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Roj: STS 3707/ ECLI: ES:TS:2017:3707

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Roj:

STS 3707/2017

- ECLI:

ES:TS:2017:3707

Id Cendoj:28079140012017100706

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede:Madrid Sección:1 Fecha:10/10/2017 Nº de Recurso:24/2016 Nº de Resolución:777/2017 Procedimiento:SOCIAL

Ponente:ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Inés , representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 526/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en los autos número ejecución forzosa 285/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra FOGASA, CONSULTORA GESTION Y PROCEDIMIENTO S.L. y RENFE OPERADORA, sobre despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 20 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Requerir nuevamente a RENFE OPERADORA por el plazo de UN MES, para que proceda al cumplimiento de la sentencia, en el sentido de readmitir a la trabajadora María Inés , en las mismas condiciones anteriores a su despido (categoría, salario, antigüedad), bajo el apercibimiento en caso de incumplimiento de la individualización de las responsabilidades a que hubiera lugar. Así mismo, la citada ejecutada, procederá a abonar a la ejecutante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, teniendo en cuenta los percibidos por dicha trabajadora desde la fecha de 1/5/2014, en la que presta servicios para otra empresa a tiempo parcial, y que viene percibiendo a razón de 543,60 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., a efectos de compensación».

Los hechos a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por el auto del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

«1º.- Con fecha 18/9/2013 se dictó sentencia en este Procedimiento, cuyo FALLO es el siguiente: "Estimo la demanda de la actora, María Inés y declaro la existencia de Cesión Ilegal de dicha trabajadora de la empresa CGP a RENFE OPERADORA. Así mismo, declaro la improcedencia del despido con fecha de efectos de 31/2/2012. Declaro la responsabilidad solidaria de las codemandadas. En consecuencia condeno de forma solidaria a las demandadas, CONSULTORA DE GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO SL., y a RENFE OPERADORA, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a optar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido, teniendo que optar también la actora en el mismo plazo, en relación a su reingreso, en una de las dos codemandadas, a su elección. En el caso de la readmisión por cualquiera de las dos empresas, habrán de abonar los salarios de tramitación a razón de 1.667,59 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., desde la fecha del despido, hasta que la opción tenga lugar. En el caso de que las empresas condenadas solidariamente, opten por la extinción del contrato de trabajo habrán de abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 11.062,41 euros en concepto de indemnización".

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2º.- Con fecha 26/9/2013 la actora presentó escrito por el que ejercitaba su opción a ser reintegrada en RENFE OPERADORA.

3º.- Con fecha 30/9/2013 la empresa CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO SL., presentó escrito por el que optaba dentro del plazo de los cinco días, a la indemnización a la trabajadora, consignando el importe de la indemnización.

4º.- Con fecha 25/6/2014 el TSJ/Madrid dictó sentencia por la que desestimaba el Recurso de suplicación interpuesto por CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO SL., y por RENFE OPERADORA, confirmando la sentencia de instancia.

5º.- La actora fue dada de alta en la empresa AMMA RECURSOS ASISTIDOS SAU., con fecha 1/5/2014, y viene percibiendo una retribución de 543,60 euros mensuales brutos con inclusión de ppe., por un contrato a tiempo parcial de 4 horas/día.

6º.- Este Jdo., procedió a emitir mandamiento de devolución de la consignación a la empresa CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO SL.

7º.- Con fecha 20/11/2014 se dictó Auto por el que se acordó despachar orden general de ejecución a favor de la actora/ejecutante frente a RENFE OPERADORA, por la cantidad de 11.062,41 euros de principal más 1.200 euros en concepto de intereses y costas. Y se convocó vista para la celebración del incidente.

8º.- Con fecha 15/12/2014 RENFE OPERADORA, ingresó en la cuenta de Depósitos de este Jdo., la cantidad de 12.262,41 euros en concepto de indemnización.

9º.- Con fecha 19/1/2015 se celebró la comparecencia a la que asistió la parte ejecutante que ratificó su escrito de ejecución frente a RENFE OPERADORA, y por dicha empresa se opuso a la readmisión por entender que le es de aplicación el RDL 20/2012 de 13 de julio de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que establece que entre otras medidas: "(...) a lo largo del ejercicio del 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores, limitación que también alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del EBEP , (...)».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de RENFE-OPERADORA contra el Auto de fecha 20.01.2014 dictado en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento núm. 222/2013 seguido por despido en el Juzgado de lo Social nº 12 de esta ciudad, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la citada resolución judicial y, en su lugar, debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral entre la demandante Dª María Inés y RENFE OPERADORA desde la fecha de su despido improcedente ocurrido el día 31.12.2012; así como la puesta a disposición de la actora de la suma de 11.062,41 euros en concepto de indemnización por despido improcedente que se le abonará con cargo a la suma ingresada en la cuenta de Depósitos del Juzgado por RENFE- OPERADORA por importe superior de 12.262,41 euros. Condenando a todas las partes litigantes a estar y pasar por las anteriores declaraciones, acordando enviar los autos al Juzgado de procedencia para que proceda a ejecutar esta sentencia. Sin costas».

