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Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

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ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-58/2017

ACTOR: JUAN CARLOS

COVARRUBIAS ÁVILA ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-58/2017, promovido por Juan Carlos Covarrubias Ávila, a fin de impugnar la resolución de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-NAY-226/17 y mediante el cual, sobreseyó el recurso de queja interpuesto por el actor.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el accionante en su escrito de demanda, se desprende lo siguiente:

a) Convocatoria para el proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Nayarit. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió

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la Convocatoria dirigida a los militantes de ese instituto político, al proceso de selección de las candidaturas para Gobernador, Diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos para el proceso electoral 2016-2017 en el Estado de Nayarit.

b) Asamblea municipal. El actor afirma, que el ocho de abril pasado, participó y fue elegido con el primer puesto con treinta y siete votos, de conformidad con la base 19 de la “Convocatoria para candidatos a gobernador o gobernadora, diputadas y diputados del Congreso del Estado por los principio de mayoría relativa y representación proporcional, así como a los presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los ayuntamientos” para el aludido proceso electoral en Nayarit.

c) Asamblea estatal. Una vez recibidas las propuestas electas en las Asambleas Distritales o Municipales registradas ante la Comisión Nacional de Elecciones, el dieciséis de abril del año en curso, al celebrarse la Asamblea Estatal, el enjuiciante resultó electo en el lugar número cinco, así como los demás integrantes conforme a la lista que describe, y que a continuación se trasunta.1

1.-H.- Marcos Ortega

2.-M.- María del Carmen Reyes Ramos 3.-H.- EXTERNO

4.-M.- Chantal Angélica López Ramos 5.-H.- Carlos Covarrubias

1 Tal y como se desprende de la foja 9 del expediente principal. Las negritas son

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d) Presentación del escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. El veintitrés de abril del presente año, Juan Carlos Covarrubias Ávila presentó vía correo electrónico ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito de queja al considerar que Marcos Ortega Ruiz resultaba inelegible por la duplicidad de candidaturas, en virtud de que se encontraba registrado como candidato suplente a la regiduría por el principio de mayoría relativa de la Demarcación 6 del municipio de Tepic, Nayarit y a su vez, postulado para la candidatura de regidor por el principio de representación proporcional en la asamblea municipal electoral del referido municipio.

e) Acuerdo de admisión y medidas cautelares. Posteriormente y con motivo de la presentación del escrito de queja del hoy actor señalado en el punto anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó admitir a trámite el referido escrito y además, ordenó dictar medidas cautelares para el efecto de que se cancelara el registro como candidato suplente de Marco Ortega Ruiz, en tanto la citada Comisión dictara resolución en el medio de impugnación intrapartidista.

II. Acuerdo de sobreseimiento del recurso de queja (acto impugnado). El veinticinco de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, emitió resolución en el expediente CNHJ-NAY-226/17 el cual se integró con motivo de la queja, en el sentido de

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sobreseerlo y dejar sin efectos la medida cautelar decretada en el acuerdo señalado en el punto anterior.

III. Presentación del medio de impugnación y remisión a Sala Regional. Contra tal acto, el pasado veintinueve de abril, el accionante presentó vía correo electrónico, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; la cual fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el nueve de mayo anterior, junto con los anexos que se detallan en el acuse correspondiente.

IV. Turno y radicación. Posteriormente, se remitió el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, una vez recibidas se dictó la radicación correspondiente.

V. Requerimiento, cumplimiento y admisión de la demanda. Por proveídos dictados por la Magistrada Presidenta, se requirió al actor respecto de la ausencia de la firma autógrafa en la demanda y desahogado mediante escrito ingresado el quince de mayo del año en curso en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por acuerdo del dieciséis siguiente se ordenó agregar a los autos la documentación correspondiente y se admitió la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento

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procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.2

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierte la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que sobreseyó el recurso de queja de Juan Carlos Covarrubias Ávila, incoado por supuestas irregularidades y omisiones graves, en la postulación de candidaturas en Tepic, Nayarit; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Per saltum. La Sala Regional considera conocer el presente juicio ciudadano vía per saltum, por las razones siguientes:

2 De conformidad con los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero

y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

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Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral, que el estudio per saltum, se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

Así el promovente de un medio de impugnación en materia electoral puede quedar exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral Local, o en la normatividad interna de los partidos, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”3.

Por lo anterior, es que en el caso, se considera necesaria la intervención de esta Sala Regional mediante la resolución del juicio presentado, no obstante que en la legislación electoral del Estado de Nayarit se prevea el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita -–medio de impugnación por el cual pudiera combatirse jurídicamente el acuerdo que en esta vía se reclama--.

3 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de

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Asimismo, para la procedencia del per saltum, esta Sala Regional debe analizar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, a la luz de la normatividad ordinaria local, tal como exige la Jurisprudencia 9/2007, emitida por la Sala Superior, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”4.

En ese sentido, conforme a los artículos 25, 26, 98, 99, fracción I y 100, fracción I de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los ciudadanos cuentan con un plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o acuerdo impugnado, o se les hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables.

