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DERECHO MERCANTIL - TEMA 11

LA CONTABILIDAD MERCANTIL. CONTABILIDAD FORMAL: LIBROS OBLIGATORIOS. REQUISITOS DE LOS LIBROS. EFICACIA PROBATORIA. COMUNICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS. CONTABILIDAD MATERIAL: CUENTAS ANUALES. VERIFICACIÓN, AUDITORÍA Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS.

1. OBLIGACIÓN DEL EMPRESARIO DE LLEVAR CONTABILIDAD.

Los empresarios tienen la obligación de llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad (art. 25.1 del C. Comercio). Para ello se llevarán un conjunto de libros obligatorios que señala la normativa mercantil.

Además de los empresarios, también deben llevar contabilidad, por razones fiscales, las fundaciones (Ley 50/2002 de Fundaciones).

Los principales interesados en que esta contabilidad sea exacta son: • El Estado, por razones fiscales.

• Los acreedores, ya que su garantía es, en muchos casos, el patrimonio de la sociedad.

• Los socios, que participan en los beneficios que se calculan a través de la contabilidad.

• Los trabajadores, para conocer la situación de la empresa a la hora de la negociación colectiva

Normativa fundamental:

- Artículos 25 a 49 del C. Comercio - Ley 16/2007, de reforma contable

- PGC (RD 1514/2007) y PGC Pymes (RD 1515/2007) 2. LIBROS OBLIGATORIOS.

- Libros obligatorios para todos los empresarios (art. 25.1 del C.Com): a) Libro de Inventarios y Cuentas anuales: Se abrirá con el inventario detallado de iniciación de la empresa. En este libro se transcribirán, al menos trimestralmente, los balances de comprobación de sumas y saldos, y anualmente el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales.

b) Libro Diario: Registrará día a día todas las operaciones relativas al ejercicio de la empresa, aunque será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate” (art. 28.2 del C. Com.).

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- Libros obligatorios para algunos empresarios (libros especiales):

a) Libro de actas: Los llevarán las sociedades mercantiles. En ellos constarán los acuerdos adoptados por las Juntas Generales y los demás órganos colegiados de la sociedad (art. 26.1 C. Com.).

b) Libros de acciones de las S.A.

c) Libros de los Agentes Mediadores colegiados d) Libros de empresarios de seguros y bancarios e) Libros de comisionistas de transportes, etc. 3. REQUISITOS DE LOS LIBROS.

a) Personales: La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario (art. 25.2 del C. Com.).

b) Formales:

b.1) Extrínsecos (legalización de los libros):

Los empresarios presentarán los libros obligatorios en el Registro Mercantil de su domicilio, para que, antes de su utilización, se ponga en el primer folio y en todas las hojas, el sello del Registro. (art. 27.1 del C. Com.).

También será valida la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después se encuadernarán correlativamente para formar los libros, que serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio (art. 27.2 C.Com.).

Igualmente deben legalizarse (art. 27.3 C. Com.):

- El libro registro de acciones nominativas (SA y sociedades comanditarias por acciones).

- El libro registro de socios (SRL). b.2) Intrínsecos (art. 29 C. Com.):

Todos los libros y documentos contables deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación. Las anotaciones contables deberán expresarse en euros.

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Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.

El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho párrafo (art. 30 C.Com.)

5. VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS (art. 31 C.Com.).

El valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho, es decir, según las normas sobre apreciación de la prueba (arts 51 a 93 C. Com.; arts. 1216 a 1230 C.C.).

De estos destacamos el art. 1.228 del Código Civil: Los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.

Y el art. 327 de la LEC que dice que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.

6. COMUNICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS.

En principio la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que derive de lo dispuesto en las Leyes (art. 32.1 C. Com.).

El C. Com. prevé la comunicación y exhibición de los libros en los siguientes casos:

a) A instancia de parte o de oficio en los casos de sucesión universal, concurso, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su examen directo (art. 32.2).

b) A instancia de parte o de oficio, fuera de los casos anteriores, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate (art. 32.3).

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Lugar de exhibición (art. 33 C. Com.): En el establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.

