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RUC: , con domicilio fiscal en Calle Chinchón 1060, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima.

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PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : FAVIO ARNALDO HURTADO BECERRA

DENUNCIADOS : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.

COMPAÑÍA PERUANA DE MEDIOS DE PAGO S.A.C.

MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión planteado por Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C. contra la Resolución 519-2012/INDECOPI-PIU emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, pues dicha resolución no puso fin a la instancia.

Lima, 20 de marzo de 2013 ANTECEDENTES

1. El 21 de marzo de 2012, el señor Favio Armando Hurtado Becerra (en

adelante, el señor Hurtado) denunció a Banco Falabella Perú S.A.1 (en

adelante, el Banco) y a Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C.2 (en

adelante, Visa) por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código), asegurando que el 3 y 14 de febrero de 2012, los denunciados autorizaron indebidamente 2 consumos realizados con cargo a su tarjeta de crédito CMR 4474097003174310 por US$ 435,44 y US$ 428,33 respectivamente, en el local denominado “Spacesave” ubicado en Estados Unidos, los cuales desconoce.

2. Mediante Resolución 201-2012/PS-INDECOPI-PIU del 8 de mayo de 2012, el

Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, el ORPS) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del Código, al no haberse acreditado la existencia de las órdenes de pago que constatarían la realización de tales transacciones. Así, lo sancionó con una multa de 3 UIT, ordenándole como medida correctiva que extorne

1

RUC: 20330401991, con domicilio fiscal en Calle Chinchón 1060, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima.

2

RUC: 20341198217, con domicilio fiscal en Avenida José Pardo 831, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima.

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los importes indebidamente cargados a la cuenta del denunciante y condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (ii) declaró improcedente la denuncia contra Visa por falta de legitimidad

para obrar pasiva, puesto que no formaba parte de la relación de consumo configurada únicamente entre el Banco y el señor Hurtado.

3. En atención a la apelación del Banco, por Resolución

519-2012/INDECOPI-PIU del 14 de agosto de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) declaró la nulidad de la Resolución 201-2012/PS-INDECOPI-PIU, considerando que correspondía requerir al Banco y a Visa mayores medios probatorios y emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la responsabilidad de ambos denunciados. La Comisión precisó que Visa sí formaba parte de la relación de consumo configurada entre el Banco y el señor Hurtado, pues en atención a la instalación de sus terminales electrónicos era posible que el denunciante disfrutara del servicio de tarjeta de crédito. Asimismo, aseguró que al dedicarse al procesamiento de datos y transacciones comerciales, Visa podía proporcionar los medios probatorios necesarios (tales como vouchers) para verificar la validez de las operaciones cuestionadas.

4. El 28 de agosto de 2012, Visa interpuso recurso de revisión ante la Sala de

Defensa de la Competencia N° 2, hoy Sala Especializada en Protección al

Consumidor, (en adelante, la Sala) contra la Resolución

519-2012/INDECOPI-PIU, alegando que la Comisión:

(i) Interpretó erróneamente el artículo IV del Título Preliminar del Código, tras considerarlo como proveedor respecto al señor Hurtado;

(ii) aplicó erróneamente el artículo 10° inciso 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que al realizarse los consumos controvertidos en el extranjero, los mismos no fueron procesados por su empresa (Visa Net Perú); e,

(iii) inaplicó la Resolución SBS 264-2008, Reglamento de Tarjetas de Crédito, teniendo en cuenta que corresponde a los emisores de tarjetas de crédito prevenir el fraude, más no a su empresa.

5. Mediante Proveído 1 del 15 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de

esta Sala puso en conocimiento del señor Hurtado y el Banco el recurso de revisión formulado por Visa. Dicho proveído fue notificado a las partes el 21 de noviembre de 20123.

3

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ANÁLISIS

Sobre la procedencia del recurso de revisión

6. El artículo 206º, numeral 2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, establece que sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión4.

7. En palabras del jurista Morón Urbina, los actos definitivos “son los actos que deciden el procedimiento y concluyen la instancia administrativa, cualquiera que sea su contenido, (…) debe dejarse claro que también se permite la impugnación de algunos de estos actos cuando por la naturaleza del estado del procedimiento o situación particular del administrado, le produzcan indefensión (por ejemplo, la denegación de la vista, declaración de la reserva de alguna parte del expediente, denegación de aportar prueba o realizar alegatos, acto de ejecución sin apercibimiento previo, etc.) o tengan como efecto, directo o indirecto, imposibilitar la

continuación del procedimiento”5. Por otro lado, continúa el referido autor, los

actos de trámite que produzcan indefensión son “aquellos actos que aun sin tener la cualidad de definitivo, colocan al administrado en imposibilidad de

defenderse de otro modo”6.

