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Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a tres (03) de mayo de dos mil. V I S T O para resolver el toca familiar 80/2017, formado con

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SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. DANIEL ABRAHAM GONZALEZ ESQUIVEL

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O para resolver el toca familiar 80/2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada por la

Jueza ********** de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en ésta ciudad, dentro de los autos del expediente número **********, relativo al

procedimiento especial de divorcio promovido por el recurrente en contra de **********; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“…PRIMERO.- Este Juzgado resultó ser competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Las partes actuaron con capacidad procesal por ser mayores de edad.

TERCERO.- La parte actora principal **********, acreditó las

pretensiones constitutivas de su acción, en consecuencia:

CUARTO.- Se decreta en forma definitiva la separación de

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en el domicilio ubicado en la calle **********, número **********, de la colonia ********** en esta ciudad, en tanto que el de la demandada ********** en compañía de su menor hijo **********, será el ubicado en calle **********, número ********** de la colonia Ampliación ********** de esta ciudad. QUINTO.- Se condena al C. **********, al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su menor hijo, consistente en el 20%

(VEINTE POR CIENTO) del total de los ingresos del demandado C. **********, incluyendo: sueldos, salarios, tiempo extra, reparto

de utilidades, vacaciones, aguinaldos, bonos de despensa, ayuda escolar, primas vacacionales, incentivos, terminación laboral en su caso y demás prestaciones que obtenga como empleado de la SECRETARIA DE FINANZAS DEL GOBIERNO

DEL ESTADO, el cual deberá efectuar después de proceder a

descontar las deducciones de ley exclusivamente, como son: el impuesto sobre el producto del trabajo, servicio médico y cuota sindical si la tiene y la cantidad resultante la entregue a la C.

**********, previa identificación y acuse de recibo o se deposite en

una cuenta la cual aperture dicha beneficiaria o el patrón. En cumplimiento a lo anterior, gírese atento oficio al Representante Legal de dicha dependencia a efecto de hacerle saber lo anterior apercibiéndosele que en caso de no dar estricto cumplimiento a lo ordenado, se aplicara y hará efectiva en su contra una MULTA de cincuenta días de salario mínimo vigente en la región, sin perjuicio del DOBLE PAGO A SU COSTA y de la sanción penal en que pudiera incurrir, por desacato a una Autoridad Judicial en funciones y será responsable de los daños y perjuicio que se causen a los Acreedores Alimentistas por sus omisiones.

SEXTO.- Se autoriza la convivencia del C. ********** con su hijo **********, la cual se seguirá llevando a cabo en los mismos

términos como hasta ahora, es decir, de manera supervisada en las instalaciones de la Procuraduría de niños, niñas y la familia (PRONNIF), lo anterior una vez que ha sido tomado en consideración el dictamen rendido por la perito adscrita al Centro de Evaluación Psicosocial, y una vez que los padres cumplan con la terapia recomendada y el menor adquiera mayor edad e

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independencia de su madre, pueda convivir con su padre de manera libre, siempre y cuando dicha convivencia sea en beneficio del menor, lo anterior ponderando el interés superior del menor. SÉPTIMO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

II. Inconforme con el fallo antes mencionado, ********** interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido por el a quo en el efecto suspensivo mediante resolución de fecha **********.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera instancia, se reclasificó el efecto en el que fue admitido el mencionado recurso para tenerlo por admitido en el efecto

devolutivo, se formó el toca correspondiente y, sustanciado que fue el procedimiento, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO. Por extemporáneo, resulta improcedente el presente recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********, dictada por la Jueza ********** de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito

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En efecto, disponen los artículos 190, 191, 192, 194, 196 y 199 del Código Procesal Civil del Estado aplicable a la especie, en lo que aquí interesa, que los plazos empezarán a correr desde el

día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y que se contará en ellos el día del vencimiento; que cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará

desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas; que en ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición en contrario de la ley; que concluidos los plazos fijados a las partes

se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía; que los plazos que por disposición de la ley no son individuales se tienen por

comunes para todas las partes; que cuando el código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho se tendrán por señalados, entre otros, el de

quince días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; y que no se prorrogarán los plazos, entre otros supuestos, para interponer recursos.

Ahora bien, según consta en autos, la sentencia definitiva impugnada en la especie fue emitida el día ********** y notificada a la demandada **********, por cédula, el día **********.

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Consta igualmente en autos que mediante escrito de fecha **********, recibido el día ********** de los citados, el Licenciado **********, abogado patrono del actor y ahora apelante **********,

compareció a darse por notificado como si fuera de manera personal de la sentencia definitiva mencionada, por así convenir a los intereses de su representado y para que surtiera los efectos

legales a que hubiera lugar; lo cual fue acordado de conformidad por el juez de la causa por auto de fecha **********, en el que se tuvo a dicho profesionista, con la personalidad indicada, por dándose por debidamente notificado de la sentencia en cuestión.

En esa virtud, si la última de las partes en ser notificada de la sentencia definitiva dictada en la causa fue la actora, y ello

ocurrió con fecha **********, en que se recibió en el juzgado el escrito por el que su abogado patrono compareció a darse por notificado, como si fuera de manera personal, de la sentencia

definitiva mencionada; es claro entonces que el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación contra dicha sentencia comenzó a correr al siguiente día de la fecha en que

se recibió el citado ocurso, esto es, a partir del **********, para concluir el **********.

