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SANCIONADOR. Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-105/2018

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: MORENA, PARTIDO DEL TRABAJO, CUITLÁHUAC GARCÍA JIMÉNEZ, CANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ Y RADIO XEOZ, S.A. DE C.V.

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ Y SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al Instituto Nacional Electoral1, atribuida al Partido del Trabajo2, a Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, PT y

1 En lo subsecuente, INE.

2 En adelante, PT.

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Encuentro Social, y a Radio XEOZ, S.A. de C.V.3, derivado de la difusión anticipada, de un promocional pautado para la etapa de campaña local en el Estado de Veracruz.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local.

1. Inicio del proceso electoral local. El primero de noviembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Veracruz4 para elegir diversos puestos de elección popular, entre ellos, el de Gobernador.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La etapa de precampaña para dicha elección, se desarrolló del tres de enero de dos mil dieciocho5 al once de febrero.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del veintinueve de abril al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio6.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El veintiocho de abril, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional7, ante el Consejo General del INE, denunció a los institutos políticos MORENA y PT, así como a Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de candidato a

3 Concesionaria que opera la estación XEOZ-AM (COMBO XHOZ-FM) en la frecuencia de 960 KHz y 91.7 MHz, denominada “Amor”, de Grupo Acir.

4 http://oplever.org.mx/archivos/sesionacuerdo/acuerdos2017/A1Acdo277.pdf

5 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

6 A partir de dos mil quince, la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

7 En adelante, PAN.

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Gobernador del Estado de Veracruz por la coalición “Juntos Haremos Historia”, y a la estación de radio 91.7 F.M., conocida como “Amor”, de Grupo Acir, por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos de radio, para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE, en favor del candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez, así como por la realización de actos anticipados de campaña en favor del referido candidato.

5. Lo anterior, ya que a decir del denunciante, dicha propaganda consiste en dos promocionales para radio, uno de ellos identificado como

“CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT y el otro identificado como “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572-18, pautado por MORENA, mismos que, presuntamente fueron difundidos dos días antes del inicio de la etapa de campaña e invitan a votar en favor de Cuitláhuac García Jiménez, actual candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz por la referida coalición.

6. 2. Registro de la queja, requerimientos, reserva de admisión, reserva de emplazamiento y escisión. El veintinueve de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE8, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/196/PEF/253/2018, reservó su admisión y emplazamiento hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

7. Asimismo, determinó escindir los hechos relacionados con la supuesta realización de actos anticipados de campaña, a fin de que sea el Organismo Público Local Electoral en el Estado de Veracruz quien conozca de dicha infracción, y en su caso, determine lo que en derecho proceda.

8 En adelante, autoridad instructora.

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4 8. 3. Admisión, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y ordenó el emplazamiento a las partes9 a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintiuno siguiente.

9. 4. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada10. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10. 5. Turno a ponencia. El veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-105/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones, Carlos Hernández Toledo.

11. 6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

12. Esta Sala Especializada, es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la

9 Para mayor precisión, la autoridad instructora determinó emplazar al PT, a Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, y a Radio XEOZ, S.A.

de C.V. y no así al partido político MORENA, por advertir que el promocional pautado por este último, no fue difundido. Por esta razón, sólo se estudiará la posible responsabilidad de las tres primeras personas.

10 En adelante, Sala Especializada.

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difusión de propaganda electoral11 ordenada por personas distintas al INE, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.

13. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41 base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12, 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14. Por medio del escrito por el que Cuitláhuac García Jiménez compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, refirió que la queja resultaba frívola.

15. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por el candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.

16. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.

11 Conforme al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en adelante Sala Superior), en la jurisprudencia 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

12 En adelante, Constitución Federal

13 En adelante, Ley General.

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TERCERA. OBJECIÓN DE PRUEBAS

17. Finalmente, en su escrito de comparecencia a la audiencia de ley, Cuitláhuac García Jiménez objetó el valor y el alcance probatorio de la totalidad de las pruebas ya que a su juicio, no constituyen elementos probatorios idóneos para generar convicción sobre las presuntas infracciones que, a decir del PAN, le son imputables.

18. Sin embargo, se considera que la objeción hecha valer por el denunciado es genérica, pues no se aducen razones concretas para sostenerla. En este sentido, no es atendible.

