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(1)

DERECHO DEL MEDIO AMBIENTE

PROF: SERGIO MONTENEGRO

ALUMNA: M. JESÚS ROJAS

I. INTERNACIONALIZACIÓN AMBIENTAL (O “GLOBALIZACIÓN”) Se advierte por:

(1) Impactos ambientales negativos transnacionales. • Es negativo cuando afecta al medio ambiente.

• Es transnacional cuando abarca a más de 2 naciones, e incluso a todo el planeta. Ejemplos:

• Capa de Ozono Æ Tema abordado a nivel internacional.

• Calentamiento global Æ Se genera por el uso indiscriminado de energías calóricas de tipo fósil. La combustión de estos fósiles va produciendo un efecto invernadero: los rayos solares entran pero no pueden salir, lo que aumenta la temperatura del planeta.

• Devastación de la selva en Asia Æ Bomba incendiaria en Napal y bombas desfoliadoras.

Problemas:

- Desertificación. - Pérdida de bosques.

(2) Creación de organismos internacionales ambientales.

• PNUMA: Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente. • UNESCO, etc.

(3) Modelos de gestión ambiental.

Se refiere al uso adecuado y eficiente de los recursos. Hay 3 componentes:

i. Definir una política ambiental. ii. Debe haber una institucionalidad. iii. Marco jurídico.

Por ejemplo, en cuanto a la institucionalidad en Chile tenemos a la CONAMA. Además, hay un proyecto de ley que busca crear:

- Ministerio del Medio Ambiente. - Superintendencia (fiscalizadora). - Mecanismo evaluador de proyectos.

En EE.UU. existe la EPA, cual es un organismo autónomo que dicta normas, fiscaliza y sanciona. Asimismo, existe el delito penal ambiental (a diferencia de Chile, donde sólo existe delito civil).

(2)

(4) Acuerdos comerciales internacionales que incorporan la variable ambiental.

Chile tiene TLC con EE.UU., México, Canadá, China, etc. Los tratados tratan temas ambientales, pero no dicen que Chile deba someterse a las normas de esos países, sino que debe respetar las propias y tratar de mejorarlas.

La presión internacional de exigencia de calidad de los productos de exportación ha mejorado indirectamente el medio ambiente. Así, por ejemplo, el ciclo de vida de los alimentos regados con agua libre de contaminación. Incluso vienen agentes a certificar a Chile, lo que implica una violación a la soberanía.

(5) Efectos de patrones de consumo.

Tener patrones de consumo es como “copiar casos”. Por ejemplo, modas, alimentación, música, políticas económicas y luego, cómo las adoptamos.

La extensión de los límites urbanos ha significado una disminución del límite rural. Hay una tendencia a adquirir cosas que dañan el medio ambiente y al entorno en general, por lo que ha habido una pérdida del elemento tierra (que fue sacrificado en pos de otros sectores) y del agua, lo que afecta la calidad de vida. (6) Desarrollo sustentable.

Este concepto tiene su origen en un informe encargado por la ONU a expertos ambientales bajo la dirección de la ex 1º ministra de Noruega, Gro Harlem Brutland. Su trabajo dio origen al Informe Brutland, el cual fue aprobado en 1992 en la Conferencia de Río de Janeiro, y contiene la tesis del desarrollo sustentable, el cual es una alternativa al desafío de compatibilizar el crecimiento con el medio ambiente. Hoy, esto está internacionalmente aceptado.

Elementos

Crecimiento económico (2,2% en Chile)

Equidad social Conservación ambiental o recursos ambientales Se generan conflictos entre estos 3 elementos por tener equilibrio.

a. Crecimiento económico: el crecimiento en Chile se basa en el COMEX (comercio exterior), producto de la exportación de recursos naturales (75%), por ejemplo, la celulosa, el vino y el cobre. Como vemos, ha habido una diversificación de las exportaciones.

b. Conservación de los recursos naturales: este concepto de opone a la idea de “preservar”, que es un noción más antigua que se refiere a “no tocar”.

La idea de conservación ambiental es usar los recursos naturales en el presente para satisfacer necesidades, pero manteniendo recursos para las futuras generaciones. Entonces, el medio ambiente debe usarse de manera racional y medida.

La CONAF exige un plan de manejo en caso de explotar bosques forestales, y es que se debe reforestar para que se mantenga el stock. También existen las vedas, que son una medida conservativa y de prohibición de consumo.

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i. Se distribuyan equitativamente.

ii. Efecto de una mala distribución: mala calidad de vida desde el punto de vista ambiental.

Ejemplos:

- No tener alcantarillado o extracción de basura, pues en esos casos se la deja en sitios eriazos, formando basurales ilegales.

- Si no tienen agua, pues la sacan de ríos o acequias infectadas.

Hay una conexión entre la calidad de vida y el deterioro del medio ambiente; por ejemplo, la quema de leña y la deforestación ilegal que no se está renovando.

II. PERÍODOS DE EVOLUCIÓN DEL MARCO INTERNACIONAL AMBIENTAL 1. Hasta la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo). 2. De 1972 a la Conferencia de las Naciones Unidad sobre medio ambiente y desarrollo o “Cumbre de la Tierra”.

3. De 1992 a la fecha.

1. Hasta la Conferencia de Estocolmo

• Intensa producción industrial sin consideraciones ambientales.

• Movilizaciones sociales y estudiantiles reclamando un cambio de modelo. Ej: Revolución de los Adoquines.

• Demandas de países en desarrollo y organizaciones conservacionistas. Ej: hay empresas que se dedican al lobby (maniobra de influencia).

• Catástrofes ambientales:

a) 1952: Por el mal uso de leñas y carbón más la neblina de Londres, se produjo un exceso de acumulación de humo y neblina tóxica, razón por la que murieron más de 5 mil personas. Aquí fue donde nació el término SMOG (smoke + fog).

b) Enfermedad de minamata: una industria en Tokio descarga desechos químicos en el mar. Un día se concentró todo en una caleta y comenzaron a morir muchos gatos que andaban por allí y, además, los humanos se comían los peces contaminados.

2. Entre la Conferencia de Estocolmo y la Cumbre de la Tierra (Río de Janeiro, 1992) • Se inicia el debate internacional sobre temas ambientales.

• Gradual toma de conciencia por los países desarrollados y en desarrollo para revertir la situación ambiental.

• Creación de los primeros organismos para el manejo ambiental nacional.

• Creación de organismos internacionales y organización de conferencias especializadas vinculadas al problema ambiental.