8. De lo expuesto, se colige entonces que los administrados únicamente

pueden formular recursos impugnatorios contra actos administrativos que ponen fin a la instancia -de ahí el nombre de actos definitivos-; y, a manera excepcional, contra actos de trámite que si bien no ponen fin a la instancia, obstaculizan el iter procedimental de la misma o, peor aún, producen una trasgresión al derecho de contradicción y debido procedimiento del que gozan los administrados7.

4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. ARTÍCULO 206º.- FACULTAD DE

CONTRADICCIÓN. (…) 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de

trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

5

MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los Actos Administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En Revista: Derecho y Sociedad Nº 17. PUCP. Visitar página virtual: http://blog.pucp.edu.pe/item/24025/los-actos-administrativos-en-la-ley-del-procedimiento-administrativo-general. 6

Ibídem. 7

El principio de contradicción o audiencia bilateral determina que todo acto procesal desarrollado al interior de un proceso debe ocurrir con un pronunciamiento previo y oportuno de ambas partes. PRIORI POSADA, Giovanni. Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. Ed. Ara Editores. 4º Edición. 2009. Lima. Pp. 99-100. (Citando a Monroy Gálvez, Juan. Introducción al Proceso Civil. Santa Fe de Bogotá. 1996. Pp.90-91)

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9. En procedimientos administrativos relativos a protección al consumidor

seguidos ante el Indecopi, el artículo 38º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que durante la tramitación del procedimiento de protección al consumidor únicamente podrá interponerse el recurso de apelación, el cual procederá: (i) contra la resolución que pone fin a la instancia; (ii) contra la resolución que impone multas; y, (iii) contra la resolución que dicta una medida cautelar8.

10. En esa misma línea, la Directiva 002-2001/TRI-INDECOPI, Declaración de Nulidad de Actos Administrativos, dispone que el recurso de apelación únicamente procederá contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión9.

11. Para comprender lo anterior, se puede citar, a modo de ejemplo, los casos en los cuales, los administrados vencidos formulan un recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por la Comisión que declaran fundada o infundada la denuncia (dependiendo del caso concreto), en función a los alegatos y medios probatorios presentados a lo largo del procedimiento. En este escenario, debido a que la Comisión puso, con su pronunciamiento, fin a la instancia (generalmente la primera), los administrados pueden recurrir al superior jerárquico (en nuestro ejemplo, la Sala) para que evalúen nuevamente los hechos controvertidos y medios de prueba y, de ese modo, emitan un pronunciamiento al respecto, confirmando o revocando la resolución emitida por la Comisión. Este último acto administrativo, como se puede deducir, también constituiría, a su vez, un acto definitivo10.

12. A raíz de la vigencia del Código11, se ha introducido en los procedimientos de

protección al consumidor seguidos ante Indecopi una nueva figura procesal,

8

DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el

de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. (…)

9

DIRECTIVA 002-2001/TRI-INDECOPI. DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Art. 2.2º.-

Sólo procede el recurso de apelación contra los actos definitivos que ponen fin a la instancia o que resuelven de forma definitiva alguno o algunos de los temas de fondo que se están discutiendo en el procedimiento y contra los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, también procede el recurso de apelación contra las resoluciones de las Comisiones y Oficinas que imponen medidas cautelares y contra las que imponen sanciones.

10

El cual podrá ser impugnado, de ser el caso, mediante una acción Contencioso-Administrativa ante el Poder Judicial. 11

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el recurso de revisión, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 125º de dicho cuerpo legislativo.

13. En efecto, el recurso de revisión precitado constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en “la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria”12.

14. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son13: (i) que el

recurrente alegue un presunto error de derecho14 contenido en la decisión de

la Comisión15; y, (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en

la decisión de la Comisión.

12

LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. (…)

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneam ente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario.

Cabe agregar que en concordancia con el referido artículo, la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, Reglas

Complementarias aplicables al Procedimiento Sumarísimo en materia de Protección al Consumidor, señala

en su capítulo V lo siguiente:

V. APELACIÓN Y REVISIÓN

(…).

