no la razón a la C. Romero Vázquez Carla Leticia, para demandar la indemnización constitucional y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta de enero de dos mil nueve (hojas 1 a 7), la C. Romero Vázquez Carla Leticia, por su propio derecho, demandó del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, las siguientes prestaciones:

1. El reconocimiento de la relación jurídica laboral, debiendo condenar a la demandada a basificar, otorgar y respetar en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de Coordinador de Proyectos, desde el primero de marzo de dos mil ocho.

2. El pago de la indemnización constitucional.

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3. El pago de los salarios caídos a partir del quince de octubre de dos mil ocho y hasta que se dé cumplimiento al laudo.

4. El pago de aguinaldo y prima vacacional por el año de dos mil ocho y los que se sigan generando hasta que dure el juicio.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1. El primero de marzo de dos mil ocho, ingresó a laborar al servicio de los demandados en el puesto de Coordinadora de Proyectos adscrita al Área de Seguimiento al Programa de Fomento Operativo, en un horario de labores de las 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, con un salario de $6,000.00 quincenales registraba su asistencia en una lista de asistencia, desempeñando sus funciones consistentes en:

La elaboración de proyectos productivos para iniciativas de autoempleo, capacitación, promoción de su programa, fomento al autoempleo, elaboración de herramientas para proyectos (encuestas archivos de Excel para cálculos), apoyar en actividades necesarias para el funcionamiento del departamento, funciones que realizó con esmero dedicación y puntualidad, obedeciendo las órdenes que recibía de sus jefes superiores inmediatos.

2. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, acudió a las oficinas de la Contraloría Interna en la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, a fin de realizar manifestaciones sobre el acoso laboral del que fue objeto.

3. El nueve de diciembre de dos mil ocho, solicitó información al Jefe de Recursos Humanos de la Secretaria del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, acerca del pago de su aguinaldo informándole que no tenía derecho a ningún pago.

4. La demandada debió instrumentar el procedimiento a que se

refiere el artículo 46 Bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo del nueve de febrero de dos mil nueve (hoja 15), se ordenó emplazar a juicio al titular del Gobierno del Distrito Federal y a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, remitiéndoles copia de la demanda y documentos anexos, a fin de que emitan la contestación, apercibiéndolos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136, de la Ley de la Materia. Las notificaciones correspondientes se practicaron el veinticuatro de febrero y diecisiete de marzo de dos mil nueve (hojas 20 y 21).

TERCERO. Contestación del Gobierno del Distrito Federal.

Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil nueve (hojas 22 a 25), el Gobierno del Distrito Federal, dió contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones reclamadas son improcedentes, en virtud de que entre la actora y el Gobierno del Distrito Federal no hubo relación laboral alguna.

Negó los hechos.

De igual forma, opuso las siguientes excepciones y defensas:

I. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL. En virtud de que como lo confiesa la actora estuvo

adscrita a un Órgano Político Administrativo, según lo disponen los

artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal

en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, 16, 120, 121 y 122, del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, por lo que entre el Gobierno del Distrito Federal y la

actora jamás existió relación laboral.

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II. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para reclamar todas y cada una de las prestaciones, en virtud de que la actora no acredita los elementos esenciales de su acción.

III. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA. La actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, al no señalar en base a que preceptos legales o contractuales solicita el cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama, además de no señalar las determinaciones de hecho y de derecho.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

CUARTO. Contestación de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil nueve (hojas 33 a 67), el Secretario del Trabajo y Fomento al Empleo Gobierno del Distrito Federal, dió contestación a la demanda, manifestando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.

Los hechos correlativos los controvirtió de la siguiente manera:

1. El tres de marzo de dos mil ocho, la actora celebró Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del primero de

marzo al treinta y uno de mayo de dos mil ocho, un segundo

contrato del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil

ocho y un tercer contrato del primero de septiembre al treinta y

uno de diciembre de dos mil ocho, en los que se estableció la

forma en la que se le efectuarían los pagos, siendo que el quince

de octubre de dos mil ocho, la actora celebró el convenio de

terminación anticipada para dar por concluido el contrato con

efectos a partir del quince de octubre de dos mil ocho, motivo por

el que concluyó la relación existente entre la actora y la

demandada.

