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La víctima en la Ley 906 de 2004, un sujeto procesal más?

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LA VÍCTIMA EN LA LEY 906 DE 2004, UN SUJETO PROCESAL MÁS?

Por: María Renjifo Ortega Director: Paula Cadavid Londoño

Universidad de los Andes Facultad de Derecho

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RESUMEN:

El objetivo de este trabajo es analizar cuáles son las facultades de las víctimas en el proceso penal actual; y las razones por las cuales recientemente, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han adoptado posiciones diferentes respecto al tema de los derechos de las víctimas en el proceso penal acusatorio. Para lograr dar respuesta al problema de investigación, se realizará un estudio de las líneas jurisprudenciales sobre los derechos y las facultades de las víctimas dentro del proceso penal, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de encontrar cuál es el estado actual de las víctimas en el proceso penal, cuáles son los puntos de divergencia entre las Altas Cortes y qué consecuencias genera ese debate.

PALABRAS CLAVE:

Precedente, derechos, verdad, justicia, reparación, víctimas, sujetos procesales, partes, facultades, intervinientes.

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TABLA DE CONTENIDO:

I. INTRODUCCIÓN

II. CONTEXTUALIZACIÓN

III. EL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA

¿El precedente judicial es vinculante?

IV. EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A NIVEL INTERNACIONAL Y SU INFLUENCIA EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO.

Concepción internacional.

La víctima en el ámbito nacional.

V. LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL, LEY 906 DE 2004.

Sujeto procesal vs. Interviniente especial

Los derechos de la víctima

Las facultades procesales de la víctima.

VI. POSICIÓN DEL AUTOR

VII. CONCLUSIONES

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I. INTRODUCCIÓN

Durante los últimos años ha sido común escuchar acerca de los enfrentamientos entre las altas Cortes de la rama judicial en Colombia; recientemente la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han disentido sobre los derechos de las víctimas en el proceso penal. El conflicto surge a partir de las facultades que se le otorgan a las víctimas en el nuevo sistema penal acusatorio. Este será el centro de estudio en este proyecto de investigación, en el cual se busca responder los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la importancia del precedente judicial en cuanto a los derechos de las víctimas en el proceso penal de la Ley 906 de 2004?, ¿Cuáles son los puntos de divergencia entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto a las facultades procesales de las víctimas en el nuevo sistema penal acusatorio? y ¿Cuáles son las consecuencias de este debate?. Se encontrará que efectivamente hay un desarrollo jurisprudencial internacional en la materia que ha tenido gran impacto en el orden nacional y que como consecuencia de ello, la Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha ampliado el espectro de facultades de la víctima en el proceso penal. Además se mostrará que hay divergencia en la postura de las dos Cortes en cuanto a las facultades de las víctimas en el proceso penal. En efecto, por una parte, la Corte Suprema de Justicia se ha inclinado por la protección del sistema penal, en el sentido de no permitir cualquier tipo de alteración en la naturaleza del proceso. Por la otra, la Corte Constitucional ha impulsado la defensa de los derechos fundamentales y de las víctimas, por lo que ha velado por una mayor participación de estos intervinientes especiales durante el desarrollo del proceso. Este conflicto genera desestabilidad e inseguridad jurídica para quienes quieren ser parte dentro de un proceso penal.

En el presente trabajo se realizará un estudio de las líneas jurisprudenciales sobre los derechos de las víctimas dentro del proceso penal, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera se encontrará cuáles son las facultades que se le otorgan a la víctima en el nuevo sistema penal acusatorio, por qué la Corte Suprema se

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aísla del precedente judicial de la Corte Constitucional y cuáles son las razones en las que se fundamenta para limitar los derechos de participación que le habían sido concedidos a las víctimas.

Para tal efecto, se organizará el escrito de la siguiente manera (I) Contexto, el cual aborda la situación de las víctimas del delito en el proceso penal en Colombia; (II) El precedente judicial, la fuerza vinculante e importancia que tiene; (III) El reconocimiento de los derechos de las víctimas a nivel internacional y su influencia en el sistema jurídico colombiano; (IV) La víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004; (V) La posición del autor y finalmente (VII) Conclusiones.

II. CONTEXTUALIZACIÓN

La Ley 906 de 2004 implementó un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria que cambió de un sistema inquisitivo, a un esquema tripartita en el que se enfrentan dos partes, la fiscalía y la defensa, ante un tercer juez imparcial. La introducción de este nuevo sistema en el ordenamiento jurídico colombiano ha generado controversia, puesto que hay una marcada diferencia frente al esquema procesal penal anterior de la Ley 600 de 2000 y a raíz de esto se han cuestionado diversos temas frente a su aplicación. Una de estas controversias gira en torno a si este nuevo esquema de tendencia acusatoria respeta los derechos de las víctimas en el proceso penal.

Hoy en día se tiene que las víctimas del delito gozan por sobre todas las cosas de tres derechos fundamentales que el Estado debe garantizar y proteger, estos son los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El legislador colombiano ha hecho un gran esfuerzo para proteger y hacer respetar esos derechos no solo como valores constitucionales sino como derechos subjetivos que están en cabeza de las víctimas. En el esquema anterior, las víctimas se constituían como un sujeto procesal más, establecido como la “parte civil”, que actuaba dentro del proceso en igualdad de condiciones a los demás , a saber la Fiscalía

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General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado y el defensor. Desde que se produjo el cambio de régimen, las víctimas ya no se constituyen como parte civil sino que se convierten en intervinientes especiales dentro del proceso.

Es así como, a partir de la promulgación de la Ley 906 de 2004, además de las facultades otorgadas por el legislador, se ha desarrollado un precedente jurisprudencial importante que ha ampliado el espectro de participación de las víctimas en determinados momentos a lo largo del proceso penal.

Aun así, en realidad son contadas las posibilidades de acción que la ley le otorga a las víctimas hoy en día, lo cual genera un sentimiento de desigualdad y quebrantamiento de los derechos de verdad, justicia y reparación.

Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia tienen un amplio precedente jurisprudencial sobre la intervención de la víctima en el sistema penal acusatorio. Sin embargo, últimamente se ha evidenciado un conflicto entre ambas Cortes, en donde se contraponen sus posiciones al respecto, por un lado el máximo tribunal Constitucional intercede para proteger los derechos fundamentales de las víctimas1 que se ven vulnerados por algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004. Por el otro lado, la Corte Suprema de Justicia vela por la protección del proceso penal, por la igualdad de armas en un sistema tripartita de tendencia acusatoria.

III. EL PRECEDENTE JUDICIAL EN COLOMBIA

En el ordenamiento jurídico colombiano, el derecho legislado, con la Constitución Política como norma de normas del orden jurídico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho.2 Aun así, se ha reconocido la importancia y el valor del precedente judicial o de la jurisprudencia como fuente formal y material de derecho. Entiéndase el precedente:

1

. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-260 DE 2011. M.P: JORGE IVAN PALACIO PALACIO

2

(7)

“como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe

considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar

sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.”3

El precedente judicial marca entonces el historial de las decisiones que se toman respecto de un tema determinado. La jurisprudencia diseñada por las altas cortes adquiere un papel fundamental en todo el derecho colombiano, en el sentido que la validez de las disposiciones de los códigos, de las normas y su interpretación está estrictamente ligada a lo que los altos tribunales han manifestado en cuanto a su alcance, interpretación y sentido. Así, “La jurisprudencia constitucional es una fuente del derecho que fija ciertas condiciones para la interpretación y aplicación del derecho ordinario y, por ello, debe

aplicarse y acatarse como la ley o como cualquier otro conjunto normativo integrante del

sistema de fuentes.”4

- ¿EL PRECEDENTE JUDICIAL ES VINCULANTE?

Si bien jerárquicamente la jurisprudencia se encuentra por debajo del esquema normativo, ha adquirido fuerza vinculante que deriva en efectos de obligatorio cumplimiento para las partes.5 Tan así, que la vigencia y validez de la fuerza vinculante se materializa en el artículo 230 de la Constitución Política que establece:

“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la

jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares

de la actividad judicial.”

Es lo que hace que las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentren sometidas a la Constitución y a la ley, y que como parte de esa sujeción, se ven obligadas a acatar el precedente judicial

3

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 217 de 2013. M.P: ALEXEI JULIO ESTRADA

4

BERNAL CUELLAR, JAIME Y MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO. El proceso penal. Tomo I: Fundamentos Constitucionales y teoría general. 6º Edición. Bogotá: Universidad del Externado de Colombia, 2013.

5

BERNAL PULIDO, Carlos. La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el orden jurídico colombiano. En PRECEDENTE, 2003. julio, 2006. 193437 bytes y p. 13-43.

(8)

dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. Según la Sentencia C-539 de 2011:

Todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden,

nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que como

parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el

precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso

administrativa y constitucional. La anterior afirmación se fundamenta en que la sujeción

de las autoridades administrativas a la Constitución y a la ley, y en desarrollo de este

mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del

Estado Social y Constitucional de Derecho –art.1 CP-; y un desarrollo de los fines

esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución –art.2-; de la jerarquía superior de la

Constitución –art.4-; del mandato de sujeción consagrado expresamente en los artículos

6º, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad –art.29 CP; del derecho a la

igualdad –art.13 CP-; del postulado de ceñimiento a la buena fe de las autoridades

públicas –art.83 CP-; de los principios de la función administrativa –art. 209 CP-; de la

fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el artículo 230 superior; así como

de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el artículo 241 de la

Carta Política.

Para la Corte Constitucional se debe garantizar el respeto a los precedentes judiciales de forma tal que permita crear un sistema coherente y brindar seguridad jurídica, la cual permite el desarrollo social, económico y político. También garantiza el derecho a la igualdad, pues, si se respeta el precedente. los casos similares podrán ser resueltos de igual forma y evitar injusticias y limitar las opiniones imparciales y subjetivas que puedan afectar a los interesados6 Se reconoce lo importante que es el respeto al precedente jurisprudencial de los más altos tribunales de justicia, pues es de esta manera como se respeta la igualdad, seguridad y coherencia jurídica, principios todos reconocidos por la constitución y las

6

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 047 de 1999. M.P: CARLOS GAVIRIA DÍAZ Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

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leyes. Es claro que la Corte Constitucional, al ser el máximo órgano protector de la Constitución, adquiere un nivel prioritario, pues garantiza la unidad interpretativa de nuestra máxima directriz, de la cual se deriva todo el sistema jurídico. Por tanto, siempre prevalecerá el precedente de esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, la misma Corte Constitucional ha reconocido el valor normativo y la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y ha establecido que:

“la fuerza vinculante de la doctrina dictada por la Corte Suprema, proviene de (a) la

autoridad constitucional que le es otorgada y su función de unificador de la jurisprudencia

ordinaria; (b) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad de trato frente a la

ley y de trato por parte de las autoridades; (c) del principio de buena fé; y (d) del carácter

decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha

construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretenda regular.

(…)De otra parte, constató la Corte que el fundamento constitucional de la vinculatoriedad

de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en últimas en el derecho a la

igualdad ante la ley y la igualdad de trato, que se materializa a través de las decisiones

judiciales fundadas en interpretaciones uniformes y consistentes, y no se podría garantizar

si existiera una discrecionalidad absoluta de los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Sostuvo que la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto de autonomía

judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en armonía con los

principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo

a través de una interpretación y aplicación consistente, coherente y uniforme de la ley se

pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuación contraria de

los jueces, so pretexto de su autonomía judicial sería arbitraria y se encontraría en clara

contravía de la Carta Política.