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez en representación de Doña María Inés , mediante escrito de 16 de diciembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de febrero de 2000 . SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y art. 56.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso de

casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO .- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

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PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Una empresa condenada como autora de despido disciplinario improcedente transfiere el importe de la indemnización. Se discute si en tal caso debe entenderse ejercitada válidamente la opción empresarial.

1.Supuesto litigioso.

Para clarificar el problema debatido interesa ahora resaltar alguno de los hechos probados y de los antecedentes ya consignados más arriba:

La trabajadora accionante demanda por despido. Con fecha 18 de septiembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid dicta sentencia estimatoria. En concreto, declara que ha habido un despido improcedente precedido de cesión ilegal, con responsabilidad solidaria de las dos codemandadas (Consultora, Gestión y Procedimiento S.L. y Renfe Operadora). Asimismo indica que si las empresas condenadas optan por la indemnización deben abonar 11.062,41 euros.

Con fecha 20 de noviembre de 2014 se dicta auto despachando orden general de ejecución frente a Renfe Operadora por la referida cantidad, más 1200 euros de intereses y costas.

Con fecha 15 de diciembre de 2014 Renfe Operadora ingresa en la cuenta de depósitos del Juzgado, y a disposición de la trabajadora, 12.642,41 euros.

El 19 de enero de 2015 se realiza comparecencia ante el Juzgado, interesando la trabajador su readmisión y oponiéndose la empresa.

Finalmente, mediante Auto de 20 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social requiere nuevamente a Renfe para que readmita a la trabajadora.

Disconforme con dicho Auto, Renfe Operadora interpone recurso de suplicación, que da lugar a la STSJ Madrid 841/2015 , ahora recurrida en casación unificadora.

2. Sentencia recurrida.

La sentencia de suplicación estima el recurso y deja sin efecto el Auto dictado en ejecución de sentencia, declarando extinguida la relación laboral entre la demandante y RENFE OPERADORA desde la fecha de su despido improcedente ocurrido el día 31.12.2012.

Pone de relieve que la titularidad de la opción corresponde al empleador; que cuando hay condena solidaria el acto de uno de ellos aprovecha a todos; y que Renfe Operadora ha optado por la indemnización como se desprende del ingreso bancario realizado en la cuenta de depósitos del Juzgado. "Así las cosas, "el Juzgado para ejecutar la sentencia en sus propios términos solo tenía que haber acordado ponerla a disposición de la demandante".

Finalmente, rechaza que pueda llevarse a cabo un trámite incidental para examinar la eventual irregularidad de una readmisión cuando no se ha ejercido la opción por ella, sino por el abono de la correspondiente indemnización.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la trabajadora invoca oportunamente una sentencia para el contraste. Centra el debate explicando que se trata de clarificar "el carácter formal del ejercicio de la opción por el empresario", descartando que pueda darse validez al ingreso de la indemnización en la cuenta de consignaciones. Invoca jurisprudencia exigiendo que la opción empresarial sea clara, precisa e incondicionada.

Con fecha 14 de junio de 2016 la Abogada de la trabajadora presenta escrito de impugnación al recurso. Cuestiona la identidad entre las sentencias contrastadas. Asimismo, entiende que la solución de fondo acogida por la sentencia recurrida es acertada.

Con fecha 8 de septiembre de 2016 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS . Considera que las sentencias opuestas no cumplen con las exigencias del art. 219 LRJS por lo que el recurso debe desestimarse.

4. Sentencia referencial.

Para viabilizar el recurso formalizado, se designa como referencial la STSJ Cantabria 120/2000 (rec. 37/2000 ). Allí se resuelve al hilo de un despido improcedente cuya ejecución es conflictiva. Examina las normas sustantivas u procesales sobre despido improcedente ( art. 110.3 LPL , art. 56.3 ET ) y concluye que "la mera

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solicitud de fraccionamiento del pago d ela ejecución de la sentencia de despido no implica opción clara y expresa alguna".

La resolución se extiende en reflexiones acerca de las características que la decisión empresarial de optar debe cumplir para que se entienda válidamente realizada. En consecuencia, descarta que exista una la opción tácita y válida por el hecho de que la empresa haya presentado escrito en que solicita, al amparo del artículo 243 de la LPL , aplazamiento o fraccionamiento de la ejecución de la Sentencia dictada, a razón de 50.000 pesetas mensuales, hasta el completo pago de las cantidades a que había sido condenado el demandado, dada la situación económica que atravesaba y la puesta en peligro de otros puesto de trabajo.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal del recurso de casación unificadora ( art. 219.1 LRJS ) cuanto por haberlo cuestionado la impugnación del recurso, hemos de examinar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias comparadas.

