Cámara 9
SENTENCIA NÚMERO: 83, de fecha 17/06/14 en autos
“CANTERAS VESUBIO S.R.L. contra LIDERAR COMPAÑÍA
ARGENTINA
DE
SEGUROS
S.A.
–
Abreviado
–
Cumplimiento/resolución de contrato –– Recurso de Apelación” (Expte.
02292973/36)".-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 43 CYC
CASO:
“Robo”
CONCLUSION: Se aplica Art. 56 de la Ley de Seguros. -
“ …
la accionante ha efectuado la denuncia del siniestro sin que el accionado haya cumplido con la obligación legal que le cabe al respecto. La omisión de la aseguradora de pronunciarse en los términos que le impone el artículo 56 de la ley 17.418 resulta relevante para producir efectos jurídicos, pues dispone una obligación de expedirse conforme con los términos dispuestos por el artículo 919 del Código Civil y genera una presunción de aceptación. Es el seguro el que debe invocar y acreditar que ha requerido información para evitar que se produzca el efecto del artículo 56, ley 17.418. En este marco cabe considerar que la obligación del seguro por el riesgo ocurrido es de indemnizar o reemplazar las cosas robadas o hurtadas, de donde la responsabilidad del asegurador importa reponer las cubiertas o abonar su valor …”.-SENTENCIA NÚMERO: 111, de fecha 29/08/14 en autos
“GATIUS, Patricia Marina contra SOUTULLO TORRES, María
Florencia– Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito –
Recurso de Apelación” (Expte. 2186475/36)".-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 6 CYC
CASO:
“Culpa Grave (transitar en contramano)- no seguro”
CONCLUSION: No se aplica Art. 56 de la Ley de Seguros. -“ …
si existe la cláusula que excluye la cobertura en ese supuesto particular, con la consecuente delimitación contractual del riesgo, y debido a la naturaleza convencional de la obligación del seguro, nos debe quedar en claro que no puede hacerse extensiva la condena en contra del seguro, en tanto se trata de un riesgo no cubierto. Como se ha sostenido, cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, que señalan hipótesis que son colocadas fuera de la cobertura (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza – 21.05.2013 – Federación Patronal Seguros S.A. en jº 86.824/36.265 Federación Patronal Seguros S.A. en jº 86.577 Riera Cristian Gastón c/ Antón Escudero Sergio – Daños y Perjuicios – MJ-JU-M-78952-AR | MJJ78952 |MJJ78952).-SENTENCIA NÚMERO: 80, de fecha 17/06/14 en autos "HINGA,
Diego German contra LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A –
Abreviado - Cumplimiento/Resolución de Contrato - Recurso de
Apelación - (Expte. N° 2198923/36)".-
CASO:
“plazo de prescripción de la acción - tres años previsto en el art. 50 de la
LDC o el respectivo al propio de la LS 17418 que en su art. 58 lo fija en un año”CONCLUSION: Se aplica LDC por sobre la LS .-
“ …
sostenemos que la Ley de Consumo también rige al contrato de seguro, ya sin ninguna duda a partir de la reforma del plexo de aquella, en el que prima la interpretación a favor del consumidor (art. 3° Ley 24240). Hay que estar a la interpretación que resulta favorable al consumidor, máxime tratándose de contratos por adhesión. El sistema de seguro también está diseñado con sus particularidades, para proteger al más débil, y en ello radican muchos de los controles a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación, entre ellos, en la aprobación de las fórmulas de propuesta y contratos.- El Excmo. Tribunal Superior de Justicia, que en autos “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento c/ Caja de Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento/ Resolución de Contrato – Recurso de Apelación”, (TSJ, Sala CC. 22/10/2013, Sent. 190) uniformó jurisprudencia contradictoria al rechazar la casación fundada en la causal del inc. 3° art. 383 CPCC y sostuvo que “…la relación jurídica acerca de cuya prescripción se discute es subsumible en la norma especial del art. 50, Ln 24240, con lo que corresponde concluir que está sujeta a la prescripción de tres años, previsto en dicho ordenamiento consumeril”. El art. 56 citado impone a la aseguradora que se pronuncie dentro de treinta días de recibida la información, por lo que -al menos luego de intimada- la aseguradora debióexpedirse en concreto y no lo hizo, sin siquiera escudarse en la falta de completitud de la documental. Por lo que su postura de sostener que no había mora, no merece ser atendida, considerando especialmente la naturaleza accesoria o complementaria de la documentación a la que se refiere. Cabe recordar que la información a que alude el segundo párrafo del artículo en cuestión está dirigida a dotar de elementos a la compañía para expedirse respecto al siniestro. Además, que la documentación debe ser otorgada a requerimiento de esta. Por lo que si la aseguradora no la recibió, previo al cumplimiento del plazo debió requerirla o en su caso rechazar el siniestro, o bien probar la malicia o reticencia del asegurado.
SENTENCIA NÚMERO: 121, de fecha 04/11/15 en autos
“VILLAGRA, Alfredo Del Milagro contra PROVINCIA SEGUROS S.A.
– Ordinario – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación” (Expte.
2238478/36)”.-
TRIBUNAL DE ORIGEN: 30 CYC
CASO:
“Suspensión del plazo del art. 56 LS ”
CONCLUSION: Se aplica Art. 56 de la Ley de Seguros. -“ …
la ley de seguros establece un plazo corto en el que el asegurado debe denunciar el hecho previsto en el contrato de seguros y que genera la obligación del seguro de cumplir con la prestación acordada. Pero también un plazo largo de treinta días para que el asegurador tome conocimiento del hecho y realice las investigaciones necesarias para aceptar o rechazar el siniestro. En este marco caberecordar que el contrato de seguros se rige por la buena fe contractual que impone a la empresa acordar una respuesta en tiempo razonable reconociendo o rechazando el siniestro, sin caer a plazos extraordinarios y sin fin temporal previsible. Es bueno que recordemos que la buena fe negocial ha sido consagrada a modo de principio por el artículo 9 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el primero de Agosto próximo pasado.- . Al no tener una respuesta en plazo razonable es correcta la decisión del a quo de considerar que el silencio se considera aceptación, ya que es lo que define la ley.-Eexistió un pedido de resolución que la accionada no contestó y dejó pasar el tiempo del artículo 56 de la ley 17418 produciéndose la aceptación del siniestro.