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1 VOTO DEL JUEZ SUPERIOR BORIS VLADIMIR MAQUI VERA

EXPEDIENTE: N° 80-2009

DEMANDANTE: ARAUJO ARMIJOS ABRAHAM SEGUNDO

DEMANDADO: PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES

MATERIA: DESPIDO ARBITRARIO PROCEDENCIA: 1ER JUZGADO CIVIL

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE

Tumbes, Dieciséis de Julio del Dos Mil Nueve

VISTOS en Audiencia Pública, y CONSIDERANDO:

I. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

1.1 Viene en apelación la sentencia (Resolución Número Ocho del dos de diciembre del dos mil ocho), estableciendo en su considerando:

a) Cuarto.- Antes de resolver los puntos controvertidos fijados en Audiencia Única, la Juzgadora determinará en primer lugar la naturaleza del vínculo contractual habido entre el demandante y la entidad demandada. En ese sentido, señala el demandante Abraham Segundo Araujo Armijos que la demandada debe reconocer el pago de sus derechos de compensación por Tiempo de Servicios, compensación vacacional, bonificación vacacional y aguinaldo por navidad, por haber laborado en la emplazada como Jefe de la Oficina de Presupuesto y Planificación en la Dirección de Presupuesto y Planificación y como Especialista en la Oficina de Planificación y Presupuesto,

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2 contando con récord laboral de siete meses y diez días. Por su parte la emplazada señala que se le comunicó al actor que, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes, sus servicios concluirían indefectiblemente el día diez de agosto del año dos mil siete por existir déficit presupuestario y la imposibilidad de cumplir con el pago ordinario de remuneraciones a partir del mes de agosto del año dos mil siete, añade también que el demandante durante la vigencia del vínculo laboral ha estado comprendido en un régimen especial del Decreto Legislativo N° 599 donde el personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra, por otro lado, el Decreto Supremo N° 117-93-PRES señala en su artículo 32° que los tr abajadores de los proyectos a cargo del INADE, por la naturaleza de los mismos, son contratados a plazo fijo, no dando lugar a estabilidad laboral, por último, el artículo 16° inciso c) del Decreto Legislativo N° 728 prescribe que son causas de extinción de contrato de trabajo: c) la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los trabajos legalmente celebrados bajo modalidad.

b) Quinto: Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, se deja señalado el Precedente (Segundo Considerando) de Observancia Obligatoria recaído en la Casación N° 1 346-2004. Por otro lado, es de observarse –tal como consta de las documentales de fojas cuatro a ocho y diez- que el recurrente laboró en la emplazada mediante Contrato de Trabajo sujeto a modalidad de servicio específico, por un período de siete meses y diez días, habiendo laborado en la emplazada como Jefe de la Oficina de

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3 Presupuesto y Planificación en la Dirección de Presupuesto y Planificación y como Especialista en la Oficina de Planificación y Presupuesto.

c) Sexto.- En virtud de lo expuesto en los considerandos ut supra, queda sentado que la vocación de la entidad demandada no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se encuentra sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas. La posición de la magistrada va de acuerdo a lo señalado en el noveno considerando de la Casación N° 1346-2004.

d) Sétimo.- Queda establecido que el cese del trabajador es su puesto de labores habitual ha sido realizado por la demandada dentro del marco legal especial vigente para los casos como el sub litis, siendo esto así, la presente acción carece de sustento legal, por lo que así debe declararse, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos.

e) Falló: declarando Infundada la Demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros incoada por Abraham Segundo Araujo Armijos contra Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

2.1 El recurrente en su escrito de apelación de fojas ciento treinticinco a ciento cuarenta, expresa su disconformidad porque le agravia en:

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4 a) El derecho al principio del debido proceso en lo que respecta a la obligación que tiene el juzgador de expedir sus resoluciones judiciales con arreglo a derecho, que sean el resultado de lo actuado en el proceso. En este caso, la resolución expedida incurre en error de derecho porque no se ajustan a la realidad del proceso, resulta nula por cuanto no ha efectuado pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos expresados en la demanda y por el contrario ha emitido pronunciamiento sobre un punto no demandado como es la estabilidad laboral.

b) El principio a la tutela jurisdiccional efectiva, así como, al irrestricto derecho de defensa que le acude como justiciable, y al principio de legalidad que debe tener el proceso, ya que se está evitando aplicar normas previstas específicas para estos procesos, como es las normas del Decreto Legislativo 728 que legislan la Resolución arbitraria de los Contratos de trabajo a plazo determinado.

III. ANTECEDENTES.

3.1 Conforme al escrito de demanda que corre a fojas doce a diecisiete, la pretensión de la parte actora es Calificación de Despido Arbitrario, y en Acumulación Objetiva Accesoria, el pago:

a) De la Indemnización por Resolución Arbitraria de Contrato de Trabajo.

b) Demás derechos laborales conexos como: compensación por tiempo de servicios, compensación vacacional, bonificación vacacional, aguinaldo por

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5 navidad, devolución del descuento en exceso por el impuesto a la renta de quinta categoría.

c) Se le cancele la suma total de S/ 35,982. 06 (treinticinco mil, novecientos ochentidós y 06/ 100 nuevos soles), más intereses legales, costos y costas del proceso.

