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Matriz Normativa Aprovechamiento Económico del Espacio Público

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“Instrumentos para facilitar la toma de decisiones

sobre la financiación del Desarrollo Urbano y

Territorial”

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CIUDADES CAPITALES -ASOCAPITALES-

Matriz Normativa

Aprovechamiento Económico del Espacio Público

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“Instrumentos para facilitar la toma de decisiones sobre la financiación del Desarrollo Urbano y Territorial” – Manual de Operativo de los Instrumentos de Financiación del Desarrollo Urbano y Territorial 1. Desarrollo Normativo La definición, el diseño y la reglamentación de espacio público en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran consignados en los artículos 5 a 8 de la Ley 9 de 1989, la cual autoriza exclusivamente a los municipios1 para variar la destinación del espacio público2. En esa medida, se dispone que los municipios tendrán a su cargo la obligación de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, así como de “contratar

con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico”

del mismo3.

Dicha autorización fue reiterada posteriormente por el artículo 18 del Decreto Reglamentario 1504 de 19984. Sin embargo, el artículo 19 del mismo Decreto aclaró, por un lado, que el uso que le dieran las entidades privadas a áreas públicas de uso activo o pasivo debía ser siempre compatible con la condición del espacio y, por otro lado, que los contratos celebrados no generan en ningún caso derechos reales para las entidades privadas sobre los inmuebles públicos. En consecuencia, si bien cada municipio tiene competencia para fijar los eventos particulares en que resulta posible contratar el aprovechamiento económico del espacio público, así como determinar la respectiva destinación de los ingresos que dichos contratos reporten al erario, ello sólo resulta posible dentro de los límites fijados por la política urbanística contenida en los respectivos planes de ordenamiento territorial y, en últimas, dándole siempre primacía al interés general sobre el particular.

En esa medida, lo recomendable es crear un régimen de uso del espacio público que prevea cuales son los tipos de contratos permitidos junto con las vicisitudes que puedan llegar a

1 La norma (artículo 6 de la Ley 9 de 1989) también contempla, textualmente, a las juntas metropolitanas y a los concejos intendenciales como entes autorizados para decidir sobre la destinación del espacio público. Sin embargo, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-295 de 1993, declaró la inexequibilidad de dichos términos en el artículo 7 de la misma Ley bajo el entendido de que dichas entidades habían quedado suprimidas del ordenamiento desde la expedición de la Constitución de 1991. Por lo tanto, no resulta posible darles algún alcance jurídico en las demás disposiciones normativas existentes.

2 Ley 9 de 1989, artículo 6: El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y

suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características

equivalentes. […]

3 Ley 9 de 1989, artículo 7: Los municipios y la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia podrán crear de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales. Así mismo, podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de los bienes anteriores. […]

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“Instrumentos para facilitar la toma de decisiones sobre la financiación del Desarrollo Urbano y Territorial” – Manual de Operativo de los Instrumentos de Financiación del Desarrollo Urbano y Territorial presentarse en su perfeccionamiento. Como ejemplo, se trae a colación el Decreto Distrital 552 de 2018 de Bogotá, "Por medio del cual se establece el Marco Regulatorio del

Aprovechamiento Económico del Espacio Público en el Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones", en el cual se disponen, precisamente, las actividades susceptibles de

aprovechamiento económico del espacio público, las actividades prohibidas, las autoridades administradoras y gestoras del espacio público, las modalidades de su aprovechamiento, entre otros aspectos relacionados con la materia.

No obstante, debe advertirse que la normativa nacional ha autorizado por su cuenta una forma particular de aprovechamiento económico del espacio público consistente en un cobro por el derecho de estacionamiento en vía pública, la cual se encuentra consignada en el artículo 28 la Ley 105 de 1993: Artículo 28. Tasas. Los municipios, y los distritos, podrán establecer tasas por el derecho de parqueo sobre las vías públicas, e impuestos que desestimulen el acceso de los vehículos particulares a los centros de las ciudades.

Esta particular autorización fue posteriormente condicionada por lo contemplado en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, la cual disponía que podría ser implementada una contribución por el servicio de estacionamiento en espacio público como medida para incentivar el uso de los sistemas de transporte público.

Igualmente, se había autorizado el cobro por acceso a áreas de alta congestión, de infraestructura construida para evitar congestión urbana, así como por contaminación (artículo 33 numeral 3).

Sin embargo, dicho artículo fue modificado posteriormente por el artículo 97 de la Ley 1955 de 2018, el cual reconsideró los alcances de dichas figuras. Concretamente, se desechó la finalidad de incentivar el uso de transporte público como un requisito para implementar los instrumentos, además de que la norma general dejó de condicionar las fuentes de financiación para las ciudades que contaran con sistemas de transporte masivo, pudiendo así ser implementadas en cualquier entidad territorial del país: Artículo 97. Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán

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“Instrumentos para facilitar la toma de decisiones sobre la financiación del Desarrollo Urbano y Territorial” –

Manual de Operativo de los Instrumentos de Financiación del Desarrollo Urbano y Territorial

establecer recursos complementarios a los ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:

[…]

2. Contribución por el servicio de parqueadero o de estacionamiento en vía. Los órganos territoriales podrán establecer una contribución a las tarifas al usuario de parqueaderos fuera de vía o estacionamientos en vía y podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte. El hecho generador del tributo corresponde al uso del servicio de parqueaderos fuera de vía o estacionamiento en vía, los sujetos activos serán los municipios, distritos y áreas metropolitanas. Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio gravado. Corresponderá a las asambleas o concejos pertinentes definir los elementos del tributo y el sistema y método para definir los costos, y los responsables del cobro, declaración y consignación de los recursos recaudados, de manera que el tributo se ajuste a las condiciones locales. Deberá cobrarse a todos aquellos usuarios que los estudios técnicos recomienden, considerando las vulnerabilidades de siniestralidad vial y la promoción de energéticos y tecnologías de cero o bajas emisiones.

3. Estacionamiento en vía pública. Las autoridades territoriales podrán destinar para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte, una parte de los recursos que se hayan obtenido de las contraprestaciones económicas percibidas por el uso de vías públicas para estacionamiento.

5. Áreas con restricción vehicular. Las autoridades territoriales podrán definir áreas de congestión en las que sea necesario condicionar o restringir espacial o temporalmente el tránsito vehicular. El acceso a estas áreas podrá generar contraprestaciones o precios públicos a favor de la entidad territorial, quien definirá su tarifa y condiciones con base en estudios técnicos, con fundamento en el tipo de vía o zona; los meses, días u horas determinadas de uso; y el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros o el tipo de vehículo, entre otros. Las autoridades territoriales podrán destinar recursos obtenidos por esta fuente para la sostenibilidad y calidad de sus sistemas de transporte.

Resta indicar que el artículo 71 de la Ley 1955 de 2019 ordena al gobierno nacional acompañar a los entes territoriales en la formulación de la política de uso y aprovechamiento del espacio público que ofrezca alternativas a los vendedores informales. Sin embargo, dicha orden requiere de reglamentación nacional para poder ser aplicada.

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“Instrumentos para facilitar la toma de decisiones sobre la financiación del Desarrollo Urbano y Territorial” – Manual de Operativo de los Instrumentos de Financiación del Desarrollo Urbano y Territorial

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