Roj: STS 100/2015 - ECLI: ES:TS:2015:100
Id Cendoj:28079130062015100036
Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Sección:6
Fecha:26/01/2015
Nº de Recurso:2373/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento:RECURSO CASACIÓN
Ponente:OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Tipo de Resolución:Sentencia
S E N T E N C I A TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrados:
Dª. Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso D. José María del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Córdoba Castroverde Dª Inés Huerta Garicano
_____________________________________________________ En la Villa de Madrid, a veintiséis de enero de dos mil quince.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 2373/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1898/2005 , en el que se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número 726/2003, sobre determinación del justiprecio del derecho arredaticio correspondiente a la finca GE-M-120-AR1 en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "Autovía de Circunvalación M-50. Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Getafe (Madrid), interviniendo como recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado y la mercantil Sancos Floor, S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, según los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:
"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la PROCURADORA SRA. MADRID SANZ en nombre y representación de "SANCOS FLOORS, S.L." contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 8 de octubre de 2005 fijando el justiprecio de la finca nº GE-M-120-AR1 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005 C". en el término municipal de Getafe, que se anula por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del recurrente a percibir un justiprecio en la cantidad de 227.998,10 euros incluido el 5% del premio de afección, mas los intereses legales desde el 1 de febrero de 2002 hasta su efectivo y completo pago, así como la cantidad de 56.999,52 euros a cargo de la Adminitración demandada en concepto de indemnización por la nulidad de actuaciones, sin costas.".
SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. se hacen valer cinco motivos de casación, cuatro de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y uno que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sancos Floors SL contra la resolución de 6 de octubre de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.
TERCERO .- Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2012, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran el escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado de formular oposición e interesando la mercantil Sancos Floors SL la desestimación del recurso
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2012 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 21 de enero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2006, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº GM-M-120-AR1 del proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de Getafe, señalando que el derecho arrendaticio objeto de expropiación afecta a tres naves con una superficie de 770 m2, que se proceden a valorar de acuerdo con los criterios del Vocal Ingeniero que acepta la valoración realizada por la beneficiaria excepto los gastos de apertura y gastos de instalación que valora en 26.000 €, estableciendo, de este modo, una indemnización de 282.401,53 € No conformes con ello, la mercantil Sancos Floors SL formuló recurso contencioso administrativo interesando la nulidad del expediente expropiatorio por no existir declaración de necesidad de ocupación y la procedencia de valorar el derecho arrendaticio independientemente de la indemnización por rápida ocupación (IRO), interesando una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación consistente en el valor de los bienes y derechos ocupados a los que debe añadirse un 25% por la imposibilidad de reponerse los bienes.
La sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso interpuesto por la expropiada, estima la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública, así como la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario consistente en el importe del justiprecio incrementado en un 25%, imputando la obligación de pago del mismo a la Administración expropiante. En cuanto a la valoración del derecho arrendaticio la Sala de instancia acoge el contenido del informe pericial judicial por considerarlo suficientemente motivado (mayor renta: 190.017,92 €; pérdida de beneficios: 2.361,23 €, además de la ya percibida por IRO; gastos de acondicionamiento de nuevo local: 26.000 €). Por último, fija como fecha a partir de la cual se devengarán los intereses de demora el 1 de febrero de 2002, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la imputación al Jurado de Expropiación de los intereses devengados por el retraso en la fijación del justiprecio al ser la beneficiaria que los solicita parte demandada en el proceso y no poder pretender nada distinto a la mera confirmación del acto recurrido.
Por auto de 20 de octubre de 2011 se procedió a rectificar el error material consistente en la fijación de la indemnización por nulidad de actuaciones que quedó determinada en la cuantía de 120.605,79 €.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone la entidad beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:
Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable por inaplicación del art. 16 de la Ley 8/72, de 10 de mayo , que regula la construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, del art. 52 de la LEF , de los arts. 8 y 10 de la Ley 25/1998, de Carreteras , y de los arts. 34 y 36 del Reglamento de Carreteras , y todo ello por entender que se cumplió con el trámite de información pública y el requisito de declaración de necesidad de ocupación que va implícita en los proyectos de carreteras.