3. 2. En su escrito de fojas treintinueve al cuarentinueve, el Director Ejecutivo, del Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes, Ing. Segismundo Cruces Ordinola, contesta la demanda negando las pretensiones que contienen, señalando sustancialmente:

a) Negamos que se haya producido un Despido Arbitrario, como maliciosamente refiere el actor en su demanda, el Cese se ha producido por el ejercicio o aplicación de una condición resolutoria que establecía de manera expresa su contrato, lo cual ha sido aplicado dentro del plazo de cuarentiocho horas que precisa la referida cláusula.

3.3 En su escrito de fojas ochentiocho a noventitrés, el procurador adjunto, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, absuelve el traslado de la demanda, solicitando se declare infundada, conforme a los argumentos que desarrolla.

3.4 Mediante Resolución número once del veinte de enero del dos mil nueve, se corre traslado de la apelación a la parte demandada, la que es absuelta por la Representante del Proyecto Especial Binacional Puyango,

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6 solicitando se Confirme la Sentencia expedida por el Juez del Primer Juzgado Civil, en donde se declara infundada la demanda de Despido Arbitrario y otros.

IV. FUNDAMENTOS.

4.1 El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; tal como prescribe el artículo 52° de la Ley Procesal del T rabajo, concordante con el artículo 364° y 365° del Código Procesal Civil, ap licable por supletoriedad

4.2 Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; los que deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, y deben referirse a los hechos que sustenta la pretensión, los que son valorados por el juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada y en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes; la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

4.3 En materia laboral corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente: Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral; al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas

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7 en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo; al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto; conforme dispone el artículo 27 de la Ley Procesal del Trabajo 26636.

4.4. Sobre el Contrato de Trabajo celebrado entre demandante y demandado, obrante de fojas cuatro al siete, entre otros, se debe verificar:

a) Los requisitos establecidos en el artículo 116 del Decreto Legislativo N° 728.

b) El cumplimiento de la cláusula quinta del mencionado contrato, donde establece, para resolver el vínculo laboral un aviso previo de cuarentiocho horas anteriores a la fecha de terminación de contrato.

4.5 Con respecto a la causa de resolución del contrato, verificar:

a) La demostración de las restricciones de orden presupuestario, que hicieron imposible la ejecución de la prestación de los servicios contratados al ahora demandante por el demandado, como se señala en la carta obrante a fojas nueve de autos.

4.6 La demanda no versa sobre la reclamación de estabilidad laboral ni con reposición a puesto de trabajo por despido arbitrario, sino por el contrario es porque se respete el término y plazo fijado; por lo que, se resolvió un punto no demandados, dejándose de resolver otros demandados, en contravención a lo

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8 establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicable por analogía.

4.7 El principio de congruencia procesal es aquél principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él; este principio exige al juez que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve; tiene trascendental importancia porque las resoluciones deben respetar los límites de la pretensión; además el principio de congruencia y el derecho de defensa están íntimamente vinculados por cuanto en todo proceso el Juez no debe apartarse del verdadero debate contradictorio propuesto por las partes, ya que de lo contrario se afecta las posibilidades y derecho de defensa de los sujetos procesales; siendo una de las formas de corregir la incongruencia por parte del Superior en grado, integrando la resolución apelada en la parte decisoria si la fundamentación aparece en la parte considerativa, o declarando la nulidad para que el inferior proceda a renovar el acto procesal viciado; precisándose que la nulidad procesal no tiende a reparar la justicia o injusticia de una decisión judicial, sino su finalidad es evitar el incumplimientote las formas establecidas a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y el principio de bilateralidad; siendo esto así, habiendo la instancia inferior indebidamente resuelto puntos no controvertidos y no haberse pronunciado sobre cada una de las pretensiones contenidas en el petitorio de la demanda y los contenidos en los puntos controvertidos señaladas en la audiencia única, se contraviene normas que garantizan el debido proceso; por lo que en aplicación del inciso 39 del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establece son principios y derechos de la función jurisdiccional, la

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9 observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional de las partes; en concordancia con el inciso 4) del artículo 122 y artículo 171 del Código Procesal Civil, corresponde se declare la nulidad de la resolución recurrida y ordenar al Juez de la causa renovar el acto procesal viciado.

V. DECISIÓN DE LA SALA.

Por estas consideraciones, amparados en el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sala Civil de Tumbes resuelve declarar NULA la sentencia (Resolución Número ocho del dos de diciembre del dos mil ocho), que Falló: Declarando Infundada la Demanda de Pago de Beneficios Sociales y otros incoada por Abrahm Segundo Araujo Armijos contra el Proyecto Especial Binacional Puyando Tumbes; ORDENARON al A quo, renovando el acto procesal afectado, expida nueva resolución teniendo en cuenta los considerandos precedentes; en los presentes autos seguidos por Abraham Segundo Araujo Armijos contra el Proyecto Especial Binacional Puyango Tumbes. Intervino como Juez Superior Ponente el Magistrado Boris Vladimir Maqui Vera. NOTIFIQUESE

S.S.

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