Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez
CAPITULO I
SOCIEDADES COMERCIALES EN GENERAL
1. Antecedentes y evolución histórica de las sociedades. Introducción
La evolución de la vida primitiva a la comunidad organizada refleja, en cierto modo, la evolución de las figuras utilizadas por el hombre ante su necesidad de actuación agrupada, tanto en la vida civil como en la vida mercantil.
El primitivo derecho romano no conoció la societas, regulando el ius civile solo la comunidad de bienes, la propiedad en mano común.
Solamente después de la Segunda Guerra Púnica se establecieron relaciones de comercio entre Roma y los pueblos del Mediterráneo, que, facilitados en su creación o adaptación por vía de desarrollo del ius gentium y de ese magistrado conocido como el pretor peregrino, nos permiten encontrar remotos antecedentes del contrato de locación, mandato y sociedad.
Así las societas, permitió la explotación en común de ciertos bienes y el desarrollo de ciertas actividades para las cuales el capital o el esfuerzo de un solo individuo no era suficiente.
Sin embargo, esto no paso de ser una forma embrionaria de sociedad, en donde ésta operaba internamente, manteniéndose ante terceros la vinculación personal del contratante, pero no podemos dejar de advertir que es el antecedente inmediato de nuestra sociedad colectiva.
Es recién en la Edad Media cuando las sociedades comienzan a tener un perfil formativo con ciertas semejanzas al actual. Como la consecuencia de la necesidad de acumulación de esfuerzos para el logro de determinados objetivos y la puesta en común de capitales para una mayor eficacia y desenvolvimiento de los negocios.
A partir del siglo XV, con la aparición en Italia de los banco privilegiados – según Garo -, y en particular con la célebre Banca de San Giorgio, cuyo capital está representado por títulos cesibles, comienzan a tomar formas las sociedades que conoceremos luego como “anónimas”, las cuales se desarrollan a partir de la época del colonialismo con la “Compañía Inglesa de las Indias Orientales” (Londres, 1599) y la “Compañía Holandesa de las Indias Orientales” (Holanda, 1602), parecidas luego en Portugal y en Francia, país en el que, debido a razones de política económica, fueron suprimidas entre 1771 y 1773, para luego receptarse nuevamente en el Código Francés, sujetas a autorización gubernamental.
Es así como el derecho va dando satisfacción normativa y estructural a la necesidad y exigencia agrupamiento del ser humano y al requerimiento del desarrollo mercantil.
2. Concepto de sociedad y naturaleza jurídica
Dice el Art. 959 del Código Civil Paraguayo que “Por el contrato de sociedad dos o más personas, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
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- La naturaleza contractual del acto jurídico que da origen a la sociedad. (Es un contrato). - La estructura orgánica.
- El principio de tipicidad
- El objetivo genérico de la sociedad, que es la producción de bienes o servicios.
- La necesidad de la existencia de aportes patrimoniales como instrumento para el fin perseguido.
- La participación en las utilidades y en las pérdidas de la empresa.
Dada las condiciones requeridas, es decir, reunidos los elementos procedentes, la ley reconoce a la sociedad el carácter de sujeto de derecho. Tal sujeto no existe antes del acuerdo de voluntades, circunstancia que ratifica la validez de la doctrina contractualista.
Nuestro derecho positivo delimita como elemento esencial de la sociedad a la declaración de voluntad común, vale decir, la convención de la cual devienen los derechos y obligaciones de las partes contratantes, por consiguiente, la naturaleza del mismo es la “contractual”.
3. Sociedad y empresa
Antes de adentrarnos en el análisis de la estructura y funcionamiento societario, es importante detenerse en un tema de gran actualidad, sosteniendo la diferencia entre los conceptos de empresa y sociedad, tan frecuentemente confundidos y usados sin discriminación.
Para nosotros la empresa no es una categoría jurídica, sino un concepto del campo de la economía política, útil para permitirnos englobar en él ideas, tanto como la actividad del comerciante individual o la societaria y relacionar el objeto de ésta
La sociedad es la forma jurídica típica de la empresa económica, jurídicamente, empresa y sociedad son conceptos que se combinan pero que no se confunden, el concepto de empresa es por naturales un concepto económico y adquiere su significación jurídica a través de su titular, es del empresario. En nuestro caso, es la sociedad, que sería así el marco o andamiaje jurídico, en el que se desarrolla la empresa.
La relación conceptual entre empresa y sociedad es la existente entre objeto y sujeto, entre contenido y continente, entre sustancia y forma.
Resulta de todo ello que puede haber empresa sin sociedad, pero no puede haber sociedad comercial sin una empresa que le proporcione contenido y razón de ser.
4. Sociedades y otras formas asociativas
El individuo desarrolla su esencia integrante en la conformación de agrupaciones para lograr realizarse en aquellos aspectos en que solo no podría satisfacer sus propósitos. Esfuerzos, capital y trabajo se aúnan en objetivos más o menos disímiles que suelen estructurarse en diversas formas y modos, según fuere el objetivo tenido en vista por los integrantes de la agrupación.
4.1. Sociedad y asociación
En primer lugar suele distinguirse entre sociedad y asociación. Para advertir esta diferencia, es necesario previamente precisar el concepto de “asociación”. La palabra asociación – en sentido lato – designa todo tipo de agrupación entre individuos, pudiendo quedar comprendido en este concepto
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todo tipo de sociedad, civil o comercial, asociación, cooperativa, etc.; mas no es éste el concepto que nos proponemos desentramar.
En ese sentido específico, las agrupaciones de personas para una finalidad común desinteresada, de bien común, suelen conocerse bajo el nombre de “asociación”, en cambio, las personas que ponen en común su esfuerzo, trabajo y capital para una finalidad de lucro que dividirán entre sí, son conocidas bajo la figura de “sociedad”.
La diferencia entre sociedad y asociación consiste en que, la primera (sociedad) importa esencialmente, como condición de su existencia, la repartición entre sus asociados de beneficios hechos en común, mientras que la segunda (asociación), los excluye necesariamente.
La asociación se distingue así de la sociedad (civil o comercial) en que no persiguen un beneficio económico sino de bien común, cultural, científico, deportivo, y aun cuando, secundariamente, obtenga un beneficio apreciable en dinero, éste no se destina como utilidad a repartir entre los socios, elemento que, por el contrario, constituye el fin específico de la sociedad.