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Opuso las siguientes excepciones y defensas:

1. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Para demandar las prestaciones que reclama al haber celebrado contrato de prestación de servicios profesionales, los que son de carácter civil por lo que jamás existió relación laboral alguna.

2. OSCURIDAD EN LA DEMANDA. Sin que ello implique reconcomiendo alguno, al no señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el despido.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

QUINTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El dieciocho de septiembre de dos mil nueve (hoja 70), dió inicio a la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; el seis de noviembre de dos mil nueve (hoja 72), se procedió a la recepción de las pruebas de cada una de las partes, admitiéndose las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la litis. El veintisiete de enero de dos mil catorce (hojas 168 y 169), las partes formularon sus alegatos por lo que se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto la litis consiste en

determinar si le asiste o no la razón a la actora para demandar el

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reconocimiento de la relación jurídica laboral, debiendo condenar a la demandada a basificar, otorgar y respetar en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de Coordinador de Proyectos desde el primero de marzo de dos mil ocho y demás prestaciones;

o bien como lo señala el demandado Gobierno del Distrito Federal, son improcedentes ante la inexistencia de la relación laboral, o como lo señala la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, resultan improcedentes en razón de que la actora celebró el convenio de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado del primero de septiembre de dos mil ocho.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, demostrar que la actora prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios profesionales de carácter civil aunado a que celebró convenio de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios celebrado el primero de septiembre de dos mil ocho, y a la actora acreditar la existencia de la relación laboral con el Gobierno del Distrito Federal.

TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral.

La parte actora refiere la existencia de la relación laboral con el Gobierno del Distrito Federal, para demostrar su vínculo ofreció como pruebas:

I. La confesional, a cargo del Gobierno del Distrito Federal desahogada en audiencia el veintisiete de enero de dos mil catorce (hojas 168 y 169), carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

La confesional, a cargo de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, desahogada en audiencia el veintisiete de enero de dos mil catorce (hojas 168 y 169), carece de valor probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

II. Expediente personal a nombre de la C. Carla Leticia Romero

Vázquez, exhibido en Oficialía de Partes, el cinco de febrero de

dos mil diez, del que se observan diversos contratos de prestación

de servicios profesionales:

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FECHA DE CONTRATO VIGENCIA HOJA 3-MARZO-2008 1-MARZO AL 31-MAYO-2008 16 a 21

2-JUNIO-2008 1-JUNIO AL 31-AGOSTO-2008 22 a 27 1-SEPTIEMBRE-2008 1-SEPTIEMBRE- AL 31-DICIEMBRE-2008 28 a 33

De la Cláusula Primera. Se observa el objeto del contrato.- PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “LA SECRETARÍA” ENCOMIENDA A EL PRESTADOR”, LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN: APOYAR EN LA APLICACIÓN DE INDICADORES DE EVALUACION DEL PROGRAMA DEL SEGURO DE DESEMPLEO.

“EL PRESTADOR” SE OBLIGA A REALIZAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES CONFORME A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “LA SECRETARÍA”, Y ACATANDO LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE.

En el expediente se observa la existencia del reporte de actividades bajo el régimen de honorarios 3301-11 cuyas actividades consisten en: apoyo en la elaboración de oficios de canalización de los expedientes de proyectos productivos, atender las solicitudes del subprograma fomento al autoempleo en la asesoría de proyectos productivos, registrar resultados de encuestas aplicadas en talles de grupo zafiro, atención a las personas interesadas en la asesoría de proyectos productivos.

Y el convenio de terminación anticipada al contrato de prestación de servicios profesionales número STyFE/122.1/2008 celebrado el 1-septiembre-2008, cuya clausula primera establece la voluntad de dar por terminado el contrato referido.

