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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PROYECTO DE LEY

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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

PROYECTO DE LEY

N° de Expediente: 1406-D-2010

Trámite Parlamentario: 20 (23/03/2010)

Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES, SOBRE LIBERTAD SINDICAL.

Firmantes: BASTEIRO, SERGIO ARIEL - SABBATELLA, MARTIN - HELLER,

CARLOS SALOMON - IBARRA, VILMA LIDIA - RIVAS, JORGE.

Giro a Comisiones: Legislación del Trabajo; Presupuesto y Hacienda

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 23 de la Ley 23.551 por el siguiente:

Art. 23: La asociación sindical, a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:

a) Peticionar, representar y defender los intereses individuales y colectivos de sus afiliados;

b) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

c) Promover:

1º la formación de sociedades cooperativas y mutuales

2º el perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.

3º la educación general y la formación profesional de los trabajadores.

d) imponer cotizaciones a sus afiliados.

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f) adoptar medidas de acción directa.

Artículo 2º: Sustitúyese el art. 31 de la Ley 23.551, por el siguiente:

Art. 31: Son derechos de la asociación sindical con personería gremial:

a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;

b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que dispongan las normas respectivas;

c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;

d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;

e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;

f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 3º: Sustitúyese el art. 38 de la Ley 23.551, por el siguiente:

Art. 38: Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores.

Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.

El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.

Artículo 4º: Sustitúyese el art. 39 de la Ley 23.551 por el siguiente:

Art. 39: Los actos y bienes de las asociaciones sindicales destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los arts. 5º y 23, estarán exentos de toda tasa, gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la sola obtención de su inscripción ante la Autoridad Administrativa. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales, y por su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio admitido en este artículo.

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Art. 40: Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares y, en su caso, los comités de empresa creados por esta Ley, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:

a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.

b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

Artículo 6º: Sustitúyese al art. 41 de la ley 23.551 por el siguiente:

Art. 41: Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:

a) pertenecer al plantel de trabajadores del establecimiento en las condiciones establecidas en el inc. b) de este artículo, y ser elegido en comicios convocados por la asociación sindical con personería gremial y/o simplemente inscripta indistintamente, y en su defecto por la Autoridad de aplicación en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección en cualquier modalidad de contratación.

En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

Artículo 7º: Derógase el art. 25 del Decreto Nº 467/88.

Artículo 8º: Incorpórase como art. 42 bis de la Ley 23.551, el siguiente texto:

Art. 42 bis: Si nada establecieran los estatutos de la asociación sindical:

Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.

Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.

Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y/o simplemente inscripta indistintamente, y en su defecto por la Autoridad de aplicación y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.

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La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.

Artículo 9º: Sustitúyese el art. 45 de la Ley 23.551, por el siguiente:

Art. 45: Cuando la representación sindical en el establecimiento esté compuesta por tres o mas trabajadores, se conformará un comité de empresa integrado por la totalidad de los delegados electos por los trabajadores de la misma, que poseerá los derechos otorgados en el art. 43 de la presente Ley y sus decisiones se adoptarán en la forma que determine la reglamentación que deberá contener, preferentemente la necesaria participación democrática de todos los trabajadores del establecimiento.

Artículo 10º: Sustitúyese el art. 48 de la Ley 23.551 por el siguiente:

Art. 48: Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial o en asociaciones sindicales simplemente inscriptas, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.

El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.

Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

Artículo 11º: Sustitúyese el artículo 63 de la ley 23.551, por el siguiente:

Artículo 63: 1. Los jueces o Tribunales con Competencia en lo Laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en:

a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;

b) Las acciones previstas en el artículo 52;

c) En las acciones previstas en el artículo 47.

2. Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo previsto en la legislación local, sin perjuicio de las acciones que correspondan en virtud de la ley 23.592 y la normativa aplicable.

3. El Tribunal competente dispondrá de las mismas facultades que las previstas en el artículo 4º, acápite e), de la ley 23.546, modificada por el artículo 20 de la ley 25.877, para sancionar a la parte incumplidora y hacer cesar el comportamiento antisindical.

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FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En consonancia con los reclamos llevados adelante durante largos años por trabajadores y distintas asociaciones sindicales y el reciente Fallo de la CSJN en autos "ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) C/ MINISTERIO DE TRABAJO", que declara la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a) de la Ley 23.551, es que se propicia el presente proyecto de Ley.

Se ha tenido especialmente en consideración para este proyecto que del citado fallo de la CSJN se extrae la conclusión que el derecho de asociación es un derecho humano fundamental, que ha merecido su incorporación a numerosos tratados internacionales que en nuestro país tienen una jerarquía similar a la de la propia Constitución Nacional, conforme a lo preceptuado por su art. 75. 22), segundo párrafo.

Que ese derecho tiene una manifestación específica en el campo de los sindicatos, "dando lugar a la profundización de la llamada libertad sindical", que también es materia de reconocimiento y regulación en diversos instrumentos internacionales y en el art. 14 bis de la Constitución. Entre otros, la Corte recuerda que en la Declaración de la O.I.T. de Filadelfia (1944) se reafirmó, "en especial", que la libertad de asociación es esencial para el progreso constante de los pueblos.

Que la libertad de asociación sindical remite al Convenio Nº 87 de la O.I.T., ratificado por Argentina (1960), y que ha sido hecho propio por dos Tratados con jerarquía constitucional: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 8.3), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22.3).

