• No se han encontrado resultados

/CEB INDECOPI. 28 de noviembre 2014

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "/CEB INDECOPI. 28 de noviembre 2014"

Copied!
29
0
0

Texto completo

(1)

0517­2014/CEB­INDECOPI      28 de noviembre 2014    EXPEDIENTE Nº 000252­2014/CEB  DENUNCIADOS : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES  

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE DE          PERSONAS, CARGA Y MERCANCÍAS 

DENUNCIANTE :  EL TRANSPORTADOR SPEED S.A.C. 

RESOLUCIÓN FINAL    

SUMILLA: Se declara que constituyen barreras burocráticas ilegales las                  siguientes  medidas  dispuestas  por  el  Ministerio de Transportes y        Comunicaciones para funcionar como Escuela de Conductores: 

 

(i) La exigencia de contar con las características establecidas en el Anexo I                        de la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, aprobadas en el artículo                    1º de la referida resolución directoral, modificada por la Resolución                    Directoral Nº 430­2014­MTC­15 y efectivizada en el Oficio Circular Nº                    011­2013­MTC/15.03. 

 

(ii) La exigencia de presentar un Expediente Técnico que contemple como                    mínimo: resumen ejecutivo, memoria descriptiva, diseño geométrico,              señalización y seguridad vial, capacidad de operación, modelación en                  3D, estudio de impacto vial y diseño arquitectónico de las edificaciones,                      materializada en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº                    3634­2013­MTC/15,  modificada  por  Resolución  Directoral    430­2014­MTC/15  y  efectivizada  en  el  Oficio  Circular    011­2013­MTC/15.03. 

 

(iii) La exigencia de presentar y renovar cada año una carta fianza bancaria                        emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia                  de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones                      a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el importe de                        US$ 10 000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos), con carácter de                        solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un                  plazo de vigencia no menor a un (1) año, materializada en el numeral 43.6                            del artículo 43° y en el numeral 6 y 7 del artículo 62° del Decreto Supremo                               

(2)

N° 040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir                Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre. 

 

Ello, debido a que las exigencias señaladas en los puntos (i) y (ii)                          contravienen: 

 

El artículo 23º de la Ley Nº 27181, Ley General del Transporte y Tránsito                            Terrestre, según el cual las disposiciones en materia de tránsito y                      transporte que emita el Ministerio deben ser aquellas establecidas en                    reglamentos aprobados por decreto supremo. En el presente caso, las                    exigencias cuestionadas exceden lo establecido en el Reglamento                Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no                  motorizados de transporte terrestre, aprobado mediante Decreto              Supremo Nº 040­2008­MTC.  

 

Asimismo, respecto a la exigencia señalada en el punto (iii):    

Contraviene lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley N° 27444, Ley del                            Procedimiento Administrativo General, al no estar destinada a                comprobar las condiciones técnicas de las escuelas de conductores                  para obtener licencias de conducir (objeto del procedimiento), sino a                    cubrir las eventuales sanciones y multas que pudieran imponérseles en                    un futuro, aspecto que tiene su propio procedimiento de ejecución en la                        ley. 

 

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha acreditado la                    existencia de una ley que lo faculte a exigir cartas fianzas como medio                          para garantizar el cumplimiento del pago de multas y sanciones,                    contraviniendo así el principio de legalidad contemplado en el numeral                    1.1) del artículo IV la Ley N° 27444. 

 

Se dispone se inaplique a El Transportador Speed S.A.C. las barreras                      burocráticas declaradas ilegales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48º                        de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley Nº 28996. El incumplimiento de lo                              resuelto podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el literal a)                          del artículo 26ºBIS del Decreto Ley N° 25868. 

 

(3)

 

I.  ANTECEDENTES:   

A.  La denuncia:   

1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014 El Transportador Speed        S.A.C. (en adelante, la denunciante) interpuso denuncia contra el Ministerio de        Transportes  y  Comunicaciones  (en  adelante,  el  Ministerio)  y  la  Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías        (en adelante, la SUTRAN) por la presunta imposición de barreras burocráticas        ilegales y/o carentes de razonabilidad consistentes en las siguientes medidas:    

(i) Contar con las características establecidas en el Anexo I de la Resolución        Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, aprobadas en el artículo 1º de la referida        resolución directoral, modificada por la Resolución Directoral Nº        430­2014­MTC­15  y  efectivizada  en  el  Oficio  Circular  Nº  011­2013­MTC/15.03. 

 

(ii) Contar con un estudio de ingeniería que contemple como mínimo: diseño        geométrico, señalización y seguridad vial, modelación en 3D, capacidad de        operación, diseño de pavimentos y edificaciones y estudio de impacto vial,        materializada en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15 y el Oficio Circular N° 011­2013­MTC/15.03. 

 

(iii) Cumplir con la adecuación dispuesta en la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15 dentro de los 90 días de publicada la misma,        materializada en la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15 y el Oficio        Circular N° 011­2013­MTC/15.03 .1  

 

(iv) La exigencia de presentar y renovar cada año una carta fianza bancaria        emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia de        Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a        favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el importe de        US$ 10 000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos), con carácter de        solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo        1  Cabe precisar que, como se explicará más adelante, en la resolución de admisión a trámite se precisaron las                                   

barreras burocráticas cuestionadas por la denunciante y se declaró la improcedencia de este extremo        cuestionado. 

(4)

de vigencia no menor a un (1) año, materializada en el numeral 43.6 del        artículo 43° y en el numeral 6 y 7 del artículo 62° del Decreto Supremo N°        040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos        Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre. 

 

2. Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos:   

(i) Cuenta con una autorización para funcionar como Escuela de        Conductores, la cual se le otorgó mediante resolución Directoral N°        4225­2013­MTC/15, en cuyo Artículo Cuarto dispone que en un plazo no        mayor de 30 días debe presentar una carta fianza bancaria, conforme lo        dispuesto por el numeral 43.6 del artículo 43° del Decreto Supremo N°        040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir        vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, ello, bajo        sanción de nulidad de dicha autorización. 