1. Exigencia legal y jurisprudencial.

A) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación

para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

B) Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

C) Como ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 40/2014 ), el

recurso de casación para la unificación de doctrina constituye ¯un recurso extraordinario, que, aunque, (...), surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ) ( STC 126/1994 ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores ( STC 89/1998 ). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( art. 123 CE ) ( STC 31/1995 ).

2. Ausencia de contradicción.

A) En la sentencia referencia se aplica la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, mientras que en el presente caso está vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que podría haber roto la preceptiva identidad de normas aplicadas. Sin embargo, que se apliquen normas diversas no es relevante, pues el art. 110.3 LRJS reza como el mismo de la LPL: "La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia".

B) Es posible que la sentencia de contraste contenga doctrina acerca de cómo debe efectuarse la opción entre la readmisión y la indemnización en los despidos improcedentes y que la misma pueda colisionar con el criterio de la sentencia recurrida. Pero dicho queda que el recurso de casación no persigue unificar doctrinas abstractas, sino las contradictorias que se hayan sentado al hilo de hechos sustancialmente iguales.

Digamos, con palabras del Ministerio Fiscal, que "al ser los casos a comparar totalmente diferentes" no resulta posible su estudio por el angosto camino de la casación unificadora.

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C) En el caso referencial la sentencia considera inadmisible entender que la empresa ha optado tácitamente por la indemnización porque lo único que ha hecho es solicitar el aplazamiento del pago de una deuda que no concreta, devengándose en ambos casos (readmisión e indemnización), los salarios de tramitación. Por ello, aunque fuese admisible la opción tácita, no se obtiene de un escrito dirigido a cuestión distinta y del que, además, se podría deducir que condiciona la opción (si se aludiera a ella expresamente), a la estimación del aplazamiento, lo que tampoco es admisible, ni aún justificándose la situación de crisis empresarial.

Nada similar acontece en el caso de autos, en el que se aprecia elección por la indemnización porque siendo dos empresas las condenadas, RENFE OPERADORA ingresó en la cuenta de Depósitos del Juzgado la suma de 12.262,41 euros en concepto de indemnización (por despido improcedente); suma que es superior a la de 11.062,41 euros que se fija en el fallo de la sentencia, y CONSULTORA, GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO S.L. recurrió en suplicación la resolución de la instancia depositando y consignando la suma de la indemnización en lugar de optar por la readmisión condicional de la trabajadora a resultas de la resolución que recayera en el recurso.

D) El debate jurídico que se suscita en el presente recurso de casación unificadora versa sobre si es correcta la opción empresarial optando tácitamente por el ingreso de la indemnización fijada en sentencia en el juzgado, cuando en la resolución se concedía el poder optar entre la readmisión o la indemnización.

La discusión en la sentencia de contraste ha versado, sin embargo, sobre las consecuencias atribuidas al hecho de que la empresa condenada en el pleito por despido interese facilidades para el abono de la indemnización.

E) Por todo ello, la contradicción exigida legalmente es inexistente. En la sentencia recurrida la empresa RENFE OPERADORA opta por la indemnización al ingresar en la cuenta de depósitos del Juzgado una cantidad económica superior a la que se fijó en la sentencia que declaró el despido improcedente, mientras que la otra empresa codemandada recurrió en suplicación y consiguió la suma indemnizatoria no optando por la readmisión condicional.

En cambio en la resolución de contraste la empresa presentó escrito solicitando al amparo del art. 243 LPL un aplazamiento o fraccionamiento de la cantidad fijada en ejecución de sentencia a razón de 50.000 pts mensuales hasta el completo pago de la deuda, debido a la mala situación económica en que se encontraba la empresa peligrando los puestos de trabajo.

Basta ese mero recordatorio para que quede evidenciada la palmaria disparidad fáctica que concurre entre los casos.

TERCERO.- Resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar -oído el Ministerio Fiscal- que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

Por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia de suplicación. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede imponer los gastos generados por su

recurso a la parte que ahora lo ve desestimado, dada su condición subjetiva. FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Inés , representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Rodríguez Sánchez. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 841/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre, dictada en el recurso de suplicación nº 526/2015 , interpuesto frente al auto dictado el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en los autos número ejecución forzosa 285/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra FOGASA, CONSULTORA GESTION Y PROCEDIMIENTO S.L. y RENFE OPERADORA, sobre despido. 3) No imponer las costas del recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma.

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PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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