CONVENIO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

NUMERO STyFE/122.1/2008 CELEBRADO EL 1- SEPTIEMBRE-2008

Hojas

35 a 36

Cuya clausula Primera estableció:

PRIMERA.- “LA SECRETARIA” Y “EL PRESTADOR”, CONVIENEN VOLUNTARIAMENTE EN DAR POR TERMINADOS EN FORMA ANTICIPADA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE, EN TODOS SUS EFECTOS A PARTIR DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES NÚMERO STyFE/122.1/2008, CELEBRADO EL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, PARA LO CUAL SE

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RESUELVE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SIGUIENTE MANERA:

A) COMO CONSECUENCIA DE LOS SERVICIOS REALIZADOS POR “EL PRESTADOR”, ÉSTE SE DA POR PAGADO CON LA CANTIDAD DE

$20.679.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), MENOS LAS RETENCIONES PREVISTAS EN LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE, SUMA QUE RECIBIÓ PREVIAMENTE A LA FIRMA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y POR CONSIGUIENTE OTORGAR A “LA SECRETARÍA”, EL MÁS AMPLIO FINIQUITO QUE EN DERECHO PROCEDA, SIN RESERVARSE ACCIÓN NI DERECHO ALGUNO PARA HACERLO VALER CON POSTERIORIDAD EN CONTRA DE LA MISMA POR ESTE CONCEPTO (sic).

III a) Copia del acta de dieciséis de octubre de dos mil ocho (hojas 9 y 10), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, tiene valor de indicio para demostrar que la actora declaró haber sufrido acoso laboral por parte del personal del área de seguimiento a fomento cooperativo, consistente en la ocultación e inutilización de documentos necesarios para su trabajo, al sufrir el extravió de un expediente que contenía un proyecto productivo, así como el extravío de cotizaciones de maquinaria de la perdida y alteración de información que se encontraba en el equipo de cómputo.

b) Acuse de recibo original de nueve de diciembre de dos mil ocho (hoja 11), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, demuestra la petición por escrito respecto de que se le dé a conocer la razón por la cual no tiene derecho al pago de aguinaldo o bono.

IV y V. Instrumental de actuaciones y presuncional, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, pruebas que se valoran y adminiculan con las otras pruebas ofrecidas por las partes.

Pruebas del Gobierno del Distrito Federal. Ofreció las

siguientes pruebas:

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1. Confesional de la actora, desahogada el veintitrés de agosto de dos mil trece (hojas 148 y 149), carece de valor probatorio al negar la totalidad de las posiciones.

2. Confesional expresa y espontánea, respecto de que reconoce haber estado adscrito a un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.

3 y 4. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por propia y especial naturaleza, mismas que se valoran adminiculándolas con las otras pruebas ofrecidas por las partes.

Analizadas que han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal llega a la conclusión de que existe una confesión expresa realizada por la C. Romero Vázquez Carla Leticia, en el hecho uno de la demanda, se acredita que la accionante estuvo adscrita a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, lo que se adminicula con el acta de dieciséis de octubre de dos mil ocho (hojas 9 y 10), al no ser objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, con los que se demuestra que se encontraba adscrita al área de seguimiento del programa de Fomento Cooperativo, dependiente de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal.

Lo anterior significa que si bien demandó al Gobierno del Distrito

Federal, de conformidad con los artículos 122 y 123, apartado B,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11,

12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero fracción

IX del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal; 2°, 5°, 37, 38 y

39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal y 3o., fracción III, y 15, de su Reglamento

Interior, la relación laboral de los trabajadores de las Secretarías

dependientes del Gobierno del Distrito Federal, se establece con

sus Titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden

jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores

públicos adscritos a aquéllas, para el desempeño de las funciones

propias de la Administración Pública del Distrito Federal.

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Por lo que la relación laboral se entabla con el Titular de la Secretaría o Dependencia en la que se presta el servicio y no con el Jefe de Gobierno, por lo tanto queda fuera de la controversia el Gobierno del Distrito Federal.

La anterior determinación, se fundamenta en los artículos 2 y 15, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como los artículos 5 y 7, de su Reglamento Interior.

Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral 2a./J. 138/2006 de la Novena Época, de la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Octubre de 2006, Página: 418.

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.

Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o.

de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral.

Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o.

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria”.

En virtud de lo anterior, se concluye que el vínculo jurídico

únicamente existió con la Secretaría del Trabajo y Fomento al

Empleo del Distrito Federal, motivo por el que se absuelve al

Gobierno del Distrito Federal de las prestaciones reclamadas en el

escrito inicial de la demanda.

