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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

PODER EJECUTIVO

EXPEDIENTE N.º 16.397

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

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LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

Expediente N.º 16.397 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las telecomunicaciones y, en su contexto más amplio, las infocomunicaciones, conforman un sector cada vez más amplio y complejo, el cual se encuentra, además, en constante evolución y crecimiento.

En los últimos años el sector de las telecomunicaciones ha sufrido en el mundo profundos cambios tecnológicos y estructurales. A partir de la década de los noventa, inicia en forma explosiva el auge de los servicios móviles y, en el caso de Internet, aparecen nuevas tecnologías para darle acceso.

A partir del año 2000 el desarrollo tecnológico se enfoca en tecnologías de mayor movilidad, rapidez y capacidad de tráfico, tanto alámbricas como inalámbricas. Por otro lado, la tecnología de redes (fibra óptica e inalámbricas) se está orientando no solamente hacia desarrollar capacidades mucho mayores e inteligencia (informática), sino también hacia nuevos sistemas de transporte multipropósito, multiproducto y multiuso.

Está revolución tecnológica, íntimamente ligada también con la revolución de la informática, está acelerándose y profundizándose y es una de las principales fuerzas de impacto para la creación de una nueva era. Está abriendo la vía a un proceso de cambio radical llamado “convergencia” y a un nuevo “mega sector” llamado por muchos el “Sector de las Infocomunicaciones” o la “Industria

de la Información”. Se le está llamando también el “Hipersector de la Información”. Igualmente, lo podríamos llamar el nuevo “Mega sector Digital” o

“Hipersector Digital”.

En pocas palabras, se puede afirmar que este proceso de “convergencia” es simultáneamente una tendencia tecnológica, regulatoria y de mercado. De manera simple, es el uso de una sola tecnología para proveer varios servicios muy variados. Es también la combinación e integración de equipos de los usuarios finales, antes separados, en un solo equipo (teléfono, TV, radio, computadora, etc.). Es igualmente la sustitución de un servicio por otro1

.

1

UIT, Trends in Telecommunications Reform, 2005-2005, Licensing in an Era of Convergence, 8 December 2004, páginas 82 y 87.

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En el caso de los consumidores, la convergencia les permite usar un único equipo terminal para accesar cualquier tipo de información disponible en cualquier red, sin limitaciones.

Se puede observar entonces que la tendencia de cambio rápido no solamente es a nivel de redes (alámbricas e inalámbricas), sino que también es a nivel de dispositivos de acceso (que incluyen una gran variedad de aparatos “convergidos” tales como computadoras multipropósito, dispositivos ‘telefónicos’ móviles multipropósito de banda ancha, PDAs multipropósito, equipos de entretenimiento, salud y educación multipropósito, etc.) a estas redes de nueva generación, las cuales son multiproducto, multiuso, multipropósito y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.

Resumiendo, es posible afirmar que las principales tendencias de cambio tecnológico en el Sector están orientadas hacia:

- Un crecimiento exponencial de la capacidad y velocidad de las redes de nueva generación multipropósito (alámbricas e inalámbricas).

- Un acceso a las redes de nueva generación a través de dispositivos

convergidos multiproducto, multiuso y multiservicio, con interactividad y movilidad plenas.

- Múltiples “productos o paquetes digitales” (empaquetados informáticamente), de muy variada índole, serán transportados por las redes de nueva generación.

Ahora bien, estos cambios han ido aparejados también de una transformación en la estructura de los mercados y en la regulación del Sector. A partir de la década de los 90, inicia un proceso de apertura de los monopolios existentes en el mundo y que habían estado encargados de la prestación de los servicios de telecomunicaciones, permitiéndose a la iniciativa privada participar en la prestación de estos servicios.

En materia de regulación, ha habido una tendencia hacia la creación de entes reguladores para el Sector, así: más del 70% de los países cuentan con un ente regulador de telecomunicaciones, de estos, el 91% son especializados en telecomunicaciones y más del 60% son colegiados.

De igual manera, la convergencia ha obligado a desarrollar un marco regulatorio con neutralidad tecnológica y neutralidad en servicios. Esta neutralidad conlleva a que una concesión habilite a los operadores a proveer la variedad y cantidad de productos, servicios y aplicaciones que la tecnología pueda brindar y que los usuarios requieran.

En síntesis, el Sector Telecomunicaciones ha venido cambiando en los últimos años, no solo en el campo tecnológico, sino también en cuanto a la

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estructura de mercado y la regulación. En abono de lo anterior, es importante tener presente que este Sector está demostrando tener también una gran capacidad habilitadora y transformacional sobre la sociedad, producto de su rápida evolución y profundos cambios. Es la fuerza central del cambio hacia la tercera revolución económica y social que está actualmente en marcha: la Sociedad de la Información y del Conocimiento.

Ahora bien, el proceso de cambio tecnológico descrito tiene una característica especial, no espera y no distingue entre países. En vista de lo anterior, se hace necesario analizar si nuestro país cuenta con las herramientas necesarias para hacer frente a los retos que este cambio implica.

En este sentido, si se analiza cuidadosamente la normativa con que cuenta Costa Rica en materia de telecomunicaciones, es posible concluir esta que se compone de un conjunto de leyes que, además de haber sido promulgadas bajo condiciones nacionales y mundiales muy distintas a las actuales, resulta omiso y disperso.

En nuestro país, hasta mayo de 2006 no existía formalmente un Sector Telecomunicaciones. Asimismo, las leyes existentes son parciales, omisas, fueron promulgadas en períodos diferentes y por tanto dificultan una regulación con visión nacional integral.

