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Roj: SAP V 1816/ ECLI:ES:APV:2014:1816

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Roj: SAP V 1816/2014 - ECLI:ES:APV:2014:1816

Id Cendoj:46250370092014100098

Órgano:Audiencia Provincial Sede:Valencia Sección:9 Fecha:23/06/2014 Nº de Recurso:1112/2013 Nº de Resolución:187/2014 Procedimiento:CIVIL

Ponente:MARIA ANTONIA GAITON REDONDO Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAP V 1816/2014,

STS 4294/2016 ROLLO núm. 1112/13 K -SENTENCIA número 187/14 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca D. Gonzalo Caruana Font de Mora Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 23 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 1112/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 688/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, BANKIA, SA, representada por la procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el letrado Víctor Escrig Maroto, y de otra, como apelados, María Angeles y Gonzalo , representados por el procurador Francisco Javier Blasco Mateu, y asistidos por el letrado Juan José Ortega García.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada,pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Valencia,

en fecha 5 de noviembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda formulada a

instancia de Gonzalo Y María Angeles que han estado representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU contra la entidad BANKIA, S.A que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la ordenes de adquisición de obligaciones subordinadas desde 4 de enero del 2005 a 21 de julio del 2011 así como la nulidad de la orden de aceptación de la oferta de recompra de participaciones preferentes y suscripción de acciones de Bankia de 12 de marzo del 2012 por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones que fueron objeto del contrato por tanto DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 27.000 ? en concepto

del principal más los intereses legales devengados desde las fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la

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demandada por importe de 3.684'11 ? más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos

a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estima la demanda que en ejercicio

de la acción de nulidad de suscripción de obligaciones subordinadas formuló la representación procesal de María Angeles y Gonzalo contra la mercantil BANKIA SA.

Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha resolución en base a las alegaciones que, en forma enunciativa, son las siguientes: 1) Excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse admitido la incorporación al juicio de la entidad emisora de las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA que, como titular de la 8ª emisión de las obligaciones subordinadas, resultará afectada directamente por el pronunciamiento de la sentencia. 2) Excepción de caducidad de la acción, ya que la consumación del contrato coincide con la fecha de suscripción de las distintas órdenes de compra de obligaciones subordinadas que realizó la parte actora en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008, no habiendo interpuesto la demanda hasta el año 2013, por lo que la acción había caducado. La consumación de la adquisición coincide con la de adquisición de valores porque se agotan los efectos del intercambio, siendo la percepción de intereses consecuencia de la condición de participe. 3) La información prestada por la entidad demandada fue correcta con arreglo a las circunstancias existentes al momento de su comercialización, no habiéndose valorado convenientemente el hecho de que los demandantes realizaron hasta seis adquisiciones del mismo producto durante un periodo de seis años. No puede afirmarse que desconocieran la contratación de un producto tantas veces reiterado. 4) No concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error en el vicio del consentimiento. Ha de estarse a la norma vigente a la fecha de cada contratación. La parte actora no ha mostrado disconformidad alguna durante más de siete años. El examen de la documentación que firmaban y que se les entregaba permitía saber que lo contratado eran valores y no simples depósitos. La actora ha actuado contra sus propios actos, no habiendo manifestado queja alguna durante años. La infracción de normas administrativas, en caso de infracción, no lleva aparejada la nulidad del contrato por vicio del consentimiento. Solicita, finalmente, sentencia por la que se revoque la dictada en la instancia y se desestime la demanda rectora del procedimiento, con costas a la parte actora.

