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Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

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ACTOR ARI JACOB ESCAMILLA CARRILLO

RESPONSABLE DIVERSOS FUNCIONARIOS Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

SECRETARIO RELATOR ALAIN DAVID RAMOS PEÑA

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-032/2016, formado con motivo de la interposición de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por su propio derecho por Ari Jacob Escamilla Carrillo, señalando como acto impugnado la aprobación y designación de la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

En ese sentido, el promovente señala como autoridades responsables al Presidente del Comité Directivo Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional; al Comité Directivo Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional; a la Comisión Permanente Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional; al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y al Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

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Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el actor expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes.

1. Presentación del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diez de agosto de dos mil dieciséis, Ari Jacob Escamilla Carrillo, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el presente juicio ciudadano en contra de diversos funcionarios y órganos partidistas del Partido Acción Nacional, señalando como acto impugnado la aprobación y designación de la Delegación Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco del referido partido político.

2. Turno. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente ordenó el registro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de mérito, correspondiéndole la clave JDC-032/2016 del índice de este Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno, se remitió a la Ponencia a su cargo, para su estudio y proyecto de resolución; acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante oficio SGTE- 350/2016.

3. Reserva de autos. El veintidós de agosto de esta anualidad, se tuvo por recibido el escrito del juicio ciudadano y al actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como

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se reservaron los autos para la formulación del proyecto de resolución que en derecho corresponda; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer en general, del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV de la Constitución Política; 12, fracción V, inciso b); 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno que tenga por denominación juicio o recurso para la protección

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de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias relacionadas con derechos político-electorales de los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales de los medios de impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece la propia Carta Magna.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia resida en este órgano jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo dispuesto en el artículo 4, todos ordenamientos del código comicial.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 14/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

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ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO”1.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el promovente refiere como acto impugnado la aprobación y designación de la Delegación Municipal en Puerto Vallarta, Jalisco del Partido político Acción Nacional, por lo cual este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y es formalmente competente para conocer y resolver sobre la controversia planteada.

II. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO. Este Tribunal Electoral advierte que el actor promueve el presente juicio argumentando lo siguiente:

V. DEFINITIVA FIRMEZA. Los actos reclamados son definitivos y firmes pues en la norma interna del Partido Acción Nacional no se encuentra previsto un recurso procedente en contra de los mismos, por lo que el recurso idóneo para impugnar los actos recamados es el presente Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano. (sic)

Ahora bien, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, no es procedente entrar al análisis de la pretensión jurídica expuesta por el actor, ya que no se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia, por las siguientes consideraciones.

Conforme a lo previsto en los artículos 12, fracción X; y 70, fracción IV, de la Constitución Política; y 1, párrafo 2; 500, párrafo 1, fracción II; y 509, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del

1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 46, 47 y 48.

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Estado de Jalisco, los medios de impugnación en materia electoral, al caso, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, solo procede cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas.

En este sentido, el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) Sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

En esa tesitura, la exigencia de agotar instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar pretensiones de los promoventes en el pleno uso y goce del derecho presuntamente conculcado, pues solo de esa manera se da cumplimiento a la encomienda constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción estatal, los actores deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

Bajo esa premisa, este Tribunal Electoral ha sostenido, en los casos en que se combaten actos partidistas, el deber de agotar los medios de defensa internos de los partidos políticos, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político- electorales transgredidos, así, cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales, esto es, al caso, el Juicio para la Protección de

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los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues a través de éste es dable analizar la constitucionalidad y legalidad de los actos reclamados, para su resolución por el órgano terminal en la cadena impugnativa.

Asimismo, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión. Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”2.

Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda se constata que el promovente solicita a este Organismo Jurisdiccional colegiado que atienda su pretensión jurídica, ya que a su decir los actos reclamados son definitivos y firmes al considerar que en la normatividad interna del Partido Acción Nacional no se encuentra previsto algún medio un recurso procedente en contra de los mismos, y por tanto, expone, el recurso idóneo para impugnarlos es el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

2 Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 272 a la 274.

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En tal sentido este Pleno del Tribunal Electoral considera que lo conducente es que la parte actora lleve a cabo el agotamiento de la instancia de justicia intrapartidaria, sin que ello implique una merma o extinción de su pretensión, que le impida exponer las argumentaciones que a su parecer derivan en una merma de sus derechos.

Lo anterior tiene sustento ya que la normatividad interna del Partido Acción Nacional sí prevé un recurso que es el procedente para llevar a cabo el análisis y en su caso resolución de la de la pretensión jurídica expuesta por la parte actora.

Esto es así, toda vez que en el caso que nos ocupa, la materia de la impugnación se relaciona con el proceso de renovación de un órgano de dirección municipal, y conforme a lo previsto en el artículo 89, párrafo 5 de los Estatutos Generales del partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria3, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección del referido instituto político, se sustanciaran y resolverán mediante Juicio de Inconformidad ante la Comisión de Justicia, tal y como se ilustra a continuación el referido precepto estatutario:

Artículo 89

1. Podrán interponer Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido; exceptuando lo establecido en el artículo anterior.

(…)

5. Las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante Juicio de Inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

3 Consultables en: https://www.pan.org.mx/wp-content/uploads/downloads/2016/06/ESTATUTOS- GENERALES-XVIII-ASAMBLEA-NACIONAL-EXTRAORDINARIA.pdf

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Por lo que al establecerse estatutariamente la procedencia del Juicio de Inconformidad, respecto al proceso de renovación de órganos de dirección, si se encuentra previsto un recurso intrapartidario dentro del Partido Acción Nacional, mediante el cual se pueda analizar la pretensión jurídica que solicita la parte actora.