 

(ii) Asimismo conforme a lo señalado en los numerales 6 y 7 del artículo 62°        del Decreto Supremo N° 040­2008­MTC, el Ministerio también exigen a        las Escuelas de Conductores autorizadas a presentar la mencionada        carta fianza. 

 

(iii) Ante las exigencias denunciadas impuestas por el Ministerio, se le        realizaron diversas consultas referidas a las características con las que        deben contar los circuitos de manejo; sin embargo, hasta la fecha no han        sido atendidas. 

 

(iv) Mediante el Oficio Circular Nº 011­2013­MTC/15.03, el Ministerio exige a        las escuelas de conductores que cumplan con las disposiciones        establecidas en la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, incluso        señalando que procederían a la cancelación de la autorización en caso        de incumplimiento. 

 

(v) El Ministerio estaría vulnerando el principio de legalidad establecido en el        numeral 1.1. del artículo IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento        Administrativo General, pues no tiene amparo legal para exigir        documentación alguna referida a las escuelas de conductores, ello, toda        vez que en el Texto Único de Procedimientos Administrativos­ TUPA del        Ministerio no existe procedimiento alguno sobre escuelas de conductores. 

(5)

 

(vi) Asimismo, el Ministerio no tiene amparo legal para exigir lo establecido        en la resolución directoral cuestionada, a una Escuela de Conductores        que solicita o cuenta con una autorización, por cuanto el TUPA del        Ministerio no contiene procedimiento alguno para las Escuelas de        Conductores, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 36° de la Ley        N° 27444, que establece la legalidad del procedimiento administrativo.   

(vii) El Ministerio no ha considerado que el monto de la inversión a        desarrollarse podría oscilar entre los doscientos mil y trescientos mil        dólares, sin contar con el valor del terreno y los costos para conseguir las        autorizaciones respectivas para la ejecución de obras, de las autoridades        competentes; y sobre todo que estas exigencias deban realizarse en el        corto plazo de 90 días, por lo que claramente no se ha tomado en cuenta        el tiempo real de construcción de los circuitos. 

 

(viii) El Ministerio ha señalado respecto a la exigencia de presentar una carta        fianza, que tiene por objeto respaldar las obligaciones de las Escuelas de        Conductores; sin embargo, no existe una ley que lo faculte a poder exigir        dichos requisitos.  

 

(ix) El artículo 39º de la Ley Nº 27444 establece un límite respecto de los        requisitos que pueden ser exigidos en un procedimiento ya que señala        claramente que las entidades públicas solo pueden exigir al administrado        el cumplimiento de aquellos requisitos necesarios y relevantes al objeto        de los procedimientos administrativos, lo cual en este caso no ocurre.   

(x) En diversos pronunciamientos, la Comisión de Eliminación de Barreras        Burocráticas considera que a través de esta exigencia el Ministerio        incluye un requisito que ha sido establecido sin haberse justificado su        relevancia y necesidad para determinar si las empresas son aptas, lo cual        contraviene lo establecido en el artículo 39º de la Ley Nº 27444, Ley del        Procedimiento Administrativo General.  

 

(xi) Se evidencia que el Ministerio estaría favoreciendo a algunas escuelas        de conductores, las mismas que ostentan el monopolio de algunas        ciudades del país imponiendo sus tarifas a un alto precio al existir un        número menor de competidores perjudicando directamente la economía       

(6)

de las personas.   

(xii) Los artículos 58º y 61° de la Constitución Política del Perú reconocen que        la iniciativa privada es libre y que se ejerce en una economía social de        mercado, así como la eliminación de conductas anticompetitivas; los        mismos que se complementan con los artículos 4° y 5° de la Ley N°        27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. 

 

(xiii) Estas exigencias impuestas por el Ministerio constituyen una limitación a        las empresas que ya se encuentran en el mercado, pues no podrán        continuar prestando sus servicios y en el peor de los casos no lograrán        ampliar sus negocios colocando nuevos establecimientos en el mercado        de escuelas de conductores. 

 

B.  Admisión a trámite:   

3. Mediante Resolución Nº 0361­2014/CEB­INDECOPI del 29 de agosto de 2014        se admitió a trámite la denuncia, entre otros aspectos , y se concedió al      2       Ministerio y a la SUTRAN un plazo de cinco (5) días hábiles para que formulen        sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la SUTRAN, al Ministerio y a        sus respectivas Procuradurías Públicas el 3 de septiembre de 2014, y a la        denunciante 4 de setiembre del mismo año, conforme consta en los cargos de        las Cédulas de Notificación respectivas . 3  

 

C.  Contestación de la denuncia:    

4. El 10 de septiembre de 2014 la SUTRAN presentó sus descargos con base en        los siguientes argumentos: 

 

(i) Respecto a las normas establecidas por el Ministerio, referidas a las        características especiales de los circuitos de manejo, la Ley Nº 29005,        Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de        las Escuelas de Conductores, establece que el Ministerio es el ente        2  Mediante dicha resolución la Comisión declaró improcedente el extremo de la denuncia referido al cumplimiento                             

de la adecuación dispuesta en la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15 dentro de los noventa (90) días        de publicada la misma. 

3  Cédulas de Notificación Nº2256­2014/CEB (dirigida a la SUTRAN) y Nº 2257­2014/CEB (dirigida al Procurador                            Público de la SUTRAN), Nº 2255­2014/CEB (dirigida al Procurador Público del Ministerio), Nº2254­2014/CEB        (dirigida al Ministerio) y Nº 2253­2014/CEB (dirigida a la denunciante). 

