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Tabla de contenido de anexos ANEXO 2

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Tabla de contenido de anexos

(Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986 y sus modificaciones dadas a conocer mediante el referido Diario el 11 de agosto de 1987, el 26 de enero de 1988, el 17 de junio de 1991, el 26 de marzo de 1993 respectivamente y abrogadas por las Reglas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2001)

ANEXO 2

REGLAS de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América

Con fundamento en los artículos 8o., último párrafo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley Orgánica del Banco de México; y CONSIDERANDO que en el pasado período extraordinario de sesiones del Congreso de la Unión, se adicionó una disposición a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual las autoridades bancarias quedaron facultadas para autorizar la constitución de depósitos irregulares en moneda extranjera, pagaderos precisamente en esa moneda en el territorio nacional;

Que la apertura de cuentas de depósito denominadas y pagaderas en moneda extranjera colocará a la banca mexicana en mejor condición para captar los recursos que se generan en la franja fronteriza norte y para facilitar las transacciones en divisas que llevan a cabo las empresas ubicadas en dicha zona; y,

Que es necesario que estas cuentas devenguen intereses con objeto de hacerlas competitivas con operaciones bancarias similares ofrecidas por bancos establecidos en los Estados Unidos de América; el Banco de México ha resuelto expedir las siguientes:

REGLAS

PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.), a favor de personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los Estados de Baja California y Baja California Sur, o de personas morales que tengan establecimientos en tales poblaciones.

SEGUNDA.- Las cuentas de cheques a que se refiere la Regla inmediata anterior sólo podrán acreditarse mediante: a) la transmisión de documentos a la vista denominados en moneda extranjera y pagaderos sobre el exterior; b) traspasos de fondos de cuentas de la misma naturaleza o del extranjero; o, c) la entrega de moneda en curso legal de los EE.UU.A.

TERCERA.- Los depósitos de que se trata deberán documentarse en contratos que señalen la obligación del depositario de pagar los cheques respectivos precisamente mediante la entrega de dólares de los EE.UU.A., de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Los esqueletos para la expedición de los cheques contendrán en el anverso la leyenda siguiente: "Este Título se pagará precisamente en dólares de los EE.UU.A., conforme al último párrafo del Artículo 8o. de la Ley Monetaria".

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2 convengan depositantes e instituciones depositarias. Los intereses se calcularán sobre saldos promedios diarios y se pagarán o capitalizarán por mensualidades vencidas.

Las instituciones de crédito podrán determinar los montos mínimos a partir de los cuales estén dispuestas a recibir depósitos para abono de estas cuentas, así como las comisiones que aplicarán por el manejo de las mismas.

QUINTA.- Los cheques correspondientes a estos depósitos únicamente podrán ser librados a cargo de oficinas que las instituciones de crédito tengan establecidas en las poblaciones mencionadas en la Regla Primera. Por tanto, estas oficinas serán las únicas que podrán abrir las cuentas mencionadas y pagar los cheques que se expidan con cargo a las mismas.

Los esqueletos para la expedición de los cheques indicarán en el reverso las plazas en las que los cheques podrán ser presentados para su cobro.

SEXTA.- El pago de los cheques se efectuará, a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de la misma naturaleza o del exterior; b) la entrega de documentos a la vista denominados en dólares de los EE.UU.A., pagaderos en el extranjero; o, c) la entrega de moneda de curso legal de los EE.UU.A.

TRANSITORIA

ÚNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 1o. de octubre de 1986. México, D. F., a 10 de septiembre de 1986.

(Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 1987)

MODIFICACIÓN a las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América. Con objeto de que las instituciones de crédito del país puedan captar recursos que se generan en la franja fronteriza norte tanto de sociedades mercantiles como de personas físicas y morales con fines no lucrativos, y a fin de facilitar las transacciones en divisas que se lleven a cabo en dicha zona, el Banco de México, con fundamento en los artículos 8o., último párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de su Ley Orgánica, ha resuelto modificar la Primera de las Reglas de Carácter General a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, para quedar como sigue:

"PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE. UU. A.), a favor de personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en el estado de Baja California, o de personas morales que tengan establecimientos en tales poblaciones."