Así por ejemplo, en materia de administración y control del espectro radioeléctrico la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954, atribuye esta competencia al Ministerio de Gobernación, el cual la ejerce con la asesoría de la Dirección Nacional de Control de Radio. No obstante, en razón de lo limitado que resulta el ámbito de aplicación de esta Ley, esta competencia se ha visto también limitada en su ejercicio. En varias oportunidades tanto la Procuraduría General de la República (en el Dictamen C-031-90 de 5 de febrero de 1990) como la Sala Constitucional (en el Voto N.° 6053-2002 de 14:38 horas de 19 de junio de 2002), han señalado que esta Ley no puede ser considerada una “ley marco” que permita la concesión administrativa de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

En vista de lo anterior, el Instituto Costarricense de Electricidad, en adelante ICE, y Radiográfica Costarricense S.A, en adelante Racsa, gozan de una especial condición dado que, aunque no existe una ley que les otorgue monopolio en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, ni tampoco una exclusividad en esta materia, en la práctica han venido gozando de lo que podría denominarse un “monopolio de hecho”. Ante la ausencia de una “ley marco” como la mencionada, la única vía posible en la actualidad para el otorgamiento de concesiones de frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación en nuestro país de servicios de telecomunicaciones es la concesión

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especial legislativa a que se refiere el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.

Por otro lado, una limitación importante a las competencias de administración y control del espectro radioeléctrico que corresponden al Ministerio de Gobernación se presenta también si se toma en cuenta que las concesiones de frecuencias otorgadas al ICE lo son de pleno derecho y por tiempo indefinido, lo cual se ha traducido en la práctica en la asignación a la dicha entidad de aproximadamente un 67% del espectro radioeléctrico comercialmente relevante.

En relación con las funciones de rectoría, tal y como se comentó con anterioridad, hasta mayo de 2006 estas no habían sido atribuidas a ninguna entidad de Gobierno. Para corregir esta situación, el artículo 3 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto N.° 33151, de 8 de mayo de 2006, asigna la rectoría de las telecomunicaciones al Ministro de Ambiente y Energía, en adelante Minae. No obstante, se hace necesario un adecuado desarrollo legal que otorgue al Ministro Rector competencias claras para ejercer esta función.

Por su parte, en materia de regulación de los servicios de telecomunicaciones, el inciso b) del artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, determina que estos son servicios públicos sujetos a la competencia de dicha Autoridad en materia de regulación de tarifas, calidad, confiabilidad, oportunidad y prestación óptima, únicamente cuando esta regulación esté autorizada por ley. En virtud de esta limitación, únicamente los servicios de telecomunicaciones que presta el ICE se encuentran sujetos a regulación, por así disponerlo el artículo 8 de la Ley que regula el precio y condiciones de los servicios de telecomunicaciones del ICE, N.° 3226, de 28 de octubre de 1963.

De esta forma, los entes públicos que prestan actualmente los servicios de telecomunicaciones en el Sector no se encuentran sujetos a la misma regulación. Racsa (que es cien por ciento propiedad del ICE) tiene un marco regulatorio diferente al de esa institución. Mientras que el ICE es regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), Racsa no lo es.

Ahora bien, el marco jurídico descrito, producto principalmente de las omisiones que lo afectan, ha venido demostrando en los últimos años ser insuficiente para responder a los cambios tecnológicos que se producen en el Sector Telecomunicaciones. En particular, se ha tornado desventajoso y cada día más implica un retardo en el desarrollo de infraestructura y de acceso rápido a las nuevas tecnologías en condiciones de competitividad (costos, calidad, etc.), así como ha frenado o evitado, inclusive, el uso pleno y óptimo de recursos, tanto materiales como humanos, asociados con estos servicios, tal es el caso del espectro radioeléctrico.

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Esta debilidad ha afectado a los usuarios, dado que el ICE, como empresa prestadora de los servicios de telecomunicaciones, ha visto seriamente disminuido su margen de maniobra, no solo por las limitaciones financieras y de índole administrativo que le han sido aplicadas, sino también porque nuestra legislación no contiene las herramientas suficientes que permitan regular una prestación ilegítima de los servicios de telecomunicaciones. Por otro lado, en el caso particular del ICE su Ley de creación, N.° 449, data de 13 de abril de 1949 (hace más de 55 años) y fue mediante una adición hecha por el artículo 1 de la Ley N.° 3226, de 20 de octubre de 1963, hace más de 30 años, que se le otorgó la potestad de brindar servicios de comunicaciones específicos: servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, adoleciendo por tanto de una visión de convergencia.

A partir de lo expuesto es posible afirmar que los cambios acelerados (tecnológicos, convergencia, comerciales, relaciones internacionales, entre otros) están forjando una nueva era de desarrollo de los países; sin embargo, en Costa Rica no hemos adecuado nuestro Sector a los nuevos imperativos. Nuestra legislación sigue siendo la misma desde hace más de 30 años.

En razón de lo anterior, el Gobierno de la República se ha dado a la tarea de elaborar dos propuestas de Ley tendientes a fortalecer y modernizar las telecomunicaciones en Costa Rica. El presente proyecto de “Ley de modernización y fortalecimiento de las entidades públicas del Sector telecomunicaciones”, tiene como objetivo la organización del Sector. No obstante, como ley organizativa que es, sus disposiciones deben verse en relación con la “Ley General de Telecomunicaciones”, también en la corriente legislativa, cuyo objetivo es sentar las bases para la regulación del sector.