(4)

• Preparación de la Conferencia de Río. Por ejemplo, el Informe Brudtland, que traía la tesis del Desarrollo Sustentable.

• Respecto a las catástrofes ambientales, siguen los derrames de petróleo en el mar y que provocan una gran pérdida para el ecosistema. Asimismo, en uno de los reactores nucleares de EE.UU. –Three Miles Island- hubo un escape. En este período también ocurre la catástrofe de Shernoville. También ocurrió lo de Opal, India: en una industria se dejó abierta una llave y hubo gran emanación de gases tóxicos. Por último, está lo de un barco en Alaska en 1989, que derramó gran cantidad de petróleo.

3. Desde la Conferencia de Río hasta la fecha

• Hubo informes privados que no prosperaron, como la plataforma de Tlatelorco (México).

• Se acuerda la Declaración de Río (con los principios orientadores para la conservación ambiental) y la Agenda XXI (plan de acción).

• Se suscriben Convenciones sobre (a) Cambio Climático y de (b) Biodiversidad (medidas para conservar los recursos vivos del planeta), y una Declaración sobre manejo de Bosques (es una simple declaración de intenciones).

• En consecuencia, los 3 grandes documentos que se aprueban en este período son: a. Informe Brudtland.

b. Convención sobre Cambio Climático. c. Convención sobre Biodiversidad.

• Se realiza la Conferencia de Johannesburgo o Río + 10 (años) –sept. 2002-. La idea era hacer una evaluación de cuánto se había logrado desde la Conferencia de Río y sobre los nuevos compromisos. El balance no fue tan bueno, por la debilidad de las instituciones, la falta de recursos, etc. Lo que más golpeó fue la posición que tuvieron los países infra desarrollados, como los del continente africano: ellos plantearon que era importante el tema medioambiental, pero tenían primeras prioridades, cuales era, el hambre, el SIDA y la miseria en general.

III. INTERNACIONALIZACIÓN Y SOBERANÍA DE LOS ESTADOS

Acuerdos internacionales ambientales imponen restricciones para ciertas actividades dentro de territorio de Estados:

Protocolo de Kioto: fijó metas concretas para reducir la emisión de gases invernadero.

La soberanía es el poder que da el Estado para regirse por sus propias leyes, de manera independiente. Con todo, la soberanía “absoluta” ha debido ceder en beneficio de los intereses ambientales de los demás Estados. Entonces, ¿en qué queda esta soberanía absoluta? Fue materia de discusión, peor se llegó a la conclusión de que era admisible y legítimo.

En cuanto a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad (Convención de Viena, 1969). Este principio lo encontramos en el art. 1.445 CC. Las partes pueden convenir lo que estimen conveniente, siempre que no atenten contra las buenas costumbres, orden público y seguridad nacional. Lo mismo se aplica respecto a los acuerdos internacionales.

Incluso la CPR Chilena incorporó un texto donde dice que el Estado de Chile acepta una superioridad normativa respecto a los tratados ratificados y vigentes (art. 5 inc. 2°). Lo que sí, se discute

(5)

si estos tratados están por sobre de la CPR o no. Tampoco está claro si los tratados ambientales pueden tener este rango superior respecto a las demás normas y la CPR.

Responsabilidad ambiental de los Estados

• Tratados, convenciones y acuerdos, son prácticamente sinónimos.

• Protocolo: acuerdo internacional de una materia específica dentro del marco de disposiciones de un acuerdo internacional mayor. Ej.: Protocolo de Kioto, regula el compromiso de la reducción de emisión de gases de invernadero.

A estos acuerdos se les critica la debilidad de sus expresiones, pues dicen “se recomienda”, “se insta”, “en la medida de los posible los Estados tratarán de…”, etc. Son excepcionales los tratados que tienen grados de obligatoriedad y aún más excepcionales los que imponen sanciones expresas.

Ej.: Convención de Basilea: si se infringe el procedimiento para que un Estado pase a otro una carga de residuos peligrosos, se impone como sanción la obligación de dicho Estado de reexportar esos residuos a su territorio.

Hay otras manifestaciones de voluntad, como las declaraciones conjuntas, los acuerdos en reuniones cumbres y los planes de acción (como para poner el práctica la Agenda XXI). Todas estas manifestaciones que no tienen rasgos de obligatoriedad y compromiso de los Estados, constituyen el “soft law” (que son decisiones que no tienen relevancia jurídica; no tienen valor en el Derecho Internacional, pero en la práctica sí son consideradas. Implican cierto compromiso ético).

Incorporación de los acuerdos internacionales al Derecho Chileno

Finalmente, como se han firmado tantos de estos documentos, es importante ver cómo se incorporan al Derecho chileno, a la legislación vigente:

i. Firma del Acuerdo.

ii. Ratificación por el Presidente de la República.

iii. Aprobación o rechazo del acuerdo por el Congreso. Esto se hace por la totalidad del acuerdo (en bloque).

iv. Si se aprueba, se devuelve al Presidente de la República para su promulgación. v. Se dicta un Decreto Supremo promulgatorio.1

vi. Se publica el DS en el Diario Oficial: con esto pasa a ser ley para todos y se presume conocido.

Marco jurídico internacional del Medio Ambiente 1) Tratados, convenciones y acuerdos.

2) Costumbre: no es un elemento determinado para regir la conducta de los Estados, aunque sí se acogen ciertas prácticas.

3) Jurisprudencia:

ƒ Son decisiones emanadas de los tribunales superiores de justicia.

1

(6)

ƒ En Chile, las sentencias tienen un efecto relativo, pues afectan a las partes relacionadas con el litigio.

ƒ En el orden internacional, también tienen efecto relativo.

ƒ La principal jurisprudencia es la del Tribunal de La Haya. Además, ha ganado importancia la Corte Europea.

ƒ Un caso bien importante que está viendo el tribunal de La Haya es un juicio por la celulosa entre Argentina y Uruguay.

4) Doctrina:

ƒ Es la opinión de juristas expresado sobre algún texto de Derecho.

ƒ ¿Qué valor tiene? La doctrina es una simple referencia, y su valor dependerá del prestigio y solvencia de la persona que la emite.

ƒ En el plano internacional, la doctrina tiene el mismo valor. 5) Principios:

ƒ Son las bases de los ordenamientos jurídicos.

ƒ Son redefinidos por la doctrina y la mayoría de los tratados y convenciones internacionales.

ƒ Se trata de bases o fundamentos para la regulación de materias medio ambientales.