CUARTA. CONTROVERSIA

19. Esta Sala Especializada considera que los aspectos a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal son los siguientes:

• La supuesta vulneración a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4 y 443, párrafo 1, incisos a), i), y n), de la Ley General; y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al PT, con motivo de la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE.

• La supuesta vulneración a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4 y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General, atribuible a Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz por la coalición “Juntos Haremos Historia”, con motivo de la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en

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radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE.

• La supuesta vulneración a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, apartado A, párrafo 2, de la Constitución Federal; 159, párrafo 4 y 452, párrafo 1, incisos a), b) y e), de la Ley General, atribuible a Radio XEOZ, S.A. de C.V, con motivo de la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE.

QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

I. MEDIOS DE PRUEBA

20. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

1. Prueba aportada por el quejoso.

21. 1.1 Técnica. Consistente en dos discos compactos que contienen los testigos de grabación de los promocionales difunidos por la estación de radio 91.7 F.M., conocida como “AMOR”, de grupo ACIR.

22. 1.2 Técnica. Consistente en un disco compacto que contiene los promocionales de radio denominados “CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18 y “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572-18;

probanza que fue desechada por la autoridad instructora.14

14 En el acta de audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora precisó, en primer lugar, que se acompañaron dos discos compactos y no solamente uno; y en segundo lugar, que los referidos discos se encontraban vacíos por lo que determinó desechar la prueba ofrecida. No

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2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.

23. 2.1 Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de abril, mediante la cual, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los promocionales para radio, denominados

“CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” y “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR”, con folios RA01609-18 y RA01572-18, respectivamente, tal y como se muestra a continuación:

CUISPOT_MIXFINAL_PT OK con folio RA01609-18 CONTENIDO DE AUDIO

Voz de Cuitláhuac García Jiménez, Candidato a Gobernador de Veracruz:

Soy Cuitláhuac, hoy somos muchos más los que hemos sido olvidados, agraviados y engañados.

Te pido que antes de decidir tu voto, te preguntes por qué hay tanta inseguridad, por qué hay tanto desempleo, por qué nos tiene que seguir gobernando la corrupción.

En Veracruz la transformación es a fondo, lo vamos a hacer con capacidad y honestidad. Con la esperanza en tus manos, todos tenemos futuro, te invito a que juntos hagamos historia.

Voz en off masculina: Cuitláhuac García Jiménez Candidato a Gobernador de Veracruz. Partido del Trabajo

CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR con folio RA01572-18 CONTENIDO DE AUDIO

Voz de Cuitláhuac García Jiménez Candidato a Gobernador de Veracruz:

Soy Cuitláhuac, hoy somos muchos más los que hemos sido olvidados, agraviados y engañados.

Te pido que antes de decidir tu voto, te preguntes por qué hay tanta inseguridad, por qué hay tanto desempleo, por qué nos tiene que seguir gobernando la corrupción.

En Veracruz la transformación es a fondo, lo vamos a hacer con capacidad y honestidad. Con la esperanza en tus manos, todos tenemos futuro, te invito a que juntos hagamos historia.

Voz en off masculina: Cuitláhuac García Jiménez Candidato a Gobernador de Veracruz. MORENA

obstante lo anterior, se cuenta con el contenido de dichos materiales audiovisuales dada la certificación realizada por la autoridad instructora.

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pautado por el PT y “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572- 18, pautado por MORENA, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio, correspondiente al veintisiete de abril, precisando que únicamente se detectó la difusión del promocional identificado como

“CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT del cual se obtuvo un total de 5 detecciones, como se demuestra a continuación:

Reporte de detecciones por fecha, emisora y material

FECHA INICIO ESTADO EMISORA

CUISPOT_MIXFINAL_PT OK

RA01609-18

27/04/2018 VERACRUZ XHOZ-FM-91.7 5

Total general 5

27. 2.4 Documental privada. Consistente en el escrito de once de mayo, signado por el representante legal de Radio XEOZ, S.A. de C.V., concesionaria de la estación XEOZ-A.M. (COMBO XHOZ-F.M.) que opera en la frecuencia de 960 KHz. y 91.7 MHz., en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, mediante el cual dio respuesta al requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora.

28. Al respecto, manifestó que efectivamente realizó la transmisión de los promocionales descritos en el requerimiento y que dicha transmisión se debió a un error humano por parte del área de producción, ya que al momento de cargar las pautas comerciales en el sistema de programación, hubo una confusión con los folios de los impactos a transmitirse ese día.