(7)

encargado de fiscalizar y autorizar el funcionamiento de las Escuelas de        Conductores en todo el país, de conformidad con las normas emitidas por        dicha entidad; es decir, la citada ley faculta al Ministerio a regular el        funcionamiento de las Escuelas de Conductores sin necesidad de emitir        un Decreto Supremo, por lo que las exigencias contenidas en las        resoluciones cuestionadas son legales y no constituyen barreras        burocráticas ilegales.  

 

(ii) Se ha detectado que las Escuelas de Conductores no realizan las clases        prácticas de manejo o las efectúan de manera incompleta, así como        también se ha observado la ocurrencia de accidentes de tránsito debido a        las prácticas de manejo en la vía pública. Por ello, las exigencias        dispuestas por el Ministerio son parte de una medida idónea que es        beneficiosa para la comunidad en general, frente a los costos que puede        generar un circuito de manejo con las características cuestionadas,        siendo esta medida de interés público y la menos gravosa, estando        además acorde con lo señalado por el artículo 1° de la Constitución        Política del Estado que protege la vida. 

 

(iii) Respecto a la exigencia de presentar una carta fianza, ha sido creada        con el fin de que las escuelas de conductores brinden los conocimientos        tanto teóricos como prácticos, habilidades y destrezas necesarias para la        conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del        territorio nacional, y tener conductores que no cuentan con las destrezas        suficientes pone en grave peligro la seguridad y salud de las personas;        criterio que ha sido avalado en casos anteriores, por la Sala        Especializada de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi.  

 

(iv) La exigencia de una carta fianza no afecta su acceso ni permanencia en        el mercado, toda vez que se trata de un requisito indispensable para su        funcionamiento, teniendo como fin la cobranza inmediata de las multas        cuando estas infringen el reglamento. De igual forma, la exigencia de        contar con circuitos con características especiales no afecta a la        denunciante, pues tiene como fin que los postulantes adquieran la        habilidad para conducir al recibir instrucción teórica y práctica. 

 

(v) Los argumentos mencionados por la denunciante tratan de confundir a la        Comisión con el fin de no cumplir con lo establecido en las normas,       

(8)

máxime si las empresas denunciantes al momento de la autorización        tenían pleno conocimiento de las disposiciones dictadas por el Ministerio,        y además bajo declaración jurada se comprometieron a cumplir con        dichas exigencias. Las denunciantes pretenden mermar la función        fiscalizadora, supervisora y buen funcionamiento de las entidades        complementarias.  

5. El 10 de septiembre de 2014, el Ministerio presentó sus descargos con base en        los siguientes argumentos: 

 

(i) Previamente a que la Comisión determine si las exigencias cuestionadas        constituyen o no barreras burocráticas, deberá precisar cuáles son las        variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una        regulación pública como una barrera burocrática que no permita a los        agentes económicos actuar libremente o en función a sus propias        capacidades. Para ello, deberá hacer una valoración adecuada de las        pruebas aportadas a fin de determinar el mercado y la incidencia en éste.    

(ii) La denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto        alguna exigencia, prohibición, cobro u otro acto o disposición que limite        su competitividad en el mercado de tal manera que constituya una        barrera burocrática conforme lo dispuesto el artículo 2º de la Ley Nº        28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, trabas y restricciones a la        Inversión Privada.  

 

(iii) No existe negativa por parte del Ministerio de recibir las solicitudes de los        administrados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el        TUPA correspondiente, por lo que se ha respetado estrictamente el        derecho de petición de la denunciante. 

 

(iv) La mencionada ley, al igual que la Ley N° 27181, Ley General del        Transporte y Tránsito Terrestre, así como el Reglamento Nacional de        Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N° 016­2009­MTC y el        Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y        No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado mediante Decreto        Supremo Nº 040­2008­MTC, establecen que la normativa está dirigida a        brindar a los ciudadanos condiciones de seguridad vial y busca que las        Escuelas de Conductores contribuyan a cambiar la mentalidad del        conductor en relación al papel que juega dentro de la sociedad       

(9)

impulsando la formación de una conducta responsable y una sociedad        más segura. 

 

(v) No existen derechos fundamentales absolutos, sino que éstos deben        ejercerse en armonía con el interés común, en concordancia con lo        dispuesto en el artículo 59º de la Constitución Política del Perú que        establece que el ejercicio de las libertades de trabajo, empresa, comercio        e industria no puede ser lesivo a la moral, la seguridad y a la salud .      4  Asimismo el artículo 58° señala que la iniciativa privada es libre, sin        embargo, el Estado debe corregir las distorsiones que se presentan en el        mercado, por tanto, el Ministerio estaría actuando conforme a lo        establecido en dicho artículo. 

 

(vi) El Tribunal Constitucional, aplicando el test de proporcionalidad, ha        determinado que resulta factible restringir más no desconocer derechos        fundamentales  cuando  tales  restricciones  resultan  razonables,  adecuadas y proporcionadas a los fines que se pretende obtener a favor        del colectivo social. 

 

(vii) De acuerdo con las estadísticas que maneja la Policía Nacional del Perú        y el Ministerio, en los últimos 15 años ha aumentado el número de        fallecidos en accidentes de tránsito por conductas atribuibles al        conductor, siendo uno de los factores más relevantes la poca rigurosidad        con la que se evalúa a los conductores, tanto en los exámenes        psicosomáticos como en los exámenes teóricos y prácticos. 

 

(viii) Las medidas impuestas por el Ministerio buscan acreditar la capacidad        técnica para brindar servicios, de modo que sean las Escuelas de        Conductores instituciones competentes capaces de brindar servicios        adecuados con las características técnicas mínimas; con lo cual se puede        evitar que las escuelas accedan fácilmente a actos indebidos con el        objeto de captar más usuarios. 

