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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMESTICOS

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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMESTICOS

Capítulo I

Articulo 1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de perros y otros animales domésticos para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Artículo 2. En ámbito de aplicación se circunscribe al Término Municipal de El Madroño.

Artículo 3. La competencia funcional de esta materia queda atribuida al Pleno de la Corporación, sin perjuicios de las que pudieran corresponder a la Delegación Municipal de Medio Ambiente, u otras Administraciones Públicas.

Artículo 4. La autoridad municipal solicitará la colaboración de los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas, para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre la existencia de perros en los lugares donde presten servicio, con los límites que pueda imponerles su relación laboral.

Capítulo II.- De los perros.

Artículo 5. El adquiriente de un perro, está obligado a inscribirlo en el Censo Municipal Canino, dentro del plazo de 15 días, a partir del tercer mes de vida, cumplimentando la documentación que le será facilitada en la dependencias municipales.

Artículo 6. Los dueños de los perros, quedan obligados a proveerse de la Cartilla Sanitaria, si el animal tiene más de tres meses y careciera de ella.

Artículo 7. Quienes cedieran o vendieran algún perro, están obligado a comunicar al Ayuntamiento, dentro de un plazo de quince días, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor con referencia expresa al número de la Cartilla Sanitaria de animal.

Las bajas por muerte o desaparición de los animales, se comunicarán igualmente al Ayuntamiento, acompañando la tarjeta sanitaria canina.

Artículo 8. Se considera perro abandonado, aquel que no tenga dueño, ni domicilio conocido, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en el Término Municipal de El Madroño. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro abandonado aquel que, camine al lado de su amo, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena, si circula con collar y medalla de control sanitario.

Los perros abandonados deberán ser recogidos y conducidos al lugar habilitado al efecto donde permanecerán a disposición de su dueño, durante un período de catorce

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días, contados desde la recepción de la oportuna comunicación si fuera conocido, el cual para retirarlo deberá abonar la sanción y gastos que procedan.

Artículo 9. Los perros recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo de 14 días, quedarán otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a regular su situación sanitaria y fiscal.

Los gastos que haya ocasionado el animal durante su retención de alimentación, vacunación, matrícula, será en el caso de ser reclamado por el dueño, exigidos a éste, aplicándose el procedimiento de cobro por apremio en caso de impago.

También podrán ser cedidos durante estos tres días, si lo reclama, a las Sociedades Protectoras de Animales, legalmente reconocidas.

Los no retirados, ni cedidos, se sacrificarán por procedimientos eutanásicos, prohibiéndose los procedimientos que puedan ocasionar sufrimientos al animal.

Artículo 10. Los perros guardianes, deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.

En los abiertos a la intemperie, se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas extremas.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destine a los animales hembras cuando se encuentre en período de gestación o lactancia.

No podrán estar permanentemente atados y, en caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir su libertad de movimientos.

Artículo 11. Los perros guía de invidentes, están exentos del pago de arbitrios, pero habrán de ser matriculados y vacunados, y para circular, ir sujetos en forma adecuada ostentando la medalla de control sanitario.

Estos perros podrán tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, incluso Centros Sanitarios Públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo.

El deficiente visual no podrá ejercer los derechos establecidos en la presente norma cuando el animal esté enfermo, sea agresivo o muestre falta de aseo o en general cuando presente riesgos para las personas; en este último caso se podrá exigir el uso de bozal.

Artículo 12. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días.

A petición del propietario, y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación y matriculación del año en curso).

Capítulo III.- Normas de convivencia e higiénicos sanitarias.

Artículo 13. La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene, a la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y a que no causen molestias a los vecinos, que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Corresponde al Pleno Corporativo, previo expediente, los casos de incumplimiento, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimen perjudicados, con arreglo a las normas de la Ley

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de Arrendamientos Urbanos, la Ley de Propiedad Horizontal o cualquier otras disposición aplicable al caso.

Artículo 14. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan provistos de collar, y acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño. En el collar figurará la placa sanitaria canina.

Los perros podrán estar sueltos en las zonas que acote el Ayuntamiento y en el horario que se establezca.

Artículo 15. Los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros y gatos en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

Queda no obstante prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en aquellos casos que por la especial naturaleza de los mismos, ésta sea imprescindible.

Artículo 16. Queda expresamente prohibida la entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

Artículo 17. Las personas que conduzcan perros y otros animales, deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

Artículo 18. Los conductores o encargados de los medios de transportes públicos podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al recto de pasajeros. En todo caso podrán ser trasladados en transporte públicos, todos aquellos animales pequeños que viajen dentro de cestas, bolsas, jaulas o en brazos del dueño, y en los lugares especialmente acondicionados para tal fin.

Artículo 19. El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico.

Artículo 20. En los casos de declaración de epizootías, los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones que ordena la Alcaldía.

Anualmente deberán ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario.

Los perros no vacunados, deberán ser recogidos por los Servicios Municipales, y sus dueños sancionados.

Artículo 21. La Autoridad Municipal dispondrá, previo informe del Servicio Veterinario, el sacrificio sin indemnización alguna, de los perros respecto de los cuales se hubiese diagnosticado rabia.

Capitulo IV.- Otros animales.

Artículo 22. La estancia de animales domésticos en viviendas urbanas, estará condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos, en relación con las personas, a las circunstancias higiénicas de su alojamiento y a la posible existencia de peligros o incomodidades para los vecinos en general, y al buen estado sanitario del animal.

Artículo 23. La Autoridad Municipal, decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emitan los inspectores del Servicio Veterinario, como consecuencia de las visitas domiciliarias de inspección.

Artículo 24. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría, se sujetará a las mismas exigencias para prevenir posibles molestias al vecindario y

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focos de infección, así como la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que está permitida.

En el supuesto de especies protegidas o de animales no domésticos, la Autoridad Municipal decretará el decomiso de los animales.

Artículo 25. Queda prohibido el abandono de animales muertos en la vía pública.

La recogida de animales muertos se realizará por el Servicio Municipal que se disponga, y el particular que haga eso de dicho Servicio estará obligado a satisfacer la tasa que corresponda, salvo las Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas.

Artículo 26. En lo no previsto en este capítulo respecto a animales domésticos regirán, en lo que fueren de aplicación, las prescripciones regirán a perros contenidas en el capítulo anterior.

Capítulo V.- Protección de los animales.

Artículo 27. 1. Queda prohibido respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

a) Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedades incurables o de necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado eutanásicamente por facultativo competente.

b) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les irrogue sufrimiento o daños injustificados.

c) El abandono de animales.

d) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.

e) Practicarles mutilaciones con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.

f) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en esta Ley o en cualquier normativa de aplicación.

g) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establecen.

h) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.

i) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable. j) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización

de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.

k) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.

l) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

m) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

n) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo

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exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

o) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque. p) Emplear animales en exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades, si ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos antinaturales.

q) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

r) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

s) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

t) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

u) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.

Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

2. En especial, quedan prohibidas:

a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.

b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.

c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de crías para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criadores y locales debidamente autorizados con la sola única asistencia de sus socios.

Disposición final.

La presente Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento en Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día 22 de noviembre de 2.005, entrará en vigor a partir de 1 de enero de 2.006.

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