De esta forma, son los objetivos fundamentales de esta reforma:

- Crear el Sector Telecomunicaciones,

- Separar claramente los tres roles del Estado en el sector: como rector, como regulador y como operador,

- Fortalecer, modernizar y desarrollar las funciones y atribuciones de las entidades públicas que actúan en el Sector Telecomunicaciones: Ministro Rector y Ministerio, Autoridad Reguladora de las Telecomunicaciones, Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, y

- Flexibilizar el marco normativo que rige al ICE y sus empresas de manera que pueda competir de manera efectiva con otros operadores en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un mercado regulado,

- Sentar las bases que permitan la prestación de servicios de telecomunicaciones por parte de operadores públicos y privados, ambos sujetos a regulación,

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- Promulgar el marco regulatorio de las telecomunicaciones a partir de la noción de convergencia.

Esta propuesta de reforma parte de la noción que, ante el nuevo entorno de convergencia que está emergiendo, el modelo exitoso del pasado debe ceder a nuevos y robustos modelos, más apropiados a la realidad y a los imperativos contemporáneos, que tengan el diseño para adaptarse continuamente a las capacidades evolutivas que inevitablemente obliga la revolución tecnológica y sectorial. La proliferación acelerada de la cantidad y variedad de nuevos productos digitales y servicios de infocomunicaciones, la convergencia sectorial y tecnológica que está ocurriendo entre varios sectores claves para el desarrollo y el surgimiento de sub-sectores especializados, son fuerzas del entorno que han llevado al modelo monopólico al fin de su era en este Sector.

Además, debe tenerse en consideración que ante los cambios vertiginosos que están ocurriendo, el país debe velar por que sus instituciones, tanto las que son operadoras (ICE y Racsa), como las encargadas de la regulación y rectoría del Sector, no se queden rezagadas.

No cabe duda que este objetivo de “ordenar la casa” resulta fundamental si se quiere evitar que el cambio tecnológico termine por rebasar nuestro ordenamiento jurídico e institucional, el cual no está preparado para enfrentar los retos que este conlleva.

Se requiere por tanto dotar al país de nuevas capacidades en el Sector (infraestructura, tecnológica, organizacionales, marco regulatorio, etc.), necesarias para potenciar el desarrollo del país basado en el Conocimiento y las Tecnologías de Información y Comunicación (TICs).

A partir de la creación del Sector Telecomunicaciones, el presente proyecto de ley plantea una separación funcional que puede resumirse como sigue:

Función Política Sectorial Regulación Prestación del Servicio Entidad Ministerio Rector Ente Regulador Operadores

A partir de lo anterior, en materia de rectoría el proyecto parte de la idea que es indispensable que el Poder Ejecutivo retome su papel en materia de definición de políticas de corto, mediano y largo plazo en este Sector. Especial énfasis tiene la definición de políticas de servicio universal, por ser este el mecanismo por medio del cual se puede hacer realidad que los beneficios del cambio tecnológico estén al acceso de todos los habitantes del país,

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especialmente de las poblaciones más vulnerables, y de todas las zonas del país, especialmente de las más alejadas.

En este sentido, el presente proyecto de ley fortalece la función rectora asignándosela al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), al cual corresponderá, con apoyo de su Ministerio:

- Formular y revisar las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

- Coordinar la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

- Coordinar la Administración Pública en el campo de las telecomunicaciones.

- Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

- Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información. En este sentido, corresponde a este Ministro propiciar acciones tendientes a cerrar la brecha digital que se ha venido abriendo y posicionar al país en una nueva ruta de desarrollo, hacia la Sociedad de Información y del Conocimiento. Esto partiendo de la idea que las telecomunicaciones modernas son un eje y una fuerza clave necesarios e indispensables para que el país pueda migrar progresivamente hacia este modelo de desarrollo.

En síntesis, se concibe este Ministro como un funcionario público con capacidad para alinear el desarrollo del Sector con las prioridades nacionales (competitividad, universalidad, solidaridad, cobertura, derechos de los consumidores, reducción de los riesgos de desabastecimiento, sostenibilidad ambiental, social y económica, Constitución Política, interés público, etc.), a través de políticas, planes sectoriales y directrices. Sus actuaciones estarán orientadas por los siguientes ejes fundamentales:

- Creación de sinergias dentro del Sector y dentro del Estado.

- Creación de condiciones para atraer el flujo de inversiones que el Sector requiere para su desarrollo sostenible.

- Aseguramiento de las condiciones necesarias para el desarrollo continuo de capacidades habilitadoras y transformacionales para el desarrollo humano sostenible.

- Fortalecimiento de una cultura de sostenibilidad competitiva.

- Promoción de un diálogo ilustrado con los entes reguladores y contralores.

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Se asigna esta función al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a partir de la consideración de la gran interacción que existe actualmente entre el sector eléctrico y el de las telecomunicaciones, ambos sectores habilitadores para el desarrollo del país.

El desarrollo progresivo de la Sociedad Digital en los países va a aumentar de manera significativa los requerimientos de la calidad de la electricidad, por lo que los sistemas eléctricos tendrán que focalizarse fuertemente en este campo.

Por otro lado, en virtud de la apertura a la competencia que con esta reforma se plantea, las empresas eléctricas tendrán una gran posibilidad de convertirse en proveedoras de servicios de telecomunicaciones, por medio de sus redes, que permiten también el suministro de estos servicios (un ejemplo es la tecnología conocida como Power Line Communication, PLC).

En materia de regulación, el proyecto reconoce la necesidad que tiene nuestro país de dotar a una Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones suficientes para regular a todos los operadores del mercado de telecomunicaciones, sobre la base de la convergencia tecnológica y de servicios ya mencionada, así como para sancionar todas aquellas infracciones en que estos incurran. Solo así será posible garantizar que todos los operadores tengan reglas claras y no discriminatorias para desarrollarse en el mercado. En este contexto, el reconocimiento de los derechos de los usuarios, así como de las vías de reclamación, resulta también fundamental.