4.2. Sociedades civiles y comerciales
Nuestro derecho privado (Código Civil), ha generado la existencia de sociedades civiles y sociedades comerciales, que si bien se identifican en la búsqueda de una participación en los beneficios o de una utilidad apreciable en dinero que dividirán entre sí los socios, se diferencian por una serie de caracteres particulares:
En primer lugar, en cuanto al modo de su constitución, en las sociedades civiles rige plenamente el principio de autonomía de la voluntad, dado que los integrantes pueden elegir la forma estructural que deseen con los límites generales de los artículos 91 al 131 del código Civil.
En las sociedades comerciales rige la limitación que sólo permite la constitución de sociedades de los tipos autorizados por la norma. El principio de tipicidad que rige en el campo de las sociedades comerciales se levanta como una valla a la autonomía de la voluntad, pues sólo se puede elegir entre los tipos regulados por la norma, pudiendo ser estas, sociedad simple, colectiva, en comandita simple, sociedad anónima, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones.
En cuanto a la publicidad, el único recaudo de las sociedades civiles es, en su constitución o modificación, la escritura pública, mientras que las sociedades comerciales deben hacerse conocer por medios de avisos y los llamados edictos.
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez CAPÍTULO II
INSTRUMENTACIÓN E INSCRIPCIÓN DELCONTRATO SOCIAL
El contrato constitutivo de la sociedad da vida – en el mundo del derecho, se entiende – a un organismo completo y coherente, característica que la sociedad constituida debe reunir necesariamente para logar el reconocimiento por el ordenamiento jurídico vigente, por intermedio de su inscripción registral.
El requisito de organicidad encuentra aplicación al reglarse los diferentes tipos societarios y especialmente aquel que por su complejidad y completividad ha escogido el legislador como paradigma: la sociedad anónima.
Consecuencia de ello es la adopción de la teoría del órgano legal para dar fundamento a las funciones de los administradores y fiscalizadores internos de la sociedad, de tal manera, las facultades y obligaciones del directorio de una sociedad anónima, o del gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, derivan de su condición de órganos legales de las respectivas sociedades y no de la existencia de mandato alguno, expreso o tácito.
Es por aplicación de este principio que la ley estructura en forma autónoma la representación social, como una función diferenciada de la administración propiamente dicha, hasta el punto de asignarla en la sociedad anónima específicamente al presidente del directorio y no al cuerpo administrador genéricamente.
1. Instrumentación del contrato y constitución de la sociedad comercial
En nuestro derecho positivo, el contrato constitutivo de las sociedades debe instrumentarse por escrito.
Establece el Art. 965 del Código Civil Paraguayo: “Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura en los casos previstos por este Código”
En principio, entonces, el contrato que da origen a una sociedad comercial debe constar en un instrumento escrito, público o privado. Sin embargo, esta regla genérica encuentra una decisiva excepción, que impone el recaudo del instrumento público para el acto constitutivo de las sociedades anónimas.
2. Objeto del contrato societario
El objeto, debe ser preciso y determinado. La mención especifica del objeto favorece el conocimiento cierto de las actividades que podrá realizar la sociedad. El requisito básico es “la producción o intercambio de bienes y servicios”. Es decir, el objeto deber ser descrito en forma concreta y específica, evitando innecesarias o superfluos enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. Por lo tanto, se admite que el objeto social comprenda distintas actividades específicas, cierre que cada una de ellas sea designada en forma precisa y determinada, y se concreten a las que la entidad se propone realizar.
No se considerara preciso y determinado el objeto social, cuando a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollara efectivamente solo alguna de ellas.
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El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que en las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social.
En síntesis, el objeto puede ser múltiple, la ley no prohíbe que las actividades puedan ser varias.
2.1. Objeto ilícito
Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que estos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aun para demandar a terceros para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las perdidas.
Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.
Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresara al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.
3. Inscripción del contrato social
El acto constitutivo, otorgado por escrito, fuere mediante instrumento público o privado debe ser inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos para su regularización.
Tal es así que la Ley 1.034/83 “Ley del Comerciante” en su Art. 3º establece que, son comerciantes: … b) Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de comercio, y en ese carácter, según el Art. 11 dispone que son obligaciones del comerciante:…b) Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula y los documentos que la ley exige
En el caso de las sociedades por acciones, se impone la presentación del instrumento antela autoridad competente para su conformidad previa.
La formalidad de la inscripción se hace extensiva a los actos modificatorios del contrato social, produciéndose – en caso de omisión – los efectos tales como inoponibilidad contra terceros, no obstante, éstos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.
4. Procedimientos actuales para la formalización del contrato social
La formalización de un contrato social bajo la forma jurídica de una “Sociedad Anónima” requiere de varios documentos y procedimientos que se detallan a continuación, en forma secuencial:
a. Protocolización ante Escribano Público. Requisitos y documentos necesarios
Contrato social.
Fotocopia de la cédula de identidad de los socios.
Certificados de Interdicción de los socios, obtenido en la Sección de Interdicción de la Dirección General de los Registros Públicos del Poder Judicial.
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Certificado de Interdicción del nombre escogido como Razón Social, obtenido en la Sección de Interdicción de la Dirección General de los Registros Públicos del Poder Judicial.
Trascripción del contrato formalizado por Escritura Publica.
Firma de los socios en el protocolo del Escribano Público.
b. Reconocimiento de la Personería Jurídica. Requisitos y documentos necesarios
Previa a la inscripción de la personería jurídica y en el Registro Público de Comercio se debe iniciar un pequeño proceso judicial, en el que se solicita a un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, el reconocimiento de la Personería Jurídica.
A tal efecto, deben presentarse los siguientes documentos:
Copia autenticada de la Escritura Publica de constitución de la sociedad
Solicitud escrita de reconocimiento, con patrocinio de abogado.
Pago de tasas judiciales para iniciar el juicio.
Ingreso por expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno
Se corre vista al Departamento de Registro de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro.
El Juez emite el A.I. (Acto Interlocutorio) de reconocimiento, con el que finalmente se puede inscribir a la sociedad como persona jurídica en la Sección de Personas Jurídicas y posteriormente en el Registro Público de Comercio.
c. Inscripción de la Escritura Pública. Requisitos y documentos necesarios
Copia autenticada de la Escritura Publica.
Copia autenticada del Acto Interlocutorio, autorizando la inscripción de la Escritura Publica.
Solicitud escrita del Escribano Publico
Pago de tasa judicial para la inscripción de la escritura publica en el Departamento de Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones
Ingreso por expediente, al Departamento de Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones
Obtención de la inscripción en el Departamento de Registros de Personas Jurídicas y Asociaciones
Pago de tasa judicial para la inscripción de la escritura publica en el Registro Público de Comercio
Ingreso por expediente, al Registro Público de Comercio del Poder Judicial.
Obtención de la inscripción en el Registro Público de Comercio del Poder Judicial.