(v) Adicionalmente, este falló señaló que no solamente la garantía de la igualdad, desde un

punto de vista material, justifica la obligación de los jueces y de la Corte Suprema de

seguir formalmente las decisiones de ésta última, sino que también lo hace, desde un punto

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la administración de justicia, cuya garantía es inaplazable para el ejercicio de las

libertades individuales.”7

De esta forma se observa, respecto de la sistematización de la jurisprudencia de las Altas Cortes, que los conceptos de jurisprudencia, de precedente judicial y de línea jurisprudencial utilizados indistintamente por las altas cortes colombianas, cobran importancia en tanto que se reconoce que con la aplicación de los mismos se respeta el derecho a la igualdad, la coherencia jurídica y la seguridad del ordenamiento colombiano. Así, al no seguir la unificación jurisprudencial, el precedente o la línea jurisprudencial de las altas cortes como órganos de cierre de sus jurisdicciones se incurre en una asimetría jurídica que atentaría contra el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

IV: RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A NIVEL INTERNACIONAL Y SU INFLUENCIA EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO.

- Concepción Internacional

A partir de la aprobación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se reconoce la importancia de los derechos humanos a nivel internacional y en consecuencia la necesidad de garantizar la protección mínima de los derechos fundamentales de los individuos por parte de los Estados. Desde entonces se han aprobado múltiples instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos8 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos9, entre otros, que velan por la protección de los derechos humanos de los ciudadanos. En estos convenios y pactos internacionales, suscritos por los diferentes estados miembros, se desarrolla la protección y garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los cuales se encuentran los derechos de las víctimas del delito10. El derecho internacional ha elaborado un marco jurídico relativo a las graves violaciones en

7

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-539 de 2011. M.P: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

8 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1978 y entrado en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. 9 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y entrado en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978.

10

ARTÍCULO 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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contra de derechos humanos que se ha encargado de regular y proteger los derechos de las víctimas de los delitos, los cuales son los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En efecto, la garantía de estos derechos, en su conjunto, permite avanzar hacia una situación de restablecimiento de la afectación ocasionada mediante la comisión del hecho punible.

En el ámbito internacional se reconoce por primera vez el concepto de víctima del delito en 1985, en la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder”11

, en que se establece:

“1. Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido

daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o

menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u

omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que

proscribe el abuso del poder.

2. Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración,

independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e

independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la

expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que

tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños

al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”12

Vale la pena anotar que este artículo no distingue entre lo que se entiende por víctima directa e indirecta, sin embargo la jurisprudencia de la CIDH se ha encargado de explicar la diferencia entre ambos conceptos y ha establecido que, cuando se habla de víctima directa se refiere a la persona contra quien se comete el delito, el titular del bien jurídico tutelado; y la víctima indirecta será aquel que se vea afectado por el injusto, quien sufra un daño pero no de forma inmediata, explicita y directa. 13 La Corte Constitucional, al igual que la

11

ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985.

12

Artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.

13

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia. Caso de las masacres de Ituango contra Colombia. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de julio de 2006, Voto razonado del Juez

(12)

jurisprudencia internacional, también ha tratado el tema de forma similar y en resumidas cuentas entiende que la víctima directa es el titular del bien jurídico tutelable y la víctima indirecta es quien, como consecuencia o reflejo del delito sufre una afectación también, independientemente si son o no familiares.14 De lo anterior se deduce entonces que el concepto de víctima aplica no sólo para quien fue afectado directamente sino para todos aquellos que sufran un perjuicio derivado de la comisión de la conducta punible. De hecho con fundamento en lo anterior, se modificaron las disposiciones del artículo 92, 102 y 132 del Código de Procedimiento Penal, en las cuales se declaró la inexequibilidad de la expresión “directa” por restringir la legitimidad de quien pretenda hacer valer su derecho a la reparación.15 Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha incluido dentro de la definición de víctima, no sólo a la víctima directa sino también a todo aquel que haya sufrido un daño como consecuencia del delito.16

Así mismo, en las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se ofrece otro concepto de víctima, que además de tener en cuenta a las personas naturales, incluye a las personas jurídicas: organizaciones e instituciones que se vieran afectadas por el delito. Esta definición de víctima se encuentra en la Regla No. 85 y dice:

“a) Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como

consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;

b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan

sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la

instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos,

hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.”

Sergio Garcia Ramirez. Párrafo 11 y 12: “Cuando hablamos de víctima directa nos referimos a la persona contra la que se dirige, en forma inmediata, explícita, deliberada, la conducta ilícita del agente del Estado: el individuo que pierde la vida, que sufre en su integridad o libertad, que se ve privado de su patrimonio, con violación de los preceptos convencionales en los que se recogen estos derechos. Y cuando nos referimos a víctima indirecta aludimos a un sujeto que no sufre de la misma forma – inmediata, directa, deliberada- tal conducta ilícita, pero también mira afectada, violentada, sus propios derechos a partir del impacto que recibe denominada víctima indirecta. (…) En realidad, una y otras son, en esencia, víctimas en estricto sentido (…)”

14

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-516 de 2007. M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

15

Ibídem.

16

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), supra nota 52, párr. 175; Caso Castillo Páez, supra nota 52, resolutivo cuarto; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 56, párr. 59; y Caso Blake, supra nota 52, párr. 115

(13)

La jurisprudencia internacional, tanto de la CIDH como de la Corte Penal Internacional17, sobre el tema de protección de víctimas ha tenido gran injerencia en nuestro ordenamiento interno. Tanto así, que la Corte Constitucional ha entendido que los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación deben extraerse de la normativa y la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, pues esos derechos hacen parte del bloque de constitucionalidad y como tal deben ser incorporados y respetados en el orden nacional.

Estos derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación se encuentran íntimamente ligados entre sí y como tal deben garantizarse los tres, pues para que pueda darse la reparación, debe haber una justa impartición de justicia, que sólo se logra si se llega a conocer la verdad de los hechos.18 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un precedente importante que será mencionado brevemente a continuación.

En primer lugar, la CIDH ha reiterado que los Estados tienen un deber jurídico de prevenir las violaciones a los derechos humanos, así como tiene la misma obligación, en caso de que se cometan crímenes violatorios de estos delitos, de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables para asegurar a la víctima la reparación.19 Las víctimas del delito tienen el derecho a obtener una reparación adecuada, rápida y efectiva.

