SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL
FEDERAL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-48/2018
ACTOR: PARTIDO DEL
TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA:
JAZMÍN AQUINO CRUZ
MAGISTRADO PONENTE:
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO
GRANADOS FIERRO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de Oaxaca1 el catorce de marzo de este año, dentro
del recurso de apelación RA/03/2018.
Í N D I C E
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N . . . 2
1
SX-JRC-48/2018
A N T E C E D E N T E S . . . 2
I. Contexto ... 2
II. Del trámite y sustanciación ... 4
C O N S I D E R A N D O . . . 5
PRIMERO. Jurisdicción y competencia ... 5
SEGUNDO. Requisitos de procedencia ... 5
TERCERO. Tercera interesada ... 10
CUARTO. Cuestión previa ... 11
QUINTO. Juicio de estricto derecho ... 11
SEXTO. Estudio de fondo ... 13
R E S U E L V E . . . 21
S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N
En el presente asunto se confirma la sentencia impugnada,
debido a que contrario a lo alegado, el Tribunal local sí se pronunció respecto a la designación de Jazmín Aquino Cruz para integrar el Comité Técnico Asesor del Programa de
Resultados Electorales Preliminares2 en apego a lo ordenado
por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-108/2018 y acumulado.
A N T E C E D E N T E S
I. Contexto
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
2
SX-JRC-48/2018
1. Designación de integrantes del COTAPREP. El treinta
de diciembre de dos mil diecisiete, el Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana de Oaxaca3 aprobó el acuerdo
IEEPCO-CG-80/2017, por el cual se integró el COTAPREP para el presente proceso electoral, designando a Ernesto Ramón Cavero Pérez, Jazmín Aquino Cruz y Jesús Alfonso Cruz Valencia.
2. Recurso de apelación local RA/03/2018. El tres de
enero de dos mil dieciocho el Partido del Trabajo impugnó el acuerdo referido en el punto anterior.
3. Resolución local. El diecinueve de febrero siguiente, el
Tribunal responsable revocó el acuerdo emitido por el Instituto local dejando sin efectos la designación de sus integrantes.
4. Juicios federales SX-JDC-108/2018 y SX-JRC-34/2018.
El veintitrés y veintiséis de febrero del año en curso, Jazmín Aquino Cruz, mediante el referido juicio ciudadano impugnó dicha determinación, y el Partido del Trabajo, mediante el juicio de revisión constitucional señalado, impugnó la omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre la citada ciudadana como integrante del COTAPREP.
5. Resolución federal. El ocho de marzo del presente año,
esta Sala Regional determinó acumular los asuntos referidos y revocar la sentencia emitida por el Tribunal local quedando firme la designación de los dos integrantes varones; asimismo se ordenó a la responsable para que emitiera una nueva
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sentencia y se abocara únicamente al análisis de la designación de Jazmín Aquino Cruz.
6. Sentencia local en cumplimiento. El catorce de marzo
siguiente, el Tribunal responsable emitió la sentencia en cumplimiento a lo ordenado por este órgano colegiado y confirmó la designación de la ciudadana referida en el punto anterior.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
7. Demanda. El diecinueve de marzo del presente año, el
Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente acreditado ante el IEEPCO, presentó escrito de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de combatir la sentencia señalada.
8. Recepción y turno. El veintidós de marzo del presente
año, se recibió en esta Sala Regional el escrito de impugnación, así como las constancias relativas al juicio que remitió la autoridad responsable. El mismo día, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional acordó
integrar el expediente SX-JRC-48/2018 y turnarlo a la
ponencia a su cargo.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su
oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio y al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; y en posterior acuerdo declaró cerrada la instrucción.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
10. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro de un recurso de apelación local, lo que por cuestión de materia y territorio corresponde a este órgano jurisdiccional federal.
11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia
12. Se tienen por satisfechos los requisitos, generales y
especiales, de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en él se hace constar la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y al órgano responsable; los hechos, agravios y los artículos constitucionales presuntamente violados.
14. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral
se presentó en tiempo, toda vez que fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece el numeral 8, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada le fue notificada al partido actor el quince de marzo de este año, y la demanda se presentó el diecinueve siguiente.
15. Legitimación y personería. Estos requisitos se
encuentran satisfechos; toda vez que el juicio es promovido por parte legítima, es decir, por un partido político con registro
nacional, en el caso, por el Partido del Trabajo.
16. En cuanto a la personería, ésta se encuentra satisfecha,
toda vez que Sergio Uraga Peña es representante suplente
del referido instituto político, ante el Consejo General del IEEPCO, calidad reconocida por el Tribunal responsable y por esta Sala Regional al resolver el diverso SX-JDC-108/2018 y acumulado.
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17. Interés jurídico. Se actualiza debido a que el Partido del
Trabajo actúa como entidad de interés público, cuya finalidad es la de promover la participación ciudadana en la vida democrática del Estado y vigilar que todos los actos de los organismos administrativos y jurisdiccionales se apeguen a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los Tratados Internacionales, lo que en el caso se tiene por colmado dado que se trata de la designación de una integrante del COTAPREP.
18. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia dictada
por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:
“ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.4
19. Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y
firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues esta Sala Regional no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente, antes de acudir a esta instancia.
20. Violación a preceptos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia debe
entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de
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procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos, con relación a una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal; por ende, el requisito en estudio debe estimarse satisfecho toda vez que el partido actor aduce la violación a principios constitucionales.
21. Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2/97 de
rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA",5 la cual refiere que es suficiente con que en la demanda se precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a evidenciar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de una indebida o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral.
22. La violación reclamada pueda ser determinante para el
proceso electoral local. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la
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violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
23. En el caso, se satisface el requisito en estudio, toda vez
que el partido político impugna la sentencia del Tribunal local porque considera que persiste la omisión de pronunciarse sobre el planteamiento relativo al impedimento de la ciudadana Jazmín Aquino Cruz para formar parte del COTAPREP, a pesar de que fue ordenado por esta Sala Regional.
24. Cabe destacar que el citado Comité tiene entre sus
funciones el desarrollo y funcionalidad del Programa de Resultados Electorales Preliminares del día de la jornada electoral, además, de que se trata de actos relacionados con la preparación del proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de Oaxaca, situación que hace evidente la determinancia del acto.
25. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se satisface
esta exigencia, toda vez que lo solicitado por el Partido del Trabajo consiste en que se analice el supuesto impedimento de Jazmín Aquino Cruz para formar parte de la integración del COTAPREP, lo cual conlleva a que, al momento de la emisión de la presente sentencia, de asistirle la razón al Partido del Trabajo, se esté en posibilidades jurídicas y materiales de reparar el derecho violado del partido actor y, por ende, se efectúe la integración del Comité conforme a derecho, previo a la jornada electoral.
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TERCERO. Tercera interesada
26. En el presente asunto debe tenerse como tercera
interesada a Jazmín Aquino Cruz en su calidad de integrante del COTAPREP.
27. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12, apartado 1,
inciso c), y 17, apartado 4, en relación con el 13, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como se indica enseguida:
28. Forma. El escrito de tercera interesada fue presentado ante
la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente y se formulan la oposición de las pretensiones del partido actor mediante la exposición de los argumentos.
29. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las
setenta y dos horas de la publicación del medio de impugnación, ya que el plazo respectivo transcurrió de las once horas con cinco minutos del veinte de marzo y feneció a la misma hora del veintitrés de marzo siguiente y el escrito se presentó a las diez horas con cuarenta y cuatro minutos del veintidós de marzo del año en curso.
