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La Plata, 29 de marzo de HFD

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Poder Judicial de la Nación

JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL DE LA PLATA N° 4 SECRETARIA N° 11

12713/2017

AJUS LA PLATA, BERISSO Y ENSENADA ASOCIACION CIVIL c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

La Plata, 29 de marzo de 2017.- HFD

AUTOS Y VISTOS:

I.- A fs. 82 y 83/84, tiénese presente lo

manifestado por la parte actora con carácter de declaración jurada, y por acompañada la copia de captura de pantalla del link del Registro Público de Procesos Colectivos de la CSJN, dando cumplimiento a lo requerido en el punto III de fs.81.

II.- A fs.85/86, agrégase y tiénese presente lo

informado por el Actuario con relación a la requisitoria señalada en el punto IV del despacho de fs. 81.

III.- Verificación y cumplimiento de los

recaudos establecidos en el Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos, Ac. 12/16 CSJN.

1.- Composición del colectivo.

Se trata esta de una pretensión dirigida a proteger derechos individuales homogéneos, toda vez que existe “un hecho único que consistiría en la designación por parte del Consejo de la Magistratura de un juez federal subrogante de extraña jurisdicción para ejercer el “imperium” en una materia para la cual se considera que no ha concursado que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales (conf. “Halabi Ernesto c/ PEN” Fallos 332:111 y “PADEC c/ Swiss Medical SA s/ Nulidad”),

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por lo que corresponde declarar formalmente admisible la acción colectiva.

La “clase” afectada se encontraría entonces conformada por “Todas los personas físicas y jurídicas comprendidas

en el territorio Nacional, en condiciones de peticionar ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, con competencia Electoral, de la Provincia de Buenos Aires”.

2.- El objeto y fundamentos de la acción.

El Presidente de AJUS La Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil entabló acción colectiva declarativa de certeza contra el Consejo de la Magistratura de la Nación. Solicita que se declare si resulta constitucional o no, la subrogación del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº1 de La Plata, de la Provincia de Buenos Aires, con competencia electoral en el distrito, por un juez de extraña jurisdicción desinsaculado para que ejerza el imperium en una materia para la cual no ha concursado (competencia electoral), por violar flagrantemente las resoluciones previamente dictadas por el Consejo de la Magistratura en la materia, y la doctrina del máximo Tribunal Nacional en el caso “Uriarte,

Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Así también por violar el derecho a la jurisdicción y al “juez natural”, constitucionalmente consagrado.

Manifestó que el próximo jueves 30 de marzo de 2017 de acuerdo al Orden del Día del Plenario del Consejo de la Magistratura, se tratará el Dictamen 17/17 mediante el cual se propone designar al Dr. Juan Manuel Culotta, titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, como magistrado subrogante en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y

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Correccional Nº1 de La Plata, con competencia electoral, hasta el día 30 de noviembre de 2017 o hasta el nombramiento de un juez titular conforme al régimen constitucional y legal.

Solicitó el dictado de una medida cautelar y la adopción de una medida cautelar interina que, durante la sustanciación del informe previsto en el artículo 4º de la ley 26.854 y hasta que se encuentre en condiciones de resolverse el planteo cautelar, ordene al Consejo de la Magistratura de la Nación que se abstenga de designar subrogante para el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº1 de La Plata, de la Provincia de Buenos Aires, con competencia electoral.

3. Legitimación.

La actora, AJUS La Plata, Berisso y Ensenada Asociación Civil, es una asociación civil inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, bajo el número de Matrícula Nº 40.117, Legajo 201939.

Su objeto social está definido por el Título Primero, Artículo Primero, del Estatuto obrante a fs.2/13. No obstante la amplitud de su objeto social, lo cierto es que, teniendo presente el principio “pro actione”, mediante el cual los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impiden que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida, aunado a los intereses comprometidos en el presente, corresponde reconocer la idoneidad de los accionantes (arg. art. 3º del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos, Ac. 12/16 CSJN).

Obsérvese que de conformidad a la “clase” afectada, no sólo la referida asociación, sino todas las personas físicas

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y jurídicas comprendidas en el territorio nacional, en condiciones de peticionar ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, con competencia electoral, de la Provincia de Buenos Aires se encuentran

en situación de actuar ante la jurisdicción. De allí que se ordena la inscripción en el Registro de Juicios Colectivos dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

4.- Sujeto demandado.

El sujeto demandado resulta ser el Consejo de la Magistratura de la Nación (punto V.3 regl. cit.).

5.- Publicidad suficiente.

En cuanto al procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, dese a publicidad en el Centro de Información Judicial y dese cumplimiento con lo dispuesto por las Acordadas 32/2014 y 12/16 CSJN, debiéndose proceder a su debida inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos.

IV.- Medida cautelar

Como señalé en el punto III.2 que antecede, la asociación civil actora solicitó que se ordene de forma cautelar y hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión, que el Consejo de la Magistratura de la Nación se abstenga de designar al Dr. Juan Manuel Culotta, titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Tres de Febrero, de la Provincia de Buenos Aires, como juez subrogante del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nº1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, con competencia electoral.

