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Mexicali, Baja California, doce de agosto de dos mil dieciséis. GLOSARIO

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RECURSO DE INCONFORMIDAD:

RR-140/2016

RECURRENTE:

COALICIÓN CONFORMADA POR LOS

PARTIDOS REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE:

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA:

KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACIAS GARCIA

Mexicali, Baja California, doce de agosto de dos mil dieciséis. SENTENCIA que confirma el Acta de Cómputo de la elección de

Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, la Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, realizados por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, al no acreditarse la existencia de irregularidades graves, sustanciales en forma generalizada, por las siguientes consideraciones.

GLOSARIO

Constitución federal: Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos

Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California

Consejo General: Consejo General Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California

INE: Instituto Nacional Electoral

Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja

California

Ley de Partidos local: Ley de Partidos Políticos del Estado de

Baja California

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja

California

(2)

2 Impugnación en Materia Electoral

PAN: Partido Acción Nacional

PRI: Partido Revolucionario Institucional

Sala Especializada: Sala Regional Especializada del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del

Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los Ayuntamientos.

1.2. Acto Impugnado. Acta de Cómputo y Declaración de Validez de la elección de Munícipes. El dieciocho de junio, se

emitió el Acta de Cómputo de la elección de Munícipes por el Consejo General2 y se aprobó el Acuerdo de Declaración de Validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, y de la elegibilidad de los candidatos electos en la elección estatal de cinco de junio3, en el que determinó que la planilla que obtuvo el mayor número de votos fue la registrada por el PAN, encabezada por Gustavo Sánchez Vásquez.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente RECURSO de REVISIÓN, como máxima autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, toda vez que se trata de un medio de impugnación interpuesto por una Coalición en contra del cómputo del Consejo General; que es impugnable a través del Recurso de

1

Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención expresa.

2

Obrante a foja 96 del expediente que nos ocupa.

3

(3)

Revisión.

Lo anterior conforme a lo dispuesto por los artículos 282, fracción III, 285, fracción IV de la Ley Electoral local y 2 fracción I, incisos a), de la Ley del Tribunal.

4. PROCEDENCIA

El Consejo General hizo valer en su informe circunstanciado4 la causal de improcedencia prevista en el artículo 299, fracción VII de la Ley Electoral local, que a la letra dice:

Artículo 299.- Serán improcedentes los recursos

previstos en esta Ley, cuando: (…)

VII. No se expresen agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el acto o resolución que se impugne.

Lo anterior es así, pues manifiesta que el medio de impugnación se sustenta en lo ya resuelto en diversos procedimientos especiales sancionadores, a saber: PS-017/2016, PS-026/2016 y SRE-PSC-92/2016; los cuales fueron analizados por este Tribunal en el caso de los dos primeros y por la Sala Especializada en el último y en todos ellos se determinó declarar inexistentes los actos denunciados.

En consideración de este órgano jurisdiccional, no resulta atendible la causal invocada por la autoridad responsable, porque no procede desechar un recurso en base a argumentos que entrañen la valoración relativa al fondo de la cuestión planteada.

Esto es así, porque la causal de improcedencia que involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto debe desestimarse, pues actuar en sentido contrario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste en que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate que, en el caso, es la realización de diversos actos que son considerados por el promovente como irregularidades graves que violentaron el principio de equidad en la contienda y que a su

4

(4)

4 decir generan la nulidad de la elección de Munícipes, en Mexicali, Baja California.

Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” 5

Desvirtuada la casual de improcedencia, y toda vez que se advierte que la demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 288, 292 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el respectivo auto de admisión, se procede a entrar a su estudio de fondo.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 PLANTEAMIENTO DEL CASO

De lectura minuciosa del escrito recursal se advierte6 que en esencia hace valer la nulidad de la elección de Munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, alegando que la conducta del otrora candidato a Presidente Municipal postulado por el PAN, violentó las prohibiciones expresas estipuladas en el artículo 41, Base III, Apartado A y Base VI de la Constitución federal, en relación con lo regulado en los numerales 78 Bis de la LGSM y 277 de la Ley Electoral local, con base en lo siguiente:

1. Contratación de tiempo de radio, por medio de radiotextos

emitidos en la frecuencia 105.9, en la que a su decir se apreciaba el mensaje “MAS ACCION Y MENOS CRITICA VOTA X GUSTAVO SANCHEZ” (sic), que estima que se trata de una conducta evidentemente grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección controvertida, y que trasgrede el principio de equidad en la contienda.

5

Tesis 135/2001, con número de registro Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, páginas 5.