29. Asimismo, afirmó que no hubo intención de realizar actos anticipados de campaña y que a la fecha no se ha celebrado ningún tipo de contrato o acto jurídico para la difusión de promocionales con ningún partido político.

3. Pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos.

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11 30. Finalmente, en la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciante solicitó

realizar diversas preguntas a “Grupo Acir”. Sin embargo, dichos requerimientos no fueron realizados, entre otras razones, porque (i) el Partido Encuentro Social no es parte del presente procedimiento, (ii) los informes sobre la presunta contratación y/o adquisición de tiempos ya fue cumplimentado, (iii) el número de frecuencias que conforman “Grupo Acir”

no están relacionadas con la controversia pues la materia de la denuncia es la frecuencia 97.1 F.M.

II. VALORACIÓN PROBATORIA

31. Las pruebas antes descritas se valoran de la siguiente manera:

32. Las pruebas identificadas como técnicas y documentales privadas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la Ley General.

33. Las pruebas identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno y se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.

34. Cabe señalar que, respecto de las pruebas aportadas por la Dirección de Prerrogativas y que fueron obtenidas a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión, se debe precisar que el referido sistema constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE y que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora16.

16 Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL

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III. HECHOS ACREDITADOS

35. Así, del análisis individual, y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

a) Calidad de Cuitláhuac García Jiménez.

36. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, que Cuitláhuac García Jiménez ostenta la calidad de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz por la coalición

“Juntos Haremos Historia”.

b) Existencia y contenido de los promocionales denunciados.

37. Conforme al contenido del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y el contenido de los promocionales identificados como “CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT y “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572-18, pautado por MORENA.

c) Difusión del promocional pautado por el PT.

38. De la respuesta de la Dirección de Prerrogativas a través de la cual proporcionó el informe de monitoreo, así como de la respuesta que ofreció el representante legal de Radio XEOZ, S.A. de C.V., se tiene por acreditada la difusión en radio del promocional denominado “CUISPOT_MIXFINAL_PT

ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

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OK” con folio RA01609-18, únicamente por lo que respecta al veintisiete de abril, generando un total de 5 impactos.

IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES

A. MARCO NORMATIVO

Contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión

39. El artículo 41, Base III, apartado A, de la Constitución Federal establece que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

40. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la única vía para que los actores políticos puedan acceder a los tiempos del estado, es a través de los tiempos que administra el INE. De tal manera que queda prohibido la adquisición o contratación de tiempos en radio y televisión para los efectos de propaganda político electoral.

41. Aunado a lo anterior, la misma Constitución dispone que dichas prohibiciones deberán ser igualmente observadas en el ámbito de las entidades federativas.

42. En ese orden de ideas, el artículo 159, en su párrafo 4, establece en su parte conducente, que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

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14 43. En relación con lo anterior, la porción conducente del párrafo 4 del artículo 7 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, señala que los partidos políticos, precandidatos, candidatos y aspirantes a cargos de elección popular, bien sean propuestos por partidos o de carácter independiente, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

44. En ese sentido, el artículo 442, incisos a), c) e i), en relación con los diversos 443, párrafo 1, inciso i), 445, párrafo 1, inciso f) y 452, incisos a) y b) de la Ley General, establecen las restricciones que deben observar tanto los partidos políticos, así como los candidatos a cargos de elección popular y los concesionarios de radio y televisión, respecto de la venta de tiempo de transmisión en cualquier modalidad de programación, así como llevar a cabo la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.

45. Por lo que, la prohibición expresa para los partidos políticos, precandidatos o candidatos, concesionarias y cualquier persona física o moral de contratar, por sí o por cuenta de terceros, tiempos de transmisión tanto en radio como en televisión, obedece a una restricción de base constitucional y legal.

46. Así, la finalidad de las bases constitucionales y legales del modelo de comunicación política en cuanto hace a la difusión de las ideas de corte político electoral a través de la radio y la televisión, es la de observar que dicha difusión se haga únicamente en los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigne a las diversas fuerzas políticas, siendo ilícito que mediante actos de contratación y/o adquisición de tiempo aire en estos medios masivos de comunicación se pueda acceder a tal posibilidad.

B. CASO CONCRETO

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15 47. En el presente caso, el PAN denunció la supuesta contratación y/o

adquisición de tiempos en radio, para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE, en favor del candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, Cuitláhuac García Jiménez.

