RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO
LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
RELACIONES DE FAMILIA
UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA ESCRIBANA MARTA R. PIAZZA
TÍTULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL
Capítulo 1º. Disposiciones generales
Arts. 446 a 462
Sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales que derivan del matrimonio.
Que regula: Que regula:
Los bienes que aportan los cónyuges al matrimonio o
que adquieren con posterioridad.
Contribución de los cónyuges al sostenimiento del
hogar.
Responsabilidad de los cónyuges por las obligaciones
CARACTERES:
La existencia de un régimen patrimonial es necesario. Es una consecuencia ineludible del matrimonio.
Distintos regímenes: Distintos regímenes:
Inmutable y necesario, que no pueden apartarse ni de
común acuerdo, o
Los que permiten la elección entre de otros regímenes, en
forma libre o limitada a ciertos regímenes, o
Cuado existe un régimen legal y otro convencional, los que
pueden optar en cualquier momento o por el contrario antes de la celebración del matrimonio.
PRINCIPALES REFORMAS DEL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
EXISTENCIA DE DOS RÉGIMENES PATRIMONIALES:
1. DE COMUNIDAD 2. DE SEPARACIÓN DE BIENES LA POSIBILIDAD DE MUTARLOS LA POSIBILIDAD DE MUTARLOS CONVENCIONALMENTE SIN LÍMITE
PLAZO MÍNIMO UN AÑO
CONVENCIONES MATRIMONIALES
ART. 446 A 450 DEL C. C. Y C.
CONTENIDO POSIBLE: CONTENIDO POSIBLE:
Designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva
al matrimonio.
Enunciación de las deudas.
Las donaciones que se hagan entre ellos.
PROHIBICIÓN DE CELEBRAR OTRAS
CONVENCIONES MATRIMONIALES NO PREVISTAS
Además:
Los futuros cónyuges no pueden crear otro régimen
patrimonial. patrimonial.
Dos tipos fijos de régimen.
LA FORMA: ESCRITURA PÚBLICA
Antes de la celebración de matrimonio.
Efectos: después de la celebración del matrimonio,
mientras no sea anulado.
Modificación antes del matrimonio, también por Modificación antes del matrimonio, también por
escritura pública.
Respecto de terceros: los efectos son desde la
anotación marginal en el acta de matrimonio.
La opción por el régimen de separación, por excepción: manifestación ante el oficial público a cargo del
Inscripción marginal en el acta de
matrimonio de la convención matrimonial
En el Registro Civil de las Personas:
TIENE CARÁCTER DECLARATIVO
El acto se constituyó con el otorgamiento de la escritura El acto se constituyó con el otorgamiento de la escritura
pública, y la celebración del matrimonio.
En el supuesto que no se presente o inscriba: produce la falta de oponibilidad frente a terceros.
Intervención notarial, en las Convenciones
matrimoniales.
Es un acto jurídico bilateral de contenido patrimonial.
Corresponde con una mayor autonomía de la voluntad.
Se consagran principios de orden constitucional.
Abarca la universalidad de los bienes que integran el
PERSONAS MENORES DE EDAD
AUTORIZADAS JUDICIALMENTE
PARA CASARSE:
NO PUEDEN HACER DONACIONES EN LA
CONVENICIÓN, NI OPTAR EL RÉGIMEN PATRIMONIAL.
CONVENICIÓN, NI OPTAR EL RÉGIMEN PATRIMONIAL.
NULIDAD DE OTROS ACUERDOS.
LA OPCIÓN DEL CAMBIO DE REGIMEN: UNA VEZ QUE
DONACIONES POR RAZÓN DEL MATRIMONIO,
Puede ser entre los futuros cónyuges entre sí.
Además:
De los terceros a uno o ambos cónyuges futuros. Se rigen por las disposiciones del contrato de
donación. donación.
Condición implícita: que se celebre el matrimonio
válido.
La oferta de donación a uno o ambos futuros cónyuges,
queda sin efecto, si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año.