En cuanto al derecho a la verdad, para el derecho internacional, se ha entendido como “la obligación del Estado de proporcionar información sobre la suerte corrida por las

víctimas de las graves violaciones de los derechos humanos y para la sociedad, conocer las

circunstancias que llevaron a la masiva y sistemática violación de los derechos

humanos.”20

. El derecho a la verdad ha adquirido su carácter jurídico gracias al reconocimiento que se le ha dado en el derecho internacional y en los respectivos sistemas jurídicos nacionales. Apareció por primera vez en el Protocolo Adicional I a los Convenios

17 CORTE PENAL INTERNACIONAL. Sentencia del 7 de agosto 2012. Caso Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06.

18

CADAVID, PAULA. La víctima en la Ley 906 de 2004. En R. P. Maya, Temas de derecho Penal. Bogotá, Colombia: Temis. 2012. pág 292.

19

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Párrafo 184.

20

PATIÑO GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA. “La intervención procesal de la víctima.” Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 2009.

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de Ginebra de 1949 y no fue hasta que Louis Joinet, experto en impunidad designado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, determinó la existencia de este derecho que hoy en día se reconoce tanto en Colombia como en el mundo, como un derecho fundamental y consuetudinario.21 En el mismo sentido, la CIDH se ha pronunciado en varias ocasiones reiterando que se trata del derecho de todos los afectados por el delito, a “obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes a través de la investigación y juzgamiento.” 22

De hecho, en jurisprudencia más reciente la CIDH ha planteado la posibilidad de que los Estados creen comisiones de la verdad para ayudar a garantizar el acceso a información y el efectivo cumplimiento de este derecho.23

El derecho a la justicia, por su parte, se reconoce primero en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículos 824 y luego se desarrolla con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numeral 125. La jurisprudencia de la CIDH ha señalado que se trata del derecho que tienen todas las víctimas a acudir ante el aparato judicial para que el Estado sancione y juzgue a los responsables de crímenes contra los derechos humanos. El derecho a que se busque a verdad de los hechos y no se dejen los crímenes impunes. Así mismo, trata de la garantía de un mecanismo judicial que

21

ORGANIZACIÓN NACIONES UNIDAS. Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el señor Louis Joinet de conformidad con la Resolución 1996/119.

22. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párrafo 148; Caso Blanco Romero y otros vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de noviembre de 2005, párrafo 62; y Caso Gómez Palomino vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005, párrafo 78. Caso Radilla Pacheco. Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Párrafo 118.

23

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Sentencia del 22 de septiembre de 2009. Párrafo 119.

24 “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.”

25 “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída

públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”

(15)

proporcione un recurso sencillo y eficaz26 que comprometa al Estado a culminar el proceso judicial dentro de un plazo razonable. 27

Por último, el derecho a la reparación se consagra como tal en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia, y se considera como “la compensación proporcional a la gravedad de las violaciones y de los daños sufridos por acciones u omisiones del

propio Estado, siendo su obligación repetir contra los autores materiales de los mismos,

pero en caso de la imposibilidad de hacerlo, la responsabilidad prima facie subsidiaria del

Estado, pasa a ser principal y debe asumir costos, no solo económicos, sino de toda índole

de la reparación de las víctimas.”28

En cuanto al derecho a la reparación, la CIDH ha establecido que se trata de la restitución al estado anterior de las cosas y al pago de una indemnización por los perjuicios causados. En el caso de Velásquez Rodríguez, la Corte señaló que: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el

restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la

infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños

patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral”29

En el 2012, la Corte Penal Internacional dictó la primera sentencia sobre reparaciones a las víctimas en el caso de Thomas Lubanga Dyilo. En ella estableció los principios y procedimientos que se deben aplicar en lo relativo a la reparación de las víctimas, independientemente del organismo nacional o internacional ante el que se adelante el caso. Esta sentencia es importante pues establece unas directrices para lograr una reparación efectiva de las víctimas, entre las cuales están: quiénes están legitimados para reclamar la reparación, qué derechos tienen, cuál es el alcance y cuáles las modalidades de la

26

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Párrafo 91. Caso Radilla Pachecho. Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Párrafo 291; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, Sentencia del 3 de abril de 2009. Párrafo 110.

27

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Párrafo 119, 174, 209, 310.

28

PATIÑO GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA. “La intervención procesal de la víctima.” Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 2009. Pág. 137-138

29

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Párrafo 26.

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reparación; así mismo, establece principios de causalidad del daño, de proporcionalidad de la preparación y de publicidad.30

Lo anterior es solo un breve recuento de como el derecho internacional ha tratado lo relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos. Como consecuencia de lo anterior, el sistema interamericano y su jurisprudencia tiene una clara relevancia constitucional en Colombia pues de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, que establece que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su

limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.”

- La víctima en el ámbito nacional.

Ahora bien, en el ámbito nacional el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002, establece las facultades y deberes de la Fiscalía General de la Nación y, como tal, obliga a este órgano a velar por la protección de las víctimas (numerales 1, 6 y 7) en el proceso penal. Así mismo, establece cuáles son las oportunidades en las que la víctima podrá participar dentro del proceso y confiere al legislador la facultad y responsabilidad de crear el marco legal de garantías que protegen y proporcionan sus derechos.

Y si bien es cierto que la Carta Política sólo se refiere a las víctimas en este artículo, atiente a las facultades que le otorga a la Fiscalía General de la Nación, éstas, como ciudadanos cuentan con la especial protección del Estado en punto de los derechos y garantías que le dan sentido a la figura de víctima del delito. Aun cuando no se establezca en la Constitución una norma especial para las víctimas, el Alto Tribunal Constitucional ha desarrollado un precedente importante sobre los derechos de las víctimas y su participación en el proceso penal31.