En segundo lugar, denuncia, también al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción del art. 60 de la Ley Jurisdiccional en relación con los arts. 218 , 317 , 319 , 320 y 348 LEC , por entender que no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, y todo ello por entender que se remitió un informe por el que se certificaba que sí se cumplió con el trámite de información pública del Proyecto de Trazado y el Estudio Informativo de la Autovía de Circunvalación M-50.
En tercer lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 248.3 LOPJ , 209 LEC y 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación de la sentencia al no explicarse las razones por las que se asume el contenido del informe pericial insaculado a los efectos de determinar el justiprecio y se aparta del cauce de valoración establecido en la Ley 83/1990 de Arrendamientos Rústicos.
En cuarto lugar, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se alega la infracción de los arts. 23 y 31 de la Ley 6/98 y del art. 100 de la Ley 83/90, de Arrendamientos Rústicos , de 31 de diciembre, y ello por entender que la sentencia de instancia ignora lo preceptuado en los preceptos legales citados, así como que la valoración realizada por el Jurado fue muy similar a la realizada por la ahora recurrente.
En quinto lugar, al amparo del artículo 88.1 d), alega infracción del artículo 60 de la LJCA , 218 , 317 , 319 y 320 y 348 de la LEC , y reprocha a la Sala de instancia, valoración arbitraria e irracional de la prueba, al entender que hubiera sido mejor que el informe pericial hubiese sido practicado por Ingeniero Agrónomo, por lo que la prueba pericial insaculada no debería haber sido admitida. Discute, a continuación, la valoración de la indemnización los conceptos de "mayor renta", "pérdida de beneficios", el cálculo de renta realizado sobre fincas ubicadas en suelo urbanizable cuando la finca expropiada estaba en suelo no urbanizable y la falta de justificación de las fuentes, criterios y métodos utilizados por el perito insaculado.
TERCERO.- Los dos primeros motivos de impugnación, en tanto que tienen por objeto acreditar el cumplimiento y errónea valoración por la Sala de instancia del requisito del trámite de información pública, pueden se objeto de resolución conjunta.
Al respecto, se alega por la recurrente que por la Dirección General de Carreteras se aprobó, con fecha 3 de noviembre de 1999, el Estudio Informativo de la Circunvalación a Madrid M-50 y que fue oportunamente publicado en el BOE, BOCAM y diario ABC, posibilitando la formulación de alegaciones al proyecto de carretera, además de que de acuerdo con el art. 16 de la Ley 8/1972 , el decreto de adjudicación implica la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
Al respecto la Sala de instancia, en su fundamento de derecho tercero, procede a diferenciar entre el cumplimiento del trámite de información pública del estudio informativo, cuya finalidad consisten en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, del sometimiento a información pública del Proyecto del trazado donde se contiene la definición concreta de los bienes y derechos afectados, añadiendo que si el proyecto no reúne los requisitos de aprobación técnica, información pública y aprobación por el órgano competente, no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación. De las propias alegaciones realizadas por la recurrente se deduce que se procedió a publicar el estudio informativo, pero en ningún caso se procedió a cumplimentar el trámite de información pública con la relación de todos los bienes y derechos que se considere de necesaria expropiación.
El criterio mantenido por la Sala de instancia no resulta desvirtuado por la parte en estos motivos de casación, por el contrario, la invocación del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa debe completarse con el art. 56 del Reglamento, en el que se dispone que en el referido acuerdo deberá contener, entre otras cosas, el resultado de la información pública en la que se haya oído a los afectados por la expropiación, y, por otra parte, la invocada información pública, abierta al amparo del art. 10.4 de la Ley 25/1989 de Carreteras , no tiene otro objeto, como señala la propia recurrente, que oír sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado, contenido que no puede identificarse con el objeto de la información pública a que se refiere el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por otro lado, la propia parte recurrente afirma en el primer motivo de casación, que una vez aprobado el Proyecto se dicta resolución de la Demarcación de Carreteras incoando expediente de expropiación, con relación provisional de propietarios y bienes afectados únicamente a los efectos del art. 17.2 LEF , lo que tampoco puede sustituir aquél trámite del art. 18, para lo que aquella relación es un presupuesto.
