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PODER LEGISLATIVO H. Congreso del Estado de Baja California Sur

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“2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

MESA DIRECTIVA DE LA DIPUTACION PERMANENTE CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PERIODO DE RECESO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, DE LA DÉCIMA CUARTA LEGISLATURA DE BAJA CALIFORNIA SUR. DIPUTADAS Y DIPUTADAS DE ESTE HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.

AMIGAS Y AMIGOS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. CIUDADANAS Y CIUDADANOS QUE HOY NOS HACEN EL HONOR DE ACOMPAÑARNOS.

La que suscribe NORMA ALICIA PEÑA RODRIGUEZ, Diputada Local representante del I Distrito Electoral de la XIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Baja California Sur, en uso de las facultades que me otorgan los artículos 57 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y 101 fracción II y demás relativos y aplicables de la Ley Reglamentaria de este Poder Legislativo, someto a consideración de esta honorable asamblea INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN

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DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN MATERIA DE REGISTRO

ESTATAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS.

En mérito de lo anterior, se pone a la consideración de las Ciudadanas y Ciudadanos Legisladores, la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los hijos representan una parte del padre y de la madre, son seres humanos a quienes se les dedica tiempo y amor, son quienes llenan los hogares de sonrisas y alegrías, coadyuvan de manera importante a la estabilidad emocional de las familias y a quienes se les brinda toda protección.

Los hijos son tan importantes que el propio marco jurídico nacional y local contempla una serie de disposiciones para garantizar el ejercicio de sus derechos, favoreciendo a su protección, atención, satisfacción de sus necesidades y cuidado. Es tan trascendental que

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tan solo en nuestro Código Civil estatal se le menciona de manera singular o plural por 272 ocasiones.

Aun cuando las familias se han ido transformando, conformándose en hogares más pequeños, matrimonios y nacimientos más tardíos, aumento del número de divorcios y de familias monoparentales, los padres, sea que vivan juntos o tengan una vida por separado, deben cumplir con sus obligaciones respecto de sus hijos, quienes sin duda, gozan de un cúmulo de derechos derivados del marco jurídico internacional, nacional y local.

Ejemplo de lo anterior, es que en el orden internacional se cuenta con la Convención sobre los Derechos del Niño, vigente desde 1990 y ratificado por 191 países, incluido México, los cuales reconocieron y aceptaron la fuerza imperativa de las normas sobre los derechos humanos de los niños, que en el numeral 1 del Artículo 3, señala que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

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consideración primordial a que se atenderá será el interés

superior del niño.

En el orden nacional y local este principio se encuentra en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, los cuales coinciden en disponer que en las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Este principio ha guiado la elaboración de normas jurídicas generales o locales, mediante las cuales se busca proteger a los menores de edad, tal es el caso de las disposiciones civiles o familiares, que otorgan diversos derechos para los hijos, resaltando el inherente a recibir alimentos, los cuales comprenden comida, habitación, vestido, asistencia médica y educación y del cual se desprende la presente propuesta.

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Además, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al igual que la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Baja California Sur, establecen de manera enunciativa diversos derechos para ellos, como es el caso del derecho a la identidad, a vivir en familia, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, a la protección de la salud y a la seguridad social, a la educación, a la seguridad jurídica, entre otros.

Dicha Ley General impone una serie de obligaciones para quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, disponiendo en el Artículo 103 la relativa a garantizar sus derechos alimentarios, comprendiendo como tales la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación.

Así mismo, el Artículo mencionado en su último párrafo contempla que las leyes federales y de las entidades federativas deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así

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como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios.

Es de hacer notar que el Código Civil en la entidad contempla un Título Décimo Primero denominado “De los alimentos”, el cual en su Artículo 451 establece que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, contemplando también los gastos necesarios para dar educación preescolar, primaria y secundaria al alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos, adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Además de que la obligación a proporcionarlos se prorroga cuando los descendientes llegan a la mayoría de edad mientras estudian una carrera técnica o profesional, por todo el tiempo necesario para concluir estos estudios, si los realizan sin interrupción.