La representación procesal de los Sres. María Angeles y Gonzalo solicitaron la confirmación de la sentencia apelada con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- Por razones de sistemática conviene abordar en primer lugar el motivo de apelación a la sentencia

que formula la parte demandada relativo a la caducidad de la acción de nulidad de la suscripción de las obligaciones subordinadas respecto de las operaciones realizadas en enero de 2005 y julio y noviembre de 2008,

Este tribunal ya se ha pronunciado respecto de la caducidad de la acción de anulabilidad del contrato, en el caso de suscripción de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, considerando que la fecha a tener en cuenta a los efectos del cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil no es la de la adquisición de los productos como se pretende por la parte apelante. Así, indicábamos en sentencia de 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) lo siguiente: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC , al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC , " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o prescripción para el ejercicio de la acción

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correspondiente. Por su parte, en la Sentencia de 21 de enero de 2000 se declara que "...resulta inaplicable el artículo 1301 ... ya que el plazo de los cuatro años procede respecto a los contratos en los que concurren los requisitos del artículo 1261 , y las relaciones afectadas de nulidad absoluta, como la que nos ocupa, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad" (Y en los mismos términos las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 25 de julio de 1991 , 31 de octubre de 1992 , 08 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1997 y 20 de octubre de 1999 ). .../... Habiendo sido expresamente controvertido en la alzada el dies "a quo" para el cómputo del plazo prevenido en el artículo 1301 del C. Civil para los casos de anulabilidad por error, dolo, o falsedad de la causa, en relación con la argumentación de la resolución disentida, conviene señalar que la Sentencia del 11 de junio de 2003 (Tol 276.114) declara que: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr " desde la consumación del contrato ". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil ."

La suscripción de obligaciones subordinadas son contratos de inversión que, conforme a lo expuesto, no se consuman en el momento de la orden de compra, pues tales inversiones tienen efectos en el futuro al venir obligada la entidad demandada a cumplir su obligación de abono de los rendimientos convenidos (hasta el 04/07/2022). En el presente caso el dies a quo del cómputo del plazo para la caducidad de la acción debe quedar fijado a la fecha en que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas que, según documentos obrantes al folio 224 y siguientes de autos, fue el 15 de marzo de 2012, debiendo por ello desestimarse este primer motivo del recurso de apelación al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de los cuatro años a que se refiere el artículo 1301 del Código Civil (20/05/13).

TERCERO.- La entidad apelante reitera, como primer motivo de su recurso de apelación, la excepción de falta

de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que debía haber sido llamada al pleito la entidad emisora de las obligaciones subordinadas, BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO SA, debiendo mantenerse el pronunciamiento desestimatorio de tal excepción pues, con independencia de quien fuera la entidad emisora, la documentación facilitada por BANKIA a las Sres. María Angeles y Gonzalo no permite considerar la existencia de otra relación negocial que la habida entre las partes litigantes.

Al folio 48 de autos consta el documento emitido por la entidad demandada en el que bajo el título "TXF402-Consulta de Saldos Disponibles de Renta Fija" de la cuenta de valores en la que aparece como titular la Sra. María Angeles , se relacionan los productos objeto de autos en los siguientes términos: "OBS. BANCAJA E.08 07-22". La descripción así ofrecida por la propia entidad demandada, que igualmente aparece reproducida en las distints ordenes de compra de obligaciones subordinadas, impide aceptar el planteamiento de la excepción alegada, pues de tales datos resulta imposible concluir que la parte compradora pudiera saber al momento de la adquisición que la entidad emisora de los productos no era BANCAJA (hoy BANKIA) sino una entidad distinta.

Como decíamos en sentencia de 23 de enero de 2014 (Pte. Sr. Caruana), por el principio de relatividad contractual ( artículo 1257 Código Civil ) los efectos se despliegan entre las partes contratantes, resultando la entidad demandada sobradamente legitimada para soportar la acción ejercitada pues con su conducta colocó el producto a la demandante, "sin necesidad de traer además a una entidad emisora que amén de estar

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integrada en el mismo grupo bancario que la demandada, su intervención fue silenciada por completo a la demandante".