30

CORTE PENAL INTERNACIONAL. Sentencia del 7 de agosto 2012. Caso Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo. ICC-01/04-01/06,

31

Ver la sentencia C- 293 de 1995, las sentencias C-178, C-228, C-578, C-580, C-695 y C-916 todas del 2002, las sentencias C-004, C-228, C-872 de 2003, la sentencia C-014 de 2004, las ssentencias C-928, C-979 y C-1154 de 2005,

(17)

Al respecto resultan especialmente relevantes algunas sentencias que vale la pena mencionar. La sentencia C-228 de 2002, por ejemplo, dio un vuelco a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de víctima y sus facultades dentro del sistema penal en ese entonces. Este fallo introdujo la distinción entre el concepto de víctima y perjudicado y concluyó que el primero se entiende como “toda persona respecto de la cual se materializa la conducta típica” y el segundo “comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.”. Otro

aspecto importante de esta sentencia fue que, con la influencia del concepto internacional sobre el derecho de las víctimas, se cambió la jurisprudencia en el sentido que la víctima del delito ya no sólo tendría derecho dentro del proceso penal a pretender una reparación económica sino también a la garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación. Al respecto señaló esta providencia: “El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser

garantizados por igual dentro del proceso, a saber: a) el derecho a saber la verdad de los

hechos; b) derecho a la justicia y; c) derecho a la reparación del daño”32

Otro fallo al que vale la pena aludir en este punto es la Sentencia C-209 de 2007, a la que dedicaremos mayor análisis en el siguiente capítulo, pero cobra importancia pues en esta providencia la Corte Constitucional transformó y amplió el marco de participación de las víctimas en el proceso penal de la Ley 906 de 2004. En ella se demuestra claramente la incidencia que ha tenido la interpretación jurisprudencial y lo importante del precedente judicial en este tema.

Por último haremos especial referencia a la Sentencia C-715 de 201233. En ella, la Corte Constitucional, con el fin de unificar la jurisprudencia constitucional e internacional sobre los derechos de las víctimas, dictó una serie de reglas respecto de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En síntesis, lo que esta Corporación dijo fue, respecto al derecho a la verdad, que es un derecho inalienable de todos aquellos afectados por el delito que el Estado debe garantizar y proteger. Que es un derecho que se encuentra íntimamente ligado

las sentencias C-047, C-370, C-454, y C-575 de 2006, la sentencia C-209 de 2007, la ssentencia C-1199 de 2008, la sentencia C- 539 de 2011, la sentencia C- 715 de 2012, la Sentencia, T 293 de 2013, entre otras.

32

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-228 de 2002. M.P: MANUEL JOSÉ CEPEDA y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

33

(18)

con el derecho a la justicia y a la reparación pues es fundamental en el sentido que, para esclarecer los hechos detrás de los crímenes en contra de los derechos humanos, el Estado debe adelantar investigaciones hasta llegar al fondo de lo ocurrido, encontrar a los responsables y sancionarlos penalmente para lograr una reparación integral de las víctimas. Con respecto al derecho a la justicia, la Corte señaló igualmente el deber del Estado de prevenir la ocurrencia de estos crímenes violatorios de los derechos humanos; de proporcionar un acceso al aparato judicial que sea sencillo y eficaz para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas y de garantizar el respeto al debido proceso, a la participación de la víctima en el proceso penal, que se mantenga la proporcionalidad de las penas, etc.

Finalmente, respecto de la reparación, la Corte manifestó que este derecho es integral y como tal incluye el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización como compensación por los perjuicios causados; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas y garantías no repetición. Por supuesto, la reparación incluye en si misma el derecho a la verdad y a la justicia, pues sin ellos no se podría dar.

Haciendo un recuento de lo anterior vemos cómo la concepción internacional de los derechos de las víctimas del delito, que se concreta en los derechos a la verdad, justicia y reparación, ha influenciado y cambiado de manera importante el la jurisprudencia en nuestro ordenamiento nacional.

La protección a los derechos humanos fundamentales adquiere suma importancia en el escenario internacional y, como tal, debe hacerlo de la misma forma en el ámbito nacional. Las normas del sistema interamericano y su jurisprudencia tienen una clara preeminencia en el orden constitucional colombiano, pues por el bloque de constitucionalidad, la misma Carta Política nos obliga a darle prevalencia a estas disposiciones. Así, el Estado colombiano debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de los individuos, sobre todo de quienes se han visto afectados por crímenes y en especial graves violaciones a los Derechos Humanos.

(19)

Finalmente los fundamentos constitucionales de los derechos de las víctimas, así como el precedente que ha realizado la Corte, permiten afirmar que la víctima ocupa un papel protagónico en el proceso penal, y que no depende del calificativo que se le atribuya, pues los derechos de los sujetos que intervienen están predeterminados por los pautas constitucionales, por las distintas fuentes internacionales acogidas por el orden interno y la jurisprudencia constitucional. Así, son reconocidos titulares de los derechos a la verdad, justicia y reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, independientemente de la naturaleza de éste.34

V. LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL, LEY 906 DE 2004.

La Ley 906 de 2004 implementó un sistema penal de tendencia acusatoria, en el que se cambió toda la estructura del procedimiento penal. Como todo lo demás, el papel de las víctimas también sufrió cambios importantes con la implementación de este sistema adversarial. Las Altas Cortes de la Rama Judicial han estudiado el tema y se ha sentado un precedente importante con respecto a las facultades de las víctimas en el sistema penal acusatorio. En este aparte examinaremos el papel de las víctimas en el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004 y la capacidad de actuación procesal que se les otorga. Lo anterior se analizará a la luz de sentencias importantes sobre el tema de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Como punto de partida tenemos el artículo 132 del estatuto procesal penal, que define por víctimas a todas “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.”

Como se menciono anteriormente, esta norma fue modificada pues en un principio expresaba daño “directo” pero esta expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional pues consideró que la calificación del daño “directo” restringía el alcance del concepto de víctima. Tal calificación condicionaba la calidad de victima a la

34

CORTE CONSTITUCIONAL: Sentencias C-516 de 11 de julio de 2007; C-370 de 2006; C-228 de 2002; C-578 de 2002.

(20)

concurrencia de un elemento de imputación que se debía hacer en un análisis posterior y que además excluía a las víctimas indirectas del ilícito.