ƒ Constituyen manifestaciones emergentes y en evolución. Ante nuevos hechos los principios se deben ir ajustando.

ƒ Su fuerza obligatoria depende de cada caso y según sea la voluntad de los Estados participantes (pues éstos pueden elegir lo que les conviene).

Principios con mayor grado de reconocimiento y de general aplicación

1. DE LA SOBERANÍA SOBRE LOS RECURSOS NATURALES Y RESPONSABILIDAD DE NO CAUSAR DAÑO FUERA DE LAS FRONTERAS.

Es el principio 21 de Estocolmo y el 2 de Río de Janeiro.

Ejemplo: Brasil con la quema del Amazonas, que amenaza al medio ambiente mundial. 2. DE ACCIÓN PREVENTIVA

Principios 6, 7, 15, 18 y 24 de Estocolmo, y el 2º de Río.

Hay que distinguirlo del principio precautorio. Es preventivo: por ejemplo, si un terreno es propenso a inundarse, primero hay que tomar las medidas para prevenir y luego hay que cambiar de lugar a la población, a los animales, etc., pues se trata de un hecho que sí o sí va a ocurrir. Otros casos de acción preventiva son las medidas de seguridad en el trabajo.

3. DE ACCIÓN PRECAUTORIA

Por su parte, el principio precautorio da origen a un ejemplo distinto: respecto a los alimentos transgénicos no hay unanimidad sobre si es dañino o no, y el principio señala que aunque no haya acuerdo sobre el probable riesgo a la salud de las personas, los Estados pueden tomar medidas de protección. Entonces, ellas no consistirán en medidas prohibitivas, sino que sólo informarán. Este principio emergente se encuentra en el art. 15 de la Declaración de Río, y sus elementos son:

i. Riesgo probable.

ii. Que afecte la vida de las personas.

iii. Que no haya unanimidad absoluta, no obstante lo cual los Estados pueden tomar medidas.

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Otra aplicación de este principio está en el caso de los cigarrillos, lo que se manifiesta en:

- Separación de ambientes entre fumadores y no fumadores. Con esto se le traspasa la responsabilidad al consumidor.

- Advertencia en las cajetillas.

Con esto, es el consumidor el que finalmente decidirá qué hacer. 4. DE BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Es el principio 24 de Estocolmo y el 27 de Río. Para que se aplique, se necesita que el otro Estado sea nuestro vecino.

Ejemplos:

a. Protección del Pacífico de todas las formas de contaminación. Hay una serie de convenios entre Perú, Ecuador, Chile y Colombia.

b. Las alpacas son muy preciadas por su lana. Hubo un convenio para protegerla entre Chile, Perú y Bolivia que duró 15 años.

c. En la Antártica. 5. DESARROLLO SUSTENTABLE 6. CONTAMINADOR – PAGADOR

Principio 16 de Río. Quiere decir que “el que contamina paga”. Tiene una aplicación ex- ante y ex- pos.

Ex – ante: el que va a causar un daño al medio ambiente debe asumir los costos para eliminar o disminuir las consecuencias negativas de su actuar. Se de asumir como un costo de producción. Ex – pos: genera una obligación de pagas luego de producido el problema. Por ejemplo, el caso del barco en Antofagasta que derramó petróleo en el mar y que tuvo que responder por el daño ocasionado al medio ambiente, tanto por lucro cesante como por daño emergente.

7. RESPONSABILIDAD COMÚN PERO DIFERENCIADA

En general, todos los países deben cuidar el medio ambiente mundial, pero por la ubicación de ciertos países se presenta una responsabilidad diferenciada. Por ejemplo, los países que están en la costa del Pacífico deben cuidarlo, lo mismo pasa con quienes deben preocuparse de la Antártica.

8. DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Principio 10 de la Declaración de Río.

Todas las personas tienen derecho a ser informadas del impacto negativo que se va a causar en su medio. Esta información debe ser completa, oportuna y veraz.

IV. CONCEPTO DE DERECHO AMBIENTAL

Según el profesor Raúl Brañas, el Derecho Ambiental es “un conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre el sistema de organismos vivos y el sistema de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos.”

(8)

“De manera relevante” Æ Sólo los que señala el art. 10 de la Ley 10.300. Fuentes históricas

- Código de Hammurabi: protección a los animales (s. XVII). - Las XII Tablas: aspectos sanitarios (s. V a.C.).

- Digesto: no deben contaminarse las aguas (s. VI).

- Partidas Rey Alfonso: (i) Bienes nacional de uso público, y (ii) protección a especies arbóreas (s. XIII).

Evolución del Derecho Ambiental

Este Derecho tiene un origen europeo.

(1) Inspiración en principios distintos a los ambientales (CC, CP, etc.). Se inspira en los Códigos clásicos, tales como:

Códigos Civiles Æ En sede civil está el derecho de propiedad, uso y goce de una cosa (arbitrariamente, pero conforme a las leyes y buenas costumbres); pero si esto lo llevamos al medio ambiente, tenemos que empezar a pensar en otra forma de derecho de propiedad, pues hay un interés ambiental y un interés público.

Hay un beneficio al patrimonio ambiental. Por ejemplo, el dueño de los árboles debe pedir permiso a la CONAF para poder cortarlos. Esto es una limitación al derecho de propiedad y, por lo mismo, el Derecho Civil no sirve para el derecho medioambiental.

Como vemos, los conceptos clásicos no dieron respuesta en una primera etapa.

Códigos Penales Æ Tampoco se puede vincular al tema medioambiental. Por ejemplo, el delito de incendio forestal está regulado como un delito contra la propiedad, y no como uno contra el medio ambiente. Entonces, al Derecho Penal le interesa castigar a los delitos que atentan contra la propiedad del otro.

Códigos Procesales Æ Ocurre lo mismo que en los casos anteriores: no responde a las contingencias medioambientales. Después surgió el recurso de protección al medio ambiente.

(2) Orientación dirigida. Nueva función del Estado. Se dictan los primeros ordenamientos normativos sobre aguas.

Se dictan 2 leyes muy dirigistas o intervencionistas del Estado en EE.UU. (1970): - Clean air act.

- Clean water act.

También se crea la EPA (Agencia de Protección Ambiental), la cual dicta normas en la materia. En Chile también se dictan normas para controlar la contaminación del medio ambiente, a finales de los años ‘70s. y la ley de bosques fue dictada en 1925.

(3) Concepción holística y sistémica del ambiente.