CUARTO.- Según resulta del contenido de las actuaciones, los demandantes adquirieron de la entidad Bankia

un total de 27.000 euros en obligaciones subordinadas de la 8ª emisión mediante las siguientes operaciones: El 4 de enero de 2005 dos suscripciones por importe, respectivamente, de 15.000 y 3.000 Euros. No existe documento alguno justificativo de tales adquisiciones, no obstante lo cual ni la parte actora ni la parte demandada cuestionan ambas operaciones, las que por otra parte resultarían del importe del saldo de la cuenta de valores a que antes se ha hecho referencia (f. 48).

El 4 de julio de 2008, una suscripción por importe de 4.000 Euros, concurriendo iguales circunstancias de ausencia de documentación y admisión de su existencia por las partes que en el caso anterior.

El 26 de noviembre de 2008, suscriben los demandantes una orden de compra por importe de 1.000 Euros. En este caso se ha incorporado a las actuaciones (f. 176) la orden de compra firmada por el titular de la cuenta operante, así como el documento Anexo (f. 177) en el que, entre otras menciones, se indica que "el ordenante ha recibido una ficha que contiene la descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados". También en la parte inferior de este Anexo consta la firma del ordenante.

El 25 de noviembre de 2009, los demandantes suscriben una nueva orden de compra por importe de 1.000 Euros (f. 50). Obra en autos el documento correspondiente a la copia de los actores, por lo que en el mismo consta el sello y firma de la entidad demandada pero no la firma de los suscriptores.

El 14 de diciembre de 2010 se suscribe por los demandantes nueva orden de compra de las citadas obligaciones por importe de 1000 Euros (f. 178), constando en el documento la firma del ordenante. Con la misma fecha se realizó a la Sra. María Angeles el test de conveniencia (f. 179-180) del que resultaba ser el producto conveniente para el cliente. Igualmente se firmó por la Sra. María Angeles documento bajo la rubrica "Advertencia de Riesgos Asociados al producto" (f. 181), en el que se hace constar que el adquirente es conocedor de que la valoración de los títulos podrá variar sustancialmente a lo largo del tiempo y vida del título y podrá hacerlo en función de la evolución de los tipos de interés y del beneficio típico obtenido por Bancaja, así como que "al hacer liquida mi inversión puede darse el caso de no recuperar el 100% del capital invertido en función de la oferta y demanda de estos títulos". También con ocasión de esta suscripción de obligaciones subordinadas, la Sra. María Angeles firma el documento correspondiente a la ficha del producto, en el que aparecen relatadas las características y riesgos del mismo (f. 182 y 184), y el Anexo a la orden de compra en el que expresa mención de la recepción de la ficha del producto (f. 183).

El 20 de julio de 2011 se suscribe la última orden de compra por importe de 2000 Euros, constando la firma de la ordenante en el correspondiente documento (f. 186). Igualmente se firmó por la Sra. María Angeles el Anexo a la orden (f. 187) con iguales indicaciones que en los supuestos anteriores.

Finalmente, el 15 de marzo de 2012 se procede por la Sra. María Angeles a suscribir la oferta de canje del total de las obligaciones subordinadas (nominal de 27.000 Euros) por acciones de Bancaja, junto al que igualmente se firma un Anexo a la orden en la que se hace constar que conforme al test de conveniencia realizado al efecto, el producto financiero no resulta adecuado para sus conocimientos y experiencia inversora (f. 226). A los folios 227 y siguientes obra unido el "Resumen folleto OFERTA DE RECOMPRA Y SUSCRIPCIÓN" y a los folios 245-246 el test realizado por Bankia a la Sra. María Angeles con ocasión de ésta última operación. Con arreglo a la prueba documental practicada en autos y hechos admitidos por la partes, resulta acreditado que los demandantes suscribieron en diferentes y sucesivas fechas siete órdenes de adquisición de obligaciones subordinadas de la entidad Bankia, -emisión 8ª (fecha de vencimiento el 04/07/2022)-, habiendo percibido desde las respectivas fechas de adquisición los correspondientes rendimientos tal como resulta de la documentación obrante a los folios 189 y siguientes, sin que durante todo ese tiempo conste queja, reclamación o manifestación alguna por parte de los Sres. María Angeles y Gonzalo , quienes interponen la demanda un año después de realizar la operación de canje y más de ocho años después de la primera suscripción de obligaciones subordinadas.