También en materia regulatoria es indispensable, también, dotar a dicha Autoridad Reguladora de las competencias y atribuciones necesarias para lograr una administración y control del espectro radioeléctrico acorde con el innegable valor que tiene este bien, en la que prive el principio de óptima utilización.

A partir de estas ideas, la propuesta planteada en este proyecto de ley parte de las bases sólidas que ha sentado a la fecha la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante Aresep. No obstante, reconociendo que el ámbito de las atribuciones legales de Aresep con respecto al Sector de las Telecomunicaciones se encuentran en la actualidad muy restringidas y que sus funciones de regulación son relativamente estrechas, el presente proyecto de ley amplía y profundiza dichas atribuciones, de manera que sean sólidas e independientes.

La legislación que se propone crea un órgano en la Aresep denominado Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel. A dicho órgano, que será colegiado y especializado, se le otorgan una serie de atribuciones exhaustivas, con competencia para regular a todos los actores de la industria de las telecomunicaciones y sobre todos los aspectos relacionados con la regulación del Sector, a partir de la noción de convergencia.

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Se le otorgan también a la Sutel amplios poderes de imposición de sanciones, incluyendo multas, para garantizar que todos los actores del Sector observen las normas aplicables.

Para facilitar la transparencia, todos los procedimientos, actos y decisiones del Ente Regulador se publican y deberán tomarse en forma oportuna y pública, exponiendo las razones y el análisis detallado detrás de cada una.

En síntesis, la propuesta visualiza una Autoridad Reguladora altamente especializada, cuyas decisiones y procedimientos serán imparciales con respecto a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Sus actuaciones estarán orientadas, principalmente, por los siguientes ejes fundamentales:

- Autonomía e independencia en sus decisiones técnicas, administrativas y financieras.

- Independencia de todo operador de redes o proveedor de servicios de telecomunicaciones.

- Sus decisiones y procedimientos deberán ser imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

- Competencia para aplicar el nuevo marco regulatorio de las telecomunicaciones y regular a todos los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

- Competencia para administrar y controlar el espectro radioeléctrico y demás recursos escasos, de manera no discriminatoria y transparente.

- Competencia para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso, servicio universal y solidaridad de los operadores y proveedores. Finalmente, partiendo de un reconocimiento de la labor desplegada por el ICE y sus empresas en el campo de las telecomunicaciones, el Gobierno de la República considera un compromiso ineludible el todas a dicha entidad de los mecanismos legales y operativos necesarios para que, sin variar su naturaleza pública, pueda actuar en igual de condiciones con los operadores privados que participen en el mercado.

Con este fin, el presente proyecto plantea desarrollar un marco normativo complementario a la Ley N.° 449, Ley de creación del ICE, que permita:

- Fortalecer las capacidades del ICE y sus empresas para prestar y comercializar productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

- Dotar al ICE y sus empresas de la legislación que le permita adaptarse al cambio en electricidad y telecomunicaciones.

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En virtud de lo expuesto, se visualiza al ICE y sus empresas como un grupo empresarial del Estado, fuerte, moderno y competitivo que continúe siendo motor de progreso y desarrollo nacional en el entorno de convergencia, dentro de un marco de competencia regulada, en los mercados que serían abiertos a la competencia.

Los Ejes fundamentales de este fortalecimiento parten de la necesidad de dotar al ICE de:

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- Autonomía e independencia.

- Contratación administrativa ágil, eficiente y eficaz.

- Flexibilización de varias leyes para quitarle trabas y amarras.

- Fortalecimiento de la capacidad de inversión.

- Capacidad de responder rápidamente a las innovaciones tecnológicas.

- Rendición de cuentas y transparencia en todas sus actuaciones.

- Potestad para operar internacionalmente.

- Potestad para realizar alianzas estratégicas.

- Desarrollo del recurso humano institucional.

- Gestión financiera eficaz y tratamiento financiero-fiscal igual a otras empresas.

- En los mercados abiertos a la competencia, potestades no discriminatorias.

- Capacidad para fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad.

- Responsabilidad económica (eficiencia, competitividad, etc.), social y ambiental.

A manera de conclusión de lo expuesto, el presente proyecto de ley parte de la idea que una estructura institucional pública práctica y sostenible es fundamental para la solidez de las políticas y del marco legal y reglamentario del Sector de las Telecomunicaciones. La definición y puesta en práctica de la política del Sector, así como el desempeño de las funciones de regulación correspondientes requieren instituciones que tengan credibilidad. En este sentido, resulta indispensable la aprobación del marco legal que permita dicha modernización partiendo de la distinción entre las diferentes funciones de política y regulación y la naturaleza y estructura de las instituciones a las que corresponde desempeñar cada una de tales funciones.

Si bien esta separación de funciones contrasta con el modelo tradicional, en el que todas las funciones estaban a cargo de una o varias instituciones públicas, usualmente operadores, no puede afirmarse que implique, de manera alguna, una disminución de la participación del Estado en el Sector. Por el contrario, dicha separación conlleva orden y transparencia en el cumplimiento de las competencias encargadas a las entidades públicas que deben actuar en el Sector Telecomunicaciones.

En virtud de lo expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación

Por medio de la presente Ley se crea el Sector Telecomunicaciones y se desarrollan las competencias y atribuciones que corresponden al Ministro Rector del Sector. Se moderniza y fortalece al Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas y se modifica la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para crear la Superintendencia de Telecomunicaciones, en adelante Sutel, que será el órgano encargado de la regulación del Sector.

