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Asunto Instituciones educativas creadas por entidades sin ánimo de lucro.

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CONCEPTO 54605 DE 2018 (Abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora> MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto Instituciones educativas creadas por entidades sin ánimo de lucro. OBJETO DE LA CONSULTA

"[...] a. El marco regulativo (leyes, Decretos, Resoluciones, Circulares o afines) para conocer las condiciones y requisitos que viabilizan que una FUNDACIÓN SIN ANIMO DE LUCRO, puede certificar directamente para impartir cursos, Foros nacionales e internacionales, diplomados o similares.

b. En caso afirmativo de que una Fundación sin ánimo de lucro en desarrollo de su objeto social pueda ofrecer capacitación y lo entrenamiento a comunidades vulnerables (trabajadoras sexuales, familias afectados por la violencia; niños víctimas de maltrato etc), ¿cómo debe hacerlo? ¿Cuál es el trámite a seguir en el Ministerio de Educación Nacional? ¿Existe alguna diferencia cuando la

capacitación y o el entrenamiento combina expertos internacionales además de los nacionales? ¿Cuál el costo del trámite aludido?

c. Qué requisitos debe cumplir la FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO para ofrecer capacitación y/o formación y/o entrenamiento NO formal?

d. Qué requisitos debe cumplir la FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO para ofrecer capacitación y/o formación y/o entrenamiento formal?

e. Qué tiempo dura el trámite ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional para entrenar y/o capacitar y/o formar en el marco de la educación NO formal?

f. Qué tiempo dura el trámite ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional para entrenar y/o capacitar y/o formar en el marco de la educación formal?

g. Qué tipo de formación y/o entrenamiento y/o capacitación puede ofrecer una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO a comunidades o expertos en las materias relacionadas con su objeto social sin necesidad de autorización del Ministerio de Educación Nacional como desarrollo de su objeto social?

h. Una FUNDACION sin ánimo de lucro puede realizar capacitaciones de uno o dos 2 días, o, una semana, o un diplomado de 120 a 160 horas?

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comunidades y expertos nacionales e internacionales que quieran profundizar en ciertas materias relacionadas con su objeto social (por ejemplo protección de los derechos de niños, niñas, adolescentes y jóvenes).

j. Una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO puede libremente adelantar conversatorios con las comunidades y expertos nacionales e internacionales que quieran profundizar en ciertas materias relacionadas con su objeto social (por ejemplo protección de los derechos de niños, niñas,

adolescentes y jóvenes) y cobrar en consecuencia, por estos cursos directamente a los beneficiarios o en el marco de proyectos financiados por terceros personas naturales o jurídicas (universidades, instituciones del Estado, ONGs etc)

k. Una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO puede libremente adelantar conversatorios con las comunidades y expertos nacionales e internacionales que quieran profundizar en ciertas materias relacionadas con su objeto social (por ejemplo protección de los derechos de niños, niñas,

adolescentes y jóvenes) y en consecuencia, expedir certificados en los que baste colocar el logotipo de la FUNDACION y las firmas de los directivos organizadores?

l. Una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO puede libremente adelantar conversatorios con las comunidades y expertos nacionales e internacionales que quieran profundizar en ciertas materias relacionadas con su objeto social (por ejemplo protección de los derechos de niños, niñas,

adolescentes y jóvenes) y en consecuencia,, expedir certificados en los que baste colocar el logotipo de la FUNDACION y las firmas de los directivos organizadores de la Fundación con la advertencia que son certificados de asistencia. En caso afirmativo se requeriría otra advertencia en el certificado. m. En qué sanciones o multas puede incurrir una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO por desconocer o incumplir requisitos exigidos por la Ley para certificar directa y exclusivamente a beneficiarios de capacitación y/o entrenamiento y/o formación NO formal y si lo hiciera

conjuntamente con un tercero persona natural o persona jurídica (universidades, instituciones del Estado, ONGs etc).

n. ¿Una FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO recibe algún beneficio por parte del Estado por adelantar conversatorios, cursos, diplomados, Foros o afines para apoyar y/o promover y/o estimular y/o contribuir al derecho a la educación de sus beneficiarios, particularmente cuando integran el medio familiar de niños, adolescentes y jóvenes que constituyen la población objeto de su intervención?

o. Si el Ministerio ha expedido publicaciones u otros documentos que ilustren en todo o en parte, las exigencias legales para contribuir al derecho de educación de sus beneficiarios, por favor, incluirlos en la respuesta que sea proyectada para absolver las preocupaciones planteadas en el presente DERECHO DE PETICION.

p. Es viable que la FUNDACION SIN ANIMO DE LUCRO interesada en ofrecer el servicio de formación y/o entrenamiento y/o capacitación y/o formación a sus beneficiarios en desarrollo de su objeto social pueda suscribir algún convenio con el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL o alguna entidad del Estado para facilitar y asegurar este propósito?

