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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., julio seis (6) de dos mil dieciséis (2016)

Radicado número: 250002337000-2012-00174-01 [20486] Actor: DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO

Demandado: UAE - DIAN

Referencia: CONDENA EN COSTAS. DEBEN HABERSE CAUSADO Y ESTAR PROBADO EN EL EXPEDIENTE

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en la que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta

por el señor DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO contra el Mandamiento de Pago No. 20120302002150 de 19 de abril de 2012 expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 2635 de 11 de julio de 2012

expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que falla las excepciones al mandamiento (sic) de Pago No. 20120302002150 de 19 de abril de 2012

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del señor

DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO bajo el expediente No. 201112054 y el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sumas de dinero adoptada en su contra mediante la Resolución No. 20120225000868 del 1º de marzo de 2012 expedida por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

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CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas ni agencias en derecho, por no aparecer probadas. SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los

antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

1. ANTECEDENTES 1.1 Los hechos

El 13 de junio de 2008, el señor Diego Javier Jiménez Giraldo presentó, por medios electrónicos, la declaración de renta del año gravable 2007, en la que se acogió al beneficio de auditoría.

El 4 de diciembre de 2008, se profirió el emplazamiento para corregir Nro. 19000011 a la declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal de 2007.

El 9 de enero de 2009, el contribuyente presentó corrección a la declaración inicial.

El 30 de junio de 2010, la Administración profirió el Requerimiento Especial Nro. 11238201000074. El 18 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412010000102 en la que mantuvo las glosas planteadas en el citado requerimiento especial. En consecuencia, la Administración liquidó un saldo a pagar por impuesto de $327.747.0001 y una sanción por

inexactitud por la suma de $517.421.000, para un total de saldo a pagar de $845.168.000.

El 19 de abril de 2012, con fundamento en la Liquidación Privada No. 7647270031855 del 24 de mayo de 2011 [impuesto año 2011] y en la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 91000104609399 del 24 de enero de 2011 [renta año 2007], la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Mandamiento de Pago Nro. 20120302002150 a cargo del contribuyente y por la suma de $841.475.000, más los intereses y las actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible cada obligación hasta que se realice el pago, y las costas del proceso. Contra el anterior mandamiento de pago, el ejecutado interpuso la excepción de falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, prevista en el numeral 7 del artículo 832 del Estatuto Tributario.

1 En la liquidación privada el contribuyente determinó en la suma de $4.409.000 el saldo a pagar por impuesto.

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El 11 de julio de 2012, la Administración profirió la Resolución Nro. 2635, en la que resolvió declarar no probada la excepción propuesta, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate de los bienes embargados y secuestrados que figuren en el proceso como de propiedad del ejecutado y de los que posteriormente se embarguen y secuestren.

1.2 Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó:

PRIMERA.- DECLARAR nulo el acto administrativo, COD: 312 No. 2635 de 11 de julio de 2012, proferido por la División de Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de la cual se fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento

de pago No. 20120302002150 de fecha 19-04-2012.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento

del derecho:

2.1 Se DECLARE probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO

propuesta contra el mandamiento de pago No. 20120302002150 de fecha 19-04-2012.

2.2 Se ORDENE dar por terminado el proceso coactivo adelantado contra DIEGO JAVIER JIMÉNEZ GIRALDO.

2.3 Se sirva ORDENAR el levantamiento de (sic) medidas cautelares. 2.4 Se sirva ORDENAR el archivo definitivo del proceso coactivo.

TERCERA.- En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.

1.3 Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 29 de la Constitución Política y 828, 831 y 849-1 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

En el presente caso, el título ejecutivo que contiene la obligación con cargo al contribuyente y por concepto del impuesto de renta del año gravable 2007, lo constituye la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412010000102 del 18 de noviembre de 2010, en la que se determinó de manera oficial un mayor impuesto y se impuso sanción por inexactitud.

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En el Mandamiento de Pago Nro. 20120302002150 del 19 de abril de 2012, la UAE - DIAN omitió identificar el citado título ejecutivo, por lo que se configuró la excepción de falta de título ejecutivo, que debió ser declarada por la Administración.

En este sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado Nro. 18047, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

1.4 La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación:

1.4.1 Improcedencia de discutir la determinación del impuesto dentro del proceso de cobro coactivo

La parte demandante propuso excepciones contra el mandamiento de pago librado en su contra y como primer argumento expuso que la declaración de renta del año gravable 2007 se encontraba en firme para la fecha en la que se le notificó del requerimiento especial.