30. Legitimación y personería. Se tienen por colmados dichos
requisitos, en virtud de que dado que en su ocurso de comparecencia precisa su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible al del partido actor, toda vez que su pretensión es que se confirme el acuerdo que aprobó su designación como integrante del COTAPREP.
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CUARTO. Cuestión previa
31. Previo al estudio de los disensos expuestos por el partido
actor, conviene precisar que, para la resolución de la presente controversia, el acto impugnado es la sentencia dictada por la autoridad responsable el catorce de marzo del presente año, en el expediente RA/03/2018.
32. Se precisa lo anterior, porque esta Sala Regional al resolver
el juicio ciudadano SX-JDC-108/2018 y acumulado el ocho de marzo del presente año, ordenó al Tribunal responsable que emitiera una nueva sentencia a efecto de que se abocara únicamente al análisis que en derecho correspondiera acerca del supuesto impedimento de Jazmín Aquino Cruz para formar parte del COTAPREP, lo que en el caso ocurrió, al dictar la
sentencia referida en el párrafo anterior.6
33. Por tanto, esta Sala Regional advierte del análisis del
escrito que da origen al presente juicio, que las alegaciones se encuentran enderezadas a cuestionar las razones expuestas en dicha sentencia local y no aspectos que se encuentren relacionados con el incumplimiento a lo ordenado por este órgano, a pesar de que el enjuiciante haga depender dicho incumplimiento de que la responsable no se pronuncia sobre Jazmín Aquino Cruz, lo cual será materia del análisis de fondo que realice este órgano colegiado.
QUINTO. Juicio de estricto derecho
6
Obra a fojas 438 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa, oficio del actuario del Tribunal responsable, mediante el que notifica a esta Sala Regional la sentencia dictada en cumplimiento a lo ordenado.
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34. Previo al análisis de fondo, debe señalarse que de
conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal de la materia, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
35. Por tanto, cuando se omita expresar argumentos
debidamente configurados, los agravios serán calificados como inoperantes, si se presenta:
a. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
b. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
c. Cuestiones que no fueron planteadas en la instancia previa cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve.
d. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que sean el sustento de la sentencia reclamada. e. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
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f. Cuando se haga descansar, sustancialmente, lo argumentado en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
36. Por ende, en el medio de impugnación que se resuelve, al
estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los criterios señalados para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
SEXTO. Estudio de fondo
37. La pretensión del partido actor es que se revoque la
sentencia impugnada por el Tribunal responsable, por la cual se confirmó la designación de Jazmín Aquino Cruz para integrar el COTAPREP.
38. Su causa de pedir la hace consistir esencialmente en los
siguientes temas de agravio.
a) Omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre:
i. La falta de experiencia de Jazmín Aquino Cruz para
integrar el COTAPREP; y, ii. El impedimento de la
referida funcionaria para integrar el referido COTAPREP, ya que actualmente forma parte del Servicio Profesional Electoral, pues funge como Coordinadora de Organización Electoral en el IEEPCO.
b) Que la referida ciudadana al integrar el COTAPREP
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39. A juicio de esta Sala Regional, los motivos de disenso
resultan infundados e inoperantes, por tanto, la decisión
asumida por el Tribunal responsable debe regir en sus términos, tal como se explica a continuación.
40. Por lo que hace al agravio identificado con el inciso a)
relativo a la omisión por parte del Tribunal responsable de
pronunciarse sobre la falta de experiencia de Jazmín Aquino
Cruz y su impedimento para integrar el comité, el mismo
resulta infundado.
41. En efecto, del escrito de demanda primigenia7, se advierte
que el actor alegó que conforme al artículo 342 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, la ciudadana cuestionada carecía de experiencia para integrar el COTAPREP, lo cual es reiterado en el presente juicio, aduciendo que la responsable no emitió ningún pronunciamiento al respecto.