DISPOSICIONES COMUNES E
INDEROGABLES
DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD
Y DE SEPARACIÓN DE BIENES
DEBER DE CONTRIBUCIÓN (art. 455 C. C. y C.) A su propio sostenimiento,
Del hogar,
De los hijos comunes, y
De los hijos menores de edad de uno de los cónyuges
que convivan en el grupo familiar, incapaces o con capacidad restringida.
DISPOSICIONES COMUNES, continuación:
ASENTIMIENTO CONYUGAL
(Art. 456 a 458)
Para disponer de los derechos sobre la vivienda
familiar, que tengan por cualquier título.
Para disponer de los muebles indispensables del Para disponer de los muebles indispensables del
hogar, o trasladarlos fuera de el.
Plazo para demandar la nulidad: 6 meses de haberlo
conocido, o de la extinción del régimen matrimonial.
Inejecución legal de la vivienda familiar
y de los bienes indispensables de ésta
Norma de protección de la vivienda, propia o
alquilada.
De fuente legal, sin exigencia de afectación alguna. De fuente legal, sin exigencia de afectación alguna.
Por deudas posteriores a la celebración del
matrimonio, que no hayan sido contraídas por ambos cónyuges, o por el titular con el asentimiento del otro cónyuge.
ASENTIMIENTO PARA DISPONER DE LA VIVIENDA
FAMILIAR
No tiene otro requisito que ser la vivienda familiar.
No requiere la existencia de hijos menores o incapaces.
Solamente mientras el matrimonio no se encuentre
disuelto.
El asentimiento es uno de los aspectos básicos e
inderogables del matrimonio.
No es una institución de orden público absoluto.
Su falta de acuerdo al nuevo C. C. y C. es una nulidad relativa.
relativa.
El cónyuge que no lo prestó en su oportunidad, puede confirmar el acto.
Requisitos del asentimiento:
Debe “versar sobre el acto en sí y sus elementos
constitutivos”, art. 457.
Identificarse el acto (ej. venta, permuta) y sus Identificarse el acto (ej. venta, permuta) y sus
elementos constitutivos: precio (ej. no menor a
determinada suma) , forma de pago, garantías reales o personales, etc.
El cónyuge que presta el asentimiento, no se obliga
personalmente por las garantías, responsabilidad y obligaciones del otro cónyuge.
Asentimiento prestado sin los referidos
requisitos con anterioridad al
1º de agosto de 2015.
Tiene eficacia
Los requisitos del nuevo C. C. y C. se aplican a todas las Los requisitos del nuevo C. C. y C. se aplican a todas las
enajenaciones posteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, sobre bienes adquiridos o matrimonios celebrados con anterioridad a esa fecha.
Es una consecuencia del acto, cumplida con
AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Si el otro cónyuge está ausente.
Si es incapaz, o con capacidad restringida.
Se halla impedido de manifestar su voluntad.
Si se negara a prestarla y su negativa no esté
basada en el interés familiar.
Debe solicitarse con anterioridad al otorgamiento
MANDATO ENTRE CÓNYUGES
Puede un cónyuge dar poder al otro para que lo represente. Actos de disposición y de administración.
Excepto:
Para prestar el asentimiento a si mismo.
Responsabilidad solidaria de ambos
cónyuges
Con respecto a las deudas contraídas por uno de ellos, para:
Solventar las necesidades ordinarias del hogar.
El sostenimiento y la educación de los hijos, de
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS
CÓNYUGES FRENTE A TERCEROS.
Art. 461
Principio general: el deber de contribución de los cónyuges para:
Para solventar las necesidades ordinarias del hogar. Para solventar las necesidades ordinarias del hogar.
La educación de los hijos (de conformidad con el art. 455)
Los cónyuges:
Responden solidariamente por las deudas contraídas para
el sostenimiento y educación solamente de los hijos comunes, aunque no convivan en el hogar conyugal.
No responden por las contraídas por el cónyuge por los
hijos no comunes, excepto si conviven sean menores de edad, incapaces o con capacidad restringida.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE COMUNIDAD
Art. 463 a 504
DISPOSICIONES GENERALES
Es un régimen supletorio.
Es por elección o por aplicación residual.