Es de resaltar que en dicho Código, se garantiza el cumplimiento de los alimentos de los hijos, incluso cuando sobrevenga la separación de los cónyuges, la terminación de matrimonio o concubinato y para

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el caso en que los padres desde un inicio no vivan juntos, quedando el menor hijo bajo la guarda y custodia de uno de ellos, mientras que el otro tiene los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, así como con la obligación de pagar alimentos.

Sin embargo, a pesar de que existen disposiciones que señalan a los alimentos como un derecho respecto del acreedor, así como una obligación para quienes deben otorgarlos, su cumplimiento no siempre es voluntario, puntual, ni constante, dando pie al surgimiento de diversos conflictos legales para reclamar el pago de los mismos ante las autoridades competentes, ya sea en la vía civil o en la vía penal denunciando el incumplimiento de la obligación alimentaria.

Con relación a ello y derivado de la consulta realizada en el portal de transparencia del Poder Judicial del Estado, aun cuando no se encontró información relacionada a los juicios promovidos por alimentos, existen respecto del delito por incumplimiento de la obligación alimentaria, los datos relacionados con el número de

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asuntos iniciados, así como el lugar que ocupó dentro de los cinco delitos con mayor incidencia, de la siguiente manera:

Mes Asuntos/Lugar Asuntos/Lugar Asuntos/Lugar

2014 2015 2016 Enero 14 4º 13 3º 4 5º Febrero - - 22 3º 16 1º Marzo 13 5º 14 5º 12 5º Abril 13 4º 11 5º 15 3º Mayo 23 3º 20 3º 10 3º Junio 14 4º 19 3º 7 4º Julio 8 4º 14 3º 7 1º Agosto 8 4º 13 3º 8 1º Septiembre 8 4º 32 2º 12 1º Octubre 15 3º 42 2º N/D N/D Noviembre 15 3º 31 3º N/D N/D Diciembre - - 23 2º N/D N/D Total 131 - 254 - 91 -

Lo anterior evidencia que dicho delito se mantuvo presente dentro de los cinco delitos que se presentaron con mayor frecuencia durante los últimos años, siendo que en 2016, hasta el mes septiembre en que se encuentran los datos disponibles, aun cuando el número de asuntos por incumplimiento de la obligación alimentaria decreció, ocupó en cuatro ocasiones el primer lugar dentro de los delitos con mayor incidencia.

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Sin duda esta situación se debe revertir, pues pueden apreciarse los problemas en los que pudieran estarse violando por esta causa los derechos de los niños, niñas y adolescentes sudcalifornianos, por lo cual es necesaria la implementación de medidas que tengan como finalidad asegurar el respeto y plena garantía de sus derechos.

En este sentido, mediante la presente iniciativa se propone llevar a cabo una serie de reformas y adiciones al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, con el objeto de crear el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, en el que se inscribirá a las personas que teniendo la obligación alimentaria, hayan dejado de cumplirla, posibilitando que, a petición de parte, se trabe embargo sobre los bienes del deudor, así como solicitar al Registro Público de la Propiedad y del Comercio buscar inscripciones de bienes a nombre del deudor y en su caso, realizar la inscripción preventiva de la orden judicial.

Así mismo, se proponen diversas reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, a efecto de otorgar al Coordinador de la Central de Consignaciones de

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Pensiones Alimentarias, las atribuciones para administrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, así como a realizar las inscripciones y cancelaciones correspondientes de los deudores, previa orden de autoridad judicial.

Lo anterior permitirá, anteponiendo el interés superior de la niñez, garantizar el derecho a los alimentos de niñas, niños y adolescentes de 0 a 17 años de edad sudcalifornianos, que de acuerdo con el INEGI eran alrededor de 226 mil los que habitaban en el 2015 el Estado de Baja California Sur, respecto de las personas que tienen la obligación de otorgárselo y que no cumplan con ella, con lo que se aplica el principio de publicidad a estos actos de incumplimiento. En nuestro país entidades federativas como Chiapas, Coahuila de Zaragoza, Estado de México y la Ciudad de México ya han legislado en esta materia del Registro Estatal de Deudores Alimentarios, encontrándose vigente en sus Leyes Civiles o Familiares, ratificándose como un instrumento que contribuye a fortalecer los derechos de niñas, niños y adolescentes.