 

(ix) Las Escuelas de Conductores que pretendan acceder a una autorización        deben demostrar solvencia económica, además de solvencia moral,        técnica y profesional, dado que si una escuela tiene precariedad        4  El Ministerio cita el expediente Nº 2235­2004­AA/TC del 18 de febrero de 2005 por Grimaldo Saturdino Chong                                 

(10)

económica podría fácilmente cometer actos indebidos para captar más        usuarios. Por tanto, deben asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

(x) El literal g) del numeral 43.3 del artículo 43º del Decreto Supremo Nº        040­2008­MTC establece que las Escuelas de Conductores deben contar        con un circuito propio o de terceros donde el postulante realizará sus        prácticas  de  manejo,  cuyas  características  especiales  serán  determinadas por resolución directoral de la Dirección General de        Transporte Terrestre; sin embargo desde la aprobación de esta norma        (noviembre de 2008) a la fecha no se ha incrementado en la misma        proporción la construcción de circuitos de manejo. 

 

(xi) La exigencia de presentar un Expediente Técnico, tiene la finalidad de        interrelacionar todas las variables que aseguren un circuito vial apropiado        para calificar la condición de los vehículos livianos y pesados, de acuerdo        a la que está solicitando el administrado. 

 

(xii) La exigencia de la carta fianza por el monto de US$ 10 000,00 (Diez mil y        00/100 dólares americanos) es plenamente razonable, pues se haría más        viable la cobranza de las multas que se les impongan como        consecuencia de las infracciones que cometan los conductores, siendo        un mecanismo de disuasión para que las escuelas de choferes no        incumplan sus obligaciones y brinden el servicio de manera eficiente y        adecuada. 

 

(xiii) Se sustenta como requisito para obtener una autorización solicitada, la        cual busca acreditar y comprobar la solvencia económica del solicitante,        pues su otorgamiento será materia de una evaluación financiera por parte        de una entidad, de tal forma que determine ser una institución solvente        que pueda afrontar los gastos que la actividad demanda y para renovar el        equipamiento para realizar la referida evaluación. 

 

(xiv) Existen otros ministerios que también requieren el otorgamiento de una        carta fianza como garantía para la protección del usuario y del Estado,        como sucede en el caso de los casinos y tragamonedas. 

 

D.      Otros:   

(11)

6. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, el Ministerio remitió        un Informe de la Dirección de Regulación y Normatividad, el cual ha sido        tomado en consideración al momento de resolver el presente procedimiento.    

7. Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014, la SUTRAN remitió el        Documento Interno N° 1679­2014­SUTRAN/07.1.4 mediante el cual se informa        sobre las acciones realizadas a la denunciante, el cual ha sido tomado en        consideración al momento de resolver el presente procedimiento.     II.  ANÁLISIS:    A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso:   

8. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26°BIS del Decreto Ley Nº 25868, la        Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (en adelante, la Comisión)        es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la        Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u        obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes        económicos en el mercado .5 

 

9. De acuerdo a la Ley Nº 27181, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y        sanción que corresponden a las autoridades de transporte, el Indecopi se        encuentra facultado a verificar la aplicación de las normas de acceso al        mercado de acuerdo al ámbito de su competencia .6 

 

10. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en        5  Decreto Ley N° 25868 

Artículo 26BISº.­ La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y          disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que        impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia        de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el        cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757,        el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de        simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes.        Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. (…). 

6  Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre 

Artículo 20.­ De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la        Propiedad Intelectual – INDECOPI (…) 

20.2. Asimismo el INDECOPI está facultado según sus propias normas a aplicar la legislación de acceso al        mercado, libre y leal competencia, supervisión de la publicidad y demás normatividad del ámbito de su        competencia. 

(12)

el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº        182­97­TDC del Tribunal del Indecopi. En tal sentido, corresponde analizar si        las barreras burocráticas cuestionadas son: (i) legales o ilegales; y, sólo en el        caso de comprobada su legalidad, si son (ii) racionales o irracionales.7          B. Cuestiones previas:    B.1.  Precisión del Admisorio   

11. Mediante Resolución Nº 0361­2014/CEB­INDECOPI, de fecha 29 de agosto de        2014, se admitió a trámite la denuncia presentada por la denunciante contra el        Ministerio y la SUTRAN por la imposición de las presuntas barreras        burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. 

 

12. Al respecto, es necesario precisar que en dicha Resolución de Admisión existió        un error material en cuanto a la consignación de la segunda barrera burocrática        admitida a trámite, habiendo consignado el nombre de la barrera burocrática        como: “La exigencia de contar con un estudio de ingeniería que contemple        como mínimo: diseño geométrico, señalización y seguridad vial, modelación en        3D, capacidad de operación, diseño de pavimentos y edificaciones y estudio de        impacto vial, materializada en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15 y el Oficio Circular N° 011­2013­MTC/15.03.” 

 

13. Por lo que corresponde precisar que la denominación de la segunda barrera        admitida a trámite en el presente procedimiento, así como toda alusión que se        haya hecho a la misma en la Resolución de Admisión a trámite se encuentra        referida a: “La exigencia de presentar un Expediente Técnico que contemple                      como mínimo: resumen ejecutivo, memoria descriptiva, diseño geométrico,                señalización y seguridad vial, capacidad de operación, modelación en 3D,                    estudio de impacto vial y diseño arquitectónico de las edificaciones,                    materializada  en  el  artículo  2º  de  la  Resolución  Directoral  Nº 

7  Resolución Nº 182­97­TDC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de agosto de 1997, en cuyo                                     

flujograma se señala como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no        es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Sólo en el caso que la barrera cuestionada        supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad. 

(13)

3634­2013­MTC/15, modificada por Resolución Directoral Nº 430­2014­MTC/15              y efectivizada en el Oficio Circular Nº 011­2013­MTC/15.03.”.  