Comienza con la celebración del matrimonio. Separa los:
Bienes propios y los Bienes gananciales
BIENES DE LOS CÓNYUGES
Bienes propios: art. 464
Los que cada cónyuge tiene la propiedad o los
derechos posesorios, al tiempo de iniciar la comunidad.
Los adquiridos por herencia legado o donación.
Los adquiridos por herencia legado o donación.
Excepto los bienes recibidos por donaciones remuneratorias.
Los productos de los bienes propios. Excepto, los de
Además:
Los adquiridos por permuta de otro bien propio, o
mediante la inversión de dinero propio o reinversión del producto de la venta de bienes propios. Si existió un saldo abonado con dinero ganancial, superior al valor del aporte propio, el bien es ganancial. (Sin valor del aporte propio, el bien es ganancial. (Sin perjuicio del derecho de recompensa)
Las crías de ganados propios que reemplazan en el
plantel a animales faltantes.
Adquiridos por un acto anterior a la comunidad.
Las partes indivisas adquiridas por el cónyuge que es
propietario de partes indivisas de un bien propio. Sin perjuicio del derecho de recompensa.
CONSAGRA LA TEORÍA MONISTA
No admite el nuevo C. C. y . C. la existencia de bienes
duales:
Cuando se ha pagado un bien, con una parte de dinero ganancial.
El bien es propio: si el cónyuge adquirente ya era
propietario de una parte indivisa del bien como propia.
Son también bienes propios:
Los bienes gravados con derechos reales, que se
extinguen durante la comunidad.
Las ropas y los objeto de uso personal de uno de los
cónyuges y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesión.
o profesión.
El derecho de jubilación y pensión.
La propiedad intelectual, artística o industrial, si ha
sido publicada o interpretada por primera vez o la
marca o el diseño industrial han sido patentados con anterioridad del comienzo de la comunidad.
En la enumeración de los bienes propios, recepta lo propiciado por la doctrina y la jurisprudencia.
Bienes gananciales: art. 465
Durante la comunidad
Los adquiridos, creados o comenzados a poseer
durante la comunidad.
Los adquiridos por juego de azar, apuestas, lotería o Los adquiridos por juego de azar, apuestas, lotería o
hallazgo de tesoros.
Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes
propios y gananciales.
El usufructo sobre bienes propios.
Los productos de los bienes gananciales y los de las
También son gananciales:
Las crías de ganados gananciales y las de ganados
propios que excedan el plantel original.
Los incorporados por accesión a las cosas gananciales.
DESPUÉS DE LA EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD Si el derecho había sido adquirido a título oneroso
durante la comunidad.
Los adquiridos durante la comunidad a título oneroso
por un acto viciado de nulidad relativa, confirmados con posterioridad a su extinción.
Después de la extinción de la
comunidad, son gananciales:
Los bienes adquiridos por permuta de otro bien
ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial o el producto de la venta de un bien ganancial.
el producto de la venta de un bien ganancial.
Sin perjuicio del derecho de recompensa, si hay un saldo soportado por patrimonio propio.
EXCEPTO: Que el saldo soportado con bienes propios
sea mayor al valor del bien ganancial. En este supuesto el bien será propio.
Enajenación de bien propio
Caso especial: art. 466 del C. C. y C.
El carácter de bien propio de los bienes registrables
adquiridos por inversión o reinversión de bien propio, (subrogación real).
(subrogación real). Requisitos:
Hacer constar en la escritura de compra tal
circunstancia.
Determinar su origen.
SUBROGACIÓN REAL
Indispensable que conste en el acto de adquisición, el detalle de su origen y la conformidad del otro cónyuge. A los bienes registrables adquiridos con anterioridad a
la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no se la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no se aplican los nuevos requisitos.
Declaración Judicial:
Si el otro se niega o, no puede darla.
DEUDAS DE LOS CÓNYUGES
Art. 467 C. C.
Consagra el principio de la responsabilidad separada
( del art. 5º Ley 11.357 hoy derogada).
Cada uno de los cónyuges responde ante terceros con
sus bienes propios y gananciales por el adquiridos. sus bienes propios y gananciales por el adquiridos.
Independientemente de los bienes propios y
gananciales del otro cónyuge.