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CUARTO. Pruebas de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal. Para acreditar sus excepciones ofreció las siguientes pruebas:

1. Confesional a cargo de la actora, desahogada el veintitrés de agosto de dos mil trece (hojas 148 y 149), tiene valor probatorio para demostrar que la actora celebró Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, con vigencia del primero de marzo al treinta y uno de mayo de dos mil ocho; y otro contrato con vigencia del primero de junio al treinta y uno de agosto de dos mil ocho; al contestar afirmativamente las posiciones 1 y 2.

2. Copia certificada del expediente de la actora, previamente valorado.

3 y 4. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana;

admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las que se valorarán con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

QUINTO. Valoración. De las pruebas ofrecidas por las partes y valoradas que han sido, incluyéndose la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana con fundamento en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala llega a las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de determinar si resulta procedente el reconocimiento de la relación jurídica laboral, debiendo condenar a la demandada a basificar, otorgar y respetar en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de Coordinador de Proyectos desde el primero de marzo de dos mil ocho, esta autoridad procederá a analizar si la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales y en forma posterior si efectivamente celebró el convenio de terminación anticipada al contrato de prestación de servicios celebrado el primero de septiembre de dos mil ocho.

La Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito

Federal, para acreditar sus excepciones ofreció los Contratos de

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Prestación de Servicios Profesionales, celebrados con fechas tres de marzo, dos de junio y primero de septiembre de dos mil ocho, sin embargo y a pesar de que el demandado refiere que la única relación jurídica existente entre la actora y su representada es de carácter civil, no menos cierto es que del expediente personal se observa documentación que ampara el vínculo laboral, pues aun cuando en el contenido del citado contrato se observa que efectivamente las partes convinieron la prestación de sus servicios y en los cuales se observa una vigencia, se advierten elementos constitutivos de una relación de carácter laboral y no civil, como lo es la fijación de un salario determinado, subordinación en cuanto a la dependencia de un jefe indicándole cuales serían sus actividades, al señalar en la cláusula primera de los contratos que sus funciones consistían en llevar a cabo la realización de los servicios profesionales consistentes en apoyar en la aplicación de indicadores de evaluación del seguro de desempleo, así como la realización de los servicios profesionales consistentes en apoyar en el diseño y elaboración de adiestramiento de los programas de fomento cooperativo, advirtiéndose el elemento de la subordinación, además de que en la cláusula quinta párrafo segundo se determinó que el prestador entregaría a la Secretaría un informe quincenal de las actividades realizadas, de lo que se concluye que era una relación de tipo laboral y no civil atendiendo a las clausulas primera, segunda y quinta de los multicitados contratos de prestación de servicios.

Sin dejar de observar que en los contratos la causa generadora de

la relación laboral, persiste en el tiempo y en el espacio pues, la

única diferencia notable entre ellos es la fecha, pues las

obligaciones que se les imponen a la actora son las mismas,

circunstancia que por sí misma es suficiente para otorgarles a

dichos contratos valor probatorio pleno, y por ende se desprende

la existencia de una relación laboral, con todas las obligaciones

que ello implica, y no como erróneamente lo pretende la

Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal,

aduciendo que fue incorporada al régimen civil, en virtud de lo

anterior, se determina que entre las partes existió una relación

laboral durante el tiempo en que prestó sus servicios.

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Lo anterior significa que a pesar de que no se firmó nombramiento, una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo anterior se condena a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal, a reconocer la relación jurídica de carácter laboral a partir del primero de marzo de dos mil ocho, fecha en la que dice inició a laborar, lo que además se acredita con los contratos exhibidos, vínculo que se reconoce hasta el quince de noviembre de dos mil ocho fecha en la cual dejó de laborar (prestación A).

Sirve de apoyo la jurisprudencia en materia laboral I.3o.T. J/25 de la Novena Época del Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Diciembre de 2010, Página:

1606.

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre

una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios

no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su

inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten

los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el

operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al

horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3)

todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato

de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en

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los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.

Y la jurisprudencia 2a./J. 20/2005 de la Novena Época de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Marzo de 2005, Página: 315.

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

Así como la jurisprudencia número I.6o.T. J/96 en materia laboral

de la Novena Época, del Sexto Tribunal Colegiados de Circuito,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Agosto de

2009, Página: 1479.

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“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.

Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.”