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con una red de expertos para ofrecer mejores sus servicios y desarrollar con soporte científico sus actividades, a estos expertos se les puede pagar por sus servicios y/o cobrar su membresía para apoyar actividades de la Fundación y pagar a expertos que cobren para brindar su apoyo de diversa forma como impartiendo charlas, apoyando la formulación de proyectos, organizando eventos de la Fundación o afines?” [sic].

NORMAS Y CONCEPTO

De conformidad con las funciones asignadas a esta Oficina a través del artículo 7o del Decreto 5012 de 2009 (modificado por el Decreto 854 de 2011), la facultad de emitir conceptos "en los temas que son de competencia del Ministerio de Educación Nacional" no implica la intervención en la

autonomía jurídica de las entidades territoriales a través de la resolución de casos concretos.

De acuerdo con lo anterior, se aclara que es responsabilidad del consultante realizar la interpretación del concepto frente a la situación fáctica que le atañe y recordando en todo caso que:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. (Corte Constitucional, Sentencia C542 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

1. Marco Jurídico

1.1. Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación

1.2. Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de educación superior”. 1.3. Decreto 1075 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Educación

2. Análisis

2.1. Del servicio público educativo con función social y las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho

constitucional y un servicio público con función social. El referido derecho como servicio público educativo puede ser ofrecido bien sea por instituciones educativas de carácter público o privado, así como también por instituciones educativas de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro.

La Ley 115 de 1994 (artículos 138 y 193) y la Ley 715 de 2001 (artículo 9) respecto de los

establecimientos educativos públicos o privados o de economía solidaria organizada, han establecido que los mismos deben cumplir con determinados requisitos para ofertar programas, tales como licencia de funcionamiento; tener una estructura administrativa; una planta física; medios educativos adecuados, y un proyecto educativo institucional.

La Constitución Política establece en su artículo 68 que las personas jurídicas de carácter particular que estén interesadas en prestar el servicio educativo, lo pueden hacer fundando establecimientos

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educativos; para lo que la ley establecerá las condiciones de creación y gestión de su funcionamiento.

Asimismo, el Decreto 1075 de 2015, mediante su artículo 2.3.3.1.1.1. establece que

"Las normas reglamentarias contenidas en el presente Capítulo se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de

carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor

desarrollo del proceso de formación de los educandos.

La interpretación de estas normas deberá además tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994. (...)”.

Ahora bien, respecto de las entidades sin ánimo de lucro, se tiene que por regla general, adquieren su personalidad y nacen a la vida jurídica a partir de su registro ante la Cámara de Comercio, a

excepción de las contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 3o del Decreto 427 de 1996.

2.2. De las categorías y niveles de educación

De conformidad con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el servicio público de educación se encuentra dividido por categorías como son i) educación formal[1], ii) educación para el trabajo y el

desarrollo humano, denominada anteriormente educación no formal [2], iii) educación informal[3]; y de conformidad con la ley 30 de 1992 en iv) educación superior[4].

La educación formal a su vez, se divide en diferentes niveles, a saber: a) educación preescolar[5], b) educación básica[6] y c) educación media[7].

En la educación para el trabajo y el desarrollo humano, denominada anteriormente como educación no formal, ésta no está dividida por niveles toda vez que esa se ofrece con el objeto de

complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales. La educación informal, la cual no tiene tampoco el sistema de niveles, consiste en "todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.

La educación superior tiene dos niveles, los cuales enunciaremos de manera general sin entrar a más especificidades: i) pregrado y ii) posgrado.

2.3. Respuestas

De manera previa se informa que las respuestas a las preguntas formuladas por el consultante, se realizan teniendo en cuenta el apoyo técnico del Grupo de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así como el de la oficina Asesora de Comunicaciones, ambas dependencias de este

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2.3.1. A las preguntas de los literales a, b, g, h, i, j, k, y l

Los cursos, diplomados o formación referida en los literales a,b,g,h,i,j,k y l de la consulta, hacen referencia a la ya mencionada Educación Informal (Artículo 2.6.6.8 del Decreto 1075 de 2015); cursos inferiores a 160 horas que pueden ser ofrecidos por personas naturales o jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995. La oferta de los cursos y su costo debe darse a conocer ante la Secretaria de Educación del ente territorial certificado, en virtud a la función de inspección y vigilancia que tiene dicha entidad, de conformidad con lo establecido los artículos 151 y 168 de la Ley 115 de 1994; los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001.

Generalmente esos cursos los ofrecen las universidades o diferentes instituciones públicas y privadas; de manera esporádica, dirigidos a personas que cuentan con una formación previa; los cuales tienen por objeto brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas. No tienen reconocimiento académico y solo conducen a una constancia de asistencia.