Finalmente, no se advierte la valoración arbitraria e irracional del material probatorio, que se alega en el segundo motivo, referida fundamentalmente al informe de la Demarcación de Carreteras de 12 de mayo de 2009, en el que expresamente se indica que al haberse redactado y aprobado el proyecto antes de la fecha en la que se dictó la circular 22/07, se sometió a la información pública de los arts. 18 y 19.2 de la LEF con lo que se está reconociendo que no fue aplicada al caso la referida circular, que es la que estableció que antes de aprobarse los proyectos se sometieran al trámite de información pública, por lo que no habiéndose abierto dicho trámite antes y no constando que se efectuara después, la conclusión de la Sala de instancia parece justificada. Además, el propio informe señala que antes de la aprobación del proyecto se cumplió con la información pública establecida en el art. 10 de la ley de carreteras, cuyo alcance ya hemos señalado antes y que no puede indentificarse con la información pública a que se refiere el art. 18 de la L.E.F .
Por lo demás esta situación ya ha sido contemplada por esta Sala en numerosas sentencias. En la de 10 de noviembre de 2009 -recurso de casación 1754/2006- en la que la recurrente en aquella "Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.", en supuesto análogo al presente, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la ejecución de las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4, alegaba la infracción de los artículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , 7 , 8 y 10.4 de la Ley de Carreteras , 16 de la Ley de Autopistas , y la Jurisprudencia, frente a la sentencia de instancia que, dando razón a los demandantes expropiados, consideró necesario el trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se consideraba necesaria.
Se decía en dicha sentencia (fundamento de derecho quinto) y debemos reiterar ahora, que "En cuanto al
trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo <<el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate>>. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados."
En consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos de casación.
CUARTO.- En el tercer motivo de impugnación, por la recurrente se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida al no explicar las razones por las que se asume el contenido del dictamen pericial insaculado practicado en autos sin haber justificado su decisión de apartarse del cauce de valoración establecido en la Ley 83/1980 de Arrendamientos Rústicos, aplicable al caso.
La Sala de instancia, al acoger los valores contenidos en el informe pericial insaculado procede a razonarlo de la siguiente manera:
" A este respecto, se ha practicado prueba pericial de Sala con todas las garantías procesales pertinentes, por lo
que únicamente este medio probatorio, valorado según las reglas de la sana crítica, será el que pueda enervar la presunción de acierto de que está revestida la resolución del JEF impugnada.
Pues bien, el perito judicial deja claras varias cuestiones: 1 Que la partida fijada por el JEF como gastos de acondicionamiento de nuevo local en la cantidad de 26.000 euros, que el perito considera como concepto a incluir en la indemnización por rápida ocupación, es muy razonable. 2 Que existen ciertas partidas solicitadas por el expropiado que no proceden ser indemnizadas, a saber: pérdida de clientela, pues la actividad desarrollada por la expropiada no es de exposición y venta al público, sino de almacenaje y tratamiento de materiales; y pérdida de nóminas, ante la falta de aportación de documentos que constaten el número de trabajadores afectados durante el proceso de traslado. 3°.- La partida de pérdida de beneficios es calculada correctamente por el JEF,
aunque se eleva la cuantía por el periodo de cálculo a tener en cuenta (dos meses en lugar de tres semanas). Y 4º La mayor renta y gastos de traspaso, calculados en atención a la renta que se satisfacía según contrato de arrendamiento y a la duración del mismo, actualizada año a año hasta la fecha de su extinción, también resulta superior a la fijada por el JEF.
El contenido del dictamen pericial judicial ha de ser acogido por la Sala como prueba suficiente para establecer los conceptos e importes del justiprecio, pues el perito da razón de los datos, fuentes y testigos de los que obtiene el valor de mayor renta, que es el discutido por la beneficiaria, y razona debidamente la imposibilidad de obtención de datos de construcciones en suelo no urbanizable (como es en el que se clasifica la finca de autos), afirmando que los valores referidos en su informe, aunque correspondientes a inmuebles en suelo urbanizable, son de similares características a los que aquí nos ocupan y reflejan un valor adecuado de sustitución para el expropiado. En definitiva, la adecuada motivación y justificación por el perito de Sala de su informe se considera prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución recurrida, acogiendo la valoración que aquél propone (mayor renta: 190.017,92 euros y pérdida de beneficios: 2.361 ,23 euros, además de la ya percibida por 1RO y los 26.000 euros reconocidos por el JEF de gastos de acondicionamiento de nuevo local) ."