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado esta definición y, al igual que la Corte Constitucional35, ha reiterado en diversa jurisprudencia que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación no son absolutos en la medida que, para acreditar la condición de víctima se requiere que el daño, aun cuando no sea directo, sea real, específico y concreto.36

- Sujeto procesal vs. Interviniente especial

Antes de proceder a realizar el análisis de las facultades procesales de las víctimas en el proceso penal es menester mencionar un cambio especialmente importante para las víctimas que se dio con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. En el procedimiento penal anterior, previsto en la Ley 600 de 2000, las víctimas eran un sujeto procesal más, con todas las facultades de participación a lo largo del proceso; pero con este nuevo sistema acusatorio se pasó de considerarlas como un sujeto procesal a tratarse como intervinientes especiales. Lo anterior tiene graves consecuencias pues ya no actúan en igualdad de condiciones a los demás sujetos procesales. Se pensaría que con la implementación de un nuevo régimen, la protección de los derechos fundamentales de las víctimas adquiriría aun más importancia que en el sistema anterior, que se había convertido en un sistema garantista frente a los derechos de las víctimas a raíz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya mencionada. Sin embargo, se cuestiona si con este nuevo sistema sí se están respetando esos derechos a la verdad, justicia y reparación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que las víctimas son simples intervinientes especiales y que la ley responde a un sistema de tendencia acusatoria donde la víctima, para mantener el

35

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-516 de 2007. M.P: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

36

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de noviembre de 2012. M.P.: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS. “para acceder al reconocimiento como victima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico y potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.”

(21)

“equilibrio” entre los participantes, es decir la Fiscalía y la defensa, no debe participar directamente.37

A nuestro juicio, con esta ley la participación de las víctimas en el proceso y su reconocimiento quedaron limitados desde un principio y hubo un claro retroceso en el sentido que quitar el estatus de parte conlleva de por sí un desconocimiento de los derechos que ya habían adquirido en el sistema anterior.

Esta posición se acopla con la de la Corte Constitucional que ha sido la que, en contraposición a la Corte Suprema, ha sostenido que la categoría de interviniente especial se asemeja a la de sujeto procesal salvo en la audiencia de juicio oral y en diversa jurisprudencia ha ampliado los mecanismos dispuestos por la ley en aras de permitir una la intervención de las víctimas en las diversas audiencias que integran el proceso penal.38 Para el Alto Tribunal constitucional, la víctima no sólo debe tener posibilidades de intervención sino que debe participar y ser oída, ya que solo así se le puede garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, principios de rango constitucional que no fueron reformados a raíz de la introducción del sistema de tendencia acusatoria en nuestra legislación.

- Los derechos de la víctima.

Entendido el concepto de víctima adoptado en el estatuto penal y establecido que no es un sujeto procesal, procedemos a analizar el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, consagrado en el título preliminar de dicho estatuto. Este artículo determina cuáles son los derechos de las víctimas y cuál es el escenario de acción de éstas dentro del proceso penal. Así, el mencionado artículo reza:

“El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los

términos establecidos en este código.

37

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. 28788. M.P: YESID RAMIREZ BASTIDAS.

38

CAMARGO, EDUARDO MATYAS. Los derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano. Reviste Republicana No. 12. Enero-julio de 2012. Pág 17-42.

(22)

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y

testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe

del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en

este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la

verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido

víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio

de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir,

en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el

juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, por un abogado

que podrá ser designado de oficio;

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el

idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.”

Este artículo probablemente constituye el mayor desarrollo normativo en el tema de los derechos de las víctimas que tenemos ahora en el estatuto penal, pues es principio rector y como tal cobra mayor relevancia en cuanto les brinda a las víctimas garantías frente a los

(23)

derechos de información, asistencia y protección. Este tipo de disposiciones a favor de las víctimas son un claro desarrollo de las garantías que se han reconocido a nivel internacional para proteger los derechos de las víctimas al momento de acudir al aparato judicial.

Ahora bien, el derecho a la información, consagrado especialmente en el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, reúne un grupo de garantías que se le otorgan a la víctima para que se le informe en todo momento lo que sucede dentro del proceso penal. No sólo eso, sino también le brindan información para que tenga el conocimiento pleno de sus derechos y de cómo hacerlos valer (Artículo 135), qué mecanismos de defensa tiene, cómo puede acudir al aparato judicial, etc. El derecho a la información está íntimamente ligado con los derechos a la verdad y justicia pues éstos sólo se verán respetados si hay una efectiva obediencia al derecho de información en todo el curso del proceso.39Del mismo modo, según el artículo 11 las víctimas también son titulares de un derecho de asistencia y de protección, que se manifiesta con la asesoría jurídica integral y las medidas de atención y protección de las que se hace cargo la Fiscalía General de la Nación (Artículo 134 y 135). Los derechos de asistencia consisten en la ayuda y asesoría que el Estado les brinda a las víctimas de los delitos. Es un deber de asistencia integral para acompañar a las víctimas en el proceso y ayudarlas tanto en el ámbito jurídico como personal. Se les presta asesoría jurídica para que se les informe de los trámites e instancias que deban acudir, se les brinda ayuda psiquiátrica, médica y psicológica de ser necesario para ayudar a la rehabilitación. En fin, se prestan todas las medidas necesarias para lograr la efectiva protección de sus derechos y la satisfacción de una reparación integral. Así mismo, se garantiza un derecho de protección que se consagra en la no repetición de delitos en contra de las personas que fueron afectadas por el delito. Se pretende proteger la seguridad de aquellos interesados, de sus familiares y de los testigos que obren a su favor. En concordancia con lo anterior, los artículos 133 y 134 del CPP obligan a la Fiscalía General de la Nación a velar por la seguridad personal del afectado y de su familia, a evitar cualquier riesgo de vulneración a

39

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-454 de 2006. M.P: Jaime Córdoba Triviño. “Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos.”

(24)

sus derechos y a adoptar todas las medidas de protección que considere necesarias durante y después de la actuación procesal.40

En resumidas cuentas, el artículo 11 considerado como un principio rector en el proceso penal, recoge una serie de derechos extraprocesales en cabeza de la víctima que complementan innegablemente los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación.

- Las facultades procesales de la víctima.