EXCEPCIÓN, OBLIGACIÓN SOLIDARIA:
Para el sostenimiento y educación de los hijos
comunes, y del cónyuge (de acuerdo al régimen primario art. 461).
Otra excepción: las deudas
concurrentes
Las contraídas para la conservación y reparación de los bienes gananciales.
Responde el cónyuge que no contrajo la deuda, pero Responde el cónyuge que no contrajo la deuda, pero
solamente con sus bienes gananciales.
Se considera una forma de ampliar las facultades crediticias de los cónyuges.
GESTIÓN DE LOS
BIENES DE LA COMUNIDAD
Art. 469 a 474
Existen patrimonios separados de cada uno de los
cónyuges. cónyuges.
Régimen estable de relaciones patrimoniales.
Masa de bienes propios y gananciales de cada uno de
Bienes propios y gananciales
Cada cónyuge tiene la administración y disposición de
sus bienes propios, excepto los actos que requieren el asentimiento conyugal de acuerdo al art. 456.
asentimiento conyugal de acuerdo al art. 456.
Cada cónyuge tiene la administración y disposición de
los bienes gananciales que ha adquirido, sin embargo necesita el asentimiento conyugal.
ASENTIMIENTO CÓNYUGAL,
art. 470
Se necesita asentimiento del otro cónyuge, para enajenar o gravar:
Los bienes registrables. Los bienes registrables.
Las acciones nominativas no endosables y las no
cartulares, con excepciones.
Las participaciones en sociedades.
Los establecimientos comerciales, industriales o
agropecuarios.
CONSECUENCIAS DE LA FALTA
DEL ASENTIMIENTO
Nulidad del acto.
La debe invocar el cónyuge pretérito.
Plazo de caducidad: 6 meses de haberlo conocido, pero
no más de 6 meses de la extinción del régimen matrimonial, (art. 456).
Bienes adquiridos conjuntamente
por ambos cónyuges. Art. 471
Es el supuesto que los cónyuges sean condóminos
exclusivos sobre una determinada cosa.
Puede establecerse el porcentaje de cada uno. Caso
contrario se presume por partes iguales. contrario se presume por partes iguales.
Las decisiones las toman conjuntamente,
independientemente del porcentaje de cada uno.
En caso de disenso es el Juez el que decide.
Pueden solicitar la división de condominio, pero el
EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD
Art. 475 a 480
La muerte, comprobada o presunta.
La anulación del matrimonio putativo.
La anulación del matrimonio putativo.
El divorcio.
La separación judicial de bienes.
SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES, SIN LA
DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
Puede solicitarla judicialmente uno de los cónyuges:
Si la mala administración de los bienes del otro
cónyuge, provoca un peligro en los gananciales que le corresponderán en el momento de la liquidación de la corresponderán en el momento de la liquidación de la comunidad.
Si se declara el concurso o la quiebra del otro cónyuge. La separación de hecho sin voluntad de unirse,
Si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se
Legitimación:
Solamente pueden solicitarla uno de los cónyuges,
Tiene carácter personalísimo la acción.
No puede ser ejercida por los acreedores , por vía de
subrogación.
Los cónyuges pueden solicitar medidas cautelares,
Momento en que se produce la
extinción. Art. 480
Consagra lo establecido por el art. 1306 del C.C. Se produce con efectos retroactivos al día de la
petición conjunta o de la notificación de la demanda petición conjunta o de la notificación de la demanda de divorcio.
También lo establece para la demanda de anulación
de matrimonio y en los supuestos de separación judicial de bienes.
Siempre quedan a salvo los derechos de los terceros de
INDIVISIÓN POSTCOMUNITARIA
Art. 481 a 487
Se aplican a los casos de extinción del régimen de
comunidad, en vida de los cónyuges.
Los cónyuges acuerdan las reglas de administración o
disposición de los bienes indivisos. disposición de los bienes indivisos.
Subsisten las disposiciones relativas a la comunidad.
Si se extingue por muerte, o se produce cuando
subsiste la indivisión, se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Gestión de los bienes durante la
indivisión postcomunitaria. Art. 482
Cada uno de los cónyuges conserva la administración y
disposición de los bienes por el adquiridos.