En base a dicho razonamiento es difícil que pueda prosperar la alegación de falta de motivación puesta de manifiesto por la recurrente, al dar cuenta, no solo de las cuestiones a tomar en cuenta de dicho informe, sino también los motivos por los que asume los razonamientos en el expuestos, todo ello sin perjuicio de que no se esté de acuerdo con las conclusiones de dicha pericial y la valoración realizada por la Sala de instancia de ésta, cuestión, como es sabido, debe ponerse de manifiesto a través de la impugnación de la prueba por haber incurrido en una valoración arbitraria o irrazonable, todo lo cual conlleva la desestimación de este motivo de impugnación.
QUINTO.- En el siguiente motivo de impugnación, por la recurrente se pone de manifiesto vulneración de los artículos 23 y 31 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980 de 31 de diciembre, pasando a continuación a transcribir el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y manifestar que su valoración es muy similar a la establecida por el Jurado y que si se hubieran observado los preceptos legales que se dicen infringidos, el justiprecio hubiese sido inferior al señalado por la Sala. Al respecto, es de tener en cuenta que el artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa previene que en los casos de expropiación de fincas arrendadas, la fijación del justiprecio se determinará aplicándose las normas de la legislación de arrendamientos, y el artículo 100 de la LAR establece las reglas para la determinación de la cuantía de dicha indemnización, que será igual al importe de una renta anual actualizada, más una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para la terminación del arrendamiento. Por otro lado, ya hemos afirmado entre otras, en sentencia de 19 de diciembre de 2011 , recurso de casación nº 4606 / 2008, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, así sentencia de 6 de mayo de 2011 , que la remisión que efectúa el artículo 44 LEF a las leyes de arrendamientos no tiene carácter absolutamente inexcusable, por lo que cabe hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la LEF si los criterios establecidos en el artículo 100 de la LAR conducen a una indemnización inadecuada.
Sin embargo, la recurrente no concreta que partida indemnizatoria excede de lo dispuesto en los preceptos legales reseñados, o en que ha influido la vulneración de los mismos en el importe del justiprecio, todo lo cual sería suficiente para desestimar el presente motivo de impugnación
Por otro lado, examinada la resolución del Jurado, se observa que el justiprecio fijado se ha fundamentado en la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos, que tiene un contenido muy similar a la Ley 83/1980 en lo que se refiere a los conceptos indemnizatorios en caso de expropiación de derechos arrendaticios, y en el informe emitido por el Vocal Ingeniero. Por último, la propia beneficiaria realiza una hoja de aprecio donde se recogen los conceptos indemnizatorios a tener en cuenta de acuerdo con la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, conceptos que no coinciden, en cuanto a su denominación, con los expuestos en la ley de arrendamientos reseñada.
En definitiva, no basta la mera alegación de vulneración de un precepto legal si no se justifica debidamente su incumplimiento y su influencia en la resolución impugnada, como ocurre en este caso, independientemente de que no se esté de acuerdo con las indemnizaciones acordadas por la Sala, cuestión a hacer valer a través de la impugnación de la valoración del prueba.
SEXTO.- En el último motivo se procede a impugnar la valoración realizada por la Sala de instancia de la prueba pericial insaculada practicada en autos, alegando una valoración arbitraria e irrazonable de la misma, en concreto en lo que se refiere a los conceptos de "mayor renta" y "pérdida de beneficios".
En relación con el concepto de "mayor renta" se trata de un concepto no valorado por la Beneficiaria ni por el Jurado ya que en su hoja de aprecio solo se procedió a valorar el concepto de "gastos de reubicación" por un importe de 1.159,10 €, valor este que fue asumido por el Jurado.