6

Cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17. que impone a los órganos resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto de determinar de forma precisa la real pretensión de quien promueve.

(5)

2. Actos anticipados de campaña, mediante la fijación de

sendas lonas en diversas escuelas, promoviendo la imagen del entonces Diputado local Gustavo Sánchez Vásquez, con el escudo del Congreso del Estado de Baja California, y con la frase “MI GUSTO ES… APOYAR A LA ESCUELA …”

Por lo que la cuestión a dilucidar consiste en que si de la suma de las irregularidades planteadas por el recurrente, son de tal gravedad, que trasgreden los principios rectores de manera determinante. Así, los motivos de disenso serán analizados en el orden propuesto.

5.3 CONTRATACIÓN DE TIEMPOS DE RADIO

Se considera que no le asiste la razón al accionante cuando hace valer la causal de nulidad de la elección de Munícipes estipulada en el artículo 277 de la Ley Electoral local derivado de que a su decir el candidato electo Gustavo Sánchez cometió actos prohibidos por el Artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución federal, como lo es la contratación de tiempo en radio, fuera de los presupuestos constitucionales.

Ello es así, puesto que el accionante manifiesta que en mayo, se emitió publicidad por medio de radiotextos en la frecuencia 105.9, en la que a su decir se apreciaba el mensaje “MAS ACCION Y MENOS CRITICA VOTA X GUSTAVO SANCHEZ” (sic).

Argumentando el impugnante que constituye una conducta grave y dolosa, que resultó determinante para la elección, en virtud de que considera que el entonces candidato, es perito en derecho y fue elegido en las elecciones pasadas como Diputado, por lo que ya tenía experiencia en el ámbito de campañas electorales y aun así realizó la contratación de manera dolosa.

En principio, la causal de nulidad alegada, establecida en el artículo 277 de la Ley Electoral local señala que se surtirá la nulidad de la elección por haber ocurrido violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 Bis de la LGSM.

Así, los elementos para que se actualice la nulidad en estudio a la luz del referido numeral 78 Bis, son los siguientes:

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6  Violaciones graves. Entendiéndose como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 Violaciones dolosas. Son las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 Violaciones determinantes. Se exige como supuesto que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

De los anteriores elementos se desprende que para que pueda decretarse la nulidad, primeramente la irregularidad aducida debe estar plenamente acreditada y posteriormente, verificar si dicha irregularidad cumple con las características de ser graves, dolosas y determinantes para el resultado de la elección respectiva.

Ahora bien, el accionante aduce la actualización de la causa de nulidad establecida en el artículo 277 de la Ley Electoral local, con base en una irregularidad consistente en la adquisición de tiempos de radio.

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 39 de la Ley de Partidos local establece que los partidos políticos accederán a la radio a través del tiempo que la Constitución federal otorga como prerrogativa a efecto de difundir sus principios ideológicos, programa de acción y plataforma electoral, siendo el INE la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y por ende, el encargado de la asignación correspondiente de conformidad con el artículo 41 de la Constitución federal.

De tal forma que, la propia Constitución federal en el referido numeral proscribe la contratación de tiempos en radio y televisión

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por sí o por interpósita persona, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, en consecuencia, tal acción se encuentra prevista como una infracción. Por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado A, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 48, numeral 1, inciso j); 443, numeral 1, inciso i); 446, numeral 1, inciso k); 471, párrafo 1 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el INE, es autoridad única para administrar las prerrogativas de los partidos políticos en radio y televisión, y tiene competencia para investigar, mediante procedimientos expeditos las infracciones a la normatividad electoral en materia de radio y/o televisión, relacionados con las pautas y tiempos de acceso en dichos medios de comunicación.

Asimismo, corresponde a la Sala Regional Especializada la competencia para resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis:

1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión

por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales;

2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y

televisión;

3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga

expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y

4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental

de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, las

(8)

8 autoridades electorales locales serán las competentes para conocer del procedimiento especial sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente.

Cabe precisar que, si bien, el INE es el encargado de instruir y la Sala Especializada de resolver los procedimientos sancionadores relativos a la contratación de radio y televisión, sin embargo, en el caso que nos ocupa el accionante está haciendo valer tales irregularidades como causa de nulidad de la elección de Munícipes, por lo que de conformidad con los artículos 5, Apartado E, cuarto párrafo, inciso b) de la Constitución local, y 277 de la Ley Electoral local, este Tribunal es competente para analizar únicamente si la irregularidad –que debe estar debidamente acreditada- cumple con las características de ser dolosa y determinante para el resultado de la elección.