En el A.I. el Juez ordena la publicación de la constitución de la sociedad, en un periódico de plaza.
d. Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la SET del Ministerio de Hacienda
Una vez que la sociedad se haya inscripto, tanto en la Sección Personas Jurídicas y Asociaciones de la Dirección General de los Registros Públicos y Registro Público de Comercio, se inicia los
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez trámites de inscripción en el Ministerio de Hacienda
Los siguientes son documentos que se deben presentar para la inscripción en el RUC:
Copia autenticada de la escritura publica, con los sellos de inscripción en los Registros de Personas Jurídicas y Asociaciones, y de los Registros Público de Comercio.
Formulario oficial - Nº 605, Anexo 1 y 2 -, con los datos solicitados completos y firmado por el Representante Legal.
Autorización para la persona que realiza el trámite, en caso de no presentarse el Representante Legal.
Copia autenticada de la Cédula de Identidad Civil u otro documento, del Representante Legal.
Copia de la última factura de servicios públicos (agua, luz o teléfono) para constatar el domicilio informado.
Realizar este tramite en la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la fecha de inscripción como persona jurídica.
e. Inscripción en el Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades, dependiente de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda
Sociedades Anónimas
Solicitud dirigida al Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda, por duplicado
Fotocopia de Cedula de Identidad de la persona que firma la nota, teléfono del mismo o de la firma (Celular o línea baja)
Fotocopia autenticada de la Escritura de Constitución inscripta en el Registro Publico de Comercio y Personas Jurídicas
Fotocopia autenticada del Balance de Apertura Visado por la Subsecretaria de Estado de Tributación o Constancia de Inscripción Personas Jurídicas SET.
Fotocopia autenticada del comprobante de publicación de la constitución de la Sociedad en un diario por 3 días (Art. 56 de la Ley 388/94)
Fotocopia autenticada del RUC de la Sociedad
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Solicitud dirigida al Abogado del Tesoro - Ministerio de Hacienda, por duplicado Fotocopia de Cedula de Identidad de la persona que firma la nota y su domicilio
Fotocopia autenticada de la Escritura de Constitución inscripta en el Registro Publico de Comercio y Personas Jurídicas
Fotocopia autenticada del Balance de Apertura Visado por la Subsecretaria de Estado de Tributación o Constancia de Inscripción Personas Jurídicas SET.
Fotocopia autenticada del Comprobante de Deposito Fiscal referente a la publicación de la Escritura de Constitución, en la Gaceta Oficial
Fotocopia autenticada del Comprobante de Depósitos Varios del Banco Central del Paraguay sobre la garantía
Fotocopia autenticada del comprobante de publicación de la constitución de la Sociedad en un diario por 8 días (Art. 5 de la Ley 10268/41)
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez 5. Trámites ante la Municipalidad de Asunción
5.1. Apertura de negocios (en general). Requisitos para la obtención de la Patente Comercial
Solicitud en el formulario de la institución, completando los datos: Nombre y Apellido, Número de la cédula de identidad policial, Número de la Cuenta Corriente Catastral del Domicilio Comercial, Ramo Especifico del Solicitante, Número de Teléfono Comercial o del Contador, Razón Social.
Original del Balance de Apertura Visado por el Ministerio de Hacienda, o Fotocopia Autenticada por Escribano Público.
Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Policial.
Fotocopia Autenticada del Registro Único de Contribuyente (R.U.C.).
Fotocopia Autenticada de la Constitución de la sociedad.
Fotocopia Autenticada de la Boleta de Pago de Tasas Especiales (Si es Propietario).
Fotocopia Autenticada de la Boleta de pago del Impuesto Inmobiliario (Si es Propietario o Contrato de Alquiler, si es Inquilino).
Declarar Pesas y Medidas si posee.
Declarar motores e instalaciones de Electromecánica si posee.
Patente del Contador.
Tener extintores de Incendio como mínimo de 4 kilos, en el negocio.
Constancia de no adeudar impuestos municipales.
Fotocopia de plano. Aprobado.
Fotocopia de Factura de Impuesto Inmobiliario y tasas.
6. Obtención de la Licencia Comercial. Requisitos y documentos necesarios
Solicitud en formulario de la institución, en forma de Declaración Jurada.
Dos (2) copias autenticadas, del formulario de inscripción para el Registro Unico de Contribuyentes.
Fotocopia autenticada de la cédula de identidad del responsable de la actividad comercial.
Fotocopia autenticada del RUC.
Fotocopia autenticada de la constitución de la sociedad.
Constancia de no adeudar tributos municipales del responsable de la actividad comercial (formulario N° 2).
Patente profesional del contador al día.
Presentar planos o diseños del local, indicando el espacio a ser utilizado.
Recibo de pago de Impuesto Inmobiliario y Tasas Especiales del local.
Índice de documentos.
Presentación en carpeta.
Resolución emitida por la correspondiente DGDU
Pago de la Patente Comercial.
Documentos que deberán ser exhibidos en un lugar visible del local; y que será emitido por el Departamento de Licencias y Habilitación previa presentación de los requisitos anteriormente solicitados
7. Otras inscripciones
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Conforme al Artículo 3º de la Ley Nº 427/73 “Que modifica y amplía las Leyes Nº 375/56 y 1.085/65 del Instituto de Previsión Social”, es obligatoria la inscripción del empleador en el Instituto a la iniciación de sus actividades en tal carácter; es decir, al momento de realizar la contrataciones de personal.
7.1.1. Plazo para la comunicación de entrada del trabajador a IPS
Conforme el Art. 1º del Decreto Nº 8730/60, el plazo para la comunicación de entrada o salida de los trabajadores es de 3 (tres) días hábiles corridos para la capital y 30 (treinta) días corridos para el interior del país
7.1.2. Procedimiento para la inscripción de Empleador en IPS
Todas las personas físicas o jurídicas que inicien una actividad, tienen la obligación de inscribirse en el Instituto de Previsión Social, esto conforme a lo establecido en el Art. 3º del Decreto Ley Nº 1860/50 actualizado por las Leyes Nº 1085/65 y 427/73).
Para realizar la inscripción del Empleador en el Instituto de Previsión Social y obtener el Nº Patronal, se deben presentar los siguientes recaudos:
Formulario preimpreso a ser adquirido del IPS, firmado por el representante legal. Fotocopia autenticada de la Constitución de la firma;
Fotocopia autenticada del Acta de la Ultima Asamblea en la cual se designan autoridades; Fotocopia autenticada del RUC de la firma;
Fotocopia de Cedula de Identidad del Represente Legal de la firma; y Fotocopia de Cedula de Identidad de cada empleado.