Se instituye la obligación de informar al otro con
“antelación razonable”. “antelación razonable”.
¿Que actos?: los que excedan la “administración
ordinaria”.
Estos actos se consideran los de enajenación, que
requieren el asentimiento conyugal.
Uso y disfrute de los bienes indivisos
Corresponde a cada ex cónyuge, conforme el destino
del bien.
En caso de desacuerdo el ejercicio es regulado por el
Juez. Juez.
El otro cónyuge tiene derecho a solicitar una
indemnización, si el uso y goce del bien es ejercido por el otro cónyuge sobre una medida superior o distinta a la convenida.
En síntesis: se consagra la pluralidad de
gestión, administración y de
responsabilidades:
Los frutos y las rentas de los bienes indivisos, acrecen a
la indivisión . la indivisión .
El régimen de deudas durante el estado de indivisión:
el patrimonio del deudor es la garantía del pago de su crédito.
A los acreedores no les es oponible la extinción de la
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
Art. 488 a 495
Proceso de liquidación de la comunidad.
Proceso de liquidación de la comunidad.
Determinación de los bienes partibles.
Se establece la cuenta de las
CARGAS DE LA COMUNIDAD
Art. 489
Obligaciones contraídas durante la comunidad:
El sostenimiento del hogar, de los hijos comunes
y de los hijos de cada uno de los esposos y los y de los hijos de cada uno de los esposos y los alimentos que cada uno está obligado a dar.
Las donaciones de bienes gananciales, realizadas
a los hijos comunes.
Los gastos de conservación y reparación de los
Obligaciones personales de los
cónyuges. Art. 490 C. C. y C.
1. Las contraídas antes del comienzo de la
comunidad.
2. Las que gravan las herencias, legados y
donaciones de uno de los cónyuges.
3. Las contraídas para adquirir o mejorar bienes 3. Las contraídas para adquirir o mejorar bienes
propios.
4. Las garantías personales o reales de uno de los
cónyuges a un tercero, sin que medie un beneficio a la comunidad.
5. Las derivadas de la responsabilidad
Casos de recompensas, que debe hacer
la comunidad al cónyuge o el cónyuge a la
comunidad
Art. 491
Se considera lo que la comunidad se ha
beneficiado en detrimento del cónyuge, o
lo que un cónyuge se ha beneficiado en
lo que un cónyuge se ha beneficiado en
detrimento del patrimonio de la
comunidad.
Las mejoras. Relación art. 465 C. C. y C.
Redención de derechos reales.
Enajenación de un bien propio sin
Otros supuestos:
Participación societaria.
Mayor valor patrimonial de las tenencias .
accionarias o participaciones sociales propias.
Mayor valor del fondo de comercio.
Integración de fondos a una sociedad. Integración de fondos a una sociedad.
Producto de la venta de un bien propio sin
reinversión.
Sumas de dinero cobradas por uno de los cónyuges,
por retiro voluntario o por una indemnización por despido.
Medios de prueba.
Art. 492 C. C. y C.
Es atribuido a ambos cónyuges.
A los sucesores, si coexiste la indivisión post
A los sucesores, si coexiste la indivisión post
comunitaria y la comunidad hereditaria.
Admite cualquier medio de prueba.
Le incumbe al que la invoca.
Monto de las recompensas
Art. 493
Resuelve el conflicto con las diferencias:
Del valor de la erogación de la recompensa. Y el provecho devengado: del cónyuge o de la
comunidad. comunidad.
Diferencia entre la erogación y el provecho subsistente,
se tomará:
Valuación de las recompensas.
Arts. 494 y 495 del C. C. y C.
Según su estado al día de la disolución del régimen.
Y según su valor al tiempo de la liquidación. Y según su valor al tiempo de la liquidación.
Se efectúa el balance de las recompensas. Se
colacionan.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial se
Manifestaciones de los cónyuges
por sobre recompensas
Condiciones:
Debe otorgarse por escritura pública.
Debe otorgarse por escritura pública.
Es un acto jurídico bilateral.
Es consensual.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
Art. 496 a 504
Requisito previo: la disolución de la comunidad. Cualquiera de los cónyuges tiene derecho a pedirla.
