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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-5929/2015.

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EXPEDIENTE: JDC-5929/2015.

ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADA PONENTE:

TERESA MEJÍA CONTRERAS.

SECRETARIA RELATORA: MA.

DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS.

Guadalajara, Jalisco, diez de abril de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado como JDC-5929/2015, formado con motivo de la interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Óscar Rivera Hernández, quien se ostenta con el carácter de Representante Suplente del partido político Movimiento Regeneración Nacional1, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de impugnar “la negativa de recepción de documentos y planillas de munícipes correspondientes a los municipios de Atengo, Atenguillo, Atoyac, Ayotlán, Cabo Corrientes, Cañadas de Obregón, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Degollado, Ejutla, Etzatlán, Gómez Farías, Hostotipaquillo, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacán del Río, Jesús María, Jilotlán de los Dolores, La Huerta, Mascota, Mixtlán, Pihuamo, Quitupán, San Diego de Alejandría, San Julián, San Miguel el Alto, San Sebastián del

1 En lo sucesivo, MORENA.

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Oeste, Santa María del Oro, Tenamaxtlán, Teocaltiche, Tonaya, Tonila, Totatiche, Tototlán, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, Valle de Juárez, Yahualica de González Gallo y Zapotitlán de Vadillo en virtud de que la autoridad encargada de hacer la recepción aplicó un procedimiento incorrecto producto de una errónea interpretación de la normatividad aplicable al caso”.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes.

1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió la correspondiente convocatoria para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, a efecto de elegir Diputados y Munícipes;

la cual fue publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de conformidad a lo previsto en el artículo 213, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. Plazo para la presentación de solicitudes de registro de candidatos a Munícipes. El primero de noviembre de dos mil catorce, fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”2, el acuerdo identificado con la clave IEPC-

2 La citada publicación, que constituye un hecho notorio, fue en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, del sábado 1 de noviembre de 2014, Número 34. Sección II y, en lo que interesa, página 24.

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ACG-037/2014 y su respectivo anexo aprobados el veinticinco de octubre de ese año, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que se incluyó el calendario integral para el presente proceso electoral local 2014-2015, del cual se desprende, que a partir del dos y hasta el veintidós de marzo de la presente anualidad, transcurrió el plazo para el registro de solicitudes de candidatos a munícipes por parte del citado Instituto Electoral en esta Entidad Federativa.

3. Certificación de conclusión del plazo y cierre del ingreso al lugar de entrega de solicitudes de registro de candidatos a Munícipes. El veintidós de marzo del presente año, a las veinticuatro horas, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, levantó Acta de Certificación en la que hizo constar, entre otros hechos, que el lugar para la recepción de las solicitudes y expedientes correspondientes al registro de planillas de candidatos a munícipes que contendrán el próximo siete de junio, se mantuvo abierta hasta las veinticuatro horas del veintidós de marzo del año actual, por ser precisamente esa la fecha de conclusión del plazo para ello, y por lo cual, a las citadas fecha y hora, se procedió a cerrar los ingresos del lugar destinado para la entrega de las referidas solicitudes.

4. Juicio ciudadano. El veintiocho de marzo de dos mil quince, Óscar Rivera Hernández, ostentándose con el carácter de Representante Suplente de MORENA ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante la Oficialía de Partes del citado organismo electoral local, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a fin de controvertir la negativa de recepción de documentos y planillas de munícipes en treinta y ocho municipios de Jalisco.

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5. Recepción en el Tribunal Electoral. El seis de abril de dos mil quince, fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio 2382/2015 Secretaría Ejecutiva, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, mediante el cual, remitió a este órgano colegiado la demanda del juicio y sus anexos, así como el informe circunstanciado.

6. Turno. Por acuerdo de siete de abril, el Magistrado Presidente ordenó el registro del juicio ciudadano en cuestión, correspondiéndole la clave JDC-5929/2015 de este Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras, para su estudio y, en su caso, proyecto de resolución correspondiente; acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante oficio SGTE-557/2015.

7. Radicación. El ocho del mismo mes y año, se tuvo por recibido y radicado el juicio ciudadano de mérito en la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras; se tuvo al actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para ello; se tuvo por recibido y se ordenó agregar al expediente en que se actúa, el oficio 2509/2015 Secretaría Ejecutiva de la misma fecha que, en alcance al diverso 2382/2015, remitió el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local; y se reservaron los autos para la elaboración de la correspondienteresolución.

C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad a

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lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y a proteger los derechos políticos de los ciudadanos; que este Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y que en esa función se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno que tenga por denominación juicio o recurso para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco, otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver controversias relacionadas con derechos político- electorales de los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene derecho a la garantía de audiencia,

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así como a una tutela judicial efectiva, y que para garantizar tales derechos constitucionales, éste debe tener, entre otros aspectos, certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades especiales de los medios de impugnación para combatir actos o resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera de derechos, pues solamente con esa certeza podrá garantizarse el derecho del gobernado a acceder a la impartición de justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que establece la propia Carta Magna.

En esta tesitura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sentencia recaída al expediente SUP-JDC-12640/2011, de treinta de noviembre de dos mil once, determinó que el entonces Tribunal Electoral debía instaurar un proceso tendiente a proteger los derechos de carácter político-electoral en el Estado de Jalisco de los ciudadanos, en el que se respetaran las formalidades esenciales de todo proceso, por lo cual, en cumplimiento a lo anterior, el ocho de diciembre de dos mil once, el entonces Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo plenario a efecto de tutelar y proteger derechos de los ciudadanos, que fue publicado en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, el quince de diciembre de dos mil once, en donde determinó ordenar la instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a cabo la substanciación e instrucción del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, basándose en las reglas comunes contenidas en el Libro Séptimo, Título Segundo, artículos del 499 al 571, del Código en la materia, aplicables a todos los medios de impugnación y en lo conducente, en los principios generales del Derecho Procesal.