7.1.3. Procedimiento para comunicar el ingreso de trabajadores al IPS:
Formulario de comunicación de entrada de trabajador, el que debe ir sellado con el sello de la empresa empleadora. (indefectiblemente)
Fotocopia de CI del trabajador a ser asegurado. 7.2. Ministerio de Justicia y Trabajo
Una vez inscripta la sociedad en el Instituto de Previsión Social, debe igualmente registrarse en el Ministerio de Justicia y Trabajo como Empleador, para ello debe presentar los siguientes documentos:
Los mismos requisitos mencionados anteriormente, más:
Fotocopias autenticadas de las cédulas de identidad de todos los socios. Fotocopia autenticada de la Constancia de Inscripción Patronal emitida por el Instituto de Previsión Social.
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez CAPITULO III
Primera parte
TIPOS DE SOCIEDADES SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO
Sociedad Simple. Concepto
Esta forma de sociedad aparece en nuestro Código como una verdadera innovación. En efecto en ninguno de los Códigos que precedieron al actual se hace mención a este tipo social.
Vemos, pues, que esta sociedad se presenta con un carácter “sui géneris” y para reglar las relaciones que no caen dentro del ámbito comercial.
Caracteres de la sociedad simple
El contrato de sociedad simple se caracteriza por:
- no esta sometido a ninguna formalidad especial. Sin embargo, es conveniente que a los efectos de la prueba el contrato adopte la forma escrita, especialmente cuando así lo exija la naturaleza de los bienes aportados;
- el contrato social solo puede ser modificado mediante asentimiento unánime de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa;
- no requiere inscripción en el Registro Público de Comercio - es necesaria una pluralidad original de socios:
- requiere la aportación de bienes o servicios,
- carece de personalidad jurídica, desde que no requiere inscripción en el Registro Público de Comercio. Aunque podría admitirse su inscripción en la sección de Personas Jurídicas y Asociaciones, que concede tal carácter.
Objeto
Enunciado el fin y el objeto de la sociedad, se podrá saber si es intención de los que la constituyen distribuir ganancias y, en su caso, compartir las perdidas. La existencia de la sociedad simple no se subordina a la distribución de ganancias. Ella es la forma típica de la sociedad. Para que exista bastara que las personas reunidas o asociadas por contrato no opten por las formas de las otras sociedades: la colectiva, la sociedad en comandita, la sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones y las cooperativas. Los recursos o esfuerzos que los asociados pueden aportar en común en el acto constitutivo pueden consistir en trabajos, dinero, créditos, etc.
Liquidación de la sociedad simple. Modos
La forma de liquidación debe ser prevista en el contrato de constitución. Si el contrato no previera el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios o, en caso de desacuerdo, por el juez competente.
- por el transcurso del tiempo;
- por haberse conseguido el objeto social, o por la sobrevenida imposibilidad de conseguírselo; - por la voluntad unánime de los socios, caso coincidente con el de la disolución anticipada; - por haber desaparecido la pluralidad de socios;
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez - por otras causas sobrevinientes provenientes del contrato social
Normativa aplicable a la Sociedad Simple
Código Civil Paraguayo
Art. 1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.
Será considerada comercial:
a. la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios; b. la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;
c. el transporte en cualquiera de sus formas;
d. la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas; y
e. cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.
Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Art. 1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.
Art. 1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.
Art. 1016.- Los acreedores de la sociedad pueden hacer valer sus derechos sobre el patrimonio social. Por las obligaciones sociales responden también personal y solidariamente los socios que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, pero los otros socios sólo serán responsables hasta el límite de su aporte, salvo que expresamente se haya obligado solidariamente.
El contrato social debe llevarse a conocimiento de los terceros por medios idóneos; en su defecto, la limitación de la responsabilidad o la exclusión de la solidaridad no es oponible a aquéllos que no han tenido conocimiento del mismo.
Art. 1017.- El socio requerido de pago por deudas sociales puede exigir, aún cuando la sociedad esté en liquidación, la previa excusión del patrimonio social, indicando los bienes sobre los cuales el acreedor pueda satisfacer fácilmente.
Art. 1018.- El que entra a formar parte de una sociedad ya constituida responde con los otros socios por las obligaciones sociales anteriores a la adquisición de su calidad de socio.
Art. 1019.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, puede hacer valer sus derechos sobre las utilidades correspondientes al deudor, y llevar a cabo actos de conservación sobre la cuota correspondiente a este último en la liquidación.
Art. 1020.- La sociedad queda tácitamente prorrogada por tiempo indeterminado, cuando transcurrido el plazo por el que fuere constituida, los socios continúan cumpliendo las operaciones sociales y puede probarse su existencia por hechos notorios.
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Art. 1021.- Si el contrato no prevé el modo de liquidar el patrimonio social y los socios no acuerdan manera de realizarlo, la liquidación se hará por uno o varios liquidadores, nombrados con el consentimiento de todos los socios, en caso de desacuerdo, por el juez competente.
Los liquidadores pueden ser removidos por voluntad de todos los socios y en todo caso por el juez, mediando justa causa, a petición de uno o varios socios.
Art. 1022.- La exclusión de un socio puede tener lugar por grave incumplimiento de las obligaciones que deriven de la ley o del contrato social, como por la interdicción, o inhabilitación del socio o por su condena a una pena que importe su inhabilitación aunque sea temporal para el desempeño de las funciones públicas.
El socio que ha aportado a la sociedad la propia obra o el goce de una cosa, puede también ser excluido por ineptitud sobrevenida para realizar la obra o el perecimiento de la cosa debido a causa no imputable a los administradores.
Igualmente puede ser excluido el socio que se ha obligado con su aportación a transferir la propiedad de una cosa, si ésta ha perecido antes de que el dominio de ella haya sido adquirido por la sociedad.
El socio declarado en quiebra queda de derecho excluido.
Art. 1023.- La exclusión debe ser decidida por la mayoría de los socios, no computándose en el número de éstos el socio que va a ser excluido, y tiene efecto transcurridos treinta días desde la fecha de la comunicación a dicho socio.
Dentro de ese término, el socio puede formular oposición ante el juez, el cual puede suspender la exclusión. Si la sociedad se compone de dos socios, la exclusión de uno de ellos será pronunciada por el juez, a petición del otro.
Art. 1024.- En los casos en que la relación social concluye respecto a un socio, éste o sus herederos tienen derecho solamente a una suma de dinero que represente el valor de la cuota.
La liquidación de la cuota se hacer sobre la base de la situación patrimonial de la sociedad en el día en que se verifica la disolución.
Si existen operaciones en curso, el socio o sus herederos participan en las utilidades y en las pérdidas inherentes a dichas operaciones.