ARTÍCULO 2.- Objetivos de la ley

Son objetivos de esta Ley:

a) Fortalecer, modernizar y dotar al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de la legislación que le permita adaptarse a todo cambio en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia.

b) Complementar el Decreto-Ley N.º 449, de 8 de abril de 1949, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad y sus reformas, para dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro y fuera del territorio nacional.

c) Crear el Sector de Telecomunicaciones y su rectoría dentro del marco de sectorización del Estado, así como desarrollar las competencias y atribuciones que competen al Ministro Rector del Sector.

d) Reformar la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, para constituir la Superintendencia de Telecomunicaciones, que será el órgano de la

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Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep) encargado de regular, aplicar, vigilar y controlar el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 3.- Principios y definiciones

Para el ejercicio de las obligaciones y atribuciones a que se refiere esta Ley, las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones tomarán en consideración los principios rectores del ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones y las definiciones contenidas en la Ley General de Telecomunicaciones.

TÍTULO II

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD Y SUS EMPRESAS CAPÍTULO I

EL ICE Y SUS EMPRESAS ARTÍCULO 4.- Objeto

El presente título complementa en donde corresponda la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949 y sus reformas, como Institución Autónoma. En donde haya discrepancias, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores.

ARTÍCULO 5.- El ICE y sus empresas

Para los propósitos de esta Ley son empresas del ICE:

a) Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Racsa.

b) Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima, en adelante denominada CNFL.

c) Compañía Radiográfica Internacional Costarricense Sociedad Anónima, en adelante denominada Cricsa y

d) Las demás empresas que el ICE, constituya o adquiera, en ambos casos con una participación no menor al 51% del capital accionario.

El ICE podrá constituir y capitalizar empresas, filiales y sucursales, tanto dentro como fuera del territorio nacional, con el fin de cumplir con los propósitos que señale el ordenamiento jurídico. El ICE y sus empresas podrán operar dentro y fuera del país. Las empresas que el ICE constituya fuera del territorio nacional, una vez cumplidos los trámites legales correspondientes, estarán autorizadas para operar dentro del país, de conformidad con lo que al efecto disponga la legislación aplicable y acuerde el Consejo Directivo del ICE.

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Las empresas del ICE podrán constituir o participar en otras empresas, previa autorización del Consejo Directivo del ICE. Serán aplicables a las empresas del ICE las facultades expresamente indicadas en esta Ley. El plazo del ICE y sus empresas Racsa, CNFL y Cricsa es hasta el año 2048.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS DEL ICE Y AUTORIZACIONES LEGALES ARTÍCULO 6.- Competencias del ICE y sus empresas

El ICE y sus empresas, dentro y fuera del territorio nacional, serán competentes para:

a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.

b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, o de cualquier otro instrumento que se suscriba y ratifique en el futuro.

ARTÍCULO 7.- Asociación empresarial

Para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas están autorizadas, dentro y fuera del territorio nacional, a suscribir acuerdos, convenios de cooperación, alianzas estratégicas, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE, todo como parte del ámbito de sus competencias.

Las alianzas podrán ser de investigación y desarrollo, tecnológicas, de capital y comerciales. Deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo.

Para los fines a que se refiere este artículo, el ICE y sus empresas podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas, típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información.

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Específicamente el ICE y sus empresas podrán, en alianza o mediante contratos de colaboración empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.

El Consejo Directivo del ICE emitirá los lineamientos generales que regularán estas figuras jurídicas de asociación y colaboración, no obstante dichos convenios o contratos deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:

a) Justificación del contrato en función del interés público a satisfacer.

b) Descripción clara y precisa del objeto, proyecto o servicio a realizar en forma conjunta.

c) Normas jurídicas y técnicas a aplicar.

d) Plazos, modalidades, aportes y garantías.

e) Prestaciones y contraprestaciones de las partes.

f) Formas de coordinación y seguimiento.

g) Causas de terminación del contrato y responsabilidades de las partes.

Dichos contratos de colaboración empresarial, convenios de cooperación y alianzas estratégicas que suscriba el ICE y sus empresas, estarán sujetos a refrendo de la Contraloría General de la República así como a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

ARTÍCULO 8.- Servicios de consultoría y afines

El ICE y sus empresas están autorizadas para vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán libremente determinados por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.

El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos siempre que estas no impliquen una desmejora en la prestación de los servicios de electricidad y telecomunicaciones para los habitantes de Costa Rica.

ARTÍCULO 9.- Prácticas comerciales

El ICE y sus empresas podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones, incluyendo la dotación de equipo terminal,

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descuentos y paquetes de servicios. En este caso, el ICE y sus empresas estarán sujetos a las autorizaciones y demás condiciones que indique la ley.

ARTÍCULO 10.- Contratos de fideicomiso

Para el cumplimiento de sus fines, el ICE y sus empresas están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro y fuera del territorio nacional. Cuando los fideicomisos se constituyan para servir como mecanismo de financiamiento, en los cuales, sus flujos futuros de fondos responden por emisiones de bonos, créditos bancarios u otras formas de financiamiento, estos contratos se regirán en lo pertinente conforme al artículo 12 de esta Ley.

Los fideicomisos constituidos en el país tendrán además, la fiscalización y supervisión de la Superintendencia Financiera correspondiente, mientras que a los constituidos fuera del territorio nacional se les aplicarán en esta materia lo establecido por la legislación del país donde fueron constituidos.

La actividad contractual de tales fideicomisos constituidos en el país, estará sujeta a los principios constitucionales de la contratación administrativa. Los presupuestos de ingresos y egresos de estos fideicomisos serán enviados a la Contraloría General de la República, para efectos informativos.

CAPÍTULO III

LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN Y ENDEUDAMIENTO DEL ICE

ARTÍCULO 11.- Política financiera

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones o limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar o exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos y en general, no se podrá obligar al ICE y a sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del Gobierno.