En la especie, el acuerdo impugnado fue notificado al actor por correo electrónico el veinticinco de abril del año en curso (foja 53), y la presentación de la demanda ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sucedió el veintinueve siguiente (foja 3), esto es dentro del plazo legal previsto en la normativa electoral aplicable.

Asimismo, mediante sendos acuerdos suscritos por la Magistrada presidenta de esta Sala Regional, se requirió a la parte actora para que en un plazo de tres días contados

4 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de

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a partir de la notificación de los proveídos correspondientes, remitiera a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional o presentara ante éste el escrito original del medio de impugnación en el que conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, con el apercibimiento que de no atender lo anterior se ordenaría el archivo del cuaderno en que se actúa.

En ese tenor, si el actor presentó su escrito de demanda, en el cual consta la firma autógrafa, tal y como se desprende del cuaderno de antecedentes 24/2017 que obra en la Secretaría General de esta Sala Regional, es que se cumple el requisito en análisis.

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y desestimación de la causal de improcedencia. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra:

a) Forma. De conformidad con el artículo 9, de la citada ley, del escrito de demanda se desprende el nombre del actor, que fue presentado ante la autoridad responsable, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes; se ofrecen pruebas y consta la firma autógrafa del actor.

Lo anterior es así, porque mediante proveídos dictados por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se

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requirió a la parte actora para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación de los acuerdos respectivos, remitiera a la Oficialía de Partes de esta Sala Regional o presentara ante ésta el escrito original del medio de impugnación en el que conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, con el apercibimiento que de no atender lo anterior se ordenaría el archivo del cuaderno en que se actúa.

En esas condiciones el actor presentó su escrito de demanda, en el cual consta la firma autógrafa, tal y como se desprende del cuaderno de antecedentes 24/2017 que obra en la Secretaría General de esta Sala Regional, por lo que, en ese tenor se desestime la causal de improcedencia hecha valer por el órgano partidario responsable.

b) Oportunidad. Se colma este requisito, porque el escrito de demanda se presentó en el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento electoral adjetivo; ello, porque la resolución impugnada se emitió el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, y la promoción de la demanda ocurrió el veintinueve de ese mes y año, de ahí que, el juicio se haya promovido oportunamente.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el juicio, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, incisos f) y g), del ordenamiento referido, ya que Juan Carlos Covarrubias Ávila promueve por su propio derecho y es quien controvierte la resolución

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partidaria que él inició a partir de la presentación de la queja.

d) Definitividad y firmeza. Estos requisitos se tienen por satisfechos, tal como se expuso en el considerando relativo a la procedencia per saltum del presente juicio.

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del enjuiciante consiste en que la Sala Regional, revoque la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que dejó sin efectos la medida cautelar en contra de Marcos Ortega Ruiz, y se instruya el

seguimiento del procedimiento estatutario correspondiente.

La causa de pedir se basa en que Marcos Ortega Ruiz, resulta inelegible por participar en más de un proceso de elección interna de manera simultánea.

Por tanto, la litis se constriñe a determinar si le asiste la razón a Juan Carlos Covarrubias Ávila, o si por el contrario, la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, fue ajustada a derecho.

Los agravios del enjuiciante se califican de infundados, por las siguientes consideraciones.

Juan Carlos Covarrubias Ávila, alega que no obstante, que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, haya requerido a la Comisión Nacional de Elecciones, este órgano comunicó que Marcos Ortega

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Ruiz, se separó de su postulación como candidato suplente a la regiduría por la Demarcación 6 del municipio de Tepic, Nayarit el siete de abril pasado, evidenciando que sí participó en dos procesos de manera simultánea dentro del actual proceso de selección de las candidaturas.

Asimismo, expone que el sobreseimiento del órgano partidista deliberadamente retrotae los actos a la fecha de la celebración de la Asamblea.

De ese modo, considera excesivo que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, trate de cambiar las directrices de que ningún militante podía participar por ambos principios, y que con la inclusión de Marcos Ortega Ruiz, se actualiza tal irregularidad porque participó tanto en mayoría relativa como en representación proporcional.

A efecto de analizar los disensos, se estima necesario llevar a cabo una narrativa de los hechos que dieron origen a la controversia conforme a lo siguiente:

- El veintitrés de abril de dos mil diecisiete, Juan Carlos Covarrubias Ávila, interpuso queja partidaria en contra de Marcos Ortega Ruiz, por considerar actualizadas faltas al estatuto y declaración de principios de MORENA, en concreto, al estimar que participó de manera simultánea tanto para postularse como candidato de mayoría relativa como de representación proporcional en el actual proceso comicial que se desarrolla en Nayarit.

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- Posteriormente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, al admitir la queja de Juan Carlos Covarrubias Ávila, acordó lo siguiente:

“[…]

ACUERDAN

I. Se admite a sustanciación el recurso de queja promovido por el C. Juan Carlos Covarrubias Ávila en virtud del artículo 54 del Estatuto de MORENA.