42. El actor refiere que el Tribunal responsable únicamente
mencionó que la deficiencia e ineficacia de uno de los
integrantes la puede suplir otro integrante del COTAPREP8 y
que dicha ciudadana solamente contaba con experiencia en tecnología de la información y de la comunicación, por tanto, señala que con tal afirmación no existe certeza sobre las personas que van a operar el programa de resultados preliminares.
7
Demanda primigenia localizable a fojas 5 a 17 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa.
8
Expresión contenida al inicio de la tercera página del escrito de demanda, localizable a foja 8 del expediente principal en que se actúa.
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43. Lo infundado del motivo de agravio radica en que,
contrario a lo sostenido por el enjuiciante el Tribunal responsable sí se pronunció respecto a la idoneidad de Jazmín Aquino Cruz para integrar el citado COTAPREP.
44. Ciertamente, como se desprende del análisis de la
sentencia de catorce de marzo del presente año, el Tribunal responsable por unanimidad de votos señaló que la experiencia en las materias de estadística, tecnologías de la información y comunicaciones, investigación de operaciones y ciencia política, requeridos para el COTAPREP, se complementaría con los diversos perfiles de sus tres integrantes, es decir, en su conjunto, lo cual fundamentó en lo previsto en el artículo 341, apartado 5 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral que establece que en la integración del COTAPREP, se deberá considerar en su conjunto la pluralidad, eficacia y profesionalismo.
45. En virtud de lo señalado, al analizar las constancias que
soportan el currículum vitae de Jazmín Aquino Cruz, concluyó
que dicha ciudadana contaba con la experiencia en tecnologías de la información y de la comunicación, además de que es licenciada en derecho, perfil que resulta acorde con las diversas funciones que tiene un órgano como lo es el COTAPREP, al estar dichas materias vinculas estrechamente a un proceso electoral.
46. Aunado a lo anterior, del escrito de demanda del presente
juicio de revisión constitucional, este órgano colegiado advierte que las razones expresadas por la responsable no son
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controvertidas frontalmente por el actor, sino que únicamente se limita a señalar que la ciudadana cuestionada no cuenta con la experiencia para integrar el COTAPREP, lo cual, en un juicio como el que hoy se resuelve, al ser de estricto derecho, no es suficiente para acoger la pretensión del enjuiciante.
47. Tampoco le asiste razón al partido actor en lo tocante al
supuesto impedimento que tiene Jazmín Aquino Cruz para integrar el COTAPREP, debido a que actualmente forma parte del Servicio Profesional Electoral al fungir como Coordinadora de Organización Electoral en el IEEPCO.
48. Esto es así, porque como se observa de la sentencia
impugnada el Tribunal local estimó infundado el agravio expuesto por el Partido del Trabajo al advertir que no existía una restricción específica para que los miembros del servicio profesional electoral pudieran integrar un Comité Técnico de carácter temporal, como lo es el COTAPREP.
49. Al respecto, la responsable señaló que de la interpretación
a contrario sensu del numeral 126 del Estatuto del Servicio
Profesional Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, deja abierta la posibilidad para que los miembros del servicio puedan desempeñar otro empleo, cargo, comisión o cualquier otra actividad remunerada, dentro del Instituto.
50. Destacó que interpretarlo de forma contraria implicaría la
restricción al derecho de los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional para integrar diversos Comités temporales,
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lo cual no abonaría al principio de profesionalización de las autoridades
51. También razonó que impedir que algún miembro del
Servicio integre el COTAPREP, implicaría demeritar la independencia o profesionalización de dichos servidores públicos, porque para ingresar al servicio afrontan previamente un escrutinio de sus aptitudes y cualidades y su desempeño se encuentra constantemente en verificación y evaluación.
52. Argumentó que la reforma constitucional y legal de dos mil
catorce que dio origen a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que instituyó a los Organismos Públicos Locales Electorales, tuvo como principal objetivo replicar la experiencia federal en las entidades federativas reconociendo la valía del servicio profesional electoral y su exitosa labor en los comicios federales, por lo cual se diseñó la creación de un Servicio Profesional Electoral Nacional para generar condiciones de autonomía y profesionalización también en dicho organismo.