En otras palabras, para que se surta la nulidad alegada, es necesario que primeramente, la irregularidad argüida se encuentre plenamente acreditada, esto es, una vez que se determine que ocurrieron tales irregularidades por la autoridad competente para la resolución de las infracciones en materia de radio y televisión –Sala Especializada-.

En la especie, la irregularidad aducida por el promovente fue resuelta por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-92/2016, en el que determinó que no se actualizó la infracción de contratación y/o adquisición de tiempos de radio.7

Por ende, este Tribunal no está en posibilidades de analizar hechos que ya fueron materia de resolución, ya que resulta incuestionable que si la Sala Especializada emitió una resolución en la que dictó la decisión correspondiente respecto a la contratación de tiempos en radio, no resulta conforme a derecho que se pretenda cuestionar dicha sentencia, la cual adquirió el carácter de definitiva y firme y no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio impugnativo, este Tribunal esté en aptitud de confirmar, modificar o revocar las resoluciones emitidas por la Sala Especializada.

7

Tal como consta en los autos del expediente de SRE-PSC-92/2016 que se encuentran agregados en el cuaderno Anexo I del presente recurso.

(9)

Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al emitir las jurisprudencias de rubro: " COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA

SU EFICACIA REFLEJA".8 y “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON

INEJECUTABLES.”9

En las que señala que una vez emitido un fallo

por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, ya que como tal, surte los efectos de la cosa juzgada, puesto que si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, lo que implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.

No pasa desapercibido que el accionante pretende que se analice el informe presentado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, con número de registro IFT/223/UCS/868/2016 que transcribe en su escrito de demanda, sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos, se advierte que tal medio de prueba también fue analizado por la Sala Especializada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-92/2016.

Consecuentemente, si la Sala Especializada determinó inexistentes las supuestas irregularidades que hace valer el accionante, no es dable determinar la anulación de la elección alegada, pues como se dijo con anterioridad, era necesario que las irregularidades estuvieran plenamente acreditadas, para que este Tribunal calificara

8

Jurisprudencia 12/2003, localizable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250.

9

Jurisprudencia 19/2004, localizable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.

(10)

10 si cuenta con las características de graves, dolosas y determinantes. De ahí que no le asista la razón al impugnante, en cuanto al motivo de disenso en análisis.

5.4 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

Se advierte que la causa de pedir relativa a la nulidad de la elección de Munícipes, es la conocida como violación a principios constitucionales, que si bien es cierto, tal concepto de nulidad no se encuentra en alguna disposición expresa en la Ley Electoral local. No es óbice lo anterior, para que este Tribunal cuente con atribuciones para conocer y resolver sobre la nulidad de elección derivado de hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y que sean determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada electoral; en los que quedan comprendidos aquellos que tengan verificativo de manera física o material desde antes de tal evento, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática durante ese día, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria10.

Ello, toda vez que en el nuevo modelo de control, derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución federal11, este Tribunal, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional estatal en la materia electoral, según lo disponen los artículos 116 de la Constitución federal; 5, Apartado E y 68 de la Constitución local, tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los principios rectores de la materia electoral y está llamado a garantizar la plena vigencia y eficacia del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito de su competencia y de acuerdo con los procedimientos establecidos.

10

SUP-JIN-359/2012.

11

(11)

Es preciso subrayar que en materia electoral destacan, entre otros, los principios de: votar y ser votado; elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo, y los rectores de la función pública estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad.

Principios que permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non12, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México Dado el carácter normativo de la Constitución Federal, los principios anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que ésta sea considerada constitucionalmente válida.

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/200113 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

Por lo que, cuando a través de los medios de impugnación se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa no le asiste la razón al accionante, cuando hace pender la nulidad de la elección de Munícipes en supuestas irregularidades reiteradas cometidas por el candidato denunciado que a su parecer trasgredió el principio de equidad en la contienda, consistentes en actos anticipados de campaña mediante la fijación de lonas en diversas escuelas.

12 Locución latina cuyo significado es: “Sin la cual no”. 13

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

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12 Lo anterior es así, toda vez que los actos señalados como anticipados de campaña fueron objeto de análisis por este Tribunal en los expedientes PS-17/2016 y PS-26/2016, en los que se determinó que son inexistentes los hechos denunciados en contra de Gustavo Sánchez Vázquez, candidato a Presidente Municipal por Mexicali, Baja California, postulado por el PAN, ya que no se logró acreditar la existencia de las lonas en las fechas denunciadas, aunado que de su contenido no se advirtieron elementos que estuvieran dirigidos de forma implícita o explícita a los ciudadanos solicitándoles votar a favor del denunciado, de promover alguna candidatura, o que se divulgara alguna plataforma electoral, con la finalidad de obtener adeptos, además no se identificó con partido político o coalición que lo postule.