Ahora bien, el hecho de que haya existido un vínculo laboral a partir del primero de marzo de dos mil ocho, ello no significa que deba otorgarse la basificación, por considerar que previamente debe analizarse la naturaleza de las funciones atribuidas a la actora, ya que debe atenderse la situación real en que se encontraba, ello con el fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de conformidad con los artículos 4, 6, 12 y 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores se dividen en confianza y de base, y en su caso determinar si prestó sus servicios en forma definitiva, interina, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.

Del análisis de los contratos de prestación de servicios en cada

uno de ellos se estableció un período especifico, lo que se traduce

en la existencia de contratos de tiempo determinado, sin dejar de

observar que a pesar de que en el último contrato se estableció

una vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, de

forma anticipada se dio por concluida la relación laboral, ya que

dentro de la documentación que contiene el expediente personal

se observa el original del convenio de terminación anticipada al

contrato de prestación de servicios profesionales número

STyFE/122.1/2008 celebrado por la Secretaría del Trabajo y

Fomento al Empleo del Gobierno del Distrito Federal y por la

actora, el cual adquirió pleno valor probatorio, en el que la actora,

convino voluntariamente en dar por terminado en forma anticipada,

total y definitivamente, en todos sus efectos a partir del quince de

octubre de dos mil ocho, el contrato de prestación de servicios

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profesionales número STyFE/122.1/2008 celebrado el primero de septiembre de dos mil ocho.

Por lo anterior, resulta procedente absolver al demandado de llevar a cabo la basificación así como respetar en definitiva la titularidad o propiedad de la plaza de Coordinador de Proyectos.

Resulta improcedente el pago de indemnización constitucional, ya que para tener derecho a dicha prestación debe de acreditarse la calidad de trabajador de base, lo que en la especie no ocurrió, es decir que como previamente ya se determinó que el actor tuvo un vínculo por tiempo determinado y al existir el convenido de terminación anticipada, libera a la demandada de la prestación que le reclama. Por lo que se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, de realizar el pago de indemnización constitucional.

Al ser improcedente la indemnización constitucional se absuelve del pago de los salarios caídos a partir del quince de octubre de dos mil ocho.

Respecto del pago de aguinaldo y prima vacacional, del año dos mil ocho, se condena al demandado de estas prestaciones, ya que a pesar de que en el convenio de terminación en la Cláusula Primera inciso A) se estableció que a la actora no se le adeudara alguna cantidad, tal circunstancia debió probarse en juicio, paro lo cual el demandado debió exhibir los comprobante correspondientes. Con la finalidad de llevar a cabo las cuantificaciones, se toma como cierto el salario que refiere la actora en la demanda por el monto de $6,000.00 quincenales (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.)

Respecto del pago de prima vacacional, en términos del artículo

40, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

del primero de enero al quince de noviembre de dos mil ocho,

corresponden 17.5 días de vacaciones, que multiplicados por su

salario diario, nos da la cantidad de $400.00 (CUATROCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) y esta cantidad multiplicada por el treinta por

ciento, nos da un total a pagar de $2100.00 (DOS MIL CIEN

(17)

PESOS 00/100 M.N.) por concepto de prima vacacional del año dos mil ocho.

Ahora bien, por lo que respecta al pago de aguinaldo de acuerdo al artículo 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta días de salario, por lo tanto, del primero de enero al quince de noviembre de dos mil ocho, comprende 35 días que multiplicados por el salario diario tabular de nos da un total a pagar de

$14,000.00 (CATORCE MIL PESOS 00/100 M.N.).

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137, de la Ley de la Materia, y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción, en tanto que el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve al Gobierno del Distrito Federal, de cumplimentar las prestaciones de los numerales 1, 2, 3 y 4, en términos del considerando tercero de esta resolución.

TERCERO. Se absuelve a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, de cumplimentar las prestaciones de los numerales 1, 2 y 3, en términos del considerando último de esta resolución.

CUARTOO. Se condena a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo del Distrito Federal, al cumplimento de la prestación 4 en términos del considerando último de esta resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal

(18)

de Conciliación y Arbitraje, por unanimidad de votos en Pleno celebrado con fecha catorce de mayo de dos mil catorce.- DOY FE.

Capi/aba*

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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