 

14. La precisión establecida en el punto anterior de la presente resolución, no        vulnera el derecho de defensa del Ministerio ni de la SUTRAN, toda vez que en        la mencionada Resolución de Admisión a trámite, se advirtió que por        encauzamiento debía denominarse a este cuestionamiento con el nombre que        consta en el punto 13 de la presente resolución ; además, que como indicó el      8        propio Ministerio en anteriores resoluciones seguidas ante esta Comisión , el      9   

“Expediente Técnico” y “Estudio de Ingeniería” resultan similares, es decir, que                la barrera burocrática continúa siendo la misma. 

 

B.2. Cuestionamiento del Ministerio sobre la competencia de la Comisión   

15. El Ministerio ha señalado que la Comisión debe precisar cuáles son las        variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una        regulación pública como barrera burocrática que no permita a los agentes        económicos actuar libremente o en función a sus propias capacidades. Para tal        efecto, deberá hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas a fin        de determinar el mercado y la incidencia en éste. Así, de acuerdo con lo        señalado por dicha entidad, las disposiciones cuestionadas no deberían        8  Como puede observarse de la Resolución N° 0361­2014/CEB­INDECOPI, que obra en el Expediente, se indica                             

lo siguiente: 

“5. En cuanto a la segunda barrera burocrática denunciada, se ha tomado conocimiento que el Ministerio,                                mediante la modificación antes señalada, exige la presentación de un Expediente Técnico de las características                              especiales de manejo con las que deben de contar las Escuelas de Conductores, en vez de la presentación de                                      un Estudio de Ingeniería.  

6. De acuerdo a lo establecido en los artículos 75º y 145º de la Ley N° 27444, toda autoridad del Estado que                                            advierta un error u omisión en un procedimiento administrativo debe encauzarlo de oficio o a pedido de parte,                                    debiendo aplicar la norma pertinente al caso concreto, aun cuando ésta no haya sido invocada o fuere errónea                                    la cita legal.  

7. Al respecto, mediante otros procedimientos que se siguen en trámite en la Comisión, el Ministerio ha                                  señalado que “Expediente Técnico” y “Estudio de Ingeniería” resultan similares, es decir, que la barrera                              burocrática continúa siendo la misma; por tanto, a entender de esta Comisión, esta segunda barrera burocrática                                cuestionada se materializa en la Resolución Directoral N° 430­2014­MTC/15. Por ello, de conformidad con los                              artículos 75º y 145º de la Ley N° 27444, corresponde encauzar este cuestionamiento de la siguiente forma:  (i) La exigencia de presentar un Expediente Técnico que contemple como mínimo: resumen ejecutivo,                          memoria descriptiva, diseño geométrico, señalización y seguridad vial, capacidad de operación, modelación en                          3D, estudio de impacto vial y diseño arquitectónico de las edificaciones, materializada en el artículo 2º de la                                    Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, modificada por Resolución Directoral Nº 430­2014­MTC/15 y                      efectivizada en el Oficio Circular Nº 011­2013­MTC/15.03.” 

9  Por ejemplo los tramitados bajo los expedientes N° 000271­2013/CEB, N° 000289­2013/CEB y N°                         

(14)

considerarse como barreras burocráticas y, en consecuencia, no podría ser        conocidas por esta Comisión. 

 

16. Según lo establecido en el artículo 2° de la Ley Nº 28996, las barreras        burocráticas son todas aquellas exigencias, requisitos, prohibiciones o cobros        que imponen las entidades de la Administración Pública para el desarrollo de        las  actividades  económicas  y/o  la  tramitación  de  procedimientos  administrativos. 

 

17. Las disposiciones aplicables a aquellas empresas que desean acceder o        permanecer en el mercado prestando el servicio de escuela de conductores        constituyen condiciones indispensables para los agentes económicos que        desean prestar dicho servicio, por lo que las referidas disposiciones calificarían        como barreras burocráticas, según la definición prevista en la normativa legal        que otorga competencias a esta Comisión. 

 

18. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado por el        Ministerio con relación a las competencias de la Comisión para evaluar y        pronunciarse respecto de las exigencias cuestionadas por la denunciante.   

B.3.  Cuestionamiento del Ministerio sobre la negativa de recibir solicitudes y la        vulneración del derecho de petición de los administrados 

 

19. En su escrito de descargos, el Ministerio ha señalado que no existe negativa de              su parte para recibir las solicitudes de los administrados, siempre que reúnan                        los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos        correspondiente. 

 

20. Al respecto, debe mencionarse que el Ministerio, según el precedente de        observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº 182­97­TDC del        Tribunal de Indecopi, tiene la obligación de presentar argumentos que        sustenten la legalidad y razonabilidad de las exigencias cuestionadas.  

 

21. De la revisión de dicho argumento se aprecia que el mismo no sustenta la        legalidad ni razonabilidad de las exigencias que cuestiona la denunciante sino        de otro tipo de actuación.  

 

(15)

argumento, toda vez que el mismo no guarda relación con las materias        controvertidas del presente procedimiento. 

 

B.4.  De los argumentos constitucionales del Ministerio y de la denunciante:   

23. El Ministerio ha indicado en sus descargos que no existen derechos        fundamentales absolutos sino que los mismos deben ir en concordancia con el        artículo 59º de la Constitución Política del Perú que señala que las libertades        de trabajo, empresa, comercio e industria no pueden ser lesivas a la moral,        seguridad y a la salud. Además que el artículo 58° señala que la iniciativa        privada es libre, sin embargo, el Estado debe corregir las distorsiones que se        presentan en el mercado, por tanto, el Ministerio estaría actuando conforme a        lo establecido en dicho artículo. 

 

24. Asimismo, la denunciante señala que los artículos 58º y 61° de la Constitución        Política del Perú reconocen que la iniciativa privada es libre y que se ejerce en        una economía social de mercado, así como la eliminación de conductas        anticompetitivas 

 

25. Con relación a ello debe mencionarse que de acuerdo a lo establecido en el        artículo 26ºBIS del Decreto Ley Nº 25868, la Comisión únicamente se        encuentra facultada para efectuar un análisis de legalidad y razonabilidad de        las barreras burocráticas cuestionadas y no para evaluar su constitucionalidad.   

26. Dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del        25 de agosto de 2010 recaída sobre el Expediente Nº 00014­2009­PI/TC, en la        cual se precisó que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas no        tiene por finalidad analizar la constitucionalidad de las mismas sino su legalidad        y/o razonabilidad. 

 

27. De ese modo, los argumentos constitucionales presentados por las partes, no        serán tomados en cuenta para el presente análisis ya que el mismo se limitará        a efectuar una evaluación de la legalidad y/o razonabilidad de la medida        cuestionada, en virtud a las competencias legalmente atribuidas a esta        Comisión. 

 

28. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos planteados por el        Ministerio y la denunciante en los extremos indicados. Asimismo, se precisa       

(16)

que la evaluación que se realiza en el presente caso se refiere a la legalidad        y/o razonabilidad de las medidas cuestionadas.   

 

B.5.  Del argumento de la denunciante sobre situaciones monopólicas:   

29. La denunciante ha señalado que el Ministerio estaría favoreciendo a algunas        escuelas de conductores, las mismas que ostentan el monopolio de algunas        ciudades del país imponiendo sus tarifas a un alto precio al existir un número        menor de competidores perjudicando directamente la economía de las        personas. 

 

30. Lo primero a tener en cuenta es que de la revisión de las disposiciones        cuestionadas por la denunciante no se evidencia la imposición de un régimen        monopólico o de exclusividad en favor de algún agente económico en el        mercado de transporte terrestre, por lo que debe desestimarse dicha alegación.   

31. Asimismo, conforme se ha señalado, por definición legal, la imposición de        barreras burocráticas impide u obstaculiza el acceso o la permanencia de los        agentes económicos en el mercado, ya que son condiciones que impone la        Administración Pública para el ejercicio de una actividad económica o la        tramitación de procedimientos administrativos. De ahí que por su propia        naturaleza, las barreras burocráticas siempre pueden representar una        restricción a la competencia en un mercado determinado. 

 

32. Sin embargo, lo indicado no implica que, por sí mismas, las restricciones        administrativas que establecen las entidades resulten ilegales, pues su        imposición responde ­en principio­ al cumplimiento de los fines públicos que la        ley les ha encomendado tutelar y son la manifestación de la función        administrativa del Estado. 

 

33. Teniendo en cuenta el efecto que puede tener una regulación o actuación        administrativa en la competencia, es que el marco legal vigente ha asignado a        esta Comisión la función de identificar y disponer la inaplicación de aquellas        barreras que sean consideradas ilegales (que se encuentren fuera del ámbito        de competencias de la entidad, que no hayan respetado las formalidades para        su emisión o que infrinjan una disposición legal) o carentes de razonabilidad        (aquellas  que  no  están  justificadas  en  un  interés  público,  son  desproporcionadas o no son la opción menos costosa).  

(17)

 

34. Precisamente el análisis que efectuará la Comisión en el presente caso se        circunscribe a determinar si las barreras cuestionadas son legales y        razonables, en atención al marco legal en materia de transportes y las normas        de simplificación administrativa, además, de ser el caso, evaluar la        razonabilidad de las regulaciones adoptadas por el Ministerio. 

 

35. En ese sentido, corresponde desestimar el argumento planteado por la        denunciante en el sentido que las medidas cuestionadas resultarían ilegales        por restringir la competencia en el mercado, además de la alegación de que se        estaría estableciendo una situación monopólica, lo cual no se desprende del        contenido de las disposiciones en cuestión.  

 

C. Cuestión controvertida:   

36. Determinar si constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de        razonabilidad las siguientes medidas dispuestas por el Ministerio:  

 

(i) La exigencia de contar con las características establecidas en el Anexo I        de la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, aprobadas en el        artículo 1º de la referida resolución directoral, modificada por la Resolución        Directoral Nº 430­2014­MTC­15 y efectivizada en el Oficio Circular Nº        011­2013­MTC/15.03. 

 

(ii) La exigencia de presentar un Expediente Técnico que contemple como        mínimo: resumen ejecutivo, memoria descriptiva, diseño geométrico,        señalización y seguridad vial, capacidad de operación, modelación en 3D,        estudio de impacto vial y diseño arquitectónico de las edificaciones,        materializada en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15,  modificada  por  Resolución  Directoral  Nº  430­2014­MTC/15  y  efectivizada  en  el  Oficio  Circular  Nº  011­2013­MTC/15.03. 

 

(iii) La exigencia de presentar y renovar cada año una carta fianza bancaria        emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia de        Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a        favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, por el importe de        US$ 10 000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos), con carácter de       

(18)

solidaria, irrevocable, incondicional, de realización inmediata y por un plazo        de vigencia no menor a un (1) año, materializada en el numeral 43.6 del        artículo 43° y en el numeral 6 y 7 del artículo 62° del Decreto Supremo N°        040­2008­MTC, Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos        Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre. 

 

D. Evaluación de legalidad:     

D.1.  Sobre  las  exigencias  establecidas  en la Resolución Directoral Nº          3634­2013­MTC/15,  modificada  por  la  Resolución  Directoral  Nº  430­2014­MTC­15: 

 

37. La denunciante cuestiona las exigencias de que las Escuelas de Conductores        se adecuen a las características establecidas para los circuitos de manejo y        que presenten un Expediente Técnico, las cuales se encuentran contenidas,        respectivamente, en el Anexo I y en el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15,  modificada  por  la  Resolución  Directoral  Nº  430­2014­MTC­15  y  efectivizadas  mediante  el  Oficio  Circular  Nº  011­2013­MTC/15.03. 