Lo anterior tomando en consideración que los días **********,

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********** de ********** y ********** y ********** de ********** fueron inhábiles por ser sábados y domingos, y que el periodo vacacional de verano comprendió del ********** al ********** de

********** del citado año.

Sin embargo, el escrito de apelación en contra de la sentencia

definitiva dictada en la causa, formulado por el actor **********, fue recibido hasta el día **********, según sello y registro de la Oficial Común de Partes Civil y Familiar de este Distrito Judicial de Saltillo, por lo que es evidente que el mismo resulta

extemporáneo.

Pero además, aun y cuando hipotéticamente se considerara que

la notificación al actor ********** surtió efectos hasta el día **********, en que se dictó el acuerdo por el que se tuvo a su abogado patrono por dándose por notificado de la sentencia

definitiva dictada en la causa, la presentación del mencionado escrito de apelación sería de cualquier manera extemporánea, pues en tal supuesto, no concedido por este tribunal, el plazo

habría comenzado a correr al día siguiente, esto es, el **********, para concluir el **********, considerando los días inhábiles referidos previamente.

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En este orden de ideas, si la interposición del recurso en estudio fue extemporánea, debe concluirse que el mismo resulta improcedente, pues el citado artículo 194 del Código Procesal

Civil del Estado aplicable a la especie expresamente dispone que concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de

acusar rebeldía.

Sin que pueda considerarse que por el solo hecho de que se haya pretendido establecer la litis en la instancia en torno a los

términos de la convivencia decretada por el juez entre el apelante y su menor hijo, resulte suficiente para considerar que este órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que

se hayan satisfecho los requisitos de procedencia previstos en la legislación procesal aplicable a la especie para la interposición de la apelación, ya que las formalidades procesales son la vía

que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. Lo que así se considera con apoyo

en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:

Décima Época

Registro digital: 2005717 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

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Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.) Página: 487

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.

Amparo directo en revisión 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Recurso de reclamación 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Recurso de reclamación 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Recurso de reclamación 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio

Joel Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 279/2013. Urzuamex, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio

Valdés Barreiro.

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este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

No obsta a lo anterior que en el acuerdo de fecha ********** la Presidencia de esta Sala haya acordado la admisión y trámite del

mencionado recurso de apelación.

Ello en atención a que lo acordado al respecto por la Presidencia

no vincula a la Sala como órgano colegiado, pues la admisión del recurso en cuestión no es definitiva ni causa estado, al derivar de un mero examen preliminar que no elimina la facultad del Pleno para analizar la procedencia del recurso. Lo que así se considera

con apoyo en la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe:

Octava Época Registro: 223334

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Marzo de 1991

Materia(s): Común Tesis: V.2o. J/5 Página: 97

Genealogía:

Gaceta número 39, marzo de 1991, página 170.

RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. EL PLENO PUEDE DESECHARLO, SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. No

es obstáculo para desechar el recurso, la admisión del mismo por el presidente de este tribunal, ya que dicha admisión no es definitiva, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, en consecuencia,

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este tribunal está facultado para analizar la procedencia del recurso y desecharlo cuando advierta su improcedencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 134/89. Rosa María Ruiz Baduqui. 26 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Revisión fiscal 13/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

Revisión fiscal 17/90. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 3 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

Amparo en revisión 138/90. Juan Manuel Valenzuela Martínez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Queja 30/90. María Teresa González Ruiz. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.

Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de abril de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 19/2006-PS en que participó el presente criterio.

En esa virtud, se declara improcedente el recurso de apelación

que en contra de la sentencia definitiva de fecha ********** interpuso el accionante **********, y en consecuencia, con fundamento en la fracción II del artículo 531 del Código Procesal

Civil del Estado aplicable a la especie, se declara que dicho fallo ha causado ejecutoria.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos del 135 al 137, 140 y 141 de la Constitución Política del Estado 861, 862 y 863 del Código Procesal Civil aplicable a la especie; 16, 18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve:

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PRIMERO. Es improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el accionante ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha **********; en consecuencia:

SEGUNDO. Se declara que la sentencia definitiva de fecha **********, ha causado ejecutoria.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE al tenor de lo dispuesto por el artículo 211, fracción V del Código Procesal Civil aplicable a la especie. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

originales al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el pleno de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado integrado por los Magistrados ALMA LETICIA GÓMEZ

LÓPEZ, MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN, GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA, ALEJANDRO HUERECA SANTOS, y GABRIEL AGUILLÓN ROSALES, siendo ponente el último de los nombrados, actuando ante la Licenciada MARÍA BLANCA

ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. - DOY FE.-

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MAG. ALMA LETICIA GÓMEZ LÓPEZ

PRESIDENTE DE LA SALA COLEGIADA CIVIL Y FAMILIAR

MAG. MARTHA ELENA AGUILAR DURÓN

MAG. GABRIEL AGUILLÓN ROSALES

MAG. GREGORIO ALBERTO PÉREZ MATA

MAG. ALEJANDRO HUERECA SANTOS

LIC.MARÍA BLANCA ESTELA SUBEALDEA RODRÍGUEZ Esta sentencia se incluyó en la lista de acuerdos de esta fecha. Conste.-

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o

confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Daniel Abraham González Esquivel, secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

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