Ahora bien, dicho lo anterior y teniendo en cuenta los derechos extraprocesales mencionados anteriormente, las víctimas también son titulares de otros derechos de intervención procesal que el legislador les ha conferido. A continuación nos adentraremos en el estudio de las facultades de intervención de la víctima en el proceso penal, las que le han sido otorgadas por el legislador y concedidas posteriormente por la Corte Constitucional. Así mismo, estudiaremos la posición de la Corte Suprema de Justicia frente a estas prerrogativas.

Para comenzar, vale la pena mencionar que el Código de Procedimiento Penal tiene en su Libro I, Titulo IV, un capítulo entero que trata todo el tema de las víctimas en el procedimiento acusatorio (artículos 132-137). Con respecto a esto, cobra especial importancia la Sentencia C-454 de 200641 pues la Corte Constitucional declaró que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Pero más importante aún, sentó el precedente de que las víctimas pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía (Artículo 357), tema que trataremos posteriormente.

Si bien el Fiscal es el titular de la acción penal y es quien la debe ejercer en representación de los intereses del Estado y de las víctimas, como lo establece el artículo 250 de la Constitución Política, estas últimas tienen la posibilidad de “impulsar el inicio de la acción

40

PATIÑO GONZÁLEZ, MARIA CRISTINA. “La intervención procesal de la víctima.” Universidad Nacional de Colombia. Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, 2009. Pág. 43-46

41

(25)

penal”, pues son las que en principio, como cualquier individuo, tienen el deber de

presentar la denuncia o querella que abre la investigación por parte de la Fiscalía (Artículo 67 CPP).42Adicionalmente, se debe tener en cuenta el Acto Legislativo 006 de 2011, que agregó al texto constitucional mencionado un parágrafo en el que se le concede al legislador la posibilidad de asignar el ejercicio de la acción penal a las víctimas o a otras autoridades distintas a la fiscalía general de la Nación. En otras palabras se abrió la posibilidad de que la víctima actuara como acusador privado dentro del proceso.

Si bien no corresponde al objeto de este escrito, sí resulta relevante detenernos un momento y hacer un paréntesis para revisar ciertas consideraciones sobre la figura de acusador privado en Colombia. Como punto de partida el legislador consideró que trasladar la acción penal a la víctima respondía a la necesidad de alivianar la carga procesal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y evitar un estancamiento en el sistema que podía derivar en una crisis de la justicia penal43, de forma que se podía aprovechar el interés que tienen las víctimas en el ejercicio de la acción penal, facilitándoles el acceso a la justicia para que colaboraran con la indagación e investigación de ciertos delitos, avalados por el legislador y así impulsar los procesos y poner el sistema judicial en marcha.

Se podría pensar entonces, que permitir que las víctimas actúen como acusador privado en lugar del fiscal es un mecanismo procesal idóneo y una prerrogativa garantista frente a los derechos fundamentales de las víctimas, teoría que se ajusta a la visión de la Corte Constitucional, pues en principio le permite una mayor participación dentro del proceso y le facilita el acceso a la justicia.

Sin embargo, la realidad es otra, pues el otorgamiento de estas facultades a las víctimas pone en evidente riesgo los derechos fundamentales de los demás intervinientes en el proceso, propiamente los del indiciado. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando el ejercicio de la acción penal está en cabeza del ente acusador, este debe seguir y respetar un debido proceso, respetar la presunción de inocencia y el postulado de objetividad del funcionario instructor, recaudar los elementos materiales y evidencias suficientes que

42

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de diciembre de 2011. Rad. 37596. M.P: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

43 Exposición de Motivos. Proyecto de Acto Legislativo por el cual se reforma el artículo 250 de la Constitución Política. En: http://www.cej.org.co/doc_sl/SL_PAL_CAM_216_2011.pdf

(26)

apoyen la teoría del caso para que en el juicio, de ser probado, se declare o no la responsabilidad penal del acusado. Si se deja ese delicado ejercicio a las víctimas, cuya objetividad esta absolutamente sesgada por su circunstancia personal, es decir la de sujeto pasivo del delito, se abre campo para arbitrariedades que desnaturalizan el proceso y afectan otros derechos fundamentales.

En nuestro concepto, el proceso debe mantener un grado de proporcionalidad que proteja los derechos de todos los intervinientes, tanto los de las víctimas como los del acusado, de manera que sí es importante mantener al acusador como un tercero que no esta involucrado personalmente para que se garanticen estos derechos y no se abra espacio para acusaciones falsas, venganzas, o actos de mala fe.44 Lo anterior no significa que se deba limitar del todo la intervención de las víctimas pues también se considera que es necesaria para un efectivo cumplimiento de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, punto que se analizará con más detenimiento posteriormente.

Ahora bien, cerrando el paréntesis anterior, continuamos con el análisis de las facultades de las víctimas en el nuevo sistema penal.

La etapa de indagación preliminar.es dirigida por el ente investigador y consiste en recaudar la información que se requiere para determinar si existe o no acción delictual que permita ejercer la apertura de un proceso penal (art 205 y ss del CPP). Aun cuando esta etapa no tenía un término definido legalmente, salvo en lo que respecta a la prescripción de la acción penal, la Ley 1453 de 2011 en su artículo 49 estableció unos términos45 para que la Fiscalía formule la respectiva imputación o archive el proceso de indagación, siempre que estuviera debidamente motivada la decisión de archivo, términos que sin embargo a la fecha no se cumplen, dado que no cuentan con mecanismo alguno de control. De manera que se puede afirmar que la etapa de indagación va desde que la Fiscalía recibe la noticia criminis hasta la imputación o archivo de la indagación.

44 MATUSAN ACUÑA, CHRISTIAN. La acción penal privada y la afectación de derechos fundamentales. Revista Via Iuris. No 14. Enero-junio de 2013. Páginas 187-197.

45Un término de dos años si es un solo delito, un solo sujeto activo y el delito es de competencia de los jueces municipales o del circuito; 3 años si se trata de concurso de delitos y de personas; y 5 años si se trata de delitos de competencia de los jueces especializados.