Concepción holística: ve al medio ambiente como un todo, organizado por elementos bióticos, abióticos y socioculturales. Se refleja en la dictación de la Ley de Bases del Medio Ambiente.

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Críticas al Derecho Ambiental

i. Falta de autonomía (por no tener, en su tiempo, características propias). ii. Se sustenta en otras disciplinas (efecto interdisciplinario).

iii. Falta de justificación (esto se señaló al inicio del derecho del medio ambiente, porque se creía que bastaba con el CC. Le bien jurídico protegido es el medio ambiente, por lo que lo ideal sería preocuparse de él en relación al delito de incendio, y no buscar con ello la protección de la propiedad).

iv. Escasa coercitividad penal.

Las 3 primeras críticas son fáciles de destruir, no así la última. Fuentes (Derecho interno)

a. Constitución Política.

b. Legislación Ambiental propiamente tal Æ Es escasa. Trata el tema medioambiental con una visión global, holística (trata el tema como un todo). Existe una Ley de Bases del Medio Ambiente, que da una serie de directrices sobre cómo abordar el tema a nivel nacional. En algunos textos se habla de la “ley marco” del medio ambiente.

c. Legislación de relevancia ambiental Æ Atiende a la importancia de los recursos. De esta materia existe una Ley de Pesca, otra de Bosques referida al tema forestal, etc., con lo que se establecen disposiciones sectoriales.

d. Legislación de relevancia ambiental causal Æ Es “casual” porque se han dictado leyes sin intención de que tengan impacto medioambiental. Por ejemplo, hay una ley de impacto ambiental. El DL 601 se dictó para que muchas personas se dedicaran a la tarea de plantar árboles con una misión exportadora para Chile. Se criticó de que esto se usaba en demasía por las grandes empresas forestales, pero finalmente se cambió la intención de la ley dirigiéndola a los pequeños empresarios forestales. Es casual, porque el legislador quería favorecer al comercio exterior, pero sin quererlo se produjo el efecto medioambiental del crecimiento de la extensión de plantación, principalmente del pino. Por tanto, hubo un aporte a la mejoría ambiental del país. e. Jurisprudencia y costumbres.

f. Normas sobre Administración Pública Ambiental Æ Normas que dicta la CONAMA a ir aprobando proyectos, como también las que dicta la CGR (p.e. dictámenes que prohíben la edificación pasada la cota mil), el SAG, etc. En general, las normas que dictan los servicios de la administración pública.

Pirámides jerárquicas de las normas jurídicas CPR

Leyes – DL – DFL - Tratados internacionales Decretos reglamentarios

(Reglamentos)

Decretos (supremos y simples) Resoluciones

Características del Derecho Ambiental

i. Dimensiones espaciales indeterminadas: su aplicación está dirigida a regular un tema ambiental en un espacio geográfico amplio.

(10)

ii. Prevencionismo: el Derecho Ambiental es esencialmente preventiva y no reactiva.

iii. Sustrato técnico metajurídico: las normas ambientales tienen una sustancia que se apoya en otras disciplinas. Por ejemplo, cuando una ley regula el agua, intervienen también los biólogos, agrónomos, etc. Por otro lado, para dictar una norma sobre minería, los legisladores deberán escuchar a geólogos, topógrafos, etc.

iv. Distribución equitativa de los costos: ¿cómo deben distribuirse los impactos que producirá un proyecto? Hace años atrás, los costos los sufría la población. Hoy, en cambio, es el autor del proyecto quien debe asumir los costos, en pro de la equidad –determinada por el derecho ambiental-.

v. Preeminencia de intereses colectivos: éstos son los intereses que tienen mayor importancia en del Derecho Ambiental; nunca una norma ambiental va en beneficio individual. El interés colectivo tiene como eje de protección un conjunto de ciudadanos claramente identificados; en cambio, hay un interés difuso cuando no es posible identificar al interesado.

vi. Carácter sistémico: se aborda el problema ambiental de una forma sistémica, de su principio y hasta su final. Debe ser comprendido en todo su encadenamiento. Por ello, una norma sobre residuos, debe regularlo desde que se genera y hasta que llega al vertedero o su lugar de destino final.

vii. Índole inter-multidisciplinar: varias disciplinas participan en el tema del medio ambiente. Hay un concurso de disciplinas, ya que no basta con el conocimiento jurídico.

viii. Mezcla normativa de los antiguos y de los nuevos: hay un proceso de actualización y mejoramiento de las leyes antiguas.

V. PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AMBIENTAL Son las máximas por las cuales se sustenta una disciplina.

1.

P

RINCIPIO DE REALIDAD

.

Se debe enfocar y adaptar a la realidad, al lugar donde se quiere aplicar la normativa. Además del lugar, se debe determinar la población, el nivel tecnológico del país. Etc. se deben dictar normas según los ribetes del lugar donde se va a aplicar.

2.

P

RINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

.

Hay que cumplir la norma

porque beneficia a todos y porque busca el interés colectivo.

Se espera que las normas del derecho ambiental promuevan la participación ciudadana. La idea es que todos participemos por le bien común. Falta el vínculo entre lo que opina la ciudadanía y lo que se hace. La opinión es sólo un antecedente de la decisión; no es vinculante.

3.

R

EGULACIÓN JURÍDICA INTEGRAL

.

La ley debe ponerse en todos los escenarios probables.

Además, hay que tomar todas las medidas posibles como, por ejemplo, la compensación.

4.

P

RINCIPIO DE RESPONSABILIDADES COMPARTIDAS

.

Esto se refleja en los estudios de impacto ambiental; a través de ellos se determina qué responsabilidad tiene cada uno.

5.

P

RINCIPIO DE CONJUNCIÓN DE ASPECTOS COLECTIVOS E INDIVIDUALES

.

También hay un

tema de solidaridad en todo esto, ya que a medida de que todos ayudemos a descontaminar o por lo menos no contaminemos, el medio ambiente mejorará.

Las normas deben preocuparse de velar tanto por los intereses colectivos como por los intereses individuales. Las personas se ven beneficiadas como también toda la comunidad. Por ejemplo, la mantención de la buena calidad del aire.

(11)

6.

I

NTRODUCCIÓN DE LA VARIABLE AMBIENTAL EN PROCESOS DE TOMA DE DECISIONES

.

Esto se aplica tanto en las decisiones políticas públicas (decisiones del Estado), como en las decisiones de las empresas. En el ámbito público lo incorpora a través de la política ambiental, lo cual es nuevo en Chile, ya que se incorporó recién en 1998.