El pago de la cuota correspondiente al socio debe hacerse dentro de los seis meses computados desde el día en que se ha disuelto la relación social.
Sociedad Colectiva. Generalidades
En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales. El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.
Esta definición que fijo originalmente los caracteres de la sociedad colectiva, no fue aceptada en general por la mayoría de los comentaristas, pues contenida imprecisiones que la hacían difícil de aceptar. Las principales objeciones se podrían resumir en que la expresión “colectiva” no sirve para caracterizar a la sociedad, ya que ese término no se relaciona con ningún requisito propio o típico de
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez la sociedad colectiva.
Caracteres
- Es de Responsabilidad ilimitada, solidaria - Es de Responsabilidad subsidiara
- Es Intuitu personae - Debe tener razón social
Características de la constitución
- El nombre y domicilio de los socios - La razón social,
- Los socios que tiene la administración y la representación de la sociedad - El domicilio de la sociedad y de sus sucursales
- El objeto de la sociedad
- Las aportaciones de cada socio, el valor atribuido a ellas y el modo de valoración; - Las prestaciones a que están obligados los socios industriales;
- Las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las perdidas.
- La duración de la sociedad
Inscripción de la sociedad
Según nuestra ley la inscripción es el acto que concede personalidad jurídica a las sociedades. Esta inscripción debe realizarse en el Registro Publico de Comercio y la Sección de Persona Jurídica y Asociaciones.
Normativa aplicable a la Sociedad Colectiva
Código Civil
Art. 1025.- En la sociedad colectiva los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no producirá efecto respecto de terceros.
Art. 1026.- La sociedad colectiva actúa bajo una razón social constituida con el nombre de uno o varios de los socios, con inclusión de las palabras "sociedad colectiva", o su abreviatura.
Debe contener las palabras "y compañía", cuando en ella no figura el nombre de todos los socios.
Art. 1027.- Las sociedades colectivas se rigen por las normas de la presente sección y, supletoriamente, por las de la sección anterior.
Art. 1028.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar: 1. el nombre y domicilio de los socios;
2. la razón social;
3. los socios que tienen la administración y la representación de la sociedad; 4. el domicilio de la sociedad y de sus sucursales;
5. el objeto de la sociedad;
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7. las normas según las cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada socio en ellas y en las pérdidas; e
8. la duración de la sociedad.
Art. 1029.- El instrumento del acto constitutivo de la sociedad y sus modificaciones, con la firma autenticada de los contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la estipulación ha tenido lugar en escritura pública, debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta días de su otorgamiento para su inscripción en el Registro Público respectivo.
Art. 1030.- Mientras la sociedad no se haya registrado, sus relaciones con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple, sin perjuicio de la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios.
No obstante, se presume que cualquier socio que actúe por la sociedad inviste la representación social, incluso en juicio.
Los pactos que confieran la representación a sólo alguno de los socios o que limiten los poderes de representación no pueden ser opuestos a terceros, a menos que se pruebe que éstos estaban en conocimiento de ello.
Art. 1031.- El administrador que tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo todos los actos que entran en el objeto social, salvo las limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder. Las limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se registraren, o si no se probare que los terceros han tenido conocimiento de ellas.
Art. 1032.- Un socio, sin el asentimiento de los otros socios, no puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en competencia con la de la sociedad, ni participar como socio ilimitadamente responsable en otra sociedad que le haga competencia.
El consentimiento se presume, si el ejercicio de la actividad o la participación en otra sociedad preexistía al contrato social, y los otros socios lo conocían.
Art. 1033.- El acreedor particular del socio, mientras dure la sociedad, no puede pedir la liquidación de la cuota del socio deudor.
Art. 1034.- La prórroga de la sociedad no podrá ser opuesta a los acreedores particulares de los socios, cuyo crédito sea anterior al registro de aquélla. Dichos acreedores podrán pedir la liquidación de la participación de su deudor.
Art. 1035.- Debe registrarse la designación o cambio de los liquidadores, correspondiéndoles desde ese momento la representación de la sociedad en liquidación.
Art. 1036.- Llevada a cabo la liquidación, deben los liquidadores redactar el balance final y proponer a los socios el proyecto de repartición.
El balance suscripto por los liquidadores, y el plan de repartición deben ser comunicados a los socios en forma fehaciente, y se entenderán aprobados si no fueren impugnados dentro del término de dos meses computados desde la comunicación.
En caso de impugnación del balance y del plan de repartición, podrá el liquidador pedir que las cuestiones relativas a la liquidación, sean examinadas separadamente de las referentes a la división,
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez a las cuales podrá el liquidador permanecer extraño.
Art. 1037.- Aprobado el balance final de liquidación, los liquidadores deben pedir al juez la cancelación de la sociedad en el registro respectivo. Sin embargo, los acreedores sociales que no han sido satisfechos pueden hacer valer sus créditos con los socios y, si la falta de pago es imputable a culpa de los liquidadores, también con respecto a éstos.
Los libros de contabilidad y otros documentos deben ser conservados durante cinco años a contar desde la cancelación de la sociedad en el registro.
En defecto de acuerdo de los socios, el juez que ordenó la cancelación decidirá quién conservará dichos libros y documentos.
3. Sociedad en Comandita Simple. Generalidades
La opinión mas generalizada es la que se encuentra el origen de la sociedad en comandita en el derecho medioeval como un derivado del contrato de comanda o encomienda. Por este contrato una persona confiaba a un mercader o a un marino un capital en dinero o en especies, par que lo hiciera producir, reservándose una parte n los beneficios de las operaciones y no corriendo otro riesgo que la pérdida del capital.
La importancia y la utilidad actuales de la sociedad residen en que pudiéndose, con intervención de ella, tener probabilidades de realizar ilimitados beneficios sin correr grandes riesgos, se remedian varios de los inconvenientes de la sociedad colectiva.
3.1. Concepto
Una sociedad en la cual varias personas convienen ejercer el comercio bajo una razón social aceptando unos una responsabilidad ilimitada al monto de sus aportes los demás una responsabilidad ilimitada y solidaria.
3.2. Características
- En esta sociedad existen dos clases o categorías de socios: los socios denominados “comanditados”, que bien pueden ser llamados colectivos o con responsabilidad solidaria, persona e ilimitada, forma en que responden de las obligaciones sociales.
- Los socios “comanditarios” son los suministradores del capital, y su responsabilidad esta limitada al capital aportado o prometido aportar.
- El nombre del socio comanditado no puede esta incluido en la razón social, ya que su inclusión involucraría también su responsabilidad solidaria, personal e ilimitada y la sociedad perdería su carácter de comandita simple.