48. Lo anterior, ya que a decir del denunciante, dicha propaganda consiste en dos promocionales para radio, uno de ellos identificado como

“CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT y el otro identificado como “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572-18, pautado por MORENA, mismos que según su dicho, fueron difundidos dos días antes del inicio de la etapa de campaña e invitan a votar en favor de Cuitláhuac García Jiménez, actual candidato a Gobernador en el Estado de Veracruz por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en contravención del principio de equidad en la contienda.

49. Ahora bien, aún y cuando el PAN denunció la difusión de dos promocionales, lo cierto es que de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional advierte que dicha difusión únicamente se llevó a cabo respecto del promocional en radio identificado como

“CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT.

50. Con base en la precisión antes referida, lo procedente es analizar el agravio referido por el denunciante únicamente por lo que respecta a la difusión del promocional pautado por el PT, el cual, a su consideración constituye una especie de adquisición, que en principio no podría actualizarse en el uso de la pauta.

51. En este sentido, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la infracción consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos de radio, para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE, pues del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la difusión del mismo se originó a partir de un

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error humano y no así con motivo de una contratación o bien por orden de personas distintas al autoridad nacional electoral.

52. Para arribar a la conclusión anterior, es necesario analizar los elementos de prueba recabados por la autoridad instructora para verificar si se actualiza o no el agravio hecho valer por el denunciante.

53. En primer lugar, es conveniente recordar que derivado de la presentación de la denuncia, la autoridad instructora ordenó la verificación de los reportes de vigencia de, entre otros promocionales, el identificado como CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18, pautado por el PT.

54. Con motivo de lo anterior, y de la impresión del referido reporte de vigencia, se desprende que el promocional a que se refiere el párrafo anterior, fue pautado por el PT para ser difundido del veintinueve de abril al cinco de mayo.

55. Por otra parte, del reporte de detecciones realizado por la Dirección de Prerrogativas, es evidente que el promocional en comento fue difundido por la emisora XHOZ F.M. 91.7 el veintisiete de abril, es decir, dos días antes del inicio formal de la etapa de campaña en el Estado de Veracruz.

Asimismo, de dicho reporte se advierte que la difusión del promocional denunciado generó cinco impactos.

56. Finalmente, de la contestación ofrecida por Radio XEOZ, S.A. de C.V., quien es concesionaria de la estación XHOZ F.M., y opera entre otras frecuencias, la 91.7 MHz., se advierte que dicha sociedad admitió haber transmitido por error, entre otros promocionales17, aquél objeto del presente estudio.

17 Si bien es cierto Radio XEOZ, S.A. de C.V. admitió, de manera genérica, haber difundido tanto el promocional “CUISPOT_MIXFINAL_PT OK” con folio RA01609-18 como el diverso “CUITLAHUAC CAMPAÑA MOR” con folio RA01572-18, lo cierto es que el reporte de monitoreo generado por la Dirección de Prerrogativas, únicamente registró la difusión del primero de ellos.

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17 57. Sin embargo, no pasa por desapercibido para este órgano jurisdiccional,

que en el escrito de contestación antes referido, el representante legal de Radio XEOZ, S.A. de C.V. manifestó que si bien dicha sociedad realizó la transmisión, “…lo anterior fue como consecuencia de un error humano por parte del área de producción ya que al momento de cargar las pautas comerciales en el sistema de programación hubo una confusión con los folios de los impactos a transmitirse ese día.”, cuestión que no se encuentra controvertida en autos por las partes ni existe elemento de prueba en contrario, por lo que dicha circunstancia se ubica en un ámbito de razonabilidad, dado el escaso número de impactos detectados.

58. En ese orden de ideas y al haberse acreditado la difusión involuntaria por parte de la concesionaria antes referida, negando expresamente cualquier contratación de tiempos en radio por parte de cualquier persona, aunado a que dicha difusión ocurrió durante un día y solamente generó un total de cinco impactos, es que esta Sala Especializada adquiere convicción respecto de la falta de intencionalidad de la conducta atribuida, por lo que se determina la inexistencia de la infracción, consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE, sin que exista en el expediente indicio alguno que permita razonar en sentido contrario.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al PT, a Cuitláhuac García Jiménez, en su calidad de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, y a Radio XEOZ, S.A. de C.V, consistente en la contratación y/o adquisición de tiempos en radio para la difusión de propaganda electoral, ordenada por personas distintas al INE.

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NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en Funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

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