5.3. Recurso de revisión.

5.3.1. El recurso de revisión es de puro derecho, no cabe la adhesión ni la actuación de pruebas. Este recurso se presenta ante la Comisión correspondiente, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluyendo la oportunidad del recurso.

5.3.2. La Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI evalúa la procedencia del recurso verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria; notificando a las partes dicha decisión. Si dicha Sala declara la procedencia del recurso, en el mismo acto, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

5.3.3. Conjuntamente con la notificación de procedencia, la Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI inform ará a las partes que la causa está expedita para ser resuelta, fijando la fecha límite para estos efectos. En este periodo podrá convocarse a audiencia de informe oral si las partes lo han solicitado o de oficio a criterio del Tribunal, quien puede desestimar motivadam ente tal solicitud en el mismo acto en que se pronuncie sobre el recurso de revisión.

5.3.4. El pronunciamiento del Tribunal es irrecurrible en vía administrativa. La improcedencia del recurso tampoco puede cuestionarse a través de un reclamo en queja.

13

Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI. 14

Es preciso indicar que en la Resolución 802-2011/SC2-INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria. 15

Ello, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada. Lo señalado es conforme a lo establecido por el principio

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15. Concordando esta nueva figura procesal con lo desarrollado en párrafos precedentes, relativa a los actos definitivos, se debe afirmar que el recurso de revisión sólo procede contra actos administrativos -necesariamente emitidos por la Comisión- que pongan fin a la segunda instancia o en los cuales exista un pronunciamiento sobre la competencia de los órganos resolutivos y cuando el administrado recurrente alegue errores de derecho contenidos en la resolución materia de revisión (tales como una inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de protección de consumidor aplicadas en el presente caso).

16. A modo de conclusión, antes de evaluar si el recurso de revisión plantea un error de derecho, se deberá analizar si el mismo es presentado contra un acto administrativo que pone fin a la instancia o que contiene un pronunciamiento decisorio sobre la competencia de los órganos resolutivos. En otras palabras, si el denunciado interpone un recurso de revisión contra una resolución que no ponga fin a la instancia o no emita un pronunciamiento decisorio sobre la referida competencia, corresponderá que este Colegiado declare -de plano- la improcedencia del referido recurso.

Aplicación al caso concreto

17. En el presente caso, Visa presentó un recurso de revisión contra la Resolución 519-2012/INDECOPI-PIU, emitida por la Comisión, que declaró la nulidad de la resolución emitida por la primera instancia, a efectos de que esta última actúe mayores elementos probatorios y expida un pronunciamiento de fondo respecto al Banco y Visa.

18. En atención a lo desarrollado a lo largo de la presente resolución, como se puede observar, la Comisión no ha emitido un pronunciamiento decisorio sobre la responsabilidad del Banco ni de Visa respecto a los hechos denunciados o sobre el tema de fondo; sino que, únicamente, ha indicado que la primera instancia debía requerir a los denunciados los documentos que acrediten la validez de las transacciones materia de denuncia, a fin de constatar la idoneidad del servicio brindado al señor Hurtado y, luego de eso, pronunciarse definitivamente sobre el fondo de la controversia respecto del Banco y de Visa.

19. De lo anterior, incluso, se desprende que, una vez el ORPS expida su pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad del Banco y Visa relativa a la idoneidad del producto y/o servicio prestado, de ser desfavorable, Visa tiene expedito su derecho de interponer un recurso de apelación contra dicha

de informalismo recogido en el numeral 1.6 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General y al deber de encauzamiento, contenido en el numeral 3 del artículo 75º del mismo cuerpo normativo.

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resolución, y, en ese orden, ante la resolución de segunda instancia, de ser eventualmente desfavorable, interponer el recurso de revisión, a condición de que este aluda a errores de derecho contenidos en esta segunda resolución. 20. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar improcedente el

recurso de revisión planteado por Visa contra la Resolución 519-2012/INDECOPI-PIU, toda vez que la resolución de segunda instancia no puso fin a la instancia.

RESUELVE:

Declarar improcedente el recurso de revisión planteado por Compañía Peruana de Medios de Pago S.A.C. contra la Resolución 519-2012/INDECOPI-PIU del 14 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura, pues la resolución de dicho órgano resolutivo no puso fin a la instancia.

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Hernando Montoya Alberti, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente

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