- Las cuotas de participación no pueden estar representadas por acciones. En esto precisamente reside la diferencia entre sociedad en comandita simple y sociedad en comandita por acciones
3.3. Razón Social
La razón social, pues, esta compuesta en esta sociedad en forma similar a la sociedad colectiva, por el nombre de todos los socios, o por lo menos uno de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Seguidamente el Código dispone que en caso que en la razón social no figuren todos los nombres de los socios colectivos debe incluirse las
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palabras “y compañía”. No se admite, pues, ninguna inclusión en la razón social que no sea de los socios colectivos, ni nombres de fantasía y mucho menos el nombre del socio comanditario, pues, en este ultimo caso, este asumiría responsabilidad solidaria, personal e ilimitada, como cualquiera de los socios colectivos.
3.4. Contenido del acto constitutivo
El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quienes son socios colectivos y quienes comanditarios. Sin embargo, silos socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.
3.5. Registro de la sociedad
La inscripción en los registros es un acto fundamental para la regularidad de las sociedades. Así lo entiende el legislador en este artículo, pero no establece un plazo perentorio para hacerlo. Se limita a manifestar que “mientras no se produzca la inscripción” las relaciones con los terceros se regirán por las disposiciones de las sociedades simples que, como sabemos, hace responsable solidariamente a todos los socios. El socio comanditario, sin embargo, tiene a su favor que no responderá sino hasta el límite del valor de sus cuotas aportadas, y solo si hubiere tenido participación en la operación u operaciones que dieran motivo a la demanda de acreedores, responderá ilimitadamente.
3.6. Normativa aplicable a la Sociedad en Comandita
3.6.1. Código Civil
Art. 1038.- En la sociedad en comandita simple los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de las mismas hasta el límite de sus aportes.
Las cuotas de participación de los socios no pueden ser representadas por acciones.
Art. 1039.- La sociedad actúa bajo una razón social constituida por el nombre de uno, al menos, de los socios colectivos, con la indicación de ser sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener las palabra "y compañía", cuando en ella no figure los nombres de todos los socios colectivos.
El comanditario que consiente que su nombre sea incluido en la razón social, responde respecto de terceros ilimitada y solidariamente, con los socios colectivos, por las obligaciones sociales.
Art. 1040.- A la sociedad en comandita simple se aplica las disposiciones relativas a las sociedades colectivas, en cuanto sean compatibles con las normas establecidas en esta sección.
Art. 1041.- El acto constitutivo de la sociedad debe indicar quiénes son socios colectivos y quiénes comanditarios. Sin embargo, si los socios comanditarios han integrado su aportación, su nombre podrá ser omitido, indicándose únicamente la naturaleza y el monto del aporte.
Art. 1042.- La sociedad debe registrarse. Mientras no lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se regularán por las disposiciones relativas a la sociedad simple. Sin embargo, los socios comanditarios responderán de las obligaciones sociales hasta el límite de sus cuotas, salvo que
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hayan participado en dichas operaciones, en cuyo caso su responsabilidad será ilimitada.
Art. 1043.- Los socios colectivos tienen los derechos y las obligaciones de los socios de la sociedad colectiva. La Administración de la sociedad debe ser conferida a los socios colectivos.
Art. 1044.- Si el acto constitutivo no dispone otra cosa, para el nombramiento de los administradores, y para su remoción, por justa causa, son necesarios el consentimiento de los socios colectivos y la aprobación de los socios comanditarios que representen la mayoría del capital suscrito por ellos.
Art. 1045.- Los socios comanditarios no pueden realizar actos de administración, ni tratar o concluir negocios en nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial para negocios singulares. El socio comanditario que contraviene esta prohibición asumirá responsabilidad ilimitada y solidaria respecto de terceros por todas las obligaciones sociales y podrá ser excluido de la sociedad.
Los socios comanditarios pueden prestar, sin embargo, su trabajo bajo la dirección de los administradores y, si el acto constitutivo lo consiente, dar autorizaciones y dictámenes para determinadas operaciones y llevar a cabo actos de inspección y de vigilancia.
En todo caso tienen ellos derecho a obtener comunicación anual del balance y de la cuenta de los beneficios y de las pérdidas, y a verificar su exactitud, consultando los libros y los otros documentos de la sociedad.
Art. 1046.- Los socios comanditarios no están obligados a la restitución de las utilidades cobradas de buena fe, de acuerdo con el balance regularmente aprobado.
Art. 1047.- La cuota de participación del socio comanditario es transmisible por causa de muerte. Salvo disposición contraria del acto constitutivo, ella puede ser cedida con el consentimiento de los socios que representen a la mayoría del capital.
4. Sociedad en Comandita por acciones. Generalidades
Algunos autores encuentran el origen de estas sociedades en el propio derecho romano y ponen como ejemplo de ellas “las sociedades de los publicanos”, con lo que indudablemente se hace remontar el tal origen a un derecho que no conoció ni concibió la existencia de las sociedades por acciones. La figura de la “nauticium foenus”, por lo que un capitalista aportaba los fondos para llevar a cabo una expedición marítima, asociándose con el acreedor, también es considerada como antecedente de la sociedad en comandita por acciones. Otras figuras asociativas con posibilidades de parecerse rudimentariamente a la sociedad en comandita por acciones son la “habilitación de ganados” y las “societas vectigalium”. Para otros existen vestigios de sociedades en comandita por acciones”.
Como hemos expresado históricamente comprobable es que la sociedad en comandita tiene como origen el contrato de “commendas” medioeval y, a nuestro criterio, la aparición de la representación del capital del socio comanditario en acciones se afirmó recién después de la sanción del Código de Comercio francés.(1807), que legisló el tipo de sociedad en comandita con la amplitus suficiente como para facilitar el aporte del socio comanditario en acciones. Pero indudablemente fué el Código Civil italiano de 1942 (en sus Art.2642/2471) el que legisló esta categoría social con la correción necesaria para convertirse en un verdadero modelo que sirvió de fuente probable a la ley
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argentina 19.550 y también a nuestra propia legislación. En Estados Unidos la sociedad en comandita por acciones que nosotros conocemos encuentra algunos puntos en común con la “limited partership”
4.1. Concepto
El Art. 1179 de nuestro Código Civil dispone: “En la sociedad en comandita por acciones los socios colectivos responden por la obligaciones sociales como los socio de las sociedades colectivas. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que se obligan a aportar; sus aportes se representan en acciones”. Sus fuentes próximas son el Art. 2462 del C.C. Italiano, el 1788 del Anteproyecto del Gásperi y los Art. 372, 380 y 381 del Código de Comercio derogado.