Alegan los demandantes que la entidad bancaria no les proporcionó información veraz, a través de sus empleados, habiendo suscrito los productos con un consentimiento viciado por la falta de información. En relación a tal cuestión ha de tenerse en cuenta que, como resulta de las fechas de las respectivas suscripciones, la realización del test MiFID no resultaba exigible en las dos primeras operaciones de suscripción pues venían reguladas por la anterior normativa de la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, -en su redacción anterior a la Ley 47/2007-, que tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, regulaba en su artículo 79 bis el deber de información, exigiendo a la entidad financiera un

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actuar con claridad, imparcialidad y no engaño, debiendo practicarse la información ( Art. 79 bis.2 ), de modo que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" (Art. 79 bis.3 ); esto es, que el cliente conozca y comprenda el alcance y contenido de la operación y el riesgo que asume.

Como indicaba este tribunal en sentencia de 30 de diciembre de 2012 (R.A 658/13 ; Pnte. Sr. Caruana), la <<obligación informativa legalmente dispuesta ... cobra una especial relevancia dada la complejidad contractual para que el cliente sepa el negocio que va a suscribir, para que comprenda y conozca realmente el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. La omisión del deber informativo consecuente con que el cliente no esté "con conocimiento de causa", exigido legalmente para tomar la decisión en el campo del mercado de valores, puede producir un consentimiento no informado y por tanto viciado por concurrir error, al no saber o comprender el suscriptor la causa del negocio y debe ser sancionado por mor del artículo 1265 del Código Civil con la nulidad del contrato>>.

Sin embargo, en el caso de autos la prueba practicada no permite concluir que la entidad bancaria no ofreciera a los demandantes la adecuada información del producto que adquirían en relación con las suscripciones a que venimos haciendo referencia, pues la única diligencia al respecto practicada fue la testifical del Sr. Maximino , -director desde enero de 2005 a junio de 2009 de la oficina bancaria donde se suscribieron las órdenes de compra-, quien manifestó no haber intervenido directamente en ninguna de las compras, indicando, si bien con carácter genérico, que no se comercializaba el producto como un plazo fijo y que era habitual la entrega a los suscriptores de la ficha en la que se explicaban las características y riesgos del producto, afirmación ésta que guarda consonancia con lo que a continuación se dirá.

Se ha de tener en cuenta, a los efectos de valorar la concurrencia del vicio del consentimiento que se predica en la demanda, que ya desde la suscripción de 26 de noviembre de 2008 los demandantes tienen a su disposición la íntegra información del producto que están adquiriendo, como así resulta del hecho de que en el anexo a esa orden de compra, debidamente firmado por la Sra. María Angeles , expresamente se indique que el ordenante ha recibido una ficha que contiene una descripción completa de las características y riesgos del producto y también información sobre gastos y costes asociados, no siendo posible considerar, por ello, que los Sres. María Angeles y Gonzalo no hayan tenido conocimiento del producto adquirido hasta en siete ocasiones distintas y por el que han venido recibiendo los rendimientos económicos correspondientes.

Cierto es que esa suscripción de obligaciones subordinadas y la siguiente de 25 de noviembre de 2009 carecen del test de conveniencia que a tales fechas resultaba obligatorio ( art. 79 bis de la LMV en redacción dada por la Ley 47/2007 , que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007), pero no menos cierto es que a aquella fecha ya se habían realizado dos suscripciones de obligaciones subordinadas (el 4 de enero de 2005) y que la ausencia de tal requisito, en este concreto caso, no puede determinar per se la declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento, habida cuenta la reiteración con el que los demandantes han verificado los contratos de adquisición y respecto de los que, desde la orden de suscripción de 26 de noviembre de 2008, debe presumirse su conocimiento de las características y riesgos del producto, pese a lo cual realizaron esa y hasta tres nuevas suscripciones de obligaciones subordinadas más sin queja, oposición o reclamación alguna hasta la interposición de la demanda.