53. Asimismo, precisó que una de las finalidades de dicha
reforma era buscar que la experiencia y conocimiento del referido cuerpo de profesionales se replicara en los organismos locales electorales y en sus órganos, y fue por ello que se consideró que una forma para cumplir con ese propósito era que éstos pudieran participar en los procesos de selección para integrar los diversos Comités, fortaleciendo con ello la independencia, autonomía y profesionalización del Instituto.
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54. En ese contexto, expresó que resultaría un contrasentido
a la reforma legal y constitucional impedir que a un miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional no se le permita participar en los procesos de designación de un órgano temporal como en el caso, es el COTAPREP.
55. Esta Sala Regional considera que con independencia de
las razones que sustentan la determinación tomada en la sentencia impugnada, lo cierto es que contrario a lo alegado por el promovente, el Tribunal responsable sí analizó lo relativo al tema de la falta experiencia de Jazmín Aquino Cruz y sobre el supuesto impedimento en el que se encuentra para integrar el COTAPREP, y el partido actor no controvierte en modo alguno dichas consideraciones.
56. En ese sentido, conviene tener presente que, el juicio de
revisión constitucional electoral no constituye una revisión oficiosa de lo expresado en los motivos de disenso originalmente planteados, sino que se trata de un medio de impugnación auténtico en virtud del cual, se analiza la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado a la luz de los agravios que al efecto deben expresarse a fin de que el juzgador se encuentre en aptitud de estudiar la resolución impugnada.
57. En la especie, como ya se mencionó, el partido actor no
controvierte frontalmente las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, y en consideración de esta Sala Regional, la carga argumentativa le corresponde al actor y debe expresar los argumentos que se consideren pertinentes
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para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
58. En este sentido, es dable sostener que el enjuiciante tenía
la obligación de combatir los razonamientos utilizados por el Tribunal responsable al dictar la sentencia ordenada por esta Sala Regional, para que en esta instancia se estuviera en aptitud de analizar a la luz de los planteamientos hechos valer, lo correcto o incorrecto de los mismos y de la respectiva conclusión, circunstancia que no se actualizó en la especie.
59. Por las anteriores consideraciones es que las alegaciones
del partido actor se consideran infundadas.
60. Por lo que hace al tema de agravio identificado con el
inciso b), relativo a que Jazmín Aquino Cruz al integrar el COTAPREP pretende cobrar dos sueldos, el mismo resulta
inoperante.
61. Dicha calificativa obedece a que, en atención al principio
de estricto derecho que se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son inoperantes los agravios novedosos; es decir, aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, en el juicio de revisión constitucional electoral se encuentra vedada la posibilidad de introducir cuestiones
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ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
62. En el caso, de la lectura de la demanda primigenia, se
observa que el partido actor no esgrimió que la ciudadana pretendía obtener dos sueldos al integrar el COTAPREP; por lo cual se considera, que la autoridad responsable no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto.
63. Resulta ilustrativa, mutatis mutandis, la jurisprudencia de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."
64. Por tales motivos, es por lo que en el presente caso el
agravio de la parte actora deviene inoperante.
65. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes
los agravios hechos valer por el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
66. Finalmente se instruye a la Secretaría General de
Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
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R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, dentro de los autos del recurso de
apelación RA/03/2018, que confirmó la designación de Jazmín
Aquino Cruz, como integrante del COTAPREP.
NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo, así
como a la compareciente en los domicilios señalados en sus respectivos escritos por conducto del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en auxilio de esta
Sala Regional; por correo electrónico u oficio, con copia
certificada de esta sentencia al Tribunal responsable y al citado
Instituto local; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 29, apartados 1, 3, y 5, y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
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En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados
integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario Técnico, Javier Antonio Moreno Martínez, quien actúa como Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES