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Violencia física y psicológica en sus diversas manifestaciones

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Academic year: 2021

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Análisis comparativo de la legislación penal de los Estados de

Mi-choacán, Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y la legislación penal federal.

Presentamos el siguiente análisis comparativo por lo que hace a delitos cometidos principalmente en contra de las mujeres, que en la mayoría de los casos son cometidos por el cónyuge, concubinario, compañero, pareja con la que tiene o tenía una relación de matrimonio, parentesco, o relación de hecho.

Violencia física y psicológica en sus diversas manifestaciones

Homicidio agravado o calificado.

Las Entidades Federativas y la legislación penal federal, que conforman la presente encuesta han tipificado expresamente el delito de homicidio agra-vado o calificado, sin embargo no en todas las legislaciones analizadas, el tipo de homicidio establece las calidades de cónyuge, concubina(o), relación de pareja, o mujer. En la siguiente tabla ilustramos claramente en que estados al momento de analizar la tipificación del delito de homicidio se mencionan dichos conceptos:

Entidad Cónyuge Concubina (o) Relación de pareja Mujer

Michoacán + - -

-Puebla + - -

-Tlaxcala - - -

-Zacatecas + - -

-Legislación Penal Federal. + + -

-De lo anterior se desprende que, solo en el Código Penal Federal contiene el concepto de concubina, mientras que el de cónyuge solo es considerado en las legislaciones penales de Michoacán, Zacatecas, Puebla y el propio Código Federal. En el estado de Puebla, se considera como agravante del delito cuando el sujeto activo es el cónyuge, correspondiendo una pena de veinte a cincuenta años de prisión, aumentando de uno a tres años las sanciones si la víctima fuera la cónyuge.

Homicidio por infidelidad (Razón de honor)

Encontramos que, sólo los Estados de Michoacán y Zacatecas, siguen con-siderando como atenuante del delito de homicidio la razón de honor, circuns-tancia que claramente es violatoria de las disposiciones nacionales e

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inter-nacionales en la Materia. Así tenemos que en Michoacán el homicidio de la cónyuge, por haber sido sorprendida en un acto carnal, próximo a su con-sumación o posterior a ella, se sanciona con una penalidad de 3 a 5 años, mien-tras que en Zacatecas es sancionado con una pena de 3 a 6 años de prisión.

Lesiones

Se encontró la constante de que se consideran las mismas circunstan-cias para agravar el delito de lesiones que para el caso del homicidio de tal forma que para el Estado de Michoacán, en el caso de las calificativas para las lesiones, las penas ordinarias se elevan desde un mes hasta cinco sextos del máximo de la sanción que le correspondería de acuerdo con los artículos relativos a las lesiones simples. Sanción especial encontramos si el ofendido fuere cónyuge o concubino del autor de las lesiones y éstas fueren causadas dolosamente, pudiendo aumentar las penas respectivas hasta con cinco años de prisión. Sin embargo podemos observar que la tipificación referida carece de visión de género al redactarse sin lenguaje incluyente, pues señala “si el ofendido fuere cónyuge o concubino”, en donde pareciere que en un apego estricto y literal la victima solo pudiera ser un hombre y no una mujer.

En el Estado de Puebla aumentan las penas para lesiones calificadas, has-ta en un tercio más de su duración, por la concurrencia de cada una de las circunstancias calificativas. En el caso de que la víctima sea mujer tanto en las lesiones las penas pueden aumentar desde una tercera parte de la mínima y hasta dos terceras partes de la máxima. Así también encontramos una penali-dad especial para el caso de que la victima de lesiones sea una mujer emba-razada, poniendo en peligro la vida del producto, siendo castigado con una pena de tres a seis años de prisión.

Por lo que hace al Estado de Tlaxcala, si las lesiones son calificadas, la pena aumentará una mitad al mínimo y al máximo de la sanción que corres-pondería si la lesión fuere simple. Ahora bien, si el sujeto activo tuviere con la víctima parentesco consanguíneo, por afinidad civil hasta el cuarto grado, se aumentarán dos años de prisión al mínimo y al máximo de la sanción que corresponda.

Por lo que refiere al aumento por calificativas a la penalidad en lesiones en el Estado de Zacatecas observamos que se aumentará de una a dos terceras partes del mínimo y máximo de la sanción que correspondería si la lesión fuere simple.

En materia Federal al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.

Peligro de contagio

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la definición del tipo penal la calidad de cónyuge, concubina, en los estados que las refieren es por la necesidad de querella para proceder cuando son aquellas las víctimas, ninguno de los tipos penales analizados en las diversas entidades refiere el concepto de relación de pareja, según se describe en la siguiente tabla:

Entidad Cónyuge Concubina (o) Relación de

pareja Penalidad

Michoacán + + - De 3 días a 3 años (6 meses a 5 años, por enfermedad incurable)

Puebla + + - De 30 días a 2 años.

Tlaxcala - - - De 8 días a 2 años.

Zacatecas + + - De 3 meses a 2 años.

Código Penal

Federal + + - años, por enfermedad incurable)De 3 días a 3 años (6 meses a 5

Violencia familiar

Para el caso de este delito, en la Legislación Penal Federal y en 3 de las 4 Entidades Federativas se encuentra tipificado el delito, faltando regulación expresa en el estado de Tlaxcala. La siguiente tabla muestra un comparativo de las definiciones o calidades incluidas de forma en cada una de las legisla-ciones, señalando que en todos los casos el delito se persigue por querella.

Entidad Cónyuge Concubina (o) Relación de pareja Penalidad

Michoacán + + - De 6 meses a 4 años.

Puebla + + - De 1 a 6 años.

Tlaxcala - -

-Zacatecas + + - De 6 meses a 6 años.

Código Penal Federal + + - De 6 meses a 4 años.

Mención aparte merece el Estado de Puebla en cuyo código penal se esta-blece el tipo de Violencia Familiar Equiparada, el cual comete quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica

Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales

Las legislaciones penales de todas las entidades que son parte de esta in-vestigación contienen la tipificación del delito de privación ilegal de la

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liber-tad, siendo que solo en el Estado de Puebla influye la calidad de mujer victima para sancionar el delito en su modalidad de secuestro o plagio, con una pena de dieciocho a setenta años de prisión.

Rapto

Sólo dos Estados a la fecha mantiene en su legislación penal tipificada la figura de Rapto, a saber: el Estado de Zacatecas y el Estado de Puebla, en ambos en donde encontramos que al que sustrajere o retuviere a una mujer por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico o para casarse, se le aplicarán de seis meses a seis años y de seis meses a cinco años respectivamente. En ambas entidades se extingue la ac-ción penal cundo el raptor se case con la mujer ofendida, salvo que se declare nulo el matrimonio.

A demás en el Estado de Zacatecas se establece que la mujer que raptare a un varón menor de dieciocho años será acreedora prisión de tres meses a un año. El delito se persigue por querella y contempla la calidad de cónyuge o concubinario al permitir a estos presentar la queja o querella cuando tienen dicho lazo con la víctima.

Violencia sexual

Violación

La descripción del tipo penal de violación la encontramos en todas las Entidades Federativas materia del estudio y con excepción de la legislación del Estado de Puebla y Tlaxcala, encontramos también, que contienen la des-cripción de la cópula como la introducción del pene en el cuerpo humano vía vaginal, anal u oral, sin importar el sexo de la víctima. Encontrando la menor penalidad para este delito en la legislación de los Estados de Tlaxcala y Za-catecas contemplando ambas una sanción menor que va de 4 a 10 años de prisión, mientras que en Puebla la penalidad es la más alta pues va de los 6 a los 20 años de prisión.

Violación entre cónyuges

Para este caso tenemos que Puebla y la legislación penal Federal, ya tienen en sus códigos penales este tipo delictivo, Michoacán, Tlaxcala y Zacatecas, hasta ahora, no han considerado esta conducta como penalmente relevante. De manera textual tenemos que en Puebla se aumentará, a la pena que correspon-da de uno a seis años de prisión al cónyuge que cometa violación contra el otro.

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En el ámbito federal penal sí la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá una pena de prisión de 8 a 14 años. Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

Violación agravada

Por lo que hace a las circunstancias agravantes del delito de violación, debemos decir que ninguna de las Entidades Federativas considera de mane-ra específica el aspecto religioso, sin embargo las legislaciones de Zacatecas y la legislación Federal si contemplan la relación de confianza.

Asimismo, por lo que hace al Estado de Michoacán, es el único que no considera al empleo o profesión. Finalmente Puebla, Tlaxcala, Zacatecas y el Código Penal Federal consideran como agravante que el sujeto activo sea un servidor público.

Entidad Impúber Coautoría Familiar Tutor Padrastro/

Madrastra Cargo Público o profesión

Michoacán + + - - - -Puebla + + + + + + Tlaxcala + + + + - + Zacatecas + + + + + + Código Penal Federal + + + + + + Violación equiparada

Todas las Entidades Federativas contienen en sus códigos este tipo penal, sin embargo debe señalarse que aún cuando establecen c que el sujeto pasivo no tenga la capacidad de entender el hecho, no existe consenso respecto de la edad en que ocurre tal circunstancia y sobre todo, no en todas las entidades se considera como agravante hacer uso de violencia en este tipo de delitos, siendo así solo en el estado de Zacatecas en donde de ocurrir violencia en la violación de una persona que no tenga la capacidad de comprender el sig-nificado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, la pena im-puesta se aumentará hasta dos años.

Entidad Edad Penalidad Penalidad si se hace uso de violencia Michoacán Menor de 12 años De 10 a 20 años. No refiere

Puebla Menor de 12 años De 8 a 40 años. No refiere

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Zacatecas Menor de 12 años De 4 a 10 años. Se aumenta la pena impuesta hasta 2 años.

Código Penal

Federal Menor de 12 años De 8 a 14 años. Se aumentara hasta en una mitad el mínimo y el máximo de la pena.

Violación Instrumental

En este caso las legislaciones penales de las entidades estudiadas esta-blecen la sanción cuando la violación se realiza con la introducción de cual-quier objeto distinto del pene, por medio de la violencia física o moral o con el consentimiento de una menor. Caso curioso observamos en la legislación del Estado de Michoacán ya que dicha tipificación la encontramos dentro del capítulo de Abusos deshonestos, sin embargo es formalmente una violación instrumental al establecer que al que por medio de la violencia física o moral, con motivo de actos eróticos o cualquier otra causa, introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento diferente al miembro viril o cuando sin emplearse la violencia, el ofendido no estuviere en posibilidades de resis-tir la conducta delictuosa, se le impondrá de cinco a quince años de prisión.

A pesar de lo anterior, existen discrepancias en las diversas normas anali-zadas en cuanto a los elementos de necesidad de ejecutarse mediante violen-cia física o moral, a saber.

En el Estado de Puebla y Zacatecas se tipifica estableciendo que se comete la violación realizando la introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral, mientras que en el estado de Tlaxcala y la Legislación Federal se tipifica como la introducción con fines lascivos, que se haga a una persona, por vía oral, anal o vaginal, de cualquier elemento, instrumento u objeto distinto al miembro viril; sin que se mencione la necesidad de violencia física o moral.

Abuso Sexual

Ninguna de las Entidades Federativas que integran el presente estudio se considera el aspecto religioso como una agravante del abuso sexual, aunque en algunos casos si considera como tal que el sujeto activo sea un familiar, el tutor, que se aproveche de su cargo o empleo, o bien que se trate de un servidor público.

Entidad Familiar Coautoría Minoría de edad Tutor Cargo o empleo público Confianza Se realice mediante violencia física o moral Michoacán - - + - - -Puebla - + + - - - +

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Tlaxcala + + + - - - +

Zacatecas - - + - - - +

Código Federal

Penal + + + + + + +

Abuso Sexual equiparado

Para este caso, aún cuando está regulado en las cinco legislaciones que se analizan, en todas se considera tanto a los menores de 12 años como a las personas que no pueden comprender el significado del hecho, solo en el código penal de Tlaxcala no encontramos definida la edad, dado que utiliza las concepciones de púber o impúber, sin contener su definición. Solo en el Código del Estado de Michoacán no refiere una agravante en la penalidad por el hecho de ejecutarse el acto con violencia física o moral.

Entidad Edad Persona que no

comprenda Penalidad si se hace uso de violencia Michoacán Menor de 12 años + No refiere.

Puebla Menor de 12 años + De 1 a 5 años.

Tlaxcala (púber e impúber)No define edad. + Se aumenta la penalidad hasta en una mitad.

Zacatecas Menor de 12 años + De 1 a 4 años

Código Federal

Penal Menor de 12 años + Aumenta hasta una mitad el mínimo y máximo de la pena.

Estupro

De las legislaciones en estudio solo encontramos que en el Código Penal del Estado de Tlaxcala, no se encuentra tipificado el estupro como delito, siendo que en el resto de ellas encontramos la debida tipificación del delito genera- lizándolo como el que tenga cópula con persona mayor de doce años de edad pero menor de dieciocho, empleando la seducción o el engaño para alcanzar su consentimiento, (Legislación de Puebla, Zacatecas y Código Penal Federal) y respecto a la legislación del Estado de Michoacán, se tipifica como el que tenga cópula con persona, menor de dieciséis años y mayor de doce años, en-contrando solo en esta ultima una diferencia en el parámetro de edades que establece el tipo general en los demás Estados.

En todas las legislaciones estudiadas el delito se persigue por querella o queja de la víctima o de sus representantes legales.

Afortunadamente vemos con beneplácito que en la descripción de este tipo delictivo ya no se utilizan elementos subjetivos, como la castidad y la

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honestidad, para valorar a la víctima, con lo que sin duda alguna se trata de estar acorde con las convenciones de CEDAW y Belém do Pará.

Hostigamiento sexual / Acoso sexual

La evolución de la descripción de este tipo penal ha transitado de sólo considerar el ámbito laboral a incluir otros ámbitos y tipos de relaciones, e in-cluso se llega a una descripción abierta que permite que se sancione esta con-ducta en cualquier tipo actividad que vincule a los sujetos activos y pasivos.

En el caso del Estado de Puebla ambos conceptos están tipificados de ma-nera separada, diferenciándolos el elemento de relación subordinada, dado que si existe entre el sujeto pasivo y el activo, estaremos ante hostigamiento sexual y de no existir tal calidad nos encontraremos ante acoso sexual.

Caso excepcional encontramos en el tipo descrito en la Legislación del Es-tado de Michoacán, dado que tipifica el acoso como el delito que comete el que mediante coacción física, psicológica o verbal, solicite a otra persona de ma-nera reiterada para sí o para un tercero, cualquier tipo de actos de naturaleza sexual, estableciendo como agravante para dicha situación el que exista entre el pasivo y el activo una relación jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase que impliquen subordinación. Como podemos observar, la calificativa antes descrita es parte del tipo simple de acoso sexual en el resto de los Estados.

En todos los estados el delito se persigue por querella o queja de la víc-tima, salvo en el caso de que sean menores de dieciocho años en el estado de Puebla, el delito se perseguirá de oficio por el Agente del Ministerio Público.

Los pormenores anteriormente referidos los establecemos en la siguiente tabla:

Entidad Laboral Docente Cualquier actividad subordinada Otras Agravante por servidor público. Agravante por Edad o capacidad de entender. Michoacán + + + + - -Puebla + + + + + + Tlaxcala + + + + + -Zacatecas + + + + + +

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Código Penal

Federal + + + + + +

Violencia social

Aún cuando la convención de CEDAW tiene vigencia en México desde los años 90, la realidad es que son pocas las entidades federativas que han esta-blecido en sus legislaciones penales tipos relativos a la violencia social como lo es la discriminación cuando se trata de discriminación a grupos de per-sonas por cualquier característica o actividad que tengan en común, mucho menos existen sanciones por violencia contra las mujeres en el ámbito comu-nitario o políticas públicas para su debido tratamiento..

Discriminación

En el grupo de Entidades Federativas materia del presente estudio, encon-tramos que solo Tlaxcala contempla el tipo específico de discriminación en su Código Penal y lo establece como el delito que comete al que por razón de la edad, género, embarazo, estado civil, raza, procedencia étnica, idioma, re-ligión, ideología, orientación y preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, caracterís-ticas físicas, discapacidad o estado de salud:, provoque o incite al odio o a la violencia; veje o excluya a alguna persona o grupos de personas o niegue o restrinja derechos laborales.

Sin embargo esta redacción no define qué es la discriminación y sólo se concreta a enlistar una serie de conductas discriminatorias, cuando lo co-rrecto sería que se redactará en términos de lo establecido por la CEDAW, haciendo la distinción entre la discriminación general y la discriminación ha-cia la mujer.