Atendido el volumen de contratación y las circunstancias en la que la misma se desenvolvió entre las partes, no aprecia este tribunal el error en el consentimiento que se denunciaba en la demanda, siendo que la carga de la prueba sobre la existencia del vicio del consentimiento incumbe a quien la alega, pues como indica la STS de 25 de noviembre de 2000 "...la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente

manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato, que puede destruirse mediante la correspondiente prueba, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que impone prueba cumplida (Sentencias de 4- 12-1990, 13-12-1992 y 30-5-1995 ), " resultando , a su vez de la de 1 de febrero de 2006 (Tol 827.049) que "... es reiterada doctrina de esta Sala la de que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega ( SSTS de 4 de diciembre de 1990 y 13 de diciembre de 1992 , entre otras). "

Como ya se ha venido a indicar las afirmaciones de la parte actora sobre la existencia de error en el consentimiento prestado en las siete órdenes de compra de obligaciones subordinadas carece del necesario sustento probatorio ( art. 217 LEC ), de modo que la consecuencia no puede ser más que la desestimación de la pretensión de nulidad -anulabilidad- de las referidas órdenes de compra e, igualmente, de la petición de nulidad del contrato de canje, al venir configurada esta última pretensión como mera consecuencia de la previa petición de nulidad de las órdenes de compra.

QUINTO.- La desestimación de la acción principal de la demanda conlleva, conforme ha declarado

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ejercitada por la parte actora contra Bankia, esto es, la acción resolutoria con restitución de las prestaciones, por incumplimiento contractual en el asesoramiento prestado y de la normativa de protección del consumidor en lo relativo al derecho de información sobre el producto.

Como indica la STS de 1 de abril de 2014 , "la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008 , 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009 , y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte", consideraciones estas que resultan ya suficientes para desestimar la acción subsidiaria ejercitada por la representación procesal de los Sres. María Angeles y Gonzalo , en tanto ninguna mención se hace en la demanda al eventual incumplimiento de las obligaciones contractuales -que no pre-contractuales- en que hubiera podido incurrir la entidad BANKIA y de las que hubiera resultado la frustración del fin del contrato de adquisición de obligaciones preferentes. Efectivamente, todas las alegaciones que contiene la demanda inicial de las actuaciones venían referidas a la imputación a la entidad demandada del incumplimiento de obligaciones pre-contractuales (información del producto), sin que ni en el relato de hechos ni en los fundamentos jurídicos de tal escrito rector se haga mención a incumplimiento alguno de obligaciones contractuales de la entidad bancaria derivadas de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas de fechas 4 de enero de 2005, 4 de julio de 2008, 26 de noviembre de 2008, 25 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010 y 20 de julio de 2011, debiendo decaer por ello, igualmente, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios que, identificados con la petición de la restitución de las pretensiones, venía anudada a la referida acción resolutoria.

SEXTO.- No obstante proceder la desestimación de la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de

las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta la existencia de las dudas de hecho del presente caso a resultas de la ausencia de test de conveniencia en el año 2008 y cuya consecuencia, a los efectos del cumplimiento de la obligación de información por la entidad bancaria, ha quedado invalidada por razón de las múltiples órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas verificadas por los demandantes así como por las circunstancias en que aquellas se produjeron, según ha quedado indicado a lo largo de la presente resolución ( art. 394 LEC ).

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC no se hace expresa imposición de las costas

causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O

Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA SA contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 688/2013, revocamos dicha resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación de María Angeles y Gonzalo , absolvemosa la entidad BANKIA SA de las pretensiones contra ella dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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