Se incluye también en las decisiones empresariales por las sanciones que se les puedan aplicar por el concepto que ha surgido de responsabilidad social de las empresas, principalmente por los estándares internacionales que para negociar exigen cierta preocupación por el medio ambiente.

7.

N

IVEL DE ACCIÓN MÁS ADECUADO SEGÚN EL BIEN A PROTEGER

.

Cada sector regulado es

diferente de los demás; se estructuran normativas jurídicas distintas, siendo cada una la más adecuada para le bien protegido. Hoy, sin embargo, esto no se cumple a cabalidad por la falta de conocimiento.

8.

T

RATAMIENTO DE CAUSAS Y SÍNTOMAS

.

El derecho ambiental debe regularlos. Esto se relaciona con el enfoque preventivo que éste debe tener. Nuestro derecho no adopta correctamente esta función y ha tenido un rol principalmente reactivo. Un ejemplo es el caso de la contaminación en Temuco.

9.

T

RANSPERSONALIZACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS

.

A lo que finalmente atienden las

normas es a proteger a las personas, su vida, salud, dignidad, etc.

10.

C

ONTAMINADOR

P

AGADOR

.

Idea de prevención positiva y prevención negativa.

VI. APLICACIÓN DEL DERECHO AMBIENTAL Hay 3 puntos:

i. Vigencia. ii. Eficacia. iii. Eficiencia. i. Vigencia

Las leyes comienzan a regir desde su publicación en el Diario Oficial. Se presume que la ley es conocida por todos desde ese momento.

Además, las leyes por regla general rigen a futuro. Sin embargo, existe la excepción del principio de retroactividad. Esto debe declararse.

Hay otro tema relevante respecto de la vigencia, cual es la derogación que puede haber de las normas. Ésta puede ser total o parcial y expresa o tácita. La derogación tácita genera conflictos y contradicciones porque hay simultáneamente una ley antigua y otra nueva.

También existe la posibilidad de que las normas tengan un período de vigencia establecido. En cuanto al territorio, la regla general es que las leyes rijan dentro del territorio chileno. Excepcionalmente puede haber extraterritorialidad (como en el caso de los embajadores).

ii. Eficacia

La eficacia supone que las normas van a dar solución a los problemas que se están regulando (eficacia potencial).

La eficacia potencial no necesariamente coincide con la eficacia actual, ya que puede suceder que las circunstancias cambien, como por problemas de presupuestos de recursos humanos, etc.

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iii. Eficiencia

La eficiencia tiene que ver con el rendimiento de la norma, lo cual depende de que las personas la cumplan. Aunque la norma sea eficaz, si no se cumple no se aplica y, por tanto, será ineficiente. Lo ideal es que existan suficientes incentivos para que haya un cumplimiento completo de la norma.

VII. FUENTES DEL DERECHO AMBIENTAL 1. CONSTITUCIÓN

El derecho al medio ambiente está protegido en la CPR en el art. 19 nº 8: “La CPR asegura a todas las personas:

El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.”

1.1. Ausencia de precisiones conceptuales. La CPR no da definiciones ni precisiones conceptuales, sino que son las leyes las que detallan su contenido, que en este caso es la Ley Nº 19.300 sobre Bases del Medio Ambiente.

Conceptos de la Ley de Bases del Medio Ambiente

a. Medio Ambiente libre de contaminación (art. 2 letra m). Es aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de la vida de la población, a la preservación de la naturaleza, o a la conservación del patrimonio ambiental. No se asegura una contaminación cero, sino que se establece un límite.

El concepto de medio ambiente libre de contaminación no es absoluto, porque es necesario que el país funcione, por lo que se debe admitir cierto nivel de contaminación sin que atente contra la salud de las personas. La contaminación aceptada es de 150 seg/m³.

b. Preservación de la naturaleza (art. 2 letra p). el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a asegurar la mantención de las condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de los ecosistemas del país.

El Estado debe asegurar que las especies (flora y fauna) se mantengan, asegurando las condiciones para su desarrollo y evolución. Hay una obligación de cuidar la preservación.

1.2. Garantía constitucional consagra un doble derecho.

a. Derecho subjetivo público: Todos tienen derecho a esta garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es uno respecto a los demás.

b. Derecho objetivo público: Está mirado desde el punto de vista del Estado. Objetivamente éste debe asegurar la garantía constitucional a todos, para lo que debe dictar normas de forma oportuna, etc. Es el Estado respecto a uno.

(13)

El derecho medioambiental se considera como un derecho de 3º categoría, pero con esta asimilación el derecho humano básico se estaría considerando como un derecho de 1º categoría, asimilándose a los derechos a la vida y a la seguridad.

El TC también ha reconocido la garantía del medioambiente. 1.3. Deberes del Estado.

Debilidad del mandato constitucional: “velar” y “tutelar”. 1.4. Sólo por ley.

Restricciones para proteger el medio ambiente. No sólo por ley se puede restringir, sino que también por otros medios, como por ejemplo por medio de la potestad reglamentaria administrativa.

También se ha restringido el ejercicio de algunos derechos constitucionales en beneficio del medio ambiente. Ejemplos:

- Código Sanitario: DLF 725 de 1967, art. 84.

- Ley de Protección agrícola: DL 3557 de 1981, art. 2 inc. 2º.

- Ley General de Urbanismo y Construcciones: DFL 458 de 1976, art. 160. 2. NORMAS COMPLEMENTARIAS de la CPR Art 1º

Inc. 1º: Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

- Un medio ambiente libre de contaminación es presupuesto básico para dignificar a la persona.

- Toda persona tiene derecho a exigirlo.

Inc. 4º: El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común.

Art. 5º inc. 2º: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Este texto fue incorporado por la reforma constitucional de 1989. Los tratados internacionales ambientales no han sido reconocidos por la CA y la CS, como aquellos de rango superior, a diferencia de los referidos a los derechos humanos.

Art. 19: La CPR asegura a todas las personas: Nº 1: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Es uno de los derechos de la personalidad; es único, primario, fundamental. Para asegurarlos se requiere, entre otros requisitos, un medio ambiente apto para ello. Por lo tanto, el mantenimiento de ciertos estándares mínimos ambientales es condición necesaria para que sea viable este principal derecho humano.

Las personas tienen derecho a exigirlo de todas las autoridades y demás personas (derecho subjetivo y objetivo). Además, este derecho está aceptado por la ONU.

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N° 2: La igualdad ante la ley.

En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán fijar diferencias arbitrarias.

- Es uno de los derechos de la “seguridad jurídica”.

- No obstante, pueden dictarse normas que establezcan diferencias (p.e.: impuestos, beneficios laborales y previsionales, requisitos para elegir y ser elegido). Pueden dictarse normas distintas, mientras afecten a todos por igual mientras se encuentren en la misma situación. - El medioambiente libre de contaminación es obligación y responsabilidad de todos (puede

haber discriminación pero no arbitraria). - Nadie está facultado para contaminar.

- Autoridad es competente para dictar normas ambientales de aplicación nacional, regional, sectorial o grupos de personas, sin que ello signifique arbitrariedad.

- Arbitrariedad implica: acción sin justificación racional o razonable, capricho, arrebato, etc. N° 3: Igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos.

- Es otro de los derechos de la “seguridad jurídica”.

- Comprende un conjunto de bienes jurídicos destinados a asegurar igual protección para todos en ejercicio de sus derechos.

- Con respecto al medioambiente comprende recursos administrativos (ante la CONAMA) y jurisdiccionales y acción por daño ambiental.

- Problema de acceso a la justicia ambiental. Esto tiene que ver con la mayor capacidad económica de las partes involucradas, pues ellos están en condiciones de contratar mejores defensas, no así los ciudadanos modestos que reclaman.

N° 9: El derecho a la protección de la salud.

- Es uno de los derechos “del desarrollo de las personas en el medio social”.

- Estado protege libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Al establecer la garantía del “medio ambiente libre de contaminación”, el Estado se preocupa de que nadie se enferma ni muera por las condiciones ambientales. Esto lo hace, por ejemplo, con las normas de contaminación atmosférica.

- Ejemplos: fábrica de molibdeno y metalurgia en San Bernardo, cual es un foco de posible daño a las personas, de donde nace la acción reactiva del Estado. En otro ejemplo, lo que pasó con el plomo en Arica era perfectamente evitable, pero el Estado también actuó reactivamente.

- En la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se dejó constancia de que “esta garantía contribuye a crear un medioambiente que disminuya el riesgo a morir o enfermar para el ser humano”.

N° 16: La libertad de trabajo y su protección.

- Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública…. existiendo una ley que así lo declare.

- La excepción la constituyen normas como, por ejemplo, del Código Sanitario (traslado de industrias peligrosas o contaminantes, o su clausura), de la Ley General y Ordenanza de Urbanismo y Construcciones (clasificación de industrias según su peligrosidad y contaminación, etc.)

N° 21: Derecho a desarrollar cualquier actividad económica, siempre que…

- No sea contraria a la moral, al orden público o seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.

- Las limitaciones consisten en los tradicionales bienes jurídicos protegidos.

- Por ejemplo, la actividad pesquera puede tener restricciones, como que no se le deje capturar más de cierta cantidad de una especie.

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- Geisers del Tatio. Salió una columna de humo de 60 metros frente a lo que la autoridad suspendió las actividades que estaba desarrollando la empresa.

- Es imposible desarrollar una casuística que comprende todas las actividades económicas que atenten contra ellos.

- Corresponderá a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de realizar actos que sean objetados por afectar tales bienes.

N° 23: Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto: i. Aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, o ii. Que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.

- Esta normativa consagra que estos bienes están por obra de la naturaleza a disposición y goce de todos, o por disposición legal, impidiéndose la adquisición de dominio sobre ellos. Estas cosas están fuera del comercio humano.

N° 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes.

Sólo la ley puede establecer un modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Ésta comprende:

i. Los intereses generales de la Nación. ii. La seguridad nacional.

iii. La utilidad y salubridad públicas.

iv. La conservación del patrimonio ambiental.

- Antiguamente había un derecho de propiedad absoluto, que implicaba el abuso del derecho. - La propiedad puede ceder en beneficio de la sociedad. Por ejemplo, con la Ley de

Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública, la cual contempla el pago de una compensación.

- Ejemplos: pasó cuando se construyó la avenida Providencia y la Norte-Sur.

N° 26: La seguridad de que los preceptos legales por mandato de la Constitución regulen o completen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autorice:

i. No podrán afectar los derechos en su esencia.

ii. Ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. - Se reitera que debe existir la ley, basada en la Constitución.

- Se trata de regulación, complemento o limitación de las garantías referidas al medioambiente.

- No pueden afectarse los derecho en su “esencia” entendiéndose por tal “lo que hace que una cosa se ella y no otra distinta”.

- Las características de la propiedad son el uso, el goce y la disposición. Esta última es esencial. El uso y goce se podrán limitar o restringir, porque con ello no se está afectando la esencia del derecho.

- Pero si a la facultad de ejercicio se le ponen muchos requisitos y restricciones, en el fondo se elimina en demasía el derecho de propiedad y, en el fondo, constituye una expropiación.

VIII. RECURSO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Pese a su denominación, se entiende que consiste más bien en una acción, pues el recurso presupone una resolución judicial previa contra la cual se reclama.

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Art. 20 CPR: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítima ejercicio de los derechos….”

Inciso 2°: “Procederá también, el recurso de protección en el caso del N° 8 del art. 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”

- Este es el nuevo texto conforme a la reforma constitucional.

- Reglamentado por Auto Acordado N° 70 de la Corte Suprema del 08 de junio del 2007. Características

Naturaleza del recurso - Acción cautelar. - Acción popular.

- No es supletorio: queda abierta la posibilidad de decretar otras acciones. Puedo también ejercer un juicio de indemnización de perjuicios pues no me impide ejercer otros derechos (“sin perjuicio de…”)

Tribunal competente

- 1° instancia: Corte de Apelaciones. - 2° instancia: Corte Suprema. Procedimiento

- Auto Acordado N° 70 de 2007. Requisitos

1. Titularidad o legitimación activa

a. Alcance de la expresión “el que”…: no restringe la legitimación a un sujeto determinado.

b. Personas naturales o jurídicas.

c. El medio ambiente no puede ser legitimario de una acción de protección, pero se ha aceptado que las ONG que tengan como misión cuidar y preservar el medioambiente lo hagan por éste.

d. Titularidad remota: Antes se señalaba que si uno interpretaba literalmente que quien podía demandar era el “directamente afectado”, se restringía mucho la acción. Hoy, en cambio, uno puede vivir a miles de kilómetros de distancia, ya que se entiendo que el recurso de protección medioambiental es una acción popular, en beneficio de todos. Un ejemplo de esto es un proyecto que se quería echar a andar el Tierra del Fuego, contra el que accionaron diputados de la Región de Valparaíso.