Se establece como agravante para dicho delito el que un servidor público por las circunstancias o condiciones previstas en el párrafo anterior niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, aumentándole en una mitad la pena prevista y además se le impondrá des-titución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Ahora bien, debemos destacar que, si bien es cierto el Estado de Michoa-cán y Zacatecas no cuentan con el tipo penal de discriminación, si cuentan con leyes especializadas en la materia(Ley para Erradicar y Prevenir toda clase de discriminación); situación que sin duda alguna va a favor de la armonización de las normas locales en apego a los tratados internacionales asumidos por México. A efecto de que esta legislación sea útil y garantice el cumplimiento real del derecho a la no discriminación, deberán armonizarse de cualquier

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manera otras leyes y establecerse políticas que prevengan, atiendan y garan-ticen este derecho, especialmente en favor de las mujeres.

Trata de personas

En la legislación penal de las cuatro entidades locales estudiadas, se en-cuentra claramente tipificado el delito de Trata de Personas, teniendo como tipología general la siguiente: comete el delito quien promueva, ofrezca, faci-lite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una per-sona para someterla a cualquier forma de explotación, incluida entre otras, la explotación sexual, laboral o prácticas análogas a la esclavitud o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del te-rritorio del Estado. Por lo que hace al ámbito Federal, debemos señalar que esta conducta se encuentra tipificada en el Capítulo II de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, emitida en cumplimiento al Protocolo de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transna-cional (Convención de Palermo), .

La Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en la cual se tipifica el delito de Trata de Personas en su artículo quinto, mismo que trascribimos a continuación:

“ARTÍCULO 5.- Comete el delito de trata de personas quien promueva, so-licite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de diecio-cho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acredi-tación de los medios comisivos.”

De la anterior descripción observamos que es la generalmente usada en otras legislaciones para tipificar el delito tanto a nivel federal como a nivel local, siendo que en el caso de la Ley para Prevenir y Sancionar la trata de personas, encontramos las siguientes penas privativas:

a)De seis a doce años de prisión.

b)De nueve a dieciocho años de prisión si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de per-sona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

Pudiéndose incrementar las penas señaladas anteriormente hasta en una mitad en los siguientes casos:

a)Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese osten-tado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al

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servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;

b)Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta. De suma importancia, resulta el recalcar que la propia ley establece la obligación de condenar al pago de la reparación del daño a favor de la víctima, a toda aquella persona que haya sido declarada penalmente responsable de cometer dicho delito.

La reparación del daño incluirá también: I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;

IV. Los ingresos perdidos;

V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; VI. La indemnización por daño moral; y

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víc-tima que haya sido generada por la comisión del delito.

Situación que no observamos en los Códigos Penales Locales, lo cual de nueva cuenta viola los principios y mandamientos establecidos tanto en la CEDAW, como en la Convención de Belém Do Pará, al no existir una ho-mologación y armonización de leyes nacionales que provean de los mecanis-mos eficientes a las mujeres para el acceso a la justicia.

En este caso sobre todo en lo relativo a la trata de personas para fines de explotación sexual, las principales víctimas son las mujeres y las niñas por lo que es urgente una redacción y mecanismos para cumplimiento a favor de las mujeres tales como políticas de prevención, denuncia, centros de refugio para niñas y mujeres víctimas de trata así como de cooperación para su traslado a sus lugares de origen cuando así lo soliciten y/o lo requieran.

En la siguiente tabla realizamos un comparativo de las penalidades im-puestas y de las agravantes que en cada Estado se aplican al delito de Trata de Personas, siendo a saber:

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Entidad Penalidad Parentesco 3 o más perso-nas Violencia física o moral Minoría de edad. Servidor público. Michoacán 6 a 12 años. - - + - + Puebla 4 a 9 años. + - - + + Tlaxcala 6 a 12 años. + + + + + Zacatecas 6 a 12 años. + - + + + Legislación Federal* 6 a 12 años. 9 a 10 años si la víc -tima es menor de edad. + + + + +

* (Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas)

Adulterio

En las legislaciones estudiadas encontramos que tanto en el Estado de Zacatecas como en el Código Penal Federal, sigue vigente el tipo penal de adulterio.