Cabe precisar que el procedimiento sancionador identificado como PS-17/2016 fue confirmado por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SG-JRC-66/2016, y el PS-26/2016 quedó firme al no haber sido controvertido.

Por ende, este Tribunal no está en posibilidades de analizar hechos que ya fueron materia de resolución, ya que resulta incuestionable que si el Pleno de este órgano jurisdiccional emitió una resolución en la que dictó la decisión correspondiente respecto a los actos de campaña en su momento denunciados, no resulta conforme a derecho que se pretenda cuestionar dicha sentencia, la cual adquirió el carácter de definitiva y firme y no existe la posibilidad jurídica ni material para que mediante la presentación de un nuevo escrito u otro medio impugnativo, este Tribunal este en aptitud de confirmar, modificar o revocar sus propias resoluciones.

Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior al emitir las jurisprudencias de rubro: " COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA

SU EFICACIA REFLEJA".14

Por lo que, al no haberse acreditado en los expedientes de mérito las infracciones denunciadas, en consecuencia, tampoco quedaron demostradas las irregularidades alegadas, por tanto no se acreditan los elementos necesarios para declarar la nulidad de la elección.

14

Jurisprudencia 12/2003, localizable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 248 a 250.

(13)

Consecuentemente, debe preservarse la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así como de la elección llevada a cabo en aras de cumplir con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/9815, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Por otra parte, si bien no fue manifestado en el capítulo de agravios, se advierte que en el apartado de hechos el actor señala que el día de la jornada “resultó un hecho público y notorio la intervención de los cuerpos de seguridad pública dependientes del Estado de Baja California, en la inhibición e intimidación de los votantes”, y que durante la Sesión de Cómputo Distrital de los distritos I, II, III, IV, V y VI, señala que fue evidente la consigna de no recontar a fin de dar certeza a los resultados de la elección.

Tales argumentos devienen inoperantes16, puesto que el recurrente se limita a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, ya que no precisa en qué casillas de los Distritos Electorales IV, V y VI ocurrieron los hechos que controvierte, ni en qué consistió la intervención de los cuerpos de seguridad pública el día de la jornada electoral, así como en qué consistieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentaron, a fin de que se pueda tener por acreditada la nulidad aludida.

Además que, no se encuentra acreditado ni aun de manera indiciaria lo afirmado por la recurrente de que existió por parte de la autoridad la “evidente consigna” de no recontar los paquetes electorales durante la Sesión de Cómputo Distrital, de los distritos I, II, III, IV, V y VI, toda vez que, por ejemplo: es un hecho notorio para este Tribunal que en el I Distrito fueron instaladas un total de ciento sesenta y un

15

Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 532 a 534.

16

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena época; Tomo XVI, Diciembre de 2002; p. 61.

(14)

14 casillas de las cuales fueron materia de recuento por parte de la citada autoridad ciento diez17, lo que corresponde al sesenta y ocho por ciento (68%) de las casillas instaladas, de ahí lo inoperante de su afirmación.

Por otra parte, si bien es cierto, que el accionante pretende acreditar las supuestas irregularidades con los recursos presentados en los diversos Distritos que integran el Municipio de Mexicali, Baja California, sin embargo, el impugnante omite en especificar qué recurso de cada Distrito es en el que se manifiestan cuestiones similares a las planteadas por éste, cuestiones que eran necesarias para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de verificar la existencia de las irregularidades, así como la gravedad de las mismas, pues de lo contrario se estaría proponiendo se realice una investigación.

Así mismo, es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que fueron presentados diversos recursos de revisión en contra de la elección de Diputados en algunos de los Distritos que conforman el Municipio, como por ejemplo: en el I Distrito Electoral fue impugnado por diferentes recurrentes, incluso uno de ellos fue el hoy impugnante, que en su escrito de demanda únicamente hizo valer la nulidad específica de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 273 de la Ley Electoral local.

Así las cosas, y ante el incumplimiento de la carga de la afirmación atribuida al recurrente, es que devienen inoperantes sus alegatos. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 334, fracción X de la Ley Electoral local, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acta de cómputo de la elección de

munícipes del Ayuntamiento de Mexicali, la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, realizados por el Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

17

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Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados que lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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