Afirmación que no puede ser tenida en cuenta en este asunto, porque en el proceso de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el proceso de determinación. 1.4.2 Existencia de título ejecutivo base de la acción de cobro

Para la parte demandante es indiscutible cuál es el documento que contiene la obligación objeto de cobro coactivo, tanto es así, que en el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago se propuso demostrar su invalidez.

Está probado que el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo existe, obra en el expediente y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible con cargo a la parte demandante. Es evidente la falta de voluntad de la parte actora de cumplir con la obligación tributaria a su cargo. 1.4.3 Oposición a la solicitud de condena en costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los casos en los que se ventile un interés público no hay lugar a condena en costas.

Los procesos en los que se discuten obligaciones de tipo fiscal y las actuaciones del Estado encaminadas a obtener el recaudo de los tributos, llevan implícito el interés público general representado en la necesidad de obtener recursos para garantizar el cumplimiento de la prestación de los servicios públicos, ineludibles para el goce de los derechos ciudadanos de manera eficiente, por medio de las políticas distributivas.

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El recaudo de los tributos implica directamente un interés macroeconómico y social, consistente en la hacienda pública, que va más allá de la conformación del patrimonio estatal, para erigirse como sistema que garantice la solvencia del gasto público, de tal manera que permita que los gastos y la distribución de beneficios para todos los sectores de la sociedad queden asegurados con un régimen de ingresos de tributos y aportes que se debe proteger contra conductas evasoras.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la percepción de los ingresos estatales repercute e incide en el mantenimiento y desarrollo de toda la sociedad, en especial a los sectores más débiles, es evidente que en este proceso, como en todos aquellos en los que se define el recaudo de los tributos, se ventila un interés público que se enmarca dentro de lo descrito en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, lo que conduce a que la condena en costas contra la UAE - DIAN se torne improcedente. 1.5 La sentencia apelada

El Tribunal anuló los actos administrativos, ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado contra el demandante, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y en agencias en derecho a la parta demandada, con fundamento en las siguientes razones:

Partiendo del hecho de que el título ejecutivo en contra de la parte demandante lo conforma la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412010000102 del 18 de noviembre de 2012, concluyó que en el mandamiento de pago Nro. 20120302002150 del 19 de abril de 2012 se omitió identificar en debida forma dicho título ejecutivo.

Explicó que no se desconoce la existencia de la citada liquidación oficial de revisión, pero, lo cierto es que el mandamiento de pago con el que se pretendió hacer efectiva la obligación no tiene como sustento dicho acto administrativo, lo que condujo a la falta de título ejecutivo.

Al respecto, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, del 9 de febrero de 2012, radicado Nro. 18047, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

En lo que tiene que ver con la solicitud de archivo definitivo del proceso de cobro coactivo, negó la procedencia de esta pretensión por falta de competencia, en los términos previstos en el artículo 833 del Estatuto Tributario.

Precisó que la declaratoria de nulidad del acto acusado no impide que la Administración pueda adelantar nuevamente el proceso de cobro coactivo en los términos previstos en el artículo 817 del ordenamiento en cita.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas y en agencias del derecho, manifestó que conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 392 del CPC y, teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida, no procedía esta petición.

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1.6 El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se “[r] evoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condene en costas del proceso a la parte demandada”.

Lo anterior, porque en el mandamiento de pago no se identificó o individualizó el título ejecutivo que servía de fundamento al cobro coactivo; en consecuencia, la Administración debió declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, que fue propuesta en su oportunidad, hecho que no ocurrió, lo que ameritó la interposición de la demanda que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

El anterior comportamiento por parte de la Administración resulta reprochable, por lo que se le debe condenar en costas, máxime si se tienen en cuenta los perjuicios causados por la práctica de las medidas cautelares y el pago de honorarios profesionales, entre otros.

1.7 Los alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio.

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el presente asunto se ventiló la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo, en el que se advirtió el error en el que incurrió la Administración al identificar el título ejecutivo.

No obstante lo anterior, es claro que la obligación a cargo de la parte demandante existe y que esta es clara, expresa y actualmente exigible.

Teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la extinción de la obligación fiscal, la Administración está facultada para continuar con el proceso de cobro coactivo.

Como en este asunto no se discute la existencia de la obligación fiscal, no existe efecto económico de la sentencia que le fue adversa, motivo por el cual, no fue objeto del recurso de apelación.