En Zacatecas la descripción típica es la siguiente: la cópula de mujer casa-da con hombre que no sea su marido, o de hombre casado con mujer que no sea su esposa. Mientras que aunque en el Código Penal Federal no encontra-mos una definición del delito que determine sus elementos constitutivos ya que solo se limita a establecer la sanción para quienes que cometan tal delito. En cuanto a las penas tenemos que en la legislación federal, está castigado con prisión de hasta dos años y que en el Estado de Zacatecas se castiga con tres meses a dos años de prisión.

En ambas legislaciones el delito se persigue por querella de parte ofen-dida y siempre que el adulterio haya sido “consumado”.

Fecundación a través de medios clínicos

No se establece ningún tipo penal que tenga relación con este tema que tiene que ver con la protección de los derechos reproductivos de las mujeres, en ninguna de las legislaciones de las entidades estudiadas, con lo que com-probamos que infortunadamente para las mujeres las leyes distan todavía mucho de contener una perspectiva de género ya no que las favorezca, siquie-ra que las proteja.

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Encontramos que sólo la legislación federal, en este caso, la Ley General de Salud tipifica esta conducta en el artículo 466 que establece: Al que sin con-sentimiento de una mujer o aun con su concon-sentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

Finalmente establece que ninguna mujer casada podrá otorgar su consen-timiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge. Lo que esta-blece claramente una violación a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer al sujetar su decisión a la voluntad de su cónyuge.

Ahora bien, la falta de tipificación de esta conducta en materia local im-plica sin duda alguna, una violación a la armonización de las convenciones internacionales dado que no se han empleado los mecanismos necesarios y efectivos para salvaguardar los derechos de las mujeres, en concreto los derechos reproductivos de las mismas,

Procreación Asistida

Las legislaciones estudiadas no contemplan los ilícitos o las violaciones a los derechos humanos de las mujeres relacionados con este tema como con-ductas u omisiones penalmente relevantes.

Aborto

El tipo panal en estudio, contrario a los derechos a la salud, decidir, al con-sentimiento informado y a la maternidad libre y voluntaria de las mujeres, entre otros derechos y libertades de las mujeres, se encuentra tipificado en todas las legislaciones analizadas y se define de manera general como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la “preñez”. Encontramos penalidades distintas para castigar este delito en las diversas entidades analizadas, dependiendo de quién sea el culpable, sí un tercero que causa el aborto o la propia mujer.

Entidad Mujer Mujer con

agravantes Tercero con consen

-timiento Tercero sin consen -timiento Con uso de violencia

Michoacán De 1 a 3 años - De 1 a 5 años De 3 a 8 años.

-Puebla

De 6 meses a 1 año o de 1 a 5

años.

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Tlaxcala De 15 Día a 2 meses -De 15 días a 2 meses De 3 a 7 años. De 6 a 10 años. Zacatecas De 4 meses a 1 año de

prisión

Hasta un

tanto más De 4 meses a 1 año. De 3 a 6 años. De 6 a 8 años. Código Penal

Federal

De 6 meses a 1 año de

prisión De 1 a 5 años. De 1 a 3 años. De 3 a 6 años. De 6 a 8 años.

En todas las legislaciones no es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación, y no se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embara-zada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.

En todas las legislaciones se establece que si quien practica el aborto es un médico, cirujano, partero o enfermero, sin importar sexo, se le inhabilitara de su profesión y sí se dedicare habitualmente a ello se le privara del ejercicio de su profesión.

Violencia económica

Aún cuando diversas conductas relativas a este tipo de violencia estaban ya tipificadas con anterioridad a la promulgación de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos decir que sería necesario una revisión de estos tipos penales para adecuarlas a las definiciones de dicha normatividad.

Abandono de la cónyuge o concubina

Este tipo penal lo encontramos establecido textualmente solo en el Código Penal Federal, teniendo la siguiente descripción quien sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesi-dades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión. Sin embargo no pasa desapercibido que los tipos de abandono de persona y de incumplimiento de las obligaciones alimentarias o de asistencia familiar, re-caen sobre el mismo elemento constitutivo para su tipificación, que es dejar desprotegida económicamente a aquella persona sobre la que se tiene la obli-gación de cuidarla o ministrarle alimentos.