Es oportuno mencionar que de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base sexta, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.

Acorde con esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que son vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales jurisdiccionales.

En tal tenor, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 43, 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, se puede válidamente concluir que:

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-Los partidos políticos deben tener un órgano responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, teniendo como características la independencia, imparcialidad y objetividad.

-Se deben establecer procedimientos de justicia intrapartidaria, así como mecanismos alternativos de solución de conflictos.

-Solo agotados los medios de defensa partidistas, los militantes tendrán derecho de acudir ante los tribunal estatales, como lo es el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

En el caso a estudio, Ari Jacob Escamilla Carrillo, controvierte la aprobación y designación de una Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.

Ahora bien, el precepto estatutario que ya ha sido citado4 y que refiere el Juicio de Inconformidad, señala que el mismo se sustanciara y resolverá ante la Comisión de Justicia de ese partido político, sin embargo, para efectos de la remisión del presente medio de impugnación es conveniente hacer remisión el artículo 4 transitorio de los mismos Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria, se estableció lo siguiente:

Artículo 4°. Los actuales integrantes de la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión de Orden Nacional continuarán en su encargo hasta que el Consejo Nacional nombre a los Integrantes de la Comisión de Justicia y Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, respectivamente, y los designados tomen posesión de su cargo, bajo el respectivo proceso de entrega –recepción.

(El subrayado es propio de este organismo jurisdiccional).

Como es de apreciarse conforme al artículo transitorio en comento, el presente medio de impugnación deberá ser remitido a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido

4 Artículo 89, párrafo 5 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

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Acción Nacional, en el caso de que no se hayan nombrado a los integrantes la Comisión de Justicia, sin que lo anterior afecte a todos los efectos y alcances jurídicos de la presente resolución.

Por lo cual, al tratar de un tema derivado de la renovación de un órgano de dirección municipal, lo procedente es remitirlo la Comisión de Justicia o en su caso a la Comisión Jurisdiccional Electoral según corresponda, para que resuelva la petición del actor según corresponda conforme a derecho.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Electoral, conforme a la normatividad del Partido Acción Nacional, corresponde a la Comisión de Justicia o en su caso a la Comisión Jurisdiccional Electoral el análisis y resolución de la pretensión jurídica solicitada por el actor en su escrito de demanda del juicio al rubro indicado, ello atento al orden de la cadena impugnativa y al principio de definitividad.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, 89, párrafo 5 y 4 transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria.

Cabe precisar que en el supuesto de que la Comisión de Justicia considere que la competencia para el conocimiento y resolución del presente asunto no le corresponde, deberá enviarlo de forma inmediata al órgano partidista que conforme a

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la normatividad de dicho instituto político considere sea el competente.5

En consecuencia, en el particular, como se adelantó, no se cumple el principio de definitividad; en este contexto el presente medio de impugnación es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, de la Ley General de Partidos Políticos; y 509, párrafo 1, fracción VI, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Con base en lo anterior, este Tribunal concluye, en aras de privilegiar el acceso a la justicia, que la demanda que dio origen al presente juicio, debe ser reencauzada a la Comisión Justicia o en su caso la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, teniendo en cuenta que en el medio de impugnación que nos ocupa se colman los extremos previstos en el criterio jurisprudencial 12/2004, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”6, esto es: a) Se encuentra identificada la omisión que se impugna; b) Aparece manifestada claramente la voluntad de la inconforme de oponerse y no aceptar la omisión;

y respecto del requisito identificado con el inciso c), consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo, se estima que tal elemento debe ser examinado por el órgano intrapartidario, en

5 En concordancia con los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes SUP-JDC-1774/2015 y SUP-JDC-4326/2015.

6 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 437 a 439.

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términos de la Jurisprudencia 9/2012, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”7; y finalmente, d) No se advierte que exista violación de derechos a posibles terceros interesados en el asunto.

Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada de la demanda que se deje en el archivo de este Tribunal, remítase original de la demanda y copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente, el Secretario General de Acuerdos de este Organismo Jurisdiccional deberá remitir el asunto a la Comisión Justicia o en su caso la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

Finalmente la Comisión de Justicia deberá informar a este Tribunal Electoral, sobre el cumplimiento de la presente resolución, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a que haya sido realizado el mismo.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1°, párrafo 1, fracción I, 504, 509, 528, 542, 545 y 546, del Código Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes

7 Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral.

Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 635 a 637.

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La Jurisdicción y Competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, quedaron acreditados en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los términos precisados en la presente resolución.

TERCERO. Se reencauza el escrito promovido por Ari Jacob Escamilla Carrillo, a la Comisión de Justicia o en su caso a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que en plenitud de atribuciones y a la brevedad, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución.

CUARTO. La Comisión de Justicia o en su caso la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, deberá informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

QUINTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo dictado en la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley; y en su oportunidad, archívese el presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

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Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que firman al calce de la presente sentencia, con la excusa del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA TERESA MEJÍA

CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁZQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - C E R T I F I C O - - -- - - -- - - que la presente hoja corresponde a la sentencia del día veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC-032/2016, la que consta de quince fojas. Doy fe.- - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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