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Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Soberanía, la siguiente:

INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, EN MATERIA DE REGISTRO ESTATAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS, en los

siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la numeración del Capítulo Único

del Título Décimo Primero, pasando a ser Capítulo I De los alimentos, y se ADICIONAN un Capítulo II denominado “Del Registro Estatal de Deudores Alimentarios”, al Título Décimo Primero De los alimentos con los Artículos 473 Bis, 473 Ter, 473 Quater, 473 Quinquies, 473 Sexies y 473 Septies del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, para quedar como sigue:

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO De los alimentos

CAPÍTULO I De los alimentos

CAPÍTULO II

Del Registro Estatal de Deudores Alimentarios

Artículo 473 Bis.- Se inscribirá en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios a las personas que encontrándose obligadas a otorgar la pensión alimenticia mediante mandato o convenio judicial,

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dejaren de hacerlo parcial o totalmente, por más de sesenta días naturales consecutivos.

Artículo 473 Ter.- El Registro Estatal de Deudores Alimentarios estará a cargo de la Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias, del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, la cual además de inscribir a los deudores alimentarios, podrá expedir certificados en los que se informe si una persona se encuentra inscrita o no, en dicho registro. Artículo 473 Quater.- El Juez de Primera Instancia del materia Familiar o Mixto, según sea el caso, al comprobar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por el plazo a que se refiere el artículo 473 Bis, ordenará la inscripción inmediata del deudor alimentario al Registro Estatal de Deudores Alimentarios, estando en posibilidad de trabar embargo a petición de parte, sobre los bienes que considere suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 473 Quinquies.- El Juez de Primera Instancia en materia Familiar o Mixto, que ordene la inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, solicitará a su vez, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, la búsqueda de inscripciones de bienes a nombre del deudor alimentario y en caso de existir, este realizará la anotación preventiva de la orden judicial, debiendo informar dentro de los diez días siguientes si se encontraron y si fue procedente la anotación, la cual, surtirá efectos de embargo precautorio.

Artículo 473 Sexies.- El Registro Estatal de Deudores Alimentarios deberá contener la información siguiente:

I.- Nombre completo y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario;

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II.- Nombre completo del acreedor alimentario;

III.- Datos del acta de nacimiento, con la que se acredite el vínculo entre el deudor y el acreedor alimentario;

IV.- Cantidad de la deuda contraída, desde el incumplimiento de las obligaciones alimentarias hasta la fecha de su inscripción.

V.- Órgano jurisdiccional que ordena la inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios; y

VI.- Datos del expediente del cual deriva su inscripción.

Artículo 473 Septies.- El deudor alimentario podrá solicitar ante el Juez de Primera Instancia en materia Familiar o Mixto, la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios, el cual una vez que tenga por acreditado que se encuentra el deudor alimentario al corriente del pago de alimentos, deberá ordenar la cancelación correspondiente a la Central de Consignaciones de Pensiones Alimentarias, quien a su vez expedirá la constancia correspondiente, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que esta haya sido notificada.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMA la fracción VII y se ADICIONAN

las fracciones VIII, IX y X, recorriéndose en su orden la subsecuente, al Artículo 208 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

Artículo 208.- El Coordinador de la Central de Consignaciones de

Pensiones Alimentarias tendrá las siguientes atribuciones:

I. a VI. …

VII. Hacer entrega en cualquier momento, al órgano de control interno, de la información, registros o documentos que éste en ejercicio de sus funciones, le requiera;

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VIII. Administrar el Registro Estatal de Deudores Alimentarios; IX. Llevar a cabo previa orden de autoridad judicial, la inscripción de los deudores alimentarios, así como la cancelación respectiva, en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios;

X. Expedir los certificados mediante los cuales se informe si una persona se encuentra inscrita o no en el Registro Estatal de Deudores Alimentarios; y

XI. Las demás que determine el Reglamento y órganos competentes del Poder Judicial en relación a sus funciones.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur.

SALA DE COMISIONES “LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA” DEL PODER LEGISLATIVO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A DE JULIO DE 2017.

ATENTAMENTE

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