En relación con los proyectos financiados por instituciones del estado, es pertinente señalar que, este Ministerio es el encargado de formular y ejecutar la Política Educativa, razón por la que la

asignación de recursos y ejecución de planes, programas y proyectos se orientan al logro de las metas gubernamentales. En tal sentido, iniciativas particulares como la referida en la consulta no son susceptibles de ser apoyadas con recursos del Presupuesto General de la Nación, dado que no

forman parte de un proyecto de inversión nacional, donde los recursos tienen una destinación específica de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y normas concordantes.

2.3.2. A las preguntas de los literales c y e.

Tal como se mencionó al inicio del presente texto, la Ley 1064 de 2006 cambia la denominación de educación no formal por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, regulada por el Decreto 1075 de 2015, la cual hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la

educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, la cual se fundamenta en una concepción integral de la persona.

Dicha educación es organizada por la institución en un proyecto educativo institucional; estructurada en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal. Asimismo, hace referencia a programas académicos y laborales superiores a 160 horas, que deben ser impartidos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con licencia de funcionamiento y registro de programas otorgados por la secretaria de educación del respectivo ente territorial certificado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2.6.3.4 y 2.6.4.8 del Decreto 1075 de 2015.

En virtud de la descentralización administrativa del servicio educativo, las Secretarias de Educación de los entes territoriales, gozan de autonomía para autorizar la creación, organización y

funcionamiento de las instituciones de educación para el Trabajo y el Desarrollo humano, previo cumplimiento de los requisitos referidos en la norma señalada previamente.

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2.3.3. A la pregunta del literal d.

Dicha pregunta hace referencia a la Educación Formal mencionada al inicio del presente escrito. El artículo 10o de la Ley 115 de 1194 la define como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos; y se organizará en tres (3) niveles a saber:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.

Por su parte la Educación Superior se encuentra reglamentada por la Ley 30 de 1992, la Ley 749 de 2002, la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1075 de 1015, entre otros. Es preciso tener en cuenta que dentro de ella se encuentran los programas de pregrado y de postgrado. Los programas de pregrado se clasifican en el nivel técnico profesional, tecnológico y profesional universitario.

Es importante resaltar que el Registro Calificado sólo aplica para la Educación Superior y es otorgado por el Ministerio de Educación Nacional.

2.3.4. A la pregunta del literal f.

En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1188 de 2008 y el Decreto 1075 de 2015, las instituciones de educación superior, para el desarrollo y oferta de un programa académico de educación superior, previamente deben obtener por parte del Ministerio de Educación el correspondiente registro calificado para el programa académico. En consecuencia, los títulos otorgados en programas académicos que no cuenten con el registro calificado, no son títulos de carácter académico de educación superior.

La vigencia de los registros calificados será de 7 años contados a partir de la ejecutoria del

correspondiente acto administrativo que lo otorga. El registro calificado ampara las cohortes que se iniciaron en su vigencia y la respectiva institución deberá garantizar la culminación del programa en condiciones de calidad a las cohortes que iniciaron estudios en vigencia del correspondiente registro calificado. Se cita lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015:

ARTÍCULO 2.5.3.2.1.1. REGISTRO CALIFICADO. Para ofrecer y desarrollar un programa

académico de educación superior, en el domicilio de una institución de educación superior, o en otro lugar, se requiere contar previamente con el registro calificado del mismo.

El registro calificado será otorgado por el Ministerio de Educación Nacional a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas en Colombia, mediante acto administrativo motivado en el cual se ordenará la inscripción, modificación o renovación del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES, cuando proceda.

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del correspondiente acto administrativo.

El registro calificado ampara las cohortes iniciadas durante su vigencia.

El referido Decreto 1075 de 2015 dispone unos presupuestos que deben cumplir las instituciones de educación superior con el fin de que este Ministerio otorgue el mencionado registro calificado; preceptos que se encuentran en el artículo 2.5.3.2.2.1 y siguientes.

2.3.5. A la pregunta del literal m.

El Decreto 1075 de 2015 señala que los Gobernadores y los Alcaldes Distritales o Municipales cuentan con la obligación de imponer las sanciones, previstas en la ley, por aquellas conductas que consideren contrarias a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, a través de las Secretarias de Educación de los Entes Territoriales.

El artículo 2.3.7.4.1 del referido Decreto 1075 de 2015 establece el régimen sancionatorio, determinando como sanciones: (i) amonestación pública; (ii) suspensión de licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; (iii) cancelación de la licencia de funcionamiento.

2.3.6. A la pregunta del literal n.

A nivel nacional los recursos se encuentran asignados a destinaciones especificas en la marco del Plan Nacional de Desarrollo, por lo cual no existen partidas específicas a iniciativas particulares. Respecto de las entidades territoriales, los recursos de igual manera tienen una destinación específica de acuerdo con el Sistema General de Participaciones -SGP. En cuanto a la Educación Superior, las IES son autónomas en la designación de su presupuesto.