La persona a cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario. 7. LAS CUENTAS ANUALES: COMPOSICIÓN.

Según el C. Com., el empresario debe formular al cierre del ejercicio, las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Esta obligación corresponderá a todo empresario, sea persona física o jurídica.

La expresión “cuentas anuales” lleva implícito el concepto de ejercicio anual, pero éste no ha de ir referido necesariamente al año natural (no obstante, para las sociedades capitalistas se presume, salvo disposición estatutaria en contra).

Los cinco documentos que conforman las cuentas anuales forman una unidad (art. 34.1 C. Com.) y deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales (art. 34.2 C.Com.)

Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en euros.

En cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.

La estructura y el contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.

La estructura de estos documentos no podrá modificarse de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales, siempre que esté debidamente justificado y se haga constar en la memoria.

8. EL BALANCE.

El artículo 35.1 del C. Com. distingue en el balance entre activo, pasivo y patrimonio neto.

El activo comprenderá el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. El activo corriente comprenderá los elementos del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del ciclo normal de

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explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes.

En el pasivo se diferenciarán el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El pasivo circulante comprenderá, con carácter general, las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las provisiones u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.

En el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.

9. LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS (art. 35.2 C.Com)

La cuenta de pérdidas y ganancias recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.

La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.

10. EL ESTADO DE CAMBIOS EN EL PATRIMONIO NETO, EL ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO Y LA MEMORIA (art. 35 aptdos. 3, 4 y 5).

El estado de cambios en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.

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El estado de flujos de efectivo pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.

La memoria completará, ampliará y comentará la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

Cuando ello sea significativo para ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio anterior.

11. PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD (art. 38 C.Com.)

El registro y la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

a) Principio de empresa en funcionamiento: Salvo prueba en contrario, se presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.

b) Principio de uniformidad: No se variarán los criterios de valoración de un ejercicio a otro.

c) Principio de prudencia valorativa: Este principio obligará a contabilizar sólo los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida. Asimismo, se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.

d) Principio de devengo: Se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

e) Principio de no compensación: Salvo las excepciones previstas reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas de activo y del pasivo ni las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

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f) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 38. bis y siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de adquisición, o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la obligación, en la fecha de cierre del balance.

g) Las operaciones se contabilizarán cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 del C. Com. (definición de activo, pasivo, neto, ingresos y gastos) para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.

h) Los elementos integrantes de las cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin perjuicio de su presentación en euros. i) Principio de importancia relativa: Se admitirá la no aplicación estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

El artículo 38 bis del C. Com. señala:

1. Se valorarán por su valor razonable los siguientes elementos patrimoniales:. a. Los activos financieros que formen parte de una cartera de negociación,

se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.

b. Los pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.

12. RESPONSABLES DE LA REDACCIÓN LAS CUENTAS ANUALES. Según el C. Com. las cuentas anuales deben ser firmadas por: • El empresario, si se trata de una persona física.

• Todos los administradores de las sociedades.

• Todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales.

Respecto de los dos últimos puntos, si alguno de los obligados dejara de firmar, se señalará en los documentos, en que falte la firma, la expresión de su causa. Además, en la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado.

El incumplimiento de estos preceptos en materia de cuentas anuales podrá dar lugar a responsabilidad, no sólo en el ámbito tributario (arts. 41 a 43 de la Ley General Tributaria) sino también penal.

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13. VERIFICACIÓN Y AUDITORÍA DE LAS CUENTAS.

La veracidad de las cuentas anuales trata de garantizarse mediante la intervención de auditores, que utilizarán determinadas técnicas de revisión contable, con el objeto de emitir un informe acerca de la fiabilidad de los documentos auditados.

Según los apartados 2 y 3 del artículo 1º de la Ley de Auditoría de Cuentas (Ley 19/1988 de 12 de julio), se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

La auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que le sea aplicable; también comprenderá, en su caso, la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.

El art. 253.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en adelante TRLSC, establece que las cuentas se formularán por los administradores en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social y si han de ser auditadas, se pondrán a disposición de los auditores, quienes habrán de emitir su informe en el plazo que se establezca, que, en todo caso, no podrá ser inferior a un mes (art. 345 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 270 TRLSC).