En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o de sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

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ARTÍCULO 12.- Política de endeudamiento

1.- Para el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley, el ICE y sus Empresas definidas en el artículo 5, excepto aquellas subsidiarias constituidas fuera del país, podrán adquirir y ejecutar pasivos reales y contingentes sin requerir autorización previa del Poder Ejecutivo, del Banco Central de Costa Rica o de cualquier otro ente externo a la Institución, según lo establecido en los siguientes incisos:

a) El ICE y sus Empresas podrán incrementar su pasivo total hasta por un monto anual equivalente de multiplicar el saldo de su pasivo total al 31 de diciembre del año anterior, denominado en dólares norteamericanos, por el factor resultante de sumar cinco puntos porcentuales al promedio de la tasa oficial de crecimiento real del Producto Interno Bruto de Costa Rica, de los últimos tres años.

b) Con el propósito de facilitar el planeamiento de mediano plazo del ICE y sus Empresas, el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones deberá determinar, dentro de 60 días calendario luego de finalizados cada uno de los años terminados en 0 y en 5, el monto total de incremento de los pasivos que corresponderá para el quinquenio siguiente, aplicando el criterio mencionado en el inciso a) anterior y suponiendo que el promedio de la tasa de crecimiento real PIB de los últimos tres años se mantendrá constante durante el quinquenio.

c) Durante el tercer año del quinquenio respectivo, el Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones, hará los ajustes correspondientes con base en los valores reales de la tasa de crecimiento real del Producto Interno Bruto en los últimos tres años para ajustar a la variación real promedio del período y con ello se actualizará el monto máximo de endeudamiento incremental, determinado para los restantes años del quinquenio en curso, de acuerdo con la fórmula indicada en el inciso a) anterior.

d) El monto total de endeudamiento autónomo permitido, calculado según lo indicado en los incisos anteriores de este artículo, podrá ser distribuido por el ICE y sus Empresas en cada año del quinquenio siempre que al final del primer año de dicho quinquenio se utilice como máximo un treinta por ciento (30%) del monto de incremento; al final del segundo año, un máximo del cincuenta y cinco por ciento (55%); al final del tercer año, un máximo del setenta y cinco por ciento (75%); al final del cuarto año, un máximo del noventa por ciento (90%) y, al final del quinquenio, un máximo del cien por ciento (100%).

e) Los cambios en el pasivo total del ICE, consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio respecto al dólar norteamericano de las diferentes monedas en las que están estructurados sus pasivos, no serán considerados para efectos de medir la variación neta del pasivo total.

(20)

2.- En caso que el ICE y sus empresas requieran incrementar sus pasivos en montos mayores a los contemplados en el numeral 1. anterior, deberá someter sus requerimientos de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, para su decisión, solicitará un dictamen al Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones. Para elaborar su dictamen, este Consejo considerará:

a) Las condiciones de oferta y demanda en el mercado de energía y telecomunicaciones.

b) Su impacto en la capacidad competitiva de la economía.

c) El acceso a estos servicios de los habitantes en condiciones de universalidad y solidaridad.

d) La opinión del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.

e) La opinión del Ministerio de Hacienda respecto del impacto del financiamiento sobre la situación global de las finanzas públicas.

f) La opinión del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica sobre los requerimientos de inversión de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo nacional.

g) La opinión del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones sobre las necesidades de servicios de energía, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como de las condiciones de competitividad que el país requiere en estos sectores.

Las decisiones del Consejo de Empresas del Estado en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y el dictamen deberá ser motivado y razonado de conformidad con lo establecido según la Ley General de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.

El incremento neto de pasivos resultante de las autorizaciones adicionales concedidas según este numeral 2., durante un determinado quinquenio, se excluirá del saldo de los pasivos al 31 de diciembre del año final del quinquenio para efectos de la aplicación del cálculo contemplado en el numeral 1. de este artículo.

ARTÍCULO 13.- Instrumentos financieros

El ICE y sus empresas podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, tasa de amortización y monto que determine su Consejo Directivo de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que el ICE y sus empresas les señalen en el acuerdo de emisión; para ello podrá titularizar sus ingresos actuales y futuros o

(21)

sus bienes, mediante contratos financieros tales como arrendamientos, fideicomisos o gravar sus bienes y sus ingresos.

Los títulos que emitan el ICE y sus empresas serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todo ente público o privado, nacional o extranjero, incluyendo las operadoras de pensiones.

El ICE y sus empresas podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores pueden emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales del ICE y sus empresas podrán garantizar dichas emisiones.

ARTÍCULO 14.- Desaplicación de leyes vigentes

Al ICE y a sus empresas no se les aplicarán las siguientes leyes:

a) Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984 y sus reformas.

b) Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94; así como la Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982 y sus reformas.

c) Artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

d) Artículos 10, 16, 17 y 18 sobre proyectos de inversión y reorganizaciones de la Ley de Planificación Nacional N.° 5525, de 2 de mayo de 1974 y sus reformas.

e) Ley de Renegociación de la deuda con la Banca Privada Internacional, N.° 7010, de 25 de octubre de 1985.

ARTÍCULO 15.- Tratamiento tributario

Cuando el ICE y sus empresas actúen como operador o proveedor único de los servicios a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, estarán exentos de la aplicación de las siguientes leyes: Ley del Impuesto sobre la Renta, N.° 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas; Sujeción de instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta, Ley N.° 7722, de fecha 9 de diciembre de 1997 y sus reformas; Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.° 6826, de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas; y Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 9 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 16.- Autorización para operadoras de pensiones, sociedades de mercados de capital y sociedades de inversión

(22)

Se autoriza a las operadoras de pensiones así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión a invertir en instrumentos financieros emitidos por el ICE, y sus empresas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales. Dichas emisiones estarán sujetas a la regulación y al control exclusivo de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia General de Valores, según corresponda.