2. Plazo: 30 días corridos. Cómputo:

i. A contar del acto, omisión o hecho cierto. ii. Desde u notificación.

iii. Desde su toma de conocimiento.

iv. Caso de efectos permanentes en el tiempo: mientras estén ocurriendo los actos que producen el problema ambiental, es

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posible interponer el recurso. El típico en los casos de contaminación a la atmósfera, o a un río o canal.

v. Caso de reconsideraciones: es una mala práctica, pero no está prohibida. Se trata de pedir a la autoridad que reconsidere la decisión que tomó, y hasta que no se resuelva se suspende lo que se esté haciendo ni tampoco corre el plazo para presentar el recurso de protección. 3. Conducta exigida - Acto - Omisión 4. Antijuricidad - Ilegalidad 5. Titularidad pasiva

- Normalmente, son los tribunales los que deben averiguar quién produce la amenaza, acto, etc. Sin embargo, en esta materia debo interponer el recurso contra persona o autoridad determinada.

- Persona o autoridad 6. Prueba

- Relación de causalidad (causa-efecto). Esa relación debe ser única y excluyente:

• Única Æ que las emanaciones, por ejemplo, provengan de una sola fábrica.

• Excluyente Æ que excluya a otros posibles agentes contaminadores. 7. Efectos

- Se adoptan de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

- No siempre es tan inmediato, por lo que se pueden conceder plazos.

- No hay lugar a indemnizaciones de perjuicios, porque sólo se pide que deje de operar el hecho contaminante. Para obtener una indemnización hay que ir a un tribunal civil, donde el recurso de protección acogido puede servir como antecedente. Sin embargo, se deben probar los montos de los perjuicios.

- En el recurso de protección también se puede pedir la orden de no innovar, como también medidas cautelares.

Jurisprudencia

(1) Caso de restricción vehicular

Alegaban que la limitación debería ser por ley. No obstante, basta que la facultad de la autoridad esté dentro del mandato de la ley.

Otra cosa que alegaban era que se atentaba contra el uso, goce y disposición de su derecho de propiedad. Sin embargo, se determina que sólo se limita el uso y goce, por lo que no se atenta con esta medida a la esencia del derecho. Además, las limitaciones son temporales y parciales.

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(2) Redes viales exclusivas para buses

La medida mira le interés general de la población, mira la bien común. (3) Intento de internar residuos peligrosos – Antofagasta

- Se iban a internar residuos peligrosos (amenaza Æ el fallo debe tener un sentido preventivo). - Corte de Apelaciones de Antofagasta, 28 de noviembre de 1989 Æ El tribunal falló que es

preventivo, por el inciso 1° que establece el recurso de protección genérico, en cuanto se configura la acción de amenaza.

- Efecto inmediato del recurso de protección, inciso 2°: restablecer el imperio del derecho y adoptar de inmediato las medidas necesarias

- La Corte Suprema (24.10.90) ratificó el fallo establecido por la CA y estableció que las empresas extranjeras deben respetar la legislación nacional, normas entre las cuales están las que protegen la salud de las personas y el medioambiente.

- Los residuos que se pretendían internar son peligrosos, reconocidos como tales en EE.UU. - Se instruye a las autoridades de Salud y Aduanas para que impidieran la internación de tales

residuos

(4) Codelco: Grave daño en Chañaral

- Recurso de protección contra Codelco por relaves vaciados a río Salado desde m{as de 40 años, lo que produjo un grave embancamiento (se perdió) en costa de Chañaral con pérdida de playa, fauna marina y el puerto.

- Codelco heredó los pasivos ambientales dejados por los antiguos dueños estadounidenses, pues no había regulación en esta materia. Pero Codelco siguió con la misma práctica.

- La CA de Copiapó acogió el recurso el 23 de junio de 1988.

- Este recurso es importante no sólo porque resguarda el medioambiente y el bienestar de la comunidad actual en general –no contra personas determinadas-, sino prevé condiciones sanas de futuras personas.

- En este fallo, la Corte reitera el concepto de medioambiente definido en el fallo sobre el caso del Lago Chungará.

- Codelco se defendió diciendo que el recurso de presentó fuera de plazo (que en ese entonces era de 5 días). Sin embargo, su alegación fue rechazada porque los relaves se venían vaciando desde larga data por cuanto el hecho de la contaminación ha sido y es de desarrollo permanente y continuo y, por lo tanto, el recurso se puede interponer mientras la acción contaminante continúe.

- Se rechaza también la defensa de CODELCO en cuanto a que cuando obtuvo el derecho a extraer aguas del río Salado no se le impuso la obligación de purificarlas al devolverlas al río, lo que no tiene sustento legal ya que tampoco debe entenderse que adquirió a restituirlas contaminadas.

- Se consideran infringidas varias normas legales y arbitraria la conducta de la recurrida. - Se obliga a CODELCO en plazo máximo de un año poner término al vaciado de relaves al

río Salado. Al final el plazo se amplió a 5 años. Los residuos se han ido secando con el viento, y lo están recibiendo las personas.

(5) Caso Corta de bosque nativo en predio en Puerto Aysén

- Recurso de protección contra empresa maderera por corta de bosque nativo en predio arrendado.

- Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió el recurso el 18 de diciembre de 1992.

- Rechazó alegación de la recurrida por recurso fura de plazo ya que la corta se había efectuado hacía un año a la fecha.

- Acogió la posición de la recurrente que acreditó que tuvo conocimiento de los hechos sólo cuando viajó a terreno.

- CA se ajustó estrictamente al autoacordado del RP en cuanto a que el plazo de 15 días. (6) Caso Trillium contra COREMA (XII Región)

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- Recurso de protección se presenta por un grupo de diputados, por sí mismo y en representación del Movimiento Pro-Defensa del Medio Ambientes.

- CA de Punta Arenas rechazó el recurso, con fecha 8 de julio de 1996, entre otras razones: o Acogiendo defensa de la recurrida, en cuanto a que los recurrentes carecen de

titularidad o legitimación activa para interponer el recurso.

- Se apeló ante la CS y revoca el Fallo el 19 de marzo de 1997, entre otros fundamentos: o Aceptando la titularidad para presentar el recurso por los diputados ya que “el doble

carácter de la garantía del art. 19 n° 8, que consiste en el derecho subjetivo y colectivo público, implica por este último que se amparan derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda.”

o Derecho subjetivo y colectivo público: derecho para exigir el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, y puede pedirlo un grupo de personas.