II. Fórmese el expediente para el recurso referido con el número

CNHJ-NAY-226/17, para el efecto de dejarlo en estado de resolución y regístrese en el Libro de Gobierno

III. Se dicta medida cautelar consistente en la cancelación de su registro como candidato y/o suplente del C. Marco[s] (sic) Ortega

en tanto la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dicte resolución en el presente asunto, lo anterior por considerar que de los hechos narrados se pueden presumir violaciones graves a nuestra normatividad.

[…]”

- El veinticinco de abril siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictó el acuerdo de sobreseimiento del recurso de queja dentro del expediente CNHJ-NAY-226/17.

En esencia, el órgano partidista señalado consideró que la Comisión Nacional de Elecciones –órgano que requirió- cumplió con las disposiciones estatutarias y con las bases de la convocatoria referentes al proceso de selección de candidatos toda vez que estimó no se actualizaba la causa de inelegibilidad hecha valer por Juan Carlos Covarrubias Ávila.

Lo anterior, en razón de que Marcos Ortega Ruiz renunció a su postulación como candidato suplente

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a la regiduría de la Demarcación 6 del municipio de Tepic, Nayarit, con antelación a su postulación para ser electo en la Asamblea Municipal Electoral del citado lugar.

De ese modo, tal circunstancia no actualizaba la simultaneidad de postulación en el mismo proceso comicial, porque ambas postulaciones no estuvieron vigentes al mismo tiempo.

En ese tenor, arribó a la conclusión de que el informe de la Comisión Nacional Electoral se encontraba debidamente fundado y motivado, razón por la que acordó decretar el sobreseimiento del recurso de queja presentado por el ahora actor y dejó sin efectos la medida cautelar decretada a Marcos Ortega Ruiz dentro del propio expediente.

Lo expuesto, revela que contrario a lo que alega Juan Carlos Covarrubias Ávila, la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se encuentra apegada a la normatividad aplicada.

Ello se considera así por esta Sala Regional, porque si bien Marcos Ortega Ruiz presentó documentación el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, para participar como candidato suplente de mayoría relativa a la regiduría por la Demarcación 6 del municipio de Tepic, Nayarit, el siete de abril siguiente renunció a tal postulación, de ahí que para la celebración de la Asamblea Electoral Municipal verificada el ocho de abril

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posterior, en la que se elegirían a los regidores de representación proporcional del citado municipio, ya no participaba en dos procesos de manera simultánea, y por ende, no se encontraba imposibilitado de poder contender en este proceso comicial partidista.

No obstante a lo anterior, en términos de la legislación electoral del Estado de Nayarit, no constituye un impedimento registrarse como candidato a regidor de mayoría relativa y de representación proporcional en el mismo proceso electoral.

Lo anterior es así, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 16, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit5, si bien se establece como regla general la

prohibición de registrarse como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, la fracción II, del aludido numeral señala como supuesto de excepción, el registro de candidaturas relativas a regidores, tanto por el principio de mayoría relativa, como por el de representación proporcional; de ahí que se desestime el disenso en estudio.

En esas condiciones, la determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de haber dejado sin efectos la medida cautelar que había

5 “Artículo 16.- A ningún ciudadano podrá registrársele como candidato a distintos

cargos de elección popular en el mismo proceso electoral, excepto en los casos siguientes:

I. Para Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, y;

II. Para Presidente Municipal, Síndico y Regidores de Mayoría Relativa y de Regidores de Representación Proporcional.” (las negritas son nuestras)

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decretado anteriormente en contra de Marcos Ortega Ruiz, se encuentra ajustada a derecho.

Tampoco le asiste la razón a Juan Carlos Covarrubias Ávila, en el alegato de que en autos se reconoció que Marcos Ortega Ruiz participó como candidato en dos procesos comiciales de manera simultánea, porque si bien es cierto como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, el registro de su solicitud como candidato suplente de mayoría relativa se verificó el veintinueve de marzo, y su renuncia se dio el siete de abril posterior, en tanto que para la celebración de la Asamblea en el que se elegirían la listas de representación proporcional llevada a cabo el ocho de abril siguiente, ya no contendía en aquel proceso comicial, de ahí que, aun cuando Marcos Ortega Ruiz, haya participado en ambos proceso electivos partidarios lo cierto es que no sucedieron al mismo tiempo.

De igual manera, se desestima el disenso de que fue excesivo que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, cambiara las directrices de que ningún militante podía participar por ambos principios, porque incluyó a Marcos Ortega Ruiz, quien contendió tanto en mayoría relativa como en representación proporcional, porque según se ha señalado no participó al mismo tiempo en ambos procesos, por lo que la determinación ahora combatida, no resulta excesiva.

En ese tenor, al no existir la simultaneidad temporal en el registro de las candidaturas a las que se postuló Marcos Ortega Ruiz, se desestiman los motivos de agravio.

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Por tanto, al resultar infundados los motivos de inconformidad del accionante, lo procedente es confirmar en la materia de impugnación el acuerdo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictado el veinticinco de abril de dos mil diecisiete en el expediente CNHJ-NAY-226/17.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

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GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-58/2017. DOY FE.- ---

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

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