(23)

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 17.- Capacidad de contratación

El ICE y sus empresas tendrán plena capacidad para celebrar todo tipo de contratos de orden lícito, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos y en general cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. El ICE y sus empresas están autorizados para arrendar a terceros sus redes y demás recursos escasos disponibles.

ARTÍCULO 18.- Normativa aplicable

Las compras de bienes y servicios que realice el ICE y sus empresas para el cumplimiento de sus fines, quedarán excluidas de la Ley de Contratación Administrativa N.° 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas. No obstante, el ICE y sus empresas deberán sujetarse a la fiscalización y refrendo de la Contraloría General de la República en aspectos de legalidad y presupuestarios y regirse por un Reglamento de Contratación Administrativa emitido por el Poder Ejecutivo, que deberá respetar los principios constitucionales establecidos en materia de contratación administrativa, así como los señalados, a título de referencia instrumental en la Ley Modelo de las Naciones Unidas sobre la contratación pública de bienes, obras y servicios.

El ICE y sus empresas propondrán al Poder Ejecutivo la reglamentación de los tipos contractuales abiertos que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de las atribuciones que les ha conferido el ordenamiento jurídico. La reglamentación de dichos tipos abiertos deberá respetar los principios y procedimientos previstos en esta Ley y en la Ley de Contratación Administrativa, N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, según corresponda.

La interpretación y la aplicación del marco normativo señalado en los párrafos anteriores, estarán sujetas a los principios constitucionales de la contratación administrativa, así como a los generales de rendición de cuentas, transparencia, responsabilidad y control en la gestión de la Hacienda Pública, siempre en procura de garantizar un accionar eficiente y eficaz del ICE y sus empresas, para la debida satisfacción del interés público.

(24)

CAPÍTULO V

CONSOLIDACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y AHORRO,

FONDO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y DERECHOS LABORALES ARTÍCULO 19.- Fondo de Garantías y Ahorro

De conformidad con la Ley N.º 3625, de 16 de diciembre de 1965, el ICE cuenta con un Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados Permanentes, en adelante denominado el Fondo.

El Consejo Directivo seguirá dictando las normas y reglamentos que regulan dicho Fondo.

El Fondo podrá adquirir títulos valores del ICE y sus empresas de forma directa hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 20.- Fondo de Pensiones Complementarias

Se ratifica la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley de Protección al Trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.

El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacer préstamos a sus empleados, así como adquirir títulos valores del ICE de forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.

ARTÍCULO 21.- Estatuto de Personal

Se ratifica la vigencia de Estatuto de Personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.

En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, creación de plazas, esquemas de remuneración, obligaciones y derechos de los trabajadores, las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 22.- Derechos laborales y situaciones jurídicas consolidadas

Se ratifica la vigencia, plena validez y eficacia de los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socio económicos que

(25)

tienen y han venido recibiendo los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) de acuerdo con su Estatuto de Personal, de Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima (Racsa) de acuerdo con su Reglamento de Trabajo, y de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL) de acuerdo con la Convención Colectiva, los que se mantendrán vigentes con la promulgación de esta Ley.

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS ARTÍCULO 23.- Deber de informar

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre del 2001 y sus reformas, el ICE y sus Empresas remitirán al Ministerio de Hacienda con carácter informativo, copia de sus documentos presupuestarios, cuando se presenten para la aprobación de la Contraloría General de la República.

De igual manera, acordada la creación de nuevas plazas, así como aumentos salariales o el establecimiento de incentivos, el ICE y sus Empresas informarán a dicho Ministerio.

ARTÍCULO 24.- Informe anual

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 54 y 97 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N.° 8131, de 18 de septiembre de 2001 y sus reformas y con el fin de garantizar la transparencia de su gestión, el ICE y cada una de sus Empresas elaborarán y presentarán un informe anual de rendición de cuentas al Ministro Rector, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes y a la Autoridad Reguladora correspondiente.

Este informe anual incluirá:

a) Una memoria general de sus actividades.

b) El balance de situación.

c) El estado de resultados financieros.

d) El estado de origen y aplicación de fondos.

e) Un informe sobre su desempeño y el de sus empresas.

f) Un balance social que contendrá las acciones institucionales en materia de política ambiental de derechos humanos y de participación ciudadana.

g) Cualquier otra información que requieran las entidades mencionadas en el párrafo primero de este artículo.

(26)

De igual manera, corresponderá al Consejo Directivo del ICE remitir al Ministro Rector y a la Autoridad Reguladora, los informes y demás documentación que estos requieran para el cumplimiento de sus competencias. Dicha información deberá ser suministrada de manera completa, exacta, oportuna y objetiva. Esta facultad podrá ser delegada a la Gerencia General o en otros gerentes de la administración superior. Los funcionarios que remitan dicha información estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 del Código Penal.

TÍTULO III

SECTOR DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO ÚNICO

SECTOR Y RECTORÍA DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 25.- Sector de Telecomunicaciones

Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado, el cual estará constituido por la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal y que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones.

ARTÍCULO 26.- Rectoría del Sector de Telecomunicaciones

El Rector del Sector será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), a quien le corresponderán las siguientes funciones:

a) Formular y revisar las políticas del uso y desarrollo de las telecomunicaciones.

b) Coordinar, con fundamento en las políticas del Sector, la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual será parte integrante del Plan Nacional de Desarrollo.

c) Coordinar la Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, autónoma y semiautónoma, así como las empresas públicas y aquellas que pertenezcan al régimen municipal, que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones. Lo anterior sin perjuicio de la potestad de dirección que corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política.

d) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas que forman parte de este.

(27)

e) Representar al país ante las organizaciones y foros internacionales de telecomunicaciones y en aquellos relacionados con la Sociedad de la Información.

f) Resolver sobre las reasignaciones de las frecuencias asignadas a los servicios de radiodifusión y televisión, previo informe técnico de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

g) Imponer las sanciones previstas en la Ley de Radio, N.° 1758, de 19 de junio de 1954.

h) Dictar, en conjunto con el Presidente de la República, el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y el Plan Nacional de Numeración, así como los demás reglamentos ejecutivos que formen parte del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

i) Llevar a cabo los procesos de expropiación forzosa o de imposición forzosa de servidumbres que le solicite la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel), para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de Expropiaciones, N.° 7495, de 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Para este fin, podrá solicitar a la dependencia especializada respectiva del Ministerio de Hacienda que practique el avalúo administrativo correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida.

j) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la Sociedad de la Información.

k) Las demás que le asigne la ley.

ARTÍCULO 27.- Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones

El Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones es el instrumento de planificación y orientación general del Sector y como tal define las metas, objetivos y prioridades del Sector.

El Plan deberá tomar en consideración las políticas del Sector y adoptará una perspectiva de corto, mediano y largo plazo y será elaborado por el Ministro Rector en consulta con las entidades públicas y privadas relacionadas con el Sector y en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Será sometido a la consideración y aprobación de la Presidencia de la República con el fin de que sea integrado al Plan Nacional de Desarrollo y sea puesto en conocimiento de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República, de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

(28)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS, DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

REFORMA A LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

ARTÍCULO 28.- Reforma a la Ley de Aresep

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, como sigue:

a) En los artículos 12, 13, 14, 15, inciso a), 18, 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualesquiera otro, cuando aparezca el término “prestatarios” o “prestatario” deberá leerse “prestadores” o “prestador”. Igualmente modifícanse los artículos 1, 25, 29, 30, primer párrafo, 31, 34, 36, 37, 38 incisos a), b) y g), 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57 los cuales dirán:

“Artículo 1.- Transformación

Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una Institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley se llamará Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonios propios, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen. La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorguen en esta Ley, no obstante, estará sujeta al Plan Nacional de Desarrollo, a los Planes Sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.”

“Artículo 25.- Reglamentación

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero para cada caso.”

(29)

“Artículo 29.- Trámites

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.

Artículo 30.- Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

[… ]

Artículo 31.- Fijación de tarifas y precios

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias del servicio público.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestatarios de los servicios, tales como inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

(30)

De igual manera se deberán contemplar los siguientes aspectos y criterios al fijar las tarifas de los servicios públicos, cuando resulten aplicables:

a) Garantizar el equilibrio financiero.

b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (Construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como arrendamientos operativos y/o arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c) La protección de los recursos hídricos, costos y servicios ambientales.”

“Artículo 34.- Irretroactividad

Las tarifas y precios que fije la Autoridad Reguladora regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente, y en ningún caso podrán tener efecto retroactivo.”

“Artículo 36.- Asuntos que se someterán a audiencia

pública

Para los asuntos indicados en este artículo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas, de conformidad con el artículo 31 anterior. Para estos casos todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, sustentada en estudios

(31)

técnicos. Lo anterior se presentará por escrito a más tardar tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia. En la audiencia el legitimado expondrá las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si ha cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional un extracto, lo que se hará con 20 días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Para efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la autoridad reguladora para actuar en defensa de ellos como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

Artículo 37.- Plazo para fijar precios y tarifas

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambios ordinarios de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales después de celebrada la audiencia. Si pasado ese término, quien deba hacerlo de conformidad con esta Ley, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por 30 días. La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 38.- Multas [… ]

a) Cobro de tarifas o precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

(32)

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

[… ]

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

Artículo 39.- Intereses moratorios

En caso de mora en el pago de los cánones, correrán intereses de un quince por ciento (15%) mensual calculado sobre el monto del canon adeudado. Si la mora fuese superior a dos meses, será causal de la caducidad de la concesión o el permiso, en aquellos casos en que la concesión o el permiso hubiesen sido otorgados mediante acto administrativo.

En estos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión o el permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

Artículo 40.- Pago de multas e intereses moratorios

El valor de las multas derivadas de la aplicación del artículo 38 de esta Ley, se depositará a favor de la Tesorería Nacional.

El monto resultante por los intereses de mora derivados por la aplicación del artículo 39 anterior, deberá pagarse a la Autoridad Reguladora en su condición de acreedor.”

“Artículo 45.- Órganos de la Autoridad Reguladora

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

a) Junta Directiva.

b) Un Regulador General y un Regulador General Adjunto.

c) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d) Auditoria Interna.

La Junta Directiva, el Regulador General, el Regulador General Adjunto, y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones

(33)

y cumplirán sus deberes de modo tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes.

Artículo 46.- Integración de la Junta Directiva

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser nombrados de nuevo por periodos iguales y consecutivos. Uno de ellos será el Regulador General y presidirá la Junta.

Artículo 47.- Nombramientos

El Regulador General, el Regulador General Adjunto y los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados después de abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrarla.

El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General, al Regulador General Adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y demás condiciones se regirá por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

Artículo 48.- Requisitos de los miembros de la Junta Directiva, del Regulador General, del Regulador General Adjunto, y del Auditor Interno

Para ser miembro de la Junta Directiva, Regulador General, Regulador General adjunto, o Auditor Interno, se requiere:

a) Ser mayor de edad.

Referencias

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