Las cuentas deberán someterse a la aprobación de la Junta General (art. 272.1 y 164.1 TRLSC) dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social.

14. ¿QUIÉN PUEDE AUDITAR?

Las personas físicas o jurídicas que, reuniendo las condiciones recogidas en la Ley de Auditoría de Cuentas (LAC), figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) (art. 6 LAC).

Serán designados por la junta general por tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años, ni exceder de nueve a contar desde la fecha en que se inicia el primer ejercicio a auditar. Una vez finalizado el período inicial, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años, excepto en los casos en que las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, en los que no serán de aplicación estas limitaciones (art. 264 TRLSC y art. 8 quáter de la LAC).

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En casos especiales, la designación corresponderá al Registrador Mercantil o al Juez de Primera Instancia de su domicilio social.

15. CONTENIDO DEL INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS.

Según el apartado 1 del artículo 2 de la LAC, el informe de auditoría de cuentas es un documento mercantil que contendrá, al menos, los siguientes datos:

a. Identificación de la entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la auditoría, del marco normativo de información financiera que se aplicó en la preparación de estas cuentas, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo, y en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de la entidad auditada.

b. Una descripción general del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las normas de auditoría conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de la auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.

c. Una opinión técnica, que recogerá de forma clara y precisa la opinión del auditor en cuanto a si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

La opinión del auditor podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.

Cuando no existan reservas la opinión será favorable.

En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.

d. Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas anuales correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales.

e. Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella en que el auditor de cuentas ha completado los procedimientos de auditoría necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.

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Según la DA 1ª de la LAC deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio. b) Que emitan obligaciones en oferta pública.

c) Que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros del MEH o del Banco de España.

d) Que tenga por objeto social cualquier actividad sujeta a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan.

e) Que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos, dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto.

También quedarán sometidas a la auditoría de cuentas las empresas, incluidas las sociedades cooperativas y demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.

La DA no se aplica a las entidades que formen parte del sector público estatal, autonómico o local, pero sí a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.

17. AUDITORÍAS OBLIGATORIAS POR DISPOSICIÓN JUDICIAL.

Vienen reguladas en el art. 40 del C. Com. que señala que sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de comercio, todo empresario vendrá obligado a someter a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición fundada de quien acredite un interés legítimo.

18. DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. CALIFICACIÓN REGISTRAL. Para la formulación, sometimiento a la auditoría y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, y en comandita por acciones se regirán por sus respectivas normas (Art. 41 C. Com.)

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La Ley de Sociedades Anónimas será aplicable a las SRL y a las sociedades en comandita por acciones.

Por el contrario, el C. Com. No exige el depósito de sus cuentas a los empresarios individuales, sociedades colectivas y comanditarias simples, cuyos socios sean personas físicas.

Depósito de las cuentas anuales: Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales se presentará para su depósito, en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, cuando la sociedad esté obligada a la auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría (arts. 279 TRLSC y 365 RRM).

Según el Reglamento del Registro Mercantil, esta obligación incumbe a los administradores o liquidadores de la sociedad. En el caso de empresarios individuales inscritos, podrán éstos solicitar el depósito de sus cuentas debidamente formuladas.

Calificación registral: Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación, el Registro calificará, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados tienen o no defectos. Si no los apreciare, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente asiento (art. 280 TRLSC).

El Registro mercantil deberá conservar los documentos depositados durante el plazo de seis años (art. 365 RRM).

19. PUBLICIDAD REGISTRAL Y RÉGIMEN SANCIONADOR.

Como dispone el art.369 del RRM, la publicidad de las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil, se hará efectiva por medio de certificación expedida por el Registrador o por medio de copia de los documentos depositados, a solicitud de cualquier persona. La copia podrá expedirse en soporte informático.

En el Boletín Oficial del Registro Mercantil se publicará el anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación del depósito. Cualquier persona podrá obtener información de todos los documentos depositados (art. 281.2 TRLSC).

El incumplimiento de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

Se exceptúan los títulos relativos a cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de

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poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

El incumplimiento de las obligaciones anteriores también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el ICAC.

Cuando la sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros (art. 283 TRLSC).

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