Nos parecen interesantes las acotaciones que trae un Comentario sobre “Régimen de Sociedades Comerciales argentinas” al respecto: “Al igual que las sociedades de capital e industria, la instauración de la comandita por acciones lo fue con la intención de crear una estructura apta para organizar la confluencia del capital y el trabajo, aunque en este caso bajo una concepción que permitiese en líneas generales al aporte netamente capitalista a un emprendimiento determinado. Así se permite al socio capitalista (comanditario) limitar la responsabilidad al capital suscripto y representar su participación en acciones, dejando en contrapartida la administración en manos de los socios comanditados, es decir, los que responden como en la sociedad colectiva, solidaria, ilimitada y subsidiariamente por las obligaciones sociales”.
Como podemos observar, este tipo de sociedad se caracteriza, como la comandita simple, por la existencia de dos categorías de socios con responsabilidades dispares, considerando que los socios comanditados poseen responsabilidad ilimitada, personal y solidaria, en tanto que los comanditarios son sólo suministradores de capitales con la característica, en este caso, de que dicho capital debe estar representado por acciones que, como sabemos, son títulos representativos del capital aportado, hasta donde alcanza la responsabilidad de los mismos.
4.2. Denominación
“La denominación social debe contener la indicación de ser sociedad en comandita por acciones, o la sigla S.A.C. La omisión de dicha indicación hará responsable ilimitada y solidariamente al administrador juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en esas condiciones.” (Art. 1180) Su fuente inmediata es el Art. 317 de la ley argentina, aunque ésta agrega al texto trascripto la frase: “ Si actúa bajo una razón social, se aplica el Art. 126” (que sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria al firmante).
De acuerdo al artículo citado, es necesaria la caracterización del tipo social mediante la inserción en la denominación de la indicación de tratarse de una sociedad en comandita por acciones, o de la sigla S.C.A. Según Verón: a) en general debe adoptarse una “denominación social” sujeta a las siguientes condiciones: 1) estar integrada con las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o las sigla S.C.A.; 2) la omisión de alguna de estas indicaciones hace ilimitada y solidariamente (y no subsidiariamente) al administrador o socio comanditado.), juntamente con la sociedad, por los actos que concertaren en estas condiciones; b) en otras palabra: las sociedades en comanditas por acciones tienen opción legal para elegir entre la adopción de una razón social y la adopción de una denominación. Ello así, la razón social, que es optativa para las sociedades en comandita por acciones, implica vinculara en la responsabilidad a los sujetos físicos., a los que tal forma de nombre alude. En cambio, si adopta para esas sociedades el “sistema de la denominación”, podrá incluirse o no un nombre de persona de existencia visible, y el resultado sería indiferente en
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cuanto a la responsabilidad; c) en nuestra opinión, dada la preeminencia del “intuitu rei” de la sociedad en comandita por acciones, hubiera sido preferible regularlas en este punto ajustadas al régimen exclusivo de “denominación” de la sociedad anónima, con lo cual se hubiera aclarado, definitivamente, cualquier duda interpretativa que pudiera ofrecer la opción actual de razñon social o denominación. En Francia, la sociedad de responsabilidad en comandita por acciones carece de razón social, pero debe asignársele una “denominación”, a semejanza de la sociedad anónima. Por nuestra parte, debemos hacer notar que la omisión de la indicación exigida en nuestro artículo hace responsable al administrador conjuntamente (no subsidiariamente) con la sociedad; indudablemente, en beneficio de los terceros, eliminando los beneficios de excusión a que suelen acceder los socios de las sociedades colectivas.
4.3. Normativa aplicable. Código Civil
El Art. 1181 dispone que “a las sociedades en comandita por acciones les son aplicables con las presentes disposiciones”. Es decir, que la ley admite la supletoriedad de la aplicación de las normas relativas a las sociedades anónimas siempre que dichas normas sean compatibles con las presentes disposiciones de este título. De Gásperi, en la apostilla al Art. 1790, expresa: “Dado lo dispuesto por el presente artículo, la comandita por acciones se rige por las reglas de la sociedad por acciones, salvo las derogaciones que se estatuirán en los artículos siguientes. Infiérase igualmente de su texto que los preceptos reptores de la sociedad colectiva y de la comandita simple no le son aplicables a la comandita por acciones a título complementario, salvo que los artículos que siguen se remitan formalmente a ellos”. Otros autores establecen el régimen de aplicación, en primer lugar el de las disposiciones de este título, luego las reglas de la sociedad anónima y supletoriamente las normas de las sociedades en comandita simple. Este criterio lo compartimos por parecernos más acorde con la interpretación del artículo cuya redacción no nos parece suficientemente clara.
4.4. Constitución y Administración
El acto constitutivo debe indicar el nombre y domicilio de los socios colectivos. “Los socios colectivos son, de derecho, administradores y están sujetos a las obligaciones de los administradores de la sociedad anónima, excluida la de la caución. La administración podrá igualmente ser conferida a un tercero”.
El primer párrafo es lo suficientemente claro y explícito para requerir una explicación. Sin embargo, consideramos que se hubiese incluido su constitución por escritura pública, aunque ello se considere implícito.
En cuanto al segundo parágrafo, se aplicarán las normas relativas a los administradores de las sociedades anónimas o directores en cuanto a sus obligaciones, excepto al de la caución que tampoco se incluye en la sección respectiva de las sociedades anónimas, siendo la materia atribución de los estatutos y también de la Asamblea. De Gásperi, siguiendo las fuentes italianas, es contrario al requerimiento de la caución a los administradores.
Como en el caso de las sociedades en comandita simple, la administración ajeno a la sociedad.
4.5. Asamblea
El Art. 1184 dispone: “La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los socios colectivos se considerarán divididas en fracciones del mismo valor que las acciones, a los efectos del quórum y del voto. Las cantidades menores no se computarán”.
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La fuente principal de este artículo es el Art. 321 de la Ley 19.550, por lo que nos permitimos transcribir un comentario al mismo: “En cuanto al quórum, convocatoria, publicidad, etc., rigen las normas de la sociedad anónima. Por los demás todos los socios son en plenitud, solucionando la ley, en la forma transcripta por este artículo, la compatibilización entre las partes de interés de los comanditados y las acciones de los comanditarios a los efectos del quórum y cómputo de los votos.
5. Sociedades constituidas en el extranjero
5.1. Normativa aplicable. Código Civil
Art. 1196. Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del país de domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la República las acciones y derechos que les correspondan.
Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se ajustarán a las prescripciones establecidas en la República.
Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde está el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la República se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aquí practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad más similar al de su constitución.