 

38. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 16º y 23º de la Ley Nº 27181, Ley      10    11        General de Transporte y Tránsito Terrestre y el artículo 4° la Ley N° 29005, Ley        que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las        Escuelas de Conductores , el Ministerio tiene competencia para mantener un    12        10  Ley Nº 27181, publicada el 8 de octubre de 1999. 

Artículo 16º.­ (…) 

Competencias de gestión: (…) 

g) Mantener un sistema estándar la emisión de licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento        nacional correspondiente. (…). 

11  Ley Nº 27181 

Artículo 23º.­ Del contenido de los reglamentos 

Los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de la presente Ley serán aprobados por        Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen        en todo el territorio nacional de la República. En particular, deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya        materia de regulación podrá, de ser el caso, ser desagregada: 

a) Reglamento Nacional de Tránsito 

Contiene las normas para el uso de las vías públicas para conductores de todo tipo de vehículos y para        peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones y        correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como las demás disposiciones que sean necesarias”.                      (Énfasis añadido) 

12  Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de                               

Conductores, publicada el 20 de abril de 2007.  Artículo 4º.­ Del ente rector y de las autorizaciones 

(19)

sistema estándar en la emisión de licencias de conducir de acuerdo al        reglamento nacional correspondiente. Para tal efecto mediante decreto        supremo podrá aprobar las disposiciones de alcance nacional relacionadas con        el otorgamiento de licencias de conducir. Asimismo, dicha entidad se encuentra        facultada para autorizar y fiscalizar el funcionamiento de las Escuelas de        Conductores en el país de acuerdo a sus normas reglamentarias.  

 

39. En tal sentido, el Ministerio es la autoridad competente para emitir la regulación        necesaria para la adecuada obtención de licencias de conducir y para la        prestación del servicio de Escuelas de Conductores. Sin embargo, estas        competencias deben ejercerse en armonía con lo establecido en el artículo 23º        de la Ley Nº 27181 que otorga facultades reglamentarias a dicha entidad para        crear los reglamentos necesarios que regulen los aspectos de la ley, los        mismos que deben aprobarse mediante decreto supremo .13  

 

40. Sobre la base de las referidas competencias, mediante Decreto Supremo Nº        040­2008­MTC14 se aprobó el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir                  para Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre,                  estableciéndose las condiciones de acceso y permanencia para la prestación        del servicio de Escuelas de Conductores: 

 

“Artículo 43º.­ Condiciones de Acceso 

Las condiciones de acceso para el funcionamiento de una Escuela de Conductores se                          clasifican en las siguientes: 

(…) 

43.3. Condiciones en Infraestructura 

      El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el ente encargado de autorizar y fiscalizar el funcionamiento        de las Escuelas de Conductores en las diferentes regiones del país, de conformidad con las normas        reglamentarias establecidas por dicha entidad, exigencias estas que deben ser las necesarias y suficientes para        alcanzar el objetivo de la presente Ley. 

(…) 

13  Ley Nº 27181 

Artículo 23.­ Del contenido de los reglamentos 

Los reglamentos nacionales necesarios para la implementación de la presente Ley serán aprobados por        Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y rigen        en todo el territorio nacional de la República. En particular, deberá dictar los siguientes reglamentos, cuya        materia de regulación podrá, de ser el caso, ser desagregada: 

a) Reglamento Nacional de Tránsito 

Contiene las normas para el uso de las vías públicas para conductores de todo tipo de vehículos y para        peatones; las disposiciones sobre licencias de conducir y las que establecen las infracciones y sanciones y                  correspondiente Registro Nacional de Sanciones; así como las demás disposiciones que sean necesarias”.                      (Énfasis añadido) 

(20)

Contar con infraestructura propia o de terceros, que cuente con los siguientes ambientes                          mínimos: 

(…) 

g) Un circuito propio o de terceros, donde el postulante realizará las prácticas de manejo,                              cuyas características especiales serán determinadas por resolución directoral de la                    DGTT. 

(…)” (énfasis añadido)   

“Artículo 62°.­ Condiciones de permanencia de la Escuela de Conductores  

Las condiciones de permanencia para la operación de una Escuela de Conductores son las                            siguientes: 

1. Mantener las condiciones de acceso con las que fue autorizada. 

2. Mantener vigente la personería jurídica y no estar afecto a disolución o cualquier otra                              forma de extinción de la persona jurídica. 

3. Mantener en su objeto social, la enseñanza y/o capacitación de los conductores de                            vehículos automotores de transporte terrestre, como actividad de la misma. 

4. Mantener activo el Registro Único de Contribuyentes y que se señale en la actividad                              principal la enseñanza y/o capacitación. 

5. Iniciar el servicio dentro del plazo de sesenta (60) días calendario de otorgada la                              autorización. 

6. No recaer en imposibilidad técnica para seguir operando como Escuela de Conductores                          por carecer de recursos humanos, infraestructura, flota vehicular, equipamiento, pólizas de                      seguro vigentes y/o carta fianza bancaria vigente, luego de haber transcurrido un plazo de                            quince (15) días calendarios de formulado el requerimiento por la autoridad competente                        para que subsane la carencia. 

7. Renovar la carta fianza en el plazo establecido, de tal manera que ésta se encuentre                                vigente por todo el plazo de la autorización.” (Énfasis añadido) 

 

41. Dentro de las condiciones de acceso, el inciso g) del numeral 43.3) del                artículo 43º de la citada norma establece que para funcionar como Escuela de        Conductores se debe contar con una determinada infraestructura, un circuito        propio o de terceros, donde el postulante realice sus prácticas de manejo.        Asimismo, dispone que las características especiales del citado circuito serán        determinadas por resolución directoral de la Dirección General de Transporte        Terrestre ­ DGTT. 