2.3.7. A las preguntas de los literales p y q.

Este Ministerio es el encargado de formular y ejecutar la Política Educativa, razón por la que la asignación de recursos y ejecución de planes, programas y proyectos se orientan al logro de las metas gubernamentales. Así las cosas, tal como se manifestó antes, las iniciativas particulares manifestadas en su consulta, no son sujeto de recibir apoyo gubernamental con recursos del

Presupuesto General de la Nación, dado que no forman parte de un proyecto de inversión nacional, donde los recursos tienen una destinación específica.

2.3.8. A la pregunta del literal o

La Oficina Asesora de Comunicaciones de este ministerio al realizar una revisión del historial de las publicaciones en la página web institucional www.mineducación.gov.co no encontró publicación alusiva al tema consultado. No obstante, consideramos pertinente y suficiente consultar las normas referidas en el presente concepto.

3. Conclusiones

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Primero. De conformidad con la Ley 115 de 1994 (artículo 138 y 193); Ley 715 de 2001 (artículo 9) y Decreto 1075 de 2015 (artículo 2.3.3.1.1.1.), los establecimientos educativos públicos o privados o de economía solidaria organizada, deben cumplir con requisitos para su funcionamiento como son tener: (i) licencia de funcionamiento; (ii) una estructura administrativa, una planta física, y medios educativos adecuados, y (iv) un proyecto educativo institucional.

Segundo. Los particulares pueden fundar una institución educativa constituyendo una entidad sin ánimo de lucro, las cuales por regla general adquieren su personalidad y nacen a la vida jurídica a partir de su registro ante la Cámara de Comercio a excepción de las contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 3o del Decreto 427 de 1996.

Tercero. La Educación informal, hace referencia a cursos, diplomados, menores a 160 horas, y los pueden ofrecer personas naturales o jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro, previo el

cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La oferta de este tipo de educación no requiere autorización por parte de la secretaria de educación ni el Ministerio de Educación; no obstante, en el marco de la inspección y vigilancia, se debe informar al ente territorial de la jurisdicción respectiva, el curso a ofertar y el costo. Cada secretaría es autónoma en su gestión territorial, por lo anterior, no corresponde a este Ministerio determinar ningún costo.

Cuarto. La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5 de la Ley 115 de 1994. Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, la cual se fundamenta en una concepción integral de la persona. Hace referencia a programas académicos y laborales superiores a 160 horas, que deben ser impartidos por instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano con licencia de funcionamiento y registro de programas otorgados por la secretaria de educación del respectivo ente territorial certificado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Quinto. Las Secretarias de Educación de los entes territoriales tienen la función de inspección y vigilancia sobre las instituciones de educación formal y de educación para el trabajo y desarrollo humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 168 de la Ley 115 de 1994; los artículos 6o y 7o de la Ley 715 de 2001; y el Libro 2 Parte 3 Título 7 del Decreto 1075 de 2015 -DURSE.

El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

Cordialmente,

MARTHA LUCIA TRUJILLO CALDERON Jefe

Oficina Asesora Jurídica

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1. Ley 115 de 1994: “Artículo 10. Definición de educación formal. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.”

A su vez, el artículo 11 ibídem dispone que la educación formal se organiza en tres niveles:

preescolar (grados prejardín, jardín y transición); básica ((básica primaria, compuesta por los grados 1o, 2o, 3o, 4o y 5o) y (básica secundaria, compuesta por los grados 6o, 7o, 8o, 9o, 10o y 11o)) y media (grados 10o y 11o).

2. Inicialmente llamada educación no formal, pero posteriormente bautizada como educación para el trabajo y el desarrollo humano por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006. Ley 115 de 1994: “Artículo 36o. Definición de educación no formal. La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.”

3. Ley 115 de 1994: “Artículo 43. Definición de educación informal. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.”

4. Ley 30 de 1992: “Artículo 1o La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su

formación académica o profesional.”

5. Ley 115 de 1994: “Artículo 15o. Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.”

6. Ley 115 de 1994: “Artículo 19o. Definición y duración. La educación básica obligatoria

corresponde a la identificada en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurara en torno a un currículo común,

conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.” 7. Ley 115 de 1994: “Artículo 27o. Duración y finalidad. La educación media constituye la

culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10o) y el undécimo (11o). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores

universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.” 8. “Artículo 70. Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b)Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las

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disposiciones legales pertinentes.”

9. La educación preescolar, básica y media oficial del sector administrativo de educación es financiada por 4 fuentes: i) recursos del presupuesto nacional para el sector educativo, ii) recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para educación, iii) recursos propios de las entidades territoriales y iv) recursos de excedentes del sector solidario.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. n.d.

n.d.

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