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(Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1988)

MODIFICACIÓN a las Reglas de Carácter General a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América. Con el objeto de que las instituciones de crédito del país puedan captar recursos que se generan en el Estado de Baja California Sur tanto de sociedades mercantiles como de personas físicas y morales con fines no lucrativos, y a fin de facilitar las transacciones en divisas que se lleven a cabo en dicho Estado, el Banco de México, con fundamento en los artículos 8º., último párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de su Ley Orgánica, ha resuelto modificar la Primera de las Reglas de Carácter General a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas el 11 de septiembre de 1986 y modificadas mediante resolución publicada el 11 de agosto de 1987, para quedar como sigue: "PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE. UU. A.), a favor de personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los Estados de Baja California y Baja California Sur, o de personas morales que tengan establecimientos en tales poblaciones."

México, D. F., 25 de enero de 1988.

(Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 1991)

MODIFICACIÓN a las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América. Atendiendo a la conveniencia de que las instituciones de crédito del país están en condiciones de ampliar la gama de servicios a disposición del público así como de mejorar su competitividad frente a los bancos extranjeros, el Banco de México con fundamento en los artículos 8o., último párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de su Ley Orgánica, ha resuelto modificar la Primera, Tercera, Quinta y Sexta de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas mediante publicaciones en el mismo Diario el 11 de agosto de 1987 y el 26 de enero de 1988, para quedar como sigue:

"PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.), a favor de:

a) Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur, y

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4 "TERCERA.- Los depósitos de que se trata deberán documentarse en contratos que señalen la obligación del depositario de pagar los cheques respectivos precisamente mediante la entrega de dólares de los EE.UU.A., de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.

Los esqueletos para la expedición de los cheques contendrán en el anverso la leyenda siguiente: "ESTE TITULO SE PAGARA PRECISAMENTE EN DOLARES DE LOS EE.UU.A."

"QUINTA.- Los cheques correspondientes a depósitos constituidos por las personas físicas a que se refiere el inciso a) de la Regla Primera, únicamente podrán ser librados a cargo de oficinas que las instituciones de crédito tengan establecidas en las poblaciones mencionadas en la misma Regla Primera. Por tanto, estas oficinas serán las únicas que podrán abrir las cuentas mencionadas y pagar los cheques que se expidan con cargo a las mismas.

Los esqueletos para la expedición de los cheques correspondientes a los depósitos citados indicarán en el reverso las plazas en las que los cheques podrán ser presentados para su cobro."

"SEXTA.- El pago de los cheques se efectuará, a elección del beneficiario respectivo, mediante: a) situaciones de fondos en cuentas de depósitos bancarios denominados y pagaderos en moneda extranjera; b) la entrega de documentos a la vista denominados en dólares de los EE.UU.A., pagaderos en el extranjero; o, c) la entrega de moneda en curso legal de los EE.UU.A. La última de las formas de pago citadas estará en todo momento condicionada a la disponibilidad de billetes y monedas metálicas con curso legal en los Estados Unidos de América, por parte de la oficina en la que el beneficiario pretenda cobrar el cheque de que se trate."

TRANSIT0RIA

ÚNICA.- Las presentes Reglas entrarán en vigor el 17 de junio de 1991. México D. F., a 14 de junio de 1991.

(Disposición publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1993)

MODIFICACIÓN a las reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuentas de cheques en dólares de los Estados Unidos de América. Considerando que las representaciones diplomáticas, los organismos internacionales y otras personas extranjeras, dado el carácter de su legal estancia en México y de los servicios que prestan en el país, requieren contar con un instrumento de inversión a la vista pagadero en moneda extranjera; el Banco de México con fundamento en los artículos 8o, último párrafo, de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de su Ley Orgánica, ha resuelto modificar la Primera de las Reglas de carácter general a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito para recibir depósitos en cuenta de cheques en dólares de los Estados Unidos de América, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1986, y modificadas mediante publicaciones en el mismo Diario el 11 de agosto de 1987, el 26 de enero de 1988 y el 17 de junio de 1991, para quedar como sigue:

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5 "PRIMERA.- Las instituciones de crédito del país podrán recibir depósitos en cuenta de cheques denominados y pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A), a favor de:

a) Personas físicas domiciliadas en poblaciones localizadas en una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los estados de Baja California y Baja California Sur;

b) Personas morales domiciliadas en cualquier parte del país, y

c) Representaciones oficiales de gobiernos extranjeros, organismos internacionales e instituciones análogas, ciudadanos extranjeros que presten sus servicios en tales representaciones, organismos e instituciones, así como de corresponsales extranjeros; los cuales deberán estar acreditados en México ante la secretaría de Estado que corresponda".

TRANSITORIA

ÚNICA.- La presente modificación entrará en vigor el 29 de marzo de 1993. México, D. F., a 25 de marzo de 1993.

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