(7) Caso Itata contra COREMA

- Se iba a desarrollar un gran proyecto que generó muchas protestas en contra, que vieron con preocupación que la COREMA de la VIII Región había aprobado este proyecto.

- Resolución de calificación ambiental.

- Se presenta un recurso por 2 entidades importantes de esa zona: Municipalidad de Portezuelos y otros vecinos fuera del ámbito de esta municipalidad. ¿Puede la Municipalidad ser legitimario activo? Sí. Se presenta contra el Consejo Directivo de CONAMA.

- La CA acogió el recurso.

- Precedente para criticar las decisiones de la CONAMA y COREMA dentro de su jurisdicción. Cumpliendo con las formalidades su actuar está bien. Otro problema es que a la gente no le guste el proyecto. Por ello hay un divorcio del sistema de evaluación de impacto ambiental y la percepción que tiene la soberanía por esas decisiones.

- El fallo dice que la CS no es la instancia adecuada para evaluar aspecto técnicos o científicos de un proyecto, porque mientras la decisión esté dentro de la legalidad y no haya habido arbitrariedad (en ese momento existía el doble requisito), el tema debe resolverlo la CONAMA y la COREMA.

(8) Caso Celco Valdivia contra COREMA (X Región)

- Que no puede sustituir a la autoridad ambiental, significa que no es sede para discutir lo que resolvió CONAMA o COREMA. Pero entonces, ¿se puede discutir en otro lado? ¿Son infalibles?

- En el caso de los Geisers del Tatio, estas instituciones no tuvieron capacidad técnica suficiente para solucionar el problema.

- La idea sería que existieran tribunales contenciosos –administrativos para estos temas.

- Existen recursos jerárquicos contra la misma institución que generalmente no revocan la decisión.

IX. LEY N° SOBRE 19.399 SOBRE BASES DEL MEDIO AMBIENTE (09.03.94) Objetivos

1. Dotar de contenido sustantivo y concreto a la garantía constitucional sobre medio ambiente, señalando que este derecho se regulará por sus disposiciones, “sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia”. Por lo tanto, habrá una convivencia entre la LBMA y las demás normas que regulen este tema.

2. Crear una institucionalidad eficaz para la solución de problemas ambientales a nivel nacional (CONAMA) y regional (COREMAs).

3. Crear los instrumentos para una eficaz gestión de los problemas ambientales.

4. Disponer de un texto legal general, al que se puede referir la futura legislación particular y sectorial ambiental. Por ejemplo, una ley de suelo, una de ordenamiento territorial. 5. Cumplir una finalidad didáctica (define los conceptos ambientales).

(20)

Definiciones (art. 2°)

a. Biodiversidad o Diversidad Biológica. b. Conservación del patrimonio ambiental. c. Contaminación. d. Contaminante. e. Daño ambiental. f. Declaración de ambiental. g. Desarrollo sustentable. h. Educación ambiental.

i. Estudio de impacto ambiental. j. Evaluación de impacto ambiental. k. Impacto ambiental.

l. Línea de base. m. Medio ambiente

n. Medio ambiente libre de contaminación. o. Norma primaria de calidad ambiental. p. Norma secundaria de calidad ambiental. q. Norma de emisión.

r. Preservación de la naturaleza. s. Protección del medioambiente. t. Recursos naturales. u. Reparación. v. Zona latente. w. Zona saturada. Instrumentos

1.

E

DUCACIÓN AMBIENTAL.

Art. 4°: “Es deber del Estado… promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente.”

Art. 6°: “El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.

- Comprende la enseñanza formal y no formal. Esto último se refiere, por ejemplo, a la televisión.

- Implica la formación más que la educación. - Debe crear “conciencia” ambiental.

- “Desarrollo de hábitos y conductas...” se refiere a la esfera personal de los individuos.

2.

S

ISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Características:

- Obligatorio desde la vigencia del Reglamento sobre SEIA (ex DS N° 30 de 03.03.1997) - Se aplica sólo a proyectos o actividades indicados en el art. 10° de la Ley. Esto hay que

complementarlo con las restricciones que da el reglamento. - El examen es preventivo.

- Ratifica competencia de organismos públicos facultados para otorgar permisos ambientales (“sin perjuicio de las atribuciones…”).

- Establece sistema de “ventanilla única”, esto porque a partir de la vigencia del reglamento la persona que quiera empezar un proyecto de los que señala el art. 10 se tiene que dirigir solamente a la CONAMA o la COREMA respectiva; lo primero, cuando su proyecto o actividad va a tener impacto en 2 o más regiones y, lo segundo, cuando va a tener impacto en

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una sola región. Un ejemplo de lo primero sería un proyecto de generación eléctrica, pues el tendido de los cables va a pasar por muchas regiones para llegar a su destino final. En el caso del petróleo y del gas, también se lleva a otras regiones.

- Posibilita el rol coordinador de CONAMA o COREMAS.

- Regla general: se debe presentar Declaración de Impacto Ambiental. Excepción: Estudio de Impacto Ambiental. Esto está expresamente señalado en la Ley.

Presentación de una Declaración de Impacto Ambiental - Es la regla general.

- Se presenta en un Formulario elaborado por la CONAMA o COREMA respectiva. Se puede presentar por internet.

- Los datos e información que se proporcione debe hacerse bajo declaración jurada de que el proyecto o actividad cumple con la legislación vigente.

- Pueden incluirse compromisos ambientales voluntarios (se hacen obligatorios). - Las DIA deben ser evaluadas.

Presentación de un Estudio de Impacto Ambiental.

Art. 11°: Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si general o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:

a. Riesgos para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos.

b. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables. (Art. 6° del reglamento lo aclara).

c. Reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

Art. 8° del Reglamento: “Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos a todo conjunto de personas que comparten un territorio, en el que interactúan permanentemente, dando origen a un sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas y culturales, que eventualmente tienden a generar tradiciones, intereses comunitario y sentimientos de arraigo.” Se va en el principio de que quien contamina paga.

d. Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar (art. 9° Reglamento).

e. Alteración significativa del valor paisajístico o turístico de una zona (art. 10 Reglamento).

f. Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico (art. 11 Reglamento y definición de Monumento Nacional en la Ley N° 17.288 de 1970). - Por lo tanto, el EIA es la excepción.

Referencias

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