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la libertad de asociación no sólo significa el derecho de las personas de asociarse libremente con otras, sino que además gozan del derecho y la libertad de buscar la realización de un fin lícito "sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad". En materia laboral, dice la Corte Interamericana, no alcanza con un reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que, además, se debe garantizar la facultad de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso "Baena vs. Panamá, sentencia del 02/02/2001, Serie C, Nº 72, párr. 156).

Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza "la organización sindical libre y democrática", o sea la "afiliación libre y consciente", que no puede verse afectada por " supuestas razones de interés sindical y bien común".

Que el art.14 bis manda que el régimen jurídico que se establezca en materia de asociaciones sindicales, "antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse."

Que los privilegios que puedan acordarse a los sindicatos más representativos, no pueden generar condiciones de tal naturaleza que influyan indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse (Comisión de Expertos de la O.I.T., 1989).

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Que las "funciones limitadas" que la Ley 23.351 reconoce a los sindicatos simplemente inscriptos "podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección", ya que es indudable que se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otras organizaciones.

Que el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, y no por la voluntad de los trabajadores, está en contradicción con el Convenio Nº 87 de la O.I.T. y, por ende, con nuestra Constitución.

Que las limitaciones a la libertad sindical que contiene la Ley 23.551 parece marchar en sentido opuesto a las necesidades de una sociedad democrática.

Asimismo, se fundamenta la reforma al procedimiento judicial para viabilizar las acciones previstas en el art. 47º y 52º de la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales contemplada en el art. 11º del presente proyecto, en la necesidad de privilegiar el principio de celeridad ante las constantes violaciones al ejercicio de la libertad sindical que no tienen solución expedita ni ante las autoridades administrativas de Trabajo ni ante la Justicia Laboral.

Se ha establecido en el art. 47º que se podrá recabar amparo ante violaciones a la libertad sindical ante los tribunales competentes "conforme el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498º del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o el equivalente de los Códigos procesales provinciales...". A su vez el artículo 63º de la ley 23.551 establece que las acciones previstas en el art. 47º y las acciones por prácticas desleales del art. 52º de la ley 23.551 se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la legislación local. Esta contradicción sumada a la derogación del procedimiento sumario en la jurisdicción federal provoca una incertidumbre jurídica que es imprescindible despejar.

En el artículo 20 de la ley 25.877 de reordenamiento laboral se imprime para los casos en que los empleadores se rehúsen a negociar colectivamente, una acción de acuerdo al procedimiento, el trámite sumarísimo, previsto en el art. 498º del CPCCN, que es el más adecuado a la celeridad que se necesita en estas ocasiones.

Hasta ahora las acciones por prácticas desleales se tramitan en la Justicia Nacional del Trabajo por la vía sumaria, según la interpretación del Sr. Procurador General de la Cámara Nacional del Trabajo y de varias Salas del mismo Tribunal; como por ejemplo el antecedente de la CNAT Sala III en autos :"Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado c/ Línea Vanguard S.A. s/ sumarísimo", en el que se rechaza la acción sumarísima por prácticas desleales incoada en los términos del art. 47º de la ley 23.551, diciendo que no es la vía admisible cuando la controversia se relaciona con el procedimiento de negociación colectiva, "salvo que la antijuricidad fuera ostensible".

La tramitación por la vía ordinaria provoca que las acciones tendientes a hacer cesar de inmediato el comportamiento violatorio de la libertad sindical (cfr. artículo 47º L.A.S.) se resuelvan extemporáneamente, en relación a la dinámica del conflicto colectivo que origina y es causa de este tipo de acciones.

Si bien el mero trámite sumarísimo no garantiza por sí solo la celeridad, permite al menos que no se dilaten sin plazos, las resoluciones que requieren que se condene al "cese inmediato del comportamiento antisindical; como felizmente se mantiene en el artículo 20º de la ley 25.877.

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Además se faculta al juez a sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta el máximo equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de la negociación.

Se mantienen en la reforma los incrementos tarifados en caso de reticencia y reincidencia que establecía la norma derogada y se ratifica algo que no hacía falta consignar, salvo que se haya pretendido afianzar una sanción a menudo no muy aplicada, como es la facultad del juez de aplicar astreintes previstos en el art. 666º bis del Código Civil; a pedido de parte. Estas mismas previsiones están contenidas en el art. 55º de la L.A.S; aunque en la práctica numerosos tribunales aplican con demasiada cautela esta sanción conminatoria.

En la práctica no es de sencilla comprobación que una de las partes "se rehúse injustificadamente a negociar" o demostrar que la "antijuricidad es ostensible"; máxime si se tiene presente que estamos en presencia de un conflicto latente entre las partes que representan intereses encontrados, más allá de consensos transitorios.

Creemos que es necesario para amparar los derechos de los trabajadores, que se eliminen las trabas que obstaculizan la negociación colectiva que queda frecuentemente paralizada en el ámbito de las autoridades administrativas de trabajo, como así también que se dote de acciones expeditas a los trabajadores y a las asociaciones sindicales para hacer cesar en forma inmediata cualquier acto antisindical, en especial cuando se trata de impedir cualquier forma de organización de los trabajadores cuando carecen de lo que se denomina "tutela sindical". Sin protección contra al arbitrariedad patronal no existe posibilidad de ejercer la libertad sindical.

En virtud de todo lo expuesto, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.

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