(27)

Así las cosas, en esta etapa las víctimas también tienen la posibilidad de participar46 en aras de impulsar la indagación prestando apoyo a la Fiscalía y a los funcionarios de policía judicial, mediante el aporte o solicitud de recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física. Podrán, en ese sentido, intervenir en las diversas audiencias que se realicen en el curso de la investigación, incluso en aquella que eventualmente solicite la Fiscalía para solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión. Efectivamente, la Fiscalía está en la obligación de informar a la víctimas de todas sus actuaciones en esta etapa, para que estas tengan pleno conocimiento y puedan manifestarse al respecto.

Al respecto se concentra otro conflicto de interpretación entre las Cortes con respecto a los derechos procesales de las víctimas en cuanto al acceso al expediente. Se supone que dentro de las potestades que se le han otorgado a la víctima, está legitimada constitucionalmente para intervenir hasta el punto de solicitar acceso pleno al expediente independientemente de la etapa procesal. Así lo ha reiterado varias veces la Corte Constitucional quien considera que “comporta una afectación extrema del derecho de acceder a la información, con lo cual obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a lograr la verdad, la

justicia y la reparación, y una garantía de no repetición de los hechos que los afectan.”47

No obstante lo anterior, para la Corte Suprema de Justicia, la etapa de indagación es de naturaleza reservada, por lo que “la condición de víctima no la habilita per se para tener un acceso ilimitado a la actuación, pues de considerarse tal postura y se iría en contravía

del principio de igualdad de armas que gobierna el sistema acusatorio.”48

Otra intervención determinante de la víctima en esta etapa preliminar, dispuesta en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el derecho que le asiste de ser notificado de una decisión de archivo y de discutir tan pronunciamiento frente al Fiscal que lo dictó e incluso ante un Juez de Control de Garantías al que puede acudir para reclamar la continuación de la indagación.

Luego de la indagación sigue la etapa de investigación (art 286 CPP). Esta fase procesal va desde la formulación de la imputación hasta la presentación del escrito de acusación, en la

46

BERNAL CUELLAR, JAIME Y MONTEALEGRE LYNETT, EDUARDO. El proceso penal. Tomo II: Estructura y garantías procesales. 6º Edición. Bogotá: Universidad del Externado de Colombia, 2013. Pág 218.

47 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 de 2010, M.P: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

48

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia T-50896 de 2010 .M.P: AUGUSTO IBAÑEZ GUZMAN

(28)

que se surten distintos actos frente al juez de control de garantías. En esta etapa, cuando la Fiscalía considere que hay lugar a la aplicación del principio de oportunidad o a la petición de preclusión, como se dijo, las víctimas tienen la facultad de oponerse, controvertir y manifestar su rechazo ante estas decisiones, e incluso pueden interponer los recursos que consideren pertinente. Incluso, una vez realizada la imputación, las víctimas pueden solicitar directamente la juez de control de garantías la imposición de, medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre los bienes del imputado y también la imposición de medidas de aseguramiento al imputado.49

Aquí cobra especial relevancia una sentencia muy importante de la Corte Constitucional, la C-209 de 2007 que transformó la participación de las victimas en el proceso penal. En este fallo, entre otros aspectos, se les concedió a las víctimas la facultad de solicitar la práctica de pruebas anticipadas y de acudir ante el juez de control de garantías para solicitar las medidas correspondientes, es decir: medidas de aseguramiento y protección necesarias para la protección integral de las víctimas. Más adelante, la Ley 1453 de 2011 complementó lo dictado por la Corte Constitucional en cuanto a la solicitud de medidas de aseguramiento y modificó el artículo 306 del CPP y dictó que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los

eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.”

En cuanto a los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado, la Corte Constitucional también estableció un precedente en el que considera que estas negociaciones bilaterales pueden vulnerar los derechos de las víctimas de no ser acordes con sus intereses dentro del proceso. Por lo anterior, en la Sentencia C-516 de 200750, la Corte manifestó que la opinión de las víctimas debía ser considerada tanto en las negociaciones de los acuerdos como en las audiencias en donde se llegaran a aprobar. Así mismo, como ya se indicó, en caso de que la Fiscalía decida archivar el proceso, lo que puede suceder también en esta etapa, la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2005

49

CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-209 de 2007. M.P: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

50

(29)

le concedió a la víctima la posibilidad de aportar elementos probatorios para solicitar la reanudación de la investigación. 51

La tercera y última fase, que es la etapa de juzgamiento, inicia a partir del momento en que la Fiscalía General de la Nación radica el escrito de acusación (art 336 y ss. del CPP). La audiencia de formulación de acusación tiene dos fases, la formulación de acusación y el descubrimiento probatorio por parte de las partes intervinientes en el proceso (Fiscalía y defensa). En un principio, el tenor literal del artículo 344 del CPP excluía a las víctimas del descubrimiento probatorio; no obstante, el Alto Tribunal Constitucional mediante la Sentencia C -209 de 2007 previamente citada, otorgó también a las víctimas la potestad de participar activamente en la audiencia de acusación para solicitar el descubrimiento de pruebas. De igual forma, la Corte también facultó a las víctimas para hacer observaciones que considere pertinentes frente al escrito de acusación, al igual que hacerlas en caso de considerar que hay lugar a nulidades, causales de incompetencia, impedimentos o recusaciones (art 339 CPP).

En esta etapa, la víctima adquiere un mayor reconocimiento en el proceso pues es donde se determina su calidad formal de tal, como lo estipula el artículo 340 del CPP. Este reconocimiento es importante pues también requiere que a partir de entonces la intervención se realice a través de un abogado, lo que le otorga la facultad para poder presentar sus argumentos como interviniente especial.52

Luego, en la audiencia preparatoria, la víctima queda facultada no sólo a hacer observaciones sobre el descubrimiento probatorio y de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral sino también puede solicitar el rechazo, exclusión o inadmisión de las pruebas que considere inconducentes, impertinentes, inútiles y demás. En palabras de la Corte: “la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio

51

“Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación”

52

CADAVID, PAULA. La víctima en la Ley 906 de 2004. En R. P. Maya, Temas de derecho Penal. Bogotá, Colombia: Temis. 2012. pág 302.

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