Art. 1197. A los fines de cumplimiento de las formalidades mencionadas, toda sociedad constituida en el extranjero que de ejercer su actividad en el territorio nacional debe:
c) establecer una representación con domicilio en el país; además de los domicilio particulares que resulten en otras causas legales;
ci) acreditar que la sociedad ha sido constituida con arreglo a las leyes de su país; y
cii) justificar en igual forma, el acuerdo o decisión de crear la sucursal o representación, el capital que se le asigne, en su caso, y la designación de los representantes.
Art. 1198. Los artículos anteriores se aplicarán a las sociedades o corporaciones constituidas en otros Estados aunque el tipo de sociedad no esté previsto por nuestra legislación. El juez competente para la inscripción determinará las formalidades a cumplir en cada caso.
Art. 1199. La sociedad constituida en el extranjero que tenga domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en ella, será considerada como sociedad local, a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución, o de su reforma y fiscalización, en su caso.
Art. 1200. El representante de la sociedad constituida en el extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla en juicio. Es nula toda disposición en contrario. Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades anónimas.
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez
Art. 1201. La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio.
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez CAPITULO IV
Segunda Parte
TIPOS DE SOCIEDADES SEGÚN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
1. Sociedad Anónima. Generalidades
La sociedad anónima es la creación más trascendental en materia societaria por el rol preponderante que ha alcanzado en el mundo moderno, en que la industria y la producción en general requieren ingentes capitales.
Solo con un instrumento jurídico como la sociedad anónima se podrán organizar y desarrollar las complejas y onerosas tareas y actividades que requieren los novísimos emprendimientos tecnológicos-industriales. La aparición de las llamadas “sociedades anónimas de capital abierto” ha concedido ancho campo a la especulación y a las operaciones bursátiles, determinantes de las variables financieras y económicas en nuestros días.
1.1. Concepto. Características
El Código Civil Paraguayo no define a la sociedad anónima, destacándose dos rasgos característicos de la misma en el Art. 1.048, que son:
- La limitación de la responsabilidad sólo con su patrimonio. - La división del capital en acciones.
No podemos tomar las expresiones que anteceden como una definición de la sociedad; a lo más, ellas constituyen una caracterización limitada de ella.
“Es una sociedad compuesta exclusivamente de asociados obligados hasta la concurrencia de sus aportes, sin razón social, en la que todas las partes son representadas por acciones negociables, y cuya gestión es encomendada a mandatarios revocables, llamados administradores, que no tienen que responder del pasivo con su fortuna personal, sino en caso de culpa que comprometa su responsabilidad”. Como vemos, tiene la ventaja de ser una definición descriptiva, aunque se hayan omitido algunas características importantes.
Por todo ello se puede notar los siguientes caracteres:
a. Preponderancia del capital sobre el elemento humano b. Limitación de la responsabilidad de los socios
c. División del capital social d. Intangibilidad del capital social
e. Mayor fiscalización estatal en el funcionamiento de las mismas
f. Las sociedades anónimas requieren órganos adecuados para funcionar eficientemente g. Ausencia de razón social
h. Libre cesibilidad de acciones
i. Constitución por ante escribano publico y registro
Como vemos, tiene la ventaja de ser una definición descriptiva, aunque se hayan omitido algunas características importantes. A fin de simplificar el tema, hemos de definir este instituto como la
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sociedad comercial de capital, en que la responsabilidad de los socios esta limitada sus aportes representados por acciones transmisibles y que es gobernada, administrada y fiscalizada por órganos competentes creados por la ley.
1.1.1. Normativa aplicable. Código Civil
Art. 1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.
Art. 1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.
Art. 1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:
a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República; c) el objeto social;
d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;
e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son nominativas o al portador; f) el valor de los bienes aportados en especie;
g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y
j) la duración de la sociedad.
Art. 1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario: a) que se haya suscripto por entero el capital social; y
b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero.
Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.
Art. 1052.- De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto de terceros aquéllos que las hayan autorizado.
1.2. Formas de constitución de las sociedades anónimas
La ley establece dos formas de constitución de las sociedades anónimas:
a) Constitución por acto único simultáneo; y
b) Constitución por suscripción pública, por actos sucesivos, gradual.
1.2.1. Constitución por Acto Único
De acuerdo a este sistema, la constitución de la sociedad se realiza en una sola etapa. Luego de reunidos los requisitos, se formaliza la sociedad ante escribano público.
La ley impone el cumplimiento de ciertos requisitos que le dan validez al acto.
Lic. María Raquel Añazco López - Lic. Roger Benítez Ellos son:
El nombre, nacionalidad, estado, profesión, y domicilio de los socios, y el número de acciones suscriptas por cada uno de ellos;
La denominación y el domicilio de la sociedad y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la República.
El objeto social;
El monto del capital suscripto e integrado;
El valor nominal y el número de las acciones y si éstas son nominativas o al portador; El valor de los bienes aportados en especies;
Las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;
La participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;
El número de los administradores y sus poderes; con indicación de cuáles de ellos tienen la representación de la sociedad; y
La duración de la sociedad.
Consideramos que la omisión de cualquiera de los requisitos enumerados determinaría la irregularidad de la sociedad.
1.2.2. Constitución mediante suscripción pública
En este caso la Sociedad no se constituye por un solo acto, sino por etapas sucesivas que requieren, para su cumplimiento, de personas, promotores y/o fundadores, que se encargan de las operaciones y diligencias previas a la constitución formal de la sociedad.
1.2.3. Normativa aplicable. Código Civil
Art. 1053.- La sociedad puede también ser constituida por medio de suscripción pública, sobre la base de un programa que indique su objeto y el capital, las principales disposiciones del acto constitutivo, la eventual participación que los promotores se reservan en las utilidades y el plazo en el cual debe ser otorgado el acto constitutivo.
El programa consignado en escritura pública, deberá ser registrado y publicado por tres veces en un diario de gran circulación.
La suscripción de las acciones debe resultar de acto público o de escritura privada autenticada. El acto debe indicar el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio del suscriptor, el número de las acciones a que se suscribe y la fecha de suscripción.
Art. 1054.- Reunidas las suscripciones, los promotores deben señalar a los suscriptores en la forma prevista en el programa u otra que sea fehaciente, un plazo no mayor a un mes para hacer el depósito anteriormente previsto.
Transcurrido este plazo, podrán los promotores accionar contra los suscriptores morosos o liberarlos de la obligación que asumieron. Cuando los promotores ejerzan esta facultad, no podrá procederse a la constitución de la sociedad antes de que hayan sido colocadas las acciones que aquéllos habían suscripto.