Formas de la partición: Formas de la partición:
Judicial.
Privada, por escritura pública, cuando es por mutación
del régimen patrimonial de comunidad al de separación de bienes.
Partición:
Determinación de la masa partible.
Que se integra con la suma de los activos gananciales
de cada cónyuge.
División por partes iguales. División por partes iguales.
Al igual que el sistema del C.C. sin consideración al
monto de los bienes propios
Ni la contribución de cada uno para la adquisición de
ANÁLISIS DE LAS CLÁUSULAS
ESCRITURARIAS
Partición total privada de gananciales, por cambio de
régimen patrimonial de comunidad al de separación régimen patrimonial de comunidad al de separación de bienes.
Atribución preferencial de
determinados bienes.
Art. 499 del C. C. y C.
Amparados por la propiedad intelectual o
artística.
Los bienes de uso relacionados con la
Los bienes de uso relacionados con la
actividad profesional.
El establecimiento por el adquirido o
formado que constituya una unidad
económica
La atribución especial de uno de los
cónyuges, ¿puede exceder su parte en
la comunidad.?
Le corresponde aunque la exceda.
Con cargo de pagar al otro cónyuge o a sus
Con cargo de pagar al otro cónyuge o a sus
herederos, la diferencia resultante.
Se consagra la facultad del Juez, para conceder
plazos para el pago.
¿Como se realiza la Partición?
Art. 500
“El inventario y división de los bienes se hacen en la
forma prescripta para la partición de las herencias.”
Puede ser solicitada en todo tiempo (art. 2365).
Si están presentes y son plenamente capaces, pueden
hacer por el acto que por unanimidad resuelvan.
Puede ser total o parcial.
Debe ser judicial: Si uno de los cónyuges es incapaz,
con capacidad restringida o ausente, si terceros con interés legítimo se oponen o no hay acuerdo unánime de los ex cónyuges.
CONVENIO REGULADOR
EN LA PETICIÓN DEL DIVORCIO
Obliga a los litigantes a presentar propuestas
reguladoras de los efectos del divorcio. reguladoras de los efectos del divorcio.
La omisión impide dar trámite a la petición (art.
438 ).
Interpretación propiciada:
Un procedimiento que faculte a los cónyuges a
presentar la propuesta reguladora, no que los obligue.
Capítulo 3. Régimen patrimonial de
separación de bienes
Art. 505 a 508 del C. C. y C.
Principios: cada uno conserva la libre administración
y disposición de sus bienes.
Con la excepción del art. 456, que exige el
asentimiento conyugal.
Al disolverse el matrimonio, no hay partición alguna.
Existe una completa independencia patrimonial entre
Prueba de la propiedad de los
bienes. Art. 506 del C. C. y C.
Supuesto que no se pueda demostrar.
Situación de los bienes de propiedad exclusiva
indeterminada. indeterminada.
Se presume que pertenece a los dos cónyuges por
mitades.
La división de condominio demandada por uno de
los cónyuges, puede ser negada si afecta el interés familiar.
Casos del cese del régimen de
separación de bienes.
Art. 507 C. C. y C.
Por disolución del matrimonio
Por la posibilidad de mutar del régimen Por la posibilidad de mutar del régimen
patrimonial.
Cese del régimen de separación de bienes y la
opción por el régimen de comunidad.
Aspectos que abarca el cese de separación de
Disolución del matrimonio con
régimen de separación de bienes
La falta de acuerdo entre los cónyuges, o
De los cónyuges y sus herederos:
De los cónyuges y sus herederos:
Se aplica lo dispuesto para la partición de la
herencia.
Cláusulas escriturarias del cese de
un régimen y adopción de otro
Condiciones:
Es un acto jurídico bilateral.
Es consensual, el cambio no puede ser impuesto por
ninguno de los cónyuges.
Debe celebrarse un año después de la vigencia del régimen
patrimonial que vincula a los cónyuges.
No requiere homologación judicial.
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL
MATRIMONIO
LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
RELACIONES DE FAMILIA
UNIVERSIDAD NOTARIAL ARGENTINA ESCRIBANA MARTA R. PIAZZA