Al respecto, la beneficiaria procedió a valorar el precio de la renta abonada por la expropiada en 0,67 €/m2, que multiplicados por los metros expropiados, 865 m2, y alquiler por dos meses, daba el importe de 1.159,10 €. El perito insaculado, estando de acuerdo, tanto en los metros cuadradazos expropiados, como en el precio de la renta a abonar (0,68 €/m2), tras alegar la imposibilidad de encontrar alquileres de inmuebles semejante en suelo rústico en la Comunidad de Madrid, procede a valorar, por el método de comparación, inmuebles de similares características, si bien en suelo urbanizable, obteniendo de esta manera seis muestras y un coste unitario de alquiler de 2,5 €/m2, importe que multiplicado por los años que quedan de contrato, debidamente actualizados, da un importe de 190.017,92 €/m2.
La Sala de instancia acoge dicho informe en base a dicho razonamiento " El contenido del dictamen pericial
judicial ha de ser acogido por la Sala como prueba suficiente para establecer los conceptos e importes del justiprecio, pues el perito da razón de los datos, fuentes y testigos de los que obtiene el valor de mayor renta, que es el discutido por la beneficiaria, y razona debidamente la imposibilidad de obtención de datos de construcciones en suelo no urbanizable (como es en el que se clasifica la finca de autos), afirmando que los valores referidos en su informe, aunque correspondientes a inmuebles en suelo urbanizable, son de similares características a los que aquí nos ocupan y reflejan un valor adecuado de sustitución para el expropiado".
Pues bien, la beneficiaria no está de acuerdo con dicha valoración por dos motivos, por entender que se ha tenido en cuenta para determinar el concepto de mayor renta el valor de suelo ubicado en suelo urbanizable, en vez de en suelo rústico, clasificación que correspondía al suelo expropiado, y en segundo lugar, por no haberse justificado las fuentes, ni el método de cálculo para calcular la renta.
Al respecto, tanto en el informe pericial, como en las aclaraciones, se da cumplida cuenta de las razones por las que se han utilizado datos referentes al alquiler de naves semejantes en suelo urbanizable, dada la imposibilidad de encontrarlas en suelo rústico dentro de la Comunidad de Madrid. A su vez, en las aclaraciones, y en contestación a la pregunta cuarta, se da cuenta del muestreo realizado, a través de los datos registrado en la red, sobre alquileres de naves semejantes a la expropiada en distintos municipios de la Comunidad de Madrid, así como la ampliación de la información a través de reconocidas agencias inmobiliarias como Infotradis y Aguirre Newman, justificación que la Sala de instancia da por suficiente para acoger las conclusiones del informe pericial insaculado, sin que por la beneficiaria se haya puesto de manifiesto la improcedencia de dichos valores, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de encontrar naves similares en régimen de alquiler en suelo rústico, como en los precios del metro cuadrado de alquiler recogidos en la pericial insaculada.
En consecuencia, discutiéndose únicamente a la hora de determinar el concepto de mayor renta la utilización como método de comparación de fincas en régimen de alquiler ubicadas en suelo urbanizable, así como la justificación de las fuentes, debemos concluir que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, en atención a ambas cuestiones, está justificada y en ningún caso puede ser tachada de arbitraria e irrazonable. Por lo que se refiere al segundo de los conceptos indemnizatorios, "pérdida de beneficios", la única diferencia consiste en el tiempo tenido en cuenta para fijar la indemnización. Mientras que por la beneficiaria se tiene en cuenta solo tres semanas, por ser el tiempo fijado en el Acta de Ocupación para desalojar la finca, el perito fija un plazo de dos meses, teniendo en cuenta el tipo de actividad objeto de traslado, y acoge la base de cálculo de la propia beneficiaria, por lo que en nada se incumple la normativa legal alegada, y sin que pueda entenderse erróneo el criterio temporal fijado por el perito insaculado, que resulta congruente con otros periodos tomados en consideración por el jurado y no resulta irrazonable atendiendo a la actividad desarrollada.
En definitiva, no se puede apreciar la existencia de una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba por el hecho de haber acogido la Sala de instancia los valores recogidos en el informe pericial insaculado.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso, no devengando costas el Abogado del Estado que se abstuvo de ello. F A L L A M O S
Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad
AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1898/2005 . Sin costas.
Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.