 

42. En el caso de las condiciones de permanencia establecidas en el artículo 62º                del citado Reglamento, se parte del supuesto de que Escuelas de Conductores        ya se encuentran funcionando en el mercado, incluso el numeral 62.1) de dicha        norma dispone que dichas escuelas deben mantener las condiciones de        acceso con las que fueron autorizadas. Por lo tanto, no es posible que el        Ministerio exija a las Escuelas de Conductores, que ya cuenten con una        autorización, nuevas condiciones vinculadas a la infraestructura de sus circuitos        de manejo y menos aún que tales condiciones sean impuestas a través de una       

(21)

resolución directoral.    

43. No obstante lo expuesto, el Ministerio emitió la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15  (modificada  mediante  Resolución  Directoral  N°  430­2014­MTC/15), que aprueba las características especiales del circuito de        manejo con el que deben de contar las Escuelas de Conductores      15   y el  Expediente Técnico que debe presentarse respecto a dichas características.    

44. Las  características  especiales  que  corresponden  a  condiciones de    infraestructura de los referidos circuitos de manejo y el Expediente Técnico, son        exigidos no solo para las Escuelas de Conductores que buscan acceder al        mercado sino además para aquellas que ya se encuentran en el mismo, tal        como se acredita en el caso particular de la denunciante, a través del Oficio        Circular N° 011­2013­MTC/15.03 . 16  

 

45. Cabe señalar que, en el presente caso, la denunciante cuenta con autorización        para funcionar como Escuela de Conductores otorgada mediante Resolución        Directoral Nº 4225­2013­MTC/15 del 14 de octubre de 2013 . En tal sentido, se      17       puede apreciar que la denunciante se encuentra dentro del mercado ejerciendo        dicha actividad económica. Por lo tanto, el Ministerio únicamente podrá        imponerle exigencias o condiciones vinculadas a su permanencia en el        mercado, mas no como si se tratara de un agente económico que por primera        vez pretende acceder al mercado para funcionar como Escuela de        Conductores. 

 

46. En tal sentido, el Ministerio puede exigir a la denunciante, entre otros aspectos,        mantener las condiciones de acceso con las que obtuvo su autorización, pero        no exigir condiciones que solamente aplicarían para los agentes económicos        que recién pretenden obtener una autorización como Escuelas de Conductores.  

15  Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de                           

septiembre de 2013 

Artículo 1.­ Características Especiales del Circuito de Manejo con el que deben de contar las Escuelas de        Conductores  

Aprobar las características especiales del circuito de manejo con el que deben de contar las Escuelas de        Conductores, las cuales se encuentran establecidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente        Resolución Directoral. 

16  El referido oficio circular indica y exige que todas las Escuelas de Conductores a nivel nacional deben cumplir                                    con la Resolución Directoral Nº 3634­2013­MTC/15, bajo sanción de declararse la nulidad de sus autorizaciones        por incumplimiento y las demás sanciones que les corresponda. 

17  Dicha autorización tiene un plazo de vigencia de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de su                                     

(22)

 

47. Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27181 y en la Ley Nº 29005, el Ministerio        se encuentra facultado para regular mediante decreto supremo aspectos        relacionados con las Escuelas de Conductores. Sin embargo, dichas normas        no hacen referencia a que ello pueda ser regulado mediante norma de rango        inferior, como es una resolución directoral .18  

 

48. No obstante lo expuesto, con la emisión de la Resolución Directoral Nº        3634­2013­MTC/15, modificada por Resolución Directoral Nº 430­2014­MTC/15       

, el Ministerio ha efectuado una nueva regulación para dichos agentes       

19

económicos (que accedan o permanezcan en el mercado, siendo este último el        caso de la denunciante) no establecida en el Decreto Supremo Nº        040­2008­MTC . Por tanto, el Ministerio contraviene lo señalado en el artículo20       23º de la Ley Nº 27181 al crear nuevas condiciones de permanencia a través        de una resolución directoral y no mediante un decreto supremo. 

 

49. Por lo expuesto, esta Comisión considera que la exigencia de contar con las        características especiales del circuito de manejo así como la exigencia de        presentar un Expediente Técnico (exigencias impuestas a las Escuelas de        Conductores que se encuentran en el mercado), materializadas en el Anexo I y        en el artículo 2º de la Resolución Nº 3634­2013­MTC/15, modificada por        Resolución Directoral N° 430­2014­MTC/15, respectivamente, y efectivizadas        en el Oficio Circular N° 011­2013­MTC/15.03, constituyen la imposición de        barreras burocráticas ilegales, toda vez que el Ministerio ha contravenido el        artículo 23º de la Ley Nº 27181.  

 

D.2. Sobre la exigencia de presentar y renovar cada año una Carta Fianza Bancaria        emitida por una institución financiera autorizada por la Superintendencia de        Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones a        favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: 

 

50. Como se ha señalado anteriormente, la Ley Nº 27181, establece que el        18  En todo caso, la posibilidad de regular las condiciones para la prestación de servicios vinculados transporte y                                 

tránsito terrestre a través de normas como una resolución directoral debería estar contemplada en el respectivo        reglamento aprobado por decreto supremo.  

19  Que no solo crea condiciones de acceso (infraestructura) para aquellos que pretendan acceder al mercado sino                               

para quienes ya se encuentran en él. 

20  El cual además, no estableció la posibilidad de crear nuevas condiciones de permanencia mediante resolución                             

Referencias

Documento similar

[r]

[r]

[r]

Debido al riesgo de producir malformaciones congénitas graves, en la Unión Europea se han establecido una serie de requisitos para su prescripción y dispensación con un Plan

Como medida de precaución, puesto que talidomida se encuentra en el semen, todos los pacientes varones deben usar preservativos durante el tratamiento, durante la interrupción

Además de aparecer en forma de volumen, las Memorias conocieron una primera difusión, a los tres meses de la muerte del autor, en las páginas de La Presse en forma de folletín,

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

Después de una descripción muy rápida de la optimización así como los problemas en los sistemas de fabricación, se presenta la integración de dos herramientas existentes