Sostuvo que el juez Culotta “no es un juez

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competencias la materia electoral y, además, no posee antecedentes ni tampoco ha rendido examen público y de oposición respecto de la referida competencia”.

Alegó que el próximo jueves 30 de marzo de este año el Plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación se abocará a tratar el punto incluido en el Orden del Día y que según versiones periodísticas, el oficialismo aprobaría la subrogancia y, de esta forma, se concretaría el daño al orden jurídico.

V.- Corresponde analizar los extremos

invocados para requerir la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio.

Tengo presente que en términos generales no se exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (“La Ley ” 1996-C-434). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Cód. Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es, la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa ("La Ley"

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1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999-A-142).

Teniendo en cuenta tales parámetros abordaré el análisis de los requisitos y doctrina derivada de los arts. 195, 230 y conc. del CPCCN.

a) Peligro en la demora:

En cuanto al peligro en la demora, se requiere que resulte en forma objetiva, con lo cual, no basta el simple temor o aprensión del solicitante, sino que debe provenir de hechos que puedan ser apreciados, en sus probables consecuencias, aún por terceros (Conf.: Cam .Nac.Civ., Sala C, 15-7-77, La Ley 1978,v.D.p.825, 34881-S,S,26-6-80, Der.v.90 p.489, Cám. Nac. Com. Sala E, 24-7-81, La Ley 1981,v.D,p.65,JL 1981, v.26 p.41)”.

También es pertinente recordar -como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite prima facie y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros).

Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas además de los presupuestos de las medidas de no innovar, establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001-D-65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

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La reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994, incorporó el art. 114 mediante el cual creó el Consejo de la Magistratura de la Nación como organismo que forma parte del Poder Judicial. El mismo tiene a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. En esas funciones específicas posee autonomía y atribuciones constitucionales suficientes que, en principio, resultan ajenas a la actividad propia de la jurisdicción. Con mayor razón, si la denuncia de transgresión constitucional pretende impedir “preventivamente” un acto en ciernes, del cual se desconoce, a ciencia cierta, el sentido y las características del mismo.

Si bien a fs 34 se acompaña copia del dictamen (Nº 17/17, de fecha 16/03/2017) que sería eventualmente tratado en la sesión plenaria prevista para el día de mañana (fs. 39/41), lo cierto es que dicho acto preparatorio no asegura que la reunión indefectiblemente se lleve a cabo, como tampoco cuál ha de ser el resultado final de la votación, si es que el mismo u otro son sometidos a deliberación del Cuerpo.

Resulta necesario recordar que no es tarea de los jueces adoptar decisiones que impidan u obstaculicen el normal desarrollo de los órganos establecidos por la Constitución Nacional, a fin de que ellos puedan adoptar libremente sus decisiones, sin injerencia externa alguna. La intervención de los magistrados, en principio, sólo está autorizada por vía del control judicial de constitucionalidad.

Teniendo en cuenta lo dicho, se advierte además, que la parte actora no ha demostrado la necesidad inmediata del otorgamiento de la medida cautelar, acreditando la eventual irreparabilidad del daño. Sus dichos no alcanzan a tener por probable que, en el caso de no concederse la medida, sobrevenga un daño inminente o perjuicio irreparable que transformaría en tardío el

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eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión.

El Alto Tribunal ha dicho que el examen de la concurrencia del requisito de peligro irreparable en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego (CSJN, causa N. 306.XLI. Neuquén, Provincia de c. Estado Nacional s/ Incidente de medida cautelar, fallo del 21/03/2006).

b) Verosimilitud del derecho.

La compulsa de las constancias fácticas de la causa me conduce a considerar que la asociación civil actora no acredita suficientemente la concurrencia de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, presupuestos básicos que autorizan la decisión cautelar.

Así las cosas, y en virtud del interés público comprometido no bastan, en estas excepcionales circunstancias, las alegaciones que han sido producidas hasta aquí. El criterio expuesto, debe ser aplicado con mayor rigurosidad, toda vez que el objeto de la cautela, resulta coincidente con el que se pretende obtener mediante el dictado de la sentencia definitiva en la presente acción declarativa de certeza (Fallos 320:300 C.S.J.N.).

Por todo lo cual, RESUELVO:

1.- Rechazar la medida cautelar, así como la interina solicitadas, (Arts. 195, 230, 232 y conc. del CPCCN; art. 4 y conc. de la ley 26.854).

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2.- Correr vista al Sr. Fiscal Federal en los términos de los arts. 1, 2, y cdtes. Ley 27.148 (ex 41 de la ley 24.946) Orgánica del Ministerio Público de la Nación.

Regístrese. Notifíquese. Comuníquese

ALBERTO OSVALDO RECONDO Juez Federal

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