El efecto de la sentencia de primera instancia es la restauración del derecho de defensa de la parte demandante, para que la Administración, en la medida en que no haya operado alguna causal de extinción de la obligación fiscal, adelante el proceso de cobro coactivo con observancia de todos los requisitos formales contemplados en la ley.

Por lo anterior, no existe un parámetro objetivo para cuantificar una eventual condena en costas. Además de lo anterior, tampoco está acreditado en el proceso que se haya incurrido en costas procesales, en los términos del artículo 393 del CPC.

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1.8 Concepto del Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público solicitó que se revoque de manera parcial la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el numeral quinto de la parte resolutiva y, en consecuencia, se conde en costas a la parte vencida, que se deberán liquidar de acuerdo a las expensas que se encuentren probadas en el expediente y en agencias en derecho por los honorarios producto de la intervención del abogado que apoderó a la parte demandante.

Para el efecto, expuso que la inconformidad planteada por la parte demandante está fundamentada, porque la Administración tuvo la oportunidad de acceder a declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, debido al error en el que había incurrido al proferir el mandamiento de pago con fundamento en un título ejecutivo que no correspondía.

No obstante, la DIAN se negó a declarar probada la excepción, lo que exigió de la parte demandante el desgaste propio de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tener que soportar las consecuencias del embargo de sumas de dinero en cumplimiento de la Resolución Nro. 20120225000868 del 1 de marzo de 2012, así como el tener que acudir a un profesional del derecho para interponer y llevar a término la acción incoada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar si en el presente asunto procede la condena en costas en contra de la UAE - DIAN, en consideración a su actuación en sede administrativa.

2. La condena en costas a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-

2.1 En el presente asunto, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un

interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

2.2 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas.

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En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo2 [prohibición de condena en costas

al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 19983 [condena en

costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo].

Es oportuno recordar que la Corte Constitucional4, al estudiar el tema de la exención de condena en

agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos:

[…] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger.

Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho5, la Corte expuso lo siguiente:

[…]

Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos

2 “ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 3 Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."

4 Cfr. la sentencia C-539/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró exequible el inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), salvo las expresiones "agencias en derecho, ni" y “las intendencias y las comisarias” que se declaran inexequibles.

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entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada. En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad.

[…]

28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial.

[…] No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad. Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad.

La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar.

Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. Como fue estudiado con anterioridad, la disposición parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un

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privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses.

Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos – como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas -, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga. Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado. En suma, el sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad. Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta.

2.3 Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas.

2.4 Por otra parte, se observa que el artículo 188 del CPACA hace remisión al Código de Procedimiento Civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso, que por remisión expresa6 o por analogía7

regula la actividad procesal en los procesos contencioso administrativos, en aquellos temas no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-.

2.5 El artículo 365 del Código General del Proceso [en adelante CGP], señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de

6 El artículo 306 del CPACA prevé: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

7 El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos ó materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.

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amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. (Subraya la Sala).

2.6 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso8, la Corte

Constitucional ha dicho lo siguiente:

5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso

8 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

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que haya propuesto, según el artículo 3659. Al momento de liquidarlas, conforme al

artículo 36610, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden

a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre

que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni

tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Subraya y negrilla de la Sala).

2.7 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto.

Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.

Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

2.8 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costa [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo

habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida

de su comprobación” »11 (Negrilla original).

2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y

cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la

condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los

9 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 10 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

11 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

12 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

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medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho.

2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.11 En el caso sub examine, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida [UAE - DIAN] tendría que ser condenada en costas [gastos o expensas del proceso y agencias del derecho], pero, como en el expediente no obra prueba que acredite que las costas reclamadas se causaron, es del caso confirmar la sentencia apelada, pero, por las razones expuestas en esta oportunidad, porque con la adopción del criterio objetivo para la imposición de las costas, no es apropiado evaluar la conducta asumida por las partes como lo hizo el Tribunal, que descartó la procedencia de la condena en costas porque “en el desarrollo del proceso no se evidenció actuación transgresora de los principios de buena fe y lealtad procesal por la parte vencida”.

2.12 Finalmente, aunque el recurso de apelación se resuelve en forma desfavorable a la parte demandante –apelante-, no se le condena en costas en esta instancia, porque en el expediente no se probó su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: CONFÍRMASE el numeral quinto de la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se abstuvo de condenar en costas a la UAE - DIAN.

Segundo: No se condena en costas a la parte apelante –demandante-, en esta instancia. Tercero: CONFÍRMASE la sentencia en lo demás.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(14)

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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