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II. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente3, en este apartado se analizarán las causales de improcedencia con antelación al estudio del fondo del asunto y que pudieren actualizarse, conforme lo establece el artículo 509, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Analizada que fue la demanda, se tiene que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en el presente medio de impugnación y con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509, párrafo 1, fracción V, del citado ordenamiento legal, en tanto que el actor al ser un partido político, carece de legitimación para la interposición del juicio ciudadano que nos ocupa.

En efecto, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, de los artículos 499 y 509, párrafo 1, fracción V, del citado cuerpo de leyes, que disponen:

Artículo 499.

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Libro, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

2. La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

[...]

Artículo 509.

1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando:

[…]

II. Se impugnen actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor:

[…]

V. El promovente carezca de legitimación en los términos del presente

3 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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Código;

[…]

De los numerales antes invocados se colige, en principio, que si bien es cierto que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no se encuentra regulado en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como ya se analizó en el Considerando I, de la presente resolución, también lo es que este Pleno del Tribunal Electoral, tiene jurisdicción y competencia para resolver juicios de esta naturaleza, siguiendo el procedimiento y reglas que rigen para los medios de impugnación jurisdiccionales, aplicando criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional, inclusive, a falta de disposición expresa, aplicando los principios generales del derecho.

Ahora bien, de las reglas generales que aplican a los recursos y juicios en materia electoral local, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes si quien los promueve carece de legitimación para impugnar, al caso, por la vía de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano.

En efecto, la naturaleza jurídica del juicio ciudadano permite afirmar que se trata de un medio de impugnación que tutela derechos inherentes a los ciudadanos en cuanto tales, y no de los partidos políticos, siendo por ello, que éstos no cuentan con legitimación para impugnar por esta vía, como es al caso, pues quien promueve es el partido político nacional MORENA, quien carece de legitimación para controvertir el acto impugnado consistente en la negativa de recepción de solicitudes de registro de planillas de candidatos a munícipes –en treinta y ocho municipios de Jalisco- toda vez que no se trata de un ciudadano o candidato al que se le haya conculcado algún derecho político- electoral como lo es, su derecho al voto pasivo, en cuyo caso,

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correspondería al ciudadano que alegue una afectación a sus derechos de esa índole y por sí mismo o en forma individual los hagan valer ante la autoridad electoral jurisdiccional.

En efecto, para la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es necesario que concurran los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”4.

En tal tenor, al interponer el presente juicio ciudadano Óscar Rivera Hernández, quien se ostenta con el carácter de Representante Suplente del partido político MORENA, resulta evidente que no se cumplen los elementos a) y b) enunciados, consistentes en que deba ser un ciudadano quien lo promueva individualmente y por sí mismo, arribando este Pleno del

4 Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, México 2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 422 a 424.

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Tribunal Electoral, que ante la falta de legitimación del actor, se actualiza la causal de improcedencia regulada en el artículo 509, párrafo 1, fracción V, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Ahora bien, no pasa por desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, el criterio orientador de Jurisprudencia identificado con la clave 12/2004, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”5 del que se colige que el presente juicio puede ser reencauzado a la vía idónea de la cadena impugnativa, siendo a través del Recurso de Revisión regulado en los artículos 577 y 580, ambos del Código en la materia, al tratarse, el acto impugnado por el representante suplente del instituto político promovente, de una supuesta negativa de recepción de documentos y planillas de munícipes correspondientes a diversos municipios del Estado de Jalisco de ese partido, en cuyo caso, MORENA sí hubiere podido impugnar por ese cauce legal.

Así, se arriba a la conclusión de que el Recurso de Revisión regulado en el artículo 577, del Código en la materia, es la vía para analizar y resolver el presente medio de impugnación y lo procedente es reencauzar el presente asunto y remitir de manera inmediata las actuaciones originales del expediente en que se actúa al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que conforme a sus atribuciones determine lo que estime conducente, dejándose para ello, copia certificada de las constancias que integran el expediente, a efecto de integrar el respectivo cuaderno de antecedentes.

5 Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, México 2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 437 a 439.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por el artículo 68, párrafo segundo y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 508, párrafo 1, fracción III, 509, párrafo 1, fracción V, y 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana; todos ordenamientos del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes puntos

R E S O L U T I V O S :

PRIMERO. La jurisdicción y competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los términos del Considerando I de esta resolución.

SEGUNDO. Es improcedente el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509, párrafo 1, fracción V, del citado ordenamiento legal, en los términos expuestos en el Considerando II de este fallo.

TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación, para que sea tramitado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por la vía del Recurso de Revisión regulado en el artículo 577, del Código en la materia, en los términos del Considerando II, de la presente resolución.

CUARTO. Se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a fin de que remita de manera inmediata las actuaciones originales del expediente en que se actúa, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que conforme a sus atribuciones determine lo que estime conducente, dejándose para ello, copia

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certificada de las constancias que integran el expediente, a efecto de integrar el respectivo cuaderno de antecedentes.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley;

y, en su oportunidad, archívese este juicio como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad el Magistrado Presidente así como la Magistrada y los Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente sentencia, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

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MAGISTRADA MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - C E R T I F I C O - - - Que la presente hoja trece corresponde a la resolución de fecha diez de abril de dos mil quince, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las siglas y números JDC- 5929/2015, promovido por el Partido Movimiento Regeneración Nacional.

CONSTE.- - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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