Por lo que hace a las demás Entidades en estudio, ninguna tipifica el abandono de cónyuge como conducta penalmente relevante, se limitan a

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en-cuadrar de forma genérica dicha circunstancia dentro del incumplimiento de obligaciones alimentarias, preponderando la desprotección económica de la víctima. Caso especial ocurre en la legislación del Estado de Tlaxcala en donde el tipo de abandono de personas no requiere de un elemento constitutivo de desprotección económica respecto de las víctimas, siendo que en la propia legislación no se encuentra tipificado tampoco el incumplimiento de obliga-ciones alimentarias o de asistencia familiar.

Incumplimiento de las obligaciones alimentarias y de asistencia familiar

Podemos decir que en materia de violencia económica este es el tipo penal más extendido pues se contempla en la mayoría de las Entidades Federativas, entre los que se encuentran las que forman parte del presente estudio.

Al respecto tenemos que en el Estado de Michoacán al que sin motivo jus-tificado incumpla, respecto de sus hijos , cónyuge o cualquier otro familiar el deber de asistencia a que esté obligado, omitiendo ministrarle los recursos necesarios para atender a sus necesidades de alimentación, casa, vestido y salud, cuando con ello se les ponga en estado de peligro, se le aplicará prisión de seis meses a tres años.

Por lo que hace al Estado de Puebla encontramos una definición del tipo además de ambigua, incorrecta que pudiera causar confusiones en su apli-cación e invoapli-cación ya que establece que: “Al que abandone a un niño inca-paz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le impondrá de un mes a cuatro años de prisión”, de lo anterior se establece que dicha tipificación carece de visión de género, dado que en sentido expreso y literal solo se sancionara a quien incumpla sus obligaciones respecto a un niño incapaz o persona enferma, estableciendo posteriormente el propio código de defensa social del Estado que: el delito referido solo se perseguirá a petición del “cónyuge ofendido”, cuando en la tipificación no es-tablece que dicho delito se pueda realizar respecto del cónyuge o concubina y más aun, respecto de la familia en general. Es por lo anterior que sin duda alguna se requiere modificar el tipo para asignarle una visión de género y con ello cumplir las obligaciones del Estado Mexicano contraídas al signar las convenciones internacionales base de nuestro estudio.

En el estado de Tlaxcala no se encuentra tipificado el incumplimiento de obligaciones alimentarias o de asistencia familiar.

En el Estado de Zacatecas encontramos tipificado el delito de abandono de familiares en donde el elemento constitutivo es el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, ya que establece: “Al que sin motivo justificado in-cumpla respecto de sus hijos, cónyuge, o de cualquier otro familiar con el que tenga obligación alimentaria, el deber de asistencia sin ministrarle los recur-sos para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicará prisión de seis meses a dos años.”

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En el Código Penal Federal, como hemos dicho con anterioridad, existe la tipificación de abandono de personas, sin embargo existe en él la necesidad del elemento constitutivo del incumplimiento de obligaciones alimentarias, dado que establece que al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión.

Es importante recalcar que aunado a las penas impuestas referidas, en las entidades analizadas, se decretara la pérdida de los derechos de familia que existan entre la víctima y el sujeto activo, así como el pago retroactivo de las obligaciones que dejó de cumplir el sentenciado. En todos los Estados anali-zados el delito se persigue por querella o queja de la víctima o sus legítimos representantes, salvo en el orden federal en donde de tratarse de abandono de hijas e hijos o se procederá de oficio.

Insolvencia dolosa para eludir las obligaciones alimentarias

Esta conducta se encuentra tipificada sólo en 2 Entidades Federativas de las analizadas, en el Código Penal del Estado de Michoacán en donde se es-tablece que al que se coloque en estado de insolvencia con el fin de eludir el pago de la pensión alimenticia a que estuviere obligado, ya sea renunciando al empleo, propiciando su despido, dilapidando sus bienes, simulando actos jurídicos, o incurriendo en cualquier conducta tendiente al mismo fin, se le sancionará con pena privativa de la libertad de dos a cinco años, y el pago de la reparación del daño que consistirá en pagar las pensiones alimenticias que se hubiere dejado de cubrir desde que incurrió en tal conducta y de igual for-ma lo encontramos establecido en el Código Penal Federal donde se establece que al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años.

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